SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2459-2022 Radicación n.° 88239 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARÍA VARGAS HENAO contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz María Vargas Henao llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge supérstite originada por el fallecimiento de Guillermo León Vélez Gañán. En consecuencia, pide que se Radicación n.° 88239 SCLAJPT-10 V.00 2 condene a la accionada a pagarle dicha prestación, junto con el respectivo retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Informó que el 11 de octubre de 1969 contrajo matrimonio con Guillermo León Vélez Gañán; que procrearon dos hijos; que compartieron lecho y techo, de manera continua e ininterrumpida hasta el año 1986, cuando se separaron de hecho; que, en julio de ese mismo año, disolvieron y liquidaron de mutuo acuerdo la sociedad conyugal, pero que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta la muerte de su esposo, ocurrida el 11 de agosto de 2002.
Agregó que su cónyuge estaba afiliado al ISS, pero no le había sido reconocida prestación alguna; que el 24 de septiembre de 2002 solicitó a dicho Instituto la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución 5745 del 29 de marzo de 2005, indicando que la pareja no compartió techo, lecho y mesa hasta el momento del deceso de uno de los cónyuges, circunstancia que, aunque dice que es cierta, no le imposibilitaba obtener el derecho reclamado, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, resaltando que la convivencia hasta el momento del fallecimiento sólo está dispuesta en el caso de pensionados.
Añadió que, aunque el ISS también manifestó en el referido acto administrativo que, para la fecha del deceso, el afiliado no se encontraba cotizando ninguna semana, esa situación tampoco es óbice para concederle la pensión, en Radicación n.° 88239 SCLAJPT-10 V.00 3 virtud de los pronunciamientos de esta Sala de Casación, en los que se precisa que el derecho quedó causado, si el fallecido reunió 1000 semanas de cotizaciones, como ocurre en este asunto.
Por último, indicó que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, también le es aplicable a su caso, el Decreto 750 de 1990, ya que contaba con aportes superiores a 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió que el causante y la demandante contrajeron matrimonio; que tuvieron dos hijos y la fecha de muerte del primero; los demás, los negó o dijo no constarle.
Precisó que, al momento del deceso del afiliado, el vínculo matrimonial con la actora se había disuelto y, tal como se admitió en la demanda inicial, la pareja se había separado. Agregó que no se probó la convivencia entre los cónyuges. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de julio de 2018, absolvió a la accionada de las pretensiones invocadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante. Radicación n.° 88239 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 12 de diciembre de 2019, confirmó la decisión apelada e impuso costas a la parte recurrente.
El colegiado señaló que debía resolver tres problemas jurídicos: el primero, establecer la procedencia de la pensión de sobrevivientes, en consideración al principio de condición más beneficiosa; el segundo, si las pruebas recaudadas daban cuenta del cumplimiento del requisito de convivencia y, por último, y de ser necesario, si había lugar a los intereses de mora o la respectiva indexación. En relación con el asunto inicial, puso de presente que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte y, como para el caso, ese hecho ocurrió el 11 de agosto de 2002, se debían aplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión primigenia.
Precisó que, en los casos de cotizante activo, se requerían 26 semanas en cualquier tiempo, si no es activo, esa densidad se debía acreditar en el año inmediatamente anterior. Igualmente, la cónyuge o compañera permanente debía probar convivencia con el causante al momento de la muerte durante dos años o que procreó hijos con aquél, dos años antes del deceso.
Radicación n.° 88239 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que el causante cotizó 1033 semanas, entre el 1 de enero de 1967 y el 21 de noviembre de 1990; que era beneficiario del régimen de transición y que, si bien, no cumplía con los presupuestos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes en vigencia de la norma aplicable, era procedente dar cabida al principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta la normatividad inmediatamente anterior, para el caso, el Acuerdo 049 de 1990, según la cual, deben reunirse 300 semanas con anterioridad al 1° de abril de 1994; o 150 dentro de los 6 años previos al deceso.
Advirtió que el afiliado cumplía en este asunto la primera de las exigencias, ya que tenía más de 1000 semanas de aportes antes del 1 de abril de 1994, aunque se encontraba inactivo al momento del deceso. En relación con la convivencia, refirió las decisiones CSJ SL2076-2019, CSJ SL3397-2019, CSJ SL3410-2019, CSJ SL3973-2019. Precisó que en este caso estaba demostrado que la cónyuge supérstite hizo vida común con el causante, entre 1969 -fecha en la que contrajeron matrimonio y 1986, cuando, según lo dicho por la propia actora y dos testigos, de manera voluntaria decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal.
Sin embargo, advirtió que, para el momento del deceso, el afiliado vivía solo y la demandante, desde 1996 había decidido conformar un nuevo hogar, acordando expresamente entre la pareja que cada uno velaría por su propia subsistencia. Radicación n.° 88239 SCLAJPT-10 V.00 6 Consideró que la pensión hace parte del haber de la sociedad conyugal y, por ende, es necesaria su vigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, lo anterior, dado que, el efecto patrimonial se extingue al disolverse dicha sociedad y, en consecuencia, es presupuesto implícito para obtener las prestaciones derivadas de la muerte del cónyuge.
Explicó que el legislador hizo una diferencia entre el cónyuge separado de hecho con y sin solución de continuidad. Por último, agregó que la pareja no mantuvo vínculos afectivos o económicos, todo lo cual llevaba a confirmar el fallo apelado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque esa decisión y conceda las pretensiones formuladas en la demanda inaugural. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Colpensiones y cuyo estudio se hará de manera conjunta, en Radicación n.° 88239 SCLAJPT-10 V.00 7 tanto los aspectos que se debaten, conllevan un propósito común, relativo a la procedencia de la pensión de sobrevivientes en los eventos de la cónyuge supérstite, cuando se trata de afiliado fallecido.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; 1781 del CC, lo que llevó a la infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -antes de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003-; 46 y 48 de la Ley 100 de 1996 (sic), 176 del CC y 152 -modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992 (sin decir de cuál normativa).
Indica que, como en este asunto estaba demostrado que el fallecimiento de Guillermo León Vélez Gañán ocurrió el 11 de agosto de 2002, no era aplicable la ley 797 de 2003 que reformó a la Ley 100 de 1993, sino la primera de las normativas en su versión original, de acuerdo con la cual, cuando se trate de obtener la pensión de sobrevivientes respecto de un afiliado fallecido, a la cónyuge sólo le asiste la carga de demostrar que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el momento del deceso, esto es, no es necesario que la sociedad conyugal permaneciera vigente o no, de modo que, dice, el Tribunal aplicó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a un asunto que no la cobijaba.
En todo caso, entiende que el contenido de las disposiciones que regulan la pensión de sobrevivientes no Radicación n.° 88239 SCLAJPT-10 V.00 8 exige que los cónyuges mantengan vigente la sociedad conyugal, en tanto el matrimonio, en sí mismo, hace que surjan una serie de derechos y obligaciones entre los esposos que sólo terminan con la disolución del matrimonio por divorcio, muerte o declaración de nulidad.
Cita extractos de la decisión CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en la que se sostuvo que la disolución de la sociedad conyugal no pone fin a las obligaciones derivadas del vínculo matrimonial y la CC C533-2000, sobre la naturaleza del matrimonio. VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Considera que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado a dicha norma al concluir que, para adquirir la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en el caso de las cónyuges separadas de hecho, debía acreditarse que, con posterioridad al hecho de la separación, siguieron existiendo lazos familiares entre la pareja. Cita el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y aduce que, en esa normativa, la cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando no haya mediado divorcio y haya hecho vida marital con el causante durante 2 o 5 años, en cualquier época, requisitos que, dice se cumplen en su caso, conforme a lo demostrado en el proceso, ya que se sabe que el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta el Radicación n.° 88239 SCLAJPT-10 V.00 9 momento del deceso de su esposo y se acreditó convivencia de la pareja, al menos, entre el 6 de octubre de 1969 y 1986, esto es, durante 17 años.
Refiere extractos de las decisiones CSJ SL2533-2018 y CSJ SL2232-2019 y asegura que en ellas se aclara que no es requisito exigible a la cónyuge separada de hecho, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, que acredite que mantuvo lazos de ayuda o de socorro mutuo, simplemente basta que demuestre que el vínculo está vigente y que convivieron durante cinco años; de modo que la exigencia que hizo el Tribunal, en ese sentido, resulta desproporcionada e ilógica.
VIII. TERCER CARGO Acusa la providencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, por violación de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; 29 de la Constitución Política y la infracción directa de los artículos 164 y 280 del CGP (violación medio). Recuerda que el ad quem dijo que en este asunto no se vislumbraban vínculos afectivos o económicos de la pareja y, sin motivación alguna, concluyó que no había derecho a reconocer la pensión reclamada, actuación que califica de violatoria del derecho de defensa, toda vez que es obligación de los jueces, sustentar las conclusiones incorporadas en el fallo, mediante un análisis de los medios de prueba aportados.
Radicación n.° 88239 SCLAJPT-10 V.00 10 Cita los artículos 164, 176 y 280 del CGP, sobre la motivación de las sentencias y el hecho de que éstas deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; igualmente, respecto de que los medios de convicción deben ser apreciados en conjunto para indicar que, en la decisión debatida, no se apreciaron los elementos de juicio; entre ellos, las declaraciones de Bertha Elina Rosero y Amparo Vélez Gañán, las cuales no fueron tenidas en cuenta, sin precisar el motivo de esa omisión. Refiere extractos de las declaraciones de Bertha Elina Rosero y Amparo Vélez Gañán y sostiene que, aunque fueron oportunamente allegadas al proceso, no fueron apreciadas, y se concluyó, sin más, que la pareja no tenía vínculos afectivos y económicos, lo que vulneró su derecho de defensa, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política frente al derecho pensional que reclama.
Manifiesta que, de haberse cumplido ese deber de valorar las pruebas oportunamente aportadas al proceso, se hubiera dado pleno valor a las declaraciones de terceros allegadas al juicio y concluido que, después de la separación con su cónyuge, siguieron existiendo vínculos afectivos y económicos, porque continuaron haciendo parte del núcleo familiar.
Radicación n.° 88239 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta a los cargos. Precisa que, si bien es cierto que, a partir del año 2020, la Corte Suprema de Justicia reevaluó la interpretación de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes diferenciando las calidades de afiliado y pensionado del causante, ello no puede entenderse en los términos en que lo sugiere la censura, esto es, que basta con acreditar la condición meramente formal de la cónyuge, sin que importe si estaba haciendo vida marital o no con el afiliado a la fecha del deceso.
De modo que, si bien no se exige un mínimo de convivencia, esto es, 2 o 5 años anteriores al deceso, no significa que no se exija ese factor material, pues tanto la calidad de cónyuge como la de compañera permanente sólo puede predicarse ante el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de ellos, el cual solo puede deducirse de la convivencia y vida marital existente.
En ese orden de ideas, sostiene que un cónyuge separado de hecho no podría acreditar que conformaba un núcleo familiar con el afiliado, con vocación de permanencia, si ha habido ruptura de la vida marital y de la vida en pareja, siendo precisamente la cohabitación, una de las obligaciones de tipo personal que se derivan del vínculo de matrimonio.
Es más, anota que en decisión CC C151-2019 la Corte Constitucional precisó que, una vez ocurrida la separación Radicación n.° 88239 SCLAJPT-10 V.00 12 de cuerpos, bien sea por declaración judicial o de facto, se suspenden los efectos de la convivencia y el apoyo mutuo. Aunque es posible que los esposos voluntariamente disuelvan la sociedad conyugal, si mantienen la unión de cuerpos, conservan todos los efectos personales del vínculo matrimonial, lo que no ocurre si se disuelve dicha sociedad y se separan de cuerpos.
Indica que esta Sala de Casación explicó que el cambio de precedente en CSJ SL1730-2020 no implicaba que la cónyuge o la compañera permanente no tuviera la carga de probar que, a la fecha del deceso, tenía una vida en común con el causante. Por lo tanto, concluye que en este caso era ineludible demostrar que la esposa demandante hacía vida en pareja con el afiliado fallecido para el momento del deceso.
X. CONSIDERACIONES Lo primero que la Sala debe precisar es que no es objeto de debate en este proceso que Guillermo León Vélez Gañán y Luz María Vargas Henao contrajeron matrimonio el 11 de octubre de 1969, de cuya unión procrearon dos hijos (f,° 26); que el 10 de julio de 1986, ante la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, por mutuo acuerdo, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal (f.° 28 a 30); y que Guillermo León Vélez Gañán falleció el 11 de agosto de 2002 (f.° 27), siendo afiliado cotizante inactivo al sistema general de pensiones al momento de su deceso, reuniendo un total de 1033 semanas de aportes.
Radicación n.° 88239 SCLAJPT-10 V.00 13 El juez de segundo grado confirmó la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por Luz María Vargas Henao, con ocasión de la muerte de su esposo, Guillermo León Vélez Gañan. Para hacerlo, advirtió que la norma aplicable a este caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión primigenia y que, en este asunto, había lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el régimen inmediatamente anterior, resaltando que el afiliado contaba con más de 1000 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que, en principio, hacía que la actora fuese beneficiaria de la prestación reclamada.
Esta última conclusión, se precisa, no fue objeto de reproche en sede de casación, por lo que se mantiene incólume. No obstante, frente a la convivencia entre los esposos, indicó que dicho presupuesto no estaba satisfecho, en tanto se presentaban tres situaciones particulares: en primer lugar, la pareja había disuelto voluntariamente la sociedad conyugal, lo que hacía que cualquier efecto patrimonial o prestacional de esa unión hubiera desaparecido; que al momento de la muerte, el afiliado vivía solo y la demandante había conformado un nuevo hogar y, por último, que entre la pareja no siguieron existiendo lazos afectivos o económicos.
En sede de casación, la accionante formula tres cargos por la vía directa, en los que debate tres asuntos concretos: que se aplicó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 a un caso Radicación n.° 88239 SCLAJPT-10 V.00 14 que no le cobijaba; que se exigió la existencia de lazos familiares o económicos y convivencia hasta el momento del deceso, cuando no son requisitos exigidos por la ley ni la jurisprudencia para acceder a la pensión de sobrevivientes; y que no se hizo una valoración integral de las pruebas obrantes en el plenario, concretamente, la testimonial, que daban cuenta, en todo caso, de que como esposos, siguieron procurándose apoyo y asistencia mutua.
Así, le corresponde a la Sala definir si el juez de segundo grado se equivocó, al aplicar e interpretar las normas denunciadas, y considerar que en este evento no estaba demostrada la convivencia entre los esposos, válida para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes de la demandante recurrente. Se ocupará de los temas relacionados en el orden propuesto. i) De la norma aplicable al presente asunto (primer cargo) Es sabido que la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante.
En decisión CSJ SL2116-2022, la Sala explicó: Pues bien, esta Corte, en sentencia CSJ SL4650-2017, a la cual se remite, explicó que de vieja data ha sostenido que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta.
Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica. Radicación n.° 88239 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.
Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL, 11 jun. 2014, rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)».
Ahora, según la recurrente, el ad quem hizo una aplicación indebida de la Ley 797 de 2003 pues, aunque es claro que el deceso del afiliado ocurrió el 11 de agosto de 2002 -lo que significa que la ley aplicable era la Ley 100 de 1993, en su versión original- le hizo producir efectos al artículo 13 de la primera de las normas mencionadas, incurriendo en un yerro de tipo jurídico.
Sin embargo, basta con recordar que el juez de segundo grado de forma expresa anunció que la norma aplicable a este asunto, considerando la fecha de la muerte del afiliado, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión primigenia, para descartar los errores derivados de una aplicación indebida de las disposiciones legales, sin que sea cierto que le diera efectos a normas que rigieron con posterioridad al hecho mismo del deceso.
Si bien en el fallo se aplicó, para lo que tiene que ver con la densidad de cotizaciones reunidas por el actor, el Acuerdo 049 de 1990, se lo hizo en atención al principio de Radicación n.° 88239 SCLAJPT-10 V.00 16 la condición más beneficiosa, lo que, aparte de ser admisible, no supuso en ningún caso la aplicación de la ley que se denuncia -Ley 797 de 2003- ni ello tuvo incidencia en el requisito de convivencia, sino en el de semanas de aportes para causar el derecho pensional, aspecto último que, como se vio, no fue debatido por ninguna de las partes en esta sede.
En consecuencia, la Sala descarta un yerro jurídico derivado de la supuesta indebida aplicación de las disposiciones que rigen el presente asunto. ii) De las exigencias relativas al requisito de convivencia de la cónyuge supérstite (primer y segundo cargo) Como se vio, en este tema, el Tribunal mencionó tres puntos centrales que, en su criterio, impedían tener por cumplida la convivencia entre los cónyuges: que la pareja hubiera decidido voluntariamente disolver y liquidar la sociedad conyugal; que entre ellos no se hubieran conservado lazos afectivos o económicos y; que, al momento de la muerte, el afiliado fallecido viviera solo y la demandante hubiera decidido conformar un hogar independiente.
La casacionista cuestiona esas tres conclusiones, denunciando un yerro interpretativo de la ley y de la jurisprudencia. Al respecto, frente al primero de los ataques, la Sala advierte que le asiste razón a la censura al reprocharle al juez de segunda instancia que hubiera descartado la procedencia de la pensión de sobrevivientes reclamada, por el hecho de que la pareja hubiera disuelto la sociedad conyugal, Radicación n.° 88239 SCLAJPT-10 V.00 17 circunstancia que no le restaba, por sí sola, la condición de beneficiaria de esa prestación. En efecto, esta Sala de Casación Laboral, en reiteradas oportunidades, ha explicado que, a diferencia del contrato de matrimonio que conlleva, entre otros, efectos de orden personal; la sociedad conyugal que se deriva de ese acto jurídico tan solo hace referencia al régimen económico de la unión y tiene implicaciones meramente patrimoniales; de ahí que, si lo que el legislador pretendió amparar fue el vínculo marital, no es dable condicionar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la vigencia de la sociedad conyugal o de bienes.
De manera que se trata de dos conceptos diferentes y, en ese sentido, para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes no se requiere la vigencia de ambos al momento de la muerte, sino únicamente del vínculo matrimonial, con independencia de que la sociedad conyugal perdure o no. En decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35468, en la que se analizaba una pensión de sobrevivientes solicitada por la cónyuge supérstite, a la luz de la Ley 100 de 1993, en su versión original, ya la Corte empezó a advertir que las figuras civiles que afectaban el matrimonio no tenían incidencia para negar dicho derecho a esa beneficiaria, en tanto el único presupuesto válido, en esos casos, era la convivencia. En esa oportunidad se explicó: Respecto al segundo yerro que enrostra la recurrente, consistente en que VÍCTOR MODESTO y MARIA EUGENIA resolvieron el aspecto patrimonial mediante la Escritura 2897 del 17 de Radicación n.° 88239 SCLAJPT-10 V.00 18 septiembre de 1993, si bien el fallador de alzada no analizó tal documento, en nada afecta la decisión recurrida, pues el original literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 preveía que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes --cónyuge o compañero (a) permanente supérstite--, debía acreditar que “estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”, sin que por parte alguna refiera al aspecto patrimonial de la relación conyugal, pues se insiste, lo que la norma exige es la acreditación de la convivencia. Ya en decisiones posteriores, esta Corte ha insistido en esa diferenciación y, aunque se trata de asuntos regidos bajo la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, resultan aplicables a este asunto, pues en ellas se resalta que figuras tales como la separación de bienes, disolución y liquidación de la sociedad conyugal, son propias del derecho de familia y no son determinantes para el estudio del derecho pensional.
Así, en decisión CSJ SL1399-2018, reiterada entre otras en CSJ SL5141-2019, CSJ SL4499-2020, CSJ SL1869-2020, CSJ SL362-2021, CSJ SL359-2021, la Sala sostuvo: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.
Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: Radicación n.° 88239 SCLAJPT-10 V.00 19 El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.
Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
Así, por ejemplo, en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.
Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillon Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.
Radicación n.° 88239 SCLAJPT-10 V.00 20 La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.
Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. De modo que, como es claro que la pareja contrajo matrimonio en 1969; que en 1986 hubo disolución de la sociedad conyugal, pero que esa unión matrimonial se Radicación n.° 88239 SCLAJPT-10 V.00 21 mantuvo vigente hasta el momento del deceso de uno de los esposos -o al menos, no se conoce lo contrario- se tiene que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al concluir que la simple disolución y liquidación de la sociedad conyugal imposibilitaba a la accionante a acceder la pensión de sobrevivientes, pues como se vio, la norma que contempla la prestación aquí reclamada busca proteger a quien, desde las nupcias, aportó para la construcción del derecho pensional del causante, sin que temas propios del derecho de familia como la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal, que tienen consecuencias diferentes, resulten determinantes.
En este punto, le asiste razón a la recurrente. No obstante, ello no ocurre con los restantes aspectos que el Tribunal entendió como no evidenciados pues, contrario a lo que sostiene la recurrente, el hecho de que la pareja de esposos no conviviera al momento del deceso del afiliado ni existiera prueba de lazos familiares entre ellos, eran supuestos que, a la luz de la Ley 100 de 1993, en su versión original, sí impedían el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor.
En concreto, debe recordarse que el ad quem advirtió que el afiliado fallecido, al momento de su muerte vivía solo, mientras que la demandante, desde 1996, había conformado un nuevo hogar y que entre ellos no se mantuvo ningún vínculo afectivo o económico. A su turno, esta sala de la Corte ha sido consistente en sostener que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial Radicación n.° 88239 SCLAJPT-10 V.00 22 para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga.
En ese sentido, bajo la regulación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, es indispensable para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, la convivencia con el causante al momento de su fallecimiento (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 44020). En esa decisión indicó: Así entonces, con mayor razón en este caso, bajo la regulación del artículo 47 de la Ley 100 de 1994, era indispensable para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, la convivencia con el causante al momento de su fallecimiento, por lo que sobre este aspecto resulta fundada la acusación. No obstante y ser fundada la acusación, de todas maneras, no estaría llamada a prosperar, pues de entrar en instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal, aunque por razones diferentes, como se pasa a ver.
Es innegable que la actora si convivió con el causante, tal como lo acredita de manera contundente el hecho, reconocido por la demandada, de haber procreado aquélla con éste 12 hijos, cuyos registros civiles de nacimiento fueron aportados a folios 7 a 17 y que reportan nacimientos entre los años 1960 y 1978, es decir, por espacio de 18 años, sin que aparezca demostrado que la situación de convivencia estable dada entre esos años se hubiere interrumpido o no hubiera continuado y que permitiera concluir, como lo hizo el a quo, de que, al momento del fallecimiento los cónyuges se encontraban separados desde hacía más de 10 años.
(…) En conclusión, no aparece demostrado, como lo dedujo el a quo, que la vida común entre los esposos Correa Tobón hubiere terminado con anterioridad al fallecimiento del asegurado, pues ni la demandante reconoció en sus declaraciones ante el ISS, ni dentro del proceso, que ello hubiere tampoco ocurrido y los testimonios en que se basó la entidad demandada, no fueron traídos al proceso, de modo que no es posible verificar sus dichos, ni a través de los funcionarios de la institución que los Radicación n.° 88239 SCLAJPT-10 V.00 23 recepcionaron, ya que éstos tampoco declararon dentro del proceso.
Además, en estricto sentido, no existe un derecho de la cónyuge supérstite a dicha prestación por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como aquella que: […] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).
Así, tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. En la providencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014, entre otras, la Corte explicó: Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.
Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las Radicación n.° 88239 SCLAJPT-10 V.00 24 circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.
La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo ‘la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla’.
En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, ahora sí en un absoluto plano de igualdad, no sólo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando, así, el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla.
Así las cosas, aunque es cierto que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al considerar que la disolución de la Radicación n.° 88239 SCLAJPT-10 V.00 25 sociedad conyugal impedía a la esposa supérstite pretender la pensión de sobrevivientes de su pareja fallecida, ello no tendría incidencia para dar prosperidad a las acusaciones hechas por la casacionista pues, en últimas, no se demostró, según el colegiado, que los cónyuges hicieran vida en común hasta el momento del fallecimiento del causante, presupuesto que resultaba necesario, en los términos de la norma aplicable, Ley 100 de 1993, en su versión original, para reconocer la pretensión reclamada.
De modo que, aunque fundados, los cargos no tendrían prosperidad. iii) Falta de motivación de la decisión y valoración de las pruebas Para finalizar, debe ponerse de presente que los alegatos relativos a que la decisión no se fundó en una valoración conjunta de los medios probatorios y en ausencia de motivación carecen de fundamento a fin de que las acusaciones planteadas puedan salir adelante, por tres razones: la primera, porque, como se vio, el Tribunal sí motivó su sentencia según los argumentos que quedaron explicados y analizados en los apartados anteriores, en particular, porque no encontró demostrada la convivencia de la cónyuge hasta la fecha del deceso del afiliado causante; la segunda, porque los reproches que se hacen en el tercer cargo, dirigido por la senda directa, incluyen cuestionamientos relativos a la valoración probatoria, debate que no es propio de la vía elegida.
La tercera, porque la Radicación n.° 88239 SCLAJPT-10 V.00 26 decisión, contrariamente a lo que afirma la censura en este cargo, sí tuvo en cuenta la prueba testimonial cuya omisión se reprocha. En efecto, se recuerda que el Tribunal para sustentar su decisión explicó que estaba demostrado que la cónyuge supérstite había hecho vida en común con el causante solamente entre 1969, fecha en que celebró el matrimonio con aquel y 1986, con base en lo dicho por la propia demandante y dos testigos según los cuales, en esta data la pareja había decidido de manera voluntaria, disolver y liquidar la sociedad conyugal.
Luego, no es cierto que el colegiado hubiera omitido sustentar su sentencia en los medios probatorios indicados en su ataque, concretamente en los testimonios. De esa manera, según lo analizado, fue la falta de convivencia de la cónyuge del afiliado hasta el momento del fallecimiento de su cónyuge lo que impidió en esta oportunidad reconocer el derecho pretendido, conclusión que no fue derruida, por lo que, aunque fundados, los cargos no prosperan.
Sin costas porque una de las acusaciones fue fundada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 88239 SCLAJPT-10 V.00 27 sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MARÍA VARGAS HENAO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.