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SL2458-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 0553 de 2015Decreto 1045 de 1978Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1947Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 26 de 1976Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2458-2021 Radicación n.° 80052 Acta 19 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S. A. quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró LUZ JADIGY GARCÍA PEÑA. I.

ANTECEDENTES Luz Jadigy García Peña llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de septiembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013, en el cargo de profesional universitario - Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 2 contadora pública; ii) la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo firmada entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el ISS; iii) que el nexo finalizó unilateralmente sin justa causa por parte del empleador.

En consecuencia se condenara a: iv) reintegrarla al cargo que venía desempeñando; v) el pago de los salarios y prestaciones debidos desde el 31 de marzo de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro; vi) las diferencias salariales entre lo percibido por el personal de planta clasificado como profesional y lo efectivamente pagado; vii) las cesantías; viii) los intereses a las cesantías; ix) las vacaciones; x) las primas de servicios de orden legal y las convencionales; xi) el auxilio de alimentación y de transporte; xii) aportes al sistema de seguridad social y la devolución de los rubros pagados por este concepto de forma independiente; xiii) devolución de la retención en la fuente; xiv) la indemnización moratoria convencional; xv) indexación; xvi) costas; xvii) fallo extra y ultra petita.

En subsidio del reintegro, pidió el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Fundamentó sus peticiones, básicamente en que tuvo diferentes vínculos contractuales, en los períodos de duración y honorarios que se discriminan a continuación: CONTRATO No. FECHA INICIO FECHA TERMINACION OBJETO DEL CONTRATO HONORARIOS MENSUALES P-039419 19/09/2005 30/11/2005 CONTADORA PUBLICA $ 1.626.008 P-041116 01/12/2005 24/01/2006 CONTADORA PUBLICA $ 1.626.008 P-044889 25/01/2006 31/08/2006 CONTADORA PUBLICA $ 1.626.008 Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 3 P-047527 01/09/2006 31/10/2006 CONTADORA PUBLICA $ 1.626.008 P-049159 01/11/2006 31/03/2007 CONTADORA PUBLICA $ 1.626.008 P-054159 02/04/2007 30/11/2007 CONTADORA PUBLICA $ 1.626.008 P-058735 03/12/2007 31/03/2008 CONTADORA PUBLICA $ 1.626.008 500001575 01/04/2008 30/11/2008 CONTADORA PUBLICA $ 1.626.008 6000101459 01/12/2008 28/02/2009 CONTADORA PUBLICA $ 1.626.008 50000125152 02/03/2009 31/05/2009 CONTADORA PUBLICA $ 1.750.723 5000014236 01/06/2009 15/10/2009 CONTADORA PUBLICA $ 1.750.723 5000016790 16/10/2009 30/06/2010 CONTADORA PUBLICA $ 1.750.723 5000017869 01/07/2010 09/11/2011 CONTADORA PUBLICA $ 1.785.737 SUSPENSION 10/11/2011 31/01/2011 CONTADORA PUBLICA $ 1.785.737 500017869 01/02/2011 22/02/2011 CONTADORA PUBLICA $ 1.785.737 5000022169 23/02/2011 31/03/2011 CONTADORA PUBLICA $ 1.785.737 5000023120 01/04/2011 31/10/2011 CONTADORA PUBLICA $ 1.842.345 5000025245 01/11/2011 30/06/2012 CONTADORA PUBLICA $ 1.842.345 5000029045 03/07/2012 30/11/2012 CONTADORA PUBLICA $ 1.842.345 Indicó, que a partir del 31 de marzo de 2013 no se le renovó el contrato y fue desvinculada unilateralmente; que existían trabajadores de planta realizando sus mismas funciones, ya que estas no eran transitorias; que acataba las órdenes y directrices impartidas por las jefaturas de departamento de la seccional Cundinamarca, comunicadas a través de circulares, memorandos y resoluciones emitidas por la entidad.

Narró que sus tareas consistían en liquidar prestaciones económicas del régimen de prima media, hacer imputaciones de pago, calcular tiempos cotizados, proyectar informes para el trámite de prestaciones sociales, respuestas a derechos de petición, consultas o requerimientos impetrados ante la jefatura de atención al pensionado, la gerencia o la vicepresidencia de pensiones por personas naturales o jurídicas, organismos judiciales o de control político, fiscal, disciplinario, etc.

Manifestó, que las labores anteriores las realizaba sin autonomía y debía llevar un control de las actividades Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 4 cumplidas; que las ofertas de prestación de servicios y todo el proceso de contratación era realizado por el ISS; que dicha entidad le entregaba los elementos necesarios para el cumplimiento de las actividades asignadas; que recibió el pago de su remuneración con consignación a nómina, sin pasar cuentas de cobro, recibiendo un valor inferior al que se pagaba a los profesionales universitarios de la planta de personal; que no fue afiliada al sistema general de seguridad social y debía pagarla como independiente.

Adujo que el 10 de noviembre de 2010 nació su hijo y recibió incapacidad desde dicha fecha hasta el 1.º de febrero de 2011, por tal motivo fue obligada a suspender su contrato; que idéntica situación ocurrió cuando el 28 septiembre de 2012 nació su segundo bebé, el cual estuvo atendiendo hasta el 3 de febrero de 2013 con suspensión del contrato entre el 17 de octubre de 2012 y el 22 de enero de 2013.

Aseguró que siempre cumplió el horario establecido por su empleador, de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, el cual se podía extender cuando la jefatura lo requería y recibía autorizaciones para ingresar en fin de semana al edificio; que para disfrutar de tiempo libre en las festividades de navidad y año nuevo debía laborar horas adicionales.

Expuso, que presentó reclamación administrativa el 28 de agosto de 2013, la cual fue respondida negativamente a sus aspiraciones de reconocimiento de existencia de la relación laboral (f.° 694 a 729, cuaderno principal). Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 5 La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la existencia de contratos de prestación de servicios; el suministro de elementos de trabajo; que no la afilió a las instituciones de seguridad y ella pagaba sus aportes y se le descontaba la retención en la fuente, por ser su obligación como contratista; la reclamación administrativa y su contestación. Señaló que el extremo final de la relación fue el 30 de noviembre de 2012, que esta fue civil, sin subordinación; negó que tuviera funciones idénticas a las asignadas a los trabajadores de planta o las realizara en las mismas condiciones, pues ejecutaba sus labores con completa autonomía técnica y no recibía órdenes ni tenía un jefe, sino un supervisor.

Los restantes supuestos dijo que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», «inexistencia del derecho y de la obligación», pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral», buena fe, compensación, «inexistencia del contrato de trabajo» e innominada (f.° 740 a 775, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de septiembre de 2016 (f.° CD 909 y Acta 910 a 911, ib.), resolvió: Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO. DECLARAR que entre LUZ JADIGY GARCÍA PEÑA en su condición de trabajadora y el entonces INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -PAR ISS- en su condición de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de septiembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2012.

SEGUNDO. DECLARAR que LUZ JADIGY GARCÍA PEÑA en su condición de trabajadora, tiene derecho a que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -PAR ISS- la reintegre al cargo que venía desempeñando al momento del despido.

TERCERO. Dada la imposibilidad material de proceder conforme al numeral anterior, con ocasión del proceso liquidatorio del ISS se dispone CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -PAR ISS- a pagar a LUZ JADIGY GARCÍA PEÑA la suma de $54.821.034 por concepto de salarios dejados de percibir desde el 1º de diciembre de 2012 al 31 de marzo de 2015.

CUARTO. CONDENAR al hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -PAR ISS-, a pagar a LUZ JADIGY GARCÍA PEÑA las siguientes sumas por los conceptos relacionados: 4.1 Cesantías $11.689.064 4.2 Intereses de cesantía $ 547.670 4.3 Prima de servicio legal $ 3.791.013 4.4 Prima de servicios convencional $ 3.791.013 4.5 Vacaciones $ 2.282.228 4.6 Auxilio de transporte $ 1.759.100 QUINTO. ORDENAR al hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -PAR ISS- reintegrar a la demandante las sumas que debió haber cancelado como empleador al sistema entre el 12 de septiembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2012.

SEXTO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.

SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. CONDENAR en costas a la parte demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 7 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la alzada propuesta por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en la providencia del 16 de agosto de 2017, que dispuso:

PRIMERO. REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar ABSOLVER al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, cuyo vocero y representante es FIDUAGRARIA S. A., del reintegro de la demandante y el pago de los salarios dejados de pagar desde el 1º de diciembre de 2012 al 31 de marzo de 2015.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral cuarto de la decisión de primer grado, para en su lugar CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, cuyo vocero y representante es FIDUAGRARIA S. A. a pagar a Luz Jadigy García Peña: 1. $11.689.064 por auxilio de cesantía 2. $394.714.90 por intereses sobre cesantía 3. $3.791.013 por prima de servicios extralegal 4. $2.277.461.51 por vacaciones 5.

ABSOLVER a la demandada del auxilio de transporte y la prima de servicios de orden legal.

TERCERO. MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar ORDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, cuyo vocero y representante es FIDUAGRARIA S. A. a cancelar a la demandante como devolución de sumas correspondientes a las cuotas partes que debía cancelar como empleador al sistema de seguridad social en pensión y salud del 28 de agosto de 2010 al 30 de noviembre de 2012, equivalentes a $3.720.850 CUARTO. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, cuyo vocero y representante es FIDUAGRARIA S. A., a cancelar a Luz Jadigy García Peña, $61.039.33 por cada día de mora a partir del 01 de marzo de 2013 hasta la data en que se efectúe el pago de lo adeudado.

CONFIRMARLA en lo demás.

QUINTO. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició su estudio con la determinación de la existencia del Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 8 contrato de trabajo, para ello acudió a los artículos 2.º y 3.º del Decreto 2127 de 1945 y los confrontó con el 32 de la Ley 80 de 1993; a la luz de lo expuesto en la sentencia CC C154- 1997 y de la prueba documental, extrajo: i) que las partes se unieron mediante varios contratos de prestación de servicios entre el 12 de septiembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2012; ii) que los testigos Indalecio Osorio Hernández y María Doris Sánchez, quienes fueron compañeros de trabajo de la actora, dieron cuenta del servicio personal prestado, las condiciones en que se desarrollaba la actividad, que recibía órdenes, cumplía horario, debía compensar el descanso navideño y de semana santa, tuvo varios jefes a lo largo de su vinculación, realizaba su trabajo con los aplicativos del ISS; iii) que fue contratada para liquidar prestaciones económicas, bonos pensionales, hacer imputaciones de pago y cálculos de tiempo cotizado, estuvo bajo actos constitutivos de subordinación al impartírsele órdenes y condiciones de trabajo que la dejaron sin autonomía e independencia. En consecuencia, determinó la existencia del elemento subordinación y con ello del contrato de trabajo.

Destacó que, pese a las licencias de maternidad y las pregonadas suspensiones de los acuerdos que éstas ocasionaron, ellas no produjeron extinción del nexo en los términos del artículo 22 del Decreto 1045 de 1978 y la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42546; por lo que confirmó los extremos de la relación, puesto que la modificación de la fecha final obraba en perjuicio de la entidad y en su favor se había instaurado la consulta.

Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 9 Dijo, que la convención colectiva de trabajo le era aplicable a la actora y a todos los trabajadores del ISS, afiliados o no, por tratarse de un sindicato mayoritario, conforme lo dispuesto en el artículo 471 del CST. Revocó las condenas relacionadas con el reintegro y pago de salarios desde la desvinculación hasta la finalización de la liquidación, porque la demandante no probó el despido; la prima legal por no tener cabida en favor de trabajadores oficiales y el auxilio de transporte, prerrogativa que carecía de sustento, por haberse estipulado para vigencias en las que ella no prestaba servicios.

Revisó la excepción de prescripción y determinó que esta había operado respecto de las acreencias laborales causadas antes del 28 de agosto de 2010, excepto por las vacaciones, pero no modificó lo fijado en primera instancia para no hacer más gravosa la situación de la demandada. Estipuló que esta si afectó la pretensión de devolución de aportes de seguridad social, por lo que modificó su valor.

Por último, en lo referente a la indemnización moratoria, aspecto apelado por la activa, memoró la providencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506 que recoge el criterio de esta Corporación según el cual es procedente la condena, […] pues, la negación de la relación laboral bajo el argumento de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, no es suficiente para exonerar al empleador Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 10 demandado, con mayor razón si se tiene en cuenta que se suscribieron diversos instrumentos bajo una falsa modalidad contractual desarrollados todos con las características y elementos propios de un contrato de trabajo, en particular, la subordinación del trabajador.

Precisó que, si bien la entidad se encontraba en liquidación, ello no la exoneraba de la sanción, en la medida que la conducta reprensible se produjo antes del inicio de esta; con todo, concedió a la demandada los 90 días de gracia que contiene el Decreto 797 de 1949 y ordenó el pago de $61.039.33 diarios desde el 1.º de marzo de 2013 hasta cuando se hiciera efectiva la cancelación de las prestaciones sociales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que H. Corte constituida en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado y, en su lugar, se absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A., entidad que obra única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición y se Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 11 resuelven a continuación, con la advertencia que las manifestaciones realizadas sobre la indemnización moratoria en la primera acusación se analizarán en el segundo, por unidad temática.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, de violar por, […] vía indirecta. en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1°, 3°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, así como 1°, 2°, 3°, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949, 5° y 32 de la Ley 80 de 1993, 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política-.

Informó, que la vulneración de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante LUZ JADIGY GARCÍA PEÑA y el entonces I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante LUZ JADIGY GARCÍA PEÑA se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LUZ JADIGY GARCÍA PEÑA tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios y sanción moratoria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LUZ JADIGY GARCÍA PEÑA se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada.

Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 12 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante LUZ JADIGY GARCÍA PEÑA ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión de Contadora. 6.- No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LUZ JADIGY GARCÍA PEÑA era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 8.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante.

Yerros cometidos por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Contratos de prestación servicios suscritos por la señora contratista LUZ JADIGY GARCÍA PEÑA, obrante a folios 6, 16, 21, 26, 321 38, 45, 55, 65, 68, 76, 87, 94, 101, 106, 110, 121, 126, 140, 145, 162, y 188 del cuaderno de instancias. 2. Ofertas de servicio de la contratista, obrante a folios 389 a 405 del cuaderno de instancias. 3.

Actas de inicio, de cumplimiento y liquidaciones de mutuo acuerdo, obrante a folios 33 a 34, 41 a 46, 48, 54 a 55, 56 a 57, 59 a 61, 63 a 64, 66, 71 a 72, 75 a 77, 79, 85 a 86, 88 a 89, 93 a 95, 102 a 103, 107 a 109, 1 13 a 1 14 y 116. 4. Pólizas de cumplimiento, obrante a folios 15,20, 37, 40, 43 a 44, 47 a 50, 53 a 54, 57 a 62, 64, 66 a 67, 70 a 72, 79, 144, 165 y 196 a 197 del cuaderno de instancias. 5.

Pagos de los aportes realizados por la contratista al sistema de seguridad social integral obrantes a folios 40, 47, 58, 62, 65, 73 a 74, 78, 87, 90 a 92, 101, 110 a 102, 115 y 1 17 a 118 del cuaderno de instancias. 6. Certificación de la Oficina Nacional de Contratación, obrante 196 y 197 del cuaderno de instancias. 7. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004, obrante a folio 562 a 646 del cuaderno de instancias.

Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 13 Así como la deficiente apreciación de las pruebas no calificadas: 1. Testimonio del señor INDALECIO OSORIO HERNÁNDEZ, obrante a folio 912. 2. Testimonio de la señora MARIA DORIS SÁNCHEZ, obrante a folio 912. Manifiesta que es abundante la prueba obrante en el expediente que revela que los contratos que vincularon a las partes se suscribieron libre y voluntariamente con fundamento en la Ley 80 de 1993 los cuales obran en el expediente a folios 6, 16, 21, 26, 32, 38, 45, 55, 65, 68, 76, 87, 94, 101, 106, 110, 121, 126, 140, 145, 162, y 188 del cuaderno de instancias.

Aduce que todos esos nexos, señalan que la contratista conserva su autonomía para realizar las gestiones encomendadas; el plazo; el valor de los honorarios; las obligaciones de resultado a cargo de la contratista; la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios; la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento; las inhabilidades e incompatibilidades; las garantías que debía constituir la servidora y lo relacionado con la juridicidad del instrumento contractual señalando que se regirá por las normas del código civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre aquella y el Instituto en liquidación; que dicho clausulado se cumplió a cabalidad, pues desde el comienzo de la contratación la acción desempeñada fue autosuficiente e independiente.

Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 14 Asegura, que de haber valorado adecuadamente el cúmulo documental habría encontrado que las certificaciones expedidas por el entonces ISS en liquidación, que obran a folios 196 y 197 ibidem, ratificaban que entre los distintos y autónomos contratos de prestación de servicios suscritos por los ahora contendientes, estuvieron regidos válidamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional y capacitado que atendiera las funciones realizadas por la actora, y además, que estos se firmaron por el tiempo indispensable como lo señala ley, que no hubo continuidad en la ejecución de las labores y fueron debidamente liquidados por mutuo acuerdo, como se demuestra con las actas de liquidación a folios 33 a 34, 41 a 46, 48, 54 a 55, 56 a 57, 59 a 61, 63 a 64, 66, 71 a 72, 75 a 77, 79, 85 a 86, 88 a 89, 93 a 95, 102 a 103, 107 a 109, 113 a 1 14 y 116 del cuaderno principal, documentales de las que deriva la existencia de interrupciones entre los vínculos y el aserto de que cada uno de ellos era jurídicamente autónomo.

Indica, que todo lo anterior refleja el conocimiento que la actora tenía de la naturaleza del acuerdo celebrado, amparado por las normas que regulan la contratación estatal, que gozan de la presunción de legalidad, teniendo en cuenta que en la nómina de la entidad no existía algún trabajador que tuviera la experticia que ostenta la demandante por sus conocimientos puntuales en contabilidad y que al liquidar oportunamente cada vínculo Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 15 actuaba de buena fe, atendiendo al requisito de la transitoriedad que se deriva de estos.

Sostiene, que de haber valorado en conjunto el acervo probatorio arrimado, el Tribunal habría concluido que la ejecución de los servicios por parte de la señora García Peña, estuvo inmersa bajo la legalidad del artículo 32 de la ley 80 de 1993, toda vez que para cada una de sus vinculaciones con el ISS, ofertó la manera en que realizaría las actividades como obra folios 389 a 405 ibidem, tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones (f.° 15, 20, 37, 40, 43 a 44, 47 a 50, 53 a 54, 57 a 62, 64, 66 a 67, 70 a 72, 79, 144, 165 y 196 a 197 ib.).

Así mismo, cobró sus honorarios de acuerdo con lo que previa y libremente pactó con el ISS, sin efectuar reparo escrito o verbal alguno, todo lo cual denota la conformidad de la reclamante con la naturaleza y condiciones en que celebró los distintos contratos de prestación de servicios, sin que se vislumbrara violación al régimen laboral, ni privado ni de los trabajadores oficiales, pues ambas partes actuaron, con el convencimiento de haber celebrado válidamente dichos vínculos administrativos y esa autonomía de su voluntad, libre de todo vicio del consentimiento, debió privilegiarse por el Tribunal al momento de decidir el asunto lo que no hizo, originando la aplicación indebida de las normas expuestas en la proposición jurídica.

Afirma que conforme a los artículos 2.° y 3.° del Decreto 2127 de 1945, la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, con toda la prueba Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 16 documental que arrimó al expediente y que relacionó como «erróneamente apreciada» y «erróneamente apreciada no calificada», que demostraron que quien recibía y aprovechaba el servicio, en términos del artículo 2.° del Decreto 2127 de 1945, no ejerció continuada subordinación sobre quien lo prestó. Ello, porque la sujeción administrativa a la cual se encuentra sometido quien ejecuta una labor profesional, es diferente es la propiamente laboral, pues para que se configure ésta, es necesario que el empleador use la potestad de dar órdenes e instrucciones en cualquier momento (poder jurídico de mando) y el trabajador esté en la obligación de acatarlas, mientras que en la primera se trata, simplemente, de la implementación de reglas de orden para la buena marcha de una organización, cuyo cumplimiento, sin que implique dependencia. Destaca que el material probatorio traído por la accionante no arrimó constancia de las órdenes del ISS o sus representantes en cuanto a la calidad y cantidad de su trabajo, ni llamados de atención, ni solicitud de permisos, ni el cumplimiento de un horario, ni otras que demostraran la sujeción al reglamento de trabajo de la entidad y por ende, sometimiento laboral, únicamente anexó al plenario unas circulares y memorandos emitidos por distintas autoridades del ISS, que no fueron remitidos directamente a ella, sino que eran de conocimiento y acceso público, los cuales, en términos generales, no hacen otra cosa que corroborar la calidad de contratista independiente de la demandante.

Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 17 Dice, que de las testimoniales de los señores Indalecio Osorio Hernández y María Doris Sánchez no se pueden establecer elementos de contundencia sobre los aspectos relevantes del litigio, pues se limitaron a describir con muy poca precisión algunos detalles que rodearon la ejecución del contrato civil, pero que no conducen a la certeza sobre la existencia de subordinación jurídico de la demandante frente al ISS Liquidado.

Considera que la sola circunstancia de que las partes hubieran fijado un espacio y un tiempo determinados para cumplir el objeto contractual, no es suficiente razón para colegir como erradamente lo hizo el ad quem, que el vínculo fuera de naturaleza laboral, cuando lo demostrado era que se trataba de contratos de prestación de servicios. Asevera que, Sí el H. Tribunal no hubiese aplicado las normas enlistadas en la proposición jurídica, habría llegado sin ambages a la conclusión que en los distintos contratos celebrados entre las partes no existía subordinación de carácter laboral y, por ende, no habría lugar al pago de las acreencias laborales legales que se reclaman.

Expone como yerro más evidente que se pregonara que la actora se beneficiaba automáticamente de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001-2004 y, consecuencia procedía el pago de acreencias laborales convencionales; que no era posible obtener tales prebendas porque: i) nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS, ii) jamás pagó cuotas sindicales por beneficio convencional y iii) «Resulta insólito y violatorio al derecho de igualdad que una Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 18 persona se beneficie de una convención colectiva de trabajo, sin tener la calidad de trabajador y sin haber aportado las cuotas sindicales por beneficio convencional, como, lo hicieron los trabajadores amparados directamente por este beneficio».

Adiciona que el Tribunal ignoró el contenido de los artículos 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo, pues estas normas regulan la relación laboral de los trabajadores durante la vigencia del vínculo, mas como la accionante no tenía un nexo laboral con el Instituto demandado, la convención no podía «fijar las condiciones que regirían su contrato» puesto que carecía de un contrato de trabajo.

Expresa, que el segundo Juez confirmó la condena impuesta a título de sanción moratoria, con base en una presunción sin probanza ni análisis que lo justificara, es decir, concluyó de manera automática, que el liquidado ISS actuó de mala fe, cuando en puridad de verdad, solo cumplió con las normas propias del régimen de contratación estatal, siendo válido que se abstuviera de pagar durante la ejecución del contrato y a la finalización del mismo las prestaciones convencionales a que supuestamente tenía derecho la demandante, todo lo cual fue objeto de alegación en el proceso, por lo que su actitud resulta atendible y permite inferir que su conducta estuvo revestida de buena fe, razón por la que no había lugar a imponer condena por este concepto (f.° 41 a 48, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 19 Afirma, que el cargo constituye un alegato de instancia que no cumple con la técnica exigida para el recurso de casación y no logra derrumbar lógicamente la sentencia. Además, asegura que el sentenciador no se equivocó al emitir condena porque no desvirtuó la demandada la presunción que existe de la subordinación en toda prestación personal de servicios; que siempre se exigió a la actora lo mismo que a los funcionarios de planta, no obstante no recibía el pago de sus mismas prestaciones.

Con relación a la sanción moratoria dijo que no había buena fe en un empleador que acude a aparentes contratos de prestación de servicios por más de siete años cumpliendo funciones propias de la planta de personal, que no eran transitorias y subordinándola, pues no hubo autonomía técnica ni administrativa. En cuanto a las supuestas interrupciones, dice que no se dieron tales, sino suspensiones justificadas en el nacimiento de sus hijos, pues no se le permitió gozar de licencia de maternidad.

Recordó que, como Sintraseguridad Social es un sindicato mayoritario no era necesario que la demandante estuviera afiliada a éste, sus convenciones colectivas se le aplicaban por extensión; igualmente, revisa las pruebas denunciadas y asegura que todas fueron correctamente valoradas, pues de ellas se dedujo lo que expresaban y no Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 20 desvirtuaban la relación laboral que el fallador reconoció (f.° 55 a 58, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Corporación, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Se dice lo anterior, porque revisada la acusación, se observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen su estimación, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. El alcance de la impugnación. Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 21 Esta Sala de la Corte ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, en el que el recurrente debe decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, esto es, si se debe casar total o parcialmente y, en este último caso, los asuntos sobre los cuales debe versar la anulación del fallo y los que deben quedar vigentes; además de lo anterior, también se debe indicar qué se pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, revocarla o modificarla y en estos dos últimos casos cuál debería ser la decisión de reemplazo, pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella se persigue (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440, reiterada por la CSJ SL561-2019).

En el sub lite, si bien se identifica la providencia cuyo quiebre se aspira, lo cierto es que el recurrente omite expresar qué se debe hacer con la de primer grado, pues se limitó a pedir su absolución de todos los pedimentos elevados por la activa; aunque se entiende que, al haber sido condenatoria y pretender la liberación de las condenas, lo solicitado ha de ser la revocatoria de ésta.

No obstante, se observan otras falencias que sí resultan insuperables, como pasa a mostrarse: La vía indirecta. Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 22 Repetidamente ha señalado esta Corporación que no basta con adjudicar falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, sino que al tenor de lo preceptuado en los cánones 87 y 90 del CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó en la decisión recurrida.

En el sub examine si bien señala la censura la configuración de ocho errores de hecho que provinieron de la errónea apreciación de un listado de pruebas, lo cierto es que en la demostración del cargo poco o nada se hizo para establecer dichas equivocaciones pues las alusiones a las documentales son genéricas; así, se dice que hubo interrupciones en todos los contratos, como se constata con las actas de liquidación que se discriminan, sin analizar en qué punto de cada una de ellas se podía definir el tiempo de ruptura de las vinculaciones.

Igual ocurre con la afirmación de que la presunción de existencia de contrato de trabajo quedaba desvirtuada con «toda la prueba documental que se arrimó al expediente y se relacionó atrás como “erróneamente apreciada” y “erróneamente apreciada no calificada”, [pues] Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 23 se demostró que quien recibía el y aprovechaba el servicio, […] no ejerció continuada subordinación sobre quien lo prestó».

Y, aunque la prueba testifical no es calificada, como ella era parte del sustento de la decisión y por tanto debía ser denunciada, tampoco se esforzó en enrostrarle yerro al sentenciador del dicho de ellos, ya que se limitó a exponer que no ofrecían elementos de contundencia sobre aspectos relevantes del litigio o que los consideraba imprecisos, sin discurrir cómo cimentaba esos criterios.

En otras palabras, no elaboró un argumento descriptivo del contenido de las pruebas para confrontarlo con lo deducido de ellas por el Juzgador, a fin de que la Sala tuviera constancia del yerro evidente y manifiesto que se pregonaba. En torno a la insuficiencia del cargo, cuando únicamente se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error, la Corte en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635 explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del Juzgador.

En otras palabras, [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Mientras que, sobre las consecuencias desestimatorias del ataque cuando se presenta esta falencia, relacionadas Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 24 con la presunción de legalidad y acierto, se pronunció la Corporación en la sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el Juez Colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Es necesario recordar que la Corporación tiene adoctrinado que cuando se acusa a la sentencia de transgredir el ordenamiento legal por vía indirecta, los juicios deben orientarse a demostrar un desatino evidente en el ejercicio valorativo desplegado por el colegiado de instancia, por preterición de los medios de instrucción, por su errónea valoración, o por suponer su existencia (CSJ AL1181-2020).

En este caso, la censura no honra la carga de identificar los raciocinios que habrían propiciado un dislate de tal magnitud que produzca el quiebre de la decisión. Ahora bien, en relación con la inconformidad de la censura sobre la existencia del contrato de trabajo, se observa que no se cometió ninguno de los errores fácticos denunciados, porque el Tribunal declaró la existencia del mismo realidad entre las partes, de la valoración de la prueba documental y especialmente de la testimonial, por cuanto a su juicio, ellos indicaban que la actora, durante la ejecución de la relación contractual estuvo sometida tanto a órdenes como a un horario o jornada, que no actuó con autonomía, Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 25 ni independencia y que por tanto existió subordinación de su contratante.

Esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de una relación laboral, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley Con fundamento en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1947, «[e]l contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción», por lo que al trabajador le basta demostrar que es él y no otra persona quien realiza las actividades, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las funciones se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición. Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 26 Así pues, una vez la demandante probó que prestó personalmente sus servicios al ISS, aquel generó las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico, y era presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, inferencia que el llamado a juicio no logró desvirtuar en el proceso y en casación no puso a disposición de la Corporación elementos para destruir la presunción de legalidad y acierto de la providencia, como atrás se anotó. Los derechos convencionales.

Se suma a lo anterior que, el ad quem concluyó que le era aplicable el acuerdo extralegal vigente en el ISS a la accionante, por extensión de dicho convenio a trabajadores del ISS que no eran afiliados al sindicato, lo cual extrajo de la revisión del clausulado convencional que reconoce a Sintraseguridad Social como agremiación de carácter mayoritario y del mandato del artículo 471 del CST, que así lo estipula; empero, para controvertir ese aserto, el recurrente expone dos premisas: que la demandante nunca tuvo relación laboral con la entidad y que tampoco pagó cuotas sindicales.

Esta afirmación del Tribunal tiene dos connotaciones, la fáctica, derivada de la constatación de la superioridad numérica que tenía el colectivo sindical contenida en la misma convención colectiva; y la jurídica, emanada del efecto de tiene esa condición en los demás trabajadores de la empresa, ninguna de las cuales fue controvertida por la Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 27 censura.

Así pues, de las objeciones que hace a la actuación del fallador, la primera, esto es, la inexistencia del vínculo laboral, debía ser comprobada o para el caso, desvirtuada, y no se logró; más aún, ni siquiera se hizo la menor mención de cómo o porqué se produjo la supuesta mala valoración de la convención colectiva de trabajo y en qué incidió ello en la sentencia controvertida.

De modo que no aparecen discutidos los verdaderos motivos y, además, la acusación es insuficiente para restar validez a la providencia de segundo grado (CSJ SL2814- 2019). Con todo, en casos análogos al aquí analizado, la Corte ha estimado que en atención a la declaratoria de la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, la promotora del proceso ostenta la condición de trabajadora oficial, lo que conduce a que se le apliquen los acuerdos extralegales, conforme lo estipuló la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, dado el carácter de mayoritario que se le reconoció al sindicato y que ahora el ISS, no puede pretender desconocer.

Al efecto, vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL5165-2017, en la que se dijo: Esta Sala en casos contra el mismo Instituto, edificados sobre supuestos fácticos similares a los presentados en el sub examine, ha tenido la oportunidad de analizar el alcance de los artículos primero y tercero de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y su sindicato, así: En relación con el primer reproche, advierte la Sala que, revisado el texto de la convención colectiva (folios 29 a 83), cuya valoración Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 28 en verdad omitió el ad quem, en ella textualmente se expresa “EL INSTITUTO, de una parte, y de la otra, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SINTRAISS, entidad con personería Jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 1524 de mayo 31 de 1996,aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se denominará EL SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 CST y representante de las organizaciones sindicales: ANEC ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS Y ACITEQ, quienes al firmar el presente texto, reconocen y aceptan tal representación con el principio de autonomía sindical, consagrado en el Convenio de la OIT NRO. 87 de 1948 aprobado por la ley 26 de 1976”.(folio 30, subrayado fuera de texto).

Para la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda alguna el reconocimiento por el I.S.S. de que la organización sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es así, es menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el asunto sub examine, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne. […] Además, desde el punto de vista probatorio, a quien le incumbía desvirtuar lo registrado en el acuerdo convencional era al Instituto demandado, bien porque para la fecha de retiro del actor el número de trabajadores afiliados al sindicato y el número de trabajadores del I.S.S. no era el mismo, ora porque hubiera variado el número de afiliados de cualesquiera de las otras organizaciones sindicales existentes en la demandada, puesto que la carga de la prueba se desplazó a él, cuando excepcionó. (artículo 177 del C.P.C.); actuación que no desplegó (sentencia CSJ SL del 27 de feb. 2004, rad. 21278).

De ahí que con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 471 del CST., y lo estipulado en el artículo tercero de la Convención Colectiva de Trabajo, se acredita la extensión de los beneficios convencionales, a quien se declare tuvo la calidad de trabajador oficial, sin que fuere procedente pretender que se demostrase ser miembro del sindicato.

Por lo tanto, no se equivocó el Tribunal al extender las prerrogativas convencionales a la demandante luego de haber concluido que el vínculo contractual de la actora con Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 29 el ISS era de naturaleza laboral y, en consecuencia, tenía la calidad de trabajadora oficial. Por todo lo inicialmente dicho, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6.ª de 1945. Expone la ocurrencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante LUZ JADIGY GARCÍA PEÑA y el I.S.S., existió una relación subordina y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante LUZ JADIGY GARCÍA PEÑA se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.

Aduce que estos medios de convicción fueron erróneamente apreciados: 1. Contratos de prestación servicios suscritos por la señora contratista LUZ JADIGY GARCÍA PEÑA, obrante a folios 6, 16, Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 30 21, 26, 32, 38, 45, 55, 65, 68, 76, 87, 94, 101, 106, 110, 121, 126, 140, 145, 162, y 188 del cuaderno de instancias. 2.

Ofertas de servicio de la contratista, obrante a folios 389 a 405 del cuaderno de instancias. 3. Actas de inicio, de cumplimiento y liquidaciones de mutuo acuerdo, obrante a folios 33 a 34, 41 a 46, 48, 54 a 55, 56 a 57, 59 a 61, 63 a 64, 66, 71 a 72, 75 a 77, 79, 85 a 86, 88 a 89, 93 a 95, 102 a 103, 107 a 109, 113 a 114 y 116. 4. Pólizas de cumplimiento, obrante a folios 15120, 37, 40, 43 a 44, 47 a 50, 53 a 54, 57 a 62, 64, 66 a 67, 70 a 72, 791 144, 165 y 196 a 197 del cuaderno de instancias. 5.

Pagos de los aportes realizados por la contratista al sistema de seguridad social integral obrantes a folios 40, 47, 581 62, 65, 73 a 74, 78, 87, 90 a 92, 101, 110 a 102, 115 y 117 a 118 del cuaderno de instancias. 6. Certificación de la Oficina Nacional de Contratación, obrante 196 y 1 97 del cuaderno de instancias. 7. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004, obrante a folio 562 a 646 del cuaderno de instancias.

En la demostración del cargo manifiesta que encamina la acusación por esa vía porque el Tribunal invoca unos preceptos que no rigen el asunto, lo que generó un evidente dislate fáctico, al considerar que entre las partes hubo una verdadera relación de carácter laboral y que por ende, hay lugar al pago de la indemnización moratoria, contemplada en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, como consecuencia del no reconocimiento de las prestaciones sociales convencionales y salarios a la demandante, cuando en puridad de verdad lo que celebraron las partes fueron contratos de prestación de servicios profesionales regidos por las disposiciones de la Ley 80 de 1993; el cual se celebró en razón de las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la hoja de vida, que merecieron la suscripción de dicho Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 31 vínculo contractual con la actora, con el objeto de atender la actividad administrativa del ISS, para lo cual la contratista constituyó las pólizas respectivas, cobró sin ninguna objeción los honorarios pactados, se afilió al sistema obligatorio de salud y pensiones como trabajadora independiente, todo lo que se demuestra con los documentos visibles a folios 40, 47, 581 62, 65, 73 a 74, 78, 87, 90 a 92, 101, 110 a 102, 115 y 1 17 a 118 del cuaderno principal.

Controvierte la afirmación del ad quem respecto de que el ISS intentó ocultar la verdadera vinculación, de lo que dedujo automática e inexorablemente y sin fundamento jurídico alguno que la entidad demandada incurrió en mala fe y que, en consecuencia, estaba obligada a pagar la indemnización moratoria reclamada, cuando su obligación era examinar el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, de los que habría resultado evidente que no hubo mala fe, pues el régimen de contratación pública le permitía acudir a los contratos de prestación de servicios para suplir sus necesidades con miras a cumplir el objeto social de la entidad.

Estima que, en el remoto evento de que aquel se desvirtuara, determinara que actuó de buena fe, puesto que tenía la creencia que se encontraba en un régimen contractual diferente al laboral, tanto así, que canceló a la demandante sus honorarios profesionales y liquidó los nexos declarando a paz y salvo las partes, en relación con lo Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 32 previsto por el artículo 32 de la ley 80 de 1993, sin quedar pendientes obligaciones entre ellas.

Recuerda que esta Corporación en sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371 dio paso a la tesis de la buena fe del ISS, en el entendimiento que la entidad tenía la certeza de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo, que dichos acuerdos contractuales se encontraban amparados por disposiciones administrativas, en especial por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como en el presente caso.

Por lo anterior, asegura que se presenta una aplicación indebida del precepto denunciado «ya que no fue acertada la exégesis del juez colegiado a la aplicación de la misma, toda vez que le dio una apreciación errónea a las pruebas relacionadas en el acápite correspondiente, por lo cual el fallo debe ser casado, conforme se solicitó en el alcance de la impugnación» (f.° 48 a 51, cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Repite la oposición a los argumentos de la censura por existencia de defectos fácticos y memora que existe una larga línea jurisprudencial en esta Corporación que ha determinado la mala fe del ISS por abuso de la contratación de prestación de servicios de que trata la Ley 80 de 1993, para suplir funciones propias de los trabajadores oficiales; en este orden, enunció las sentencias CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153;

CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25460; CSJ SL, 23 Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 33 feb. 2010, rad. 36506; CSJ SL, 1º abr. 2011, rad. 35974; CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 41004; CSJ SL, 21 ene. 2012, rad. 37389; CSJ SL, 14 may. 2014, rad. 46847; CSJ SL9641- 2014; CSJ SL, 28 en. 2015, rad. 44641; CSJ SL, 18 feb. 2015, rad, 47937; CSJ SL, 30 nov, 2016, rad. 45292 (f.° 58 a 61, ibidem).

XI. CONSIDERACIONES No obstante que el ataque no tiene la claridad y contundencia deseables, encuentra la Sala que es posible el estudio de la inconformidad relativa a la indemnización moratoria, en cuanto a su imposición, porque considera que esta fue automática, sin atisbar que en el desarrollo de la relación ambos suscriptores se comportaron como contratistas, dado que la accionante suscribía pólizas de cumplimiento, cobraba sus honorarios sin realizar reparo alguno y pagaba sus aportes pensionales como trabajadora independiente.

Pues bien, para cimentar su decisión, el Colegiado imputó a la demandada la constante suscripción de contratos de prestación de servicios y se apoyó en una providencia de esta Corporación en la cual se exponía que ampararse en la legalidad de estos por estar consagrados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pero, en estricto sentido, no impuso la sanción en forma automática, puesto que al decir que fueron «desarrollados todos con las características y elementos propios de un contrato de trabajo, en particular, la subordinación del trabajador», entiende la Corte que se Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 34 remitió a las consideraciones expuestas para establecer el vínculo de trabajo y de ese comportamiento extrajo que no hubo buena fe.

Esta Sala de manera reiterada y pacifica ha sostenido, que no resulta procedente la exoneración de la sanción moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar conforme a los contratos administrativos suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993, así se explicó en la providencia CSJ SL18619-2016: El artículo 1º del decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.

Así las cosas, encuentra la Corte que en el caso concreto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, pues los nueve contratos de prestación de servicios que refiere el ad quem suscribió tal institución con el Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 35 demandante, no demuestran buena fe, sino la clara intención de la demandada de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y burlar el pago de derechos de ellas derivados, establecidos a favor de quienes a la postre son realmente sus trabajadores.

Posición reiterada en sentencia SL1920-2019, que memoró la SL1012-2015, en la que se expuso: Indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949: Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.

No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.

La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.

También ha sostenido con insistencia esta Sala, que la circunstancia de que la entidad se encuentre en proceso de liquidación o que su liquidador no haya intervenido en la relación laboral, no son motivos, igualmente, por sí solos para exonerar a la empleadora del reconocimiento y pago de Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 36 la sanción moratoria.

Por ejemplo, en sentencia SL2809-2019, dijo: Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria. Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017).

Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. En el mismo sentido resulta insoslayable el hecho de que la actora empezó a laborar antes de la expedición del Decreto 2013 del 28 de septiembre 2012 y como lo explicó la Corte en la providencia citada en precedencia: El estado de liquidación del ISS, ocurrido por el Decreto 2013 de 2012, siguió con la regla general de esa situación, en cuanto le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, manteniendo su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su proceso de liquidación (art. 3º), pero no dijo, y no podía decirlo, que algunos de los derechos laborales de sus trabajadores oficiales quedaban eliminados o incluso suspendidos, pues tales derechos siguen teniendo plena aplicación mientras subsista el contrato de trabajo y la empresa continúe con esa capacidad jurídica.

Así las cosas, resulta diáfano, que no hay razón atendible y valedera para eximir al demandado del pago de la indemnización moratoria. En ese sentido, ninguna equivocación ha de endilgase al segundo Juez que conduzca al quiebre de su decisión. Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 37 Empero, sí erró en cuanto a la forma en que graduó la condena o mejor aún, por la falta de limitación de esta, por lo que, en procura de la defensa del patrimonio estatal y del fin de unificación de la jurisprudencia del trabajo a través de las decisiones que se profieren al resolver el recurso extraordinario, es posible determinar que, ante la discordancia por la condena a la sanción moratoria y la acusación de aplicación indebida del Decreto 797 de 1949 expuesto por el recurrente, el Tribunal se equivocó al no considerar las condiciones de liquidación en que se encontraba la entidad, conforme los Decretos 2013 de 2012 y 0553 de 2015.

Es así que, no era posible que impusiera dicha condena en la forma en que lo hizo, esto es, con un día de salario desde el día 91 de la finalización del vínculo, hasta cuando se cancelen las acreencias adeudadas; ello, por cuanto, la Corporación en providencia CSJ SL986-2019, frente a la indemnización moratoria precisó, que se reconoce a partir del día 91, de la finalización de la relación laboral y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto 0553 de 2015.

Así, en la referida sentencia, se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 38 Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Bajo los anteriores parámetros, habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente respecto de la forma como se determinó la condena por concepto de indemnización moratoria.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que prospera parcialmente y, además, no hubo réplica. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia se suma a las consideraciones expuestas en la esfera casacional que, conforme los Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 39 elementos de prueba recaudados, esto es, la testimonial y documental llevan al Colegiado a concluir que la contratación por prestación de servicios fue una modalidad utilizada por la pasiva, de manera recurrente, para sustraerse al pago de las obligaciones que derivaban de la existencia de un contrato de trabajo.

En este entendido, el ISS vinculó a la accionante el 12 de septiembre de 2005, a través de una serie de vínculos administrativos que encubrían una verdadera relación laboral y se extendió hasta el 30 de noviembre de 2012. El tratamiento subordinado que se desprende del material probatorio, permite afirmar que los pretendidos acuerdos regidos por la Ley 80 de 1993, no fueron más que disfraces de un verdadero nexo laboral sostenido entre las partes y que la modalidad contractual se constituyó en un medio para evadir las cargas que de otro modo debería asumir, en virtud de la Ley y de la convención colectiva.

De modo tal que la accionada no se allanó al pago de las acreencias laborales y tampoco aportó justificación alguna de su conducta, lo que configura una actuación desprovista de buena fe que lleva a la imposición de la sanción moratoria. Por lo que se procede a tasar dicha condena, así: Teniendo en cuenta que el nudo que ató a las partes se rompió el 30 de noviembre de 2012, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente (sentencia Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 40 CSJ SL986-2019), día tras día, término que se cumplió el 1.º de marzo de 2013.

Por lo anterior, se condenará al demandado a pagarle a la actora la suma de $61.039.33 diarios a partir del 1.° de marzo de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015, equivalente a 750 días, lo cual asciende a $45.779.497,50. De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su monto real (CSJ SL194-2019), por ende, dicho monto deberá actualizarse desde el 1.º de abril de 2015 hasta cuando se efectúe el pago.

Para ello, la demandada deberá aplicar la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la suma a actualizar. VH = Valor histórico a indexar IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que debió realizarse la cancelación de la indemnización. Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 41 Las costas en primera instancia estarán a cargo de la demandada, sin ellas en la alzada.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ JADIGY GARCÍA PEÑA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S. A., únicamente en lo relacionado con la forma en que impuso la condena por sanción moratoria.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en cuanto absolvió a la demandada la súplica de indemnización moratoria y, en su lugar, se ordena a la FIDUAGRARIA S. A. en su calidad de vocera y representante del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS-, cancelar a LUZ JADIGY GARCÍA PEÑA, a título Radicación n.° 80052 SCLAJPT-10 V.00 42 de sanción moratoria, la suma de $61.039.33 diarios, desde el 1.º de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, la cual asciende a $45.779.497,50, monto que deberá ser indexado desde la última fecha hasta cuando se efectúe el pago, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMAR en lo demás el numeral en cuestión. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.