Micelio
SL2458-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1281 de 1994Decreto 1281 de 1995Decreto 2150 de 1995Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 57 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2458-2022 Radicación n.° 87562 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación formulado por LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ ZABALA contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y CRISTALERÍA PELDAR S. A. I.

ANTECEDENTES Luis Guillermo Sánchez Zabala promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que laboró al servicio de Cristalería Peldar S. A. desde el 17 de enero de 1977 hasta el 20 de diciembre de 2011, desempeñando los cargos Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 2 de aprendiz del Sena y operador casa de fuerza, labores las ejerció por más de 15 años con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas y al calor.

En consecuencia, solicitó condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión especial de vejez por haber laborado por más de 30 años en actividades de alto riesgo; prestación que se deberá otorgar a partir del 4 de noviembre de 2001, fecha en que cumplió las exigencias del Decreto 758 de 1990 en cuanto a exposición al riesgo, edad y densidad de cotizaciones.

Estas pretensiones las sustentó en que nació el 4 de noviembre de 1956, laboró al servicio de Cristalería Peldar S. A. en la Planta de Producción de Cogua, Cundinamarca y que desde el 17 de enero de 1977 dicha empresa realizó las cotizaciones para pensión ante el ISS, hoy Colpensiones. Explicó que las labores asignadas fueron como operador casa de fuerza y era responsable de la correcta operación, funcionamiento, conservación en buen estado de los equipos destinados a la producción de aire comprimido, vapor y energía, requeridos para el normal funcionamiento de las instalaciones de la planta.

Agregó que debía hacer los chequeos y control de los tableros indicadores de medición de carga, agua, presión, aire etc.; llevar registros periódicos de lecturas e instrumentos y controles; efectuar revisiones y regular equipos y operarlos, así como las labores necesarias para el buen funcionamiento de los equipos y el normal suministro Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 3 a la planta.

Las herramientas utilizadas eran llaves e instrumentos mecánicos, registros en manómetros e indicadores de presión y el sitio de trabajo era el área de compresores, con los materiales y máquinas en ese lugar. Señaló que, en la fabricación del vidrio, Cristalería Peldar S. A. se manejan la sílice, cristalina, asbesto y carbón mineral, razón por la cual, el 22 de diciembre de 1994 se inscribió como una empresa de alto riesgo para la salud de sus trabajadores ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.

Dijo que por tener más de 1750 semanas cotizadas entre el 17 de enero de 1977 y el 20 de diciembre de 2011, pertenece al régimen de transición y en virtud de este, tiene derecho a la pensión especial de vejez del artículo 15 del Decreto 758 de 1990. Indicó que el 29 de mayo de 2013 solicitó a Colpensiones la mencionada prestación, petición que fue rechazada mediante Resoluciones 115989 de 2013 y 1746 de 2014, debido a que la empleadora no había hecho las cotizaciones especiales previstas en los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la fecha de nacimiento del demandante, la reclamación pensional y la respuesta brindada; de los demás indicó que no le constaban. En su defensa explicó que la pensión especial de vejez por alto riesgo no es procedente, pues, aunque el actor es beneficiario del régimen de transición, no Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 4 se realizaron las cotizaciones especiales o adicionales requeridas.

Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Cristalería Peldar S. A. también dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la prestación personal del servicio, el cumplimiento de la obligación de cotizar al sistema general de pensiones, el cargo desempeñado como operador casa de fuerza, las actividades desarrolladas en virtud de este, las herramientas utilizadas y el sitio de trabajo.

En su defensa aclaró que el actor laboró mediante contrato de aprendizaje entre el 17 de enero de 1977 y el 31 de diciembre de 1979, y luego, a través de contrato de trabajo del 8 de febrero de 1980 al 20 de diciembre de 2011. En esta segunda vinculación laboró como operador casa de fuerza en el área de compresores y nunca desarrolló actividades de alto riesgo por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas o altas temperaturas, tampoco tuvo contacto directo con el asbesto o sílice mencionadas en la demanda.

Refirió que el hecho de que la empresa esté clasificada como de alto riesgo ante el sistema de riesgos profesionales, no implica que todos los oficios de los trabajadores tengan esa misma clasificación, además, se mantienen los niveles Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 5 de temperatura, ruido y material particulado permitidos por las normas y que al actor se le brindaron los elementos de protección requeridos.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, conciliación, cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció el recurso de alzada presentado por la parte actora, y mediante decisión del 4 de junio de 2019 confirmó la sentencia de primer grado e impuso condena en costas a cargo del apelante. Estableció como problema jurídico, determinar si al actor le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por haber laborado en actividades de alto riesgo.

Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que el artículo 2 del Decreto 1281 de 1994 modificado por el Decreto 2150 de 1995 estableció que tendrían derecho a esta prestación quienes se dediquen en forma permanente, o por lo menos, durante 500 semanas continuas o discontinuas al ejercicio de actividades de alto riesgo y reúnan los requisitos previstos en dicha norma.

Resaltó que el artículo 8 del primero de los decretos mencionados, previó un régimen de transición, en virtud del cual, se podía obtener la pensión especial de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Señaló que el actor era beneficiario de dicha transición, ya que, para la fecha en que entró a regir el Decreto 1281 de 1994, esto es, el 2 de junio de dicha anualidad, contaba con más de 15 años de servicios; sin embargo, no acreditó el ejercicio de actividades de alto riesgo.

Precisó que no eran objeto de debate los servicios prestados por el actor a Cristalería Peldar, así: i) inicialmente mediante contrato de aprendizaje entre el 17 de enero de 1977 y el 31 de diciembre de 1979, tiempo en que laboró como mecánico de mantenimiento y ii) a través de contrato de trabajo desde el 8 de febrero de 1980 hasta el 20 de diciembre de 2011 como operador casa fuerza (folios 11 y 238).

Resaltó que en desarrollo de este último cargo tenía las siguientes responsabilidades: La correcta operación funcionamiento y conservación en buen estado de los equipos destinados a la producción del aire comprimido, vapor, energía y sus responsabilidades, Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 7 comprenden la ejecución de tareas y operaciones, tales como, chequeo y control de tablero de indicadores o de mediciones de carga, agua, presión, aire, etcétera, llevar registros periódicos de lectura, instrumentos y controles, efectuar revisiones y regular los equipos, operar equipos, ejecutar las labores necesarias para el normal funcionamiento de dichos equipos y el normal suministro a la planta, labor que realiza sin exposición al calor durante el turno de 8 horas.

Además, dijo que debía utilizar llaves e instrumentos mecánicos, registros, manómetros e indicadores de presión (folio 10). Señaló que según el estudio denominado «Materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular», los trabajadores de mina, planta de arena y materias primas tenían contacto directo y constante con el sílice; que el carbón era muy común en la emisión de humos y que el asbesto se utilizaba en forma sólida tras su manipulación, que había una cantidad de partículas y polvo que lo hacían peligroso y que los trabajadores que estaban en contacto directo con ello, eran los que laboraban en alfarería (folio 23 y 24).

Frente a tales conclusiones, el Tribunal resaltó que el demandante no laboró en ninguna de las secciones mencionadas en este estudio, por lo que no estuvo expuesto a sílice, asbesto o carbón mineral, ni tampoco los manipulaba. Refirió que el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud realizó un «estudio del polvo, ruido y temperatura en la Planta ubicada en la vereda El Mortiño», y analizó las secciones de planta térmica, materia prima, materia de arena, molduras y alfarería. Allí se concluyó que los Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajadores de las áreas de planta térmica, molino, materias primas y planta de arena, estaban expuestas a concentraciones de polvos silíceos y que la exposiciones a altas concentraciones se presentaban en la planta térmica en la operación de calderas; materias primas: operadores y ayudantes de equipos de mezcla; molinos de materias primas: los operadores de molino primarios, secundarios, elevadores; en los hornos: las bandas transportadoras y los pasillos; en la cartonería: el envase;, en la planta arena: los operadores de planta; en la carpintería: el vidrio plano y en la planta de molduras: la aplicación de soldadura níquel.

(folios 33 a 38). Adujo que el referido Instituto efectuó un muestreo de ciertos trabajadores que laboraban en los siguientes cargos y áreas, estando expuestos a altas temperaturas y concentraciones de sílice: conductor de bulldozer, operador de la planta de arena; ayudante de mezcla; materias primas y envases; las operaciones de aseo de bandas aéreas comunes y el pesaje de sustancias primas mayores y menores utilizadas en el proceso de fabricación del vidrio, tareas en las cuales los ayudantes y operadores se exponían a un alto riesgo de contraer enfermedades de tipo profesional (folios 42 a 44).

Mencionó igualmente, que Suratep realizó una evaluación de algunas áreas de la empresa y encontró que, en las secciones de materia prima, alfarería, moldura de envase, moldura de cristalería, planta aérea y planta Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 9 térmica existían altas concentraciones de polvo (folios 55 a 64). Con base en lo descrito en las anteriores pruebas, allegadas por el accionante, el colegiado concluyó que dentro de las áreas en que existía exposición a sustancias que podían afectar la salud de los trabajadores, no se encontraba la sección de compresores, donde él laboró; de ahí que no se pidiera concluir que hubiese estado expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Indicó que el testimonio de Miguel Antonio Montaño Poveda no probaba los hechos invocados en la demanda inicial, como quiera que éste laboró en el área de producción mientras que el actor lo hizo en la sección de compresores. Y aunque Rafael Eduardo Morales sí prestó servicios en el mismo sitio o área que el accionante, en su declaración explicó que ninguna entidad o profesional hizo un estudio de ese puesto de trabajo, y que la única valoración que se hacía era el examen anual de pulmones, nada más. De esta manera, concluyó que no había prueba alguna que evidenciara que durante el tiempo en que el actor laboró en el área de compresores de la empresa accionada, estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «case y revoque» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez especial prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del cumplimiento de los 45 años de edad, equivalente al 90% del salario devengado; así como las mesadas adicionales y los intereses de mora.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del colegiado, por ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990, 36 y 50 de la Ley 100 de 1993, 1, 2 y 8 del Decreto 1281 de 1995, 117 del Decreto 2150 de 1995, 21 del CST, 5 de la Ley 57 de 1887 y 53 de la Constitución Política.

Aclara que en razón a la vía de ataque elegida no cuestiona las conclusiones fácticas del colegiado en cuanto Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 11 a la existencia de la relación laboral y la fecha de ingreso. Lo que discute es la valoración e interpretación errónea del Decreto 758 de 1990, al exigir un estudio específico del puesto de trabajo de Luis Guillermo Sánchez Zabala.

Afirma que tal consideración desconoce lo expuesto por la Corte en sentencia «con radicado 55643», en la que se precisó que, para demostrar la actividad de alto riesgo y el grado de exposición no existía tarifa legal y que, de aplicar la norma de manera exegética, se estaría imponiendo una carga probatoria imposible de cumplir. Refiere que la jurisprudencia ha señalado que el trabajador afiliado no puede soportar las consecuencias negativas de la inobservancia y falta de estudio que se presentó en el Departamento de Seguridad Ocupacional del ISS, al no realizar las investigaciones suficientes y pertinentes a empresas como Cristalería Peldar S. A. a fin de calificar a cada uno de sus trabajadores.

Que fue equivocado que los jueces de instancia exijan una tarifa legal para demostrar la actividad de alto riesgo, pese a que el actor acreditó que durante los 31 años de labores estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas. Entiende que no es posible exigir estudios más técnicos ni imponerle a la parte actora su demostración, lo que transgrede las normas denunciadas, pues basta que se pruebe la labor ejecutada con exposición a sustancias cancerígenas y la densidad mínima de cotizaciones para obtener la prestación reclamada.

Reitera que no hay tarifa legal para probar la exposición al riesgo y que el accionante Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 12 allegó los únicos estudios realizados efectivamente en las instalaciones de la empresa demandada por Suratep, el Instituto de Higiene y Salud, el Grupo Guillermo Fergusson, el ISS, ARL Sura, CAR y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, los cuales no han sido objetados y cuentan con pleno valor probatorio.

VII. RÉPLICA Cristalería Peldar S. A. se opone a esta acusación. Advierte que la censura incurre en errores de orden técnico al solicitar que se case y revoque la sentencia de segundo grado; también al invocar la modalidad de aplicación indebida, pues, la sustentación del cargo alude a la falta de aplicación de las normas y no denuncia el artículo 61 del CPTSS, pese a que discute la tarifa legal de pruebas.

En todo caso, al plantear una acusación por la senda jurídica, admite las conclusiones fácticas del Tribunal, esto es, que en su sitio de trabajo el actor no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, consideración que resulta diferente a la discutida en casación, pues no es cierto que el fallador hubiese exigido una prueba especial y tampoco «escalafonó» las pruebas.

Colpensiones también presenta réplica. Señala que el recurrente incurre en una mixtura de vías, al pretender discutir aspectos fácticos por la senda jurídica, lo cual es desacertado; tampoco sustenta en qué consistió el error del ad quem al aplicar las normas denunciadas ni cómo ha debido desatar la alzada. Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 13 Resalta que, además de la exposición o ejercicio de actividades de alto riesgo, es necesario acreditar el retiro del sistema para poder disfrutar de la prestación reclamada de manera anticipada y a una edad inferior a la prevista para obtener la pensión de vejez; sin embargo, en este caso, el actor siguió cotizando hasta el año 2016, por lo que no se podría reconocer un derecho que «no fue solicitado en el momento de su causación», más cuando no es posible percibir salario y retroactivo pensional de manera simultánea.

Agrega que, mediante Resolución DPE2638 de 2019, la entidad le reconoció una pensión de vejez al actor en los términos de la Ley 797 de 2003. VIII. CONSIDERACIONES Es cierto que en el petitum de la demanda extraordinaria se incurre en una imprecisión, al solicitar que «se case y revoque» la sentencia de segundo grado, puesto que, una vez quebrada la decisión impugnada, desaparece del mundo jurídico, por lo que no es posible disponer su revocatoria.

Sin embargo, esta impropiedad es superable, en la medida que de la lectura integral del alcance de la impugnación se logra comprender que lo pretendido es la casación de la decisión del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia absolutoria del a quo y se acceda a las pretensiones del actor. Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, se aprecia que, aunque en la proposición jurídica se acusa la aplicación indebida de las normas denunciadas, entre ellas, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que en la sustentación del cargo se cuestiona realmente su falta de aplicación o infracción directa, como lo resalta la empleadora demandada en su oposición, y de hecho, también discute la errónea «interpretación normativa» de igual precepto, lo cual resulta improcedente, pues estos submotivos resultan excluyentes entre sí, ya que obedecen a razones diferentes.

Y aunque en virtud del reparo jurídico que se formula, consistente en que el mencionado artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 no prevé una «tarifa legal» para demostrar la actividad de alto riesgo, podría entenderse que la verdadera modalidad de violación de la ley sustancial que se invoca es la interpretación errónea, ello conllevaría la falta de prosperidad del cargo, dado que, en todo caso, el cuestionamiento del recurrente resulta desenfocado al controvertir un aspecto sobre el cual no se pronunció el juez de la alzada.

En efecto, como se señaló, desde el punto de vista jurídico se reprocha al Tribunal que hubiese exigido un estudio específico del puesto de trabajo del demandante, como único medio para determinar la exposición permanente y real a sustancias comprobadamente cancerígenas, desconociendo, según la censura, que para demostrar este hecho existe libertad probatoria y que, en virtud de este principio, el accionante acreditó tal supuesto Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 15 a través de otros medios a los que el colegiado les restó valor.

Sin embargo, debe recordarse que la decisión del colegiado se fundó en que, una vez verificadas las pruebas del proceso, no encontró demostrada la exposición a sustancias cancerígenas o el desarrollo de una actividad catalogada como de alto riesgo por parte del demandante en el cargo de operador casa de fuerza. Así, resaltó que ninguno de los medios de demostración que analizó daban cuenta del supuesto fáctico exigido por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 para la procedencia de la pensión especial de vejez reclamada.

Tal conclusión la sustentó en que, los estudios ocupacionales que revisó analizaron cargos y áreas de trabajo diferentes a los del actor, sin que pudiera establecerse que las condiciones verificadas en esas pruebas o informes también se presentaran en las actividades desempeñadas por el señor Sánchez Zabala en el cargo de operador casa de fuerza en la sección de compresores.

Esta consideración del juez de la alzada, de ninguna manera implica la exigencia de una «tarifa legal» y el desconocimiento de la libertad probatoria que rige, por regla general, en materia laboral. Por el contrario, el juzgador valoró cada una de las pruebas que consideró relevantes para determinar el hecho en que se fundaban las pretensiones del actor, y que, precisamente fueron Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 16 allegadas por éste con tal fin, solo que concluyó que ninguna de ellas lo evidenciaba.

Ese es un ejercicio de valoración racional de la prueba cuyo resultado no puede discutirse o verificarse en una acusación dirigida por la senda jurídica, la cual parte de la conformidad del censor con las conclusiones fácticas del colegiado. La exigencia de que en el proceso quede acreditada la exposición a sustancias cancerígenas en el desarrollo de la labor particular que ejerce el accionante y en su sitio de trabajo, no puede entenderse como el requerimiento de una tarifa legal, sino de la evidencia del supuesto que sustenta la pensión de vejez especial que se reclama, por ejercer actividades de alto riesgo.

Siendo ello así, el planteamiento que formula el censor resulta desenfocado. Por ende, de nada le sirve al censor, para los propósitos de la casación de la sentencia impugnada, formular argumentos jurídicos en torno a la improcedencia de una tarifa legal para probar tal supuesto fáctico, cuando este razonamiento no fue efectuado por el Tribunal.

Además, con tal sustentación el recurrente deja libre de ataque los verdaderos soportes de la decisión de segundo grado, esto es, que las pruebas aportadas por el demandante no demostraban el ejercicio de una actividad catalogada como de alto riesgo, como es aquella desarrollada con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 17 del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas.

Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017 reiterada en CSJ SL674-2018, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

En todo caso, la Sala debe resaltar que la exigencia probatoria efectuada por el Tribunal resulta acertada, pues para ser beneficiario de la pensión especial de vejez reclamada por el demandante, resulta necesario que se demuestre que el trabajador efectivamente estuvo expuesto a un alto riesgo en el ejercicio de sus funciones, en este caso a sustancias comprobadamente cancerígenas como se planteó desde la demanda inicial, sin que ello constituya la imposición de un requerimiento especial que transgreda el Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 18 principio de libertad probatoria.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada entre otras en CSJ SL11576-2015, CSJ SL683-2020 y CSJ 2070-2020, se precisó: De conformidad con lo anterior, resulta claro que el Tribunal no exigió alguna prueba solemne para dar cuenta de los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión especial de vejez, sino que infirió que lo requerido en las disposiciones que resultaban aplicables era la verdadera exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas y no el hecho genérico de laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo.

Esa reflexión, sin duda, no lleva inmersa la reivindicación de alguna prueba solemne, que hubiera desencadenado en un error de derecho, como lo denuncia la censura, sino que se concentra en la interpretación de las normas que regulan la pensión especial de vejez por el ejercicio de actividades de alto riesgo. Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.

(subraya fuera del texto.) Por tanto, la Sala concluye que el reparo jurídico del recurrente resulta infundado y, por ende, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Se formula la acusación en los siguientes términos: Acuso la sentencia recurrida por vía indirecta en la modalidad de error de hecho, específicamente por la mala apreciación de la prueba, causal segunda de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por indebida interpretación de la prueba.

Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 19 Manifiesta que los «honorables magistrados del Tribunal de Bogotá Sala Laboral y el fallador de primera instancia» no dieron valor probatorio a los documentos anexados, específicamente los estudios realizados por la empresa Cristalería Peldar S. A., con fundamento en que no contienen la tecnicidad necesaria para determinar la exposición del demandante a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Además, desconocieron que los testigos explicaron que el área donde laboró el actor era conexa a las secciones de materias prima, planta y mina de arena. Refiere que el «juez y los magistrados» no apreciaron debidamente la prueba documental, pues aducen que el puesto de trabajo no fue analizado, lo cual no es cierto. Así, indica que en el «Informe de Espirometría Cristalería Peldar S. A. junio de 2001» se consignó que la totalidad de la población de trabajadores de esta empresa tiene una antigüedad superior a los 20 años, lo que implica un periodo de exposición laboral y/o a factores de riesgo respiratorio relativamente largo.

Además, la falta de utilización de elementos de protección podía conllevar «alteraciones respiratorias debido al grado de exposición de alto riesgo relacionadas con patologías pulmonares». En la «Monografía IARC sobre la evaluación de los riesgos carcinogénicos humanos» de la OMS se concluyó la existencia de una relación causal razonable entre la exposición en la industria de fabricación de vidrio y el cáncer de pulmón. El «estudio ambiental de polvo de la Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 20 empresa Peldar» realizado por el ISS en 1998 precisó que en todas las secciones muestreadas se superan los límites permisibles corregidos con grado de riesgo comprendido entre 4.9 y 7.80, por lo que se recomienda disminuir las concentraciones ambientales de polvo y «particular».

También resalta que el «informe de evaluaciones de material particulado, sílice y humus soldadura de 2003» estableció que las materias primas eran sumamente abrasivas y deterioraban los componentes de los sistemas de transporte y almacenamiento en los procesos de fabricación y que la falta de mantenimiento de las instalaciones de filtrado, depuradores o colectores de polvo, así como el uso de aire comprimido para actividades de limpieza, aumentan el riesgo de exposición excesiva.

Sostiene que estos estudios y los allegados con la demanda fueron realizados en las secciones de mina de arena, planta de arena, materia prima, las cuales son áreas anexas al sitio de trabajo del demandante. Aclara que según «el gráfico visible dentro de los estudios anteriormente relacionados», en esta «última área» se encuentra la sección de operador casa de fuerza, lo que ha llevado a varias Salas de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Bogotá, a concluir que «hace parte de ésta el área de decoración de envases».

De esta forma, considera que está acreditada la exposición constante, real y efectiva en el desempeño de las labores ejercidas por el actor. Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 21 Destaca que los testimonios de Rafael Eduardo Morales Triana y Miguel Antonio Poveda fueron indebidamente valorados, dado que sus declaraciones evidenciaron que en el ejercicio de la actividad de operador casa de fuerza, el promotor estuvo ubicado en el área de materias primas, planta y mina de arena, que sí se vio expuesto constantemente a sustancias cancerígenas y que no se utilizaban elementos de protección personal idóneos para disminuir el riesgo de contraer enfermedades respiratorias.

En esa medida, considera que el Tribunal ha debido revocar la sentencia de primer grado, y declarar que Luis Guillermo Sánchez Zabala estuvo constantemente expuesto a sustancias cancerígenas y, por ende, condenar al pago de la pensión especial pretendida, a partir del cumplimiento de los 45 años de edad. X. RÉPLICA La empresa accionada se opone al cargo indicando que resulta desacertado invocar la causal segunda de casación, esto es, la transgresión al principio de la no reforma en perjuicio, pues el colegiado se limitó a confirmar una decisión absolutoria, por lo que no pudo incurrir en tal violación. También señala que en el cargo no se indican cuáles fueron los errores que pudo cometer el juzgador, tan solo podría entenderse que se le endilga haber concluido que no había prueba del análisis al sitio de trabajo del actor, lo cual resulta inane porque no se demostró que en Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 22 tal lugar existieran sustancias nocivas.

Advierte que ninguna de las pruebas se refiere al área de compresores donde trabajó el demandante y no dan cuenta del contacto directo y permanente con sustancias cancerígenas. Colpensiones se opone a esta acusación porque considera que se funda en informes, manuales y estudios provenientes de terceros, que no resultan aptos en sede extraordinaria para estructurar un yerro fáctico.

En todo caso, señala que el censor pretende que se dé mayor valor probatorio a estos documentos que a las demás pruebas, lo que desconoce la autonomía de los jueces para formar su convencimiento, como lo establece el artículo 61 del CPTSS. También indica que es necesario demostrar una exposición a las sustancias cancerígenas de manera permanente, directa y acorde con las actividades que desempeña el trabajador, sin que sea suficiente que la empleadora esté catalogada en riesgo V o utilice sustancias nocivas para la salud.

Y resalta que, en este caso, no se demostró que en el ejercicio del cargo de operador casa de fuerza, hubiese existido tal exposición. XI. CONSIDERACIONES En verdad la acusación no es un modelo, pues, a pesar de dirigir el ataque por la «vía indirecta en la modalidad de error de hecho», acusa la causal segunda, lo cual resulta desacertado, pues, como lo dice la opositora, este sub-motivo corresponde a la causal primera, en tanto Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 23 que la segunda concierne a la vulneración de la prohibición de reforma en perjuicio.

Sin embargo, de la argumentación expuesta no se colige que se trate de una acusación por haber existido una reforma en perjuicio, pues no se plantea ninguna sustentación al respecto ni se explica de qué forma se transgredió el principio de la no reformatio in pejus. En todo caso, tampoco resultaría procedente invocar esta causal, cuando la sentencia de segundo grado se limitó a confirmar la decisión absolutoria del a quo.

Se entiende entonces que, en realidad, se acude a la causal primera de casación, y que la mención de la causal segunda fue un lapsus de la censura. Así, se acusa al Tribunal de violar la ley sustancial por la senda indirecta y aunque inicialmente, no se precisa con claridad la formulación de la proposición jurídica, ello se supera al advertir que en el desarrollo de la acusación el censor concluye que de no haber incurrido en la falta de valoración e indebida apreciación de las pruebas denunciadas, el colegiado hubiese dispuesto el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, norma que regula la prestación reclamada.

Ahora, el recurrente refiere la comisión de errores de hecho, y aunque no los enlista, lo cierto es que de la demostración del cargo es dable inferir que la equivocación endilgada al Tribunal es no haber dado por demostrado que en ejercicio de sus labores como operador casa de fuerza, el actor sí estuvo expuesto a sustancias cancerígenas.

Así se Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 24 desprende de la descripción y argumentación formulada en torno a las pruebas que denuncia en el cargo. Pese a que el censor incurre en otros dislates, como no mencionar la modalidad de transgresión de la ley y cuestionar no solo la decisión de segundo grado sino la adoptada por el a quo, estos aspectos no tienen la entidad de impedir el estudio de fondo de la acusación, como quiera que al elegir la senda indirecta bien puede establecerse que la modalidad es la aplicación indebida, propia de esta senda; y en todo caso, los reparos en cuanto al desarrollo de actividades de alto riesgo, también se sustentan respecto de la decisión del colegiado, por lo que así se abordarán, al margen de las referencias hechas frente al juez de primera instancia. En ese orden, y pese a que la Sala supere las impropiedades de orden técnico que se resaltan en la réplica, ello no implica que la acusación resulte próspera, tal como se explica a continuación. El juez de la alzada concluyó que las pruebas allegadas al proceso no demostraban que, en el ejercicio de la labor como operador casa de fuerza, el actor estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Así, aclaró que en las áreas en que existía exposición a sustancias que podían afectar la salud de los trabajadores, no se encontraba la sección de compresores, donde él laboró. Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 25 La parte recurrente asegura que, contrario a lo concluido por el ad quem, los medios de prueba sí acreditaban que su sitio de trabajo, así como las áreas conexas, fueron analizados en diferentes estudios y en ellos se concluyó la presencia de sustancias comprobadamente cancerígenas que ponían en riesgo su salud y la de los trabajadores.

En esa medida, le corresponde a la Sala establecer si el colegiado se equivocó al considerar que no estaba probado que el actor hubiese desarrollado actividades de alto riesgo en el ejercicio del cargo de operador casa de fuerza. 1.Informe de espirometría – Cristalería Peldar S. A. junio de 2001. Este documento fue allegado a folios 249 a 275.

El objetivo de este estudio fue detectar «precozmente» las alteraciones a nivel respiratorio y/o de la función pulmonar de los trabajadores de Cristalería Peldar S. A. para prevenir molestias, enfermedades o accidentes a nivel respiratorio. Para ello, se determinó como población examinada: «10 trabajadores de todas las áreas de la empresa» quienes fueron seleccionados por el Departamento de Seguridad Industrial «teniendo en cuenta como criterio de selección el nivel de exposición a material particulado en la sección vidrio plano» (folios 254 y 257).

Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 26 Como resultado de este diagnóstico se estableció que la totalidad de la «población trabajadora examinada» es mayor de 40 años de edad, lo que incrementa la posibilidad de enfermedades respiratorias y ha permanecido en la empresa entre 20 y 30 años, lo que evidencia un «periodo largo de exposición de riesgo respiratorio presentes en esta actividad económica» (tablas 1 y 2 folios 264 y 265).

Siendo ello así, no es posible considerar que las conclusiones anteriores, producto de los exámenes de espirometría practicados, den cuenta de la exposición del actor a un «riesgo respiratorio», pues él se desempeñó como operador casa de fuerza en el área de compresores, tal como lo dio por establecido el colegiado y el estudio denunciado examinó a trabajadores de una dependencia diferente, esto es, vidrio plano. Por tanto, los resultados de este informe solamente aluden a las condiciones laborales de quienes permanecían en esa área y no en la que trabajaba el demandante.

Lo anterior se corrobora con la descripción efectuada en la tabla de folio 276 en la que se relaciona el nombre de los servidores examinados y la sección en la que laboraban: «Formación V/P», sin que se incluya al actor o al menos su área de trabajo. Además, ninguno de los gráficos incluidos en este informe relaciona la ubicación de la dependencia de compresores y menos que hiciera parte de la analizada en este documento, como afirma el censor; por el contrario, las gráficas tan solo indican resultados estadísticos sobre el género de los trabajadores, su hábito de fumar, de practicar Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 27 deporte, la utilización de protección respiratoria y de exposición a riesgo respiratorio, se insiste, solamente de la población examinada (10 trabajadores del área de vidrio plano).

En esa medida, aunque el colegiado no se refirió a este informe, lo cierto es que de haberlo hecho su decisión no hubiese cambiado, dado que las conclusiones que en él se señalan sobre exposición a material particulado no se refieren a las del actor. 2. Monografía IARC sobre la evaluación de riesgos carcinogénicos humanos de la OMS. La parte recurrente no identifica los folios en que se ubica esta prueba.

Revisado el expediente, se encuentra un documento denominado «Monografías IARC sobre la evaluación de los riesgos carcinogénicos para los humanos – Volúmen 68 Sílice», del Centro Internacional de Investigaciones sobre el cáncer de la OMS, elaborado en 1997 (folios 101 a 107). Allí se registran las evidencias de estudios realizados a poblaciones trabajadoras en diferentes países de Europa, China y Estados Unidos y entre sus conclusiones se indica que «en general, los hallazgos epidemiológicos apoyan el aumento de riesgo de cáncer de pulmón derivada de la sílice cristalina inhalada (cuarzo y cristobalita) como resultado de la exposición ocupacional» y como evaluación general se precisó que «la carcinogenicidad puede depender de las Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 28 características inherentes de la sílice cristalina o de factores externos que afectan su actividad […]».

Ahora, a folios 288 a 313, obra la «Monografía de la IARC sobre la evaluación de los riesgos carcinogénicos en humanos – Volúmen 58 Berilio, cadmio, mercurio y exposiciones en la industria del vidrio -1993» de la Agencia Internacional para la investigación del cáncer de la OMS. Este documento consigna los resultados de estudios efectuados a trabajadores de países europeos y de Estados Unidos que laboraban en diferentes áreas o actividades específicas de la Industria de Fabricación del vidrio como: fundidor, mezclador, artesano, lavador del vidrio, soldadura, áreas de mezclado y fundido, «trabajadores que esmerilaban, brillaban y pegaban objetos en cristal plomado», fundición, horno empotrado, sopladores de vidrio.

Una de las conclusiones consignadas se refiere a que «en un estudio sobre la relación entre la posible exposición al polvo de sílice y el cáncer de pulmón en grupos de trabajadores hombres, se encontró un aumento entre los fabricantes de vidrio» (folio 303); también se alude a la posible relación entre el cáncer y la exposición a las sustancias allí analizadas, al referir que: La evidencia que favorece una relación causal entre las exposiciones en industria de fabricación del vidrio y el cáncer es: una relación razonablemente consistente con el cáncer de pulmón en los cuatro estudios de cohorte; una relación similar pero menos consistente con el cáncer de pulmón en tres estudios de control de casos; un mayor riesgo de cáncer de pulmón que puede explicar razonablemente por factores no laborales; la presencia de carcinógenos para el pulmón humano Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 29 en algunos componentes de la fabricación del vidrio [ ] (folio 312) Aunque el Tribunal tampoco se refirió a estos documentos, lo cierto es que al provenir de terceros no son prueba hábil en casación y de apreciarse, su contenido no hubiese variado su decisión, como quiera que estos estudios o monografías tan solo sustentan la afectación para la salud y en especial las probabilidades de desarrollar cáncer, ante la exposición a las sustancias allí analizadas, como la sílice, utilizada en algunos procesos de la fabricación del vidrio; aspecto que resulta inane para lograr el cometido de la casación, como quiera que de nada sirve establecer que materiales como el mencionado pueden ser cancerígenos, si no se determina que el trabajador, en este caso en particular, y en desarrollo de las actividades asignadas como operador casa de fuerza en el área de compresores, estuvo real y permanentemente expuesto a él. Es cierto que en el segundo documento se alude a la exposición en la industria de fabricación de vidrio, pero de ello no podría colegirse inequívocamente que en el área de trabajo del actor en la Planta de Cogua había presencia del riesgo allí analizado.

Esto, no solo porque las monografías se basaron en población trabajadora de países diferentes a este, sino porque se refirieron a dependencias o trabajos específicos dentro de dicha industria, sin que entre ellos se mencionaran las labores encomendadas al actor (operador casa de fuerza) y ejercidas en una sección denominada compresores. Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 30 Adicionalmente se advierte que, en razón a que estos documentos en nada se refieren al caso particular de la empresa Cristalería Peldar ni del actor, no es posible derivar de ellos la ubicación de la sección donde trabajaba este último ni su cercanía con otras áreas donde pudiese existir exposición a sustancias cancerígenas, como se refiere en el cargo.

Por tal razón, esta prueba, de poderse analizar, tampoco permitiría advertir un error fáctico como el endilgado al Tribunal. 3. Estudio ambiental de polvo de la Empresa Peldar. Se trata de un estudio efectuado por el ISS en febrero de 1988 en las dependencias de la empleadora del accionante. Allí se concluye que «en todas las secciones muestreadas se superan los valores límites permisibles corregidos, con un grado de riesgo comprendido entre 4.19 y 7.80», por lo que se recomendó que se controlara dicho riesgo «disminuyendo las concentraciones ambientales de polvo y partículas por debajo de los límites permisibles recomendados», para lo cual se sugiere aplicar uno o combinar los siguientes métodos: eliminación del contaminante en el punto de origen, prevención de la dispersión de los contaminantes, ventilación general y ventilación local exhaustiva (folio 30).

Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 31 A lo anterior se limita el contenido de este documento, el cual no permite evidenciar el error fáctico endilgado al colegiado, pues los resultados y datos que señala son muy genéricos, dado que no se concretan las áreas, cargos o labores en que se presenta la exposición a polvo y únicamente se alude a «todas las secciones muestreadas», sin identificar dichas áreas; por ende, no es posible concluir si en el ejercicio de la actividad de operador casa de fuerza en la sección de compresores, Luis Guillermo Sánchez Zabala se vio afectado por este riesgo laboral, ya que no se conoce si su labor y dependencia hicieron parte del análisis efectuado por el ISS.

Menos aún puede determinarse la ubicación de cada una de las áreas de la empresa y si en verdad, la sección de compresores era conexa a las de mina de arena, planta de arena o materia prima, o incluso si hacía parte de alguna de ellas, como lo refiere el censor. 4. Informe de «evaluaciones de material particulado, sílice y humus de soldadura 2003».

Ninguna de las pruebas documentales allegadas al expediente corresponde a la denominación exacta indicada por el censor. Al respecto, tan solo obran unos «informes de evaluaciones» efectuadas por Suratep relativos a: i) humus de soldadura – tomado del Estudio de Higiene Industrial 2003: presenta lo resultados de la valoración de concentraciones de humus de soldadura en el cargo de soldador; ii) compuestos químicos PNSOS y humos de Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 32 soldadura 2004: verifica la exposición en las áreas de Granallado máquina 3, Molduras – Ajustador y Molduras Banco 6 Ajustador; iii) material particulado – dióxido de silíceo 2011: evalúa dos sitios de trabajo, puesto de control vidrio grabado y vidrio plano máquina C5 y iv) aerosoles sólidos – PNOS respirable e inhalable 2005: identifica como sitios analizados el taller de mantenimiento general – mecánico, instrumentación, vidrio plano – despachos, vidrio grabado 2 – quebrador y potería. Dado el contenido de estos informes, no es posible establecer que con ellos se acredite la circunstancia que echó de menos el colegiado, esto es, la exposición del actor a sustancias cancerígenas en el ejercicio de su labor como operador casa de fuerza en el área de compresores, pues ni esta actividad ni sección fueron objeto de evaluación en los documentos mencionados, lo que impide conocer las condiciones ocupacionales en que se desarrolló el cargo, y por ende, si correspondía a una actividad de alto riesgo.

De hecho, en estos informes ni siquiera se alude a las áreas de planta o mina de arena o de materias primas a las que se refiere el casacionista, y menos aún a su proximidad con la dependencia de compresores, donde se desarrolló la labor de operador casa de fuerza, como lo estableció el colegiado. Así las cosas, ninguno de los anteriores estudios denunciados permite desvirtuar la conclusión del Tribunal, en la medida que no informan a qué riesgos o sustancias Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 33 estaba expuesto el demandante en el ejercicio de su cargo en la mencionada sección; tampoco prueban su conexidad con otras áreas en las que sí hubiese evidencia de exposición a materias comprobadamente cancerígenas y menos aún, que tal cercanía, que no se demuestra, implicara el desempeño de una actividad de alto riesgo.

Por tanto, las pruebas documentales, aptas en sede extraordinaria, no dan cuenta del yerro fáctico endilgado. Además, debe resaltarse que el censor no se ocupó de denunciar los otros medios probatorios en que el colegiado fundó su decisión, esto es, los estudios de «Materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular»; el «estudio del polvo, ruido y temperatura» realizado por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud y la evaluación efectuada por Suratep. 5.Testimonios: La parte recurrente alude a las declaraciones de Rafael Eduardo Morales Triana y Miguel Antonio Poveda para sustentar que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, en el proceso sí se acreditó que actor estuvo constantemente expuesto a sustancias cancerígenas.

Sin embargo, la Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 34 Por la razón anterior, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial, por no ser una prueba apta, sin que se pueda advertir error del ad quem en la valoración de las pruebas hábiles en casación denunciadas.

Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Las razones anteriores impiden que el cargo prospere.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.700.000 que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral que adelanta LUIS GUILLERMO Radicación n.° 87562 SCLAJPT-10 V.00 35 SÁNCHEZ ZABALA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y CRISTALERÍA PELDAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.