CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2456-2023 Radicación n.° 97000 Acta 36 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR JULIO POVEDA BARRETO contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra el Banco Popular S.A., para que le reliquidara los siguientes rubros: cesantías y sus intereses; primas semestrales, de vacaciones y de servicios; vacaciones legales y convencionales y; la indemnización moratoria y la indexación. Subsidiariamente pidió la reliquidación de los mismos factores, pero solo de los últimos Radicación n.° 97000 SCLAJPT-10 V.00 2 tres años de servicio, más los intereses moratorios sobre las sumas insolutas o indebidamente liquidadas.
En sustento de sus pretensiones manifestó que ingresó a laborar a la demandada el 2 de julio de 1973, en calidad de trabajador oficial; que la relación estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2013; que las cesantías definitivas fueron reconocidas con un sueldo básico mensual de $2.877.704, pero para su liquidación se tuvo en cuenta un salario base de $4.381.876,40, lo que arrojó un valor bruto de $147.888.329,42, del cual se descontó la suma de $136.523.417,42 por concepto de pagos parciales, por lo que la cancelación neta fue de $11.364.912; que también le pagaron los siguientes rubros: intereses de cesantías, $1.022.842,08; vacaciones, $1.462.832; prima extra anual, $28.825,93.
Afirmó que la entidad reconoció en la nómina mensual, y de manera habitual, los auxilios de alimentación y transporte convencionales; que la accionada ha suscrito y tiene vigentes convenios colectivos de trabajo con el sindicato de Trabajadores del Banco Popular (Sintrapopular) y con la Unión Nacional de Empleados Bancarios (Uneb), normativa extralegal que ha preservado la vigencia de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad; que estuvo vinculado a la organización, siendo beneficiario de sus prerrogativas convencionales.
Afirmó que la accionada le reconoció parcialmente los beneficios extralegales; que recibía el sueldo básico y las prerrogativas convencionales en junio y diciembre (primas) Radicación n.° 97000 SCLAJPT-10 V.00 3 así: de servicios, equivalente a 90 días; extralegal anual, 15 días; extralegal semestral, 30 días; convencional de vacaciones, 49 días; y arbitral, 15 días; que en vigencia del contrato de trabajo, y en la liquidación final de prestaciones sociales, el banco no tuvo en cuenta los pagos efectuados por concepto de primas de vacaciones convencionales como factor salarial para la liquidación de la de servicios.
Sostuvo que la pasiva, en el transcurso de la relación laboral, le liquidó de forma incorrecta esta última, por no haber incluido como factor salarial la primera mencionada, además de que no usó la fórmula de liquidación acordada; que lo mismo ocurrió para el caso de la de servicios convencional, pues no se aplicó el método correspondiente.
Manifestó que la empleadora no le canceló la prima de servicios convencional de forma correcta, pues, omitió el 100% de los ingresos salariales semestrales; que desde 1995 recibió la prima de vacaciones convencional por 49 días, pero no se tuvo en cuenta proporcionalmente para la liquidación de las cesantías; que lo mismo ocurrió con la de carácter legal, cuyo cálculo debía incluir la inicialmente mencionada y; que prescindió de computar proporcionalmente en la liquidación final de cesantías dichos conceptos y, calcularla con la remuneración real devengada o la del último año. Precisó que la enjuiciada excluyó los auxilios convencionales de alimentación y transporte para calcular prestaciones sociales conforme a los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y 19 del convenio suscrito el 28 de diciembre de 1981.
Radicación n.° 97000 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguró que la accionada no se acogió a los términos de la Ley 50 de 1990 para efectos de la liquidación de la cesantía; que el salario promedio mensual realmente devengado fue $4.871.491; que tampoco aplicó la fórmula «salario promedio último año x días laborados/360» o «salario promedio último año x días relación laboral/365»; que no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado correspondiente a 14.688 días; que el auxilio de cesantías que le corresponde es de $198.725.213; que en la liquidación definitiva de cesantías el banco omitió los intereses legales y convencionales definitivos, considerando el valor real y legal de la prestación, que equivaldrían a $23.850.738; que tampoco liquidó ni pagó los intereses convencionales del 9% anual sobre las cesantías consolidadas de que trata el artículo 25 de la convención colectiva de 1971, que ascendían a $17.888.114, y por ende le adeuda, por lo menos, los de los últimos 3 años de la relación laboral; que ni la empresa ni los trabajadores estuvieron vinculados al Fondo Nacional del Ahorro, por cuanto las cesantías y prestaciones sociales de sus trabajadores fueron y son liquidadas y pagadas directamente a sus empleados por la pasiva.
Banco Popular S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, el salario con el que liquidó las cesantías -$4.381.876,40- aclarando que incluye todos los factores salariales, y los valores reconocidos por intereses sobre cesantías y vacaciones, el pago de los auxilios de alimentación y transporte, y que estos eran factor salarial; que el actor era beneficiario de la convención colectiva, que Radicación n.° 97000 SCLAJPT-10 V.00 5 este no se acogió a los términos de la Ley 50 de 1990 para la liquidación de cesantías, y que no estuvieron vinculados al FNA.
Negó todo lo demás. Propuso las excepciones de falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de julio de 2021, absolvió a la accionada de todas las pretensiones. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 31 de marzo de 2022, confirmó la del a quo. Para soportar su decisión, expuso que no eran objeto de discusión los extremos cronológicos de la relación laboral, que el actor era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, y que la prima de vacaciones se debía incluir en la liquidación de prestaciones del trabajador.
Dijo que en el proceso debía determinar lo siguiente: (i) los factores que componían el salario del actor; (ii) si procede la reliquidación o reajuste de las cesantías definitivas y sus intereses, las primas de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones, y las primas de vacaciones y semestrales de junio y diciembre, legales y extralegales, contenidas en la Radicación n.° 97000 SCLAJPT-10 V.00 6 liquidación final de prestaciones sociales del 30 de septiembre de 2013;
(iii) si hay lugar al pago de la indemnización moratoria y; y (iv) si proceden los intereses de mora o la indexación. Anticipó que no había lugar a pronunciarse sobre el pago de la prima convencional semestral contenida en el parágrafo 1° del artículo 11 de la convención colectiva de 1999, tal como lo pidió el apelante, por carecer de las facultades que el artículo 50 del CPTSS otorga al juez de primera instancia. Luego precisó que en las convenciones colectivas allegadas únicamente se evidenciaba la existencia de dos primas extralegales, la semestral y la anual.
Consideró que de la expresión «Además de la prima que ordena la ley, y las estipuladas en Laudo y Convenciones» contenida en el artículo 11 de la CCT de 1999, no era dable concluir que se estuviera creando una nueva prestación, distinta de las ya referidas, pues la norma extralegal refiere al reconocimiento de «15 días de salario en junio y diciembre de cada anualidad, pagaderos dentro de los últimos días de mayo y noviembre, respectivamente, previsto en el Laudo Arbitral de 1974, y en consecuencia modifica expresamente todas las normas que la precedían y se referían a la misma prestación -prima semestral-».
Advirtió que la demandada cambió su naturaleza jurídica de empresa de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, a sociedad comercial anónima. Por lo tanto, la Radicación n.° 97000 SCLAJPT-10 V.00 7 naturaleza del vínculo del actor también varió, y solamente se preservaron los derechos adquiridos, cosa que no era dable de predicar respecto de la reliquidación deprecada.
A partir de lo expuesto, dedujo que no era posible aplicar normativas propias del sector oficial, como el Decreto 1045 de 1978, para incluir la prima legal de vacaciones como factor salarial, y mucho menos que se hiciera simultáneamente con disposiciones del sector público y privado, a conveniencia del trabajador. Resaltó que cuando las convenciones colectivas de trabajo regularon el pago de las primas de servicios y extralegales anual y semestral, se refirieron únicamente al reconocimiento de tales prestaciones con base en el salario o sueldo, expresiones que utilizó indistintamente, sin que de las mismas pudiera entenderse que incluyen factores adicionales a los que legalmente correspondan a la retribución directa del servicio, según el artículo 127 del CST.
No obstante, esgrimió que en el proceso obra Certificación de Acumulados de la que se extraen los valores devengados por el trabajador en cada mensualidad durante la vigencia del vínculo, y conforme a ello se podía verificar que el último salario mensual correspondió a $2.877.704, esto es, al sueldo básico contenido en la certificación, pues ninguna de las otras sumas devengadas podía considerarse salarial, en la medida en que no retribuía directamente el servicio, sumado a que nada obsta para que convencionalmente las partes estipularan el pago de prestaciones únicamente con el salario básico.
Radicación n.° 97000 SCLAJPT-10 V.00 8 Aseguró que no se demostró que los auxilios de transporte y alimentos, las primas de servicios o las extralegales semestral y anual, estuvieran destinadas a retribuir directamente el servicio. Aclaró que los dos primeros no constituían un ingreso personal del trabajador, y las restantes eran prestaciones convencionales sobre las cuales no se probó que tuvieran origen directo en la cantidad o la calidad del servicio, para poder entender de ello la nota de ser retribución directa del mismo.
En consecuencia, no era posible su inclusión para el cálculo de las demás prestaciones. Explicó que, sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el artículo 19 de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, y tal como lo ratificaron los testigos Marisol Morales Tibavizco y César Augusto Casto Ovalle, para la liquidación de cesantías se pactó la inclusión de factores adicionales al salario, como los gastos de representación, el auxilio legal y convencional de transporte, el convencional de vacaciones, las primas técnicas, de estadía, extralegales, de vacaciones y dos terceras partes de la de servicios, horas extras, dominicales, festivos, nocturnos, viáticos y honorarios, y conforme a ello, se obtenía como base para el cálculo de la cesantía definitiva la suma de $4.381.876,40.
Y reseñó: En este punto, es preciso señalar que de los factores convencionales se debe tomar el que hubiera correspondiente (sic) mensualmente de manera proporcional por el periodo que se tiene para liquidar cesantías (último año de servicios). En ese sentido, si bien se evidencia que se pagó la prima de vacaciones al actor en octubre de 2012 y nuevamente en septiembre de 2013, únicamente es dable tomar esta última para el cálculo correspondiente, pues de lo contrario se estaría contabilizando Radicación n.° 97000 SCLAJPT-10 V.00 9 doble dicho rubro para una misma anualidad.
Nótese que en ambos casos la referida prestación se canceló teniendo en cuenta 49 días de salario, esto es, la totalidad de lo establecido convencionalmente. En el mismo sentido, los valores reconocidos a título de primas de servicios (en la proporción de dos tercios que corresponden al factor convencional) y las extralegales semestral y anual que fueron pagadas al accionante en los meses de noviembre y diciembre de 2012, se deben tomar en la proporción correspondiente a los últimos 3 meses de dicha anualidad, esto es, sólo se tendrá en cuenta la mitad del valor reconocido para las primas de causación semestral y una cuarta parte para la que se causa anualmente.
En lo atinente a las «PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y EXTRALEGALES Y VACACIONES», apuntó que los cálculos coinciden con lo pagado por concepto de cesantías, sus intereses, vacaciones y primas de servicios, de vacaciones y extralegal semestral, es más, que el valor cancelado por las dos primeras fue superior por unos centavos, por lo tanto, no había mayores valores que liquidar.
Luego explicó: […] la liquidación de las cesantías del actor correría por todo el tiempo laborado al resultar aplicable al actor el régimen retroactivo contenido en el artículo 249 del CST, por no evidenciarse que se hubiera acogido a lo dispuesto en la Ley 50 de 1990. No obstante, el artículo 15 de la Convención Colectiva suscrita el 1° de febrero de 1980 dispuso que el banco demandado liquidaría y congelaría las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 1979, para todos los trabajadores de la entidad (archivo 01 folios 109 a 125 y 148, y archivo 02 folios 36 a 49).
Conforme a ello, se generaron 2 períodos a liquidar: el primero del 2 de julio de 1973 al 31 de diciembre de 1979, de manera anualizada conforme lo señalado en los artículos 23 y 27 del Decreto 3118 de 1968, y el segundo del 1° de enero de 1980 al 30 de septiembre de 2013, de forma retroactiva, según lo dispuesto en el artículo 249 del CST.
Precisó que la referida disposición convencional se encuentra vigente, pues no ha sido declarada ineficaz ni modificada por posteriores acuerdos. Por el contrario, el artículo 19 de la CCT de 1981 estipuló expresamente que el cálculo de las cesantías, con los factores salariales allí Radicación n.° 97000 SCLAJPT-10 V.00 10 fijados, se debía efectuar con sujeción a las condiciones previstas en la cláusula 15 de la de 1980, además de que en el libelo «no se hizo mención alguna a la pretendida ineficacia o declaratoria de ilegalidad de dicha cláusula, como lo pretende ahora el abogado de la parte actora en los alegatos presentados ante esta corporación».
Aclaró que, de todos modos, dicha cláusula no es contraria a los intereses de los trabajadores, ni implica su renuncia a prestación alguna, ya que la modificación pactada en el cálculo de las cesantías resulta mucho más ventajosa, en tanto se dispuso determinarlas en su totalidad con el último salario devengado al momento de desvincularse, y no de manera anualizada como lo disponía el Decreto 3118 de 1968 «entonces aplicable a todos los trabajadores de la accionada, aun cuando no se hubiera efectuado manifestación expresa al respecto por parte de su representante legal, por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado», tal como lo ha señalado de vieja data la jurisprudencia de esta Corte.
Agregó que las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 1979 fueron debidamente liquidadas y posteriormente pagadas al actor, como este lo reconoció en el interrogatorio de parte, y como se evidenciaba en las constancias de pagos parciales de cesantías. Acotó que para darle alcance a lo dispuesto en el artículo 134 del CST, era importante recordar que en materia laboral y de seguridad social, el mes se compone de 30 días y el año de 360, por lo que el tiempo laborado entre el 1 de enero de 1980 y el 30 de septiembre de 2013 fue de 12.150 días.
Radicación n.° 97000 SCLAJPT-10 V.00 11 Por fuerza de lo razonado, descartó la sanción e intereses de mora y la indexación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por la pasiva. Se resuelven conjuntamente, ya que se basan en una argumentación similar, y persiguen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 128, 129, 133 y 307 del CST, en relación con los preceptos 1, 2, 3, 4, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 57 num. 4 y 9, 59 num. 1 y 9, 67 a 70, 127, 132, 249, 253, 306, 308, 467, 470, 471, 476 y 478 de esa misma codificación; 11 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 16 de diciembre de 1999; 19 de la CCT del 28 de diciembre de 1981; 25, 26, 27, 28, 31 y 63 del CC;
Decreto 2351 de 1965; Ley 50 de 1990; preceptos 50, 51, 54 a 60 y 61 del CPTSS; concordantes con los cánones 1, 2, 25, 29, 31, 53, 55, 83, 228, 230 y preámbulo de la CP; leyes 57 y 153 de 1887; Radicación n.° 97000 SCLAJPT-10 V.00 12 «convenciones colectivas de trabajo suscritas en el Banco demandado; la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional reiterativas de la procedencia de la reliquidación de cesantía y prestaciones sociales y los factores incidentes».
Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el 30 septiembre de 2013 la demandada liquidó y pago al actor la liquidación final de la cesantía e intereses de cesantía indebidamente, tomando deliberada y restringidamente un salario base de $4.381.876.40, cuando en realidad los factores salariales base de liquidación arroja un SBL de la cesantía final de, por lo menos, $5.281.514.74 considerando lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “el último salario mensual del actor correspondió a $2.877.704, esto es, al sueldo básico contenido en la certificación, pues ninguno de las otras sumas devengadas puede considerarse salarial en la medida en que no retribuyen directamente el servició”, al estimar la prueba obrante en el plenario, violando con semejante afirmación el art. 19 de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los intereses legales de cesantías liquidados y pagados al actor, deben reliquidarse y pagarse al demandante al establecerse que el monto real del salario de liquidación de la cesantía final es superior al liquidado por la demandada. 4. No dar por demostrando, estándolo, que el salario base de liquidación de la cesantía final del demandante es de, por lo menos $5.281.514.74 o la suma que se establezca judicialmente, de conformidad al SBL establecido conforme el artículo 19 de la convención Colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el factor salarial de liquidación de la cesantía final correspondiente a la Prima de Vacaciones es de $391.687.49, cuando en realidad de verdad es de por lo menos $768.346.27, de conformidad a lo ordenado en el artículo 19 de la convención Colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el factor salarial de liquidación de la cesantía final correspondiente a la Prima de Servicios 2/3 es de $513.839.38, cuando en realidad de Radicación n.° 97000 SCLAJPT-10 V.00 13 verdad es de por lo menos $637.667.88, de conformidad a lo ordenado en el artículo 19 de la convención Colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el factor salarial de liquidación de la cesantía final correspondiente a la prima Extralegal Semestral es de $237.508.35, cuando en realidad de verdad es de por lo menos $295.162.71, de conformidad a lo ordenado en el artículo 19 de la convención Colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el factor salarial de liquidación de la cesantía final correspondiente a la prima extralegal anual es de $118.754.18, cuando en realidad de verdad es de por lo menos $205.231.92, de conformidad a lo ordenado en el artículo 19 de la convención Colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981. 9.
Dar por demostrado, no estándolo, que la “base para el cálculo de la cesantía definitiva del actor suma de $4.381.876.40”, cuando en realidad de verdad es la suma de $5.281.514.74, por lo menos, conforme lo dispuesto en el art. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la clara norma del artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981, ordena perentoriamente componer el tercer factor del SBL “integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva por concepto de primas (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones”. 11.
Dar por establecido, sin estarlo, “que de los factores convencionales se debe tomar el que hubiera correspondiente mensualmente de manera proporcional por el período que se tiene para liquidar cesantías (último año de servicios).”, omitiendo aplicar lo dispuesto en el art. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981, que clara y perentoriamente ordena tomar lo devengado en el último año de servicios. 12.
Dar por establecido, sin estarlo, para la liquidación de cesantía del actor “que las primas extralegales y anual que fueron pagadas al accionante en los meses de noviembre y diciembre de 2012, se deben tomar en la proporción correspondiente a los últimos 3 meses de dicha anualidad, esto es, sólo se tendrá en cuenta la mitad del valor reconocido para las primas de causación semestral y una cuarta parte para que se causan anualmente”, omitiendo aplicar lo claramente dispuesto en el art. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981, que nítida y Radicación n.° 97000 SCLAJPT-10 V.00 14 perentoriamente ordena tomar lo devengado en el último año de servicios, al liquidar el SBL. 13.
Dar por establecido, sin estarlo, que “se encuentran prescritas las primas de servicios y las extralegales que se hicieron exigibles antes del 7 de julio de 2013, así como las vacaciones exigibles antes del 7 de julio de 2.012”, con base en la apreciación errónea de pruebas obrantes en el plenario. 14. Dar por establecido, sin estarlo, que desde 01/01/1980, únicamente, se obtiene como Calculado $11.364.911.05 y Reconocido $11.364.912.00, por Excedente cesantía. $11.364.912.00, omitiendo aplicar lo claramente dispuesto en el art. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981, que nítida y perentoriamente ordena tomar lo devengado en el último año de servicios, al liquidar el SBL y lo dispuesto en los arts. 127, 249 y 253 del CST, desde la fecha de ingreso del actor. 15.
Dar por probado, sin estarlo, que los intereses a las cesantías, únicamente, se obtiene como Calculado $1.022.841.99 y Reconocido $1.022.842.08, omitiendo aplicar lo claramente dispuesto en el art. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981, que nítida y perentoriamente ordena tomar lo devengado en el último año de servicios, al liquidar el SBL, que debió considerar conforme al monto debidamente liquidado de las cesantías definitivas. 16.
Dar por probado, sin estarlo, que la Prima de Servicios, únicamente, se obtiene como Calculado $2.340.065.25 y Reconocido $2.340.065.25, omitiendo aplicar lo claramente dispuesto en el art. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981, que nítida y perentoriamente ordena tomar lo devengado en el último año de servicios, al liquidar el SBL, que es el promedio anual de $7.652.014.52. 17.
Dar por establecido, sin estarlo, que el rubro Vacaciones, únicamente, se obtiene como Calculado $1.462.832.87 y Reconocido $1.462.832.87, omitiendo aplicar lo claramente dispuesto en el art. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981, que nítida y perentoriamente no contempla como factor salarial las Vacaciones. 18.
Dar por establecido, sin estarlo, que el rubro Prima de Vacaciones, únicamente, se obtiene como Calculado $4.700.249.87 y como Reconocido $4.700.249.87, omitiendo aplicar lo claramente dispuesto en el art. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981, que nítida y perentoriamente ordena tomar lo devengado en el último año de servicios, al liquidar el SBL, que es el promedio anual de $9.220.155.24. 19.
Dar por establecido, sin estarlo, que el rubro Prima Extralegal semestral, únicamente, se obtiene como Calculado Radicación n.° 97000 SCLAJPT-10 V.00 15 $719.426.00 y Reconocido $719.426.00, omitiendo aplicar lo claramente dispuesto en el art. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981, que nítida y perentoriamente ordena tomar lo devengado en el último año de servicios, al liquidar el SBL que es el promedio anual del último año de $3.541.952.58. 20.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los auxilios convencionales de alimentación y transporte, no son factor para la integración del salario base de liquidación -(SBL)- de la cesantía final, no obstante lo establecido en el artículo 19 de la convención Colectiva suscrita el 18 de diciembre de 1981. 21. Dar por demostrado, sin estarlo que, la Prima de vacaciones devengadas por el demandante en el último año de servicios, no son factor para la integración del salario base de liquidación de la cesantía final, no obstante lo establecido en el artículo 19 de la convención Colectiva suscrita el 18 de diciembre de 1981. 22.
No dar por demostrando, estándolo, que el Párrafo primero del artículo 11 de la convención Colectiva de Trabajo, estableció el pago de una Prima Extralegal Semestral de 15 días de salario ordinario o legal en los meses de junio y diciembre, que el Banco debió pagar al demandante, sin hacerlo, incumpliendo y violando lo dispuesto en la norma convencional mencionada. 23.
No dar por demostrando, estándolo, que el Párrafo segundo del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 16 de diciembre de 1999, estableció que el pago de la Prima Extralegal Semestral de 15 días de salario ordinario o legal, prevista en el artículo 8º del Laudo Arbitral del 24 de julio 1.974 y en el artículo 12 de la Convención colectiva suscrita 1º de febrero de 1.980, se debía cancelar “dentro en los últimos 5 días de los meses de mayo y noviembre de cada año”. 24.
No dar por demostrado, estándolo que la demandada al establecer el salario base de liquidación de la cesantía definitiva del demandante, omitió establecer los reales factores salariales convencionales, conforme lo percibido en el último año de servicios, por concepto de prima extra anual, prima extralegal Semestral de noviembre, prima extralegal semestral de mayo, Prima de Servicios Convencional de junio, prima de servicios convencional de diciembre prima de vacaciones convencional. 25.
Dar por establecido, sin estarlo, que la denominada CONGELACIÓN DE CESANTÍA, está contemplada o admitida en el régimen legal del CST. 26. Dar por probado, sin estarlo, que las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 1979 fueron liquidadas y pagadas posteriormente al actor, cuando al folio 383 del expediente Radicación n.° 97000 SCLAJPT-10 V.00 16 digital, se prueba que dichas cesantías sólo fueron pagadas en la liquidación definitiva del demandante (f. 373), al sumarse al valor de la cesantía bruta de $147.888.329.42, la CESANTÍA CONGELADA al 31-12-1979 por $50.223.90, monto idéntico al que figura en la resolución 405 del 17 de noviembre de 1980 (f. 372). 27.
Dar por establecido, sin estarlo que la cesantía definitiva de la demandante liquidada desde el 1º de enero de 1.980 al 30 de septiembre de 2.013, se ajusta a las disposiciones laborales, contenidas en el CST, desconociendo el tiempo total laborado por el actor entre el 2 de septiembre de 1.973 al 30 de septiembre de 2013, como lo prescribe la ley.
Manifiesta que la transgresión normativa se dio por «la apreciación errónea de pruebas, o errada estimación de las pruebas obrantes, concluyendo equivocadamente que los procedimientos de liquidación de la cesantía final y prestaciones legales y extralegales del demandante fueron debidamente liquidados […]». En la demostración, inicialmente cita la sentencia CSJ SL16811-2017 en relación con el cumplimiento de los convenios colectivos de trabajo, y agrega que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-1185-2001 los calificó como auténticas normas jurídicas.
Explica que el colegiado se equivocó cuando, al revisar las convenciones colectivas, entendió que el artículo 11 de la de 1999 no creaba una nueva prestación, puesto que, la natural interpretación del precepto consiste en que en el párrafo primero «se crea una prima de origen convencional, pagadera en el “mes de Junio” y “en el mes de diciembre”, es decir, señala con claridad y precisión el mes en que debe pagarse, por lo cual señala con nitidez que es semestral, de ahí su denominación de Prima Convencional Semestral».
Radicación n.° 97000 SCLAJPT-10 V.00 17 Manifiesta que la diferencia se advierte de la simple lectura del párrafo segundo del mismo artículo 11, que hace referencia a la cancelación o pago de la prima extralegal prevista en el precepto 8 del Laudo Arbitral de 1974, y del 12 de la convención colectiva de 1980, «fijando que debe efectuarse “dentro de los últimos 5 días de los meses de mayo y noviembre de cada año”, la que es denominada como Prima Extralegal Semestral, como lo estableció el art.12 de la convención colectiva del 1º de febrero de 1980 (fs.88 y sigs.)».
Insiste en que es evidente la errada interpretación que hizo el juez de alzada del artículo 11 de la CCT de 1999, pues el párrafo primero contrasta notablemente del segundo, al referirse a prestaciones semestrales totalmente diferentes, de origen y fecha de creación distintas, «pues mientras el párrafo 1º ibidem precisa “Además de la prima que ordena la ley, y las estipuladas en Laudos y Convenciones el Banco pagará a sus trabajadores las siguientes:…”, el párrafo 2º hace referencia a las fecha de cancelación o pago de la Prima Extralegal Semestral, como inicialmente el 32 de la convención colectiva del 12 de diciembre de 1985 al estipularse […]».
Argumenta que la palabra «además» hace referencia a una obligación adicional o accesoria a otra ya existente, por lo tanto, creó una prestación distinta. Aduce que el Tribunal se equivocó en su apreciación de los pagos devengados en el transcurso de la relación laboral (f.° 448 a 457), al tener como último salario mensual la suma de $2.877.704, y concluir que ninguna de las otras podía considerarse salarial en la medida que no retribuían el Radicación n.° 97000 SCLAJPT-10 V.00 18 servicio, ya que el artículo 19 de la CCT de 1981 hace referencia al promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, y por lo tanto, el cálculo hecho por el colegiado no se hizo conforme lo gobierna esa preceptiva.
Asegura que, en relación al tiempo de servicios, el ad quem negó la aplicación del artículo 249 del CST, al apreciar erróneamente la prueba documental contenida en el precepto 15 de la CCT de 1980, con lo cual convalidó el ilegal y deliberado procedimiento adoptado por el banco demandado al aplicar el Decreto 3118 de 1968, desconociendo que el mismo fue limitado y restringido para los trabajadores oficiales.
Agrega que mediante dicha disposición se creó el Fondo Nacional de Ahorro, para administrar las cesantías que se depositaran en este, […] sin que el Banco demandado probara en autos que estuvo vinculado a esa Entidad, conforme lo ordena el art. 59 ibidem, así como también ordena la liquidación de las cesantías al 31 de diciembre de 1968, cuando el demandante aún no se había vinculado al Banco, ni éste demostró procesalmente que el actor se hubiera afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, para aplicar la normativa del mencionado decreto que ordenaba la consignación ante esa entidad de las cesantías liquidadas anualmente, sin que la demandada hubiera probado judicialmente que la cesantía “congelada” al 31 de diciembre de 1979, la hubiera consignado en el F.N.A., pues como está probado en autos, solo hasta la fecha de liquidación definitiva de cesantía (30 de septiembre de 2.013) el Banco realmente pagó el monto del congelamiento censal (fs.9, 373), pruebas que el ad quem apreció erradamente, al afirmar que “las referidas cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 1979 fueron debidamente liquidadas y posteriormente pagadas al actor”, sin que exista prueba que respalde la subjetiva afirmación del operador judicial de segunda instancia. Radicación n.° 97000 SCLAJPT-10 V.00 19 Por último, esgrime que se debe tener en cuenta que el Banco Popular S.A., desde su creación, ha sido una sociedad de economía mixta, tal como lo certifican la Superintendencia Financiera de Colombia (f.387) y su Revisor Fiscal (f. 390), por lo que siempre estuvo sometido al régimen privado, de modo que el cálculo de las cesantías debía regirse por los artículos 249 y 253 del CST.
VII. CARGO SEGUNDO Plantea la misma proposición jurídica que en el cargo anterior, pero por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea. En el desarrollo del embate, vierte los mismos argumentos del anterior, excepto lo concerniente al régimen al que estaba sometido por no ser afiliado al Fondo Nacional del Ahorro. VIII. RÉPLICA Aduce el Banco Popular S.A. que la decisión del Tribunal no presenta ningún tipo de error de hecho manifiesto, y por lo tanto no puede ser quebrada.
Esgrime que el juez plural fue cuidadoso al estudiar las normas legales y convencionales, distinguiendo la naturaleza jurídica de cada emolumento a tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones legales y extralegales. Por último, precisa que el segundo cargo fue presentado por la vía directa, por lo que no era posible acudir a los Radicación n.° 97000 SCLAJPT-10 V.00 20 mismos argumentos del primero, pues hacen alusión a situaciones fácticas.
IX. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación presenta algunas falencias de carácter técnico, estas no son de tal envergadura que impidan el examen de fondo de las acusaciones. Pues, si bien es impropio denunciar la violación de normas de una convención colectiva de trabajo, de todos modos, el censor incluyó en la proposición jurídica el artículo 476 del CST.
Asimismo, a pesar de que el recurrente no identificó los preceptos del Decreto 2351 de 1965 y de las leyes 57 y 153 de 1887, y acusó la violación de la jurisprudencia nacional, de todos modos, eso no hace que la proposición jurídica sea insuficiente, pues simultáneamente denunció la transgresión de otros preceptos legales de orden nacional.
Por último, es verdad que el primer cargo, orientado por la vía directa, no podía incluir argumentos de tipo fáctico, como tampoco el segundo podía prohijar aspectos de índole jurídica. Empero, el examen conjunto de los cargos permite entender saneada esta deficiencia. Dicho todo esto, advierte la Sala que, en principio, los problemas que plantea el recurso son los siguientes: (i) si el parágrafo 1 de la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo de 1999 consagra el derecho al pago de una prima semestral adicional; y (ii) si es procedente la reliquidación del Radicación n.° 97000 SCLAJPT-10 V.00 21 auxilio de cesantía y las primas extralegales semestrales, por no haberse incluido todos los factores salariales, o por no contabilizar de forma correcta el tiempo a liquidar.
Sin embargo, no le compete a la Sala decidir sobre lo primero, ya que, en estricto sentido, el Tribunal no se pronunció de fondo al respecto. Obsérvese que lo que dijo el colegiado de instancia fue que «no hay lugar a pronunciarse sobre asuntos que no fueron incluidos específicamente en la demanda -como se pide en recurso respecto del no pago de la prima convencional semestral contenida en el parágrafo 1° del artículo 11 de la Convención Colectiva de 1999-», por carecer de las facultades extra y ultra petita.
En esa medida, tampoco puede esta Corporación dilucidar un tema que no fue propuesto con la demanda inicial, pues de hacerlo, se violaría el derecho de contradicción de la parte convocada a juicio. Ahora bien, aunque el juez de alzada hizo un estudio posterior respecto a dicho punto, lo cierto es que lo planteó como un argumento de apoyo al principal, que, evidentemente, no constituye el fundamento de la decisión. Asimismo, ese pronunciamiento no supone la incorporación al proceso de un debate que nunca se dio en la instancia, y que no podía entablarse, precisamente porque, se itera, la parte activa no lo planteó siquiera.
En las condiciones descritas, salta a la vista que, so pretexto de atribuirle al sentenciador de alzada un aparente error fáctico, lo que en verdad hace el recurrente es Radicación n.° 97000 SCLAJPT-10 V.00 22 introducir peticiones novedosas, lo cual resulta inadmisible en casación (CSJ SL, 5 de sep. 2006, rad. 27235, reiterada, entre otras, en la CSJ SL9742-2017).
Dicho esto, queda por resolver si hay lugar a la reliquidación deprecada. Al respecto, encuentra la Sala que a folios 128 a 148 del expediente milita la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1981, cuyo artículo 19 estipuló: ARTÍCULO 19º. PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA. A partir de la fecha de vigencia de la presente Convención Colectiva y con sujeción a las condiciones previstas en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de febrero de 1980, el Banco Popular liquidará y pagará el auxilio de cesantía de todos sus trabajadores tomando como base los factores siguientes: 1.
Un primer factor integrado por el último salario ordinario que esté devengando el trabajador, sumado al valor mensual de los gastos de representación, auxilio legal o convencional de transporte, auxilio convencional de alimentación, primas técnicas y primas de estadía, si las tuviere asignadas el empleado en la fecha de liquidación parcial o definitiva. 2.
Un segundo factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de horas extras, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, viáticos y honorarios. 3. Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicio (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones.
La suma de estos tres (3) factores constituye el salario base para liquidación de cesantías. En orden a fijar el salario promedio para liquidar las cesantías, la enjuiciada tomó los siguientes factores (f.° 373): FACTOR 1 Valor Sueldo 2.877.704 Auxilio de alimentos 161.495 Radicación n.° 97000 SCLAJPT-10 V.00 23 Auxilio de transporte 80.888 Prima de estadía 0 Total FACTOR 1 3.120.087 FACTOR 2 Horas extras, causadas durante el último año/12 0 Viáticos último año 0 Total FACTOR 2 0 FACTOR 3 Prima Servicios Convencional/12 513.839,38 Prima Extralegal Semestral/12 237.508,35 Prima Extralegal Anual/12 118.754,18 Prima de vacaciones/12 391.687,49 Total FACTOR 3 1.261.789,40 GRAN TOTAL TRES (3) FACTORES = Salario Base 4.381.876,40 CESANTÍA BRUTA desde el 01-01-80 hasta 30-09-2013, en 12.150 días 147.888.329,42 Más CESANTÍA CONGELADA AL 31-12-1979 Conv.
Colectiva de 1980 Art. 15 50.223,90 Menos PAGOS PARCIALES, al 30-09-2013 136.573.641 CESANTÍAS FINALES AL 30-09-2013 11.364.912 Vista la información transcrita, encuentra la Corte que no erró el Tribunal al concluir que la liquidación de las cesantías estuvo realizada en forma correcta, habida cuenta de que, para su cálculo, se sumaron todos los factores indicados en la cláusula.
Ahora, si bien el juez de alzada dijo que los estipendios pagados, distintos al sueldo base, no tenían incidencia salarial, tal referencia no estuvo dirigida en relación con el cálculo de las cesantías definitivas, ya que, seguidamente refirió: Sin perjuicio de lo dicho, de conformidad con el artículo 19 de la Convención Colectiva del 28 de diciembre de 1981 (archivo 01 folios 150 a 176 y archivo 02 folios 10 a 30), y como lo ratificaron los testimonios de MARISOL MORALES TIBAVIZCO y CÉSAR AUGUSTO CASTO OVALLE, únicamente para la liquidación de cesantías se pactó la inclusión de factores adicionales al salario, como los gastos de representación, el auxilio legal y convencional de transporte, el convencional de vacaciones, las primas técnicas, de estadía, extralegales, de vacaciones y dos terceras partes de la de servicios, horas extras, dominicales, festivos, nocturnos, viáticos y honorarios.
Ahora, si lo que entiende la censura es que los valores Radicación n.° 97000 SCLAJPT-10 V.00 24 a tener en cuenta en el factor 3 son inferiores a los que realmente se debían sumar para realizar la liquidación de las cesantías, ello tampoco llevaría al quiebre de la decisión, en tanto los componentes para liquidar dicho auxilio se conforman con lo devengado en el último año de servicios y no con lo percibido.
Así se explicó en sentencia CSJ SL, 12 mar. 2002, rad. 17387, que corresponde a un proceso seguido contra la misma empleadora demandada y en la cual se estudió el contenido de la cláusula 19 de la CCT 1981, providencia en la que se indicó: Por su parte el recurrente hace girar los ocho primeros errores manifiestos de hecho que denuncia, en torno de la supuesta deficiencia de apreciación del sentenciador de segundo grado respecto de la citada cláusula 19 convencional, que lo llevó a considerar como salario base para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación del demandante, la totalidad de “lo percibido” durante el último año de servicios como prima de vacaciones, y no simplemente el valor de “lo devengado” en ese mismo período.
El numeral 3 de la cláusula en cuestión, dice: “3. Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicio (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones.
La suma de estos tres (3) factores constituye el salario base para liquidación de cesantías.” Nótese que la norma dice expresamente “ integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año ” y no de lo percibido o recibido. Como significado de dichos vocablos el Diccionario de la Lengua Española, a la letra, dice: “percibir (Del lat.
Percipëre.) tr. Recibir una cosa y entregarse de ella. PERCIBIR el dinero, la renta. 2. Recibir por uno de los sentidos las especies o impresiones del objeto. 3. Comprender o conocer una cosa.” “devengar. (Del lat. vindicäre, atribuirse, apropiarse.) tr. Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título.
DEVENGAR salarios, costas, intereses.” De lo anterior aparece claro que la discrepancia de la censura con el fallo que ataca surge de la lectura del texto de la cláusula Radicación n.° 97000 SCLAJPT-10 V.00 25 y encuentra la Sala que la adoptada por el Tribunal resulta contraria al contenido literal y conceptual de la misma, lo que evidencia tanto la deficiencia de apreciación probatoria como el error fáctico ostensible derivado de ella, de donde surge la prosperidad del ataque.
En ese orden de ideas, lo correcto era tomar por el año 2012, solo lo devengado en el periodo que se tiene en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía, esto es, de octubre a diciembre, y a esa cifra se le suma lo devengado de enero a septiembre de 2013, valor total que se divide entre su doceava parte, que fue exactamente lo que tuvo en cuenta la convocada al proceso como parte del factor 3 en cada una de las primas allí contenidas, tal como se desprende del documento obrante a folio 373.
Por consiguiente, no se presentó la equivocación denunciada por el recurrente. En lo atinente al pago de las cesantías en dos periodos –del 2 de julio de 1973 al 31 de diciembre de 1979 de forma anualizada, y del 1º de enero de 1980 al 30 de septiembre de 2013, retroactivas–, tal situación se dio partiendo de la premisa de que existió un pacto de congelamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la CCT de 1980 y se reflejó en la Resolución 405 obrante a folio 372.
Pues bien, tal como lo dijo el Tribunal, ese pacto extralegal no fue atacado por la censura, pues nunca solicitó su ineficacia, por lo tanto, tiene pleno vigor. De allí, al revisar la liquidación visible a folio 373, no avista la Corte que la misma se hubiese realizado de forma errada o deficiente, pues su reconocimiento se hizo teniendo en cuenta tanto las cesantías brutas (del 1º en. 1980 al 30 sep. 2013) como las congeladas (del 2 jul. 1973 al 31 dic. 1979), aclarando que, Radicación n.° 97000 SCLAJPT-10 V.00 26 para las primeras, se repite, se sumaron todos los factores de que trata el artículo 19 de la CCT de 1981.
Y es que la discusión respecto a que no le era aplicable el Decreto 3118 de 1968 realmente es irrelevante, comoquiera que el nacimiento de las cesantías congeladas se dio por el acuerdo extralegal, no por la aplicación de tal norma, y se insiste, nunca se solicitó la ineficacia del mencionado pacto. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR JULIO POVEDA BARRETO contra BANCO POPULAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 97000 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL2456-2023 Radicación n.º 97000 ACTA n.º 36 Demandante: Héctor Julio Poveda Barreto. Demandadas: Banco Popular.
Magistrados Ponentes: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto salvo mi voto, con base en las siguientes razones: De acuerdo con el estudio hecho por la decisión mayoritaria, los problemas jurídicos planteados implicaban definir «(i) si el parágrafo 1 de la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo de 1999 consagra el derecho al pago de una prima semestral adicional» y (ii) si por su impacto, resultaba procedente la reliquidación del auxilio de cesantías y las primas restantes reconocidas al demandante previamente.
Al respecto, la Sala señala que no le era posible decidir sobre el primer punto, «[…] ya que, en estricto sentido, el 2 tribunal no se pronunció de fondo al respecto». Sin embargo, creo que una vez el fallador analizó la disposición, lo que hizo fue incorporarlo en la discusión. Creo que la segunda instancia no estudió la mencionada cláusula como un argumento de apoyo, sino que hizo un examen serio sobre ella, para definir si era o no procedente el pago adicional requerido.
Además, no es cierto que no se hubiera planteado el tema en la demanda inicial, pues si bien es cierto podrían hacerse algunos reparos sobre esta, el señor Poveda Barreto sí tocó todo lo atinente al pago de las primas convencionales y legales, por lo que debió hacerse una interpretación integral de las reclamaciones y sus justificaciones.
En este sentido, creo que no se trata de una petición novedosa, y por ello la Sala debió hacer un análisis de fondo sobre el punto y proceder a la interpretación de la cuestionada norma convencional. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA