SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2458-2024 Radicación n.° 101404 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de septiembre de 2023, en el proceso que en su contra formuló JAIME DE JESÚS MEJÍA, al que fue vinculada LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES y AVÍCOLA NACIONAL S.A. AVINAL S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Jaime de Jesús Mejía llamó a juicio a Porvenir S.A., para que fuera condenada a reconocerle la pensión de vejez o la garantía de pensión mínima, y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación. En subsidio, pidió la «devolución de aportes», y se ordenara a dicha Radicación n.° 101404 SCLAJPT-10 V.00 2 administradora de fondos de pensiones (AFP) iniciar las acciones de cobro contra Avinal S.A., por la omisión presentada entre 1980 y «1985».
(fls. 1 a 8, digital). Informó que nació el «29 de marzo de 1952», cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) entre mayo de 1977 y marzo de 2010, y el 20 de noviembre de 2012 pidió a Colpensiones la pensión de vejez. Que recibió respuesta negativa porque estaba afiliado a Porvenir S.A; por ello, el 29 de octubre de 2014, solicitó la prestación a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), con respuesta desfavorable, dado que en la historia laboral no se reportaron los tiempos de servicios a Avinal S.A. entre 1980 y «1985».
Relató que, en diciembre de 2014, Porvenir S.A. no aceptó los certificados emitidos por Avinal S.A., con el argumento de que los aportes de 1980 a 1985 (sic)» no aparecían reflejados en la base de datos. Finalmente, el 29 de enero de 2016, pidió a esa administradora la garantía de pensión mínima de vejez. Una vez vinculada al proceso por auto del 1 de agosto de 2017, Avícola Nacional S.A. Avinal (fl. 37, digital) expuso que «no es la llamada a oponerse a la prosperidad de las pretensiones formulada en la demanda, por cuanto ninguna de las peticiones de la misma va dirigida en su contra».
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral y de obligación de pagar aportes a seguridad social, prescripción y buena fe (fls. 53 a 58 digital). Radicación n.° 101404 SCLAJPT-10 V.00 3 Negó todos los hechos y adujo que en la base de datos no encontró soporte de existencia de la relación laboral con el demandante, por manera que no estaba obligada a sufragar aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de integración de la litis por pasiva, hecho superado, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago y prescripción (fls. 81 a 101, digital). Arguyó que el accionante no reunió el capital necesario para financiar la pensión de vejez, el 2 de noviembre de 2018 devolvió saldos por $71.608.813 y el 20 siguiente por $23.699.422, constitutivos del total de aportes, rendimientos y bono pensional.
Añadió que el afiliado tampoco alcanzó las semanas exigidas para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, en la medida en que solo contaba 976.43 semanas, que son las que «tendría en cuenta la OBP para estudiar una solicitud en tal sentido, lo que significa que ni siquiera era conducente efectuar la solicitud, por cuanto se tiene la certeza de que sería negada por parte de esa entidad».
Una vez vinculada al proceso, según auto de 30 de agosto de 2019, La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 156, digital) se opuso a las aspiraciones del accionante y propuso la excepción el «Ministerio de Hacienda y Crédito público no es administrador de pensiones y no puede realizar estudios pensionales» (162 a 172 digital).
Radicación n.° 101404 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que el bono pensional del actor fue emitido y redimido según Resolución 18611 de 23 de octubre de 2018. Que la AFP Porvenir debía definir si el afiliado cumplía requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima y, en caso afirmativo, solicitarlo formalmente a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP).
En la demanda de reconvención, Porvenir S.A. pidió que, en caso de prosperar las pretensiones, el actor debería reintegrar lo recibido por devolución de saldos (fl. 150 a 155 digital). El señor Mejía se opuso a lo pedido y planteó las excepciones de compensación, «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada», improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas y prescripción (fl. 193 a 200 digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de marzo de 2022, con aclaración en la misma audiencia, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín condenó a Porvenir S.A. a reconocer la garantía de pensión mínima de vejez a partir del 23 de mayo de 2014, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual (SMLMV), en 13 mesadas anuales, para un retroactivo de $78.1161.864 hasta el 28 de febrero de 2022 y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
También, condenó al actor a compensar $95.308.235 recibidos por devolución de saldos, indexados al momento del pago. Negó lo demás y no impuso costas (fl. aud. 496 digital). Radicación n.° 101404 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada formulada por Porvenir S.A., el Tribunal adicionó el fallo del a quo, para autorizarla a descontar los aportes al subsistema de salud.
Actualizó el retroactivo a $98.425.45 al 31 de agosto de 2023. Confirmó en lo demás e impuso costas al apelante. (fls. 15 a 30 digital). En lo que interesa al recurso extraordinario, encontró probado que Jaime de Jesús Mejía nació el 23 de mayo de 1952 (fl. 31 digital), estuvo afiliado al ISS entre «1977» y 1997, cuando se trasladó a Porvenir S.A. y cotizó hasta 2010 (f. 21 a 23 digital).
También que, el 29 de enero de 2016, pidió a dicha entidad la prestación por vejez o la garantía de pensión mínima y que ejerciera las acciones de cobro contra el empleador Avinal S.A. por los aportes dejados de sufragar (f. 10 a 17 digital). Así mismo, dejó por fuera de controversia que la AFP del RAIS pagó $95.308.235 a título de devolución de saldos y que, según Resolución 186511 de 23 de octubre de 2018, la OBP emitió el bono pensional del afiliado (f. 133 a 148 Archivo 01 ED).
Tras aludir a los artículos 33, 64, 65 y 68 de la Ley 100 de 1993, y a las diferencias en la financiación de las pensiones del RPM y el RAIS, explicó que si un afiliado al segundo régimen, no contaba con el capital necesario para acceder a la pensión de vejez, debía evaluarse si confluían los elementos de la garantía de pensión mínima. Citó el fallo CSJ SL2490-2018.
Radicación n.° 101404 SCLAJPT-10 V.00 6 Estimó que, según el artículo 83, inciso 2, de la Ley 100 de 1993 y el 4 del Decreto 832 de 1996, las administradoras de pensiones soportan la obligación de adelantar todos los trámites necesarios, para que se haga efectiva la garantía de pensión mínima y a la OBP reconocerla. Precisó que: A su vez, el Artículo 9 ejusdem, modificado por el Artículo 2 del Decreto 142 de 2006, determina que, si una AFP advierte que un afiliado reúne los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero no puede acceder a una pensión de vejez por insuficiencia de capital en la cuenta de ahorro individual, incluyendo el bono pensional, debe proceder con la cancelación mensual de la respectiva prestación con cargo a la cuenta de ahorro individual.
Frente a ello, la Jurisprudencia Especializada ha decantado que el reconocimiento de la pensión de vejez no puede quedar supeditado al reconocimiento de la garantía estudiada por parte del Ministerio (SL1534-2019 y SL1109-2020). En contraste con ello, como lo dijo la Juez de instancia, el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 contempla, entre otras cosas que, si la AFP no efectúa una gestión oportuna para la emisión del bono pensional, u omite presentar la solicitud del reconocimiento de la garantía de pensión mínima por razones imputables a aquella, deberá reconocer al afiliado una pensión provisional, con cargo a sus propios recursos, sin afectar la cuenta de ahorro individual del afiliado, esto sin perjuicio de poder acudir ante la autoridad competente con miras a obtener el reembolso de lo pagado, de llegar a considerar que la tardanza no le es atribuible (SL5701- 2021).
Destacó que el ordenamiento jurídico impone a las AFP un alto estándar de diligencia y cuidado en el manejo y trámite de las historias laborales. Por ello, si por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones, el afiliado no cuenta con los recursos necesarios para acceder a la prestación, «“corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos”».
Lo anterior, dijo, porque los afiliados no podían asumir las consecuencias del actuar negligente de las AFP, dados los derechos involucrados y el manejo de los recursos del Radicación n.° 101404 SCLAJPT-10 V.00 7 sistema de seguridad social. De esta suerte, sostuvo, la displicencia y falta de diligencia en trámites a cargo de la AFP, habilitan al operador judicial para imponer la pensión provisional de que trata el Decreto 656 de 1994, en procura de la materialización del derecho.
Referenció las sentencias CSJ SL2676-2021 y CSJ SL4531-2020. En punto a la insuficiencia de semanas para obtener la gracia pensional del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, porque en la historia laboral no se habían incluido los tiempos de servicios a Avinal S.A., consideró: […] los argumentos blandidos por el recurrente se desvanecen a partir de la actividad probatoria desplegada en autos, pues, no desconoce la Sala que desde el momento en que el demandante acudió a la AFP a reclamar la pensión en el año 2016 (f. 10 a 17 Archivo ED), llamó la atención sobre las posibles inconsistencias en su historia laboral, en relación con los periodos a cargo del empleador AVINAL S.A. entre 1980 y 1985 (sic), cuestión esta (sic) que fue aclarada por COLPENSIONES, en respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado de primer grado, en donde precisó que, además de registrar afiliación por cuenta del citado patronal, en favor del afiliado se reflejaban como tiempos efectivamente cotizados por cuenta de este (Archivos 28 y 29 ED (sic)): EMPLEADOR PERIODO COTIZADO AVICOLA NACIONAL S.A. Del 05/09/1979 al 04/08/1980 AVICOLA NACIONAL S.A. Del 13/08/1980 al 02/08/1984 TOTAL SEMANAS 255,15 Lo expuesto muestra varias circunstancias con incidencia directa en lo que aquí se define.
La primera, que ante las manifestaciones realizadas en sede administrativa por el señor JAIME DE JESÚS MEJÍA, el fondo de pensiones demandado no desplegó la más mínima actuación con miras a la reconstrucción de su historia laboral, y con ello establecer a ciencia cierta la razón de la existencia del faltante de semanas invocado por el afiliado, en orden a determinar si ello en efecto obedeció a un empleador incumplido en su obligación parafiscal, que fue lo que asumió inmediatamente; o a otro tipo de inconsistencia, verbigracia, vacíos o inconsistencias en la historia laboral del ISS, que fue lo que en efecto ocurrió, limitando su actuación a endilgar la responsabilidad del evento a COLPENSIONES, sin realizar Radicación n.° 101404 SCLAJPT-10 V.00 8 ningún esfuerzo para cumplir con la reconstrucción del historial laboral de su afiliado, o al menos en el expediente no hay prueba de esta gestión, situación que también influía en relación con la liquidación del bono pensional a que tenía derecho el afiliado, mismo sobre el cual, conforme lo establecido en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, era responsabilidad exclusiva de la entidad de pensiones, recaudar la información laboral a efectos de lograr la liquidación efectiva de este título, derrotero que a su vez daba lugar a establecer si el demandante contaba con el capital para una pensión en condiciones regulares (Art. 64 Ley 100 de 1993), o debía iniciar los trámites para la obtención de la garantía de pensión mínima (Art. 65 ibídem).
Aludió a la sentencia CSJ SL1079-2023 y concluyó que la gestión realizada por Porvenir S.A., encaminada a la reconstrucción y conformación de la historia laboral del demandante, en procura de la obtención del bono pensional y la posterior tramitación de la garantía de pensión mínima, no fue eficiente, eficaz, ni oportuna pues, cuando el accionante pidió la prestación el 29 de enero de 2016, dicha AFP se limitó a informarle lo dispuesto en la norma sobre causación del derecho, las fuentes de financiación y la imposibilidad de cobrar los aportes a Avinal S.A. «presuntamente por mora patronal», pasando por alto lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994.
Finalmente, examinó las historias laborales emitidas por Colpensiones y Porvenir, y dedujo cotizadas un total de 1237.28 semanas, entre 1977 y 2010. También, que el 23 de mayo de 2014 cumplió 62 años, de suerte que reunía las exigencias para causar la garantía de pensión mínima. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. Radicación n.° 101404 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, la absuelva. Por la causal primera de casación, propone un cargo, replicado en tiempo. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, por aplicación indebida, acusa violación de los artículos 64, 65, 68, 83, 84, 115 y 141 de la Ley 100 de 1993, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, 4, 7 y 9 del Decreto 832 de 1993 y 2 del Decreto 142 de 2006.
Imputa la comisión de los siguientes yerros probatorios: 1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que en la cuenta de ahorro individual de la actora no existe el capital suficiente para financiar una pensión de vejez. 2. No dar por probado, pese a que lo está, que las cotizaciones efectuadas por la empresa Avinal S.A. correspondientes a los períodos del 05/09/1979 al 04/08/1980 y del 13/08/1980 al 02/08/1984 no fueron incluidos en el bono pensional emitido a favor del demandante. 3.
En consecuencia, no dar por probado estándolo, que a la cuenta de ahorro individual del actor no han ingresado todas las sumas que la integran. Denuncia valoración errada de la contestación a la demanda inicial y preterición de la liquidación del bono pensional. Expone que la garantía de pensión mínima solo puede otorgarse cuando el capital de la cuenta individual del afiliado sea insuficiente para financiar la de vejez y se Radicación n.° 101404 SCLAJPT-10 V.00 10 coticen, por lo menos, 1150 semanas; sin embargo, aduce, el ad quem no lo verificó, sino que se limitó a colacionar las 225.15 cotizadas por Avinal S.A. En torno a la contestación al escrito inaugural, sostiene que: […] el Tribunal no tuvo en cuenta que las manifestaciones allí efectuadas por la parte demandada se refieren a la situación que se presentaba en la cuenta individual del demandante al momento en que se elaboró esa pieza procesal, pero no a la que se presentó en el transcurso del proceso y, en particular, a la certificación de Colpensiones que da cuenta de los aportes realizados por la sociedad Avinal S.A. [ ].
Con claridad en el documento se alude a una situación anterior a la contestación de la demanda, de suerte que no es posible concluir que se refiera a la existente al momento de proferirse la sentencia, que es la que ha debido tenerse en cuenta para establecer si aún las sumas depositadas en la cuenta de [a]horro individual del demandante eran o no suficientes para financiar una pensión de vejez.
Ello se corrobora con la mención que se hace al bono pensional, el cual, desde luego, no incluyó las semanas cotizadas que solamente fueron acreditadas en el curso del proceso. Asevera que la preterición de la liquidación del bono pensional, forjó la no inclusión de los aportes efectuados por Avinal S.A., y que solo se reportaran 3741 días, equivalentes a 534.43 semanas.
Por ello, afirma, una vez se reconozcan y paguen las 225.15 semanas, se posibilitará verificar el total del haber de esa cuenta y si es suficiente para financiar la prestación. Destaca que, en forma errónea, el fallador de la alzada concluyó que el actor tenía derecho a la garantía de pensión mínima, sin incluir aquellas 225.15 semanas, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Añade que: Ese cálculo no se ha efectuado por la administradora, a quien le corresponde y, desde luego, no fue elaborado por los juzgadores de instancia antes de imponer la condena. Como es apenas obvio, no es lo mismo que una pensión se otorgue con cargo exclusivo a la cuenta individual del afiliado, a que deba hacerse con Radicación n.° 101404 SCLAJPT-10 V.00 11 respaldo en la garantía de pensión mínima, pues la financiación no es igual, ni las obligaciones de la administradora son idénticas, ya que los recursos procederán de fuentes diferentes; además, la cuantía de la pensión podrá sufrir variaciones, puesto que, de acudirse a la citada garantía, el monto de la prestación será el mínimo legal, mientras que de ser financiada con la cuenta individual, incluyendo el bono pensional, podrá ser superior.
Estima inviable condenar sin tener claridad de los valores obrantes en la cuenta de ahorro individual, en tanto se trata de un dato indispensable para definir si procede la prestación por vejez o la garantía de pensión mínima. Así mismo, dice, esa situación no cambia, aunque se concluya que la administradora debe reconocer en forma temporal la prestación con cargo a sus propios recursos, según el artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
VII. RÉPLICA El accionante expone que cotizo más de 1150 semanas al sistema de seguridad social, para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez del artículo 65 de la ley 100 de 1993. Que advirtió a Porvenir sobre los aportes no reportados en el resumen de semanas, por lo que la AFP estaba legitimada para reconstruir la historia laboral y, con ello, analizar la viabilidad de la prestación y efectuar los trámites ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
VIII. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, no es controversial que Jaime de Jesús Mejía nació el 23 de mayo de 1952, por lo que cumplió 62 años en 2014 (fl. 31 digital), ni que el 5 de septiembre de 1979 se afilió al ISS y el 7 de julio de 1997 se trasladó a Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A. (f. 102 y 474 digital). Radicación n.° 101404 SCLAJPT-10 V.00 12 Tampoco, que el 29 de enero de 2016 pidió a Porvenir la garantía de pensión mínima de vejez o la devolución de saldos, así como que ejerciera las acciones contra Avícola Nacional S.A., por los aportes dejados de sufragar entre 1980 y «1985 (sic)» (f. 10 a 17 digital).
Menos que, según misiva de 3 de febrero de ese año, la AFP respondió negativamente porque no reunió 1150 semanas y que «debido a que la vinculación laboral no corresponde a la vigencia de la afiliación con esta Administradora, dicho cobro debe ser realizado directamente por Colpensiones» (fls.125 a 127 y 131 a 132 digital). Está fuera de discusión que, en respuesta al requerimiento del juez de primer grado (fl.463), Colpensiones certificó que Avícola Nacional S.A. cotizó a favor de Jaime de Jesús Mejía por los ciclos «1979/09/05 hasta 1980/08/04 y 1980/08/13 hasta 1984/08/02» (fls. 468 a 480 digital); y, que reunió un total de 1237.28 semanas, suficientes para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez.
Para confirmar la condena impuesta por el a quo, el Tribunal argumentó que Porvenir S.A. estaba obligada a reconstruir la historia laboral del demandante, gestionar la obtención del bono pensional y tramitar la garantía de pensión mínima; empero, como no fue diligente, debía reconocer la prestación para no comprometer derechos fundamentales del afiliado.
La recurrente cuestiona las conclusiones de la decisión de segundo grado, porque no tuvo en cuenta que en la liquidación del bono pensional se omitió incluir los tiempos laborados por el actor a Avinal S.A. Aduce que ello era necesario para definir si los recursos de la cuenta de ahorro Radicación n.° 101404 SCLAJPT-10 V.00 13 individual alcanzaban para financiar la pensión de vejez.
La Corte ha asentado que la demanda inicial y su respuesta, no son rigurosamente un medio de prueba, pero pueden contener confesión que favorezca a la contraparte o desfavorezca a quien la realiza, en virtud de la preceptiva del artículo 191 del Código General del Proceso (CSJ SL1218- 2021). En dicha pieza procesal se encuentra que, Porvenir se opuso a las pretensiones de la demanda inicial por lo siguiente: Primero: Porvenir S.A. se opone a que se profiera la condena aquí deprecada, por cuanto el señor Jaime de Jesús Mejía al no reunir en su CAI el capital suficiente para financiar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez normal en su favor, procedió de conformidad con el derecho que le asiste al tenor de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, a solicitar en septiembre de 2018 ante Porvenir S.A. la prestación de devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, misma que le fue reconocida y pagada el 2 de noviembre de 2018 la suma de $71.608.813 y el 20 de septiembre de 2018 la suma de $23.699.422, dineros correspondientes al saldo total de los aportes con sus respectivos rendimientos y el bono pensional ya redimido en favor del actor (…).
Segundo: (…) tampoco reunía el requisito de densidad de cotizaciones para que le fuera reconocida pensión de vejez a través de la alternativa legal de la GPM, pues este reconocimiento depende tanto del número de 1.150 semanas de aportes efectivamente cotizadas (sic) en el CAI del afiliado, como de la aprobación de la OBP. El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 establece que, en caso de no consolidarse el capital necesario para el financiamiento de la pensión, es posible estudiar la viabilidad de solicitarle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobación para el otorgamiento de la Garantía de Pensión Mínima Para ello el actor debe acreditar los siguientes requisitos: (…).
Para el momento que el actor eleva su solicitud solo le figuraban en su historia laboral 976,43 semanas, que son las que tendría en cuenta la OBP para estudiar una solicitud por cuanto se tiene certeza de que sería negada por parte de esa entidad. En ese orden, brota evidente que el Tribunal no cometió Radicación n.° 101404 SCLAJPT-10 V.00 14 los desaciertos fácticos endilgados, en la medida en que consideró que cuando el actor requirió la prestación a Porvenir S.A., en el reporte de semanas no aparecían las 225.15, cotizadas por Avícola Nacional S.A., del 5 de septiembre de 1979 al 4 de agosto de 1980 y del 13 siguiente al 2 de agosto de 1984, por ende, no se alcanzaban las 1150 para acceder a la garantía de pensión mínima, como así lo manifestó la AFP en la pieza procesal examinada.
Sin embargo, el ad quem verificó que cuando el actor pidió a Porvenir la pensión le informó que en la historia laboral no se reportaron las semanas cotizadas con el empleador Avícola Nacional S.A., por lo que le requirió que «desplegara las acciones pertinentes para obtener esas semanas». De lo anterior, el sentenciador dedujo que Porvenir «no desplegó la más mínima actuación con miras a la reconstrucción de su historia laboral, y con ello establecer a ciencia cierta la razón de la existencia del faltante de semanas invocado por el afiliado», de suerte que debía asumir las consecuencias que acarreaba esa omisión. Importa precisar que, como lo estimó el colegiado de instancia y no es objeto de inconformidad en casación, los tiempos de servicios con Avícola Nacional S.A., sí fueron cotizados al ISS.
Desde luego, Porvenir debió verificar con Colpensiones si esas semanas fueron o no aportadas, y según el caso, efectuar las acciones de ley para obtenerlas. Cabe advertir, que en el caso bajo examen, no se trató de falta de afiliación o mora patronal, sino de un caso de negligencia de la administradora de pensiones en el recaudo de la información. Evidentemente, el Sistema General de Radicación n.° 101404 SCLAJPT-10 V.00 15 Seguridad Social en pensiones recibió las cotizaciones que Avícola Nacional S.A., efectuó a favor de Jaime de Jesús Mejía en los ciclos «1979/09/05 hasta 1980/08/04 y 1980/08/13 hasta 1984/08/02».
En sentencia CSJ SL3691-2021, que reiteró la CSJ SL5170-2019, se adoctrinó que las administradoras de pensiones están sometidas a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, de suerte que tienen el deber de custodiar y conservar la información contenida en las historias laborales. Lo anterior, implica la organización de datos y la identificación e individualización de los trabajadores, en perspectiva de conocer la actividad que origina los aportes, el salario devengado, si existen inconsistencias que deban resolverse, «tales como períodos en mora, pagos extemporáneos de aportes y su efectiva validación, traslados de cotizaciones, pagos de aportes de personas no vinculadas, irregularidades en el reporte de novedades, trámites pendientes para emisión o redención de bonos pensionales, etc.».
Por lo tanto, el trabajador no puede asumir los efectos adversos de la mora patronal, como lo destacó el ad quem. Tampoco asiste razón a la censura, cuando atribuye falta de valoración de la liquidación del bono pensional por parte de La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- OBP (fls.303 a 313, digital). Claramente, el ad quem tuvo como premisa que la negligencia de la administradora del RAIS influyó en la «liquidación del bono pensional a que tenía derecho el afiliado, mismo sobre el cual, conforme lo establecido en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, era responsabilidad exclusiva de la entidad de pensiones, recaudar la información laboral a efectos de lograr la liquidación efectiva de este título», derrotero con el que se Radicación n.° 101404 SCLAJPT-10 V.00 16 definía si el actor contaba con el capital para acceder a la pensión de vejez del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 o si debía iniciar los trámites para la obtención de la garantía de pensión mínima del 65 ibídem.
En todo caso, cumple señalar que en sentencia CSJ SL2512-2021 se explicó la naturaleza y el objetivo del beneficio consagrado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, así como lo concerniente a su concesión, pago y fuente de financiación. Advirtió cómo es que procede el otorgamiento provisional de la garantía de pensión mínima a cargo de las administradoras del RAIS, bajo el principio de solidaridad.
Allí se indicó: ii. Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.
No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las Radicación n.° 101404 SCLAJPT-10 V.00 17 cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.
Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección en su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este. Reconocimiento y pago de la garantía. En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez.
No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional.
En este punto, se llama la atención en la necesidad de que la información de la historia laboral que da sustento al bono pensional, permite determinar su cuantía, y los obligados frente al mismo, así como las cuotas partes que les correspondería a cada uno de ellos, debe ser consistente, esto es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existirá certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de determinar la suficiencia de capital.
En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.
Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). Ciertamente, en aquellos casos en que exista el derecho a bono pensional, pueden darse situaciones en donde, verbi gracia, la fecha de redención de aquel sea posterior a las edades en que se acceda a la garantía, como en el caso de las mujeres, cuya fecha de acceso a la garantía es a los 57 años y la redención se da hasta los 60, pero el Decreto 142 de 2006, artículo 3º, introdujo la Radicación n.° 101404 SCLAJPT-10 V.00 18 garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la dicha garantía temporal.
Verificada la procedencia o no del subsidio por la OBP, la administradora deberá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando; en caso contrario, esto es, que la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado. […] Fuente de financiación En cuanto a los recursos que financian la garantía como tal, dada la modificación de la Ley 797 de 2003, antes aludida, en primera medida se cubren con los recursos provenientes del aporte pensional de los afiliados al RAIS, que, dada la inexequibilidad - por vicios de forma- (sentencia CC C-794-2004) del artículo que creaba el Fondo de Pensión de Garantía de Pensión Mínima, quedaron bajo la administración de las AFP y, una vez se agoten estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados al RAIS, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la garantía de pensión mínima se pagarán con cargo directo a la Nación, a través del presupuesto general.
Si bien estos recursos son aportados por los afiliados, el porcentaje correspondiente a dicha garantía, no es para la cobertura de su pensión, inclusive no entran en su CAI, y frente a ellos las administradoras solo fungen como administradoras de los mismos -dada la inexistencia legal del Fondo de Garantía de Pensión Mínima-, por ende, solo la Nación puede determinar a quién se asignan tales recursos con la finalidad de completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en armonía con el principio solidario.
Llegados a este punto del sendero, se impone dejar en claro una cosa: aun cuando financieramente se traslade la conformación de recursos para el pago del subsidio a los afiliados del RAIS, lo cierto es que tanto constitucional como legalmente la titularidad de la obligación de garantía de pensión está en cabeza del Estado colombiano y este aspecto no ha tenido modificación alguna. iii.
Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP. Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado –Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus Radicación n.° 101404 SCLAJPT-10 V.00 19 propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: [ ] Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora. […] El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que, si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso, prestando el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.
Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima - claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.
(Resalta la Sala). En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho.
Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros fácticos atribuidos, toda vez que fue a partir de la demostración de los presupuestos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que dispuso el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez. Recuérdese que la entidad fue negligente en el recaudo de la información de la historia Radicación n.° 101404 SCLAJPT-10 V.00 20 laboral y el adelantamiento de los trámites a nombre del afiliado ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda.
Recuérdese que, en toda su vida laboral, el actor cotizó 1.237.28 semanas, entre 1977 y 2010, por lo que no reúne la densidad exigida para acceder a la pensión de vejez del artículo 64 ibídem (fls. 21 a 22 y 474 a 477). En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la AFP demandada y a favor del actor.
Se fijan $11.800.000, a título de agencias en derecho, que deberán ser incluidos en la liquidación que realice el juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME DE JESÚS MEJÍA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al que fue vinculado LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES y AVÍCOLA NACIONAL S.A. AVINAL S.A. Con costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A70CA5A450E4C0CBE16A9D6D064C3836CDF88C6689A36B9A4F8D813A8EDBA91A Documento generado en 2024-09-16