Radicación n.° 60574 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2457-2018 Radicación n.° 60574 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DIOFANTE BONIL LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior - Sala Laboral de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES José Diofante Bonil López demandó a Central Hidroeléctrica de Caldas Chec S.A. ESP, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de abril de 1994 hasta el 4 de diciembre de 2001, fecha en que fue terminado de forma unilateral e injusta por parte de la demandada, que el demandante desempeño las funciones de « lector instalador» en el municipio de Santuario Risaralda, que no existió solución de continuidad en el respectivo contrato y que su última remuneración correspondió a un salario y medio mínimo convencional.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual nivel salarial, a pagar los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta su reintegro y las cesantías, vacaciones y otros factores salariales indexados. Igualmente solicitó condenar a la accionada al pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo.
Para fundamentar sus peticiones, indicó que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 11 de abril de 1994 hasta el 4 de diciembre de 2001, el cual terminó por decisión unilateral e injusta de la demandada. Aseguró que durante la relación laboral desempeñó el cargo de lector e instalador en el Municipio de Santuario Risaralda y recibió como último salario la suma de $342.940.
Señaló que mediante comunicación del 29 noviembre de 2001, la demandada le informó su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 4 de diciembre del mismo año, aduciendo justa causa. Resaltó que en la carta de despido se hizo alusión a una investigación disciplinaria previa, con base en la cual se estableció la justa causa de terminación del vínculo; sin embargo, este trámite no se cumplió en debida forma, por lo que se violaron las reglas del debido proceso disciplinario.
Indicó finalmente, que agotó la « vía gubernativa». Al dar respuesta a la demanda, la Central Hidroeléctrica de Caldas Chec S.A. ESP se opuso a las pretensiones, salvo la referida a la declaratoria de existencia del contrato laboral y el cargo desempeñado. Frente a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, su vigencia, la labor desempeñada por el demandante, la comunicación del despido y que la entidad no adelantó un proceso disciplinario, pues aclara que el trámite adelantado fue el correspondiente a una investigación preliminar administrativa.
En su defensa explicó que el despido del actor se fundó en una justa causa legal que no se estructuró solamente con la investigación preliminar administrativa adelantada por la empresa, pues con ella « solamente se corroboró y comprobó su existencia» y en su trámite no se desconoció el debido proceso. Agregó que el demandante fue despedido por haber incumplido las obligaciones que le incumbían como trabajador, dado que actuó contra expresa prohibición de efectuar labores particulares a terceros, al contratar con Idalba Rocío Agudelo de Herrera la «independización del servicio de energía » para el inmueble ubicado en la calle 7 n.° 10 – 60 de Santuario, Risaralda, y posteriormente le impartió aprobación como funcionario de la Chec S.A. ESP, sin acatar las disposiciones técnicas para la autorización de ese servicio y no reportó las reales condiciones del inmueble donde se realizó el trabajo cuestionado.
Propuso las excepciones de prescripción de los salarios, prestaciones sociales y todos los demás créditos y rubros sociales, legales y convencionales; prescripción especial de la acción de reintegro por « fuero sindical»; prescripción especial de la acción que pretende el pago de salarios dejados de percibir y de reintegro por no emanar las leyes sociales; existencia de causal justificativa suficiente para que la Chec S.A. EPS le diera al demandante por terminado unilateralmente el contrato individual de trabajo; enriquecimiento sin causa; cobro de lo no debido, buena fe de Chec S.A. EPS y ausencia de buena fe en el demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 9 de agosto de 2011, declaró probada la excepción de « existencia de causal justificativa suficiente para que la CHEC S.A. EPS le diera al demandante por terminado unilateralmente el contrato individual de trabajo», absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si la empresa demandada había probado la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
Como soporte normativo de su decisión, mencionó el contenido de los artículos 22, 56, 58, 60 y 62 del CST. Señaló que del análisis conjunto de las pruebas recaudadas, se da por demostrado el contrato de trabajo entre las partes, el cual terminó por decisión unilateral de la demandada, aduciendo como justa causa la violación al reglamento interno de trabajo y la ley, tal como se observa en comunicación del 29 de noviembre de 2001 (f.° 294 a 298).
Así entonces, acreditado el despido, le corresponde a la demandada demostrar la existencia de los hechos imputados al actor y que éstos constituyen « falta grave» para dar por terminado el contrato de trabajo. Hizo referencia a la carta de despido de fecha 29 de noviembre de 2001 y transcribió los hechos endilgados al actor, así: 1. Usted con conocimiento pleno de causa de las prohibiciones que tiene la empresa para efectuar trabajos particulares a terceros en aquellas actividades que se constituyen en objeto del contrato Ud., contrató con la Señora IDALBA ROCÍO AGUDELO DE HERRERA, la independización del servicio de energía para el inmueble ubicado en la calle 7 No. 10 -60 del municipio de Santuario (Risaralda) 2.
Ud. debiendo deber el imperioso de acatar (sic) todas las disposiciones de orden técnico exigido para la aprobación de un servicio no lo hizo. No obstante estar obligado a hacerlo no lo cumplió, violando las disposiciones que la Empresa para tal fin. 3. Además, resulta insólito que el Sr BONIL, después de efectuar el trabajo aludido, procedió a impartirle aprobación al mismo actuando como funcionario de la CHEC S.A. E.S.P, situación en extremo irregular e indebida porque a él le competía impartir aprobación o no aprobación a un servicio nuevo. 4.
Que Ud., - conforme a la índole de su cargo y debiendo hacerlo- no reportó en forma fidedigna el real estado en que estaba las instalaciones para la independización del servicio de energía del inmueble ubicado en la calle 7 No. 10 -60 del municipio de Santuario (Risaralda) 5. Ud., reporto el servicio de energía eléctrica para el inmueble ubicado en la calle 7 No. 10 -60 del municipio de Santuario (Risaralda), sin en cumplimiento de las mínimas exigencias que tiene la CHEC S.A. E.S.P Conforme lo anterior, concluyó que la demandada invocó de manera clara y precisa las razones para finalizar el vínculo laboral.
También resaltó que la entidad le permitió al actor rendir sus explicaciones sobre una serie de situaciones que, a su juicio eran graves, y que le fueron informadas en la citación a descargos vista a folios 159 y 160. Señaló que en la diligencia de descargos, se le indicó al demandante el motivo de la misma y se le indagó si deseaba la asistencia de dos compañeros de trabajo, a lo que se acogió solicitando la presencia de uno de ellos, quien efectivamente acudió a tal audiencia, en la que también se le presentaron al accionante las pruebas de los hechos investigados.
Ahora bien, en relación con las causales de despido, el Tribunal resaltó que no quedaron plenamente demostrados los siguientes supuestos: (i) Que el actor hubiese ejecutado trabajos particulares al interior de la vivienda de un tercero. (ii) Q ue la ejecución de los mismos estuviese expresamente prohibida en la empresa demandada, como quiera que, aunque los testigos informaron que era política interna prohibir que los empleados ejecutaran trabajos de manera particular a favor de los usuarios y que el artículo 67 del reglamento interno de trabajo así lo prevé, lo cierto es que «no se aporta el referido contrato para establecer la relación pregonada, pero en todo caso, resalta la Corporación, que la demandada no demostró que efectivamente el demandante hubiese realizado dichos trabajos».
(iii) La exclusividad alegada por la demandada « y menos que ésta se desconozca con la ejecución de trabajos que no le competen a la empresa demandada». Agregó que no le asiste razón al apelante, al señalar que las faltas endilgadas son contradictorias, toda vez que, considera el Tribunal, de un lado se censura la realización de trabajos particulares a favor de terceros contra expresa prohibición del empleador, y de otro, la aprobación de las instalaciones hechas por el mismo trabajador y sin cumplir las exigencias técnicas, circunstancias que son autónomas e independientes, y se formularon de manera precisa y clara.
De otro parte, aseguró que le asiste razón al demandante al señalar que el trámite que él adelantó para que la usuaria llevara ante la Chec S.A. ESP, el medidor para su calibración, en principio no ofrece tal gravedad, como para justificar la terminación del contrato de trabajo. Ahora, aunque reitera que no existe suficiente prueba que permita determinar que el actor realizó las instalaciones internas para la conexión del servicio de energía en el inmueble ubicado en la calle 7 n.° 10 – 60 de Santuario, Risaralda, advierte que con los testimonios de Nubia de Jesús Rendón Ramírez, asistente comercial de Chec S.A ESP y representante de la misma en el municipio de Santuario, y de Edgar Osorio Muñoz, instalador en la misma población, se evidencia que el demandante fue el encargado de efectuar la revisión de dichas instalaciones y dar concepto técnico favorable para la prestación del servicio en dicho inmueble, función que ejecutó en razón a su cargo como lector – instalador.
Esta revisión realizada por el accionante, no se ajustó a los lineamientos técnicos, tal como lo informó el instalador de la seccional Anserma, Caldas, designado para verificar las instalaciones cuestionadas. En el concepto emitido por tal funcionario, visto a folio 287 y ss. se determinó que no se cumplían los requerimientos técnicos dado que se presentaban las siguientes irregularidades: « a. la acometida principal de la vivienda en mención tiene empalmes; b. la línea a tierra va en alambre n° 10 de cobre y deber ser en n° 8 de cobre y c. la acometida principal no tiene tubo conduit metálico ni capacet».
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal concluyó que el demandante incumplió las obligaciones que le imponía el cargo de lector – instalador, pues adelantó el proceso de revisión técnica de las instalaciones eléctricas internas del inmueble ubicado en la calle 7 n.° 10 – 60 de Santuario, Risaralda y dio concepto favorable, a pesar de las evidentes anomalías que pasó por alto.
Precisó que la demandada invocó como causal de despido la violación grave de las obligaciones que incumben al trabajador según el artículo 58 del CST, por tanto, es dable para el juzgador analizar la gravedad de la conducta endilgada, lo que no es posible cuando se trata de una falta grave calificada como tal en el reglamento interno, convención colectiva o contrato de trabajo.
En ese orden, afirmó que el juez de primer grado no se equivocó al colegir que las irregularidades que el trabajador permitió que ocurrieran por su falta de control, eran graves dado que pueden conllevar incluso la pérdida de recursos económicos de su empleador y la afectación de seguridad de las instalaciones de la empresa y la usuaria. Por lo anterior, el colegiado consideró que la demandada demostró que los hechos endilgados al actor ocurrieron, fueron de gran magnitud y no estaban justificados.
Por último, expuso que el alegato del apelante en cuanto a la existencia de acoso laboral, no se planteó en la demanda, y por ende, no es dable analizarlo sin desconocer el principio de congruencia. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones declarativas de la demanda y a las condenas de reintegro al cargo y pago de salarios dejados de percibir y los demás factores salariales indexados. Agregó que se debía declarar que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de su despido.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en la oportunidad debida. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de Los artículos 58, 60, 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, 467, 470, 471 y 476 ibidem, artículo 29 de la Constitución y el convenio de la OIT número 158 de 1982, normas que rigen la aplicación de la convención colectiva en los contratos de trabajo, en materia de procedimientos disciplinarios e indemnizaciones por despido injusto y acción de reintegro, y los artículos 70, 71, 72, 73 y 74 del reglamento interno de la Chec SA, artículos 11 y 50 de la convención colectiva de trabajo.
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Chec sufrió perjuicios materiales o morales con la aprobación del nuevo servicio por parte de José Diofante, en la casa de la calle 7 10-60 en Santuario Risaralda. 2. Da por demostrado, sin estarlo que la Chec demostró que los hechos en que se fundamentó la causal alegada para dar por terminado el contrato de trabajo, tuvieron real ocurrencia, fuera de gran magnitud. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo que las instalaciones eléctricas realizadas en el inmueble de la calle 7 n.° 10- 60 de Santuario, no cumplían las especificaciones mínimas exigidas por la Chec, y por ende no podían ser aprobadas por José Diofante. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que los hechos con los cuales sustentó a Chec la carta de terminación del contrato de trabajo, estaban descritos y calificados como graves en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva de trabajo. 5.
No tener por demostrado, a pesar de estarlo que la Chec SA, reconoció la existencia procesal y vigencia del reglamento interno de trabajo, el cual relaciona la escala de faltas y sanciones disciplinarias, artículo 70, 71, 72, 73 y 74. 6. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el artículo 71 del reglamento interno de trabajo, contempla la calificación de las faltas, según sean leves, graves, dependiendo del grado de perjuicio que genere la conducta del trabajador y dependiendo de su grado de intencionalidad o negligencia. 7.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la aprobación del nuevo servicio eléctrico instalado en la calle 7 10-60, no causo en su momento, ni ha causado perjuicios a la Chec SA, porque después de 13 años, ningún reclamo, siniestro o corto circuito se ha reportado, denunciado o exigido a la Chec, ni por la quejosa o por vecino del municipio de Santuario Risaralda. 8.
No dar por demostrado, estándolo que para el año 2001, la seccional de Santuario Risaralda, aun no contaba con el RETEI y las instalaciones se confiaban a la capacitación que recibían los trabajadores. 9. No da por demostrado, estándolo que la Chec violo el debido proceso administrativo, contemplado en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva cuando celebra audiencia de descargos José Diofante, estando incapacitado por medicina laboral, desde agosto 2 de 2001. 10.
No dar pos demostrado, estándolo que la Chec violo el debido proceso administrativo, contemplado en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva, cuando realizó la audiencia de descargos en presencia de un solo miembro del sindicato, teniendo José Diofante el derecho a estar acompañado de dos compañeros de trabajo o miembro del sindicato. 11.
No dar por demostrado, estándolo que la Chec violo el debido proceso administrativo, cuando obvio iniciar las investigaciones por la denuncia de acoso laboral en contra de la Sra. Nubia de Jesús Rendón, jefe inmediato de José Diofante, en la seccional de Santander Risaralda. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la Chec violo el debido proceso administrativo cuando omitió a aplicación del artículo 71 y 72 del reglamento interno de trabajo, al no hacer graduación de la sanción, de la magnitud del daño y de la intencionalidad del actor. 13.
No dar por demostrado, estándolo que la Chec, violo el debido proceso administrativo cuando obvio el trámite previo para la imposición de sanciones señalado en la convención colectiva suscrita por la Chec, con sus trabajadores, vigente en el tiempo de ocurrencia de los hechos. 14. No dar pos demostrado, estándolo que la Chec violo el debido proceso administrativo, cuando no permitió práctica de pruebas a instancias de José Diofante Bonil López y no le dio traslado de la practicadas, para que pudiesen ejercer el derecho de contradicción. 15.
No dar por demostrado, estándolo que la Chec violo el debido proceso administrativo cuando obvio el orden jerárquico de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva para la imposición de sanciones […] 16. No dar por demostrado estándolo, que la Chec violó el debido proceso administrativo cuando no demostró los perjuicios que sufrió con ocasión de la aprobación de los nuevos servicios eléctricos de la calle 7 n.° 10 – 60 Santuario, Risaralda. 17.
No dar por demostrado, estándolo que la Chec violo el debido proceso administrativo cuando no demostró los perjuicios que sufrió con ocasión de la aprobación de los nuevos servicios eléctricos de la calle 7 10- 60 de Santuario Risaralda. 18. No da por demostrado, estándolo que la Chec violo el debido proceso administrativo cuando califico la conducta como grave, bajo las reglas del Retei, las cuales todavía no existían al tiempo de la ocurrencia de los hechos, esto es para el año 2001. 19.
No dar por demostrado, estándolo que la Chec SA reconoció la existencia procesal y la vigencia de la convención colectiva de trabajo aplicable al caso que nos congrega, en lo relativo a la aplicación del artículo 11 y 50, esto es la existencia de una justa causa debidamente motivada por parte de la Chec para dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido, y el respectivo reintegro, si no se demostrare la justa cusa, amén de la presunción de no interrupción en la prestación de servicios. 20.
No tener por demostrado, estándolo que la Chec, violo el debido proceso administrativo, cuando obvio la aplicación de la cláusula 50 de la Convención Colectiva de trabajo, al no seguir el procedimiento allí establecido y no conceder los servicios consagrados. Considera que tales yerros tuvieron como origen la errónea apreciación de las siguientes pruebas: (i) convención colectiva de trabajo artículos 11 y 50, (ii) reglamento interno de trabajo, (iii) diligencia de descargos (f.°162 a 167), (iv) contestación de la demanda, (v) confesión de José Diofante Bonil, (vi) la inspección judicial y (vii) hoja de vida.
Así mismo, señaló como pruebas no apreciadas los testimonios de Oscar Arturo Orozco Sánchez, presidente del sindicato, Edgar Osorio Muñoz y Nubia de Jesús Rendón, así como el interrogatorio de parte absuelto por José Diofante Bonil. En la demostración del cargo, asegura que la empresa demandada no demostró perjuicio alguno en el inmueble de la quejosa o entorpecimiento en la prestación de servicios públicos domiciliarios, por lo tanto, la conducta no podía ser calificada como grave, más cuando, no revistió la magnitud que se endilga; el actor tenía como función la aprobación de un nuevo servicio y tenía toda la capacidad laboral para ello.
Esta autorización, no causó ni causará daño alguno, pues se encuentra en iguales condiciones « hace 12 años» (contados en 2013), no ha sido suspendida ni modificada. Resalta que la gravedad de la conducta está condicionada a demostrar la magnitud del perjuicio causado, como lo indica el artículo 71 del reglamento interno de trabajo, por ende, al no demostrarse el daño generado por el actor, no era dable dar por demostrado que su conducta estaba calificada como grave en dicho estatuto reglamentario o incluso, en la convención colectiva de trabajo.
Por otro lado, indica que la sentencia impugnada es contradictoria, pues solo aceptó que uno de los cargos o faltas imputadas, tenía la entidad suficiente para terminar el contrato de trabajo, esto es, la aprobación de un nuevo servicio de energía eléctrica sin las especificaciones técnicas requeridas. Por ende, no es cierto que las causas que adujo la demandada para despedir al actor estén demostradas y hayan tenido «gran magnitud», pues fue el mismo Tribunal quien declaró que no existía prueba de cuatro de las cinco causales para terminar el contrato de trabajo.
Destaca que este único cargo que se encontró acreditado, no generó perjuicios, que la gravedad de la conducta está condicionada a la intencionalidad del trabajador en la ocurrencia de los hechos, y que ésta última no fue analizada, por ende, se encontró culpable al trabajador bajo los parámetros de la responsabilidad objetiva, proscrita por el legislador.
Reitera que si los trabajos cuestionados en la carta de despido no se suspendieron y no se presentó queja al respecto, es porque se hicieron de forma correcta y debían ser aprobados por el actor, según su experiencia y conocimientos en el tema, pues para el año 2001 no se contaba con las normas técnicas para las instalaciones eléctricas. Por lo anterior, es un despropósito que en la investigación preliminar, la empresa acudiera a Adolfo Ossa, instalador en la zona de Anserma, trabajador de iguales o mejores condiciones laborales, para que calificara el servicio aprobado por el actor.
Si se requería un concepto del servicio instalado, era necesario acudir a un empleado con mayor experiencia y capacitación que el demandante. Además de lo anterior, el concepto emitido por este trabajador no pudo ser controvertido y tampoco se convocó a Idalba Agudelo para que ratificara su queja. En ese orden, la « prueba técnica» que podía evidenciar las eventuales irregularidades en las instalaciones no existió en el proceso, por lo que es admisible la conclusión en contrario, es decir, que las instalaciones cuestionadas se realizaron en debida forma.
Manifiesta que la demandada no cumplió el proceso administrativo consagrado en el artículo 50 de la convención colectiva para la imposición de sanciones, pues la primera instancia debía surtirse ante el jefe de personal; sin embargo, la diligencia de descargos se desarrolló en ausencia de este y con un solo miembro del sindicato, teniendo derecho a estar acompañado de dos compañeros; señala que la segunda instancia correspondía al comité obrero patronal y la tercera, al gerente, lo cual no sucedió y que no se le dio traslado de las pruebas practicadas para que pudiese controvertirlas.
Finalmente adujo que las normas técnicas «Retei», solo fueron acogidas por la demandada en el año 2008, por ende, no podía calificarse el servicio de energía eléctrica aprobado por el actor en la calle 7 n.° 10 – 60 Santuario, Risaralda, con base en ellas, pues no regían la actividad para la época de los hechos, ocurridos en el año 2001; de hacerlo, se desconoce el debido proceso administrativo.
RÉPLICA La opositora señala que el primer cargo presenta graves fallas técnicas que conllevan su fracaso. Explica que ninguno de los errores de hecho enunciados ofrece suficiente claridad, para determinar en qué consisten y de qué manera el Tribunal se equivocó en la apreciación de las pruebas enlistadas, por lo tanto, el planteamiento del censor corresponde más a un alegato de conclusión. Agrega que el despido del demandante obedeció a la violación de la prohibición de realizar trabajos particulares a favor de terceros, prevista en el reglamento interno de trabajo como falta grave, la cual fue acreditada con la prueba testimonial.
Precisa que no se adujo como justa causa, el que la conducta endilgada hubiese generado perjuicios y finalmente advierte que en la investigación adelantada por la empresa se garantizó el debido proceso del trabajador, fue citado en debida forma a rendir descargos, dicha audiencia se surtió con la asistencia del vicepresidente de Sintraelecol Caldas, se le indicaron los cargos y se le presentaron las pruebas sobre los mismos.
CONSIDERACIONES Desde el punto de vista fáctico, el recurrente cuestiona que se hubiesen dado por demostradas las irregularidades señaladas por la demandada, en la instalación del servicio de energía en el inmueble de la calle 7 n.° 10 – 60 Santuario, Risaralda, que el actor aprobó en ejercicio de su labor como lector – instalador. También afirma que no es posible considerar que los hechos endilgados por la accionada revistieran tal gravedad o «gran magnitud» para que dieran lugar a la finalización del contrato, y además, reprocha que no se hubiese advertido que la empresa violó el « debido proceso administrativo», como lo plantea en los yerros fácticos 9 a 11, 13 a 15 y 18.
En cuanto a la justeza del despido, el Tribunal concluyó que el actor aprobó un servicio de energía sin que las instalaciones para ello contaran con los requerimientos técnicos y consideró este hecho como una « violación grave» de sus obligaciones, dado que las irregularidades permitidas por la falta de control del actor, pueden significar la pérdida de recursos económicos de la empresa y la afectación de la seguridad de sus instalaciones y la usuaria.
Así las cosas, encuentra la Sala que, acorde con las pruebas denunciadas, el colegiado no incurrió en equivocación al adoptar estas conclusiones que ahora se cuestionan por el censor, tal como pasa a explicarse: Despido con justa causa: El Tribunal estableció, según la carta de despido, que, entre los motivos endilgados al trabajador para finalizar su contrato, la empresa adujo los siguientes: […] 4.
Que Ud., - conforme a la índole de su cargo y debiendo hacerlo- no reportó en forma fidedigna el real estado en que estaba las instalaciones para la independización del servicio de energía del inmueble ubicado en la calle 7 No. 10 -60 del municipio de Santuario (Risaralda) 5. Ud., reporto el servicio de energía eléctrica para el inmueble ubicado en la calle 7 No. 10 -60 del municipio de Santuario (Risaralda), sin en cumplimiento de las mínimas exigencias que tiene la CHEC S.A. E.S.P Lo dicho en tal misiva no fue discutido en casación y tampoco se cuestiona que fue José Diofante Bonil López quien revisó las instalaciones en el inmueble de la calle 7 n.° 10 – 60 Santuario, Risaralda y dio concepto favorable para la prestación del servicio, como lo derivó el colegiado de la prueba testimonial.
El asunto que se discute por el recurrente, es que no existían irregularidades técnicas en la instalación que evaluó. En este específico punto, el colegiado se fundó en el informe presentado por el funcionario de la empresa demandada que funge como instalador en la Seccional Anserma, Caldas, visto a folio 287, para colegir la existencia de irregularidades en la instalación aprobada por el actor.
Aunque no se enlista como prueba mal apreciada, en la sustentación del cargo, el censor si cuestiona su valoración, por lo que se pasa a analizar. 1. Folio 287. Informe funcionario instalador Anserma, Caldas: A través de dicho documento de fecha 23 de noviembre de 2001, Adolfo Ossa Osorio informa a la empresa demandada, que las instalaciones internas en el inmueble ubicado en la calle 7 n.° 10 -60 Santuario, Risaralda, presentan tres anomalías que no permiten recibirlas para el servicio de energía: a) la acometida principal de la vivienda en mención tiene empalmes, b) la línea a tierra va en alambre n.° 10 de cobre cuando debe ir en alambre n.° 8 de cobre y c) la acometida principal no tiene « tubo conduit metálico ni capacete».
Así las cosas, no se equivocó el colegiado al derivar de esta prueba la demostración de las irregularidades en la instalación del servicio de energía que cuestionó la demandada, pues en efecto así se menciona, por lo que se limitó a extraer de dicha prueba lo que en verdad indica sin derivar de ella, hechos que no informa. Ahora, no es posible desvirtuar las conclusiones de este documento, en razón a que el funcionario que lo presentó tenga igual o incluso inferior capacitación y experiencia que José Diofante Bonil López, como lo alega el recurrente, porque tal circunstancia no se puede acreditar con el escrito de folio 287, por el contrario, quien lo firma indica ejercer el mismo cargo que el actor, esto es instalador, por lo que conoce los requerimientos técnicos necesarios para efectuar aprobaciones de servicios como la aquí cuestionada.
Si el censor pretendía restar credibilidad a las observaciones hechas por este trabajador de la entidad, ha debido denunciar las pruebas que le permitiesen a la Sala evaluar si, pese a ejecutar las mismas funciones que el demandante, el señor Adolfo Ossa Osorio, no tenía la capacidad o conocimientos necesarios para hacer una evaluación como la rendida.
Sin que para ello sea suficiente la mención a las diferentes certificaciones de capacitación que obran en la hoja de vida del actor, pues con ellas solo podrían establecerse los estudios que realizó el demandante, más no Ossa Osorio. En ese orden, debe concluirse que la prueba en que se fundó el Tribunal, en verdad refiere el desconocimiento de las exigencias técnicas requeridas para autorizar un servicio de energía; más cuando en el interrogatorio de parte, el mismo demandante admite que algunas de las anomalías advertidas pueden serlo, o por lo menos generan riesgo (f.° 287). 2.
Interrogatorio de parte: Esta prueba es denunciada por el recurrente para derivar su confesión en cuanto a que no fue él quien efectuó la instalación interna discutida. Al respecto, debe recordar la Sala que el interrogatorio de parte solamente puede constatarse en el recurso extraordinario en la medida que contenga una confesión en los términos del artículo 195 del CPC (hoy artículo 191 del CGP) y la afirmación que hace el señor Bonil López en relación con la no realización de trabajos en el inmueble mencionado, no constituye tal prueba, pues no le perjudica, sino que respalda su dicho.
En todo caso, esta circunstancia resulta irrelevante en casación, como quiera que el Tribunal no concluyó que el actor hubiese efectuado dicho trabajo, por el contrario, indicó que no estaba plenamente demostrado, así que no fue ésta la causal de despido que avaló en la sentencia impugnada. Recuérdese que el hecho que consideró acreditado el colegiado, fue haber aprobado un servicio de energía pese a que las instalaciones para ello no cumplían las exigencias técnicas requeridas; hecho, respecto del cual, sí obra una confesión en el interrogatorio de parte que el recurrente le solicitó a la Corte analizar.
En efecto, en cuanto a los procedimientos o normas que debía atender para aprobar el servicio, al dar contestación a la pregunta número 15, respondió que para la línea de tierra se requería un cable «número 8 como medio de protección de electrodomésticos» (f.° 444); sin embargo, en el informe visto a folio 287 se hizo constar que el cable utilizado en la calle 7 n.° 10 – 60 era número 10.
Además, aceptó que la acometida «estaba empalmada al final» e incluso explicó que un empalme puede generar fuga de energía o calentamiento de línea, si no queda bien hecho. Con estas dos afirmaciones, el demandante acepta que la instalación que aprobó, presentaba anomalías, que corresponden a las mismas evidenciadas por el instalador Adolfo Ossa Osorio, por lo que corroboran el informe que el recurrente pretendió desvirtuar, sin éxito. 3.
Hoja de vida: El censor asegura que con esta prueba se acredita su capacitación y experiencia que tenía para efectuar aprobaciones de servicios como la cuestionada. Este documento obra a folios 100 a 148, y en él se advierten certificaciones por asistencia a cursos de contabilidad, fundamentos técnicos 2, primer ciclo de administración municipal, título de auxiliar en contabilidad secretarial y curso de promoción y difusión de la participación ciudadana en la gestión y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios.
Aunque el Tribunal no tuvo en cuenta esta documental para definir la ocurrencia de la justa causa alegada, lo cierto es que esta omisión no genera un yerro protuberante que dé lugar a la casación del fallo recurrido, toda vez que, aun de haberla valorado, la decisión no cambiaría. Esto como quiera que los estudios referidos solo dan cuenta de la formación del actor, pero no impiden considerar que en el ejercicio de su labor, la aprobación del servicio discutida hubiese sido incorrecta por no atender todos los lineamientos de orden técnico, pues para ello, debe analizarse la ejecución de la actividad y no los conocimientos que pudiese tener el trabajador.
Y en este caso, la constatación de las instalaciones vista a folio 287, contradice la argumentación del censor. De esta manera, no erró el Tribunal al encontrar acreditado el hecho invocado en la carta de despido, que calificó como una violación grave de las obligaciones que le incumben al trabajador, la cual constituye una justa causa de terminación del contrato, según el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST en concordancia con el artículo 58 ibídem.
Esta calificación de violación grave, es cuestionada igualmente por el recurrente, dado que afirma que, el hecho aquí acreditado no reviste tal magnitud, y que en todo caso, ha debido verificarse el daño o perjuicio que causó con su comportamiento, pues de lo contrario, se le estaría imponiendo una responsabilidad objetiva. Al respecto, debe recordar esta Corporación, que cuando se invoca la violación de las obligaciones que le incumben al trabajador, la misma debe ser grave para que constituya justa causa de despido, como lo prevé la norma antes referida.
Dicha gravedad es dable evaluarla al juez del trabajo, como bien lo coligió el Tribunal, contrario a cuando se aduce la comisión de una falta grave, pues ésta requiere previa calificación como tal en convención colectiva, contrato o reglamento de trabajo y no por parte del fallador. Así se explicó en sentencia CSJ SL 10 mar. 2003 rad. 35105, reiterada en fallos CSJ SL670-2018 y CSJ SL 187-2018: Sobre la hermenéutica del citado texto normativo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras sentencias en la proferida el 18 de septiembre de 1973, en la cual se dijo: Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.
Una es y otra es. En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’ ‘El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: y en cuanto a la violación indicada:, y define el verbo violar como o quebrantar una ley o precepto’.
Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato.
Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’ Y en sentencia de 19 de septiembre de 2001, radicación 15822, así razonó esta Corporación: “Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.
Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal” (Subraya la Sala).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que no erró el Tribunal al calificar y admitir la gravedad de la violación de las obligaciones. Esto como quiera que la aprobación del servicio de energía, la cual requiere la revisión de las instalaciones para ello, es una función propia del cargo de lector – instalador, como el mismo recurrente lo asegura; por ende, no advertir las irregularidades que informa el documento de folio 287 y que parcialmente son admitidas por el actor en el interrogatorio de parte, en verdad implica negligencia en el cumplimiento de su obligación. Así lo señaló el colegiado al indicar que fue la « falta de control» del trabajador la que permitió que se presentaran tales anomalías.
En ese orden, contrario a lo señalado por el censor, el ad quem no avaló la imposición de una responsabilidad objetiva, sino que tuvo en cuenta la conducta del trabajador, coligiendo su omisión en la verificación de las instalaciones que le llevó a efectuar una aprobación del servicio equivocada. Esta conclusión no se desvirtúa con el Reglamento Interno de Trabajo, denunciado para este efecto, pues incluso atendiendo las previsiones de este estatuto, sería dable calificar como grave, el incumplimiento del actor, como pasa a explicarse: Reglamento Interno de Trabajo: Afirma el censor que, al determinar la gravedad de la conducta endilgada, no se tuvieron en cuenta los lineamientos del artículo 71 reglamentario.
Dicha norma establece: «Calificación de las faltas: Las faltas se califican en leves, graves dependiendo del grado de perjuicio que genera la conducta del trabajador y dependiendo de su grado de intencionalidad o negligencia». En principio podría colegirse que tal disposición se refiere a la calificación de las faltas graves en el reglamento interno de trabajo y no a la gravedad de la violación de las obligaciones que le compete evaluar al juez, para lo cual debe tener en cuenta la valoración integral de las pruebas y la libre formación del convencimiento, como lo establecen los artículos 60 y 61 del CPTSS.
Sin embargo, se debe aclarar que, al margen de ello, como ya se expuso, el Tribunal sí encontró demostrada una negligencia del actor en el cumplimiento de sus funciones, pues evidenció «falta de control» por parte de éste; además, señaló que no realizó su trabajo de manera eficiente pues pasó por alto las irregularidades de las instalaciones internas del inmueble ubicado en la calle 7 n.° 10 – 60 Santuario, Risaralda, lo cual es suficiente para determinar que la violación de las obligaciones fue grave, pues puso en riesgo la seguridad del lugar.
Obsérvese que incluso, en el interrogatorio de parte, el mismo demandante asegura, al contestar la pregunta número 18, al igual que lo hace el instalador Adolfo Ossa en el documento de folio 287, que la instalación tenía un empalme, y explica el actor que si éste «no es bien apretado con dos alicates y bien encintado, se pude presentar fuga de energía o calentamiento de la línea» (f.°445); de ahí que, colige la Sala, resultaba anómalo o por lo menos una evidencia de falta de control, que la instalación tuviese empalmes, lo que a su vez genera el riesgo advertido por el colegiado.
Ahora, establecida de esta forma la negligencia del trabajador, para que pudiese considerarse grave la transgresión del actor a sus deberes, no era necesario que se materializara un perjuicio para la empleadora o la usuaria, por la incorrecta aprobación del servicio de energía, como también lo alega el censor. Esta Corporación ha expuesto que la gravedad de la violación, no requiere, necesariamente, fundarse en un daño efectivamente ocurrido o en la intencionalidad del trabajador.
Así se recordó en sentencia CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 39518: c) En la sentencia del 7 de julio de 1958, el extinto Tribunal Supremo de Trabajo, razonó: “La conexidad entre el hecho grave y los perjuicios no puede erigirse en predicado universal. Lo que es grave no siempre produce perjuicios, y en cambio lo que es leve o insignificante a veces puede producirlos.
La gravedad - cuyo neto sentido etimológico es peso - y que resulta de tan difícil mesura para el juzgador, suele ser, como en el caso del acuerdo 8° del art. 62 del C.S. del T., el énfasis y encarecimiento con el cual el legislador ha querido rodear los hechos generadores de efectos jurídicos: la mala conducta del trabajador como causante de la terminación del contrato, etc., sin que ello necesariamente envuelva que tal hecho (mala conducta) haya producido perjuicios al patrono. Quiere la ley que circunstancias baladíes no se erijan por las partes contratantes en causales eximentes de cumplir el contrato, ni que puedan usarse por una de ellas en su exclusiva conveniencia y como instrumentos lesivos de los intereses de la otra.
Y por ello ha ocurrido a la calificación de graves, sin atender a los efectos dañosos que hayan producido. Pero en la apreciación de la gravedad o levedad es natural que deje un amplio margen el juzgador; a este respecto, lo que objetivamente puede dejar de ser grave, subjetivamente puede llegar a serlo, y viceversa. En casos como los referentes a las obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador a que aluden los arts. 58 y 60 del C. S. del T., y su violación grave, expresada así por el ord. 8° del art. 62 ibídem, el juzgador califica, con plena libertad, pero mediante el justiprecio de las circunstancias concurrentes, la gravedad de los hechos." (GJ.
LXXXVIII, números. 2199, 2200, 2a parte, página 819). d) También ilustra la cuestión debatida, la doctrina recibida por esta Sala de la Corte en providencia del 13 de noviembre de 1964, en la que se dispuso: “Conviene, sin embargo, para efectos de la unificación jurisprudencial encomendada a la Corte, rectificar la tesis demasiado absoluta del ad quem respecto de la aplicación del ordinal 8º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y que habla de o, y no de.
No es exacto que la facultad consagrada en esa norma esté condicionada al del infractor, esto es, a su intención de causar daño a la contraparte. Cumplidos los presupuestos que allí se determinan (gravedad objetiva de la violación legal o previa calificación de la gravedad de la falta en pacto, convención colectiva, fallo arbitral, contrato individual o reglamento y agotamiento del respectivo procedimiento convencional o reglamentario), puede sobrevenir lícitamente la extinción del nexo jurídico-laboral a causa de negligencia o descuido culposo y no necesariamente por dolo del inferior”.
Del análisis de la recensión jurisprudencial en precedencia, emergen consiguientemente, las siguientes conclusiones: (i) en la primera de las hipótesis estatuida en el mencionado numeral 6º de la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave; (ii) en el segundo supuesto la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta;
(iii) para que se configure la falta grave así como como la grave negligencia no se requiere que efectivamente se haya ocasionado un daño, perjuicio o beneficio para el dador del laborío, y (iv) la falta grave y la grave negligencia no se encuentra condicionada al “animus nocendi”(intención de causar daño) del trabajador. ( resalta la Sala).
En ese orden, encuentra la Sala que la consideración sobre la gravedad del incumplimiento por parte del trabajador, resulta razonable y no era menester que se acudiera a la constatación de otros elementos como el perjuicio, daño o intención del trabajador, para llegar a tal conclusión, por ende el Tribunal no incurre en el yerro fáctico imputado.
Resta advertir que la falta de demostración de las demás causales invocadas en la carta de despido, en manera alguna puede aminorar o morigerar la gravedad de la falta que sí fue acreditada, pues ella se califica respecto de cada conducta en particular, y no condicionada al mayor o menor número de razones o motivos de despido demostrados.
Proceso administrativo: Finalmente, se observa que al formular los errores de hecho 9 a 11, 13 a 15 y 18, el censor también reprocha que en la sentencia impugnada no se hubiese advertido la falta de garantía del « debido proceso administrativo». Para sustentar su acusación refirió que la empleadora no cumplió el trámite administrativo consagrado en la convención colectiva de trabajo, pues desconoció las instancias o etapas que deben surtirse en el trámite disciplinario así como la garantía de su derecho de defensa, porque no le fue posible controvertir las pruebas ni ser asistido por dos compañeros de trabajo, además, que para calificar su conducta se tuvieron en cuenta las normas «Retei», que no eran aplicables para la época de los hechos.
En relación con lo anterior, denuncia la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1. Diligencia de descargos (f.° 162 a 167): En dicha actuación, adelantada el 24 de octubre de 2001, se le hizo saber al actor que tenía derecho a ser asistido por dos trabajadores, el cual ejerció al solicitar la presencia del vicepresidente del sindicato, quien efectivamente compareció como consta en el acta respectiva.
Así mismo, se le puso de presente el «expediente contentivo de las pruebas» que dieron origen la indagación. Estas garantías fue las que encontró acreditadas el Tribunal con la referida acta de descargos, razón por la cual, no se evidencia yerro en su apreciación, pues derivó de ella lo que efectivamente señala. 2. Contestación de la demanda: Acusa esta pieza procesal «en lo referido como denuncia por pérdida de la investigación preliminar», circunstancia que efectivamente se menciona en este escrito al pronunciarse sobre las pruebas pedidas por la parte actora que se encuentran en poder de la demandada (f.° 87).
Sin embargo, no advierte la Sala cuál es el reproche o la indebida valoración que se le endilga al Tribunal respecto de ésta circunstancias, pues nada explica el censor al respecto, sin que pueda suplirse tal deficiencia argumentativa dado el carácter rogado del recurso extraordinario. 3. Convención colectiva de trabajo (f.° 12 a 46). En el artículo 11 de la norma extralegal, se establece el derecho del trabajador a ser reintegrado al cargo si no se comprueba la justa causa que se invocó para la terminación de su contrato y en la cláusula 50 se prevé el «trámite previo para la imposición de sanciones».
Estipulaciones que no resultan aplicables al presente asunto, y por ende, la omisión del Tribunal en su valoración no configura el yerro fáctico endilgado por el censor. Esta Corporación ha sostenido que para efectos de terminar de forma unilateral un contrato de trabajo cuando se invoca una justa causa no se requiere agotar un determinado procedimiento previo, a menos que el empleador así lo tenga estipulado, en el contrato de trabajo, convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo o reglamento, sin que al despido resulte posible extenderle las disposiciones que regulan las sanciones disciplinarias, en razón a que ni la ley como tampoco la jurisprudencia le han dado el mismo tratamiento, en tanto son figuras que no son equiparables por perseguir un objetivo diferente y generar consecuencias disimiles (ver CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39394).
En ese orden, si el artículo 50 convencional no establece un trámite previo al despido sino a la imposición de una sanción disciplinaria, no es dable en este caso invocar tal procedimiento. Ahora, como en el presente asunto, se logró la demostración de una de las causales de despido, no se cumpliría el supuesto fáctico que el artículo 11 convencional establece para ser aplicado y ordenar el reintegro al cargo. 4.
Inspección judicial: Dados los razonamientos anteriores, resulta irrelevante para los propósitos del recurrente, la demostración de la publicación del reglamento interno de trabajo, que fue el hecho constatado por el juez promiscuo municipal de Santuario, Risaralda, por comisión conferida por el juez de primera instancia (f.° 424), pues el Tribunal no desconoció la existencia de esta norma reglamentaria y las partes tampoco controvirtieron su existencia o publicación. Ahora bien, la Sala debe resaltar que en el planteamiento del cargo, el censor se ocupa de endilgar diferentes yerros fácticos fundado en la transgresión del « proceso administrativo», por hechos que no fueron mencionados en las instancias por el actor, como son: que estaba incapacitado para el momento en que se surtió la diligencia de descargos, que la demandada no graduó la magnitud de la sanción, daño e intencionalidad del trabajador, no se atendió el orden jerárquico para el trámite administrativo, no se concedieron los recursos dentro del mismo y que se hubiese calificado la conducta según las normas « RETEI », no existentes para la época de los hechos.
Las anteriores circunstancias no fueron abordadas por el Tribunal, dado que no le fueron puestas de presente, ni se controvirtieron en juicio, por lo que su formulación en el recurso extraordinario estaría adicionando la causa petendi, lo cual esta vedado para el censor y le impide a la Sala entrar en su análisis, pues con ello se estaría desconociendo el debido proceso y derecho de defensa de la demandada.
Finalmente se debe advertir que no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial, toda vez que no es apta en casación laboral, y no se advierte ningún error del ad quem en la valoración de las pruebas sí calificadas (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas: Los artículos 58, 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo que condujo a la falta de aplicación del reglamento interno de trabajo (artículos 71, 72, 73 y 74), convención colectiva artículos 11 y 50, artículo que se debe examinar con la ley sustancial artículo 61 y 62 del CST, en armonía con los artículos 51-4, 53 y 64 (vigente ante de la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) del mismo estatuto, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política de la Republica de Colombia artículos 1°, 2°, 13, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 51-4, 53 y 64 (vigentes antes de la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) de la misma obra, en relación con los artículos 1°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 55, 26, 59, 65 de la misma obra.
En la demostración del cargo, alega que la infracción directa en la que incurrió el Tribunal, radica en haber declarado que el actor no realizó su trabajo de manera eficiente, al apartarse de las instrucciones dadas por el empleador y no haber puesto toda su capacidad en el desempeño de sus funciones, con lo cual, incumplió sus obligaciones contractuales.
Refiere el censor que tiene la capacidad humana y laboral suficiente para haber aprobado un servicio como el cuestionado en este caso, pues así se comprueba con su hoja de vida y los diferentes cursos de capacitación que allí se evidencian, y se corrobora con la ausencia de quejas por el servicio prestado y de daños a la empresa demandada o al inmueble.
Insiste en que calificar como grave una conducta que no generó ningún daño, por el solo hecho de que el actor aprobó el servicio instalado en la calle 7 n.° 10 – 60 Santuario, Risaralda, es imponer una responsabilidad objetiva, la cual está proscrita por la legislación nacional. Al respecto, resalta que el artículo 71 del reglamento interno de trabajo exige estudiar el grado de culpa o dolo en la actuación del trabajador y que en este caso no se analizó el grado de intencionalidad y negligencia en la comisión del hecho.
Agrega igualmente, que esta norma establece que para que el comportamiento sea grave debe haber producido un perjuicio con clara intención del trabajador. Resalta que el Tribunal infringió las normas acusadas, al considerar que el servicio aprobado por el actor, se realizó sin atender las exigencias técnicas y que ello constituye una justa causa de terminación del contrato.
Señala que el colegiado concluyó que ninguna de las causas indicadas en la carta de despido estaba calificada como grave en la convención colectiva ni en el reglamento interno de trabajo, sin embargo, indicó que la aprobación del nuevo servicio, por la magnitud del perjuicio, si justifica la decisión de la demandada. Finalmente advierte que no existe prueba técnica que demuestre la irregularidad del servicio aprobado y que los hechos ocurridos no encajan en los artículos 58 y 60 del CST, por lo que el artículo 62 del mismo estatuto resulta infringido de forma directa, dada la inexistencia de causal de terminación del contrato.
RÉPLICA Resalta el opositor que, en el segundo cargo, al atacar la sentencia por la vía directa, se prescinde de discusiones sobre los aspectos facticos y probatorios del proceso, pues lo que se pretende es cuestionar un error de juicio estrictamente jurídico; sin embargo, el recurrente en la demostración del cargo hace referencia a aspectos probatorios del proceso y a circunstancias de orden fáctico, que conllevan la desestimación del mismo.
CONSIDERACIONES Le asiste razón a la parte opositora al advertir el dislate técnico en que incurre el censor al dirigir el segundo ataque por la vía de puro derecho, pero sustentarlo en razonamientos fácticos y probatorios. En efecto, por la vía directa, insiste en la indebida valoración del artículo 71 del reglamento interno de trabajo y de la hoja de vida del actor, para demostrar que en la calificación de la conducta no se evaluó la intencionalidad y negligencia del actor, y que éste tenía la capacitación y experiencia necesaria para ejecutar su labor en cuanto a la verificación de las instalaciones internas del inmueble para la aprobación del servicio de energía. Además, concluye que el Tribunal infringió directamente las normas acusadas porque encontró probada una justa causa para despedir al demandante, presupuesto necesariamente probatorio.
Esta indebida mezcla de las dos vías, implica la desestimación del cargo, pues a cada una, corresponde, estrictamente y en sana lógica, la formulación de una específica y diferente argumentación, y en este caso, la sustentación del cargo no guarda relación con la senda elegida. Así, se debe recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de naturaleza probatoria, porque supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del fallador de instancia y su argumentación debe ser eminentemente jurídica; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley, esto es, gira en torno a la apreciación de las pruebas.
Por tanto, la senda directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede endilgar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación de las pruebas (ver CSJ SL 22 fe. 2011, rad. 36684).
En ese orden, yerra el recurrente en el planteamiento de su acusación, y lo que advierte la Sala es que corresponde a una argumentación propia de un alegato de instancia, sin cumplir con la carga procesal de indicarle y menos demostrarle a la Corte, cual fue el error jurídico en que incurrió el Tribunal y que lo llevó a la violación de las disposiciones acusadas, pues se ocupa únicamente de reiterar sus apreciaciones fácticas frente a la injusticia del despido y la crítica al proceder de la empresa empleadora.
Así, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, no le es posible a la Sala subsanar las deficiencias técnicas aquí evidenciadas para abordar el estudio de fondo del ataque, por tanto, debe desestimarse el cargo. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley procesal sustancial en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 177 y 174 del CPC, en concordancia con los artículos 467, 58, 60, 61 y 62 del CST, que implicó la violación del artículo 29 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, menciona que la demandada debía demostrar la justa causa de terminación del contrato, la gravedad de los mismos y los perjuicios causados, lo cual no hizo. Así mismo, señala que desde el año 2001, la empresa demandada no ha recibido queja, denuncia o requerimiento por perjuicios materiales o morales generado por la aprobación de un nuevo servicio en el inmueble ubicado en la calle 7 n.° 10-60 de Santuario.
Asegura que el Tribunal transgredió las normas acusadas, dado que no se demostraron las justas causas de despido endilgadas; esto, como quiera que la empresa demandada no aporto el contrato de trabajo en el que funda la exclusividad del demandante, la copia de la investigación preliminar, ni allego prueba técnica que dé cuenta que el actor aprobó una instalación irregular.
Tampoco hizo comparecer al proceso al funcionario instalador de Anserma, Caldas, quien consideró que los trabajos cuestionados no atendían las regulaciones técnicas ni a la quejosa Idalba Agudelo a quien se le prestó el servicio. RÉPLICA Frente al tercer cargo, expone que también presenta defectos de técnica, pues se entiende que ataca la sentencia por violación de medio, en este caso de dos normas procesales, las cuales no tienen carácter instrumental, sino que consagran principios generales del procedimiento judicial.
CONSIDERACIONES En este último cargo, la parte recurrente cuestiona que el Tribunal no hubiese verificado el cumplimiento de la carga de la prueba que le incumbía a la demandada, en relación con las causales endilgadas para despedirlo. Frente a este deber probatorio, el colegiado precisó que una vez demostrado el hecho del despido, le corresponde a la demandada acreditar la existencia de los hechos imputados al trabajador y que los mismos configuren una justa causa para dar por terminado el contrato laboral.
Bajo esta premisa, abordó el análisis de las pruebas, por tanto, no le asiste razón al recurrente en la acusación jurídica que formula, pues contrario a lo planteado en el cargo, el colegiado efectuó un correcto entendimiento de los deberes probatorios de las partes en la materia objeto de debate, y concluyó que la empresa empleadora sí cumplió con la carga procesal que le incumbía. Reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha enseñado que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios.
Así, en sentencia CSJ SL 592, 29 ene. 2014, se precisó: En principio, a cada parte le corresponde demostrar las afirmaciones o las negaciones que hace como fundamento de sus pretensiones o excepciones. Así lo preceptúa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, Por supuesto, hay normas de derecho que excepcionalmente exoneran a las partes de acreditar hechos o negaciones, como es el caso de las presunciones y las negaciones indefinidas, para solo traer dos ejemplos.
En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión. Por tal razón, resulta equivocado el reproche jurídico del recurrente, al cuestionar que el Tribunal no advirtió que la demandada no atendió dicho deber procesal, dado que no allegó el contrato de trabajo, prueba técnica sobre las irregularidades endilgadas ni hizo comparecer al proceso al funcionario que conceptuó que los trabajos de instalación eran antitécnicos, así como a la usuaria que presentó la queja.
Esto, como quiera que al margen de las pruebas que echa de menos el censor, lo cierto es que el juez plural se apoyó en los medios de convicción debidamente allegados al proceso para determinar el cumplimiento de la obligación probatoria de la demandada en este asunto, sin que, como se vio al resolver el primer cargo, hubiese incurrido en algún dislate en su valoración probatoria.
Por lo anterior, el fallador de alzada no incurrió en el error jurídico endilgado y por ende, este cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la parte demandada, quien presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2012, por el Tribunal Superior - Sala Laboral de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DIOFANTE BONIL LÓPEZ contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00