Micelio
SL2457-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2457-2024 Radicación n.° 99436 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORICA COLOMBIA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 9 de marzo de 2023, en el proceso que ALISON IBARRA JIMÉNEZ instauró en su contra.

I.

ANTECEDENTES Además de la declaración de existencia de un vínculo laboral con la demandada del 8 de febrero de 2016 al 14 de agosto de 2020, y que fue despedido sin justa causa, Alison Ibarra Jiménez solicitó la reliquidación de la indemnización por despido y el pago de la moratoria, la indexación de las condenas y las costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, relató que, tras su vinculación dentro de los extremos antedichos, la Radicación n.° 99436 SCLAJPT-10 V.00 2 demandada lo despidió cuando apenas se habían consumido 600.000 detonadores electrónicos, de los 2.659.057 previstos en el contrato para calcular la duración de la labor.

Explicó que la accionada solo le reconoció 569 días de salario a título de indemnización, aunque debieron ser 764 más, ‹‹teniendo en cuenta que la fecha de terminación de la obra según el consumo de los 2.659.057 detonadores electrónicos, era 12 abril de 2024». La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, ‹‹mi representada no adeuda al demandante suma alguna», pago, compensación, ‹‹enriquecimiento sin justa causa», buena fe, prescripción e improcedencia de la sanción moratoria.

Admitió el vínculo laboral por duración de la obra o labor. También, sus extremos y la terminación por despido sin justa causa, pero aclaró que pagó la indemnización prevista en la ley y conforme el plazo pendiente de ejecución, por valor de $80.779.773, de suerte que la pretensión de reliquidación de ese rubro era infundada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de abril de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado del 8 de febrero de 2016 al 14 de agosto de 2020.

Condenó a la demandada a pagar al actor $243.758.998 por indemnización por despido, junto con las costas del proceso. Absolvió de lo demás. Radicación n.° 99436 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, el Tribunal dispuso la indexación de la condena y confirmó en lo restante, con costas a cargo del demandado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó discernir si la demandada había acreditado ‹‹un número de detonadores diferente al que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para hacer la liquidación del despido sin justa causa al demandante». Asimismo, si el a quo acertó al tener en cuenta el salario promedio, para liquidar la indemnización. Memoró que, para disponer la reliquidación de la indemnización por despido, el juez singular consideró que, según la modificación al contrato de trabajo perfeccionada el 1 de octubre de 2018, a partir de esta fecha la obra o labor pactada consistió en la utilización de 2.659.057 detonadores electrónicos.

Y que, conforme la certificación emitida por el demandado y aportada con la demanda, a la terminación del vínculo, el 14 de agosto de 2020, apenas se habían consumido 604.402, por manera que, bajo un promedio de 26.942 detonaciones mensuales, por lo menos estaban pendientes 76 meses de ejecución, no los cerca de 19 que tuvo en cuenta el empleador para liquidar la indemnización. De ahí, la prosperidad de las pretensiones.

De cara a la apelación del demandado, se detuvo en la petición de que se valorara la certificación de folio 306, emitida para dar cuenta de que se había obligado a la entrega de 2.661.449 detonadores y que el consumo de 2016 a 2020 Radicación n.° 99436 SCLAJPT-10 V.00 4 había ascendido a 1.779.055, de suerte que restaban 882.394, con un promedio de 44.357 mensuales.

Consideró que el a quo había acertado al rechazar su incorporación al proceso, así como al excluir cualquier referencia a su contenido por parte de los testigos llamados por las partes. Enfatizó que además de que se negó su decreto y las partes estuvieron de acuerdo, en tanto no recurrieron el auto que así lo dispuso, ‹‹se presentó antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento, esto es, pasadas las oportunidades para aportar las pruebas, demanda y contestación de la demanda, además, no fue incorporada al proceso por medio de auto, ni se corrió el traslado respectivo para la contradicción».

Precisado lo anterior, hizo un recuento de los testimonios recaudados. Destacó que ‹‹en lo sustancial informaron respecto de la forma como se hacía la liquidación, los promedios mensuales y las proyecciones que se hicieron para hacer la liquidación de la indemnización por despido sin causa legal». En ese contexto, consideró que la información aportada por los deponentes debía considerarse, ‹‹así no se hayan basado en documentos y así se haya excluido la prueba de la certificación».

Volvió la vista sobre el contrato de trabajo y sus modificaciones. Recordó que, en la demanda, el actor refirió un promedio de 40.000 detonaciones al mes; también, que a folio 274 obraba certificación de las detonaciones realizadas hasta el 14 de agosto de 2020. Radicación n.° 99436 SCLAJPT-10 V.00 5 Con ese horizonte, acotó que mientras unos testigos refirieron un promedio de 26.942 detonaciones mensuales, otros hablaron de 44.300 o 44.357.

Descartó que la incertidumbre sobre el promedio mensual pudiera despejarse con lo declarado por las partes, en tanto ‹‹no aceptan hechos que perjudiquen a las partes del proceso y sólo dan su versión de los hechos». Bajo ese entendido, consideró que el a quo acertó al remitirse a la certificación de folio 274, por manera que ‹‹la cifra promedio mensual según ese documento, es la que señala el juez de primer grado 26.942 y la que ratifica el testigo del demandante».

Aseveró que los testigos convocados por la demandada eran de oídas, en tanto no laboraban para la empresa al momento de los hechos. Echó de menos que la demandada allegara prueba de la cantidad de detonaciones efectuadas durante toda la relación laboral, ‹‹hecho que hubiere aclarado las dudas advertidas a lo largo del proceso». En ese orden, aclaró que contrario a lo afirmado en su apelación, el a quo sí tuvo en cuenta los testimonios que solicitó pero, razonablemente, privilegió el contenido de la certificación que obra a folio 274 del expediente.

Explicó: Ahora el silencio de la parte demandada, tanto en el texto de los documentos de los OTROS SI, como del interrogatorio de parte y las declaraciones testimoniales de la parte demandada, no permiten extraer la cifra exacta de detonaciones que iba desde el inicio del contrato, al segundo OTROS SI, o al último OTRO SI, todos ellos modificaron la cifra final de detonaciones, pero sin dejar registro histórico de las detonaciones efectuadas hasta la fecha de suscripción de estos documentos, y para contraprobar respecto de esta certificación, no alcanzó a demostrar el hecho central de esta controversia.

Radicación n.° 99436 SCLAJPT-10 V.00 6 Ante este vacío probatorio, el juez de primera instancia acertó en valorar las pruebas que se encontraban en el proceso, es más, aún si en gracia de discusión asumiéramos que se debía tener en cuenta la interpretación conjunta que sugiere el apelante de las diferentes cláusulas del contrato y de los OTROS SI, se llegaría a la misma cifra del juez de primer grado ante la ausencia de prueba de las detonaciones realizadas desde el inicio de la relación laboral, quedándonos únicamente con el documento del folio 274 y la declaración testimonial de JOSÉ GIL AROCA, las cuales analizadas en conjunto aportan el soporte a la decisión que se adopta.

En punto a la manera de determinar el salario base para calcular la indemnización por despido, citó una sentencia de esta Sala concerniente al cálculo de salarios variables para liquidar el auxilio de cesantía. En esos casos, se dijo, debía aplicarse el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir promediar lo devengado en el último año de servicio.

Advirtió que así lo hizo el a quo, tomando para el efecto ‹‹el salario promedio que obra en los finiquitos y no el salario básico». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 4 cargos, que merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva.

Pese a orientarse por diferente senda, los tres primeros serán analizados en conjunto, dada su identidad de propósito y la correlación de sus argumentos. Radicación n.° 99436 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 45, 55 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1618 del Código Civil, 250 del Código General del Proceso, 29 de la Constitución Política y 61 del Código de Procedimiento Laboral.

A título de errores manifiestos de hecho, denuncia: 1. No dar por demostrado estándolo que se acreditó el consumo mensual de detonadores desde el 08 de febrero de 2016 hasta la fecha de terminación del contrato del demandante. 2. No dar por probado estándolo que ( ) a la finalización del contrato de trabajo el consumo total de detonadores era de 1.999.202 detonadores. 3.

Dar por probado sin estarlo que el tiempo restante para la finalización de la obra o labor para la cual había sido contratado el señor Ibarra Jiménez correspondía a 76.26 meses. 4. Dar por probado sin estarlo que el consumo de detonadores en el periodo comprendido entre el 08 de febrero de 2016 y el 30 de septiembre de 2018 fue cero. 5.

Dar por demostrado sin estarlo que se acreditó el consumo de detonadores que operó después de la fecha de despido del demandante. Como pruebas mal apreciadas, señala el contrato de trabajo y sus modificaciones, la certificación de consumo de detonadores electrónicos de folio 274, la ‹‹confesión incluida en la demanda inicial», hecho 11. También, los testimonios de José Carlos Gil Aroca, Miguel Ángel Pinto Rodríguez y Francisco Augusto Mendoza Marulanda.

Radicación n.° 99436 SCLAJPT-10 V.00 8 Como no apreciadas, la ‹‹certificación laboral», la liquidación definitiva, los comprobantes de nómina, la ‹‹confesión del demandante en su interrogatorio de parte» y el ‹‹Certificado Acuerdo de Colaboración Empresarial». Considera protuberante el error del Tribunal, por echar de menos prueba fehaciente de ‹‹la cantidad de detonaciones efectuadas durante toda la relación laboral».

Asegura que en contra de lo inferido, ello se extrae de lo afirmado en el hecho 11 de la demanda inicial, en tanto manifestó que el promedio mensual de consumo de detonadores era de 40.000. Asegura que, si se entendiera que la confesión vertida en aquella pieza procesal fue infirmada con la certificación de folio 274, esta solo se refiere al consumo de detonadores entre el 1 de octubre de 2018 y el 14 de agosto de 2020.

En ese orden, sostiene que ‹‹resultaba fácil y elemental con las pruebas obrantes en el expediente», establecer el consumo total de detonadores entre la fecha de inicio y la de terminación del contrato, de la siguiente manera: - Entre la fecha de inicio del contrato, esto es, 08 de febrero de 2016 y el 30 de septiembre de 2018 (31.7 meses), se presentó un consumo de 44.000 detonadores mensuales conforme lo confesado en el hecho 11 de la demanda, para un subtotal en ese periodo de: 1.394.800 detonadores. - Para el periodo comprendido entre 01 de octubre de 2018 y el 14 de agosto de 2020 (certificación folio. 274) un subtotal de: 604.402 detonadores. - Sumados estos dos valores, a simple vista y con una sencilla operación matemática derivada de la apreciación desprevenida de las dos pruebas se obtiene un total de detonadores efectivamente consumidos en vigencia del contrato de trabajo del demandante.

Por lo que es evidente el error, de no dar por Radicación n.° 99436 SCLAJPT-10 V.00 9 probado estándolo que a la finalización del contrato de trabajo el consumo total de detonadores fue equivalente a: 1.999.202 detonadores. Adicionalmente, se remite a la modificación del contrato de trabajo perfeccionada el 1.º de octubre de 2018, para sostener que ‹‹resulta contrario a la lógica más elemental considerar que las partes iban a ampliar la obra inicialmente contratada si no hubiese existido el consumo de detonadores entre febrero de 20016 (sic) y octubre de 2018».

De ahí, sostiene, es un error que el Tribunal coligiera que no estaba acreditado el consumo de detonadores en dicho periodo y que, por ende, este equivalía a cero. Así mismo, pide revisar la declaración del actor. Asegura que el Tribunal ignoró que aquel confesó que ‹‹para el año 2017 el consumo mensual de detonadores estuvo entre 27.000 y 30.000».

En tanto considera acreditados los errores en la valoración de las pruebas calificadas, se ocupa de los testimonios denunciados que, en su parecer, corroboran las afirmaciones de la defensa, por manera que no podían ser desconocidos por el ad quem. Vuelve sobre la certificación de folio 274, para rematar que: El error es evidente por parte del Juez Colegiado pues a pesar de que sólo tuvo en cuenta este medio de prueba certificación de detonaciones (folio 274), no era suficiente para determinar una proyección de cuando terminaría la obra para la cual había sido contratado el actor, como erróneamente lo entendió, de manera que, no le era dable hacer cálculos bajo conjeturas o suposiciones pues, se reitera la sola certificación no le permitía colegir cuál era el promedio mensual consumido, más aún cuando hubo meses en los que no se prestó el servicio por la pandemia o el mismo se Radicación n.° 99436 SCLAJPT-10 V.00 10 vio restringido o se presentaron cierres de la obra por huelgas de los trabajadores del cliente Cerrejón por temas externos ajenos a Orica, como lo indicaron los testigos y el propio demandante.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 167 del Código General del Proceso y 145 del de Procedimiento Laboral, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 45 y 47 del estatuto laboral. Sostiene que, en punto a la proyección de detonaciones, el empleador consideró que estaban pendientes 562 días de ejecución del contrato, ‹‹de manera que, el Juez invirtió la carga de la prueba, y desconoció que mi representada realizó su proyección y liquidó la indemnización conforme lo establece el artículo 64 del CST».

Asegura que, si el actor consideraba lo contrario, debía probar que ‹‹el tiempo que hacía falta para terminar la obra o la labor contratada era diferente». Invoca el artículo 167 del Código General del Proceso. Insiste en que el Tribunal solo especuló sobre el promedio de detonaciones al mes, ‹‹pues no se trata de una presunción, sino que ello debe ser el resultado de una demostración mes a mes, de forma que se tenga la máxima claridad de la obra y su cumplimiento en el mes y así determinar el número de meses faltantes».

VIII. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 164, 168 y 169 del Código General del Proceso, Radicación n.° 99436 SCLAJPT-10 V.00 11 25, 26, 31 y 61 del procesal del trabajo, que derivó en la aplicación indebida de los artículos 45, 47 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 29 y 228 de la Constitución Política.

Arguye que el Tribunal se equivocó por desapercibir que, el juez de primera instancia y el accionante, admitieron la certificación de folio 306, sin violación del derecho de contradicción y defensa. Recuerda que la demandada aportó el documento y el demandante no se opuso, sino que, por el contrario, se refirió a su contenido dentro del debate probatorio.

Por ello, reprocha que se diera prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, a despecho del mandato del artículo 228 de la Constitución Política. Asegura que el error del colegiado de instancia consistió en haber estimado ‹‹ilegal la prueba en aras de declararla nula». Expone que si bien, el referido documento no fue incorporado como prueba, ‹‹el Juez de Primera Instancia admitió tácitamente que hiciera parte del debate probatorio al punto que, permitió a la contraparte realizar preguntas y reconocimiento del documento».

En ese orden, considera que ‹‹el control de legalidad realizado por el Juez de Segunda Instancia no era procedente», dado que el a quo «al permitir preguntar sobre el documento a la parte actora, implícitamente, tuvo por saneada cualquier irregularidad». Así mismo, como no se trata de hechos nuevos, era improcedente que el juzgador de la alzada contradijera al de primer nivel y declarara la nulidad.

Radicación n.° 99436 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. RÉPLICA El actor sostiene que, contrario a la tesis de la censura, no podía confesar un hecho que solo incumbía a la accionada, como sería el número de detonadores consumidos a la terminación del contrato. Añade que nunca estuvo en discusión que las partes celebraron un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, supeditado al consumo de un número total de detonadores.

Acota que la certificación que se busca incorporar al proceso, fue emitida por la accionada para confundir a los falladores. X. CONSIDERACIONES Para confirmar la orden de reajustar la indemnización por despido, el ad quem coincidió con el juez singular en que, desde la modificación contractual del 1.º de octubre de 2018, empleador y trabajador acordaron que, a partir de esa fecha, la obra contratada consistiría en el consumo o activación de 2.659.057 detonadores electrónicos.

También, corroboró que, según la certificación emitida por el demandado y aportada con la demanda, a la terminación del vínculo, el 14 de agosto de 2020, apenas se habían usado 604.402 detonadores del total previsto en el referido otrosí. Por ello, dedujo que si el promedio mensual de detonaciones era de 26.942, que se colegía de la misma certificación y fue corroborado por los testigos, se hallaban pendientes por lo menos 76 meses de ejecución, no los cerca de 19 que adoptó el patrono para liquidar la indemnización de marras, con base en un salario mensual de $4.259.039.

Radicación n.° 99436 SCLAJPT-10 V.00 13 La censura cuestiona la ‹‹inversión de la carga de la prueba». Arguye que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que, para despedir al trabajador y liquidar la remuneración por la obra o labor que se hallaba pendiente a ese momento, el empleador hizo sus propios cálculos y proyecciones; entonces, si el trabajador no estaba de acuerdo, debió probar que ese panorama era diferente (segundo cargo).

Adicionalmente, fustiga la decisión en punto a la certificación que pretendió introducir al proceso (fl. 306). Recalca que ese documento fue objeto de contradicción y que la extemporaneidad de su incorporación, no significó la violación del derecho al debido proceso para las partes. Por tanto, sostiene, el ad quem se equivocó por ‹‹declararla nula» (tercer cargo).

Desde lo fáctico, asegura que contrario a lo inferido por el Tribunal, los medios de prueba denunciados registran que a la terminación del contrato, se habían consumido 1.999.202. También, que en la demanda inicial y en su declaración, el actor confesó que el consumo mensual de detonadores ascendía a 40.000, no los 26.942 que dedujo el Tribunal.

Agrega que, en todo caso, la duración de la obra debía ser concreta, como resultado de la acreditación de los detonadores consumidos cada mes, por manera que no podía ser condenado bajo un escenario hipotético (primer cargo). La Sala descarta los cuestionamientos sobre ‹‹inversión de la carga de la prueba». De la lectura de la sentencia gravada aflora, sin ambages, que el Tribunal no ignoró que a Radicación n.° 99436 SCLAJPT-10 V.00 14 cada parte incumbía probar el supuesto de hecho de las normas que fundamentaron la postura esgrimida en el litigio; en particular, que el actor debía acreditar que merecía un monto superior por el despido injusto.

Lo que ocurre es que, evidentemente, consideró que el promotor del proceso satisfizo dicho cometido, en la medida en que los diferentes medios de prueba, en especial, la modificación al contrato de trabajo, la certificación de folio 274 y los testimonios, le daban la razón. Desde luego, no se trató de presunciones, ni especulaciones, como lo afirma la censura, sino de la búsqueda de la verdad de cara al esquema adoptado por las partes para convenir la duración de la obra o labor contratada.

En ese mismo sentido, la tesis de la recurrente parte de una premisa equivocada. Aduce que, si hizo proyecciones y otros ejercicios para calcular el monto de la indemnización por despido, le bastaba afirmarlo, a pesar de que sobre ello giró la controversia judicial. Entonces, demostrar las razones de la defensa era de su resorte, de suerte que, si sostuvo que liquidó la indemnización con arreglo al contrato de trabajo y a la ley, le correspondía acreditarlo.

En el tercer cargo, cuestiona una situación inexistente. Contrario a lo que afirma la censura, el fallador de segundo grado no dispuso «nulidades» sobre los medios de prueba, en particular, la certificación de folio 306. Simplemente, consideró que el a quo la había excluido acertadamente del debate probatorio, en tanto fue aportada por fuera de las oportunidades previstas en la ley.

Radicación n.° 99436 SCLAJPT-10 V.00 15 En cualquier caso, si se admitiera su incorporación al proceso, el rumbo del litigio no variaría. La Sala no puede pasar por alto que se trata de un documento suscrito en curso del proceso por el representante legal de la demandada, con el que pretende certificar el número de detonaciones realizadas y pendientes a la terminación del contrato de trabajo con el actor.

Por ende, bajo la regla inveterada de que nadie puede crear su propia prueba, el contenido del documento no pasa de ser una manifestación de la parte en su defensa, que no la demostración plena e irrefutable de un hecho relevante para el litigio. Dicho lo anterior, resta analizar los medios de prueba denunciados en el primer cargo, en el propósito de verificar si el Tribunal erró de la manera indicada por la censura.

Es cierto que en el hecho 11 de la demanda, se afirmó que ‹‹el consumo mensual de detonadores utilizados (…) es de 40.000». Sin embargo, por sí sola, tal manifestación no constituye confesión de que el número de detonadores corresponde al descrito por el demandado para toda la relación laboral, como aduce la censura. Es que 3 numerales atrás (8), el mismo actor expuso que el 1.º de octubre de 2018 había pactado con el empleador que el contrato de trabajo se extendería hasta el agotamiento de 2.059.657 detonadores, mientras que en el numeral 10 sostuvo que, al momento del despido, solo se habían consumido 600.000.

Es evidente, además, que la cifra promedio de 40.000 detonadores representó un estimado que, a la postre, resultó desvirtuado a partir del análisis de los medios de convicción aportados al expediente. Radicación n.° 99436 SCLAJPT-10 V.00 16 Otro tanto puede decirse de lo declarado por el actor en el interrogatorio de parte. La recurrente destaca que expuso que, en 2017, el consumo de detonadores osciló entre 27.000 y 30.000.

A más que se circunscribe a un año de ejecución del contrato, que se desarrolló entre 2016 y 2020, se trata de una estimación que, en todo caso, no se aleja del promedio de 26.942 detonadores que dedujo el ad quem. Por lo demás, la alusión a la certificación de folio 274, así como al contrato de trabajo y sus modificaciones, no traduce un cuestionamiento a la valoración de su contenido, sino un ejercicio de argumentación que busca llegar a una conclusión contraria a la del ad quem, apalancado, además, en la tesis de que el demandante confesó un consumo mensual de 40.000, que no prosperó. Ante ese resultado, no está dado descender a los testimonios denunciados, en tanto no se trata de pruebas calificadas en la casación laboral (art. 7 L. 16/69).

Los cargos no prosperan. XI. CARGO CUARTO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 64, 243 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Cuestiona que para identificar el salario base para liquidar la indemnización por despido, el Tribunal acudiera a ‹‹la base salarial para liquidar las cesantías, en los términos del artículo 253 del CST», como hizo el a quo.

Radicación n.° 99436 SCLAJPT-10 V.00 17 Sostiene que dicha norma es específica para calcular el auxilio de cesantía, y no tiene aplicación en este caso. Que, tratándose de la indemnización por despido, la base es el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que terminó la relación laboral, ‹‹dos situaciones diametralmente diferentes que solo pueden ser interpretadas para casos concretos y situaciones diferentes a las aquí estudiadas».

Invoca lo adoctrinado en sentencia CSJ SL5527-2018, reiterada en la CSJ SL2882-2022, en el sentido de que, si el salario es variable, la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo debe liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. XII. RÉPLICA El demandante no formula réplica a este cargo. XIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que, por tratarse de una remuneración variable, para fijar el salario base era necesario acudir a la preceptiva del artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que se debía promediar lo devengado en ‹‹el último año de servicios». Advirtió que así lo hizo el a quo, tomando para el efecto ‹‹el salario promedio que obra en los finiquitos y no el salario básico».

Dada la senda de ataque escogida, conforme los argumentos del cargo, la censura no cuestiona la inferencia Radicación n.° 99436 SCLAJPT-10 V.00 18 fáctica del Tribunal de que la remuneración del actor era variable. Tampoco, controvierte lo devengado en el último año de servicios (14 de agosto de 2019 a 14 de agosto de 2020) que sirvió para definir el último salario promedio, base de liquidación de la indemnización por despido.

La inconformidad de la recurrente radica en la invocación del artículo 253 del estatuto laboral, que considera restringido al auxilio de cesantía. Insiste en que, en casos como este, lo procedente es calcular la base con ‹‹el promedio de lo devengado en el último año de servicios». De entrada, se advierte la inocuidad del ataque. Allende la referencia a la forma de liquidar la cesantía, bajo la indiscutida consideración de que la remuneración fue variable, el Tribunal terminó por calcular el salario con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, tal cual lo echa de menos la censura y como lo ha enseñado la jurisprudencia del trabajo (CSJ SL13518-2017 y CSJ SL1099-2019).

Podría entenderse que la recurrente pretende persuadir a la Sala de que el juez colegiado tomó un corte distinto, verbigracia, del 1.º de enero al 31 de diciembre del año anterior al despido, como se liquida el auxilio de cesantía para su consignación en un fondo. Sin embargo, ello no se infiere del razonamiento jurídico plasmado en el fallo gravado, sino que se torna indispensable un ejercicio distinto que involucra el análisis de piezas procesales y medios de prueba, que la Corte no puede emprender en forma oficiosa.

Radicación n.° 99436 SCLAJPT-10 V.00 19 Dicho de otro modo, la censura no demuestra, por la senda correspondiente, que el Tribunal hubiera tomado un lapso diferente al último año de servicios, ni emolumentos que no constituyeran factor salarial. Por eso, a la Sala no le está dado inmiscuirse en ello, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En consecuencia, la acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del actor. Se fija la suma de $11.800.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta dentro de la liquidación que se realice bajo los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de marzo de 2023 por la Sala Civil - Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso seguido por ALISON IBARRA JIMÉNEZ contra ORICA COLOMBIA SAS.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 041589E6846FE322811D9229B0A7286B1D9B7604B38FF0F2616978D2DAAC688E Documento generado en 2024-09-12