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SL2458-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2458-2023 Radicación n.° 96850 Acta 36 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL VALDERRAMA contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A., para que se declarara que fue despedido injustamente, y que es ineficaz el pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo. Consecuentemente, pidió que se reconociera dicho carácter a los incentivos convencionales HSE, de productividad, de progreso, de retención, de tubería y de Radicación n.° 96850 SCLAJPT-10 V.00 2 reconciliación; del bono de asistencia; la prima técnica; los auxilios de gastos de transferencia bancaria y de lavandería. También pidió que se declarara que la empresa no consignó los aportes a la seguridad social de forma debida.

A partir de lo anterior, exigió que se condenara a la pasiva al pago de las diferencias adeudadas por concepto de prestaciones sociales (primas, cesantías e intereses sobre estas), vacaciones disfrutadas y la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados, así como las moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, y el pago de la jornada suplementaria durante la relación laboral.

Como fundamento de sus pretensiones narró que laboró al servicio de CBI Colombiana S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de diciembre de 2012 hasta el 30 de octubre de 2014, fecha para la cual devengaba un salario de $3.979.052. Explicó que desde el inicio pactaron el pago de un bono de asistencia que fue cancelado durante toda la relación laboral, condicionado a una contribución directa del servicio por el cuidado de las normas de seguridad, e incentivar la concurrencia al trabajo; que el bono de alimentación (reconocido mediante los conocidos como sodexho) y los auxilios de transferencia bancaria y de lavandería, le fueron otorgados por su condición de extranjero, con la finalidad de aumentar sus ganancias por el traslado desde su país de origen, y eran cancelados mes a mes; que entre octubre de 2013 y octubre de 2014, la empresa le otorgó los siguientes Radicación n.° 96850 SCLAJPT-10 V.00 3 beneficios convencionales: incentivos HSE, de progreso, de progreso de tubería, de retención y reconciliación, y prima técnica.

Dijo que la enjuiciada liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta solamente el salario básico, ya que en el contrato se pactó la exclusión salarial de todo aquello que excediera a aquel, por lo tanto, lo que superara tal valor no sería tenido en cuenta en la liquidación correspondiente. Relató que el 8 de septiembre de 2014, CBI Colombiana S.A., solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para finalizar los contratos de trabajo a término indefinido, incluido el suyo, la cual fue concedida; que el empleador le ofreció una conciliación, y le advirtió que, de negarse a firmarla, no le daría más hospedaje, ni indemnización por terminación sin justa causa y, no le pagaba inmediatamente la liquidación, lo que, lo llevó a firmar bajo coacción y error, aunado que dicho acuerdo versaba sobre derechos ciertos e irrenunciables.

CBI Colombiana S.A. se opuso a las pretensiones, salvo a la relativa a la declaración del contrato. Respecto a los hechos, aceptó los extremos temporales, la autorización del Ministerio del Trabajo y el valor del bono de asistencia. Admitió la celebración del acuerdo, pero negó que se hubiera hecho bajo presión, además de que lo transado versó sobre derechos inciertos y discutibles.

Dijo que no le constaban las apreciaciones frente al valor de los bonos e incentivos. Negó lo demás. Radicación n.° 96850 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que durante la vigencia de la vinculación laboral y la ejecución del proyecto contratado con Reficar, se pactaron ciertos beneficios extralegales que no tenían naturaleza salarial, pues ninguno de ellos se causaba o reconocía como contraprestación directa del servicio y, que estos rubros fueron concertados en cláusulas adicionales en aplicación de las políticas salariales de Reficar y de la convención colectiva de trabajo, sin que tuvieran dicho carácter.

Sostuvo que el contrato finalizó por mutuo acuerdo a través de una transacción celebrada entre las partes el 31 de octubre de 2015, por la suma de $15.379.283 como «bonificación transaccional», adicional a la liquidación de prestaciones sociales. Formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 16 de octubre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a las reclamaciones de JOSE (sic) MANUEL VALDERRAMA frente a reliquidación derivada de derechos extralegales e incidencia salarial. ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte vencida. Se imponen agencias en derecho a cargo de los demandantes en cuantía equivalente a Un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia en favor de la demandada. Radicación n.° 96850 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 5 de agosto de 2022, confirmó la decisión del a quo, y condenó en costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado recordó que, cuando en el litigio se discute un derecho laboral, el objeto de la transacción solo puede referirse a aquellos inciertos y discutibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y el 53 de la Constitución Política, de donde, estimo, que son ciertos, reales e innegables, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen, y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.

Es decir, que se tenga la certeza sobre la realización de las condiciones para que se causen, pues, cuando se tienen meras expectativas en su reconocimiento, se está ante la presencia de uno incierto y discutido, el cual requiere de la prueba de su existencia para poder ser exigido. Al revisar el contenido de la transacción, advirtió que esta incluyó un acuerdo sobre la renuncia del demandante a reclamar posteriormente cualquier suma de dinero que la pasiva le hubiera dejado de cancelar por concepto de prestaciones sociales, vacaciones o indemnizaciones, «es decir, cualquier tipo de reliquidación que implique el pago de diferencias dinerarias, incluyendo las que pudieran generarse por beneficios extralegales».

Radicación n.° 96850 SCLAJPT-10 V.00 6 Consideró que la transacción era válida, pues el valor de la diferencia en la cancelación de liquidaciones de acreencias laborales, «por haberse calculado sin incluir algunos conceptos extralegales devengados por el actor», no constituye un derecho cierto e indiscutible, en la medida que la inclusión de tales beneficios depende de que los mismos sean reconocidos como factor salarial para el pago de prestaciones sociales.

En línea con lo anterior, consideró que, «el simple hecho de que el empleador cancele mensualmente una bonificación extralegal, no implica por sí solo que dicho pago tenga incidencia salarial», ya que, además, se requiere demostrar que el mismo es una contraprestación directa del servicio, y que acrecentó el patrimonio del trabajador, lo cual corrobora que se trata de un derecho discutible.

Ratifica que lo conciliado no constituye un derecho mínimo e irrenunciable, habida consideración de que no se requiere un estudio del fondo del asunto para constatar que las bonificaciones extralegales «no hacen parte del piso de derechos mínimos consagrados por el legislador en favor de los trabajadores», por lo tanto, pueden ser objeto de negociación. En lo referente a los vicios del consentimiento, cita la sentencia CSJ SL13202-2015, para resaltar que no se presumen, pues la carga probatoria, acorde con los artículos 164 y 167 del CGP, está en cabeza de la parte demandante, algo que esta no probó, aunado a que, conforme al proveído CSJ SL062-2018, el ofrecimiento económico que hace el empleador a sus trabajadores para que acepten rescindir el Radicación n.° 96850 SCLAJPT-10 V.00 7 contrato, no puede calificarse por sí mismo como una forma de coacción o presión indebida.

Concluye que el objeto de lo transado no recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, no se demostró la existencia de vicios en el consentimiento que la invalidara, y se cumplieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia vigente, teniendo el acuerdo efectos de cosa juzgada sobre las pretensiones de reliquidación de prestaciones sociales, trabajo suplementario, y despido injusto, «por lo que ningún pronunciamiento puede emitirse sobre ellas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia impugnada, […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A. (hoy en liquidación), no incluyo (sic) el INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, BONO DE ASISTENCIA, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL e INCENTIVO DE RETENCIÓN como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor.

Ahora bien, como quiera que en el evento en que se declare como prospera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarada la indemnización moratoria prevista en el art.65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art.99 de la ley 50 de 1990.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica. Se resuelven Radicación n.° 96850 SCLAJPT-10 V.00 8 conjuntamente, dada su similitud de propósito y base argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los preceptos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 1602 del Código Civil; 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Para sustentarlo, arguye que el acuerdo de terminación del contrato carece de validez, toda vez que no fue totalmente libre al firmarlo, en la medida que, de no accederse al mismo, perdía el hospedaje y demoraba la entrega de su liquidación final. Afirma que se encuentra configurado el error como vicio del consentimiento, dado que suscribió la transacción, fundado en la confianza de legalidad por parte de su empleador, por lo que desconocía su real alcance.

Agrega que, si lo anterior no fuere suficiente, debía tenerse en cuenta la fuerza invencible que tuvo en ese momento, en vista de que la consecuencia natural de no firmar era su desvinculación laboral, y, por consiguiente, la cancelación de los servicios asistenciales que disfrutaba en la ciudad, como la alimentación y vivienda, teniendo en cuenta que no residía allí. Radicación n.° 96850 SCLAJPT-10 V.00 9 Expone que los incentivos y bonos que devengó durante la relación laboral retribuían el servicio prestado, y por lo tanto, eran factores salariales, de modo que no se podía transar sobre ellos, por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables.

Sostiene que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no prevén que, por el simple hecho de plasmarse la exclusión salarial en una convención colectiva, esta sea válida, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad. VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea así:

4.2. VIOLACIÓN INDIRECTA En línea de principio, con el argumento inmediatamente reseñado anterior, si para el despacho era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, dentro del análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces ha debido tener en cuenta los volantes de pago que reposan en el expediente, como piezas procesales.

Reproduce el contenido de los comprobantes de nómina de diciembre de 2012 a octubre de 2014, y culmina así: De todos los cálculos descritos, tenemos que, para el mes de abril de 2014, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $4.454.009 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO (sic)+BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $6.066.218, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $1.709.796.

Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada, al Radicación n.° 96850 SCLAJPT-10 V.00 10 momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.

De otro lado, yerra el tribunal (sic) al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención (sic) Colectiva (sic) pluricitada, primeramente si los denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, e INCENTIVO DE RETENCIÓN, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre.

No obstante, lo anterior, si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida […] A partir de lo expuesto, dice que al revisar las variables que incidían en el pago del incentivo de retención y reconciliación, era claro que dependía de la prestación del servicio, y no se establecieron los elementos definitorios del beneficio.

Sostiene que el ad quem valoró de manera incorrecta las declaraciones rendidas por la representante legal de la empresa, y la testimonial de la señora Tatiana Toro, pues de su dicho sobresale la ausencia de elementos que expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se causara dicho beneficio, lo que hace presumir que deba ser considerado como factor salarial.

Añade que estas declaraciones corroboran el «vicio del conocimiento por ERROR». Resalta que la fuente de estos bonos no estaba en la convención colectiva, ni en el contrato de trabajo, pues de la declaración del demandado se extrae que fue un pago por Radicación n.° 96850 SCLAJPT-10 V.00 11 voluntad unilateral del empleador, y que las condiciones estaban contenidas en documentos comerciales que este nunca relacionó. Concluye que la fracción que se le adelantaba por bono de retención dependía de la organización del puesto de trabajo, que se pasaran los informes puntualmente, es decir, actividades propias del cargo de capataz, de modo que, al ejecutarlas, estaba cumpliendo con sus labores.

IX. CONSIDERACIONES Pese a las deficiencias notorias en la formulación del alcance de la impugnación, no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que realmente lo que persigue el recurrente es el quiebre de la decisión de segundo grado, para que, en su lugar, se revoque la del a quo en tanto no concedió incidencia salarial al bono de asistencia y los incentivos de progreso, progreso de tubería, HSE, de retención y de productividad, y en su lugar, se condene a la reliquidación deprecada en la demanda inicial, y al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Asimismo, aunque el segundo cargo no es un modelo de acusación por la vía indirecta, lo cierto es que, al dirigirse por ese sendero, es lógico comprender que lo que denuncia es la aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST, que son las preceptivas a las que alude a lo largo de su argumentación, aunado a que es aquel submotivo el que por regla general procede cuando el ataque se endereza por la Radicación n.° 96850 SCLAJPT-10 V.00 12 ruta de los hechos (CSJ SL1471-2021, CSJ SL, 24 ene. 1997, rad. 9060).

En igual sentido, de la exposición desplegada por el censor se logra identificar que los errores de hecho endilgados al Tribunal consisten en: (i) haber dado por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo celebrado no estuvo viciado y, (ii) no haber dado por demostrado que tenían carácter salarial, a pesar de tenerlo. Se aprecia además que tales yerros los deduce de la falta de apreciación de los volantes de pago, y de la equivocada valoración de la convención colectiva de trabajo, el contrato de trabajo, el interrogatorio de parte del demandado y la testimonial.

Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al concluir que el acuerdo de transacción celebrado entre el demandante y CBI Colombiana S.A. (f.° 97 CD), hizo tránsito a cosa juzgada. Para tales efectos habrá de analizarse si, como aduce la censura, versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, y si existió algún vicio en el consentimiento que lo invalide.

Al analizar las pruebas singularizadas por la censura, advierte la Sala que la convención colectiva (f.° 23-31, 97 CD), el contrato de trabajo (f.° 97 CD) y los volantes de pago (f.° 97 CD), no demuestran que los beneficios extralegales que le fueron pagados durante su relación laboral constituyan salario, según sus apreciaciones. Radicación n.° 96850 SCLAJPT-10 V.00 13 De los anteriores documentos, no es posible identificar las condiciones de reconocimiento de los pagos, su origen, forma de causación o periodicidad, elementos indispensables para iniciar el examen sobre la naturaleza salarial o no de un emolumento.

Se trata, en rigor, de una carga probatoria que le correspondía al censor, en tanto, no bastaba con el solo dicho de que recibió rubros salariales, para así darlo por sentado, pues, a nadie le está permitido fabricar su propia prueba, y ello además, atentaría contra los principios que gobiernan la actuación judicial, entre ellos el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica.

En últimas, los volantes de pago no aportan nada en relación con el carácter salarial que les endilga, ya que solo dejan constancia de su cancelación, no de sus condiciones o requisitos de reconocimiento. De otro lado, aunque el recurrente acusa la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo y el pacto de exclusión salarial que contiene, lo que demuestra ese medio de convicción es que, precisamente, los incentivos reconocidos en los volantes fueron sometidos a un pacto de desalarización. Por lo tanto, no es cierto, como lo asegura el recurrente, que al momento de celebrar la transacción hubiere absoluta claridad de que esos emolumentos constituían salario, máxime cuando expresamente se acordó que las partes aceptaban que no lo era, no por capricho del empleador, sino bajo el ropaje de un instrumento legal que se presume que ha sido usado de buena fe, y se encauza dentro de los parámetros legales.

Radicación n.° 96850 SCLAJPT-10 V.00 14 Las anteriores consideraciones impiden que la Corte censure el contenido de la transacción celebrada, ya que, tratándose de beneficios extralegales, como en principio lo son, al no estar demostrado que eran salario, entonces pueden efectivamente ser transados a la luz del artículo 15 del CST. Así las cosas, se insiste, dado que el recurrente no demostró que los beneficios fueran salariales, debe concluirse que la transacción versó sobre derechos inciertos y discutibles, tal como lo coligió el Tribunal.

Idéntica argumentación expuso esta misma Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL2296-2023 al resolver un asunto de iguales contornos fácticos, en el que fungía como demandada la misma empresa y se analizaba la validez de la transacción celebrada. Por esa razón es prudente aplicar ese raciocinio al sub judice, no porque constituya un precedente vinculante, sino porque, al tratarse de causas diferentes con presupuestos fácticos similares, la decisión judicial en ambos casos debería ser uniforme.

En lo que a la licitud del objeto concierne, quien alega error o vicio en el consentimiento, tiene indefectiblemente la carga de acreditarlos, vale decir y para más claridad, era el demandante quien debía probar que su ánimo fue constreñido para aceptar el acuerdo, mediante la fuerza, el error o el dolo (CSJ SL, 18 may. 1998, rad. 10.608, reiterada en la SL, 8 jun. 2011, rad. 40026) Tal y como lo sostuvo el Tribunal, en realidad en todo el plenario no existe una sola prueba que respalde la acusación, menos aún ello puede inferirse de alguna de las denunciadas Radicación n.° 96850 SCLAJPT-10 V.00 15 como mal apreciadas, de suerte que ha de tenerse que la firma del acuerdo se hizo bajo plena libertad y sin ningún condicionamiento al albedrío del demandante.

En consecuencia, por el efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción claramente impide el resurgimiento de la controversia judicial que quedó incluida en su objeto, pues cabe recordar que además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal que, como quedó dicho, es válido en los juicios laborales, ante la inexistencia de vulneración alguna que verse sobre derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.

Así, el ad quem acertó al declarar probada la excepción aludida, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, aplicable al rito laboral en virtud del mandato contenido en el 145 del CPTSS. Por fuerza de lo decidido, se hace improcedente referirse a los restantes puntos del cargo, pues en ninguno de los errores de hecho enlistados ha podido incurrir el juez de apelaciones, dado que todos versan sobre la presunta naturaleza salarial de los bonos e incentivos reclamados, frente a los cuales el colegiado no hizo ninguna consideración, al razonar que existía un acuerdo con alcance de cosa juzgada que había precavido toda discusión sobre derechos adeudados y debidamente compensados.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de Radicación n.° 96850 SCLAJPT-10 V.00 16 la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MANUEL VALDERRAMA contra CBI COLOMBIANA S.A EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación como quedó dicho.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ