CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62157 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2458-2018 Radicación n.° 62157 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLIVA TOVAR VIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES María Oliva Tovar Vivas llamó a juicio al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declare que esta entidad omitió concederle la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge; que José Modesto Urrego cotizó 58,49 semanas durante los tres años anteriores a su fallecimiento y que, como consecuencia de esas declaraciones, se le condene al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de diciembre de 2003, « tomando en cuenta un IBC de $830.000,00 », junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, informó que contrajo matrimonio con José Modesto Urrego Pérez; que convivió con él durante más de 20 años y hasta el momento de su muerte, ocurrida el 20 de diciembre de 2003; que tuvieron dos hijos y que dependía económicamente de su esposo para sufragar los gastos de alimentación, vestuario, entre otros.
Agregó que su cónyuge cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 14 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 1999, fecha en la que se trasladó al Fondo de Pensiones ING, donde cotizó 1.199 días, de los cuales, 41.29 semanas corresponden a los últimos tres años anteriores a su fallecimiento y que luego se trasladó al fondo de pensiones BBVA Horizonte, en el cual aportó 17.16 semanas, entre agosto y noviembre de 2002.
Pese a ello, aduce, la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes alegando que el causante no cumplía con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años previos a su deceso. Agregó que en el certificado de información de BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías, se refleja que el último salario del causante fue de $830.000 y que agotó la vía gubernativa (f.o 3 a 9 y 29 y 30).
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes al vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, la solicitud pensional, su negativa en el reconocimiento y el agotamiento de la vía gubernativa; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
Explicó que, a la fecha de fallecimiento, José Modesto Urrego Pérez no contaba con las semanas mínimas exigidas en el numeral segundo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a saber, 50 semanas dentro de los últimos tres años al momento de la muerte, circunstancia que justificó la negativa en el reconocimiento pensional. Al respecto, precisó que, la cuenta del fallecido sólo refleja 41,71 semanas durante los tres años anteriores al 20 de diciembre de 2003, razón por la cual se le sugirió a la actora pedir la devolución de los saldos acumulados por el cotizante.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Aunado a lo anterior, solicitó que se vinculara a la Aseguradora Previsional BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en calidad de litisconsorte necesario (f.o 48 a 56), solicitud que fue negada por el juez de primer grado, en audiencia celebrada el 10 de octubre de 2010 (f.° 88).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de marzo de 2013, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de José Modesto Urrego, a partir del 9 de junio de 2008, en cuantía mensual de un salario mínimo legal mensual vigente; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde esa misma fecha y hasta que se hiciera efectiva la inclusión en nómina de pensionados y a $1.000.000 a título de costas del proceso (f.° 95).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de abril de 2013, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra. Así mismo, impuso costas al demandante en ambas instancias, por la suma de $300.000, en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem explicó que no era objeto de discusión que la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, quien falleció el 20 de diciembre de 2003, por lo que el asunto debía ser resuelto conforme a lo preceptuado en la Ley 797 de 2003, la cual modificó el texto original de la Ley 100 de 1993.
Indicó que el motivo de inconformidad de la parte recurrente se centraba en afirmar que el causante no acreditó 50 semanas de cotización durante los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento, por lo que no era posible acceder a la prestación solicitada por la actora. Sobre el particular, el ad quem indicó que, durante ese periodo, José Modesto Urrego cotizó 28,48 semanas al fondo de pensiones de ING y 13,14 semanas en BBVA Pensiones y Cesantías (f.o 57), lo que arroja un total de 41,57 semanas, tiempo inferior al exigido en la ley.
Explicó que si bien el juez de primera instancia había concluido que en este caso se había presentado una mora en el pago de los aportes del empleador -pues no existía un certificado de desafiliación- y que la administradora no adelantó su cobro oportuno, no existía certeza de ello pues, incluso, en el hecho octavo de la demanda inicial, la accionante admitió que ante dicho fondo, su cónyuge sólo había cotizado 17.16 semanas, por lo que no le era dable presumir una mora no acreditada en el proceso.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 66A del CTPSS; 177 del Código de Procedimiento Civil, « en concordancia » con la Ley 797 de 2003, modificada por la Ley 100 de 1993. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el causante al momento del fallecimiento dejó acreditadas las 50 semanas durante los últimos tres años.
Dar por demostrado, estándolo (sic), que el problema es una operación aritmética. Como pruebas mal apreciadas, denuncia las obrantes « a folio 19 y anverso como el folio 23 y 24 también certificación de los aportes realizados por el causante ». En la demostración del cargo, señala que el Tribunal erró al establecer que entre el 20 de diciembre de 2000 y el 20 de diciembre de 2003, el causante cotizó 28.42 semanas al fondo privado ING, sin señalar la forma cómo hizo esa sumatoria, así como concluir que con el último empleador se habían efectuado aportes por 13.14 semanas, entre agosto y noviembre de 2002, cuando, en realidad, al corresponder ese periodo a cuatro meses, el total de semanas cotizadas sería de 17.46.
Precisa que la demandada se limitó a manifestar que el afiliado no contaba con el tiempo mínimo exigido para dejar causada una pensión de sobrevivientes en favor de su cónyuge, sin fundamentar esa aseveración. A continuación, propone un cálculo de semanas cotizadas, a través de dos operaciones artiméticas: la primera, con base en 365 días, precisando que erró el Tribunal al considerar que entre diciembre de 2000 y octubre de 2001 el causante cotizó 28,41 semanas « si 52.14 semanas corresponde a un año y 4.35 semanas a un mes, lo cotizado […] corresponde a 9 meses que multiplicado por 4.35 da un total de 1734 semanas».
En lo que se refiere al Banco BBA Horizontes, considera que entre agosto y noviembre de 2002 transcurrieron cuatro meses que multiplicados por 4,35 arroja un total de 17,4, las cuales, sumadas a las 46,14 atrás referidas, completa 63,54, superiores a las exigidas por la ley. En similares términos, explica que, de hacerse la contabilización del tiempo con base en 360 días, dichas operaciones arrojarían un total de 56.07 semanas cotizadas, tiempo que también excede al mínimo establecido por la ley.
Finalmente, manifiesta que como hubo discusión respecto a los periodos cotizados por el causante, desde el 20 de diciembre de 2000 hasta el 20 de diciembre de 2003, la administradora de pensiones debe asumir el pago de la pensión solicitada. RÉPLICA BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., considera que el cargo adolece de defectos de técnica pues, no acusa las normas sustanciales en la modalidad de violación medio de una norma sustantiva; la proposición jurídica no se encuentra conformada de manera completa y; no se individualizan preceptos legales en concreto, sino que se enuncia, de manera genérica, las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, sin ninguna consideración adicional.
Respecto de los errores de hecho denunciados, estima que son desacertados, ya que del estudio del documento « detalle de movimiento en cuenta de afiliado » (f.o 190 y 67), se infiere con claridad que el total de semanas cotizadas por el causante en el periodo « 2000-12 al 2003-11 » fue de 44,42 semanas, tiempo inferior al exigido en la ley.
Señala que si la censura pretendía demostrar un error aritmético por parte del ad quem, lo procedente habría sido solicitar la aclaración de la sentencia, conforme lo disponen los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la senda escogida en el presente cargo, son aspectos no discutidos dentro del proceso, los siguientes supuestos de hecho tenidos por demostrados por el Tribunal: (i) José Modesto Urrego Pérez, falleció el 20 de diciembre de 2003;
(iii) la demandante ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo, en su calidad de cónyuge supérstite y (iii) la norma llamada a gobernar el presente caso es la Ley 797 del 2003, que modificó la Ley 100 de 1993. El punto objeto de desacuerdo se contrae a definir si el causante alcanzó a cotizar 50 semanas antes de su fallecimiento, lo que, a juicio del Tribunal, no ocurrió, pues sumado el tiempo cotizado a los fondos de pensiones ING (28,48) y BBVA (13,14), sólo cuenta con «41.57 semanas», tiempo inferior al legalmente establecido para que la demandante pueda acceder a la prestación solicitada.
Según la censura, esta conclusión fue producto de un desacierto en las operaciones matemáticas realizadas por el ad quem como de una incorrecta valoración de las pruebas denunciadas, razón por la cual la Corte procede al análisis de dichos medios de convicción. a. Certificado de aportes ING Pensiones Obligatorias (f.° 19) Se trata del certificado de cotizaciones efectuadas por José Modesto Urrego Pérez entre noviembre de 1997 y septiembre de 2001.
Para lo que interesa a este caso, se tiene que entre el 20 de diciembre de 2000 y el 20 de diciembre de 2003, periodo que corresponde a los últimos tres años anteriores al fallecimiento, aquél registra 199 días cotizados, que corresponden a 28,42 semanas cotizadas entre diciembre de 2000 y septiembre de 2001. Según el Tribunal, el cotizante completó 28,48 semanas de aportes en este fondo.
En ese contexto, la Corte no advierte el yerro endilgado al Tribunal en la contabilización del periodo cotizado por el causante pues, de hecho, certificó un tiempo superior al realmente aportado. b. Historia laboral emitida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (f.° 23 y 24) En este documento se registra tanto la información laboral del causante con anterioridad al traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad como aquella certificada una vez hecho el traslado, éste último, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, que, sin que esté expresamente así referido, arrojaría un total de 120 días, esto es, 17,14 semanas cotizadas, de las cuales, el Tribunal sólo contabilizó 13,14.
Con todo, hay que precisar que según el detalle de movimiento de la cuenta individual obrante a folio 69 del expediente, José Modesto Urrego Pérez no cotizó 120 días durante ese tiempo, sino solamente 92 días, que justificarían las 13,14 semanas tenidas en cuenta por el Tribunal. Ahora, sin perjuicio de la imprecisión en la que pudo incurrir el Tribunal al analizar el segundo de los documentos denunciados de lo que no se tiene certeza- la misma no resultaría trascendente a efectos de acreditar un yerro ostensible que suponga desvirtuar las conclusiones fácticas del fallo atacado pues, incluso, teniendo en cuenta esas cuatro semanas adicionales cotizadas en el fondo BBVA Horizonte, tampoco se completarían las 50 exigidas por la ley para que la demandante acceda a la pensión de sobrevivientes, lo que, en últimas, dejaría indemne la presunción de acierto y de legalidad de la decisión cuestionada.
En efecto, si a las 28,42 semanas cotizadas al fondo ING se le añaden no 13,14 sino las 17,14, se tendría un total de 45,56 semanas, tiempo inferior a las 50 exigidas en la ley, circunstancia que descarta los yerros denunciados en la censura. Esta aseveración encuentra mayor sustento si se analiza en qué consiste el presunto error aritmético con base en el cual la censura le endilga al Tribunal una supuesta equivocación en la valoración de los medios de prueba: la demandante pretende que el tiempo cotizado por el causante al fondo ING Pensiones se contabilice de forma ininterrumpida, esto es, contando de corrido los días calendario correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 2000 y septiembre de 2001, sin consideración alguna a si ese tiempo fue o no efectivamente cotizado por el afiliado.
Bajo ese supuesto, aduce, que el periodo transcurrido entre diciembre de 2000 y septiembre de 2001 corresponde a 9 meses, por lo que « multiplicado por 4.35» (f.° 9 cuad. Corte) debe entenderse que el causante aportó 46.14 semanas ante ese fondo. Sin embargo, la recurrente olvida que para efectos pensionales las semanas que resultan relevantes y susceptibles de ser contabilizadas son, en principio –a menos de que se esté ante un supuesto de mora en el pago de los aportes- aquellas que fueron efectivamente laboradas y por ende cotizadas, con independencia al tiempo de vinculación de un afiliado a un determinado fondo.
Lo contrario sería admitir que, sin consideración a los aportes, el juez deba sumar, indiscriminadamente, tiempo no cotizado para efectos pensionales, lo que no resulta de recibo a menos que exista una justificación para ello. Así, si bien al afiliado le registran cotizaciones entre diciembre de 2000 y septiembre de 2001, lo cierto es que, para citar un ejemplo, en los meses de febrero y marzo de 2001, cotizó solo en 4 y 2 días, respectivamente, lo que explica que la densidad de la cotización fuera inferior que el de otros meses y lo que justifica que, para efectos de la contabilización, el Tribunal solamente hubiera tenido como válido ese específico tiempo y no los 30 días calendario como lo sugiere la censura.
De modo que, al margen de las particulares apreciaciones de la accionante respecto a la forma en que deben contabilizarse las semanas, lo cierto es que no acreditó que su cónyuge hubiera cotizado el tiempo mínimo exigido por la ley para que ella pudiera ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, conclusión que, al no haber sido desvirtuada con la acreditación de un yerro derivado de la valoración los elementos de prueba denunciados, supone la falta de prosperidad del cargo.
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, « lo que dio lugar a la infracción directa », de los artículos 24 y 57 ibídem; 34 del Decreto 1161 de 1994 y 21 del Decreto 656 de 1994. Considera que el Tribunal se equivocó al concluir que en la demanda inicial no se había solicitado « la mora del empleador » pues, en todo caso si, al momento de dictar sentencia, el juez se encuentra ante una demanda que no ofrece la precisión y claridad debidas, sea por la manera en que se relataron los hechos o bien por la forma como aparecen las súplicas, su deber es dar aplicación a los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad.
Para fundamentar esa afirmación, cita la sentencia CSJ SL 14 feb. 2005, rad. 22923. De manera que, indica, de haberse entendido que alguno de los empleadores no efectuó las cotizaciones al sistema, en todo caso, dichas semanas debieron serle tenidas en cuenta, pues no tiene por qué asumir la mora de la administradora de pensiones de no haber gestionado el cobro oportuno, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Es decir, indica que el artículo 24 de la Ley 100 de 1994, impone a las administradoras la obligación de emprender las acciones de cobro de las cotizaciones que se deban por causas imputables al empleador; por lo que ese tiempo causado debe contabilizarse para efectos pensionales de manera transitoria, sin perjuicio de que se haga efectivo el cobro de tales aportes al empleador en mora, pues, en últimas, son créditos susceptibles de ser reclamados.
RÉPLICA La parte demandada considera que el cargo resulta ininteligible. Precisa que, aunque el censor acusa al Tribunal de interpretar de manera errónea los artículos 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, dichos artículos se refieren a asuntos distintos al aquí discutido, esto es, al monto de las cotizaciones mensuales a cargo del afiliado o del empleador en caso de dependencia y a la obligación del empleador en el pago de los aportes a pensión. Explica que el debate planteado en este caso giró en torno a si el causante cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a su fallecimiento, como se observa en la demanda y en el escrito mediante el cual se subsanó la misma, por lo que no es posible incluir aspectos ajenos al proceso.
Con base en lo anterior, asegura que el cargo no tiene sustento legal alguno, pues la situación alegada no fue argumentada en la demanda, tampoco fue allegada prueba que la acreditara y mucho menos se refirió algún soporte jurídico que la sustentara, lo que hace improcedente su estudio. Alude que el no pago de los aportes a la seguridad social puede darse por varios motivos, por ejemplo, por la novedad de retiro del fondo de pensiones o por el no pago de aportes por parte del afiliado independiente, entre otros aspectos, razón por la cual no es dable suponer que siempre ocurra por mora del empleador.
Por último, plantea que BBVA Horizonte no es responsable de ninguna de las pretensiones de la demanda, toda vez que el causante no estaba afiliado al fondo de pensiones que administra tal sociedad; en consecuencia, cualquier responsabilidad por la mora del empleador Lloreda S.A., debe atribuírsele a la Administradora de Pensiones Santander S.A. CONSIDERACIONES La censura le reprocha al Tribunal haber concluido, contrario a lo expuesto por el a quo, que en este caso no podía declararse la mora del empleador a efectos de tener en cuenta las semanas de retardo no pagadas al fondo BBVA Protección, simplemente porque ello no fue invocado en la demanda inicial pues, en todo caso, al juez le asiste el deber de aplicar la consecuencia jurídica que sea pertinente en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte advierte una imprecisión en esta apreciación de la censura: no es cierto que el Tribunal hubiera desconocido, ante un evento comprobado de mora del empleador, la posibilidad de contabilizar, a efectos pensionales, ese tiempo no cotizado, sin perjuicio de las acciones de cobro a cargo de la respectiva administradora de pensiones.
Lo que en realidad ocurrió fue que el ad quem descartó, del análisis de las pruebas aportadas al expediente, la existencia de esa supuesta mora en el pago de los aportes, circunstancia que, adujo, no podía inferirse de la sola inexistencia de una constancia de desafiliación del causante al fondo de protección accionado. Esta circunstancia resulta relevante en la medida en que permite descartar el supuesto desconocimiento del Tribunal de sus deberes de aplicación y concreción normativa –que es, con base en lo que se le reprocha un error de tipo jurídico- pues desvirtuado, como lo tuvo, que se estuviera ante un supuesto de mora en el pago de los aportes, era razonable que entendiera que no era posible contabilizar un tiempo sobre el que ni siquiera existía prueba de que el causante hubiera prestado servicios en favor de un empleador, como para, entonces, imputarle un presunto retardo.
En esos términos, no resulta reprochable que el juez no hubiera contabilizado tiempo sobre el que, aparte de no haberse cotizado, tampoco existía evidencia que registrara en la historia laboral como crédito, lo que descarta la presunta violación de las normas y de los precedentes jurisprudenciales que admiten contabilizar esos periodos como cotización, así sea de manera transitoria, hasta tanto la administradora haga efectivo el cobro.
De modo que al no existir el supuesto de hecho con base en el cual podían aplicarse las consecuencias jurídicas echadas de menos por la recurrente, no hay motivo para concluir que el ad quem incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan. Ahora, sin perjuicio de la senda escogida en este caso que, como se sabe, deja indemne las conclusiones fácticas contenidas en el fallo de segundo grado, resulta relevante precisar, tal como lo concluyó el ad quem, que no existe evidencia de que en este caso se estuviera ante un supuesto de mora del empleador, por lo que era inadmisible contabilizar el tiempo comprendido entre el último momento en que le registran cotizaciones al actor al sistema y el momento de su fallecimiento, al no existir ningún soporte para ello.
En efecto, en la demanda inaugural la accionante admitió que su cónyuge había cotizado 17,16 semanas al fondo accionado, sin que hubiera referido alguna situación de mora en el pago de los aportes o de servicios prestados que implicara contabilizar tiempo no efectivamente cotizado y certificado en las historias laborales aportadas al expediente.
Esa situación, además, no podía inferirse de los medios de prueba obrantes en el expediente, pues la historia laboral de BBVA Horizonte no registró cotizaciones en cero ni tampoco refiere meses con posterioridad a noviembre de 2002 y, la sola inexistencia de una constancia que demuestre la fecha en que el causante se desafilió no permite inferir, al menos no sin temor a equívocos, que esta persona siguió afiliado al fondo hasta la fecha de su muerte y, menos aún, que hubiera laborado en favor de un empleador que incurrió en mora en el pago de los aportes al sistema, máxime que en este proceso no se vinculó a ese empleador.
Sobre este punto, esta Sala en sentencia CSJ SL1609 -2018 explicó: […] Finalmente, es oportuno señalar que esta decisión no es incompatible con la doctrina de la Corte en punto a la mora patronal, en virtud a que el debate objeto de estudio, como se vio, estuvo centrado en la incertidumbre frente a la existencia o no del vínculo laboral que supuestamente existió entre el causante y la sociedad «Agro Gana Ltda» desde el 19 de julio de 1982, y con ello, el acto mismo de la afiliación, el cual, en otros escenarios, como el de la mora en el pago de las cotizaciones, se asume como cierto o no es objeto de discusión, situación que se itera es disímil a la presente contienda.
Todo lo anterior muestra con claridad que no se equivocó el Tribunal al no contabilizar el tiempo que supuestamente el causante señor Francisco Hugo Pizano Jiménez laboró con la sociedad «Gana Agro Ltda» en el lapso referido, pues en el plenario no hay prueba que muestre que dicha vinculación efectivamente hubiese existido. Es más, la mora en el pago de los aportes al sistema de pensiones y la eventual responsabilidad del empleador o de la administradora de pensiones no fue un tema tratado en el proceso, lo que impedía al juez reconocerlo, toda vez que, hubiera implicado desbordar el marco de la discusión planteada en juicio, desconociendo con ello los principios de consonancia y congruencia. En consecuencia, teniendo en cuenta que no se acreditaron los yerros jurídicos en los que habría incurrido el Tribunal, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de abril de 2013, en el proceso que instauró MARÍA OLIVA TOVAR VIVAS, contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00