Radicación n.° 64284 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2457-2019 Radicación n.º 64284 Acta 019 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LILIA BARRAGÁN CORONADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de enero de 2013, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Lilia Barragán Coronado llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del afiliado Germán Bonilla Bedoya, en calidad de compañera permanente, a partir del 1 de septiembre de 1987, con el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales de junio y diciembre; los incrementos legales, «[…] a partir del 20 de abril de 2007»; la indexación o corrección monetaria de los valores dejados de cancelar; la liquidación de las acreencias con los criterios ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Germán Bonilla Bedoya falleció el 3 de agosto de 1987, por razones de origen no profesional; que el 25 de agosto de 1987 reclamaron la prestación de sobrevivientes los hijos Edgar Rafael, María Alexandra, Diego Hernán, Ximena del Pilar y Helmer Fernando Bonilla Barragán, en ese entonces representados por la demandante, a quienes el ISS les reconoció la prestación mediante la Resolución n.º 01885 del 30 de mayo de 1988; que ella no solicitó el derecho al momento de la muerte pues solo actuó en representación de sus hijos; que el 19 de abril de 2007 presentó petición de la pensión de sobrevivientes; que el ISS le negó la pensión a través de la Resolución n.º 8734 del mismo año con fundamento en que las disposiciones vigentes a la fecha de la muerte del asegurado no contemplaban el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente.
Agregó que hizo vida en común con el causante desde mayo de 1963 hasta el 3 de agosto de 1987, de manera pública, permanente, estable, ininterrumpida y con la voluntad de conformar una familia; que los hijos procreados en el seno de esa unión perdieron el derecho a la pensión deprecada; que, como quiera que la prestación le fue reconocida a ellos y se pagó en su totalidad hasta el 19 de abril de 2007, la solicitó para sí a partir de esa fecha; que estuvo inscrita ante el ISS como beneficiaria del causante; que, si bien en cierto que en el registro civil aparece que el asegurado había contraído matrimonio con Rosalmida Valenzuela, esta lo abandonó y que él nunca le impidió su acercamiento o compañía, sin que posteriormente lo haya recobrado por haberse restablecido la vida entre ellos, por lo que la esposa perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban: la fecha del fallecimiento del causante, la vida común de la pareja, la interrupción de la vida marital, que la demandante estuviera inscrita como beneficiaria en salud del señor Bonilla Bedoya, ni la asistencia y compañía que la actora dice haber prestado al causante; que era cierto el reconocimiento de la pensión a los hijos, y que también lo era que la actora reclamó la prestación en el año 2007, con resultado desfavorable; y, que existía prueba del matrimonio del fallecido con la señora Valenzuela.
En su defensa propuso las excepciones denominadas: ausencia de causa para demandar al Instituto de Seguros Sociales, prescripción, e imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 22 de marzo de 2011, condenó al ISS a pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de abril de 2007, en cuantía igual al salario mínimo mensual legal que regía para esa data, con sus mesadas adicionales y los reajustes legales para cada año, más la indexación generada por el no pago oportuno de las mesadas y hasta la cancelación de las mismas; finalmente, le impuso las costas del proceso al ente demandado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de enero de 2013, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en su contra, tras lo cual condenó en costas de primera instancia a la iniciadora del proceso.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión que el problema jurídico planteado consistía en determinar si la demandante tenía derecho a la pensión deprecada, pues para la época de fallecimiento del causante se aplicaba la Ley 90 de 1946, artículo 55, y ella no cumplía con los requisitos allí contemplados, «[…] máxime que el fallecido se encontraba casado con Rosalmida Valenzuela».
Las razones de su decisión las explicó así: Debe primero indicar ésta Corporación que la prestación que (sic) fue reconocida mediante Resolución 01885 del 30 de mayo del año de 1.988 (folio 6); que el causante falleció el día 3 de agosto de 1.987 (fl. 18), por lo tanto, la norma a aplicar en el sub lite no es otro que el Acuerdo 224 de 1966, Ley 90 de 1946 articulo 55 el cual fue aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, dado que dichas normas eran las vigentes para la fecha del deceso del afiliado fallecido y además regulaban la pensión de sobrevivientes conforme a lo dispuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. […] Ahora bien, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su muerte o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato, circunstancia que no se concretó por cuanto el señor GERMAN BONILLA BEDOYA estaba casado con la señora ROSALMIDA VALENZUELA.
Así las cosas, es evidente que dicha norma era la aplicable para el caso en concreto, misma que no cumplía a cabalidad la accionante, pues efectivamente para la época de la muerte del señor BONILLA BEDOYA, no se cumplían dichos requisitos, es decir que estuvieran solteros, pero como se demostró y se admitió en la demanda, el fallecido Bonilla Bedoya, era casado con Rosalmida Valenzuela vínculo que perduró hasta la fecha de su deceso.
La Sala no desconoce el tratamiento y desarrollo que ha tenido el tema, respecto de la inexequibilidad de dicha expresión, para ello se trae a colación lo siguiente: Es así que en sentencia T -566/98, la H. Corte Constitucional puntualizó: […] Corolario a lo anterior esta Colegiatura, también acoge lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en decisión del 25 de marzo de 2009, radicación 34401, en la cual al decidir un asunto similar al que nos ocupa, expuso: […] Así las cosas, esta Colegiatura acoge los planteamientos de la apelante, bajo el entendido de que para efectos de la aplicación de la norma que se encontraba vigente para la fecha en que falleció el señor GERMAN BONILLA BEDOYA, 3 de agosto de 1987, era el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y su Decreto reglamentario, el cual como exigencia y requisito esencial contemplaba que los compañeros fueran solteros y como se probó el fallecido era casado con ROSALMIDA VALENZUELA, vínculo que no desapareció. Igualmente, como se ha dicho, la Sala no desconoce los preceptos y desarrollos que sobre el tema ha dado la Corte Constitucional, quien limitó en el tiempo dicha aplicación al igual que los pronunciamientos sobre la Ley que impera para la aplicación cuando se estructura el derecho reclamado.
En el sentir de esta Colegiatura, el Juez de primera instancia incurrió en los yerros jurídicos al dar alcance a las normas que para tal efecto debió aplicar, como quiera que era la norma que imperaba para ese momento del deceso del señor Bonilla Bedoya y en tal sentido se procederá a revocar en forma íntegra el fallo proferido en primera instancia, para en su lugar absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la totalidad de las pretensiones incoadas por la señora MARÍA LILIA BARRAGAN CORONADO.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, proceda a « CONFIRMAR el numeral PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué».
Con tal propósito formuló un único cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa: […] artículo 10 de la Ley 57 de 1887, artículos 1,2,3,4,5,9 de la Ley 153 de 1887; artículo 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2, 3, 4, 7, 11, 38, 40, 48, 53, 141, 142 de la Constitución Política de Colombia, lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966.
Par dar sustentación del cargo argumentó: El Tribunal, toma como soporte jurídico, el artículo 55 de la ley 90 de 1946, para la decisión del asunto, basado en que esa era la norma vigente al momento de la muerte, olvidando que para la fecha de la reclamación, había principios superiores que garantizan el derecho y el acceso a la Seguridad Social Integral, tales como la igualdad, la obligatoriedad, irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, para desde luego, mantener una condición de vida digna, y no quebrantar la continuidad financiera de la comunidad de vida.
Al haber operado la inexequibilidad del artículo 55 ibidem, en el año de 1998, mediante sentencia C-482, indudablemente, se crea un nuevo panorama jurídico, de aplicación obligatoria, respetando la igualdad en relaciones maritales, bien constituidas por vínculos sacramentales, como por vínculos naturales. En ese contexto, se equivoca el juzgador, al aplicar la regla de derecho, sin contextualizar el marco propio de la nueva estructura social de derecho, que ha tenido y tiene, como soporte la progresividad de los derechos sociales, para satisfacer y garantizar el mínimo de igualdad, seguridad social y de vida digna.
De acuerdo con los valores de justicia, equidad, progresividad y en el marco de lo dispuesto en los artículos 4, 53 de la Constitución Política, debió el juzgador, inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el artículo 55 de la ley 90 de 1946, en cuanto a la exigencia y requisito de que los compañeros fueran solteros, para en su lugar, tener como condición principal de la causación del derecho, la convivencia, dentro de las circunstancias propias de toda relación de pareja, basada en la vocación de permanencia, respeto, socorro, ayuda, y no con aspectos moralistas, que poca utilidad le prestan a la consolidación y estructuración de esa relación, pues al tratarse de una situación que se origina en un conjunto de circunstancias materiales que permiten determinar la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad, mediante actos públicos, objetivos tendientes a la convivencia común, y que por tanto, este aspecto ha de corresponder al elemento central y determinante de la relación conyugal.
En sentencia con radicación 22560 del 5 de mayo de 2005, La Corte Suprema, dijo. “…ha estimado la Corporación que existe convivencia entre los cónyuges o compañeros permanentes, cuando “mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia.” Por manera que, precisando, se tiene como compañera permanente a la mujer que, ha hecho vida y mantiene a la muerte, (sic) una comunidad de vida permanente y por lo tanto, bajo esa condición, la sustitución ha de ser el instrumento de protección de esa familia, ante el abandono en que se pueda quedar por razón de la muerte por la dependencia económica de subsistencia del núcleo, independientemente de su situación particular, pues, el centro gravitacional de ella, debe girar, a partir de la muerte en cabeza de la compañera sobreviviente.
Así las cosas, siendo el factor principal y determinante, la convivencia entre los compañeros, vista en la necesidad de mantener una comunidad y una mutua relación de ayuda, que al verse interrumpida por la muerte de uno de ellos, se tenga que quebrantar esa relación por situaciones externas, de meros formalismos puritanos, desnaturaliza, el fin último de esa comunidad de vida.
Desde la fuente misma del orden jurídico, se marca como directriz el que los distintos componentes de la institución y para lograr la efectividad de los postulados que rigen la material (sic) del Estado social de derecho, debió de abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad por ser un obstáculo para la realización de la garantía pensional.
No sobra señalar, que si bien el derecho se consolido (sic) en el año de 1987, a la muerte del trabajador, la reclamación se hizo en fecha posterior, y aún más allá de la exclusión del ordenamiento jurídico de la limitante legal que impedía a la compañera la sustitución del derecho, soltería de compañeros, lo que nos conduce, a defender la institución familiar, en pos garantizar esos lazos que llevaron a su consolidación y no permitir el derrumbamiento de esa unidad, aún en los eventos de ausencia de quien era el soporte de esa estructura.
En esas condiciones, ante la falta absoluta de quien era el soporte financiero de la comunidad, debemos actuar, por encima y sin miramiento de formalismos, pues la esencia de la comunidad de vida, no se soporta en esos báculos moralistas, sino en situaciones materiales de afecto, socorro y ayuda. RÉPLICA Solicitó la desestimación del cargo formulado, debido a que las leyes sobre seguridad social, por ser de orden público, deben ser aplicadas retrospectivamente a las situaciones que se hallan en curso, pero no se aplican a las ya consumadas, de suerte que, lo que debe considerarse en este caso, pues el «[…] único hecho relevante debidamente probado en este juicio» es que Germán Bonilla Bedoya falleció el 3 de agosto de 1987 y que a sus hijos les fue reconocida la pensión de sobrevivientes que fue solicitada por su señora madre.
Agregó que lo decidido en la sentencia recurrida es «[…] trasunto fiel de la jurisprudencia que sobre el punto de derecho ha sentado esa sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, ya que en el fallo recurrido se copió ad pédem lítterae (sic) lo que al respecto fue dicho» en la sentencia CSJ SL 34401, 25 mar. 2009, por ello, «[…] la acusación de ilegalidad planteada por el apoderado judicial de la recurrente debe ser desestimada».
CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada por la recurrente, no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos: (i) que María Lilia Barragán Coronado fue compañera permanente de Germán Bonilla Bedoya, de cuya unión nacieron 5 hijos; (ii) que el señor Bonilla Bedoya falleció el 3 de agosto de 1987; (iii) que el causante cotizó un total de 490 semanas;
(iv) que él contrajo matrimonio con Rosalmida Valenzuela (f.º 25); (iv) que al fallecer el causante, esa sociedad conyugal no estaba liquidada o disuelta. Para tomar su decisión, el tribunal se fundamentó en que, dada la fecha del fallecimiento de Bonilla Bedoya, las normas aplicables eran el Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año y la Ley 90 de 1946, artículo 55, que estaban vigentes para ese momento y regulaban la pensión de sobrevivientes a cargo del ISS, de manera que, conforme al texto de la última norma aludida, la compañera permanente podía acceder a la prestación de sobrevivencia, siempre y cuando, entre otras condiciones, «[…] ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato, circunstancia que no se concretó por cuanto el señor GERMAN BONILLA BEDOYA estaba casado con la señora ROSALMIDA VALENZUELA».
En apoyo de su criterio citó la sentencia CC T-566-1998 y la providencia CSJ SL 34401, 25 mar. 2009. La censura radicó su inconformidad en que el ad quem aplicó indebidamente las normas señaladas al no tener en cuenta que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 fue declarado inexequible mediante el fallo CC C-482-1998, lo que creó un nuevo contexto, no analizado por el juez de apelaciones, dentro de la «[…] nueva estructura social de derecho, que ha tenido y tiene, como soporte la progresividad de los derechos sociales, para satisfacer y garantizar el mínimo de igualdad, seguridad social y de vida digna», de manera que el juzgador debió inaplicar la regla que exigía la condición de soltería de los compañeros permanentes, por vía de excepción de inconstitucionalidad, para, en su lugar, tener como condición principal de la causación del derecho la convivencia de la pareja.
Al respecto, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 reclamaba tres condiciones para que el derecho a la pensión de sobrevivientes quedara radicado en cabeza de la compañera permanente del afiliado o pensionado del ISS que falleciera: (i) que no hubiera cónyuge supérstite; (ii) que hubieren hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, a menos que hubieran procreado hijos comunes; y (iii) que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato, requisito que, si bien fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-482-1998, el efecto de esa decisión fue limitado a partir de la vigencia de la Constitución Política, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, mientras que, en el sub lite, como la muerte ocurrió en 1987, resultaba obligatorio atribuir esa exigencia a la demandante.
La norma que contenía esas reglas, aunque fue consagrada para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, es aplicable a las pensiones por muerte común en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la misma ley. Tales disposiciones no fueron modificadas por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, norma que regía en el momento del fallecimiento del señor Bonilla Bedoya.
Así las cosas, no le asiste la razón a la censura en cuanto a que no se le debió exigir la condición de soltería del causante durante la convivencia marital, pues la sala ha sido clara en establecer que, si bien la Corte Constitucional eliminó esa disposición del ordenamiento jurídico, así lo dispuso a partir del 7 de julio de 1991, de conformidad con lo señalado en la sentencia CC C-483-1998 y por ello el cargo no está llamado a prosperar.
El criterio que –una vez más– acoge esta sala de decisión, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL3577-2018, SL4154-2018 y SL5337-2018, corresponde a lo que, de manera pacífica, ha sido apoyado por la corporación en la sentencia CSJ SL 31613, 12 dic. 2007, citada en la CSJ SL 34401, 25 mar. 2009: Son las leyes vigentes en esa fecha, pues, las llamadas a resolver la controversia y no las expedidas en momento posterior a tal hecho, porque los preceptos de carácter prestacional carecen, por regla general, de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios constitucionales como la igualdad de las familias.
Como lo anotó la Corte en el fallo del 17 de junio de 1998, radicación 10634, que el Tribunal trae a colación en apoyo de su conclusión y que explícitamente se refiere al artículo 55, pero de la Ley 90 de 1946, parcialmente declarado inexequible en fallo del 9 de septiembre de 1998 el derecho de la compañera de un afiliado que hubiere fallecido como consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, estuvo sometido a tres condiciones: 1) Que no hubiere dejado cónyuge supérstite; 2) Que el de cujus y su derechohabiente se mantuvieran solteros durante el concubinato; y 3) Que la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes.
Esa regla jurídica no fue modificada por el Acuerdo 024 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año. […] Así pues, el caso no podía, ni puede, ser resuelto bajo una legislación distinta a la señalada, así el Tribunal se hubiere equivocado al citar la norma pertinente. Y ello es así, sin que para nada incida el fallo C-482 proferido por la Corte Constitucional el 9 de septiembre de 1998, dado que los efectos retrospectivos allí señalados sólo operan para los compañeros que, por no ser solteros durante la convivencia marital, se les hubiere negado la pensión de sobrevivientes deferida después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, en los precisos términos del aludido fallo de inexequibilidad parcial.
Con la muerte de una persona se genera de inmediato un llamamiento ficto de la ley a quienes deben subrogarse en su patrimonio, del cual hacen parte fundamental sus derechos laborales. Y sólo los señalados en las leyes vigentes en ese momento, adquieren la vocación para incluirse entre los llamados por ellas. Así las cosas, en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte la pensión de sobrevivientes relacionada con el señor Mejía Díaz se consolidó el 29 de mayo de 1983, y es inaceptable que una norma jurídica posterior la modifique.
Lo contrario sería considerar que las prestaciones que el legislador va creando a medida que evolucionan los derechos sociales, podrían ser reclamados por quienes no accedieron a ellos cuando ni siquiera habían sido concebidos, amparados también en indiscutibles principios constitucionales, como el de igualdad. (Subrayas fuera del texto).
Sobre este tema, la sala, en sentencia CSJ SL 31613, 12 dic. 2007, reiterada en las CSJ SL 34401, 25 mar. 2009, CSJ SL 37552, 15 feb. 2011 y CSJ SL4200-2016, se pronunció en los siguientes términos: Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971.
Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacía vida marital con Mejía Díaz, no tenía derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora. Son las leyes vigentes en esa fecha, pues, las llamadas a resolver la controversia y no las expedidas en momento posterior a tal hecho, porque los preceptos de carácter prestacional carecen, por regla general, de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios constitucionales como la igualdad de las familias.
Como lo anotó la Corte en el fallo del 17 de junio de 1998, radicación 10634, que el Tribunal trae a colación en apoyo de su conclusión y que explícitamente se refiere al artículo 55, pero de la Ley 90 de 1946, parcialmente declarado inexequible en fallo del 9 de septiembre de 1998 el derecho de la compañera de un afiliado que hubiere fallecido como consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, estuvo sometido a tres condiciones: 1) Que no hubiere dejado cónyuge supérstite; 2) Que el de cujus y su derechohabiente se mantuvieran solteros durante el concubinato; y 3) Que la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes.
Esa regla jurídica no fue modificada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año. Por lo expuesto, el tribunal no cometió la infracción legal denunciada al considerar que a María Lilia Barragán Coronado no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes originada con ocasión del fallecimiento de su compañero Germán Bonilla Bedoya, toda vez que él estuvo casado con Rosalmida Valenzuela, de manera que no permaneció en estado de soltería durante la convivencia marital con la recurrente.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se elabore en el juzgado de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LILIA BARRAGÁN CORONADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00