Micelio
SL2456-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 169 de 1896Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2456-2024 Radicación n.° 97136 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por LADY DAIHANA GONZÁLEZ MORALES y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., antes OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de julio de 2022, en el proceso que DANIEL ALFONSO VEGA GARCÉS y CLARA INÉS BOJANINI ESCOBAR instauraron contra las recurrentes.

A la actuación fue vinculada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Clara Inés Bojanini Escobar y Daniel Alfonso Vega Garcés llamaron a juicio a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., hoy Skandia Pensiones y Cesantías S.A., y a Lady Dahiana González Morales, para que se declarara que la última no reunió las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del hijo de los actores.

Pidieron la devolución de saldos de la cuenta individual del afiliado, los «aportes al sistema de seguridad social», «las cesantías que tenía el referido causante depositadas en este fondo», indexación y costas (fls. 195 a 229). Informaron que su hijo Nicolás Vega Bojanini, soltero, sin unión marital de hecho, ni hijos y quien vivía en casa de su madre, padeció durante varios años un cáncer que ocasionó su muerte el 5 de mayo de 2017.

Que Lady Dahiana González solo fue una novia intermitente, pero Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. le concedió la pensión de sobrevivientes Esta administradora de fondos de pensiones (AFP) no se opuso a las pretensiones. Como excepción previa, planteó «falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva» y de mérito, las de buena fe, responsabilidad exclusiva de la codemandada, pago, compensación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación y prescripción (fls. 338 a 351).

Admitió haber reconocido a Lady González la pensión de sobrevivientes, con base en las pruebas aportadas en sede Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativa. Adujo que, si se llegase a demostrar que no convivió con el afiliado en los últimos 5 años anteriores a la muerte, ella es quien debe restituir a los padres del causante las sumas recibidas.

Añadió que estaría dispuesta a pagar a los ascendientes el saldo que queda en la cuenta de ahorro individual y el auxilio de cesantía. Lady Dahiana González Morales se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de fondo de «convivencia (…) con el causante por más de cinco años anteriores a su fallecimiento», cobro de lo no debido y buena fe (fls. 245 a 265).

Defendió su derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto demostró convivencia sólida y permanente en los 5 años anteriores al deceso, desde el 1 de diciembre de 2010. Comentó que el afiliado se convirtió en protector de su hija y el domicilio fue un apartamento del «Conjunto Cerrado Villa Verde». Además, recibió su apoyo económico. Formuló demanda de reconvención contra Clara Inés Bojanini y Daniel Alfonso Vega Garcés. Pretendió se le pagara el auxilio de cesantía del causante, depositado en Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. También, se ordenara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira que le entregara el depósito judicial por las prestaciones causadas, por razón del vínculo laboral que su compañero tuvo con AMEC FOSTER WHEELER COLOMBIA S.A. (fls. 312 a 315).

Fundó sus aspiraciones, en la calidad de compañera permanente del causante y la convivencia por un lapso superior a 5 años. Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 4 El a quo, dio por no contestada la demanda a Clara Inés Bojanini y Daniel Alfonso Vega (fl.615, digital). Mapfre Colombia Vida y Seguros S.A. (fl.616), vinculada según auto de 22 de noviembre de 2019, propuso las excepciones de pago y límite del riesgo.

Adujo que las pretensiones no fueron dirigidas en su contra y que, en todo caso, giró a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. la suma correspondiente al seguro previsional. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales (fl. 39, cdno. 2 digital) declaró que Lady Dahiana González no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.

Condenó a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. a pagarle a Daniel Alfonso Vega Garcés y Clara Inés Bojanini Escobar el saldo de la cuenta de ahorro individual de Nicolás Vega de $126.957.556,20, en un 50% para cada uno, indexados a la fecha del pago. Ordenó a la administradora devolver a los accionantes $20.902.804.92 por auxilio de cesantía consignado a nombre del causante, en igual proporción, debidamente indexados y la autorizó para que gestionara el cobro a Lady González de las mesadas desembolsadas.

También, autorizó a los actores para que reclamaran las prestaciones sociales consignadas a órdenes del Juzgado Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 5 Primero Laboral del Circuito de Pereira, por $10.057.404. Ordenó a la administradora demandada que devolviera a Mapfre Colombia Vida y Seguros S.A el capital que le giró por razón de la póliza e impuso costas a Lady González.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de Lady Dahiana González y Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., el ad quem confirmó el fallo de primer grado. Impuso costas a los apelantes en favor de los demandantes y a la administradora a favor de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (fls.26 a 62). En lo que interesa al recurso, no halló controversial que Nicolás Vega dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto cotizó 50 semanas en los 3 últimos años anteriores al fallecimiento.

Aludió al literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y las sentencias CC SU428-2016, CSJ SL1730-2020, CC SU-149-2021 y CSJ SL5270-2021. En lo que concierne a la intelección de aquellas normas, anticipó que se apartaría de la línea de pensamiento de la Corte, según la cual, el acceso a la pensión de sobrevivientes está supeditado a que la compañera permanente acredite mínimo 5 años de convivencia antes del deceso del pensionado, que no del afiliado.

A su juicio, según el criterio de la Corte Constitucional, en ambos casos debe probarse ese lapso de convivencia. Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 6 Memoró que, conforme la sentencia CSJ SL3785-2020, la ausencia física de uno de los compañeros no conduce inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja y se genere la pérdida del derecho, siempre que afloren motivos justificables, como el estado de salud, oportunidades y obligaciones laborales e «imperativos legales o económicos».

Recordó que la providencia CSJ SL803-2022, adoctrinó que la comunidad de vida de una pareja, debía evaluarse «“[…] bajo los aspectos particulares y circunstanciales de sus integrantes, de tal manera que es la real vocación de permanencia en este caso lo que debe prevalecer, el deber de asistencia y acompañamiento, así como la voluntad y la proyección de vida juntos, lo que no necesariamente impide que existan discusiones, desacuerdos que impliquen distanciamientos temporales”».

Del examen de los medios de convicción, dedujo: El 11 de enero de 2011 (págs. 305 y 415, fichero 01. Expediente) Nicolás Vega y Lady Dahiana González rindieron declaración extra-juicio ante notaría en el sentido de que “hemos constituido vida marital de hecho conviviendo permanentemente y bajo el mismo techo, desde el 1 de diciembre de 2010”.

En interrogatorio de parte, la demandante Clara Inés Bojanini, madre del causante (ver Registro Civil de Nacimiento de página 57 ibidem), reconoció que ellos tenían el proyecto de irse a vivir juntos y que lo hicieron, aunque solo por 10 días. El otro accionante (Daniel Alfonso Vega), padre del señor Nicolás (ver documento ibídem), manifestó en su declaración que la pareja pensó en algún momento vivir formalmente, en el inmueble que adquirieron, pero que ello no se dio porque la relación era inestable.

A pesar de la unión marital de hecho declarada, para febrero de 2011 el causante radicó unos certificados de incapacidad, registrando como su dirección la calle 12 # 19-114 de Pereira Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 7 (pág. 128, archivo 18 expediente penal), que no correspondía a aquella en que supuestamente vivía con la señora Lady Dahiana (Villa Verde -Cra. 37 # 30-51 de esa ciudad- págs. 163 a 192 ib.), sino a una propiedad de su madre (hecho 55 de la demanda, aceptado por dicha codemandada).

Si bien ella manifestó que desde la demanda se afirmó que en ese inmueble vivieron solo hasta 2006 y que la señora Clara Inés recibe allí correspondencia a pesar de no habitarlo, siendo su propietaria, lo cual en efecto dijo en ese supuesto fáctico del escrito inicial, en todo caso surge el interrogante de ¿por qué, si vivía para ese tiempo en Villa Verde con la señora González, no indicaba esa como su dirección?.

Y en abril de 2011 la señora González suscribió escritura pública a través de la cual compró, mediando subsidio, un apartamento en el conjunto Villa Verde de la ciudad de Pereira, en la cual manifestó en tres oportunidades que era “Soltera sin Unión Marital de hecho en la Actualidad” y que constituía patrimonio de familia inembargable únicamente con su hija Karen Uribe (págs. 163 a 192, fichero 01Expediente).

Si bien ella mencionó en su interrogatorio de parte que en ese documento figura como soltera porque se había postulado para el subsidio como cabeza de hogar y no podía aparecer el señor Vega Bojanini, estas afirmaciones no fueron comprobadas, recordando que a la parte no le es dable fabricarse su propia prueba (CSJ SL4116-2020 y CSJ SL986- 2021).

Pero, además, queda la duda de cuáles de las dos versiones son ciertas. En el dictamen de pérdida de capacidad laboral de octubre de 2012, encontró que el afiliado manifestó que era soltero y, en un documento clínico de enero de 2013, expuso que residía en la Calle 12 # 19-114 de Pereira (pág. 120 ib.), en la vivienda de su madre. Entonces, dedujo: Tan solo para abril de 2013 aparece un correo electrónico dirigido por él al de la señora Lady Dahiana -leida15@yahoo.es (pág. 307 a 308 ibidem, en concordancia con el de pág. 3, archivo 14Contestacion), en el cual, con el mensaje “PTI mi amor”, le reenvía un correo dirigido al señor Henry Espinosa, en el cual procura negociar el arrendamiento de un local comercial.

Allí se refiere al “apartamento que compramos en Villa Verde” y a que “mi esposa” se había graduado. Pero, en contraposición a ello, resulta que en julio de 2013 el señor Vega Bojanini suscribió contrato de trabajo con FOSTER WHEELER COLOMBIA S.A.S. para laborar en la ciudad de Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 8 Cartagena. De este documento y de la hoja de vida anexa a él es llamativo que hubiese consignado como estado civil “SOLTERO”, que en la información de familiares no hubiese mencionado a la señora González Morales -existiendo espacio para ello-, sino tan solo a sus padres y a su hermano, y que hubiese indicado como dirección la mencionada previamente como perteneciente a su madre (págs. 134 a 141, fichero 01.Expediente).

Asimismo, de páginas 212 a 216 reposa hoja de vida del señor Nicolás, realizada luego de octubre de 2011, cuando se suponía que ya tenía unión marital de hecho, en la que indicó que su estado civil era soltero. Existe constancia de que desde ese mes y hasta aproximadamente septiembre de 2014 el señor Vega Bojanini residió en la ciudad de Cartagena.

Así se dice, en razón del contrato precitado, así como de la aceptación del respectivo hecho en la demanda (el 48) y su contestación por parte de la codemandada González Morales, del testimonio de Paula Andrea Zuluaga, así como del documento de marzo de 2014. En concordancia con la situación precedente, en marzo de 2014 el señor Nicolás solicitó un seguro de automóviles, afirmando que su estado civil era “Soltero” (pág. 125 ibidem).

Y la testigo Paula Andrea Zuluaga, amiga de la familia de Nicolás y de él, así como Gerente de Recursos Humanos en la misma compañía de Cartagena en la que laboró este, aseguró que le conoció una novia, distinta a Lady, llamada Ana, de Barranquilla, con la que incluso asistió a actividades de la empresa, motivo por el que incluso él viajó mucho a esa ciudad.

En octubre de 2014 el señor Nicolás efectuó una reserva de tiquetes ida y vuelta Pereira-Cartagena, habiendo puesto como contacto “Lady Gonzalez (sic)”, y le reenvió a ella el correo (pág. 275 ibidem). En la página 420 ib. aparece una constancia suscrita en junio de 2017, mediante la cual Cristian Jhoan Granada y Alex Samir Hernández aseguraron que fueron guardas de seguridad desde el 20 de septiembre de 2014 y el 5 de mayo de 2015, respectivamente, en el Conjunto Cerrado Villa Verde, señalando que conocieron a Nicolás Vega, quien en vida convivía con la señora Lady Dahiana González en el apartamento 904 de la Torre 3.

Estas personas rindieron también testimonio en audiencia, sosteniendo el primero que trabajó desde la fecha indicada de 2014 y hasta el año 2019, y que cuando él llegó, ellos ya estaban viviendo ahí; que Nicolás viajaba por temporadas, pero residía ahí, hasta poco antes de su fallecimiento. El segundo dijo que trabajó en el conjunto entre, aproximadamente abril de 2015 y los años 2018 o 2019, conociendo que ellos vivían juntos, en un inicio de manera permanente, pero después hubo lapsos en los que el señor Vega se ausentaba, y que para la época en que falleció no sabe dónde habitaba.

Cabe anotar que el Juzgado no les dio credibilidad a estos testigos, porque, a su juicio, en audiencia habían indicado que Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 9 Nicolás vivió en Villa Verde casi hasta su deceso mientras que en la constancia escrita habían dicho que lo vieron hasta mayo de 2015, pero en ello incurrió en error de apreciación del documento, porque lo que allí se consignó es que ellos dos laboraron “desde el 20 de septiembre de 2014 y el 05 de mayo de 2015, respectivamente”.

Ahora bien, para enero de 2015 el accionante reportó en un documento clínico que era soltero (pág. 126, archivo 18expediente penal) y en julio del mismo año indicó esa misma situación, aunado a que dio como su dirección una de las casas de propiedad de su madre, es decir, que no hizo alusión a Villa Verde -donde residía Lady Dahiana- (pág. 124 ib).

Otro documento trascendente para la definición de este litigio es el archivo 14 Contestación Oficio 138, en el cual una empresa certifica que Lady Dahiana González tuvo un contrato de trabajo con ella entre el 16 de diciembre de 2015 y el 19 de enero de 2016, y anexó la hoja de vida que dicha señora aportó en diciembre de 2015, en la cual indicó como estado civil “soltera” y dejó en blanco la casilla “Nombre esposa (o) o compañera (o)”.

Únicamente hizo mención a su hija. Solo para finales de enero de 2016 aparece un correo dirigido por Nicolás a la señora González Morales, con el siguiente: “Amor, Te acabo de transferir esta plata”, y le indica varios conceptos, entre ellos, “Cuota Bancolombia”. (pág. 283, archivo 01.Expediente). Y en febrero del mismo año envió un correo electrónico a un hotel, haciendo referencia a Lady González como “Mi esposa” (pág. 302 ib.) Los demandantes y la mencionada señora concordaron en demanda y contestación en que el señor Vega Bojanini retornó a Cartagena en marzo de 2016 para continuar sus labores y se quedó hasta octubre de ese año, cuando regresó a Pereira.

De ello también dieron cuenta las testigos Paula Andrea Zuluaga y Esperanza de Jesús Duque, quienes aseguraron que él en ese tiempo habitó en el mismo edificio de ellas. La primera señaló que por esa época vio a la señora González una vez en esa ciudad y la segunda dijo no haberla observado allí. Lady Dahiana aceptó, con ocasión al hecho 58 de la demanda, que Nicolás, mientras estuvo en Cartagena, vivió solo, como también lo aseveró la testigo Esperanza de Jesús. Para abril de ese año aparecen unos tiquetes de avión a nombre de los dos, para un viaje a la ciudad de Lima, y en mayo, agosto, septiembre y octubre se observan boletos para transporte vía aérea de Pereira a Cartagena o viceversa, en favor de Lady González (págs. 276 a 282 y 301 ib).

Y en entrevista que se efectuó al señor Federico Arango, mencionó que la vio en Cartagena en junio de ese año (págs. 165 a 166, fichero 18expedientepenal). Y de septiembre de esa anualidad se tiene también reporte de historia clínica de Nicolás, en la que registró como estado civil “Unión Libre” y la dirección de Villa Verde, esto es, la que adquirió la señora González Morales.

Ya entre noviembre y diciembre de 2016 la testigo Esperanza de Jesús Duque dijo que en ese tiempo la enfermedad de Nicolás Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 10 estaba avanzada y que vivió hasta la fecha de su deceso en la casa de su madre, lo cual sabe porque la visitaba varias veces a la semana. La deponente María Magdalena Cadavid también aseguró que los últimos meses de vida de Nicolás ella trabajó como interna en la vivienda de la señora Clara y que allí él residió todo el tiempo.

Rindió declaración similar (págs. 84 a 85, archivo 01.Expediente). También aparecen varios reportes del año 2017, en los que el señor Nicolás dio como su dirección alguna de las casas de su progenitora (págs. 128 a 131 ibidem, en concordancia con el hecho 55 de la demanda, aceptado por Lady Dahiana). En la demanda (hecho 24) también se enunció que Nicolás, al estar padeciendo durante sus últimos meses de vida los peores momentos de su enfermedad, fue cuidado por su madre.

La señora Lady Dahiana también reconoció, ante ese supuesto del escrito inicial, que es cierto que, durante la etapa final de su vida, hallándose postrado en cama, él decidió pasar sus últimos días en casa de su progenitora, ya que “la progenitora nunca lo quiso visitar en el apartamento de convivencia de la pareja” y allá encontraba mayor comodidad para instalar equipos médicos y gozaba de atención de empleada doméstica.

En el interrogatorio rindió declaración similar, manifestando también que esa fue una decisión personal, que ella respetó, pero que no rompieron la relación, ni se llevó sus pertenencias, y que durante ese período lo visitó pocas veces, porque a la señora Clara Inés no le gustaba que ella fuera allí. Obra en el plenario que en abril de 2017 el señor Nicolás Vega realizó unos pagos en favor de Lady Dahiana (pág. 285, archivo 01.Expediente).

En documento clínico del 2 de mayo de ese año, es decir, el mismo mes de su fallecimiento, manifestó que su estado civil era “Unión Libre” (pág. 297 ibidem). Y en las páginas 303 y 304 ib. se observa que para mayo y junio de 2017 quien aparecía como cliente del servicio público de gas en el Conjunto Villa Verde, esto es, donde vivía la señora González Morales, era el señor Vega Bojanini.

Destacó que el afiliado no inscribió a Lady González como su beneficiaria en salud (fl.184), ni como compañera permanente en la información personal que suministró al empleador (fls. 186 a 192). De los testimonios de Paula Andrea Zuluaga, María Magdalena Cadavid y Esperanza de Jesús Duque, extrajo que la relación sentimental entre Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 11 Nicolás Vega y Lady González no pasó de ser un noviazgo inestable.

En cuanto a los «interrogatorios, declaraciones extra- juicio y entrevistas rendidos por las partes» (fls. 110, 388 a 392 y 418), remembró que a nadie le es permitido fabricar su propia prueba y que, en todo caso, los padres del afiliado manifestaron que Nicolás Vega y Lady González tuvieron un noviazgo intermitente entre 2010 y 2017, pues «convivieron en Villa Verde, pero no de forma permanente, sino esporádica», que salían de paseo y que su hijo la apoyaba económicamente con ese inmueble.

De las declaraciones extraprocesales de Luz Gaviria Cadavid, colaboradora del servicio doméstico de Clara Inés Bojanini, y Olga Lucía Bonilla, amiga de la segunda, extractó que Lady González era novia de Nicolás Vega, pero la relación era inestable. De la versión de Federico Arango, amigo del causante, obtuvo que la señora González era novia de aquel y convivieron en algunos cortos periodos, porque la relación no era estable «iban y volvían todo el tiempo».

Aseveró que, en el marco de una investigación penal, José Fernando Ochoa depuso que el causante fue su amigo de toda la vida, se veían con frecuencia y que aquel tuvo varias novias, la última Lady González entre 2009 y 2010; también, que lo máximo que convivieron fue 8 meses, porque esa relación era conflictiva e inconstante. Observó que en una constancia que expidió (fl. 421), José Alexander Madrid, conductor del finado, anotó que Lady Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 12 González y Vega Bojanini convivieron entre marzo de 2010 y octubre de 2015.

Por su parte, Juan Marcelo Quintero y Amparo Cadavid declararon extraproceso que la pareja hizo vida en común, desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 5 de mayo de 2015. No obstante, coligió que esas versiones no exhibían una «razón precisa a sus dichos»; además, eran contradictorias con las demás pruebas examinadas, que dan cuenta de que en esos lapsos no convivieron bajo el mismo techo de forma constante, pues había lapsos en que el afiliado se desplazaba a Cartagena y otros sitios donde vivió junto a su madre.

Tras examinar unos «pantallazos de la red social WhatsApp» de agosto a noviembre de 2016 y de enero a mayo de 2017, que dan cuenta de la comunicación de la pareja, concluyó que si bien, podría inferir que fueron compañeros permanentes durante ese lapso, entre 2011 y 2015 no existía certeza que ostentaran esa calidad, como quiera que de los medios de convicción examinados no se extraía una relación estable.

Con base en la Ley 100 de 1993, conforme los fallos CSJ SL226-2024, CSJ SL1019-2021 y CSJ SL803-2022, avaló la orden impartida a Old Mutual Pensiones y Cesantías de entregar los saldos obrantes en la cuenta individual del fallecido a Daniel Alfonso Vega y Clara Inés Bojanini, en un 50% para cada uno, sin descontar lo pagado a Lady González por las mesadas de la pensión reconocida por la administradora de fondos de pensiones.

Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 13 Estimó inviable disponer que se compensara lo pagado a esta última, dado que no existían obligaciones recíprocas (art.1714 CC). Por ello, halló razonable haber ordenado a Old Mutual la devolución de saldos a los accionantes, junto con la autorización para que, si a bien lo tiene, inicie las acciones tendientes a recuperar las mesadas pagadas a la accionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LADY DAHIANA GONZÁLEZ MORALES Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN- Aspira a que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, «se concedan las pretensiones de la demanda de reconvención».

Por la causal primera de casación, propone un cargo replicado en tiempo. VI. CARGO ÚNICO Por vía «directa», acusa «infracción directa» de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación medio, que generó interpretación errónea de los preceptos 13, literal b), de la Ley 797 de 2003, 1 de la Ley 54 de 1990 y 10 del Decreto 1889 de 1994, así como infracción directa de los artículos 4 Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 14 de la Ley 169 de 1896, 29, 42, 230, 234 y 235 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aduce que el ad quem inaplicó el «precepto legal sustantivo», en tanto desconoció la sentencia CSJ SL5270- 2021. Endilga los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora LADY DAHIANA GONZALEZ MORALES y el causante NICOLAS VEGA BOJANINI, no fueron compañeros permanentes, en calidad de convivencia real y efectiva, antes de su muerte.  No dar por demostrado, estándolo, que la señora LADY DAHIANA GONZALEZ, asistió física, moral y espiritualmente, a NICOLAS VEGA BOJANINI, antes de su muerte.  No dar por demostrado, estándolo, que la pareja convivió la mayoría del tiempo, en el Conjunto Cerrado Villa Verde, Bloque 3 Apto 904 de Pereira.

Denuncia apreciación errónea del correo electrónico que le remitió Nicolás Vega Bojanini (fls. 307 a 308), que demuestra la intención de negociar el arrendamiento de un local comercial; además, se refiere al apartamento que ambos compraron en Villa Verde, que acredita que la pareja «tenía vocación de convivencia en el citado conjunto». Así mismo, el correo electrónico que prueba que el causante reservó tiquetes ida y vuelta Pereira-Cartagena y la puso como contacto (fl. 275); según el de enero de 2016, le efectúa una trasferencia, e informa a un hotel que ella es su esposa (fl.283 y 302).

Los tiquetes de avión a nombre de la pareja, con destino a Lima y los boletos aéreos de Pereira a Cartagena (fls. 282 y 301); el reporte de la historia clínica del causante, que Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 15 registra como domicilio el apartamento de Villa Verde; los pagos que le efectuara en abril de 2017 (fl.285); el documento clínico de 2 de mayo de 2017, donde declaró que su estado civil era unión libre (fl. 297); y la factura del servicio público de gas con dirección del Conjunto Villa Verde.

También, el «testimonio (sic)» del padre del afiliado, quien manifestó que salían y compartían con la gente de forma «intermitente entre 2010 y 2017; que convivieron en Villa Verde, pero no de forma permanente, sino esporádica; que cuando los tratamientos lo dejaban salía a pasear y estaba con Lady o con otras amigas; que ella iba de visita a Cartagena y que Nicolás la apoyaba con el inmueble».

Finalmente, la «constancia» emitida por José Alexander Madrid, conductor de un vehículo propiedad del fallecido entre marzo de 2010 y junio de 2014. Allí, da fe de que ella convivía con Nicolás Vega, en el apartamento de Villa Verde. Tras reproducir apartes de la decisión cuestionada, expone que, desacertadamente y apoyado en la sentencia CC SU149-2021, el juzgador de la alzada dedujo que si bien, ella convivió con Nicolás Vega durante varios lapsos, no logró acreditar el requisito durante los 5 años anteriores al deceso.

Aduce que el desatino consistió en no haber tenido en cuenta que en el fallo CSJ SL5270-2021, se adoctrinó que para ser beneficiario(a) de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero(a) permanente del afiliado, «no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia». Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 16 También que, según providencia CSJ SL3785-2020, la ausencia física de uno de los compañeros no traduce la desaparición de la comunidad de vida de la pareja, siempre que medien motivos justificables, como salud u obligaciones laborales.

Sostiene que, aunque hubo «algunas separaciones, producto de los avatares laborales y de la penosa enfermedad» que le produjo la muerte, la jurisprudencia de esta Corte encaja en la situación fáctica del presente proceso, en tanto no es exigible a la cónyuge o compañera permanente del afiliado 5 años de convivencia antes del fallecimiento.

VII. RÉPLICA La AFP Skandia asevera que la sustentación del único cargo registra deficiencias técnicas, como la declaración del alcance de la impugnación y la mixtura de argumentos fácticos y jurídicos. Reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 31992. Clara Inés Bojanini y Daniel Alfonso Vega aducen que, aunque el Tribunal acogió lo enseñado en el fallo CC SU428- 2026 y se apartó de la sentencia CSJ SL5270-2021, acertó cuando concluyó que, en los 5 años que antecedieron al deceso, Lady González no convivió con su hijo.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la impugnante anuncia y trata de desarrollar un ejercicio demostrativo por la senda fáctica, introduce Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 17 argumentos de estirpe jurídica, en una acusación anunciada por la vía indirecta. Con ello, desatiende una regla básica de la técnica casacional, consistente en que, en un mismo cargo, no es posible mezclar cuestionamientos de uno y otro linaje, en la medida en que son excluyentes.

Si el fallo acusado está construido sobre soportes probatorios y jurídicos y el recurrente necesita derruirlos ambos, debe dirigir una acusación por la vía directa y otra por la indirecta (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684). Si bien, el sentenciador de la alzada dedujo que Lady Dahiana González y Nicolás Vega Bojanini convivieron por algunos periodos, no halló prueba de convivencia durante los 5 años anteriores al deceso.

Tampoco, la comunidad de vida de una pareja, conforme lo enseñado en sentencias CSJ SL3785-2020 y CSJ SL803-2022. La impugnante recrimina al juzgador de la alzada por haberse separado del criterio de la Sala de Casación Laboral y exigir la demostración de 5 años de convivencia en los 5 años que precedieron el deceso del afiliado. Insiste en que Nicolás Vega Bojanini fue su compañero permanente, como se torna evidente con los elementos de juicio denunciados.

Para resolver, se impone memorar que mediante sentencia CSJ SL5270-2021, la Sala modificó su línea de pensamiento, en punto a la interpretación de la literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En líneas gruesas, asentó que la convivencia mínima de 5 años requerida en el precepto legal es exigible solo cuando la pensión de sobrevivientes se Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 18 causa por muerte de un pensionado, que no de un afiliado, como ocurre en el caso bajo estudio.

Claramente, el ad quem desacertó en la intelección del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y se apartó de la línea actual de pensamiento de esta Corporación, toda vez que exigió a la promotora del juicio que acreditara que convivió con el afiliado en los 5 años anteriores al deceso. Sin embargo, en el ejercicio de juzgamiento, el Tribunal no se limitó a requerir la demostración de la convivencia por el término y en la oportunidad mencionada.

También, se ocupó de verificar si entre la pareja había existido comunidad de vida con vocación de permanencia y, como no halló evidencia de dicha exigencia, descartó la procedencia del derecho para la demandante. No se equivocó el juzgador de la alzada, toda vez que, a la postre, su postura coincide con el criterio actual de la Sala, en tanto tratándose de la muerte del afiliado, la compañera permanente soporta la carga de probar «el concepto de vocación de familia al momento del fallecimiento».

En sentencia CSJ SL328-2024, expuso: Esto es así, como efectivamente lo es, puesto que la actual lectura de la Corte frente al requisito de convivencia de quien tiene la condición de cónyuge, compañera o compañero permanente, por muerte del afiliado, encontramos que, si bien no existe un término de convivencia mínimo, esto no es indicativo de que no se deba comprobar el concepto de vocación de familia al momento del fallecimiento de aquél. Por ello, vale la pena recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en enseñar que la Constitución Política de 1991 trajo consigo nuevos criterios respecto del concepto de familia y esa visión constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 19 a la seguridad social, principalmente en lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes, buscan proteger al núcleo o grupo familiar.

Por ejemplo, (…) en sentencia CSJ SL, del 20 de abr. 2005, rad. 23735, explicó que el designio indeclinable de la seguridad social es procurar mejor calidad de vida para el ser humano, por ello, su preocupación constante es proteger a las personas frente a las contingencias que la menoscaban a fin de evitar que se pongan en situación que no se compadezca con tal dignidad, de conformidad con los parámetros que para el efecto estatuyen la Constitución Política y la ley.

La Sala agregó que esa filosofía -de un gran contenido social y humano- permea todas las instituciones de la seguridad social. Precisamente, con ocasión de la muerte de un afiliado o pensionado, el sistema de seguridad social consagra la pensión de sobrevivientes con el evidente propósito de amparar a las personas a quienes dicha contingencia afecta directamente, esto es, el núcleo familiar.

Se memoró que, con esta nueva perspectiva constitucional, el Estado debe brindar amparo a la familia, con total prescindencia de si esta tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados en el propósito de conformar una unidad familiar.

En ese orden, en procura de constatar si el juez plural cometió los desatinos que se le endilgan, se procede a la revisión de los elementos de prueba denunciados. En el correo electrónico que Nicolás Vega reenvió a Lady Dahiana González el 4 de abril de 2013 con el mensaje «PTI miamor (sic)» (fls. 304 y 305, digital tomo 1), le remitió una información y unos documentos a Henry Espinosa con e-mail «Gerencia EA-Consultores» para que le arrendara un local comercial en Pereira.

Allí, Vergara Bojanini manifestó que había sido empleado durante más de 12 años, pero que en la actualidad era independiente, que hacía inversiones como la «camioneta, el apartamento que compramos en Villa Verde, el Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 20 nuevo negocio que quiero montar, etc», y que su «esposa» estaba recién graduada en negocios internacionales y en busca de trabajo.

El documento anterior no tiene la contundencia requerida para acreditar un desafuero evidente. En primer lugar, porque su contenido no da cuenta de la presencia de una comunidad de vida, ni de un proyecto de pareja, caracterizado por el propósito de perdurar en el tiempo; además, el ad quem confrontó ese texto con el contrato de trabajo que, en abril de 2013, Nicolás Vega suscribió con Foster Wheeler Colombia S.A.S. para laborar en Cartagena y la hoja de vida anexa, donde manifestó que era soltero; también, referenció como domicilio la residencia de su madre.

De ahí, coligió indemostrada la exigencia legal. Al folio 272, digital 1, milita copia del correo electrónico de 8 de octubre de 2014, contentivo de tiquetes aéreos a nombre Lady González con la ruta Pereira-Cartagena y vuelta. Así mismo, obra copia de reserva de tiquetes aéreos de la plataforma «despegar» a nombre de Nicolás Vega y Lady González ida y regreso Bogotá-Lima, 2 y 5 de abril de 2016 (folio 289 digital 1).

En el correo electrónico de 2 de febrero de 2016 (fl. 299, digital 1), que Vega Bojanini reenvía a la plataforma Grupon, confirma reserva de estadía en el Hotel Colombian Suites. Allí, menciona que su «esposa (Lady Gonzalez (sic) acaba de hacer la compra del grupon y le salio (sic) la imagen abajo adjunta». Y, del correo que Nicolás Vega envió al e-mail «leida15@yahoo.es» el 27 de enero de 2016, se lee «Amor, te Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 21 acabo de transferir esta plata así» Visa: $550.000, cuota de Bancolombia $270.000 y Hotel Villa de Leyva: $250.000.

Los reportes de historia clínica de Vega Bojanini del 28 de septiembre de 2016 y 2 de mayo de 2017 (fls. 288 a 290 y 294 digital 1), registran que su estado civil era unión libre y como domicilio «SC VILLA VERDE TORRES T 3 APT 904/ ESQ. CQ» en Pereira. El documento que contiene un recibo de gas natural, da cuenta de que Nicolás Vega es el usuario registrado en el contrato n.°352574 perteneciente al predio ubicado en «CIUDADELA VILLA VERDE B Q 3 PS- 9 APT 904».

Igual que sucede con el primero de los documentos, la alusión que en algunos de ellos se hace a una eventual condición de esposa o compañera permanente de Lady González con el extinto afiliado, se exhibe como algo circunstancial y poco convincente de que entre la pareja existiera un proyecto de vida caracterizado por los rasgos distintivos de una conjunción de esfuerzos y designio en función de alcanzar metas predefinidas.

Se dice lo anterior, porque una mirada diferente a los elementos de juicio reseñados, colisiona con el resultado del análisis que el Tribunal extrajo de otros insumos probatorios, como el contrato de trabajo celebrado entre Nicolás Vega y Foster Wheeler Colombia S.A.S., el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el certificado de afiliación a seguridad social en salud, los testimonios de Paula Andrea Zuluaga, María Magdalena Cadavid y Esperanza de Jesús Duque, las declaraciones extraprocesales de Luz Gaviria Cadavid, Clara Inés Bojanini, Olga Lucía Bonilla y Federico Arango, entre Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 22 otros.

De allí dedujo que el afiliado hizo constar, en varias ocasiones, que era soltero y que estaba residenciado en la misma dirección de su madre Clara Inés Bojanini, y que la relación de la pareja Vega Bojanini y González Morales no pasó de un noviazgo inestable. Así las cosas, en la medida en que el juzgador de la alzada ancló su pronunciamiento final en pruebas que dan cuenta de las condiciones antes referidas, el hecho de que hubiese conferido un mayor nivel de credibilidad a unas sobre otras por razones que explicó con suficiencia, no es posible endilgar la comisión de siquiera un yerro manifiesto o evidente, que es el requerido para que la acusación pueda salir avante.

Profusamente, la Sala ha insistido en que el mandato del artículo 61 del Código Procesal consagra una garantía de la libertad que tienen los juzgadores de las instancias para realizar su labor de juzgamiento. Desde luego, ello no comporta una patente de corso que abra paso a la arbitrariedad. En el caso bajo examen, el ejercicio valorativo se destaca por su amplitud y profundidad, toda vez que analizó con detenimiento cada una de las pruebas, y plasmó en las motivaciones el nivel de convicción que le ameritó cada una de ellas y el conjunto del universo probatorio.

Fue así como, aunque tuvo claro que algunos medios de prueba daban cuenta de una relación afectiva entre el afiliado y su novia, la realidad abrumadora que obtuvo de la lectura de los demás, lo llevó a colegir la carencia de la exigencia jurisprudencial de una comunidad de vida. Por tal Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 23 razón, no puede decirse que haya cometido un desafuero evidente y manifiesto como lo impone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

El documento elaborado por José Alexander Madrid (fl. 418 digital 1) no es una prueba calificada en sede de casación, como quiera que es de índole declarativa proveniente de un tercero. En el interrogatorio de parte que rindió, Daniel Alfonso Vega Garcés padre del causante, hizo énfasis en que Lady González fue novia de su hijo, quien esporádicamente se quedaba en el apartamento de Villa Verde, donde aquella residía. Relató que su descendiente falleció a causa de un cáncer «sarcoma de ewing», que perduró 7 años y que siempre lo cuidó su madre Clara Inés Bojanini.

En ese orden, no se extrae confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, porque las respuestas que emitió no perjudican al absolvente, ni favorecen a la demandada; por ello, no es una prueba hábil para estructurar un error de hecho manifiesto en casación. De lo que viene de decirse surge claro que el Tribunal no cometió los errores de hecho que la censura le endilgó. En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas a cargo de la recurrente y a favor de los opositores. Como agencias en derecho, se fijan $5.900.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. CASACIÓN DE SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide se case parcialmente el fallo gravado, en cuanto le ordenó entregar a cada uno de los actores el 50% del saldo indexado de la cuenta de ahorro individual del causante ($126.957.5556.20), «sin descontar lo pagado por mesadas pensionales y en cuanto confirmó la condena (…) a devolver la suma total de $641.901.489 a Mapfre Seguros Vida Colombia S.A., sin descuento de lo pagado por mesadas pensionales».

En sede de instancia, pide que la Corte reforme el que puso fin a la instancia inicial, y la autorice a descontar lo pagado a Lady Dahiana González por mesadas, «de lo que debe entregar a los actores por concepto de devolución de saldos y de lo que debe devolver a Mapfre Seguros Vida Colombia S.A. por concepto de la suma adicional recibida para financiar el pago de la pensión de sobrevivientes».

Formula un cargo, replicado por los demandantes. XI. CARGO ÚNICO Por vía directa, endilga interpretación errónea de los artículos 59, 76 y 78 de la Ley 100 de 1993, e infracción directa de los cánones 77 ibídem, y 1634 del Código Civil. Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 25 Sostiene que, soportado en la sentencia CSJ SL226- 2021, que reiteró las CSJ SL1019-2021 y CSJ SL803-2022, el ad quem dedujo inviable descontar lo pagado por mesadas a Lady Dahiana González, de los saldos que debe devolver a los demandantes.

Argumenta que el colegiado de instancia desapercibió que la cuenta individual del afiliado es la fuente principal de financiación de las prestaciones de los afiliados al RAIS, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 100 de 1993. Que la desacertada intelección de los artículos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993, reguladores de la devolución de saldos y su entrega a los herederos del causante, le impidió entender que se trata de prestaciones accesorias, en tanto la principal es la pensión de sobrevivientes.

Añade que la prestación accesoria es incompatible con la principal, no solo respecto de una misma persona, sino también cuando «se otorguen a diferentes causahabientes o beneficiarios o ese pago coetáneo solo sea por un tiempo determinado». Explica que conforme el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes se financia con los recursos de la cuenta individual y la suma adicional a cargo de la aseguradora con la que se tiene contratado el seguro previsional.

Por tal razón, salta a la vista que cuando se comienza a pagar las mesadas, el capital que se obtiene de esas dos fuentes va disminuyendo. Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 26 Aduce que el detrimento no puede ser cargado a la AFP que, de buena fe, consideró probado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Que si, posteriormente, se concluye que lo procedente es la devolución de saldos, «el reintegro de las sumas extraídas de la cuenta individual para pagar las mesadas de la pensión indebidamente reconocida no puede estar a cargo de quien, de buena fe y en cumplimiento de sus obligaciones legales, reconoció la prestación a quien acreditó el derecho».

Que si bien, los accionantes no deberían sufrir afectación de su derecho, nadie más que quien recibió los pagos debe responder. Agrega que: En este caso los dos falladores de instancia concluyeron que Old Mutual actuó de buena fe en el reconocimiento de la prestación, conclusión fáctica que el cargo acepta, pues en el fallo de primera se declaró probada la excepción de buena fe que ella propuso, lo cual fue confirmado en la decisión materia de este recurso.

Esa buena fe se ratifica si se tiene en cuenta que el Tribunal dejó de aplicar el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tiempo de convivencia exigido en este caso que, de ser cabalmente utilizado, le daría el derecho a la señora Lady Dahiana González. Se equivocó entonces el juez de la segunda instancia al concluir que la buena fe no tenía incidencia en la posibilidad de descontar lo pagado por mesadas pensionales y en la obligación de devolver a la compañía de seguros la totalidad de la suma adicional recibida.

Alude al artículo 1634 de Código Civil y afirma que el juez de la alzada le impuso un doble pago y reitera que no es jurídicamente viable obligarla a devolver unas sumas que se usaron para sufragar la pensión de sobrevivientes. Ello equivaldría a «pagar más de la cuantía establecida por la ley, lo que, además, significa negarle al pago ya efectuado el efecto liberatorio que tiene».

Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 27 Atribuye equivocado entendimiento a la sentencia CSJ SL226-2021, de la que el fallador de segundo grado se valió para resolver, toda vez que se trata de escenarios fácticos diversos, porque en aquella oportunidad medió autorización para compensar «“[…] las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud”».

Arguye que en dicha oportunidad se plantearon dos alternativas: una, compensar las sumas pagadas o, dos, promover la recuperación de lo pagado sin causa. Que la segunda fue la elegida por el Tribunal, pese a que en este caso se daban las condiciones para compensar de las mesadas pagadas a Lady González el dinero que debe sufragar a Clara Inés Bojanini Escobar y Daniel Alfonso Vega Garcés a título de devolución de saldos.

Estima que, aunque los demandantes no sean sus deudores, no hay razón válida para no efectuar el descuento reclamado, «ni de lo que debe devolver a la compañía aseguradora vinculada al proceso». Para terminar, añade que la solución implorada no puede condicionarse a una actuación judicial posterior, siendo que aquí y ahora puede adoptarse, como quiera que propuso la excepción de «responsabilidad exclusiva de la codemandada argumentando que es esta quien debe restituir las sumas de dinero Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 28 efectivamente canceladas a su favor a título de mesada y de retroactivo pensional».

XII. RÉPLICA Clara Inés Bojanini Escobar y Daniel Alfonso Vega Garcés, aducen que el recurso extraordinario no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el ad quem acertó al colegir que Skandia por decisión propia optó por reconocer el derecho pensional a Lady González, sin tener derecho, ignorando que en calidad de padres del causante habían elevado petición para la devolución de los aportes, que no fue atendida, ni siquieraresuelta.

XIII. CONSIDERACIONES La Sala debe dilucidar si el ad quem desacertó por haber colegido improcedente ordenar a la administradora de pensiones que, de la devolución de saldos dispuesta en favor de los padres del causante, compensara lo pagado a Lady Dahiana González, dado que no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ni existen obligaciones recíprocas.

En principio, se impone memorar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1982-2019: La compensación es un modo de extinguir las obligaciones, acorde con lo previsto en el artículo 1625 del Código Civil, y para que se configure, se requiere la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes. Tal figura resulta aplicable al campo laboral, y de hecho, la jurisprudencia de la Sala, en diversos temas la ha aplicado, con el fin de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, cuando quiera que éstos resultan deudores y acreedores entre sí. Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 29 Así, por ejemplo, cuando ha encontrado que las sumas pagadas en exceso al trabajador afectan al empleador, ha ordenado su descuento; también ha permitido la compensación de los salarios y prestaciones a cancelar por efectos del reintegro, de manera que ha autorizado al empleador descontar lo pagado por despido injusto (CSJ SL20195-2017, CSJ SL7805-2016); igualmente, ha habilitado al empleador para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato (CSJ SL6794-2015); incluso, pese a que en la contestación de la demanda no se haya alegado esta figura como excepción, al determinarse la procedencia de la pensión de sobrevivientes, ha aceptado que la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva se tenga como un pago parcial de la obligación (CSJ SL11546-2015), o la posibilidad de descontar las sumas pagadas por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o sobrevivientes, de la suma que se debe pagar por la prestación pensional principal (CSJ SL1624-2018, SL1515- 2018, SL6106-2017), como ejemplos más próximos.

Por ello, el Tribunal no cometió desacierto cuando se abstuvo de disponer la compensación alegada por la recurrente, como quiera que no concurren los presupuestos de los artículos 1625 y 1714 del Código Civil, toda vez que las partes no son deudoras recíprocas. Sabido es que el objetivo principal del sistema integral de seguridad social es garantizar la satisfacción de los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, en aras de aproximarse a la garantía de mejores condiciones de vida a los asociados.

Según el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, el sistema propende por asegurar la cobertura de la población de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Cuando se concreta una de las contingencias aseguradas, el afiliado o sus beneficiarios pueden acudir a la administradora de pensiones, para que les sea reconocida la prestación, previa demostración de los requisitos legales.

El Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 30 ordenamiento jurídico prevé que, cuando no se cumplen las exigencias para obtener la prestación principal, en subsidio, es posible una especie de resarcimiento por los aportes efectuados, como la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, conforme a los artículos 37 y 66 de la Ley 100 de 1993.

(CC C-086-2002). De esta suerte, si el juez laboral advierte que no procedía la pensión de sobrevivientes que es una de las prestaciones principales del sistema, sino la devolución de saldos, hay lugar al reintegro de lo pagado por la primera porque cubren el mismo riesgo. En sentencia CSJ SL226-2021, se adoctrinó que, conforme el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, para evitar que se comprometa el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, debido a la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios, para evitar que se presente un pago doble o sin causa, el legislador autorizó a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar con las mesadas que a futuro reciban quienes fueron aceptados como beneficiarios iniciales.

En su defecto, está legitimada para iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que los reclamantes iniciales hubieran obrado de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud. Así discurrió: Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 31 que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. (subrayado de ahora).

De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. Por lo tanto, aunque en la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, el Tribunal no acudió a la norma que permite la compensación de los dineros recibidos por la cónyuge supérstite, eso no convierte la decisión judicial en abiertamente ilegal, o que se haya patrocinado un exceso en la cuantía de la prestación pensional sin ninguna justificación, por cuanto la entidad recurrente está habilitada para recuperar los dineros con los mecanismos legales pertinentes; como tampoco el hecho de que la señora Juana Beatriz Alomia de Suárez hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, puede limitar la declaración del derecho de la compañera permanente supérstite, a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional.

El Tribunal halló razonable haber autorizado a Old Mutual, hoy Skandia Pensiones y Cesantías S.A., para que inicie las acciones tendientes a recuperar las mesadas pagadas a la accionada, toda vez que, en este caso, no hubo reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que diera lugar a compensar con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron considerados beneficiarios.

Radicación n.°97136 SCLAJPT-10 V.00 32 Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el desafuero jurídico que se le atribuye. Por consiguiente, no prospera este cargo. Costas a cargo de la recurrente y a favor de los actores. Como agencias en derecho se fijan $11.800.000, que se liquidarán por el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de julio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que instauró DANIEL ALFONSO VEGA GARCÉS y CLARA INÉS BOJANINI ESCOBAR contra LADY DAIHANA GONZÁLEZ MORALES y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. antes OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. al que fue vinculado MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Costas, como quedó dicho.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E060258FC36E3A31BED019114104F9CB92E147F0A9A458596BA37A20E444D3C Documento generado en 2024-09-12