CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2457-2020 Radicación n.° 81741 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA DEL CARMEN AGUDELO CALLE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES ROSALBA DEL CARMEN AGUDELO CALLE demandó a COLPENSIONES, para que se le reliquidara su pensión de vejez, teniendo en cuenta un 90 % del ingreso base de Radicación n.° 81741 SCLAJPT-10 V.00 2 liquidación (IBL), junto con indexación, intereses moratorios y costas. Afirmó, que nació el 29 de septiembre de 1957; que desde el 20 de diciembre de 1990, efectuó aportes al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES; que laboró en entidades públicas durante 488.42 semanas, sin realizar cotizaciones; que contribuyó al citado esquema con 1040.43 semanas; que el 7 de junio de 2013, solicitó a la demandada el reconocimiento de pensión de vejez, a la cual accedió, mediante Resolución n.° GNR 298095 del 12 de noviembre de 2013, en cuantía de $2.433.307, a partir del primer día de ese mes y año, con un IBL de $3.244.409, al que se aplicó una tasa de reemplazo del 75 %; que esta se confirió con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y teniendo en cuenta, únicamente, los períodos sufragados.
Relató que, en contra de esa decisión, interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones del 30 de mayo de 2014 y 19 de diciembre de igual anualidad, en las cuales se le reajustó la pensión, en cuantía de $2.436.867, desde el 1° de julio de 2013, con una tasa de reemplazo del 75 % sobre el IBL, con el retroactivo correspondiente; que la accionada incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación; que el 19 de febrero de 2016, requirió la reliquidación de ésta, agotando el procedimiento administrativo (f.° 2 a 16, cuaderno principal).
Radicación n.° 81741 SCLAJPT-10 V.00 3 La accionada, se opuso a las pretensiones. Aceptó, la fecha de nacimiento de la accionante, que efectuó cotizaciones al ISS, las semanas aportadas, la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, su otorgamiento y las condiciones en que se presentó, las resoluciones con las que le reajustó su acreencia y la petición de que fuera elevada, en febrero de 2016.
Negó, que tuviera las semanas cotizadas a las que aludió en el gestor. De los demás, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de obligación de reliquidación pensional, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 77 a 80 y 98, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión y absolvió a la demandada (CD f.° 123 ibídem, en relación con el acta de f.° 122 y 124, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la reclamante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de abril de 2018, confirmó la primera, por razones diferentes.
Radicación n.° 81741 SCLAJPT-10 V.00 4 Planteó, que no se encontraba en discusión que la demandante nació el 29 de septiembre de 1957 (f.° 22 ibídem), por lo que cumplió 55 años en 2012; que en 2013 solicitó a COLPENSIONES su pensión de vejez, la cual fue reconocida, desde el 1° de noviembre de ese año, en aplicación del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta sólo las semanas cotizadas, con un IBL de $2.433.307 y una tasa de reemplazo del 75 % (f.° 41 a 45 ib); que la misma fue reliquidada en 2014 y 2016, pero sin considerar tiempos adicionales.
Argumentó, que el Juzgado negó la pretensión principal, aduciendo que esta Corporación no acepta la sumatoria de tiempos públicos y privados; que la Corte Constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad, reconoció esa acumulación para el reconocimiento de la pensión de vejez, en el marco del Decreto 758 de 1990, posición que acogía; que, por tanto, en principio, podría decirse que a la accionante sí le asistía el derecho al reajuste de su acreencia, toda vez que acreditaba 1524.43 semanas, consistentes en 488.14, de períodos públicos (f.° 33 a 35 ibídem) y 1041.29 que aparecían en la historia laboral como aportadas (f.° 81 a 88 ib.).
Aseveró que, a pesar de ello, interpretaba la sentencia CC T-508-2017, en el sentido que se posibilita esa sumatoria, en el contexto del Decreto 758 de 1990, solo en los eventos en que el afiliado no cumple con los requisitos de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 o 100 de 1993, modificada por la 797 Radicación n.° 81741 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2003, para efectos de otorgar la pensión de vejez; que ese entendimiento lo hacía al tener como regla abstracta la decisión CC SU-769-2014.
Dijo que, como COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a la accionante en aplicación del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición y la reliquidó tomando en consideración sólo las semanas aportadas, sin que fuera necesario para su otorgamiento el tiempo público no cotizado, no le asiste derecho al reajuste pretendido; que sería una situación diferente si con los períodos sufragados tampoco acreditara la densidad exigida por el decreto en mención para la concesión de la prestación (CD f.° 128 ibídem, en relación con el acta de f.° 130 y 131, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la primera y condene a la demandada al pago del reajuste de la pensión de vejez, retroactivamente, con indexación y costas (f.° 7, cuaderno de Casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán Radicación n.° 81741 SCLAJPT-10 V.00 6 conjuntamente, en atención a que comparten vía de ataque, normas de la proposición jurídica, argumentos de desarrollo y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, «en concordancia con» el 13, literal f) y 31 de la ley en mención. Asevera, que el problema jurídico consiste en determinar si para conceder la pensión de vejez, en el marco del régimen de transición, según el Acuerdo 049 de 1990, es posible sumar el tiempo servido en el sector público a las semanas cotizadas a COLPENSIONES; que considera equivocado el alcance que el Tribunal le atribuyó al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, citando parcialmente su contenido, puesto que su correcto entendimiento estriba en que tal acumulación sí es procedente.
Aduce, que el inciso segundo de ese artículo determina que la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez de los beneficiarios de la transición, se rigen por la normativa anterior, pero las demás circunstancias se gobiernan por la Ley 100 de 1993; que el inciso sexto de aquél precepto, establece que, para efectos de esa prestación, se deben tener en cuenta las semanas cotizadas a COLPENSIONES o el período desplegado como servidor público.
Radicación n.° 81741 SCLAJPT-10 V.00 7 Plantea, que como: i) el artículo 13, literal f) de la ley aludida, permite contabilizar cotizaciones efectuadas a cualquier caja, fondo o entidad de seguridad social con los tiempos cumplidos en el sector oficial y, ii) a los beneficiarios de la transición se les debe aplicar íntegramente aquella normativa, salvo en cuanto a edad, tiempo y monto, el Tribunal se equivocó al negar la posibilidad de acumulación de semanas; que ello también se debió a la ausencia de interpretación, en su genuino sentido, de las normas denunciadas, especialmente, de los artículos 13 y 36 referidos; que, de haberlo hecho, hubiera accedido al reajuste reclamado (f.° 7 a 9, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia, que el Tribunal vulneró, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, «en concordancia con» el 13, literal f) y 31 de aquella Ley. Arguye, que el problema jurídico consiste en determinar si para otorgar la pensión de vejez, en el marco del régimen de transición, al tenor del Acuerdo 049 de 1990, es posible sumar el tiempo servido en el sector público a las semanas cotizadas a COLPENSIONES; que discrepa de la segunda sentencia, por los alcances que le hizo producir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, de conformidad con él, a su entender, es viable tal cómputo.
Radicación n.° 81741 SCLAJPT-10 V.00 8 Connota, que el inciso segundo de la disposición aludida preceptúa que la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez de los beneficiarios de la transición, se regirán por la normativa anterior, pero las demás circunstancias se gobiernan por la Ley 100 de 1993; que el inciso sexto de aquella disposición, indica que, para efectos de esa prestación, se deben tener en cuenta las semanas cotizadas a COLPENSIONES o el período de funciones como servidor público.
Enfatiza que, como i) el artículo 13, literal f), de la Ley 100 ibídem permite contabilizar cotizaciones efectuadas a cualquier caja, fondo o entidad de seguridad social, con los tiempos desplegados en el sector oficial y, ii) a los beneficiarios de la transición se les debe hacer operar íntegramente esa legislación, salvo en cuanto a edad, tiempo y monto, la segunda instancia erró al negar la posibilidad de sumarle todas las semanas; que ello también se debió a la ausencia de aplicación cabal de las normas denunciadas, principalmente, de los artículos 13, 31 y 36; que, de haberlo hecho correctamente, hubiera accedido al reajuste reclamado (f.° 9 a 12, ib).
VIII. RÉPLICA Destaca, que el proveído del Tribunal no desconoció la ley, puesto que la Corte ha establecido que para los beneficiarios de la transición, cuyo régimen anterior sea del Acuerdo 049 de 1990, la exigencia de semanas debe Radicación n.° 81741 SCLAJPT-10 V.00 9 entenderse referida a aquellas efectivamente cotizadas al ISS, puesto que no existe una disposición que permita adicionar el tiempo servido en el sector público, lo cual es suficiente para denegar la petición de reliquidación; que también debe tenerse en cuenta el principio de inescindibilidad del artículo 21 del CST; que el Juez colegiado expuso que la sentencia CC SU-769-2014, contempló supuestos diferentes a los de éste proceso (f.° 15 a 16, ib).
IX. CONSIDERACIONES El Juez plural argumentó: i) que esta Corporación no admite la sumatoria de tiempos públicos y semanas aportadas al ISS, hoy COLPENSIONES, para efectos de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; ii) que con referencia en el principio de favorabilidad, la Corte Constitucional sí admite esa sumatoria, postura que comparte; iii) que, sin embargo, interpretaba la sentencia CC T-508-2017, en el sentido que se posibilita esa agregación, en el contexto del Decreto 758 de 1990, solo en los eventos en que el afiliado no cumple con los requisitos de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 o 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, para efectos de otorgar la pensión de vejez, comprensión que hacía al tener como regla abstracta la decisión CC SU-769-2014 y, iv) que como COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a la accionante en aplicación de aquel decreto, por ser beneficiaria del régimen de transición y la reajustó tomando en consideración, sólo las semanas aportadas, sin que fuera necesario para su otorgamiento el tiempo público no cotizado, a la accionante no le asiste Radicación n.° 81741 SCLAJPT-10 V.00 10 derecho al reajuste pretendido, pues sería una situación diferente si con los períodos sufragados tampoco acreditara la densidad exigida en esa normativa para la concesión de la prestación. En contraste, la acudiente en casación adujo que, al amparo del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del que es beneficiaria, siempre es procedente la sumatoria de los tiempos públicos laborados que no fueron aportados a una caja, fondo o entidad de previsión social, de modo que debía serle reajustada, con una tasa de reemplazo del 90 %, la pensión que se le concedió con el 75 %.
Resalta la Sala las bases argumentales del fallo de segundo grado, en perspectiva del soporte de los ataques que cuestionan su sujeción a la ley, porque tal ejercicio deja ver notorio que la impugnante, no obstante resultarle obligatorio, no desquició dos de aquellas, concretamente las signadas con los numerales iii) y iv), con lo cual lo dejó protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las providencias judiciales, según inveteradamente lo ha asentado la Corte en su jurisprudencia, la cual ha discurrido en orientar pacíficamente, de un lado, que es carga ineludible de quien acude al recurso de casación, destruir todos los cimientos (fácticos, jurídicos y probatorios), del proveído cuyo quiebre busca y, del otro, que, en consecuencia, nada logra si su acusación es parcial, en función de las presunciones que atrás se identificaron.
Radicación n.° 81741 SCLAJPT-10 V.00 11 En el caso, la impugnación incompleta, no es de poca monta, sí se tiene en cuenta que la errada omisión de ataque, deja en firme el aserto central del Juez de la alzada, relativo a que en punto de la sumatoria de tiempos públicos de servicios, con semanas cotizadas al ISS-COLPENSIONES, la jurisprudencia constitucional sólo avala la menester para estructurar el derecho a la pensión de vejez, postura que dice acoger, más no la que tiene como finalidad reliquidar una prestación como la reconocida a la accionante, para cuyo otorgamiento no fue necesario hacer ese tipo de agregación. En otras palabras, debió la recurrente discutir puntualmente, el asidero normativo y jurisprudencial de la diferenciación que asentó, desde la segunda fuente del derecho, el Juzgador de la apelación, pues fue a partir de ella que la excluyó de la regla general que aplicó el primer Juez, para dirimir la contención a su favor en la instancia inicial.
Al margen de lo dicho, precisa la Sala que no existe ningún yerro en la sentencia recurrida, toda vez que en forma unificada la Corte ha señalado, que no es posible acumular, para efectos de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aun encontrándose concedida con fundamento en el régimen de transición, semanas cotizadas en el sector particular con tiempos de servicios para entidades oficiales.
En efecto, en tal senda lo ha discernido, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL4271-2017, CSJ SL4541- 2018, CSJ SL4647-2018, CSJ SL032-2018, CSJ SL5514- Radicación n.° 81741 SCLAJPT-10 V.00 12 2018 y CSJ SL3785-2019, al considerar, expresamente, en la última de ellas, lo siguiente: La recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima que no es posible reliquidar la pensión por vejez estatuida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en consideración la sumatoria del tiempo cotizado ante el ISS con el laborado en el sector público y no aportado a dicho Instituto.
Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS.
En sentencia CSJ SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014, rad. 44901, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la Ley 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del artículo 36 de la Ley100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley […] (subrayado del texto).
Finalmente, en perspectiva de que otras Altas autoridades judiciales, han asentado criterio distinto sobre el anterior tópico, cumple recordar que, como se ha dicho en Radicación n.° 81741 SCLAJPT-10 V.00 13 la sentencia CSJ SL4093-2017 «por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diversos temas que le sean planteados».
En consecuencia, atendida su naturaleza parcial, según inicialmente se expuso, la acusación se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán responsabilidad de la recurrente, por cuanto el recurso no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró ROSALBA DEL CARMEN AGUDELO CALLE, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme a la parte motiva. Radicación n.° 81741 SCLAJPT-10 V.00 14 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.