CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2457-2021 Radicación n.° 80021 Acta 19 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO EMILIO URIBE SIMPSON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
AUTO Sobre el fenómeno de la sucesión procesal de personas jurídicas, corresponde recodar que el inciso 2.° del artículo 68 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por remisión Radicación n.° 80021 SCLAJPT-10 V.00 2 analógica permitida por el artículo 145 del CPTSS, dispone que: «si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. […]». En ese orden, atendiendo los principios constitucionales y procesales en los que se enmarcan los juicios laborales, de conformidad con el artículo 2.2.10.10.11 del Decreto 1623 del 2020, se decretará, en virtud de la Ley, como sucesor procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia y de La Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la UGPP, teniendo que en cuenta que tomará el proceso en el estado en que se encuentre, según el artículo 70 del CGP.
SENTENCIA I.
ANTECEDENTES Roberto Emilio Uribe Simpson llamó a juicio a la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión convencional, porque prestó sus servicios a la extinta Álcalis de Colombia Limitada por más de veinte años, de acuerdo con la CCT de 1992-1994, desde cuando cumplió los 53 años, junto con las mesadas adeudadas, las adicionales, Radicación n.° 80021 SCLAJPT-10 V.00 3 debidamente indexadas, los reajustes, la indexación de la primera, los intereses moratorios, «las prestaciones de carácter legal y extralegal a las que tenía derecho desde que se generó el derecho», las primas de antigüedad para jubilación (artículo 134, CCT 1992-1994) y para pensionados por vejez (artículo 133, ibidem), la bonificación, así como las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 1.° de noviembre de 1947; que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Álcalis de Colombia Limitada, desde el 31 de mayo de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993, cuando se dio el cierre definitivo y la liquidación de dicha empresa; que prestó su servicios por veinte años y nueve meses, es decir, 7.466 días; que el último cargo que desempeñó fue en «la sección de contabilidad- tesorería en el sector industria de Mamonal, Cartagena» y como salario la suma de $471.207; que el ISS le reconoció pensión de vejez a partir de agosto de 2011, en cuantía inicial de «$1.102.367» y para el 2013 fue de «$1.054.248».
Precisó, que su retiro fue sin justa causa, pues como se expuso en Comunicación del 19 de febrero de 1993, debido: «al grave deterioro patrimonial de la empresa y a la irreparable situación económica que atraviesa, tanto la junta de socios como la honorable junta directa, se han visto en la obligación de ordenar la liquidación definitiva de Álcalis […]».
Informó que, en sede administrativa, requirió a todos los convocados la pensión de jubilación convencional. Frente Radicación n.° 80021 SCLAJPT-10 V.00 4 a ello, obtuvo las siguientes respuestas: i) el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Acto Administrativo n.° 2014-317-000101-2 del 23 de abril de 2014, la negó porque percibía una de vejez lo que impedía acceder a la pretendida, según lo dispuesto en el artículo 49 del «Decreto 758 de 1990»; ii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afirmó que la relación laboral era con Álcalis de Colombia Limitada, ajena a dicha agencia ministerial, con la cual no había tenido relación de la que pudieran derivarse obligaciones pensionales y, iii) el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no contestó (f.° 1 a 5, cuaderno n.° 1 del Juzgado).
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, los extremos de la relación laboral, la causa del finiquito del contrato, el Escrito del 19 de febrero de 1993, el salario, el cargo, la pensión que otorgó el ISS, su cuantía y data de reconocimiento.
Respecto de los demás, manifestó que debían demostrarse. En su defensa, propuso como medios exceptivos de mérito los de falta de derecho para pedir o cobro de lo no debido, «pago frente a la solicitud de cancelación de prima de antigüedad», prescripción, «improcedencia de pago de intereses moratorios», descuentos al sistema de seguridad social y «niego el derecho que invoca la demandante, porque no son ciertos los hechos en que pretende fundamentarlos» (f.° 138 a 143, ibidem).
Radicación n.° 80021 SCLAJPT-10 V.00 5 La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se resistió a los pedimentos. Frente a los supuestos fácticos, reconoció la petición que le presentó el actor y su respuesta. En cuanto a los restantes, adujo que no le constaban. Precisó, que estaba facultada para ejercer exclusivamente las funciones asignadas por ley, como lo definió el artículo 5.° de la Ley 489 de 1998, dentro de las que no se encontraba reconocer y otorgar pensiones, así como reliquidarlas, pues no fungía como fondo de pensiones.
Además, carecía de competencia para definir controversias con la extinta Álcalis de Colombia. En su protección, planteó como excepciones perentorias las de «inexistencia de la relación laboral», improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda», falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica (f.° 305 a 316, cuaderno n.° 2 del Juzgado).
La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, rechazó las solicitudes. Respecto de los hechos, reconoció los extremos del vínculo contractual, el motivo por el que finalizó la relación laboral, la Carta del 19 de febrero de 1993, el salario, la prestación que otorgó el ISS, la fecha, mesada inicial y la Resolución n.° 2014 317 0001012 expedida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Radicación n.° 80021 SCLAJPT-10 V.00 6 Nacionales de Colombia.
De los otros, aseveró que no le constaban o eran afirmaciones subjetivas. A su favor, expresó como mecanismos de defensa de fondo los de «legitimidad processum por pasiva», inexistencia de la obligación, pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción y buena fe (f.° 323 a 335, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 5 de abril de 2016, absolvió a las demandadas y condenó en costas al accionante (f.° 391 y 396CD, cuaderno n.° 2 del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación del demandante, a través de decisión del 26 de julio de 2017 (f.° 102 a 104CD, cuaderno del Tribunal), confirmó el proveído inicial y dispuso costas a cargo del actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, de acuerdo con los argumentos del recurso, determinar si se acreditaron con la prueba pertinente los supuestos normativos para el reconocimiento de la prestación convencional y, para ello, precisó como fundamento legal los artículos 174, 177 y 178 del CPC, que Radicación n.° 80021 SCLAJPT-10 V.00 7 eran aplicables al caso por remisión normativa y el 24 de la Ley 712 del 2001.
En concreto, indicó que -de conformidad con los artículos 174 y 177 del CPC, los que reprodujo- los sujetos de la relación jurídica procesal tenían la obligación de desplegar toda carga probatoria que les correspondiera, según el extremo que ocupan, pues, de lo contrario, cada uno sufriría «las consecuencias negativas derivadas de su inactividad o de su deficiente labor probatoria».
En el examine, observó que el accionante reclamaba la pensión convencional a la luz del texto de dicha naturaleza de 1992-1994, porque cumplió los supuestos de hecho previstos en su artículo 130, que eran 20 años de servicio y 53 de edad. Luego, exaltó que dentro del plenario estaba acreditado que el actor laboró para la extinta Álcalis de Colombia Limitada, desde el 31 de mayo de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993, lo que equivalía a 20 años, 8 meses y 26 días (f.° 8, cuaderno n.° 1 del Juzgado) y que para el 31 de diciembre de 1993, tenía 45 años.
Memoró, que la norma convencional que se invocó como aplicable para acceder al derecho, regulaba las relaciones entre la extinta Álcalis de Colombia Limitada y sus trabajadores entre los años 1992 y 1994, la cual se aportó con constancia de depósito, revestida de autenticación, Radicación n.° 80021 SCLAJPT-10 V.00 8 «aunque este último requisito no era necesario a la luz del numeral 3.° del artículo 24 de la Ley 712 del 2001».
Reprodujo el literal d) del artículo 130 de dicho texto, con lo cual afirmó que «efectivamente el actor se en[contraba] dentro del marco convencional referido, pues contaba con más de veinte años de labor y su estado pensional lo adquiri[ría] cuando cumpliera el requisito de la edad, es decir, los 53 años, que fue en el año 2000». No obstante, advirtió que el mismo precepto referido disponía en su literal f), que: «los trabajadores que a diciembre treinta y uno (31) de 1992 cumplan los requisitos de tiempo de servicios y/o edad se pensionarán de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de 1990 – 1992».
De lo anterior, dedujo que para analizar y reconocer la pensión deprecada, era «necesario remitirse a las normas convencionales de los años 1990 a 1992, documento que brilla por su ausencia dentro del plenario […]». Al hilo de ello, mencionó que «no se allegó, tampoco, la certificación o documento del cual se infiriera la condición de sindicalizado en su momento, requisito indispensable para definir el derecho pensional solicitado», argumento adicional para destacar las falencias en la carga probatoria del accionante.
Por último, aseveró que para estudiar el derecho pensional era necesario contar con la CCT 1990-1992, pues a ella remitía el literal f) del artículo 130 de la CCT 1992 a Radicación n.° 80021 SCLAJPT-10 V.00 9 1994 y, aunque se hubiese aportado en esa fase, «no era la oportunidad procesal para [ello]». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Roberto Emilio Uribe Simpson, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que en sede instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda y provea en costas según corresponda (f.° 12 y 13, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa el proveído atacado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S. (sic), en relación con el artículo 14 del C.S.T. y SS (sic), en armonía con lo dispuesto en los artículos 39, 48, 53 y 58 de la Constitución Política». Radicación n.° 80021 SCLAJPT-10 V.00 10 Plantea como errores manifiestos y ostensibles de hecho en los que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el promotor de la acción no era directo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Álcalis de Colombia Ltda. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de esa empresa, con vigencia para los años 1992-1994. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor es acreedor a la pensión de jubilación convencional contenida en el literal d) del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Álcalis de Colombia Ltda. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de esa empresa, con vigencia para los años 1992-1994. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación de carácter convencional del demandante era la contenida en la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre Álcalis de Colombia Limitada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de esa empresa, con vigencia para los años 1992-1994. 4. No dar por probado, estándolo debidamente acreditado, que el accionante cumplió con la carga de probatoria de demostrar que su derecho pensional se causaba con fundamento en la norma de carácter legal no nacional, estatuida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Álcalis de Colombia Ltda. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de esa empresa, con vigencia para los años 1992-1994.
Lo anterior, por la apreciación indebida de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Álcalis de Colombia Limitada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de esa empresa (f.° 38 a 125, cuaderno n.° 1 del Juzgado), sin precisar fecha de vigencia, en especial sus «artículos 2°, parágrafo del artículo 4°, literal d) del artículo 130 y artículos 174 del mismo compendio».
En la demostración del cargo aduce que, pese a que el Colegiado en aplicación del principio de inmediación de la Radicación n.° 80021 SCLAJPT-10 V.00 11 prueba examinó en su integridad la CCT, sin razón arribó a la conclusión de que dicho instrumento no aplicaba al caso de marras. Transcribe el artículo 2.°, el parágrafo del artículo 4.°, el literal d) del artículo 130 y el 174 de la norma convencional denunciada, con apoyo en lo cual concluye que el Juez de alzada no realizó una lectura taxativa de la misma, ya que «de haberlo hecho en un simple raciocino, se habría percatado que la situación prestacional del actor se rige por el literal d) del artículo 130 de la misma obra, pues los efectos de la convención rigen a futuro» y, contrario sensu, «es evidente que fue la interpretación del literal f) del artículo 130 […] la que llevó al Tribunal a denegar la pensión» (f.° 13 a 16, ibidem).
VII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que el Tribunal adujo que el texto convencional que regía el asunto era el vigente en 1990-1992 y no, como lo aduce el recurrente, en 1992-1994. Sin embargo, además, el operador de segundo grado analizó el artículo 130 de la CCT 1992-1994 y encontró que la situación del demandante se subsumía al literal f), el que transcribe.
Por tanto, resalta que como el accionante laboró desde el 31 de mayo de 1972 al 28 de febrero de 1993, para el 31 de diciembre de 1992 tenía cumplido uno de los dos requisitos para el otorgamiento de la pensión convencional, a saber, los veinte años de servicio, motivo por el que «la Radicación n.° 80021 SCLAJPT-10 V.00 12 determinación de su derecho y su fórmula de cálculo venía establecida en el texto convencional 1990 a 1992».
No obstante, no se aportó dicho documento, lo que hacía inviable adentrarse a la verificación de este. Pese a lo narrado, asevera que desde el inicio del proceso se opuso a su vinculación en el examine, porque no tiene ninguna relación laboral, contractual, reglamentaria o convencional con el convocante (f.°25 a 29, ibidem). El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia indica que el fallo de segundo grado es ajustado a derecho al apreciar correctamente la prueba, pero arribó a una conclusión diferente a la que pretende el libelista.
Reitera argumentos similares a los dichos por el replicante previo sobre los supuestos fácticos del caso y la ausencia de la CCT 1990-1992 en el expediente. También, realiza apreciaciones de orden legal referentes al eventual carácter compartible de las prestaciones (f.° 32 a 37, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
Radicación n.° 80021 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Así, la Corporación identifica que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa a analizarse. i) Es de recordar que la denuncia se encauzó por la vía indirecta, por lo que es deber de la censura indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, como se indicó en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021 No obstante, aunque efectivamente se indicaron los errores de hecho y se particularizó como prueba apreciada indebidamente la CCT suscrita entre Álcalis de Colombia Limitada y el sindicato nacional de trabajadores de esa Radicación n.° 80021 SCLAJPT-10 V.00 14 empresa, la censura incurre en la imprecisión de no indicar con claridad a qué periodo corresponde, lo que resulta indispensable, teniendo en cuenta que en el examine se trató tanto la CCT 1990-1992 como la de 1992-1994.
Pese a lo anterior, en un ejercicio de flexibilización, la Sala entiende que se trata de la CCT 1992-1994, como quiera que así se deduce de su argumentación, de los errores de hecho y de los folios que precisó para identificarla, a saber, 38 a 125 del cuaderno n.° 1 del Juzgado, los que competen a ella. No obstante, no es viable realizar lo mismo con la falencia restante. ii) El Tribunal razonó que: i) el accionante no aportó la CCT 1990-1992, a la que remitía el literal f) del artículo 130 de la CCT 1992-1994, lo que era necesario para analizar y reconocer la prestación bajo sus disposiciones y, ii) no se allegó al plenario «la certificación o documento del cual se infiriera la condición de sindicalizado en su momento, requisito indispensable para definir el derecho pensional solicitado».
Por tanto, la parte actora debía asumir las consecuencias de su deficiente labor probatoria. Por su parte, las explicaciones de la censura, en síntesis, refieren a que: i) el Colegiado analizó en su integridad el texto convencional denunciado, pero sin motivo alguno concluyó que no aplicaba al caso de estudio y, ii) no se realizó una lectura taxativa de la norma convencional, porque, de lo contrario, habría concluido que la prestación deprecada se rige por el literal d) del artículo 130 de dicha Radicación n.° 80021 SCLAJPT-10 V.00 15 obra y no por el f), como lo adujo el ad quem.
En ese orden, no se observa cuestionamiento alguno sobre el eje central de la decisión, referente a que el convocante a juicio no acreditó, en legal formal, su calidad de sindicalizado. El ejercicio aludido es indispensable para lograr el quiebre de la decisión, porque no hacerlo implica formular una acusación parcial que constituye un cuestionamiento insuficiente para derribarla, como quiera que el proveído continuará soportado en las inferencias que la acusación dejó libre de ataque, no siendo posible para esta Corporación superar las falencias argumentativas de las partes dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. Sobre este asunto, esta Corporación en sentencia CSJ SL925-2018, reiterada en CSJ SL1378-2021, dijo que: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
En la misma línea, en la providencia CSJ SL13058- 2015, memorada en la CSJ SL351-2019 y SL392-2020, se explicó: Radicación n.° 80021 SCLAJPT-10 V.00 16 [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Así las cosas, aunque lo pretendido por el recurrente saliera avante y la Sala encontrara un eventual yerro en el análisis de la disposición convencional, en los términos que plantea el impugnante, esto es, que su situación fáctica se regula por el literal d) del artículo 130 de la CCT 1992-1994, no podría darse el quiebre de la providencia pues esta continúa provista de la presunción de acierto y legalidad que la cobija, al no atacarse lo referente a la no acreditación de «la certificación o documento del cual se infiriera la condición de sindicalizado en su momento», esto es, para la data en que se encontraba vigente la convención referida.
Se precisa que derribar tal fundamento es indispensable, porque, además de que hace parte de la ratio decidendi pues fue un argumento para desestimar el derecho, la condición de beneficiario de una CCT no se puede presumir y para su aplicación es necesario demostrar tal calidad, como se indicó en sentencia CSJ SL773-2021, al señalar que: […] la jurisprudencia de la Sala tiene adoctrinado que la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester, de acuerdo con la ley, demostrar que el trabajador: i) es afiliado al sindicato que la celebró; ii) o que sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones; iii) o que el sindicato firmante del acuerdo colectivo agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa; o iv) que el contrato colectivo se extiende a todos los trabajadores Radicación n.° 80021 SCLAJPT-10 V.00 17 de la misma rama industrial de la región, por disposición o acto gubernamental.
Por lo narrado, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO EMILIO URIBE SIMPSON contra la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas, como se expuso en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80021 SCLAJPT-10 V.00 18