CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2457-2022 Radicación n.° 85284 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró HERNANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ contra RUBÉN VELÁSQUEZ GÓMEZ y LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, proceso acumulado con el promovido por el aquí demandante contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante proceso radicado bajo el n.° 2015-00200, Hernando Contreras Velásquez llamó a juicio a Rubén Velásquez Gómez y Luis Francisco Rodríguez Castro, con el Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido en actividades de alto riesgo en minería; que se ordene pagar de forma retroactiva, conforme al cálculo actuarial, los periodos en que no se pagó esta cotización adicional; la indemnización por perjuicios causados por no pagar el aporte debido, junto con lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que se vinculó laboralmente por contrato verbal a término indefinido con Luis Francisco Rodríguez Castro, propietario del establecimiento de comercio denominado Mina de Primavera, como minero picador en socavones bajo tierra, desde el 30 de noviembre de 1989 hasta el 31 de enero de 2002; posteriormente, con el señor Rubén Velásquez Gómez, propietario del establecimiento de comercio Mina La Quincha, en el mismo cargo, a partir del 1 de agosto de 2002, oficio desempeñado hasta el momento de radicación de la demanda.
Señaló que el salario convenido con cada uno de los demandados fue a destajo, variando mes a mes, sin ser inferior a dos SLMLV. Indicó que el trabajo desarrollado era considerado de alto riesgo conforme al Decreto 2090 de 2003 y normas concordantes, por lo que los empleadores estaban obligados a cotizarle 10 puntos adicionales para pensión, los cuales no fueron pagados.
Adujo que, con la creencia de haber cumplido con los requisitos para obtener la pensión de alto riesgo, esto es, la Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 3 edad de 50 años y 750 semanas en actividades de alto riesgo, el 8 de febrero de 2013 solicitó a Colpensiones la pensión especial de vejez, la que fue negada con Resolución GNR 257575 del 15 de octubre de 2013 porque no cumplió con el requisito de cotizar 750 semanas en ejercicio de actividades nocivas para la salud.
Agregó que en su historia laboral se evidencian aportes con los demandados, pero «no se pagó el 10% adicional sobre la cotización normal» (f.° 1 a 9). Al dar respuesta a la demanda, Rubén Velásquez Gómez se allanó a la pretensión de existencia del contrato de trabajo, pero se opuso a las restantes alegando que carecían de fundamento, causa y razón, ya que siempre ha pagado los puntos adicionales de cotización por la actividad de alto riesgo.
En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral vigente desde el 1 de agosto de 2002, el cual persistía al momento de la contestación de la demanda, que el actor desempeñaba una actividad de alto riesgo, pero aclaró que cumplió con sus aportes legales, explicando que el ISS tramitó un expediente administrativo, el cual fue cerrado como consecuencia del pago de los puntos adicionales, luego de ello, ha cumplido a cabalidad con esa obligación. En relación con el salario, precisó que era variable y excepcionalmente superaba los dos salarios mínimos.
Frente a los demás hechos los negó o dijo no constarle. En su defensa expuso que ha realizado las cotizaciones en debida forma, por lo que corresponde a Colpensiones Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocer la pensión. Propuso las excepciones de pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, inexistencia de las obligaciones, temeridad, dolo y mala fe del accionante (f.os 35 a 40).
Por su parte, Francisco Rodríguez Castro al contestar la demanda se opuso a las pretensiones alegando que carecían de fundamento. En cuanto a los hechos, admitió que el actor era minero, por lo que la existencia del contrato laboral era veraz, pero aclaró que en 1999 el demandante no prestó los servicios para este empleador. Antepuso haber cumplido las obligaciones laborales y de seguridad social desde la vinculación en el año 1989, pues realizó las cotizaciones de alto riesgo; en relación con el salario, dijo que era variable, y excepcionalmente superaba los dos salarios mínimos.
Frente a los demás hechos los negó o dijo no constarle. Propuso las excepciones de pago de las cotizaciones en pensión, inexistencia de las obligaciones demandadas, temeridad, dolo y mala fe en el demandante (f.os 149 a 155). Mediante el proceso radicado bajo el n°. 2017-00567, el actor demandó a Colpensiones con el fin de que se declare: que entre él y Rubén Velásquez Gómez y Luis Francisco Rodríguez Castro existió un contrato de trabajo a término indefinido; que éstos se encuentran en mora en el pago de las cotizaciones de alto riesgo; que la referida administradora debe reconocer y pagar la pensión de vejez especial por alto riesgo desde el 7 de julio de 2011, cuando cumplió la edad de 50 años y el mínimo de semanas cotizadas en actividades Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 5 de este tipo, junto con el retroactivo de las mesadas, los intereses de mora, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Tal demanda estuvo fundada en similares hechos a los expuestos en el proceso 2015-00200 en cuanto a la existencia de la relación laboral con los señores Luis Francisco Rodríguez Castro y Rubén Velásquez Gómez, el cargo desempeñado, los extremos, la actividad de alto riesgo y la falta de pago de los diez puntos de cotización adicionales, así como la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión, aclarando que en la Resolución GNR 257575 de 2013 se indicó que los empleadores, a pesar de haberlo afiliado al sistema en salud y pensión, no cotizaron los puntos adicionales.
Agregó que Colpensiones omitió cobrar a los empleadores los aportes en mora, por lo tanto, él cumplió con los requisitos para obtener la pensión reclamada (f.os 1 a 9, cuaderno 2). Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que carecían de fundamentos legales y fácticos. En relación con los hechos, aceptó que los empleadores no pagaron los puntos adicionales sobre las cotizaciones por actividades de alto riesgo, la solicitud del demandante en procura de obtener la pensión especial de vejez y la respuesta negativa suministrada.
Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 6 Aclaró que el accionante no acreditó más de 700 semanas con los puntos adicionales exigidos por los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, sobre actividades de alto riesgo. En su defensa propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario y como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.os 29 a 40).
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 1 de septiembre de 2016, ordenó vincular al proceso a los señores Rubén Velásquez Gómez y Luis Francisco Rodríguez Castro. Mediante proveído del 14 de marzo de 2018 se tuvo por no contestada la demanda de Luis Francisco Rodríguez Castro. Rubén Velásquez Gómez al responderla se allanó a la petición de existencia del contrato de trabajo respecto de él y se opuso a las demás. En cuanto a los hechos, aceptó que el vínculo rigió desde el 1 de agosto de 2002, encontrándose vigente al momento de la contestación del escrito inicial.
Aclaró que cumplió con las obligaciones pues hizo las cotizaciones de alto riesgo; en relación con el salario, precisó que era variable, y excepcionalmente superaba los dos Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 7 salarios mínimos. Frente a los demás hechos los negó o dijo no constarle. En su defensa argumentó razones similares a las expuestas en la contestación radicada en el proceso acumulado.
Propuso las excepciones de pleito pendiente, pago de las cotizaciones al sistema de pensiones, inexistencia de las obligaciones, temeridad, dolo y mala fe del demandante (f.os 60 a 66). Por medio de auto del 14 de marzo del 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá decretó la acumulación del primer proceso ordinario laboral de primera instancia No. 2015-00200 al radicado No. 2017-00567.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de febrero de 2019 (f.° 175 y ss), resolvió: Primero: DECLARAR que el demandante señor Hernando Contreras Velásquez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de alto riesgo por parte de la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Segundo: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de alto riesgo al demandante señor Hernando Contreras Velásquez, teniendo en cuenta que el derecho se originó a partir del mes de julio del año 2013 con una mesada inicial por valor de $602.088. Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas, así: Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 8 -Para el año 2013 la suma de $4.214.616, -Para el año 2014 la suma de $ 8.008.000, -Para el año 2015 la suma de $8.376.550, -Para el año 2016 la suma de $8.962.915, -Para el año 2017 la suma de $9.590.321, -Para el año 2018 la suma de $10.156.146, -Para el año 2019 la suma de $828.116 calculado hasta el mes de enero de 2019.
Cuarto: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar las mesadas que se causen con posterioridad a esta sentencia. Quinto: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en tres (3) SMLMV en favor del demandante.
Sexto: ABSOLVER a los demandados señores Rubén Velásquez Gómez y Luis Francisco Rodríguez Castro de todas y cada una de las súplicas de esta demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación de la parte actora y la administradora demandada y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última, mediante fallo del 10 de abril de 2019, resolvió: Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, para condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones a reconocer y a pagar al demandante Hernando Contreras Velásquez, la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, a partir del 7 de julio de 2013, en cuantía inicial de $719.061,27, en 13 mesadas al año, acorde con lo considerado.
Segundo: Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, para condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones a pagar al demandante Hernando Contreras Velásquez, el retroactivo pensional Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 9 causado al 31 de marzo de 2019, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen en adelante hasta la inclusión en nómina, y el descuento a las cotizaciones a seguridad social en salud, en los siguientes términos. Retroactivo pensional - Fecha inicial Fecha final Pensión especial de vejez # subtotal 07/07/2013 31/12/2013 $ 719.061,27 6,76 $ 4.860.854,19 01/01/2014 31/12/2014 $ 733.011,06 13 $ 9.529.143,76 01/01/2015 31/12/2015 $ 759.839,26 13 $ 9.877.910,42 01/01/2016 31/12/2016 $ 811.280,38 13 $ 10.546.644,96 01/01/2017 31/12/2017 $ 857.929,00 13 $ 11.153.077,04 01/01/2018 31/12/2018 $ 893.018,30 13 $ 11.609.237,90 01/01/2019 31/03/2019 $ 921.416,28 3 $ 2.764.248,84 Retroactivo pensional causado del 21/05/2015 al 31/03/2019 $ 60.341.117,11 Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.
Cuarto: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia. Quinto: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. (negrillas del texto original) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó tres problemas jurídicos: i) si el actor ejecutó actividades catalogadas como de alto riesgo; ii) si los demandados Luis Francisco Rodríguez Castro y Rubén Velázquez Gómez, cumplieron con la obligación de cotizar los puntos adicionales por actividades de alto riesgo; y iii) si el demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez consagrada en el Decreto 2090 del 2003, en caso afirmativo, a partir de qué fecha, y si la a quo incurrió en algún error al determinar el monto de la prestación. Respecto de la ejecución de actividades de alto riesgo, precisó que se encontraban consagradas en el Decreto 2090 Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2003, el cual se encuentra vigente, disposición que en el numeral 1 del artículo 2 califica los trabajos en minería como actividades de alto riesgo para el sistema pensional.
Destacó que en virtud del artículo 61 del CPTSS, para probar este tipo de actividades existía libertad probatoria y no se requería una prueba solemne. Al respecto, señaló que los demandados Luis Francisco Rodríguez Castro y Rubén Velázquez Gómez confesaron en la contestación de la demanda, que el actor prestó sus servicios en actividades de alto riesgo, pues se desempeñó como minero picador bajo tierra, entre el «1» (sic) de noviembre de 1989 y el 31 de enero de 2002, con el primero; y desde el 1 de agosto de este mismo año hasta la presentación de la demanda, con el segundo; situación corroborada con las certificaciones de folios 24 y 25.
En consecuencia, afirmó que el demandante ejecutó actividades de alto riesgo para los empleadores demandados por 1474,28 semanas, pues con Luis Francisco Rodríguez Castro laboró 625,71 semanas y con Rubén Velázquez Gómez 848,57 semanas. Indicó que, en lo relacionado con la obligación de cotizar a seguridad social en pensiones, conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador debe efectuar ese pago, incluidas las cotizaciones especiales por actividades de alto riesgo previstas en el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, esto es, en un 6% adicional, luego, con el Decreto 2090 del 2003 en un 10%, las cuales se causan por el solo hecho de Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 11 que el trabajador desempeñe tales labores, y como se probó que el actor las desarrolló, los empleadores estaban en la obligación legal de hacer el pago adicional.
Al respecto, dijo que frente a Luis Francisco Rodríguez Castro quedó acreditado el cumplimiento de ese deber desde el 30 de noviembre de 1989 hasta el 31 de enero 2002, en razón a que el ISS así lo certificó mediante acta de cierre (f.o 156), y no existía prueba que desvirtuara tal documento. En cuanto a Rubén Velázquez Gómez, conforme al acta de cierre de expediente emitida por el Departamento Financiero de la seccional Cundinamarca y Distrito Capital del ISS (f.° 41), el reporte de semanas cotizadas (f.os 13 a 23) y las autoliquidaciones de aportes a seguridad social en pensiones (f.os 48 al 143), dicho empleador cumplió su obligación legal entre el 1 de agosto de 2002 y el 31 de marzo 2014, pues si bien no está registrado una observación relativa a una cotización por actividad de alto riesgo, al hacer las operaciones aritméticas en la cotización mensual reportada, se advertía que el aporte correspondió al 26% del IBC del trabajador, esto es, el 16% del salario base, distribuidos entre el empleador en un 25% y 75% respectivamente, más los 10 puntos adicionales de cotización que se generaban por el ejercicio de la actividad de alto riesgo, a cargo exclusivamente de este último.
Agregó que, por el período causado a partir del 1 de abril de 2014 en adelante, de acuerdo con la historia laboral decretada por esa corporación visible a folios 186 a 196, el Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 12 empleador Rubén Velázquez reportó como trabajador de alto riesgo al accionante, en consecuencia, consideró que no existía error por parte del a quo al absolver a los empleadores del pago de la cotización adicional, pues quedó acreditado que no adeudaban concepto alguno. En relación con el derecho pensional del demandante, señaló que el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, consagró que los afiliados al RPM del sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente al ejercicio de actividades de alto riesgo, por lo menos en 700 semanas continuas o discontinuas, tenían derecho a la pensión especial cuando cumplieran los requisitos del artículo 4 del mismo decreto, esto es, la edad de 55 años y haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el sistema general de seguridad social en pensiones, al que se refiere el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para lo cual debía tenerse en cuenta la disminución de un año por cada 60 semanas de cotización especial de alto riesgo, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que la edad pudiera ser inferior a los 50 años.
Determinó que, como el demandante nació el 7 de julio de 1961, arribó a los 55 años el mismo día y mes del 2016. Precisó que en dicha fecha debía contar con 1300 semanas. Indicó que según el reporte de semanas cotizadas (f.os 13 al 23) y el expediente administrativo (f.° 54), el demandante ejecutó actividades de alto riesgo durante 1558 semanas así: Empleador Tiempo laborado Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 13 Hernando Pinzón Prieto 1 de junio de 1978 al 4 de mayo de 1980. 4 de enero de 1983 al 10 de septiembre de 1983. 25 de enero de 1988 al 25 de agosto de 1989.
Luis Francisco Rodríguez Castro 30 de noviembre de 1989 al 31 de enero de 2002. Rubén Velázquez Gómez 1 de agosto de 2002 al 7 de julio 2016 Por lo anterior, encontró que el demandante tenía derecho a la pensión especial de vejez del Decreto 2090 de 2013. Teniendo en cuenta la historia laboral de folios 186 a 196, advirtió que al 7 de julio de 2016, cuando el actor arribó a los 55 años, contaba con 1558 semanas de cotización, es decir, 258 semanas adicionales a las 1300 exigidas.
De esa manera, resaltó que por cada 60 semanas de cotizaciones adicionales se disminuía un año de la edad, por lo que las 258 semanas de aportes adicionales generaban que la edad de 55 años se disminuyera en 4 años, es decir, que el demandante tenía derecho a que la edad se le redujera a 51 años, esto es, al 7 de julio de 2012. En ese orden de ideas, estimó que el a quo erró al señalar que la edad disminuyó solo hasta julio de 2013, sin embargo, precisó que como este punto no fue apelado por el convocante, no se modificaría esa fecha para no hacer más gravosa la situación de Colpensiones, debido al grado jurisdiccional de consulta que se surtía a su favor.
Por ello, concluyó que el derecho pensional del actor se causó el 7 de julio de 2013. Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 14 Frente al monto de la pensión, analizó si se ajustaba al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por remisión del artículo 7 del Decreto 2090 de 2003, pero únicamente en lo referente al IBL de los últimos 10 años anteriores al cumplimiento del beneficio de la disminución de la edad, pues la parte demandante no mostró reparo respecto de la forma de hallar ese ingreso base de liquidación, como tampoco lo hizo en cuanto a la tasa de reemplazo.
Al respecto, citó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para decir que el IBL de las pensiones corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo en caso de completar 1250 semanas. Dijo que, al determinar el promedio mensual actualizado por cada año, se obtenía la suma de $121.702.894,78 cotizado por el afiliado «durante los 10 años anteriores al 7 de julio de 2013, fecha que tomó la juzgadora de instancia y que no fue discutida en el recurso de apelación por la parte actora», monto que dividido por 3600 días correspondiente a 10 años, obtenía la suma de $1.014.190,79 como IBL, al cual se le aplicaba una tasa de reemplazo del 70.9%, arrojando como valor inicial de la prestación la suma de $719.061,27, suma superior a la determinada en primera instancia ($602.088).
En cuanto al disfrute de la pensión especial aclaró que quedaba supeditado a la desafiliación del sistema pensional, a menos que existan algunas de las circunstancias especiales que la jurisprudencia ordinaria laboral tiene definidas para Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 15 conceder la prestación en una fecha anterior, que fue lo que ocurrió en este caso, pues según el reporte de semanas de cotización, se advirtió que el demandante aún se encontraba activo en el sistema de pensiones.
Sin embargo, señaló que para el 8 de febrero de 2013, cuando solicitó a Colpensiones el derecho pensional, el actor ya tenía reunidos los requisitos para obtenerla, pero la entidad la negó mediante la Resolución GNR 257575 del 15 de octubre del mismo año, acto administrativo contra el cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron negados en Resoluciones GNR 46802 del 20 de febrero y WPB3325 del 11 de marzo de 2014, cuando no existía impedimento para reconocer la prestación reclamada.
Recordó que la jurisprudencia ha definido que cuando un afiliado es conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social en reconocer la pensión que ha sido pedida en tiempo, puede concederse la prestación, no desde la desafiliación, sino a partir de la fecha de causación o disminución de la edad.
Por ende, el disfrute de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo se generó a partir del 7 de julio de 2013. Mencionó que, como el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre el número de mesadas pensionales al año, aclaró que serían 13, en tanto que la pensión se estructuró con posterioridad al 31 de julio de 2011, es decir, cuando ya no existía la mesada adicional de junio, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 16 Determinó que el retroactivo adeudado al demandante a 31 de marzo de 2019, fecha de la sentencia, ascendía a la suma de $60.341.117,11 y que los descuentos por salud operaban de manera automática y por mandato legal, según el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Por último, precisó que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción, como quiera que el disfrute de la pensión se dio a partir del 7 de julio de 2013 y la demanda se presentó el 16 de octubre de 2015, fue admitida mediante auto proferido el 17 de marzo de 2016 y notificado por aviso a Colpensiones el 7 de junio de igual año, por lo que no transcurrieron los tres años para que operara el fenómeno de prescripción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad demandada pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado. De manera subsidiaria, solicita se case parcialmente la sentencia impugnada, en lo que respecta a la fecha de disfrute, toda vez que al 7 de julio de 2013, el demandante no contaba con el número de semanas suficientes Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 17 adicionales al mínimo requerido para acceder al descuento de tres años de la edad, para que, en sede de instancia, modifique la fecha de disfrute a partir del 7 de julio de 2014.
Así mismo, se debe casar la sentencia, en cuanto dispuso absolver a los demandados Luis Francisco Rodríguez Castro y Rubén Velásquez Gómez del pago de los aportes a pensión con el porcentaje adicional que corresponde a actividades de alto riesgo, por lo que en su lugar deben ser condenados por tal concepto. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados oportunamente los que se resolverán en su orden.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, «al dar por demostrado sin estarlo que el demandante se desempeñó en actividades de alto riesgo, lo que conllevó a (sic) la aplicación indebida del art. 4 del decreto 2090 de 2003». Luego de transcribir el contenido de la certificación del empleador Hernando Pinzón Prieto, suscrita por Nohora Elvira Martínez y las emitidas por los señores Luis Francisco Rodríguez Castro y Hernando Contreras Velásquez, aduce que el Tribunal tuvo por acreditado que el actor se desempeñó en actividades de alto riesgo al otorgarle mérito probatorio a las certificaciones laborales expedidas por los Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 18 empleadores; sin embargo, de dichos documentos se puede inferir que no se certificó el perfil ocupacional para el cargo ocupado por el demandante ni su nivel de exposición. Asegura que ante la «ausencia probatoria o carencia de mérito probatorio de estos medios», el juzgador debía establecer «que dicho medio de convicción le ofreciera certidumbre acerca de los siguientes aspectos relevantes y necesarios para deducir la exposición a un alto riesgo por parte del trabajador», así: i) la evaluación al puesto de trabajo; ii) valoración de las condiciones ambientales del trabajo; iii) identificación de la exposición al riesgo; iv) identificación cuali-cuantitativo para determinación de la exposición y el nivel potencial nocivo; y v) calificación de la duración a la exposición. Agrega que tampoco hay prueba que muestre la actividad productiva de los empleadores, sino que, por el contrario, los documentos solo contienen afirmaciones escuetas sobre los extremos temporales de una relación laboral, por lo tanto, de las pruebas no se puede acreditar la exposición ocupacional a un alto riesgo.
Menciona que para que dicha certificación tuviera la fuerza persuasoria suficiente para acreditar los hechos materia de controversia, como mínimo debía contener: i) la actividad de alto riesgo desempeñada; ii) las funciones desarrolladas durante el tiempo laborado; iii) lapso durante el cual desempeñó la actividad de alto riesgo; iv) detalle de los periodos en los cuales se efectuaron las cotizaciones Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 19 especiales adicionales, y v) certificación expedida por la Administradora de Riesgos Profesionales que señale la categorización de las actividades desempeñadas y empresas de alto riesgo, conforme con la obligación prevista en el artículo 66 de la Ley 1562 de 2013.
VII. CONSIDERACIONES Acorde con los reparos planteados por la recurrente, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al dar por probado que el actor desempeñó actividades de alto riesgo. Lo anterior a partir de la valoración de las certificaciones expedidas respecto de los servicios prestados a Hernando Pinzón Prieto, Luis Francisco Rodríguez Castro y Rubén Velásquez Gómez.
Para comenzar, debe precisarse que, conforme a lo previsto por el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores, entre otros, los «trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos» (numeral 1). Pues bien, la Sala debe indicar que el Tribunal no se refirió a la constancia emitida frente al vínculo existente con Hernando Pinzón Prieto, lo que descarta la errada valoración de tal documento.
En efecto, el tiempo laborado a favor del empleador citado lo derivó del expediente administrativo del ISS y de la historia laboral aportada al proceso. De ahí que, si la censura aspiraba a derruir el tiempo tenido en cuenta Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 20 respecto de ese empleador, debió denunciar tales pruebas a fin de demostrar un yerro del juez de alzada en su ejercicio valorativo.
De otra parte, a folio 24 obra constancia emitida por el demandado Luis Francisco Rodríguez Castro, el 8 de noviembre de 2012, en donde certifica: Que HERNANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ […] laboró a mis servicios desde el año 30/11/1989 hasta el año 31/01/2002, desempeñando el cargo de PIQUERO BAJO TIERRA con un contrato indefinido (f.° 24). En similar sentido la certificación suscrita por Rubén Velásquez Gómez, que data del 27 de noviembre de 2012, en donde indica: Que HERNANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ […] labora en la empresa desde el día 01 de agosto de 2002 con un contrato a término indefinido, realizando labor de alto riesgo de picador en minería de carbón bajo tierra.
(f.° 25). El colegiado estimó que el actor prestó sus servicios en actividades de alto riesgo, pues se desempeñó como minero picador bajo tierra, entre el 30 de noviembre de 1989 y el 31 de enero de 2002 al servicio de Luis Francisco Rodríguez Castro, y desde el 1 de agosto de 2002 hasta la presentación de la demanda con Rubén Velásquez Gómez, según fue admitido por tales demandados al contestar el escrito inicial y estaba corroborado con las certificaciones de folios 24 y 25.
En tal sentido, la Corte no encuentra error fáctico del colegiado que tenga la capacidad de destruir la presunción Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 21 de legalidad y acierto que ampara la sentencia al decir que el actor laboró en actividades de alto riesgo como picador bajo tierra, a favor de los señores Luis Francisco Rodríguez Castro y Rubén Velásquez Gómez, pues así se evidencia de las certificaciones emitidas por tales empleadores.
Ahora, la censura sostiene que no era viable dar por demostrado que el demandante durante el desarrollo de sus funciones estuvo expuesto a un alto riesgo, en tanto que para ello se requería una certificación en la cual constara el perfil de exposición ocupacional del actor, además de la actividad desempeñada y calificada en ese rango, las funciones, el tiempo laborado, los periodos durante los cuales se efectuaron las cotizaciones especiales adicionales y la certificación expedida por la Administradora de Riesgos Profesionales ARL que señale la categorización de las labores y de las empresas.
Tal planteamiento en realidad corresponde a un error de derecho, ya que está relacionado con la presunta existencia de una tarifa legal probatoria para demostrar los supuestos que echa de menos la censura, aspecto que resulta ajeno al único error propuesto en el cargo, que corresponde a uno de tipo fáctico. En efecto, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, el error de derecho se configura cuando el sentenciador da por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez al no admitir su prueba por otro Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 22 medio, y también cuando se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo (CSJ SL3652-2019, reiterada en CSJ SL4826-2020).
Además, debe recordarse que para acreditar el desarrollo de actividades de alto riesgo no se exige tarifa legal en materia probatoria, como lo estima la recurrente, en tanto el legislador en el artículo 61 del CPTSS estableció la facultad del fallador de formar libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, aspecto que, precisamente, antepuso el colegiado al adentrarse a analizar estos aspectos cuestionados.
Sobre los planteamientos aquí expuestos, la Corte en decisión CSJ SL2004-2022 explicó: Conforme a lo anterior, no encuentra la Corte que el Tribunal hubiese incurrido en algún yerro denunciado cuando analizó el medio probatorio en comento, pues se limitó a replicar lo allí señalado en cuanto a los extremos temporales de la relación laboral y los cargos desempeñados por el actor. […] Por otro lado señala el recurrente que, el Tribunal tampoco podía dar por demostrado que el demandante durante el desarrollo de sus funciones estuvo expuesto a altas temperaturas porque conforme al Acuerdo 049 de 1990, y el Decreto 1281 de 1994 para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo se requiere una certificación expedida por «las dependencias de salud ocupacional del ISS o en su defecto de la ARP» y, que como la misma no fue aportada al proceso, el accionante no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del CGP, planteamiento frente al que la Sala advierte, que la censura le está atribuyendo al juzgador de segunda instancia un yerro relacionado con la presunta Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 23 existencia de una tarifa legal probatoria, lo que es propio del error de derecho, tal como lo prevé el artículo 87 del CPTSS, situación que conduce a realizar una inapropiada mixtura jurídica y fáctica en la sustentación del ataque.
Lo anterior porque tiene establecido la Corte, que el error de derecho debe ser cuestionado por la vía indirecta, pues se presenta en aquellos casos en que en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado, por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo. […] Ahora, para acreditar que el trabajador en ejecución de su labor desempeñó actividades de altor riesgo, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria, como lo estima la recurrente, en tanto el legislador en el artículo 61 del CPTSS, estableció la facultad para los jueces de esta especialidad, formar libremente su convencimiento con aquellas probanzas que mejor lo persuadan, atendiendo las reglas de la sana critica.
Así las cosas, la Sala no encuentra acreditados los yerros fácticos que la parte recurrente le endilgó al Tribunal, relativos a que el demandante no desarrolló funciones que implicaran la exposición a altas temperaturas, pues las inferencias de dicho juzgador, entorno a los elementos de prueba analizados fueron lógicas, razonadas y aceptables, sin que pueda predicarse entonces una equivocación manifiesta, ostensible y evidente que tenga la capacidad de destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia. Por lo anterior, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por violación medio, al dejar de aplicar el artículo 192 del CGP, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003. Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 24 En la demostración del cargo, aduce que, si bien el Tribunal fundó su decisión en la confesión de los empleadores respecto de las actividades de alto riesgo desempeñadas por el promotor de la litis, omitió que, de acuerdo con las normas instrumentales que regulan el régimen probatorio, esa confesión no podía hacerse extensiva en desmedro de Colpensiones, pues solo podía dársele el valor de un testimonio para lo cual cita el artículo 192 del CGP.
Agrega que, aún si se le otorgara tal alcance, habría lugar a concluir que no se acreditó que el demandante desempeñó actividades de alto riesgo, pues carece de la información relevante para hacer tal inferencia, esto es, el perfil de exposición ocupacional del actor, según los requisitos expuestos en el cargo anterior. En consecuencia, afirma que no existe un perfil de exposición ocupacional del demandante y que tampoco se probó cuál era la actividad productiva de los empleadores.
IX. CONSIDERACIONES La recurrente acusa al Tribunal de dejar de aplicar el artículo 192 del CGP, como violación medio, que condujo a la aplicación indebida del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, en tanto estima que la decisión se fundó en la confesión de los empleadores respecto de las actividades de alto riesgo desempeñadas por el promotor de la litis, haciendo extensiva Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 25 esa confesión en desmedro de Colpensiones, cuando, a lo sumo, solo podía dársele el valor de un testimonio.
Pues bien, como se recordará, la sentencia recurrida fue proferida para resolver dos procesos acumulados. En efecto, dentro del proceso radicado bajo el n.° 2015-00200, el actor demandó a los empleadores Rubén Velásquez Gómez y Luis Francisco Rodríguez Castro, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido en actividades de alto riesgo en minería, al respecto el juez de alzada encontró acreditada dicha actividad de minería que implicaba prestar el servicio en socavones o subterráneos, conclusión que extrajo de la aceptación que sobre el particular hicieron los referidos demandados al contestar la demanda inicial y de las certificaciones de folios 24 y 25.
En ese orden, al haberse acreditado que el trabajador se desempeñaba en actividades de alto riesgo, le correspondía resolver sobre el derecho pensional reclamado respecto de Colpensiones, dentro del proceso radicado bajo el n°. 2017-00567, en el cual solicitó que se condenara a tal administradora a reconocer y pagar la pensión de vejez especial por alto riesgo desde el 7 de julio de 2011.
En ese contexto, la Sala no aprecia que el Tribunal hubiera razonado que quien confesó acerca de la actividad de alto riesgo fuera Colpensiones, sino los dos demandados que tenían la calidad de empleadores; cuestión distinta es que le hubiera hecho producir efectos a la condición de Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 26 trabajador de alto riesgo a fin de definir si le asistía el derecho pensional reclamado frente a la administradora demandada.
Así, en realidad el fallador no hizo extensiva la confesión a Colpensiones, pues la prueba de confesión la estimó de lo aceptado por los empleadores, como debía ser, y luego resolvió sobre el derecho pensional a cargo de tal administradora. Por lo dicho, la Sala descarta la violación medio denunciada. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003.
Aclara que este cargo se formula con el alcance subsidiario del recurso de casación. Asegura que el Tribunal interpretó erróneamente la mencionada disposición por las razones que se esbozaron en el salvamento de voto del magistrado integrante de la Sala del Tribunal que resolvió el asunto. Luego de traer a colación el contenido del referido artículo, menciona que la interpretación realizada fue errada, toda vez que el cumplimiento de los requisitos debe encontrarse satisfecho, no al momento en que el afiliado cumple la edad de 55 años, sino para la fecha en que se Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 27 supone pretende acceder al descuento de la edad, esto es, para la calenda de disfrute de la prestación. Agrega que para el 7 de julio de 2013 el demandante debía cumplir con el número de semanas mínimas y las adicionales necesarias para acceder al descuento de la edad, y tal situación no debía analizarse al 7 de julio de 2016 en retrospectiva a fecha anterior, pues mal puede verificarse la observancia de requisitos con el número de semanas cotizadas a una data que no corresponde con la del disfrute de la prestación. Precisa que al 7 de julio de 2013, el actor tenía cotizadas «1403,56» semanas, es decir, 153,56 adicionales a las 1250 mínimas requeridas para dicha época, en consecuencia, se le podía descontar solo 2 años de edad a la mínima requerida, lo que implicaría reconocer la pensión desde los 53 años, pero para aquella data contaba con 52 años, por lo que no cumplía aún con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo.
Señala que el demandante, eventualmente, consolidó el derecho pensional el 7 de julio de 2014, fecha para la cual tenía 1455 semanas, es decir, 180 adicionales a las 1275 mínimas requeridas, lo que permitía descontar tres años de edad, esto es, 52 años, los cuáles tenía para esa calenda, en consecuencia, el Tribunal interpretó erróneamente la norma, puesto que validó el cumplimiento de los requisitos al 7 de julio de 2016 cuando el actor cumplió 55 años, «pero para Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 28 darle efectos retroactivos en fecha mucho anterior cuando tales requisitos no se encontraban consolidados».
Aclara que para acceder al descuento de la edad de que trata el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, el número de semanas debía estar reunido para la fecha en que se arriba a la edad en que se pretende disfrutar de la pensión, esto es, el afiliado debe contar concurrentemente con el número de semanas mínimas y adicionales para acceder al descuento.
XI. CONSIDERACIONES La parte recurrente acusa al Tribunal de la errada interpretación del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, lo que sustenta en que para el 7 de julio de 2013, fecha de disfrute de la prestación según lo dijo el colegiado, el demandante debía cumplir con el número de semanas mínimas y las adicionales necesarias para acceder al descuento de la edad.
Por ende, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003. Dada la senda escogida, se tienen por aceptados los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor nació el 7 de julio de 1961 y, ii) que ejecutó actividades de alto riesgo durante 1558 semanas al servicio de los siguientes empleadores: con Hernando Pinzón Prieto 1 de junio de 1978 al 4 de mayo de 1980, del 4 de enero de 1983 al 10 de septiembre de 1983 y del 25 de enero de 1988 al 25 de agosto Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 29 de 1989; con Luis Francisco Rodríguez Castro del 30 de noviembre de 1989 al 31 de enero de 2002 y, con Rubén Velásquez Gómez del 1 de agosto de 2002 al 7 de julio de 2016.
La disposición que se dice fue mal interpretada prevé: La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Por su parte el artículo 3 de ese decreto dispone que los afiliados al RPM que se dediquen de forma permanente al ejercicio de las actividades de alto riesgo, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4 atrás referido.
Conforme a los anteriores preceptos, para verificar si están satisfechos los requisitos establecidos para la pensión especial de vejez, previamente deben revisarse los consagrados para la pensión ordinaria, toda vez que la Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 30 primera implica la posibilidad de obtener la prestación a una edad inferior a la establecida para la segunda.
Por tanto, para tener derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, es necesario que el afiliado tenga la densidad de cotizaciones mínimas establecidas para el sistema general de seguridad social en pensiones; además, el afiliado debe contar por lo menos con 700 semanas de cotización especial; así mismo se prevé que por cada 60 semanas de «cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones», la edad para el reconocimiento de la pensión reclamada se disminuirá en un año de edad.
La prestación analizada tiene como finalidad brindarle una protección al trabajador que en atención al tipo de actividad que desempeña, se ha visto expuesto durante la ejecución de sus labores a condiciones extremas para su salud, por lo que se busca que el obrero pueda retirarse de su actividad con antelación a la de los demás. En efecto, sobre el objetivo de la pensión en comento, en decisión CSJ SL1353-2019 se explicó: En efecto, la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad.
Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 31 que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable.
Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones.
Así las cosas, el afiliado puede reclamar el reconocimiento de la pensión prevista por el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003 antes de llegar a la edad de 55 años, pero siempre y cuando acredite el número de semanas exigidas para ello. En tal sentido, el análisis de la reducción de la edad que deben realizar los falladores implica que para cuando se reclame la prestación especial debe estar acreditada la densidad de semanas adicionales que permiten rebajar la edad en las anualidades necesarias para ese momento.
Así, el Tribunal no debió tener en cuenta el número de semanas adicionales al 7 de julio de 2016 - cuando el actor arribó a los 55 años-, para determinar que la causación y disfrute operarían desde el 7 de julio de 2013, en tanto que lo que le correspondía verificar era si, para el 2013 contaba con la densidad adicional que le permitía reducir la edad a 52 años.
Dicho de otra manera, para concluir que la pensión se Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 32 podía reconocer desde el 7 de julio de 2013, el demandante debía cumplir para dicha fecha - no para el 7 de julio de 2016 - el número de semanas mínimas y las adicionales necesarias para disminuir en tres años la edad exigida. La Sala en decisión CSJ SL2004-2022, al analizar la procedencia de la prestación regulada por los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, explicó que: Bajo el panorama que antecede, no resulta cierto que el actor por haber solicitado el reconocimiento pensional el 26 de diciembre del 2014, cuanto tenía 54 años, hubiese incurrido en una petición antes de tiempo, como tampoco que, « las semanas de alto riesgo en el evento que se reconozcan todas ellas, solo disminuiría la pensión en 6 años, los cuales descontados de la edad de 62 años contemplada en el artículo 9 de la Ley 797de 2003, darían a partir del 6 de noviembre de 2016, es decir dos años posteriores al reconocimiento que realizó el Tribunal», ya que, como quedó señalado en párrafos precedentes, no es acertado exigir el cumplimiento de la referida edad para solicitar el reconocimiento de la pensión, pues incluso puede hacerse antes de los 55 años, siempre y cuando acredite el número de semanas exigidas para ello.
Así las cosas, no se desconoce que el demandante arribó a los 55 años el 5 de noviembre de 2015, pues nació el mismo día y mes de 1960, lo que en nada afecta el derecho pensional pretendido, pues como lo señaló el Tribunal, en atención al número de semanas cotizadas por el demandante, la edad para el reconocimiento de su pensión se disminuyó hasta los 50, como se observa a continuación: 1.
Para el 26 de diciembre de 2014, data en que se presentó la solicitud pensional por parte del actor, este contaba con 1804,66 semanas cotizadas (fls., 23 y ss Resolución GNER362671 del 18 de nov de 2015), cumpliendo con el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para el 2014, que ascendía a 1275. 2.
Conforme lo señaló el Tribunal, el actor prestó labores en actividades de alto riesgo desde el 30 de octubre de 1985 al 30 de abril de 2007, lo que equivale a 7.761 días, es decir 21.55 años, lo que en semanas corresponde a 1.124,44. 3. Es decir, que para la fecha en que se presentó la solicitud de Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 33 reconocimiento pensional el actor, este contaba con 680,22 semanas adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, requiriendo 300 para obtener la disminución máxima de edad permitida por la norma, esto es, 50 años, las que supera con creces, por lo que tampoco incurrió el Tribunal en ningún yerro cuando determinó que el demandante cumplía los requisitos del Decreto 2090 de 2003, y que su pensión podía causarse desde los 50 años.
(negrillas del texto original) Acorde con lo anterior, el cargo en este aspecto es fundado; sin embargo, no se casará la providencia porque en instancia llegaría a una conclusión que resultaría perjudicial para la única recurrente en casación y en favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta, tal como se explica a continuación: El actor nació el 7 de julio de 1961, por ende, arribó a los 55 años el mismo día y mes del 2016.
Para el 8 de febrero de 2013, data en que presentó la solicitud pensional, había laborado en actividades de alto riesgo un equivalente a 1382 semanas, por lo que cumplía con creces la densidad exigida por el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003 (700 semanas). En efecto, el demandante superó en 682 semanas las requeridas legalmente en actividades de alto riesgo.
Aunado a ello, para el momento que reclamó la pensión contaba con un total de 1640,32 semanas aportadas, según la historia laboral de folios 184 y siguientes, por lo que cumplía la densidad prevista por el sistema de seguridad social, dado que para el año 2013 correspondía a 1250. Así, Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 34 el actor, para la fecha en que presentó la solicitud de reconocimiento pensional, tenía 390,32 semanas adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones para la referida anualidad.
Lo anterior le permitía obtener, inclusive, más de la disminución de tres años en la edad que se tuvo en cuenta a favor del actor. En ese orden, como para la fecha en que hizo la petición superaba con creces la densidad prevista, se debió reconocer la prestación a partir de ese momento (8 de febrero de 2013); sin embargo, la Sala no podría modificar la decisión en perjuicio de la única recurrente en sede de casación y a favor de quien se surtió la consulta respecto del fallo de primer grado, esto es, Colpensiones, dado que la prestación se concedió a partir del 7 de julio de la misma anualidad.
Por las razones expuestas, aunque fue fundada, la acusación no prospera. XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, al dar por demostrado sin estarlo que los empleadores codemandados pagaron los puntos adicionales para la cotización especial de alto riesgo, lo que conllevó la aplicación indebida de los artículos 4 y 5 del Decreto 2090 de 2003.
Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 35 Señala que el cargo se formula como fundamento tanto de la petición principal como respecto del alcance subsidiario del recurso de casación. En la demostración del cargo sostiene que, si bien el Tribunal afirmó que luego de hacer una operación aritmética advirtió que el valor de las cotizaciones correspondía al 26% sobre el salario reportado, no obstante, considera que dicha afirmación no concuerda con la información que en realidad registra la historia laboral del demandante.
Lo anterior, por cuanto lo que se observa en ella es que entre 1994 a 2006 aparecen muchos ciclos que se cotizaron sin los puntos adicionales por actividad de alto riesgo, y solo a partir de 2007 se cotizó con el 26% sobre el IBC. Indica que, según los salarios reportados, teniendo en cuenta los puntos adicionales, debieron pagarse los siguientes valores por concepto de cotización: Año Salario Reportado Porcentaje con puntos adicionales Cotización a pagar 1994 $98.700 17.5% $17.272 1995 $118.933 18.5% $22.002 1996 $142.126 19.5% $27.714 1997 $172.0025 19.5% $32.540 1998 $203.826 19.5% $39.746 1999 $203.826 19.5% $39.746 2000 $260.106 19.5% $50.720 2001 $286.000 19.5% $55.770 2002 $309.000 19.5% $60.255 2003 $332.000 19.5% $64.740 2004 $358.000 24.5% $87.710 2005 $381.500 25% $95.375 2006-1 $708.000 25.5% $180.540 2006-2 $695.800 25.5% $177.429 2006-3 $746.000 25.5% $190.230 2006-4 $842.500 25.5% $214.837 2006-5 $880.600 25.5% $224.553 2006-6 $924.800 25.5% $235.824 Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 36 Menciona que los siguientes ciclos que se registran con una (x) no fueron pagados con el valor que correspondía a la cotización especial así: Año En.
Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Agos. Sept. Oct. Nov. Dic. 1994 No se evidencia pago de cotizaciones especiales en este año, se debe tener en cuenta que los puntos adicionales se crearon a partir del Decreto 1281 de 1994. 1995 X X X X X X X X 1996 X X X X X 1997 X X X X X X X X X X X X 1998 X X X X X X X X X X X X 1999 No registra cotizaciones 2000 X X X X X X X X X X X x 2001 X X x x x 2002 X X X X X X X X X X X x 2003 X X X X X X X X X X X X 2004 X X X X X X X X X X X X 2005 X X X X X X X X X X X x 2006 X X X x x Considera que de lo anterior se puede apreciar que desde 1994 hasta 2006 sólo se acredita el pago interrumpido o intermitente de 25 ciclos con cotización especial, lo que equivale a 107,25 semanas, y sólo a partir de enero de 2007 se pagaron continuamente las cotizaciones especiales, teniendo en cuenta que desde 1994 hasta 2003 los puntos adicionales correspondían al 6%, y a partir de la vigencia del Decreto 2090 de 2003 al 10%.
Estima que el Tribunal erró porque el demandante no cumplía con el requisito mínimo de 700 semanas de cotización especial, lo que conlleva la casación total de la decisión. Agrega que el juez plural no podía absolver a los empleadores demandados porque, si el demandante laboró al servicio de estos en actividades de alto riesgo, se les debe Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 37 condenar al pago de los aportes con cotización especial no acreditados, situación que genera la casación parcial de la decisión acusada.
XIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. En lo fundamental, Colpensiones sostiene que el colegiado erró al valorar la historia laboral aportada, dado que desde 1994 hasta 2006 sólo se acredita el pago intermitente de algunos ciclos con cotización especial por los empleadores, y solo desde enero de 2007 se hicieron cotizaciones de alto riesgo de forma continua.
Además, el Tribunal se equivocó porque el demandante no cumplía con el requisito mínimo de semanas de cotización especial, pues estas debían estar debidamente pagadas, razón por la que no había lugar a reconocer la pensión. Pues bien, frente a este último planteamiento debe Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 38 precisarse que en realidad corresponde a un argumento jurídico, ajeno a la vía seleccionada, pues lo que la censura plantea es que no es viable reconocer una pensión especial por alto riesgo si los empleadores no cancelaron el porcentaje adicional correspondiente.
En todo caso, la jurisprudencia ha precisado que, si se acredita que la actividad cumplida por el trabajador corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, así el empleador haya incumplido con el deber de esa cotización adicional, no puede ser el afiliado quien corra con las consecuencias negativas de tal omisión, por lo que la administradora de pensiones una vez satisfechos los demás requisitos legales, debe reconocer la pensión especial de vejez, sin perjuicio de que ésta pueda reclamarle al empleador que no cumplió la obligación del aporte especial, el cubrimiento de ese faltante en los términos que prevea la ley, o que el juez lo imponga por tratarse de una obligación legal (CSJ SL398-2013, reiterada en CSJ SL9013-2017, y CSJ SL999-2020).
De otra parte, en lo referente a que el colegiado se equivocó en la valoración de la historia laboral al estimar que los empleadores pagaron la cotización ordinaria más los puntos adicionales por la actividad de alto riesgo, la Corte encuentra que la decisión del fallador de segundo grado se soportó principalmente en lo informado en las actas de cierre de expediente del 28 de septiembre de 2007, emitidas respecto de cada uno de los empleadores demandados y suscritas por la jefe del Departamento Financiero de la Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 39 Seccional Cundinamarca y D.C., las cuales daban cuenta de que cada uno de ellos «tenía una deuda por puntos adicionales correspondiente a pensión por alto riesgo en la labor de minería», por lo cual «la oficina de fiscalización liquidó la deuda de capital más los intereses respectivos, los cuales fueron cancelados por la empresa en su totalidad» (f.° 41 y 156).
En efecto, revisada la decisión recurrida, se tiene que respecto del empleador Luis Francisco Rodríguez Castro consideró que estaba probado el cumplimiento del pago de los puntos adicionales por actividades de alto riesgo, desde el 30 de noviembre de 1989 hasta el 31 de enero 2002, en razón a que el ISS así lo certificó mediante acta de cierre (f.o 156), y no existía prueba que desvirtuara tal documento.
Por su parte, respecto de Rubén Velázquez Gómez, el ad quem estimó que conforme al acta de cierre de expediente emitida por el Departamento Financiero de la seccional Cundinamarca y Distrito Capital del ISS (f.° 41), el reporte de semanas cotizadas (f.os 13 a 23) y las autoliquidaciones de aportes a seguridad social en pensiones (f.os 48 al 143), dicho empleador cumplió su obligación legal entre el 1 de agosto de 2002 y el 31 de marzo 2014.
Documentos que no se denunciaron por la censura. Recuérdese que, cuando el cargo está orientado por la senda indirecta, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo de segundo grado, habida cuenta que las acusaciones parciales no son Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 40 suficientes, pues nada conseguirá si deja de acusar algunas de las que constituyen los fundamentos esenciales de la decisión. En efecto, si el Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, el recurrente en casación debe atacar cada uno de ellos, en tanto que, si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, la Corte señaló: […] como lo ha dicho con reiteración esta Sala de la Corte, cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.
En igual dirección, en decisión CSJ SL2528-2021 se explicó: […] También, que al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.
Lo anterior igualmente se traduce en que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 41 prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En concordancia con lo anterior, como la censura se limita a cuestionar la historia laboral del demandante, sin controvertir los demás medios de prueba que soportaron la conclusión del colegiado, consistente en que los empleadores demandados pagaron los puntos adicionales por la actividad de alto riesgo, especialmente, las actas de cierre emitidas el 28 de septiembre de 2007 por el jefe del Departamento Financiero Seccional Cundinamarca y D.C. de la entidad demandada, que daban cuenta que lo adeudado por tales empleadores – por concepto de puntos adicionales en las cotizaciones -, fue cancelado en su totalidad, la sentencia atacada permanece soportada en tales elementos.
Por último, la Corte recuerda que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, por lo que le correspondía al casacionista la carga de acreditar de manera puntual y objetiva los desaciertos en que consideró incurrió el Tribunal, para lo cual era imprescindible denunciar la totalidad de pruebas que soportaron la decisión recurrida en punto a que la Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 42 cotización adicional estaba debidamente cancelada, en tanto que al no hacerlo la decisión se mantiene incólume debido a la doble presunción que la protege.
Por lo anterior, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se presentó oposición y, además, la acusación tercera fue fundada, aunque no prosperó. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ contra RUBÉN VELÁSQUEZ GÓMEZ y LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, proceso acumulado al promovido por el demandante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 85284 SCLAJPT-10 V.00 43 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.