Micelio
SL2458-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2282 de 1989Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL2458-2020 Radicación n.° 67035 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró LUDY FLÓREZ BÁRCENAS, a la recurrente y a MARÍA DEL CARMEN REYES.

I.

ANTECEDENTES LUDY FLÓREZ BÁRCENAS llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 67035 SCLAJPT-10 V.00 2 PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a MARÍA DEL CARMEN REYES, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge Jorge Alberto Rodríguez Pachón, desde el 12 de noviembre de 2010, con su retroactivo pensional; en subsidio, que se le entregara el saldo abonado en la cuenta de ahorro pensional del finado, incluyendo los rendimientos a que tuviere derecho y las costas.

Narró, que contrajo matrimonio católico con aquél el 29 de octubre de 1977; que de dicha relación nació una hija; que al inicio de la unión vivieron en la ciudad de Bucaramanga, luego se trasladaron a Bogotá y, posteriormente, regresaron a la primera, hasta la fecha de su muerte; que el señor Rodríguez Pachón, al morir, el 12 de noviembre de 2010, se encontraba cotizando en pensiones a PORVENIR S. A. Adujo, que se presentó a reclamar la pensión de sobreviviente a esta AFP o los saldos abonados a la cuenta de ahorro individual de su cónyuge fallecido, la cual le fue negada mediante Comunicación del 28 de septiembre de 2011, informándole que desde el 17 de agosto de ese año, el fondo accionado decidió dejar en suspenso el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que aquél relacionó en su afiliación al fondo de pensiones obligatorias, a MARÍA DEL CARMEN REYES (f.° 16 a 19 del cuaderno principal).

PORVENIR S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser cierto lo relativo a la razón por la cual negó la petición pensional, pero no lo concerniente Radicación n.° 67035 SCLAJPT-10 V.00 3 con que al fallecimiento del afiliado, éste se encontraba cotizando. De los restantes afirmó no constarle. En su defensa, propuso las excepciones meritorias de falta de causa y título para pedir, conflicto de derechos y conflicto entre presuntos beneficiarios, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, la innominada y buena fe (f.° 28 a 32, ibídem).

MARÍA DEL CARMEN REYES, contestó a través de curador ad litem y, respecto a las pretensiones sostuvo que se atendría a lo resuelto. Sobre los hechos refirió que no le constaban y no propuso excepciones (f.° 67 a 68, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 4 de diciembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que LUDY FLÓREZ BÁRCENAS, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ PACHÓN tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a partir del 12 de noviembre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.- PORVENIR S. A a pagar a favor de LUDY FLÓREZ BÁRCENAS, la suma de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($23.943.450.00), correspondiente a las mesadas causadas a partir del 12 de noviembre del 2010 hasta el 4 de diciembre de 2013, sin perjuicios Radicación n.° 67035 SCLAJPT-10 V.00 4 de las que con posterioridad se causen con sus respectivos aumentos anuales, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ABSOLVER a MARÍA DEL CARMEN REYES, de los cargos formulados en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada la SOCIEDAD ADMINIISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. PORVENIR S. A. […] (f.° 81 a 82 del cuaderno principal, en relación con el CD que obra en la caratula del expediente). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de PORVENIR S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 6 de febrero de 2014, confirmó la de primer grado.

Argumentó, que debía establecer si las alegaciones de la censura guardaban consonancia con la decisión de primer grado, esto es, si las inconformidades ofrecidas por el apelante, atacaron los pilares esenciales de esa providencia objeto de revisión. Adujo, que estaba probado: i) que la actora y el afiliado fallecido contrajeron matrimonio el 29 de octubre de 1977 (f.° 11); ii) que éste murió el 12 de noviembre de 2010 (f.° 10); iii) que la actora solicitó la pensión de sobreviviente a la accionada y/o el saldo abonado a la cuenta individual de su esposo; iv) que la misma fue negada, mediante Comunicación del 28 de septiembre de 2011, aduciendo que se dejaba en suspenso la prestación, toda vez que aquél había relacionado, en su afiliación al fondo, a la señora MARÍA DEL CARMEN REYES (f.° 6 a 7 ib).

Radicación n.° 67035 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó, que confirmaba el fallo de primer grado, por las falencias de la alzada, pues fue planteada de manera genérica, a pesar que la sustentación del recurso no era una mera formalidad, «sino una exigencia de razonabilidad técnica y control jurisdiccional que radica en cabeza del apelante», el cual debía anunciar puntual y concretamente los errores jurídicos y probatorios en los que incurrió el Juez de primer grado, al hallar acreditado el requisito objetivo para dejar causado el derecho de la pensión de sobreviviente, a favor de los causahabientes del fallecido, como ocurrió en el caso; que los distanciamientos respecto de la decisión recurrida, son los que marcan el radio de acción de la segunda instancia y atender el recurso de apelación. Expuso que, en esa medida, el apelante no atacó los pilares esenciales del fallo de primer grado con relación al número de semanas que encontró el a quo debidamente acreditadas en el proceso, pues se limitó a plantear la inconformidad sin indicar las razones por las cuales el fallador se equivocó y no particularizó las pruebas de donde surgió el desacierto; que el Juez de apelación no puede ejercer un control oficioso de las actuaciones o de la decisión de primera instancia y, menos aún, puede ejercer tutela sobre la actividad interpretativa del Juez, mientras no existiera estructurado un cargo, desarrollado correctamente en apelación. Arguyó, que la relación histórica de movimientos aportada por la pasiva, visible a folios 36 a 41, da cuenta de los requisitos que cumplió el afiliado para dar causa a la Radicación n.° 67035 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión de sobreviviente, advirtiéndose con claridad que, durante los tres años anteriores a la muerte, alcanzó a consolidar más de 100 semanas, conforme lo adujo el Juez de primer grado, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley, para trasmitir el derecho pretendido; que de tales documentos se desprendía que tenía alrededor de 120 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al deceso de éste, por lo que desde el principio la apelación debió enunciar puntual y concretamente por qué razón el Juez se equivocó en sus cuentas, las cuales efectuó desde el mismo documento que trajo la AFP al proceso, de las que, efectivamente, se desprende que el esposo de la reclamante sí dejó causada la prestación en controversia.

Explicó, que su tesis tenía soporte en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 36741, que orienta sobre el adecuado y correcto planteamiento del recurso de apelación; que el principio del artículo 66A del CPTSS, también ha sido abordado por la jurisprudencia de la Corporación (f.° 90 a 91 del cuaderno principal, en relación con el CD que obra en la caratula del proceso).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 67035 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juez de primer grado y, en su lugar, absuelva a PORVENIR S. A., de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la sentencia del Colegiado en cuanto no autorizó a la entidad descontar las partidas correspondientes a los aportes a salud a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; se pide que se revoque en forma parcial la sentencia de primer grado en el mismo sentido, en cuanto no facultó a la administradora para deducir los valores correspondientes a los aportes a salud, para que en sede de instancia, imponga a PORVENIR S. A. la obligación de realizar las deducciones pertinentes y trasladarlas a la EPS a la que la señora Flórez esté afiliada (f.° 11 a 12 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula cuatro cargos que no fueron replicados, los cuales, se estudiara conjuntamente los tres primeros pues comparten normas de su proposición jurídica y argumentos en su sustentación. VI. CARGO PRIMERO Lo dirige de la siguiente manera: A causa de los errores de hecho que más adelante se denuncian, en la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003 y 35 de la Ley 712 de 2001 Radicación n.° 67035 SCLAJPT-10 V.00 8 (que adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo) y se infringieron en forma directa los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1° mod. 135 del Decreto 2282 de 1989, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política Denuncia, que en la sentencia se incurrió en los siguientes errores fácticos: 1.- No dar por demostrado, estándolo que, desde la contestación a la demanda inicial, a lo largo del proceso y particularmente en la sustentación del recurso de apelación PORVENIR S. A. adujo en forma expresa que la señora Flórez no estaba llamada a acceder a la pensión de sobrevivientes en la medida en que su cónyuge no reunía el número de semanas cotizadas que exige la ley para tal efecto. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Jorge Alberto Rodríguez Pachón había aportado más de 50 semanas dentro del trienio que precedió a la fecha de su óbito. 3.- Dar por comprobado, sin estarlo, que PORVENIR S. A. podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por la señora LUDY FLÓREZ BÁRCENAS. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la dicha señora Flórez no era legítima beneficiaria de la pensión que deprecó porque el causante no cumplía con los requisitos en las normas rectoras de la materia para que ella pudiera favorecerse con la pensión que infundadamente reclamó y que artificiosamente le fue concedida.

Argumenta, que los errores de hecho fueron producto de la errada apreciación de: a) La contestación de la demanda inicial, en especial al hecho cuarto y el acápite “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO) (f.° 28 a 32 en particular el f.° 29, C1). b) La historia de aportes de Jorge Alberto Rodríguez Pachón. (f.° 33 a 41, C. 1). Radicación n.° 67035 SCLAJPT-10 V.00 9 c) La sustentación del recurso de apelación (disco compacto, primer bolsillo, contraportada del expediente).

Reflexiona, que desde la contestación de la demanda y a lo largo del proceso, se negó a concederle la pensión de sobrevivientes a la accionante, ya que el causante no había computado 50 semanas aportadas en los últimos tres años previos a su muerte, tesis esta que sostuvo igualmente al sustentar el recurso; que, así las cosas, el Tribunal se equivocó cuando cimentó su fallo en el hecho de que no había soportado adecuadamente la alzada, pues es clarísimo que si lo hizo, por lo que el Juez de la apelación tenía que analizar las pruebas, para corroborar quién detentaba la razón en el conflicto (f.° 33 a 41, c 1), toda vez que su estudio fácilmente llevaba a colegir que la última cotización que realizó el cónyuge de la demandante, fue en noviembre de 2000 (f.° 33 ibídem), siendo necesario destacar que los demás se muestran como «reversión comisión cesante» o «comisión cesante» y no figura un empleador ni su NIT, aparte que, por sobre todo, el valor del aporte es negativo, de suerte que no se trata de periodos cotizados, sino de lapsos en los cuales se registró el cobro de la comisión de manejo, pero nada más. Insiste, que el causante Rodríguez Pachón, al momento de su muerte, desde mucho tiempo antes, no estaba cotizando en el fondo que administra y, por tanto, es palmario que no contaba con 50 semanas aportadas en los tres años que antecedieron a su deceso, lo que pone de manifiesto que la actora no estaba llamada a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes y que el Colegiado erró al Radicación n.° 67035 SCLAJPT-10 V.00 10 considerarla merecedora del disfrute de esta (f.° 12 a 16 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 35 de la Ley 712 de 2001 (que adicionó el 66 A del CPTSS) y 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003, así como por la infracción directa del artículo 1° mod. 135 del Decreto 2282 de 1989 (que modificó el 305 del CPTSS), aplicable en asuntos laborales por previsión expresa del artículo 145 del CPTSS.

En el desarrollo del cargo, transcribe la sustentación del recurso de alzada, así como apartes de las sentencias CSJ SL 24 de ene. de 2012, rad. 36.741 y CSJ SL, 28 de ag. 2012, rad 36929, para razonar que, de conformidad con tales pronunciamientos, es de bulto el dislate del Juzgador de segundo grado al considerar que el recurso de apelación no se sustentó adecuadamente, cuando lo cierto es que en él se planteó el motivo de la inconformidad (otorgamiento de la prestación) y la razón que soportaba tal impugnación (incumplimiento del requisito de 50 semanas aportadas por el causante en el trienio que precedió a la fecha de la muerte).

Sostiene, que salta a la vista el desatino del Tribunal al haber soslayado su obligación legal de examinar el acervo probatorio incorporado al expediente, para refrendar si la señora Flórez estaba llamada a favorecerse con la prestación que injustificadamente reclamó; que bastaba con un examen Radicación n.° 67035 SCLAJPT-10 V.00 11 de la historia de aportes del causante en PORVENIR S. A. (f.° 33 a 41, c 1), para verificar que la última cotización correspondía al mes de noviembre de 2000 (f.° 33 ibídem), pues los demás periodos se muestran como «reversión comisión cesante» o «comisión cesante», no figura un empleador ni su NIT y, por sobre todo, el valor del aporte es negativo, de suerte que no se trata de periodos cotizados, sino de lapsos en los cuales se registró el cobro de la comisión de manejo por el fondo que administra.

Insiste, que el causante Rodríguez Pachón al momento de su muerte, aun desde mucho tiempo antes, no estaba cotizando, razón por la que no podía dejar derecho al crédito reclamado (f.° 16 a 20, ibídem). VIII. CARGO TERCERO Lo formula de la siguiente manera: A causa de los errores de hecho que más adelante se denuncian, en la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003 y 35 de la Ley 712 de 2001 (que adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo) y se infringieron en forma directa los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1° mod. 135 del Decreto 2282 de 1989, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política Enlista como errores de hecho del segundo fallo: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Jorge Alberto Rodríguez Pachón había aportado más de 50 semanas dentro del trienio que precedió a la fecha de su óbito. 2.- Dar por comprobado, sin estarlo, que PORVENIR S. A. podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por la señora LUDY FLÓREZ BÁRCENAS.

Radicación n.° 67035 SCLAJPT-10 V.00 12 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la dicha señora Flórez no era legítima beneficiaria de la pensión que deprecó porque el causante no cumplía con los requisitos en las normas rectoras de la materia para que ella pudiera favorecerse con la pensión que infundadamente reclamó y que artificiosamente le fue concedida.

Aduce, que los mencionados errores de hecho provienen de la errada apreciación del historial de aportes de Jorge Alberto Rodríguez Pachón (f.° 33 a 41, c. 1). En la demostración refiere los mismos argumentos expuestos en la parte final de los dos cargos anteriores, esto es, que de la historia laboral de éste, obrante a folios 33 a 41 del expediente, con facilidad se observa que la última cotización que realizó pertenece al periodo noviembre de 2000, pues los demás se muestran como «reversión comisión cesante» o «comisión cesante», no figura un empleador ni su NIT y, en cualquier caso, el valor del aporte es negativo, de suerte que no se trata de periodos aportados sino de lapsos en los cuales se registró el cobro de la comisión de manejo por parte de la AFP, por lo que es irrefragable que el afiliado a la fecha de su desaparición y desde muchos años antes, no estaba cotizando, por lo que es obvio que no contaba con las 50 semanas sufragadas en los últimos tres años de vida y que, por consiguiente, a la demandante no le asistía el derecho a la pensión deprecada (f.° 20 a 22, ib).

IX. CONSIDERACIONES En la sentencia CSJ SL4281-2017, la Sala expuso: Radicación n.° 67035 SCLAJPT-10 V.00 13 Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Criterio que ha reiterado recientemente en las sentencias CSJ SL390-2018 y CSJ SL1012-2019. Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación, pues no se atiene a las exigencias mínimas de los artículos 87,90 y 81 del CPTSS.

Tal la afirmación, porque: El Tribunal fundó su fallo absolutorio, básicamente, en que el recurso de apelación estaba deficientemente planteado, pues no atacó los pilares jurídico probatorios de la sentencia de primera instancia; sin embargo, revisó el material probatorio y concluyó que el fallecido Jorge Alberto Rodríguez Pachón, cónyuge de la señora LUDY FLÓREZ BÁRCENAS, había dejado consolidado el derecho para que sus causahabientes pudieran acceder a él, toda vez que, en los últimos tres años anteriores a su deceso, había cotizado más de las 50 semanas requeridas para ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso, en vista que la muerte de éste había ocurrido el 12 de noviembre de 2010.

Radicación n.° 67035 SCLAJPT-10 V.00 14 Por su parte la censura, en los tres cargos, se duele de que el Colegiado haya despachado desfavorablemente la alzada, pues aduce que desde el inicio del proceso, argumentó que el finado no cumplía con las semanas cotizadas en dicho lapso, por cuanto si el Tribunal hubiese estudiado el historial de aportes de folios 33 a 41 del cuaderno de primera instancia, hubiese concluido que: […] la última cotización que realizó dicho señor correspondía al mes de noviembre de 2000 (f.° 33, c. 1), siendo necesario destacar que los demás períodos se muestran como “reversión comisión cesante” o “comisión cesante”, no figura un empleador ni su NIT y, por sobre todo, el valor del aporte es negativo (las cifras se muestran entre paréntesis), de suerte que no se trata de periodos aportados sino, simplemente, de lapsos en los cuales se registró el cobro de la comisión de manejo por parte de la Administradora y nada más Se hace notar lo anterior, porque deja ver que el impugnante parte de una premisa argumentativa falsa, esto es, que el Tribunal no valoró el historial de cotizaciones del señor Rodríguez Pachón, pues fue precisamente ese el pilar central de su decisión, cuando a pesar de enrostrarle al apelante la deficiente argumentación en la sustentación del recurso de alzada, analizó si el citado señor había dejado consolidado el derecho para que su esposa, la señora Flórez Bárcenas, accediera a éste, determinando que, en efecto, lo dejó causado con la densidad de semanas necesarias, que impone la normativa vigente al momento del fallecimiento del afiliado.

Por lo último, olvidó el censor, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ Radicación n.° 67035 SCLAJPT-10 V.00 15 SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]».

En relación con lo previo, en el primer cargo, el recurrente incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que aseguró, que los errores fácticos fueron consecuencia, entre otras, de la errada valoración de la historia de aportes del señor Jorge Alberto Rodríguez Pachón (f.° 33 a 41 del cuaderno de instancia), en su sustentación adujo que para el Juez de la alzada no haberse equivocado, «bastaba (que) tuviese que analizar las pruebas allegadas al juicio con el fin de corroborar si la razón estaba del lado de la demandante Flórez o de PORVENIR S. A., y muy en particular el historial de aportes de Jorge Alberto Rodríguez Pachón en PORVENIR S. A. (f.° 33 a 41, c.1)» (f.° 15 del cuaderno de la Corte), con lo cual le enrostra al Tribunal, una equivocación valorativa en la que no podía haber incurrido, es decir, no apreciar una probanza y al mismo tiempo hacerlo, pero con error.

La Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, decantó que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación, deficiencia que halló insalvable en la providencia CSJ SL7541-2016, cuando dijo: Radicación n.° 67035 SCLAJPT-10 V.00 16 Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.

Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes.

Ahora, en el segundo ataque, el cual se dirige por la vía de puro derecho, esto es, la directa, la recurrente señaló que su inconformidad surge de que el Tribunal consideró que el recurso de apelación no se sustentó adecuadamente, cuando lo cierto es que en él planteó los motivos de su disenso con el primer proveído, esto es, que el afiliado no dejó aportadas las 50 semanas en los tres años que le antecedieron a su muerte; que si el Colegiado no hubiese soslayado su obligación legal de examinar el acervo probatorio incorporado al proceso, no se hubiera configurado la violación de las normas denunciadas en la proposición jurídica, en las modalidades allí establecidas, y que bastaba con un examen minucioso del historial de aportes del finado a PORVENIR S. A. (f.° 33 a 41 del cuaderno de instancia), para verificar que la última cotización la hizo en el mes de noviembre de 2000 (f.°19 del cuaderno de casación), con lo que planteó discusiones de orden fáctico y probatorio, en una acusación que Radicación n.° 67035 SCLAJPT-10 V.00 17 tajantemente no las permite, pues ha adoctrinado la Corte que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que debe exponer es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida, o su interpretación errónea.

Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Finalmente, tampoco pasa inadvertido la Corporación que en las tres acusaciones la censura se duele de la trasgresión de normas adjetivas civiles y laborales, en que dice incurrió el Tribunal en la sentencia gravada con el recurso no ordinario. Sin embargo, debiendo hacerlo, no planteó esa infracción como vehículo o puente de la vulneración de las normas sustanciales incorporadas a la proposición jurídica, que es la forma en la que las disposiciones procesales pueden ser aducidas en casación, Radicación n.° 67035 SCLAJPT-10 V.00 18 pues las únicas cuya vulneración puede ser alegada autónomamente son las sustanciales de alcance nacional.

Tal es una falencia técnica grava de los tres ataques, que no permiten su examen de fondo, según la reciente providencia CSJ SL1379-2019. En consecuencia, las tres acusaciones se desestiman. X. CARGO CUARTO Denuncia la sentencia por la vía «del derecho», por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

Argumenta, que el Tribunal soslayó la obligación de PORVENIR S. A. de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud, a cargo de la beneficiaria de la pensión, como lo ordenan los artículos 143 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 y el 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994, donde es claro que los aportes a salud son manejados por la EPS, de modo que los empleadores o las entidades pagadoras de prestaciones como la reclamada, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio, según lo señalado en la C-SU480 de 1997; que como el reconocimiento de éstas es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es obvio que tales deducciones deben ser ordenadas Radicación n.° 67035 SCLAJPT-10 V.00 19 simultáneamente con la condena judicial a pagarla, autorizando a la entidad respectiva que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS donde esté vinculado el beneficiario de la pensión, conforme lo dispuso la sentencia del 20 de febrero de 2013, radicado 48.875 (f.° 22 a 24, ibídem).

XI. CONSIDERACIONES El tema referido por la censura, ha sido examinado en varias oportunidades por la Corte, que en su última etapa ha asentado que no es menester que la segunda instancia se pronuncie en el sentido que aquella extraña, en vista que la satisfacción de los aportes al sub sistema de seguridad social en salud, a cargo de personas como la accionante, opera por ministerio de la ley.

Así está expuesto en la sentencia CSJ SL1169-2019, que puntualmente dice: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer Radicación n.° 67035 SCLAJPT-10 V.00 20 ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Y en decisión CSJ SL SL1913-2019, rad. 74074, se manifestó: Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3 ° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.

En ese orden, no se advierte un defecto jurídico al respecto, toda Radicación n.° 67035 SCLAJPT-10 V.00 21 vez que para que operen tales deducciones no se requiere una orden del Juez, ya que operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUDY FLÓREZ BÁRCENAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la señora MARÍA DEL CARMEN REYES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 67035 SCLAJPT-10 V.00 22