CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2459-2023 Radicación n.° 90095 Acta 32 Bucaramanga, Santander, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de febrero de 2020, en el proceso que instauró VÍCTOR MANUEL MEJÍA HERRERA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Víctor Manuel Mejía Herrera llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que le reconozca la pensión de invalidez de origen común, desde la fecha en que se consolidó su derecho, junto Radicación n.° 90095 SCLAJPT-10 V.00 2 con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, el retroactivo pensional y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 7 de febrero de 1961; que cotizó durante más de 20 años, desde septiembre de 1985 hasta el 30 de abril de 2009, un total de 1073 semanas, correspondiente al 82.76% del tiempo exigido para la pensión de vejez; que su último empleador fue la Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S., para la cual laboró entre septiembre de 2001 y el 30 de abril de 2009, con un salario de $3.234.000; y que brindaba el sustento económico a su esposa e hijos.
Comentó que su labor consistía en el levantamiento de bultos de hasta 104 kilos, lo que disminuyó su salud desde el 2006, por lo que acudió a varias citas médicas; que fue despedido el 30 de abril de 2009; que el 21 de julio de 2009 fue sometido a cirugía de reemplazo prostético total primario de cadera e injertos óseos, producto de una enfermedad, de origen común, denominada coxartrosis, la cual estructuró la pérdida de capacidad laboral desde ese momento.
Manifestó que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 3 de agosto de 2016, entidad que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 62,20% de origen común, con fecha de estructuración 30 de agosto de 2012; que interpuso los recursos de ley y que, en virtud de ellos, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 25 de enero de 2017, confirmó el dictamen primigenio; que contaba en su historia laboral con 1073 Radicación n.° 90095 SCLAJPT-10 V.00 3 semanas, cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la minusvalía; que solicitó la pensión de invalidez el 29 de noviembre de 2017, la cual le fue negada por no contar con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración; que, desde el 21 de julio de 2009, no pudo volver a trabajar y que cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestación deprecada.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las cotizaciones realizadas por el último empleador del actor, el salario devengado por este, los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral, la reclamación de la pensión de invalidez y su respuesta.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, petición antes de tiempo, compensación, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2019, condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común, incluidas las mesadas adicionales de Radicación n.° 90095 SCLAJPT-10 V.00 4 diciembre, a partir de mayo de 2015, así como el retroactivo pensional calculado en $87.519.943; autorizó los descuentos con destino al sistema de salud, calculó la mesada para 2019 en cuantía de $1.553.679 y ordenó los incrementos legales.
Absolvió de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 25 de febrero de 2020, aclaró la proferida por el sentenciador de primer grado, en el sentido de otorgar la prestación a partir del 15 de mayo de 2015; asimismo, modificó el retroactivo pensional en la suma de $85.801.459, liquidado a 31 de enero de 2020.
Confirmó en todos los demás aspectos y se abstuvo de condenar en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que por no reunir el actor el requisito de semanas exigido en la Ley 860 de 2003, normatividad vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, al cual acudió para reconocer la prestación conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Para arribar a la anterior conclusión, el sentenciador de alzada, en lo que atañe a su posición frente al citado principio, básicamente acudió a lo considerado por la Corte Radicación n.° 90095 SCLAJPT-10 V.00 5 Constitucional en sentencia CC SU-442-2016, como excepción a la aplicación de la normatividad vigente. Sostuvo que en la sentencia CSJ SL4650-2017, esta Sala modificó la línea jurisprudencial con relación al principio de la condición más beneficiosa, en lo que tiene que ver con el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 y 860 de 2003, para fijarle una temporalidad, pero en el caso concreto la invalidez no estaba estructurada dentro de los 3 años determinados por la Corte, cuya jurisprudencia no admite la posibilidad de aplicar preceptos que no correspondan a la inmediatamente anterior.
Destacó que, no obstante, debía atender a ese principio en pensiones de invalidez, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional atrás referida, la cual permite acudir a normas que no son la inmediatamente anterior, cuando la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, como lo es el Decreto 758 de 1990, ello por cuanto se trataba de un derecho fundamental para personas que por presentar una disminución de sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales, no podían garantizarse su propia subsistencia, y a quienes los artículos 13, 47 y 54 de la Carta Política los hace titulares de una especial protección por parte del Estado, criterio que aunque fue modificado en la sentencia CC- SU- 008-2018, en tratándose de pensiones de sobrevivientes, se mantiene incólume frente a pensiones de invalidez, como se deducía de las sentencias CC C-047 de 2018, T-086 y T-232 de 2018, entre otras.
Radicación n.° 90095 SCLAJPT-10 V.00 6 También señaló que la Sala de Casación Civil de esta Corporación adoptó el criterio de la Corte Constitucional para resolver tutelas interpuestas contra esta Sala de la Corte, para lo que citó apartes de la sentencia CSJ STC7217-2017, y que, en ese contexto, era procedente aplicar el citado principio para resolver el derecho deprecado por el demandante bajo la égida del Decreto 758 de 1990, por cuanto tampoco reunió los requisitos de la Ley 100 de 1993.
Encontró acreditado que el actor cotizó 385.14 semanas a 1º de abril de 1994, por lo que, en tal virtud, cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Frente a la fecha de reconocimiento de la prestación, precisó que era 15 de mayo de 2015, fecha de estructuración dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Finalmente, no encontró reparos en el cálculo del IBL determinado por el a quo y, simplemente, actualizó la suma correspondiente del retroactivo pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada Radicación n.° 90095 SCLAJPT-10 V.00 7 por el a quo y, en su lugar, absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 el mismo año y el artículo 53 de la Constitución Política; en la de aplicación indebida, los artículos 13, 47, 48 y 54 de la Carta Magna; y en la de infracción directa, el numeral 1.° del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, 4º de la Ley 169 de 1896, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En sustento del cargo, manifiesta que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, particularmente, que el actor no reunía las 50 semanas necesarias en el trienio que antecede a la fecha declarada como de inicio de la minusvalía, ni las requeridas en la Ley 100 de 1993. Trae a colación la posición de esta Corporación frente al principio de la condición más beneficiosa, por lo que reproduce apartes de la sentencia CSJ SL2358-2017, la que, asegura, tiene plena aplicación en el presente juicio.
Radicación n.° 90095 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que como la invalidez del demandante se estructuró el 15 de mayo de 2015, es decir, luego del 26 de diciembre de 2006, no podía favorecerse del mencionado principio, por lo que debía cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, lo que pone de manifiesto el desatino del sentenciador de alzada.
Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, para aducir que el principio de la prevalencia del interés general sobre el particular debe tener especial consideración y adquiere mayor relevancia en asuntos de la seguridad social, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto compete al Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, la cual puede verse lesionada al ordenar el reconocimiento de pensiones no establecidas dentro de las normas legales vigentes, puesto que no se cuenta con las provisiones necesarias para atenderlas.
Transcribe los artículos 234 y 235 de la Constitución Política, para explicar que el juzgador de apelaciones estaba obligado a ajustar su decisión a la jurisprudencia que sobre la materia ha proferido esta Sala de la Corte y, en apoyo, nuevamente en lo que atañe al principio de la condición más beneficiosa, copia fragmentos de la sentencia CSJ SL4335- 2020.
Radicación n.° 90095 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA Asevera que no hay error del Tribunal, cuando la Corte Constitucional, en sentencia SU-556 de 2019, ha dicho que debe realizarse un test de procedibilidad; que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es una excepción al principio de retrospectividad, según lo plasmado en la sentencia CSJ SL4650-2017; que se deben aplicar los convenios internacionales ratificados por Colombia; y que no existe interpretación equivocada del Tribunal, puesto que protegió a la persona inválida de una manera más amplia.
Aduce, en síntesis, que el Acuerdo 049 de 1990 es aplicable por encontrarse vigente y porque tanto esta Corporación como la Corte Constitucional en otras ocasiones han fallado a favor del afiliado, atendiendo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, además, porque el actor es un sujeto de especial protección, dada su edad y estado de salud.
En su apoyo, cita las sentencias CC T-190 de 2015, CC- SU-442 de 2016, CC- SU-005 de 2018 y CC- SU-556 de 2019. VIII. CONSIDERACIONES En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, tales como que: i) el actor cuenta con una pérdida de capacidad laboral de 62.20%, de origen común, con fecha de estructuración 15 de mayo de 2015; y ii) que no cumple con el mínimo de semanas Radicación n.° 90095 SCLAJPT-10 V.00 10 requerido en la Ley 860 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993 en su versión original, para acceder a la pensión de invalidez.
Según el planteamiento del cargo, el problema jurídico que debe resolver la Corte gravita, en estricto rigor, en determinar si el Tribunal erró al condenar al pago de la pensión de invalidez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aun cuando la fecha de estructuración de la invalidez del demandante acaeció en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Para resolver, se recuerda que ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación, que la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de invalidez es, por regla general, la vigente al momento de la estructuración de tal condición, que, para este caso, es la Ley 860 de 2003, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, como lo concluyó el Tribunal y no fue objeto de discusión, pues el demandante no cuenta con 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Ahora, respecto del principio de la condición más beneficiosa, procedente en materia de pensión de invalidez, de manera insistente y pacífica, la Sala ha indicado que el juzgador no puede realizar una búsqueda histórica, a fin de establecer la aplicación de cualquier norma del pasado de forma plus ultractiva, puesto que ello desconocería los principios básicos de la ley laboral en el tiempo, de modo que Radicación n.° 90095 SCLAJPT-10 V.00 11 solamente se habilita a darle efectos a la normatividad inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto.
En la sentencia CSJ SL3647-2022, la Sala asentó: Del análisis del cargo dimana palmario que el descontento de la recurrente gravita, en estricto rigor, en que el tribunal interpretó erróneamente el principio de la condición más beneficiosa, por lo que aplicó indebidamente el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, al otorgar la pensión de invalidez al demandante sin el lleno de los requisitos contemplados en la disposición aplicable a la fecha de estructuración de la invalidez apartándose del precedente sentado por esta Corporación sobre la materia.
En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es Radicación n.° 90095 SCLAJPT-10 V.00 12 viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, cambiando lo que haya que cambiar, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 21 de marzo de 2012, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Así las cosas, al trasladar los argumentos expuestos al asunto sometido a escrutinio de la Corte, se concluye que el juzgador de alzada, en efecto, se equivocó en su decisión, en tanto la invalidez del actor se estructuró el 15 de mayo de 2015, por lo que no podría ser beneficiario de la aplicación de la condición más beneficiosa para remitirse al Acuerdo 049 de 1990, de manera plusultractiva, tal como lo encontró procedente el juez de la alzada.
Ahora, tampoco podría el demandante acceder a la pensión de invalidez, en virtud de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente ha Radicación n.° 90095 SCLAJPT-10 V.00 13 sostenido que cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley, hasta el 26 de diciembre de 2006; esto es, por 3 años luego de su vigencia, de modo que después de esa data no resulta viable la aplicación del referido principio constitucional.
Sobre el punto, se ha estimado que el principio de la condición más beneficiosa no puede ser un obstáculo para los cambios normativos y la adecuación a una realidad social y económica diferente, siendo que: (…) durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003- 26 de diciembre de 2006, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional (CSJ SL2358-2017).
Recientemente, en la sentencia CSJ SL337-2023, se dijo: En efecto, el accionante no puede ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia (CSJ SL2358- 2017).
Ahora, en cuanto a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Sala, en la última decisión referida, también destacó: Radicación n.° 90095 SCLAJPT-10 V.00 14 Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en providencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a la sentencia CC SU-556 de 2019, adoctrinó: 1.
La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C- 335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
Radicación n.° 90095 SCLAJPT-10 V.00 15 En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…).
Así las cosas, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el presente asunto, en los términos que Radicación n.° 90095 SCLAJPT-10 V.00 16 lo ha entendido la Corte, se limita a la norma inmediatamente anterior; esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por cuanto éste no es ilimitado en el tiempo y, por el contrario, creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL835-2023, así: Para responder el cargo baste acudir a la sentencia CSJ SL2567-2021, que se trascribe, en extenso, dada la importancia de la decisión: (…) Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 90095 SCLAJPT-10 V.00 17 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. De este modo, como el afiliado estructuró la invalidez el 15 de mayo de 2015, por fuera de la zona de paso referida, no es posible darle efectos al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al amparo de la condición más beneficiosa, como bien lo señala la entidad recurrente.
Fuera de lo anterior, es importante destacar que tampoco se configuraría la hipótesis prevista en el parágrafo 2º del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, relativa a que por tener el afiliado más del 75% de las semanas para pensión de vejez – 1073 semanas -accediera a la pensión solicitada con 25 semanas en los tres últimos años antes de la estructuración de la invalidez.
Ello, por cuanto el afiliado debía acreditarlas entre el 15 de mayo de 2012 y el mismo día y mes de 2015, siendo que, según consta en la historia laboral, dejó de cotizar desde abril de 2009, de donde tampoco por vía de esta alternativa legal podría contar con el beneficio pensional. Bajo las anteriores consideraciones, el cargo resulta fundado y, en consecuencia, se casará la sentencia gravada.
Radicación n.° 90095 SCLAJPT-10 V.00 18 Por este resultado, no se imponen costas en sede extraordinaria. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, cabe destacar que como el recurso de apelación de la entidad accionada estuvo dirigido a cuestionar la condena a la pensión de invalidez, al estimar que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de este órgano de cierre, bastan las consideraciones efectuadas en sede de casación, para revocar la sentencia proferida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Por lo anterior, la Sala se exonera de pronunciarse frente al recurso de apelación del demandante, que, buscaba, en esencia, que se modificara la fecha desde que se emitió la condena, para que se tuviera en cuenta la fecha de la estructuración de la invalidez del demandante. Costas en las instancias a cargo del demandante, las cuales se fijarán y liquidarán en la forma establecida en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior del Radicación n.° 90095 SCLAJPT-10 V.00 19 Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL MEJÍA HERRERA contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
En sede de instancia
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. Segundo: Absolver a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. Tercero: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 90095 SCLAJPT-10 V.00 20 Con ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 90095 SCLAJPT-10 V.00 21 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente Radicación n.° 90095 Ref: VÍCTOR MANUEL MEJÍA HERRERA vs. PORVENIR S.A. Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de casar el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la sentencia del a quo, para, en su lugar, absolver a la entidad demandada de pagar al actor la pensión de invalidez reclamada, debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto a la dimensión o valor normativo que se da al llamado precedente judicial, pues, es mi parecer, la obligatoriedad no es una característica propia de nuestra jurisprudencia, como sí lo son su particularidad, uniformidad y continuidad.
En otras palabras, nuestro ordenamiento jurídico, de inspiración afortunadamente democrática desde sus albores independentistas, ha dado a la jurisprudencia un gran valor Aclaración de voto n.° 90095 2 como elemento iluminante del quehacer judicial, por eso es que en su tarea ha sido nivelada por el constituyente como criterio auxiliar de la actividad judicial (hoy artículo 230 constitucional), pero en modo alguno traduce tal disposición que se la pueda considerar como una fuente formal de derecho en sentido estricto.
La jurisprudencia surge de las glosas judiciales a la aplicación, interpretación e integración normativas, no precede a éstas, ergo, no tiene fuerza normativa ni vinculante, pues de seguirse ese discurso fácilmente puede llegarse, a mi manera de ver y bajo el cobijo de un arbitrio judicial mal entendido democráticamente, a la arbitrariedad e inseguridad jurídicas.
Estoy de acuerdo, eso sí, en que, conforme a su funcionalidad constitucional, la jurisprudencia es, amén de un criterio auxiliar de la actividad judicial, un complemento o elemento integrador del ordenamiento jurídico, pero de allí tampoco puede derivarse un carácter vinculante u obligacional que solo le es propio al mismo ordenamiento. En suma, el carácter disuasivo y persuasivo de la jurisprudencia, ese sí propio de nuestro régimen democrático y social de derecho, otorga a ésta, es mi opinión, una trascendental posición entre las fuentes formales del derecho y las operaciones cognitivas judiciales utilizadas en su aplicación, de suerte que, con ella se da una respuesta más idónea, justa y real a la necesidad de justicia social de la época.
Aclaración de voto n.° 90095 3 Y esa la razón fundamental para que, desde antaño, las altas Cortes, para nuestro caso el Tribunal Supremo del Trabajo, dijera con todo sentido que se imponía entender «que la estabilidad de la jurisprudencia es una condición importante para la seriedad de la administración de justicia y para la confianza que en ella se tenga.
Pero ello no impide que el juzgador pueda variarla cuando estime de buena fe que con ello busca un mejor entendimiento de la ley o una interpretación suya más adecuada a los hechos sociales que aspira a regular» (Resolución en investigación disciplinaria, 7 de febrero de 1995, Jurisprudencia del Trabajo, Miguel Antonio Constaín, Vol. III, pág. 170), y en otro asunto agregara que pese a su indiscutible valor doctrinario, «no es de obligatorio acatamiento para sus inferiores jerárquicos, pero su rechazo por éstos debe fundamentarse en razonamientos jurídicos que justifiquen el desacuerdo y den base a la corporación para nuevos estudios» (Auto, 30 de agosto de 1950, ibídem).
Luego, el acatamiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es un imperativo procesal, un deber del funcionario judicial, que no una obligación, y deber procesal que solo puede soslayar en tanto y en cuanto exponga las razones de su apartamiento. Dicho que con otras expresiones similares vive recordando a jueces y tribunales de la jurisdicción social esta Corporación. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.
Aclaración de voto n.° 90095 4 Fecha ut supra.