CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61253 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2459-2018 Radicación n.° 61253 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por OSVALDO CUADRO CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra PROQUÍMICOS S.A. I.
ANTECEDENTES Osvaldo Cuadro Carrillo, promovió proceso ordinario laboral en contra de Proquímicos S. A., para que se condene a la pensión de vejez desde el 13 de mayo de 2003, la actualización de la prestación, las mesadas adicionales, el incremento de la pensión en un 14% por cuanto tiene cónyuge a cargo y de un 7% en razón de la minoría de edad de su hijo, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que trabajó para Proquímicos S. A., en dos oportunidades y en los siguientes periodos de tiempo: Extremo inicial Extremo final 1º de agosto de 1990 28 de febrero de 1991 1º de junio de 1991 23 de agosto de 2000 Arguyó que debió ser afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde la fecha en la que entró a trabajar con la empresa demandada, lo que no ocurrió. El empleador sólo realizó la afiliación al Instituto de Seguros Sociales para el primer contrato de trabajo el 20 de septiembre de 1990, esto es, 51 días después del inicio de labores.
De igual manera, que en el segundo de los vínculos, su afiliación se dio el 2 de julio de 1991, es decir, 31 días después de la fecha en que inició a trabajar. Además de lo anterior, dijo que entre el 1º de agosto de 2000 y el 23 del mismo mes y año, tampoco se realizaron cotizaciones a pensión, por culpa del empleador. En consecuencia, Proquímicos S. A., dejó de cotizar 105 días que equivalían a 15,17 semanas.
Indicó que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994, había cumplido 50 años; no obstante, en la historia laboral del ISS aparecen 496,71 cotizadas, lo que le ha impedido acceder a la pensión de vejez por requerir 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Refirió que la pensión a que tenía derecho se hizo exigible el 13 de mayo de 2003, data en que cumplió la edad de 60 años y que al 31 de agosto de 2007 se habían causado 52 mesadas pensionales y 9 mesadas adicionales de junio y diciembre. Reseñó que contrajo matrimonio con Ruby Esther Salcedo y que como que fruto de tal unión, nació Jair Enrique Cuadro Salcedo.
Adujo que el 21 de junio de 2005 elevó reclamación ante la empresa demandada con el fin de que le reconociera la pensión de vejez; sin embargo, esta le respondió que había cotizado «en un tiempo diferente al laborado». Por último, sostuvo que como el empleador no cumplió con la afiliación oportuna debe responder por la pensión de vejez de forma directa - acorde con lo previsto en el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990 -, o «subsanando su error» a través del ISS (f.° 1 a 11).
Proquímicos S. A., no dio contestación a la demanda (f.o 124). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de agosto de 2012 absolvió a la demandada de las pretensiones y no impuso costas (f.os 202 a 208). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado dijo que el a quo estableció que la accionada no contestó la demanda ni allegó los documentos que le fueron requeridos. Asimismo, que concluyó que la prestación reclamada, junto con los aumentos, no eran exigibles al empleador, sino al ISS; sin embargo, esta entidad no fue llamada a juicio.
Determinó que la sentencia apelada debía ser confirmada, pero por otras razones. Tuvo por probado que el actor estuvo vinculado a Proquímicos S. A. en dos periodos, a saber: desde el 1º de agosto de 1990 hasta el 28 de febrero de 1991 y, del 1º de junio de 1991 al 23 de agosto de 2000, conforme surgía de las certificaciones expedidas por el jefe de gestión humana y el contralor general de la referida empresa.
Aunado a lo anterior, estableció que el empleador, en cada uno de los periodos, afilió tardíamente al trabajador. Para el primero de los vínculos lo inscribió a partir del 20 de septiembre de 1990 y para el segundo lo hizo desde el 2 de julio de 1991. De lo anterior, concluyó que la tardanza en la afiliación fue de 82 días. En ese orden, estableció que aún con la sumatoria de las semanas dejadas de cotizar por el empleador, el demandante no cumplía con el requisito de las 500 semanas de cotización previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Sostuvo que conforme al registro civil de nacimiento el actor nació el 13 de marzo de 1943, por lo que los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad correspondía del 13 de mayo de 1983 al 13 de mayo de 2003, interregno durante del cual cotizó 454 semanas, el que al sumarle las no cotizadas por el empleador, arrojaba un total de 473 semanas aportadas.
Por las anteriores razones y dado que las semanas de cotización constituyen un elemento puramente objeto, dijo que su incumplimiento impide el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada (f.os 532 a 539). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 41 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993. Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante sólo cotizó dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para acceder a la pensión de vejez de 454 semanas. b) No dar por demostrado estándolo, que el demandante cotizó válidamente dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para la pensión de vejez de 493,1428 semanas. c) No dar por demostrado estándolo, que sumadas a éstas 493,1428 semanas cotizadas válidamente al I.S.S. los 82 días equivalentes a 11,71 semanas que por la culpa de la demandada se dejaron de cotizar, el actor hubiese alcanzado 504,8528 semanas, número suficiente para que se le concediera la pensión de vejez.
Señala que los anteriores errores de hecho, fueron la consecuencia de la errónea apreciación de la historia laboral que obra a folios 28 a 32. El casacionista cuestiona que el ad quem haya concluido que sólo había cotizado 454 semanas al hacer el conteo de los días que aparecen en los certificados en su historia laboral (f.os 28 a 32). Asimismo, que hubiera concluido que aún con los 82 días que dejó de cotizar la demandada, no completaba las 500 semanas que imponía como requisito el Acuerdo 049 de 1990.
Expone que del examen de la historia laboral (f.os 28, 30, 31 y 32) se desprende que el trabajador cotizó 206 semanas en los periodos comprendidos entre el 20 de septiembre de 1990 y el 1º de marzo de 1991 y entre el 2 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1994. Asimismo, que desde el 1º de enero de 1995 hasta el 31 de julio de 2000, cotizó 287,1428 semanas; la sumatoria de tales resultados arroja un total de 493,1428 semanas cotizadas al ISS.
Sostiene que como existen 11,71 semanas dejadas de cotizar por culpa del empleador, con estas el actor hubiera completado 504,8528 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, con lo que tendría derecho a la pensión que consagra el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. CONSIDERACIONES Como se recordará, el Tribunal estimó que no era dable reconocer la pensión de vejez a favor del actor toda vez que, dentro de los 20 años anteriores a cumplimiento de la edad de 60 años únicamente contaba con un total de 473 semanas, las cuales resultaban de sumar las semanas que constaban en el reporte de historia laboral y las omitidas por el empleador.
El censor, en esencia, sostiene que de la historia laboral allegada a folios 28 a 32 se advierte que durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, cotizó 493,1428, las que sumadas a las dejadas de cotizar por la demandada (11,71) arrojan un total de 504,8528, con lo cual, dice, cumple con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para hacerse acreedor de vejez; obligación que está en cabeza del demandado en razón de su incumplimiento del deber de afiliar al trabajador oportunamente.
Dada la vía escogida por el recurrente se encuentran fuera de debate los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal: (i) que el actor nació el 13 de mayo de 1943; (ii) que laboró para la demandada a través de dos contratos de trabajo que se extendieron del 1° de agosto de 1990 al 28 de febrero de 1991 y del 1° de junio de 1991 al 23 de agosto de 2000;
(iii) que la convocada a juicio efectuó tardíamente la afiliación del accionante en cada uno de los contratos y, por ende, no efectuó aportes por los periodos de tiempo correspondientes del 1° de agosto a 19 de septiembre de 1990 y del 1° de junio al 1° de julio de 1991, esto es, durante 82 días. De acuerdo con lo reseñado, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al valorar la historia laboral - visible a folios 28 a 32- frente a los periodos realmente laborados por el demandante que no son objeto de cuestionamiento, al calcular las semanas totales cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años.
Pues bien, revisada la prueba documental denunciada consistente en el certificado de cotizaciones expedido el 22 de septiembre de 2004, suscrito por el jefe del Departamento de Historia Laboral del ISS, se advierte que aparecen cotizaciones efectuadas por los siguientes lapsos de tiempo: Periodo Semanas 20/09/1990 - 01/03/1991 23,29 02/07/1991 - 31/12/1994 182,71 01/01/1995 - 31/07/2000 291,43 01/05/2002 - 31/05/2002 1,14 Total 498,57 En ese orden, es claro para la Sala que durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, el actor cotizó un total de 498,57 semanas, las que sumadas a las correspondientes a los periodos no cotizados por el demandado por afiliación tardía (01/08/1990-19/09/1990 y 01/06/1991-1/07/1991) - sobre los cuales no existe controversia en casación -, esto es, 11,71, arroja un total de 510,28 semanas.
De lo expuesto, surge que, en verdad, tal y como lo sostiene la censura el juez de apelaciones se equivocó al apreciar la historia laboral del demandante, partiendo de los extremos de la relación laboral, dado que contaba con un número superior de semanas aportadas en los 20 años antes de que cumpliera 60 años, con lo que se demuestran los yerros de hecho formulados.
Así las cosas, se acredita de forma evidente el error fáctico cometido por el Tribunal al estimar que el actor completó un total de 473 semanas, con lo que no completaba las exigidas para acceder a la prestación reclamada. Por lo anterior, se casará la decisión de segundo grado. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad y la ausencia de réplica.
SENTENCIA DE INSTANCIA La parte demandante al formular el recurso de apelación solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, adujo que estaban debidamente acreditados los contratos de trabajo existentes entre las partes y las semanas dejadas de cotizar por el empleador. Indicó que el solo hecho de la afiliación efectuada con posterioridad al inicio de cada uno de los vínculos laborales, no exonera al empleador de asumir las consecuencias de su actuar.
Además, insiste que cuando el empleador no afilia o lo hace de forma inoportuna debe asumir la prestación, esto es, debe reconocer la pensión de vejez que hubiera reconocido el ISS de haberse cotizado durante los periodos omitidos, bajo el amparo de lo previsto por el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990. Acorde con lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la pensión reclamada en el escrito inaugural y se abstendrá de pronunciase sobre los incrementos del 14% y 7%, ya que, pese a que en el recurso de apelación solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, nada se sustentó sobre el particular.
Tal y como se precisó en casación, la empresa demandada y el actor estuvieron unidos por dos vínculos laborales (01/08/1990-28/02/1991 y 01/06/1991-23/08/2000), y que efectuó tardíamente la afiliación del accionante en cada uno de los contratos, dado que lo afilió el 20 de septiembre de 1990 y el 2 de julio de 1991, de donde surge que no efectuó aportes por los periodos de tiempo correspondientes del 1° de agosto a 19 de septiembre de 1990 y del 1° de junio al 1° de julio de 1991.
Lo anterior, se encuentra debidamente ratificado con las pruebas allegadas al proceso. En efecto, en certificación emitida el 23 de septiembre de 2004 por el jefe de gestión humana de la empresa demandada (f.° 16), consta que el convocante estuvo vinculado en los siguientes periodos: Desde: 1 de agosto de 1990 Hasta: Febrero 28 de 1991 Desde: Junio 01 de 1991 Hasta: 23 de agosto del 2000 Tales extremos contractuales coinciden con la información certificada a folio 17 por el contralor general de la empleadora, la que fue emitida 8 de agosto de 2003.
Ahora, la falta de cotización por parte de la empleadora por los periodos comprendidos del 1° de agosto al 19 de septiembre de 1990 y del 1° de junio al 1° de julio de 1991, se hace evidente con la historia laboral aportada y a la cual se hizo alusión en sede de casación, de la cual emerge que la empresa afilió al actor el día 20 de septiembre de 1990 y el 2 de julio de 1991 (f.° 28 y 29).
No obstante estar debidamente acreditado el incumplimiento de las obligaciones que como empleador tenía Proquímicos S.A. durante los interregnos señalados, así como que las semanas cotizadas por el actor al ISS junto con las omitidas por ésta arrojaban un total de 510,28 durante los 20 anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años; ello no tiene como consecuencia que la demandada deba reconocer y pagar la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de1990.
En efecto, esta Sala de la Corte tiene como criterio jurisprudencial actual y reiterado que la falta de cotización derivada de la afiliación tardía o la mora del empleador, cualquiera que sea la razón que las haya originado, no generan a cargo de este la prestaciones contempladas por las normas pensionales, sino el reconocimiento y pago de un cálculo actuarial, a través del cual se contribuya a financiar la pensión y se permita al interesado acceder a los beneficios contemplados legalmente a cargo las administradoras de pensiones.
Desde esa perspectiva, la Sala ha considerado la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados al sistema es que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como efectivamente cotizado, y el empleador pague el cálculo actuarial, por los periodos omitidos; solución que ha estado fundamentada que se reconoce el trabajo del afiliado y a la vez no se afecta la estabilidad económica del sistema porque la pensión estaría debidamente financiada.
En sentencia CSJ SL14388-2015 señaló: […] la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de solución común a las hipótesis de «omisión en la afiliación» al sistema de pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a situaciones de «mora» en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones.
Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.
Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.
Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.
De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.
Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.
(subrayado fuera del texto). De otra parte, en lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 41 del Decreto 758 de 1990 al que alude el actor en la apelación, no es dicha norma la que regula la consecuencia jurídica de su afiliación tardía al sistema y la ausencia de aportes durante 82 días, dado que las normas que resultan aplicables a tal situación son las vigentes al momento en que se causa la pensión y no las que regulan la falta de afiliación o el pago de aportes para el momento en que el empleador incurre en dicha omisión (CSJ SL2138-2016).
Lo anterior, dado que el legislador ha expedido disposiciones tendientes a solucionar esas eventualidades y a impedir que se lesione la configuración plena de los derechos pensionales de los afiliados (CSJ SL14388 -2015). Para sustentar tal conclusión la Sala ha señalado que: […] las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera (CSJ SL2731-2015 y SL14388-2015, reiterada en CSJ SL14215-2017).
En este caso, según el registro civil de nacimiento, el actor nació el 13 de mayo de 1943 (f.° 13), por lo que cumplió 60 años de edad el 13 de mayo de 2003. Así las cosas, su eventual derecho pensional se habría consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, razón por la cual, tal normativa resultaba plenamente aplicable para definir la controversia relacionada con su falta de afiliación oportuna al sistema de pensiones y no la disposición cuya aplicación reclama la parte actora.
Al respecto, el parágrafo 1°, literal d), del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, permite computar el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubiera afiliado al trabajador, como se dijo, mediante el pago de un cálculo actuarial recibido a satisfacción de la entidad administradora.
Así las cosas, no le asiste razón al recurrente al pretender que se reconozca a cargo de empleador la pensión de vejez prevista en los reglamentos del ISS, hoy Colpensiones. La consecuencia que se genera por el incumplimiento del empleador a sus deberes de afiliación oportuna y cotización durante los periodos de tiempo del 1° de agosto a 19 de septiembre de 1990 y del 1° de junio al 1° de julio de 1991, corresponde al reconocimiento y pago de un cálculo actuarial por parte del empleador y recibido a satisfacción por el ISS.
Ahora, si bien en las pretensiones reclamadas en la demanda inicial se pidió el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de la empresa, también era dable entender de la lectura integral del escrito inaugural que se buscaba el reconocimiento de un mecanismo que le permitiera al demandante acceder a la pensión de vejez. Se afirma lo anterior, dado que como sustento fáctico, el actor adujo que debió ser afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde la fecha en la que entró a trabajar con la empresa demandada, lo que no ocurrió, ya que fue inscrito para el primer contrato de trabajo el 20 de septiembre de 1990 y para el segundo vínculo el día 2 de julio de 1991; asimismo sostuvo que tal actuación de la empleadora no le permitió acceder a la pensión de vejez, ya que pese a ser beneficiario del régimen de transición no completó las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.
Ello cobra mayor vigencia al advertir que en los fundamentos y razones de derecho del escrito inicial se argumentó que como la empresa no cumplió con la afiliación oportuna al ISS, debía responder por la pensión, «asumiéndola directamente o subsanando su error a través del Instituto de Seguros Sociales» (f.° 8), lo que reafirma que el objetivo del actor era obtener una solución a su situación pensional, a través de la cual, en últimas, lograra disfrutar de la pensión de vejez.
De lo anterior, se entiende que lo que pretendía el demandante era acceder a la prestación de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya fuera porque se impusiera tal condena en cabeza del empleador o «subsanando» su falta de afiliación oportuna a través del algún mecanismo que le permitiera consolidar el aludido derecho, lo que se traduce, en el reconocimiento de un cálculo actuarial.
Al referirse al tema, la Sala en sentencia CSJ SL911-2016, reiteró que los juzgadores al definir el objeto del litigio y para no faltar a su deber de administrar justicia, están en la obligación de interpretar la demanda, labor en la que debe tener en cuenta todos los asuntos y hechos planteados y probados en el proceso por los sujetos procesales, dado que las súplicas no pueden analizarse de forma independiente sino que deben considerarse las razones fácticas a fin de entender su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción. Dijo la Sala en dicha oportunidad: Ciertamente, esa doctrina reiterada fue objeto de reciente pronunciamiento en sentencia SL5482-2014, en la que se recabó sobre la importancia del componente fáctico de las pretensiones, en tanto que «no es posible examinarlas de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad». […] las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como desde antaño lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099.
Ciertamente, esa doctrina reiterada fue objeto de reciente pronunciamiento en sentencia SL5482-2014, en la que se recabó sobre la importancia del componente fáctico de las pretensiones, en tanto que «no es posible examinarlas de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad».
De igual manera, en sentencias CSJ SL4457-2014 y CSJ SL9658-2014 al insistir en lo expuesto en las providencias CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352; y CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, en punto al viejo aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», precisó que «le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (…)».
De lo que viene de decirse, se tiene entonces que al definir el objeto del litigio y para no faltar a su deber de administrar justicia, el juez está en la obligación de interpretar la demanda -cuando ello sea necesario- y, a su vez, en esa labor hermenéutica, tener en cuenta todos los asuntos y hechos planteados y probados en el proceso por los sujetos procesales.
Así las cosas, al analizar íntegramente la demanda y teniendo en cuenta la consecuencia jurídica que se deriva de falta de afiliación y pago de aportes al comenzar cada uno de los vínculos laborales que se unieron a las partes, se emitirá condena en contra de la demandada en el sentido que deberá reconocer y pagar el cálculo actuarial al ISS por los aportes no efectuados al sistema del 1° de agosto al 19 de septiembre de 1990 y del 1° de junio al 1° de julio de 1991.
Para el efecto, se deberá tener en cuenta un salario de $70.260 que corresponde al reportado por el empleador al ISS en los años 1990 y 1991, tal y como se advierte del certificado de periodos de afiliación al régimen de pensiones que se observa a folio 28 y 29. Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia para en su lugar condenar a la empresa demandada al pago del cálculo actuarial por los aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en pensiones a favor de Osvaldo Cuadro Carrillo, durante los periodos comprendidos entre el 1° de agosto y el 19 de septiembre de 1990 y entre el 1° de junio y el 1° de julio de 1991 con el salario atrás indicado, el cual debe ser entregado a satisfacción del ISS, hoy Colpensiones.
Las costas de primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró OSVALDO CUADRO CARRILLO contra PROQUÍMICOS S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, el 27 de agosto de 2012 y, en su lugar, condenar a la demandada al pago del cálculo actuarial por los aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en pensiones a favor de Osvaldo Cuadro Carrillo, durante los periodos comprendidos del 1° de agosto al 19 de septiembre de 1990 y del 1° de junio al 1° de julio de 1991 con un salario mensual de $70.260, debidamente recibido a satisfacción por el ISS, hoy Colpensiones, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la apelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00