SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2459-2020 Radicación n.° 76671 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FLOR MARÍA RAMOS BETANCOURT contra la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que le promovió a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO - EAAV ESP, trámite al que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Se reconoce personería al doctor Edgar Enrique Ardila Barbosa, en los términos y para los efectos del memorial Radicación n.° 76671 SCLAJPT-10 V.00 2 visible a folio 62 del cuaderno de casación. I.
ANTECEDENTES FLOR MARÍA RAMOS BETANCOURT llamó a juicio a la EAAV ESP, para que se declarara que, en su calidad de cónyuge sobreviviente, legalmente le asiste el derecho a que se le indexe la primera mesada pensional, de la que ahora es titular por el fallecimiento de su esposo; que, como consecuencia, se condenará a indexar la primera mesada a partir del 2002 y al pago del valor insoluto de las mesadas causadas sin actualizar, teniendo en cuenta la fórmula avalada por la Corte en la sentencia del 22 de enero de 2008, esto es, VA= VH x IPC final IPC INICIAL Relató, que aquél laboró para la empresa accionada, desde el 22 de abril de 1974, hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en la que fue despedido; que mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el 10 de diciembre de 1999, se condenó a dicha empresa a pagarle pensión convencional de jubilación, cuando cumpliera los 50 años; que en apego a tal determinación, mediante Resolución n.° 279 del 5 de abril de 2002, la EAAV ESP le reconoció la prestación. Dijo que el cálculo de la mesada no tuvo en cuenta el salario mensual devengado por el trabajador al momento del Radicación n.° 76671 SCLAJPT-10 V.00 3 despido, que equivalía a $185.580, es decir, más del 55 % sobre el salario mínimo mensual legal de la época; que para el año 1995, el mismo correspondía a $118.933,50; que el valor de la mesada pensional en el año 2002, se cuantificó en $309.000; que su esposo falleció el 11 de enero de 2007; que mediante Resolución n.° 088 de 2007, la demandada le sustituyó la prestación; que posteriormente el ISS reconoció la sustitución de la pensión legal, por acto administrativo n.° 003711 de 2011; que mediante Escrito del 20 de abril de 2012, solicitó a la accionada que actualizará el valor de la mesada pensional, pero le fue negado, bajo el argumento, que la pensión ya se encontraba indexada (f.° 21 a 29, cuaderno del juzgado).
La convocada, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, tuvo como ciertos el vínculo laboral, la fecha de retiro con su respectiva liquidación, aclarando que se produjo cuando el causante era empleado público; que solo posteriormente, éste fue judicialmente calificado como trabajador oficial. También aceptó las resoluciones emitidas por la entidad, el salario devengado por el trabajador y el monto del salario mínimo para la época en que fue liquidada la pensión; advirtió que el cálculo de la misma se realizó con fundamento en la sentencia del 10 de diciembre de 1999, mediante la cual fue condenada a pagar al accionante, una pensión de jubilación en cuantía de un salario mínimo mensual legal, más los incrementos legales; que tal determinación no fue apelada en ese aspecto; que sólo se impugnó respecto a la indemnización moratoria, que incluso fue negada; que el demandante obtuvo lo que solicitó, es Radicación n.° 76671 SCLAJPT-10 V.00 4 decir, la prestación que reclamó; que mal puede pretenderse ahora revivir términos y oportunidades afectadas por la preclusión, por medio de una nueva acción, cuyos hechos se abstiene de informar la actora; que el monto de la pensión fue tasado por el juzgador no por la entidad; que a la petición de la reclamante respondió, conforme lo determinado por la justicia; que en cumplimiento de esa decisión se hicieron los incrementos de ley; respecto a los demás fundamentos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Propuso como excepciones de fondo las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación pretendida, falta de causa para demandar, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 64 a 72, ibídem). Mediante proveído del 5 de noviembre de 2013, el Juez dispuso integrar al contradictorio, por pasiva, a COLPENSIONES (f.° 94 ib), quien, al contestar la demanda, también se opuso a las pretensiones; sobre los hechos solamente aceptó los que estuvieran acorde con los actos administrativos expedidos; sobre los demás, dijo que no le constaban y por eso los negaba.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, falta de requisitos exigidos en las normas vigentes al producirse la delación del pretendido derecho y su formulación, más la genérica (f.°116 a 123, ibídem). Radicación n.° 76671 SCLAJPT-10 V.00 5 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el 23 de abril de 2015, declaró fundada la excepción de cosa juzgada, formulada por la empresa demandada, así como la de falta de requisitos exigidos en las normas vigentes al producirse la delación del pretendido derecho y su formulación, propuesta por COLPENSIONES; absolvió y condenó en costas (CD anexo, en concordancia con el acta f.° 159 a 162 ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 20 de septiembre de 2016, confirmó la de primer grado. Consideró, tras hacer claridad frente a los conceptos de liquidación, reliquidación, actualización e indexación de una mesada pensional, que desde la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el 10 de diciembre de 1999, dentro del proceso que adelantó el cónyuge de la demandante, se condenó a la EAAV ESP a pagar la pensión de jubilación convencional, cuando el señor Medina Rozo cumpliera los 50 años de edad, con base en el salario mínimo legal, más los incrementos legales que se causaran año a año; que, en tales condiciones, la mesada pensional ha venido siendo periódicamente incrementada, de acuerdo con lo determinado por el gobierno nacional.
Radicación n.° 76671 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó, que si en gracia de discusión se llegara a considerar, que tal decisión fue incorrecta en el sentido que, de acuerdo con las previsiones de la convención colectiva de trabajo, la liquidación de dicha mesada pudo haberse considerado que fuera del 100 % del salario devengado por el trabajador el momento del despido, ese asunto debió haber sido objeto de cuestionamiento en el momento en que se interpuso el recurso contra la referida sentencia, lo cual no ocurrió. Concluyó, que no era viable predicar la indexación de una pensión reconocida en el valor de un salario mínimo, el cual se actualiza automáticamente y que no podía confundirse el término indexación con el de reliquidación (CD f.° 80, en concordancia con el acta de f.° 81 a 83, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la de juzgado y en su lugar conceda la indexación reclamada (f.° 8 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. Radicación n.° 76671 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada de violar, indirectamente la ley sustancial, concretamente el […] artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por error de hecho al incurrir dicha sentencia en la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87 del CPTSS, por dejar de apreciar prueba documental auténtica, siendo del caso haberla analizado; violación de la ley que igualmente condujo a la infracción de la Constitución Política especialmente los artículos 46, 48, 53, 228.
Sustenta, que el Juez colegiado fundamenta su decisión en lo dispuesto en la sentencia por la cual se condenó a la empresa demandada a pagar la pensión convencional reclamada por el ex trabajador, cuando este cumpliera los 50 años de edad, en el valor de un salario legal mensual; que dejó de analizar otras pruebas, como la Resolución n.° 279 de 2002, por la cual la entidad le otorgó la pensión a su esposo; que el Colegiado asumió que no era viable «predicar la indexación de una mesada pensional que fue reconocida aún con un error que hubiera podido incurrirse en la decisión judicial en el valor de un salario legal mensual [ ]»; que contrario a lo entendido por éste, […] dicha pensión […] fue reconocida “con base en el salario mínimo legal más los incrementos legales que se causen año tras año, advirtiendo que esa pensión en ningún momento será inferior al salario mínimo”, y si la pensión en comento es reconocida con base en el salario mínimo - es diferente a que hubiese sido reconocida por el valor de un salario mínimo (sic). […] no debe entenderse que limita el valor de dicha pensión al salario mínimo; puede colegirse además, que cuando indica “más los incrementos legales que se causen año tras año”, está incluyendo todos los incrementos de ley, sin excluir lo relacionado con la indexación que bien puede considerarse un incremento de ley.
Radicación n.° 76671 SCLAJPT-10 V.00 8 Dice, que igualmente obra en el plenario la Resolución n.° 111 de 1996, mediante la cual se cancelan al ex trabajador las prestaciones sociales, en donde consta que cuando fue despedido, el salario mensual era de $185.580, es decir, muy superior al mínimo mensual legal de la época; que la falta de valoración de tales documentos, le impidió al Juez de la alzada, advertir que estaban dados los elementos para conceder la indexación deprecada, pues la prestación se le pagó sólo con el salario mínimo mensual legal para el año 2002, sin incremento legal; que aquél omitió que el estudio de la prueba debe hacerse en conjunto (f.° 9 y 10, ibídem).
VII. RÉPLICAS La empresa demandada se opone a la prosperidad del recurso, por cuanto se está solicitando la indexación de la primera mesada pensional, cuando lo cierto es que ya ha sido actualizada anualmente, con el incremento del salario mínimo mensual legal vigente; que no se puede perder de vista que la sentencia mediante la cual se ordenó reconocer la pensión de jubilación al cónyuge de la demandante, hizo tránsito a cosa juzgada; que lo que realmente pretende la recurrente es que se le reliquide la pensión con la inclusión de otros factores salariales, lo que es muy distinto a indexar la primera mesada (f.° 14 a 16, ib).
COLPENSIONES manifiesta que la impugnante incurre en fallas técnicas, pues no concreta cuáles fueron las equivocaciones de hecho en las que supuestamente incurrió el Juez colegiado y mucho menos argumenta cómo debió ser Radicación n.° 76671 SCLAJPT-10 V.00 9 su acertado proceder; que, en todo caso, no es la entidad llamada pronunciarse al respecto, toda vez que fue absuelta en primera y en segunda instancia y, en la demanda de casación, la censura no hizo señalamiento alguno en su contra, por lo que la sentencia del Tribunal debe permanecer incólume (f.° 23 y 24, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES Aunque le asiste razón a COLPENSIONES al oponerse al único cargo que se plantea, cuando señala que la demanda de casación presenta deficiencias de orden técnico, lo cierto es que la revisión objetiva de la misma, permite tenerlas por superadas y asumir el estudio de fondo del asunto. No obstante, ello no significa la prosperidad del mismo, pues de la lectura de la Resolución n.° 279 de 2002 (f.° 8 y 9 del expediente), que sirvió de apoyo a las pretensiones de la demandante, relativas al ajuste por indexación del valor inicial de la pensión de jubilación que la EAAV ESP le reconoció a su cónyuge, Jorge Luis Medina Rozo, surge claro que la prestación le fue otorgada por haberse discutido en un proceso judicial, que él mismo le promovió a la aquí enjuiciada, el cual culminó con la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de junio de 2000 (f.° 57 a 63, ibídem), que confirmó la proferida el 10 de diciembre de 1999 (f.° 47 a 56, ib), por la cual se condenó a la demandada «reconocer la pensión convencional de jubilación para cuando el trabajador cumpla 50 años de edad, con base en el salario mínimo legal, más incrementos legales que se causen año tras Radicación n.° 76671 SCLAJPT-10 V.00 10 año», situación que se presentó, el 29 de marzo de 2002, quedando por ello establecida la pensión en un valor inicial de $309.000, correspondiente a la remuneración mínima de ley para esa anualidad, conforme a lo establecido en el Decreto 2910 de 2001.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en yerro alguno, al concluir que no encontraba procedente la indexación reclamada, toda vez que, en efecto, no hay lugar a indexar dicho valor, pues la tasación del derecho pensional en la citada providencia, aparte de constituir cosa juzgada para las partes del proceso que, como ya se indicó, terminó con la sentencia el 15 de junio de 2000, preveía en sí misma, la pérdida del poder adquisitivo del dinero, por el efecto inflacionario que el paso del tiempo produce en la economía, de suerte que, para la fecha en que se profirió dicha providencia, implícitamente se consideró que un salario mínimo de esa época ($260.100,00), sería diferente al de 2002, fecha en que cumpliría los 50 años de edad ($309.000,oo), en tanto el mismo, con su incremento anual, mantenía su valor adquisitivo, hasta la exigibilidad de la prestación. Así lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40970, en la que resolvió un asunto similar, cuando dijo: […] [el Tribunal] no obstante observar que en la resolución pensional se acogió el fallo judicial que condenó a la demandada a pagar al actor una pensión equivalente al salario mínimo mensual vigente a la fecha de cumplimiento de los 50 años de edad, dio por probado que el monto de la prestación se había Radicación n.° 76671 SCLAJPT-10 V.00 11 establecido sobre una ‘base salarial’, desconociendo con ello que el monto fijado en la sentencia que le sirvió de fuente a la mentada resolución, […].
Por ese camino, entonces, el Juzgador terminó entendiendo que la resolución pensional se soportaba en la liquidación o cálculo de la base salarial percibida por el actor, la cual concluyó podía ser pasible de indexar, no obstante que allí no se contemplaba tal liquidación o cálculo, sino sencillamente la fijación del valor del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha del cumplimiento de los 50 años del trabajador, por haberse advertido […] en el citado fallo de 1996, que a pesar de contar el demandante con el derecho, no había aportado los medios de prueba suficientes para hacer la referida liquidación o cálculo sobre un valor diferente al mínimo legal.
Y por el mismo camino, avaló la consideración del juzgado de que la primera mesada pensional no debió ser de $260.106,00, como lo ordenó la Corte, sino de $825.843,00, que según aquél correspondía al valor indexado del promedio salarial del último año de servicios prestados por el actor a la demandada. En esa misma sentencia, en sede de instancia, además la Corporación precisó, […] la fijación de la pensión en un salario mínimo mensual legal vigente a la fecha del cumplimiento de la edad de 50 años del actor, como lo dispuso […] la sentencia de que se ha hecho cita, comporta otro mecanismo de paliación del efecto inflacionario producido por la pérdida del valor adquisitivo del dinero, pues, si bien es cierto que ambos conceptos son distintos, no menos cierto es que la fijación anual del salario mínimo por las autoridades competentes, previos los procedimientos a que haya lugar, siempre debe tomar en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor del respectivo período y en la medida de lo posible superarlo, todo con el propósito de que cuando menos el salario mínimo conserve su poder adquisitivo.
Así, la fijación de la pensión en un número específico de salarios mínimos mensuales legales entraña, en sí misma, la previsión de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, por el efecto inflacionario que el paso del tiempo produce en la economía. Al respecto, bien vale la pena recordar que el artículo 2º de la Ley 278 de 1996 señala que para la fijación del salario mínimo general por parte de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales debe tenerse en cuenta que a través de dicho concepto se “debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia”; y por su lado, la Corte Constitucional, al declarar la norma exequible mediante sentencia C-815 de 1999, indicó que tenía tal carácter en el entendido de que “al fijar el Radicación n.° 76671 SCLAJPT-10 V.00 12 salario mínimo, en caso de no haberse logrado consenso en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el Gobierno deberá motivar su decreto, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros: la inflación real del año que culmina, según el índice de precios al consumidor; la productividad acordada por la Comisión Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (artículo 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (artículo 53 C.P.); la función social de la empresa (artículo 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado (artículo 334 C.P.), uno de los cuales consiste en "asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos".
Finalmente, cumple destacar que, como lo advirtió el Tribunal, la sentencia emitida en primera instancia, dentro del proceso en el que se solicitó la pensión de jubilación convencional (10 de diciembre de 1999), por la cual se ordenó el reconocimiento de la prestación en la forma allí indicada, solamente fue apelada en lo referente a la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones a la finalización del vínculo, lo que permite concluir, que el interesado estuvo conforme con lo allí dispuesto, esto es, «el reconocimiento […] de la pensión de jubilación convencional, para cuando en trabajador cumpla los 50 años de edad, con base en el salario mínimo legal, más los incrementos legales que se causen año a año», razón por la que el Juez colegiado no estimó necesario examinar otros medios de prueba.
En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 76671 SCLAJPT-10 V.00 13 Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000,oo que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que FLOR MARÍA RAMOS BETANCOURT le promovió a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO - EAAV ESP, trámite al que fue vinculado el ISS hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76671 SCLAJPT-10 V.00 14