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SL2459-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2459-2021 Radicación n.° 80545 Acta 19 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBRADA IBAGÓN GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Librada Ibagón Gutiérrez llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar: i) intereses moratorios sobre el retroactivo causado entre el 15 de abril de 2005 y septiembre de 2006; ii) reliquidación de la pensión de jubilación por aportes teniendo en cuenta los Radicación n.° 80545 SCLAJPT-10 V.00 2 salarios cotizados simultáneamente en los últimos diez años de servicios, actualizados con el IPC; iii) los intereses moratorios por la condena reclamada; iv) indexación, v) costas y vi) fallo extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que solicitó la prestación, la cual fue concedida por Resolución n.° 031920 del 9 de agosto de 2006, con fundamento en el régimen de transición y de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, a partir del 16 de abril de 2005, en cuantía inicial de $381.500 y un retroactivo de $7.677.750 incluido en la nómina de pensionados de septiembre de 2006 que se pagó en octubre de esa anualidad.

Indicó, que realizó cotizaciones simultáneamente con el empleador Instituto de Seguros Sociales y como trabajadora independiente entre enero de 1997 y junio de 2003, según se verifica en el reporte de semanas aportadas, las cuales no se tuvieron en cuenta para liquidar el derecho reclamado; que agotó reclamación administrativa el 21 de marzo de 2014, sin que la entidad se pronunciara (f.° 25 a 35 cuaderno principal).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes regulada en la Ley 71 de 1988, el monto de la prestación, el retroactivo pagado; negó haber cometido errores en la liquidación pues tuvo en cuenta hasta el último aporte Radicación n.° 80545 SCLAJPT-10 V.00 3 realizado; que obtuvo un IBL de $411.973, al cual se le aplicó el porcentaje de ley, equivalente al 75 %.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, «imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales», buena fe, carencia del derecho reclamado, prescripción, compensación, «presunción de legalidad de los actos administrativos» y las declarables de oficio (f.° 53 a 68, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de septiembre de 2016, resolvió (f.° 96 CD, 97 a 98 Acta, ib.):

PRIMERO. DECLARAR que la señora LIBRADA IBAGÓN GUTIÉRREZ tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la reliquidación de la primera mesada pensional a la señora LIBRADA IBAGÓN GUTIÉRREZ, en la suma de $451.083, a partir del 16 de abril de 2005, con lo que deberá pagar entonces, a favor de la demandante, las diferencias entre la mesada reconocida en la Resolución n.° 31920 del 9 de agosto de 2006 y la que dispone en esta providencia, todo con sus mesadas adicionales e incrementos legales y autorizando a la demanda a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO. CONDENAR en costas a COLPENSIONES […] Radicación n.° 80545 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató las apelaciones de las partes con providencia del 31 de agosto de 2017 y revocó las condenas impuestas a la demandada. En consecuencia, la absolvió de todo lo pedido e impuso costas a la activa (f.° 114 Acta y 115 CD, ib.).

En lo que interesa al recurso extraordinario, se fijaron como problemas jurídicos a resolver para desatar tanto los recursos interpuestos por los apoderados de las partes como el grado jurisdiccional de consulta, los siguientes: i) establecer si había lugar a la reliquidación de la mesada pensional, previa determinación del marco normativo que debía tenerse en cuenta en su estimación; ii) analizar la procedencia de los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Tuvo como hechos probados que la entidad accionada mediante la Resolución n.° 031920 del 9 de agosto de 2006, reconoció a favor de la demandante pensión de jubilación por aportes, de conformidad con lo contemplado en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición en cuantía inicial de $381.500, a partir del 16 de abril de 2005; que en dicho acto administrativo, se indicó que el ingreso base de liquidación se calculó de acuerdo con lo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que arrojó la suma de $411.973, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75 %.

Radicación n.° 80545 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó que, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 23 abr. 2003, rad. 19459 y CSJ SL, 4 may. 2011, rad. 39127, ha determinado que el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición, debe avenirse a lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual a quienes a 1.° de abril de 1994 les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el lapso que les hiciere falta o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior; ahora bien, quienes tenían pendientes más de 10 años desde la misma fecha para adquirir el derecho pensional, acudirían entonces al artículo 21 ibidem según el cual se tomaría dicho término de 10 años o, en caso de que de haber cotizado más de 1250 semanas, el promedio de toda la vida, lo que resultare más favorable (CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 40552).

Advirtió que la demandante nació el 17 de enero de 1950 (f.° 23 ib.) y sus aspiraciones pensionales se encontraban regidas por el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988; que dada la fecha del natalicio, al 1.º de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para acceder a la prestación; que, habida cuenta que el primer sentenciador determinó el monto del beneficio con los salarios sobre los cuales cotizó entre 1995 y 2005, esto es, 3180 días, había lugar a realizar dicha reliquidación, puesto que tal proceder no resultaba ajustado a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y tampoco le pareció acertado el conteo efectuado por la demandada.

Radicación n.° 80545 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso, que efectuó las operaciones aritméticas de rigor tomando en cuenta el promedio salarial devengado en los últimos 10 años; y que, […] la historia laboral visible a folio 6 a 7 del plenario discriminó los valores cotizados en cada anualidad, con indicación del mes correspondiente por el período comprendido entre lo cotizado en los años 1995 a 2005, pero con anterioridad para los años 1994, de 1968 a 1978, no se precisó la anterior información, por lo que fue necesario tener en cuenta para completar los últimos 10 años.

Laborados el salario mínimo legal mensual vigente a la falta de a falta de su determinación concreta en esos periodos, con lo que se completó un promedio salarial total de 3600 días, que equivalen a los últimos 10 años laborados, se aclara que se tomarán los tiempos simultáneos cotizados en los años 1997 y 1999, únicas anualidades en las que se acreditó que aconteció tal situación como lo pidió la parte demandante.

Estableció el IBL en $464.619.32, cifra a la que le aplicó un 75 % de tasa de reemplazo y fijó como valor inicial de la mesada pensional la suma de $348.464.49, el cual era inferior al salario mínimo mensual vigente del año 2005, por lo que no halló diferencias a favor de la demandante frente a la prestación reconocida en sede administrativa y en este sentido, revocó los numerales uno y dos de la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a la entidad demandada de la pretensión objeto de estudio.

En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el pago del retroactivo causado ente el momento de la consolidación del derecho y la inclusión en nómina, resaltó que éste se efectuó cuando ya había operado la prescripción, pues el mismo se causó en 2006, pero solo se reclamó en el 21 de marzo de 2014 (f.° 40, ibidem), esto es, transcurrieron más de los tres años que Radicación n.° 80545 SCLAJPT-10 V.00 7 confiere el artículo 488 del CST y, respecto de los argumentos de la apelación en cuanto a que no fue sustentada la excepción, halló suficientemente fundamentada ésta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] case la totalidad de la sentencia recurrida, en cuanto a que revocó la sentencia apelada respecto a no tener en cuenta los salarios simultáneos y realmente devengados durante los últimos diez (10) años cotizados por mi poderdante debidamente indexados junto con los intereses moratorios; y solicito que una vez en sede de instancia, se condene a Colpensiones a reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de jubilación por aportes a partir del 16 de abril de 2005 teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de los aportes realizados simultáneamente y de los salarios realmente devengados durante los últimos diez (10) años cotizados debidamente actualizados según lo señala el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, junto con los correspondientes intereses moratorios.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 21 de la Radicación n.° 80545 SCLAJPT-10 V.00 8 Ley 100 de 1993 y del parágrafo 1.° del artículo 5.° de la Ley 797 de 2003, cuyos textos transcribió; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 2.°, 25 y 53 de la Constitución Política.

En la sustentación del cargo, transcribe el aparte de la decisión confutada relacionado con la forma en que se calculó la prestación reclamada y afirma que el objeto del litigio es «la correcta interpretación y aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo 1.° del artículo 5.° de la Ley 797 de 2003», por lo que se debe conceder la liquidación de la pensión de jubilación por aportes acorde con la sumatoria de los ingresos base de cotización que se reportaron durante los últimos diez (10) años anteriores a la fecha de retiro, toda vez que para efectos pensionales, de conformidad con la normatividad vigente, las semanas simultáneas aunque no tienen la implicación de configurar doble tiempo de servicio, si se cuentan para efectos de aumentar el monto tenido en cuenta para liquidar el derecho.

Indica, que la sentencia le da una interpretación desafortunada a los preceptos denunciados en la proposición, al revocar la primera decisión «bajo unos postulados errados que no vislumbran coherencia ni interpretación jurídica al respecto, pues no obstante hacer referencia a la norma, interpreta y concluye aspectos que ni están siendo pedidos, ni discutidos en la demanda», con lo que contraría los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador.

Radicación n.° 80545 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene, que la administradora de pensiones demandada captó aportes que no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, no obstante es permitido tener dos o más vinculaciones simultáneas; que en su caso se hicieron durante el lapso que debe servir para liquidar su beneficio, previa indexación conforme los mandatos legales, lo que es, además, una garantía que se encuentra relacionada con el principio in dubio pro operario, los postulados del Estado Social de Derecho, la protección a las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al mínimo vital.

Cita a continuación apartes de las sentencias CSJ SL, 18 oct. 2017, rad. 53747 y CSJ SL14652-2014, en las cuales se ordena la liquidación de una pensión, por transición, con el promedio de lo devengado en los últimos diez años y, en la segunda, se considera procedente la indexación de ellas antes y después de la Constitución. Con base en lo anterior, afirma que el cargo debe prosperar (f.° 6 a 9, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que la acusación no puede salir avante porque el Tribunal realizó la hermenéutica adecuada a la situación, determinó que la actora era beneficiaria del régimen de transición que respetó edad, tiempo y monto del sistema anterior; que por ello se le debía liquidar la pensión con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es Radicación n.° 80545 SCLAJPT-10 V.00 10 decir con el promedio de los diez últimos años, actualizado con el IPC certificado por el DANE, lo cual apoyó, además en la sentencia CSJ SL3270-2016.

Anota, que la discusión debió hacerse por el sendero de lo fáctico, pues para determinar el IBL el sentenciador se remitió a las pruebas e incluso tomó en cuenta los períodos simultáneamente cotizados (f.° 13 a 15, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Repetidamente esta Corporación ha señalado que el recurso extraordinario de casación no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos establecidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2631-2019, que reiteró lo dicho en la SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso Radicación n.° 80545 SCLAJPT-10 V.00 11 preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Es por ello que las partes se encuentra obligadas a cumplir las exigencias procedimentales de éste, sin que por ello se esté rindiendo culto al formalismo, sino porque es deber del fallador procurar el respeto del debido proceso y del derecho de defensa de todos los involucrados en el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Al revisar el cargo propuesto, encuentra la Sala que la recurrente no respetó los mínimos lineamientos técnicos propios del recurso y se detectan las siguientes falencias: El alcance de la impugnación Es el petitum de la demanda de casación y debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que pide a la Corte respecto del fallo acusado, o sea que este se case o rompa total o parcialmente, y, en esta última modalidad en relación con qué puntos del mismo y b) lo que solicita de la Corte como Tribunal de segundo grado, ello como consecuencia del quiebre del acto jurisdiccional censurado, para lo cual ha de determinar qué hacer con el fallo del Juzgado, si confirmar, modificar o revocar esta.

Radicación n.° 80545 SCLAJPT-10 V.00 12 En el sub lite la censura no indica qué debe hacer la Corte, en sede de instancia con la providencia de primer grado, esto es, cualquiera de las tres opciones arriba mencionadas; sin embargo, la Sala puede entender que después de quebrada la decisión del Colegiado, se aspiraba a la confirmación de la del Juez unipersonal, ya que le fue favorable y no la apeló. La acusación por la vía directa y el submotivo de vulneración. Alude la demanda que se ataca la decisión de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 797 de 2003 y, en la sustentación de la acusación, se duele la censura que no se diera la «correcta interpretación y aplicación» a los mismos preceptos, porque la sentencia le da «una interpretación desafortunada […] y decide revocar bajo unos postulados errados que no vislumbran coherencia ni interpretación jurídica al respecto […]».

Encuentra la Sala que existe incoherencia entre la causal esgrimida y la argumentación presentada; ello, porque en esencia el recurrente equivocó el sub motivo del ataque, pues éste, en la vía directa, como de antaño ha señalado la Corporación «tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella» (CSJ SL, 10 jul, 2003 rad. 20343) o cuando el juzgador «le hace Radicación n.° 80545 SCLAJPT-10 V.00 13 producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma» (CSJ SL3332-2019); empero, la primera forma no pudo presentarse porque sí era dicho precepto el llamado a resolver la litis y, con relación al segundo, la argumentación del censor no indica de qué manera pudo producirse dicha equivocación, máxime cuando el Juzgador anunció que tomaría los diez últimos años de aportes realizados, debidamente actualizados y, además, tendría en cuenta los períodos de cotización simultánea para incrementar el IBL, que constituyen el deber ser de las normas denunciadas.

Por otro lado, pareciera estar aduciendo la errónea interpretación de la ley cuando dice que no la entendió correctamente; no obstante, no se atisba cuál fue el yerro cometido por el fallador ni cómo debía entenderse la norma que éste desconoció para determinar el acierto o no de la imputación. Ahora, le asiste razón a la oposición cuando indica que la decisión del Tribunal fue eminentemente fáctica y por ello esa senda debía seguir la confrontación de la sentencia, en la medida que, si la presunta equivocación cometida produjo el valor de pensión inferior a la que realmente le correspondía a la demandante, era necesario verificar el haz probatorio para definir el conflicto, dado que, no es admisible tal situación en un cargo por vía directa, la cual excluye la posibilidad de revisar los medios de convicción y prevé la aceptación de los hechos que dio por probado el sentenciador (CSJ SL225-2020).

Radicación n.° 80545 SCLAJPT-10 V.00 14 Con todo, obró rectamente el Tribunal, pues fundamentó su providencia en las normas que correspondían, contabilizó el número de días, esto es 3600, que corresponden a los diez últimos años de cotización desde el momento en que se causa la prestación, hacia atrás, subsanando el error cometido por el primer juzgador quien solo tuvo en cuenta los períodos entre 2005 y 1995; no empecé los períodos arrojaban un número inferior de días, habida cuenta de la discontinuidad en el pago de aportes, como puede observarse en la historia laboral de folios 6 a 7 del cuaderno principal, particularmente entre 1978 y 1997, en los cuales hay ausencia total o parcial de cotizaciones.

También dio validez a los pagos efectuados en simultánea como trabajadora dependiente y los realizados como independiente, pero solo por los años 1997 y 1999, únicos en los que acreditó tener esa doble condición y no durante todos los que pregonó, por no encontrarse documentalmente probado; hecho que además sería extraño a la vía directa seleccionada, como se indicó en precedencia. En este orden de ideas, la acusación se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Lo presenta, así: Ahora bien, respecto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de abril de 2005 generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas simultáneamente y los salarios realmente devengados durante Radicación n.° 80545 SCLAJPT-10 V.00 15 los últimos diez (10) años cotizados, hasta la fecha en que sea incluido dicho reajuste en la nómina de pensionados Colpensiones; así como los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes.

A renglón seguido transcribe apartes de una providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con radicación n.° 11001310501620140065001 del 07 de junio de 2016 y de la CE, Sala de lo Contencioso, Sección Tercera, Subsección A, 12 feb. 2014, rad. 29802, sobre la procedencia de intereses moratorios cuando la entidad no paga a tiempo las mesadas pensionales que le corresponden.

De lo expuesto, afirma que el cargo debe prosperar (f.° 9 a 10, cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Critica la ausencia de vía y modalidad de infracción de la ley, así como la falta de la confrontación con los pilares de la decisión, lo que hace que la acusación se asemeje a un alegato de instancia. Con todo, recuerda que en la jurisprudencia de esta Corporación, las pensiones derivadas de la Ley 71 de 1988 no generan intereses moratorios, lo que apoya en la decisión CSJ SL, 27 abr. 2016, rad. 47508, de la que transcribió un aparte (f.° 15 a 16, ibidem).

XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 80545 SCLAJPT-10 V.00 16 No resulta afortunada la presentación de la segunda acusación, pues desconoce todos y cada uno de los requisitos de técnica que en la casación del trabajo se exigen y no da la menor posibilidad de ser subsanados de oficio en virtud del carácter rogado del recurso o entendidos en un ejercicio de flexibilización, pues no hay insumos suficientes para concretar una acusación. Así, la censura olvidó indicar si denunciaba la sentencia de segundo grado por la vía jurídica y por ello cuestionaba la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma en concreto, aunque asume la Sala que se refería al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto la menciona y su queja va orientada a la pretensión de intereses moratorios (CSJ SL5562-2018).

Tampoco formuló yerros fácticos o cuestionó la valoración probatoria realizada por el Tribunal (CSJ SL, 05 feb. 2009, rad. 33971), que llevara a la transgresión de la ley por su indebida aplicación o, como excepcionalmente lo admite la Sala, por la infracción de ésta, para desentrañar que el ataque se realizaba por la senda indirecta (CSJ SL5985-2014).

Observa la Corporación, que las manifestaciones realizadas por la recurrente no constituyen acusación alguna, sino un alegato propio de las instancias, incapaz de quebrar la decisión del Tribunal (CSJ SL4078-2020). - Radicación n.° 80545 SCLAJPT-10 V.00 17 A todo ello se suma que, ni siquiera confrontó el aspecto cardinal de la decisión absolutoria cual es la inactividad que tuvo en el reclamo de los intereses moratorios causados por el retroactivo reconocido en la Resolución n.° 031920 del 9 de agosto de 2006 (f.° 3 a 5 del cuaderno principal), el cual solo se produjo con el escrito del 21 de marzo de 2014 (f.° 40, ibidem), superando con creces el término contenido en el artículo 488 del CST, es decir, tres años desde la exigibilidad de la obligación. En consecuencia, la acusación se desestima Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de Colpensiones, dado que el ataque no prosperó y no hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBRADA IBAGÓN GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Radicación n.° 80545 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.