Micelio
SL2456-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 33 de 1985

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Oesconoestlin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2456-2022 Radicación n.° 89455 Acta 26 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso ordinario adelantado por RAFAEL GAITAN GAONA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso, en sentencia CSJ SL1070-2022 de 30 de marzo del presente año, la Corte CASÓ la proferida el 27 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC. SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 89455 Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para que certificara los valores que por concepto de pensión legal de jubilación ha venido cancelando a Rafael Gaitán Gaona, desde la fecha de su reconocimiento y hasta la fecha de expedición de la referida certificación, y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que remitiera historia laboral del demandante, informara si le ha reconocido pensión de vejez y, en caso afirmativo, enviara copia de la resolución de reconocimiento y, certificara los valores que por tal concepto le ha venido cancelando.

La UGPP, a través de la Subdirectora de Nómina de Pensionados dio respuesta, tal como se advierte a folios 82-85 del cuaderno de la Corte en la que certifica que mediante Resolución n.° 04505 de 28 de abril de 2006, la extinta Caja Agraria le reconoció al demandante pensión de jubilación en cuantía inicial de $766.969, efectiva a partir del 3 de agosto de 2005, o reportada en nómina de MAYO DE 2006» (negrilla del texto).

Así mismo, puso de presente que Colpensiones a través de acto administrativo GNR 53639 de 17 de febrero de 2017 le reconoció pensión de vejez a Gaitán Gaona a partir del 25 de octubre de 2013 en cuantía inicial de $1.084.937, hecho que conllevó, que mediante Resolución RDP 018994 de 9 de mayo de 2017, ajustara la mesada pensional en el mayor valor «a cargo del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS - FOPEP» SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89455 con la prestación de vejez que le fue reconocida y, que luego de «Efectuada la proyección de la mesada, se evidencia que el mayor valor queda a cargo de Co/pensiones, es decir, el 100% de la mesada lo paga Co/pensiones».

La Administradora Colombiana de Pensiones, al dar respuesta al oficio librado por esta Corporación, a través de Profesional Master asignado con funciones de Director de Procesos Judiciales, remitió copia de la historia laboral de Rafael Gaitán Gaona, certificación expedida por la Dirección de Nómina de Pensionados, copia en medio magnético del expediente administrativo correspondiente al promotor del juicio, emitida por la Dirección Documental y, reproducción de las Resoluciones n.° GNR 53639 de 17 de febrero de 2017 y SUB 338539 de 20 de diciembre de 2021 por medio de las cuales le reconoció la pensión de vejez, así como «un pago único por concepto de retroactivo de una pensión de VEJEZ de carácter compartida», respectivamente (f.° 94-361 cuaderno de la Corte).

Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a que la entidad accionada fuera condenada al pago de la pensión de jubilación convencional con fundamento en la norma extralegal con vigencia 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja Agraria y su organización sindical Sintracreditario; a modificar la Resolución n.° 04505 de 28 de abril de 2006 por medio de la cual se le reconoció la pensión legal; a actualizar la base salarial devengada al momento de su desvinculación; a ajustar la mesada pensional que percibe desde el 3 de SCLAPT10 V.00 3 Radicación n.° 89455 agosto de 2005 con los reajustes anuales y mesadas adicionales a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión mensual y vitalicia de jubilación convencional; a pagar los valores «que por efectos de los reajustes me corresponden en los incrementos legales anuales y en las respectivas mesadas adicionales»; la indexación sobre las sumas que resultaren del reajuste desde que se hicieron exigibles y hasta que se realice el pago; a lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por el demandante Rafael Gaitán Gaona, se dijo: Como viene de verse el fundamento que tuvo en su momento el juzgador a quo, el 5 de julio de 2005, para negar el derecho pensional en juicio pretérito, obedeció a que «el actor no cumplen (sic) con ninguno de los requisitos exigidos para acceder a dicha pensión», pues aunque laboró 23 arios al servicio de la extinta Caja Agraria «no superaba la edad de 47 años», es decir, el fallador consideró que para su causación era necesaria la concurrencia de los dos requisitos: edad y tiempo de servicio a la entidad, entendimiento que para la fecha del pronunciamiento no ofrecía discusión, en tanto esta Corporación, en punto a la intelección que debe darse al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, definió que la edad era requisito de exigibilidad solo en 2018 (CSJ SL526-2018), lo que justifica la convicción del demandante en cuanto a que, al no tener cumplida la edad en aquella oportunidad, como él mismo lo reconoce, le resultaba posible, no solo desistir de aquel trámite judicial, sino intentarlo nuevamente una vez alcanzados conjuntamente tales presupuestos al avizorarse que en aquel proceso se presentaba una petición antes de tiempo que, por supuesto, en nada afectaría una posterior reclamación del derecho.

SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89455 Así las cosas, fluye claro que el Tribunal desconoció la exégesis que para la fecha de su fallo, esta Corte había impartido al mencionado requisito en la referida sentencia, según la cual, la edad a la que alude el artículo 41 de la Convención Colectiva suscrita para el período 1998-1999, es requisito de exigibilidad, no de causación, del derecho pensional allí contemplado.

Al respecto, indicó: En consecuencia, como se indicó por esta Corte en sentencia CSJ SL 3492-2019, «constituyen hechos procesales nuevos« y, con base en ellos, es que el demandante estructura en este litigio su causa petendi, con miras a obtener la aplicación del precedente jurisprudencial aquí aludido y así, alcanzar la pensión de jubilación convencional, puesto que en el proceso anterior, la justicia le negó la prosperidad a sus pretensiones con fundamento en que tanto la edad como el tiempo de servicio eran requisitos de causación de la prestación. Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 303 del CGP, razón para casar la sentencia impugnada.

En sede de instancia, el juzgado del conocimiento luego de remitirse a lo actuado por el demandante en juicio pretérito adelantado en contra de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, encontró procedente la declaratoria de la excepción de cosa juzgada frente a su expectativa pensional de jubilación convencional, H.] toda vez que el hecho de que el actor para la fecha de decisión proferida con anterioridad no tuviera 55 arios de edad, en la medida en que ambas actuaciones, esto es, la ventilada ante el juzgado y la que se resuelve, lo que pretende es lo mismo, que es el reconocimiento pensional a partir de dicha edad, tal y como fuera solicitado en la demanda introductoria y en el recurso de apelación de la época, no siendo por tanto, esta situación láctica un hecho nuevo jurídicamente relevante que le reste efectos de cosa juzgada a la decisión proferida por el Juzgado Primero SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89455 Laboral del Circuito de esta ciudad y al desistimiento presentado por el actor en sede del recurso de apelación. Por lo anterior, declaró »probados los hechos» sustento de la excepción de cosa juzgada y, absolvió a la entidad demandada.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, quien considera que aquella decisión viola los derechos consagrados en »los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución, el principio de favorabilidad, condición más beneficiosa e indubio pro operario», por lo que debe reconocérsele la pensión convencional con la indexación »de la primera mesada» desde el cumplimiento de los 55 arios, como lo establece la Convención 1998-1999, y »las últimas sentencias de la Corte Suprema de Justicia» dentro de las que cita la CSJ SL526-2018 y, CSJ SL11553-2015.

Como se dejó definido al resolver el recurso extraordinario, no resulta pertinente la prosperidad de la excepción de cosa juzgada planteada por la pasiva, por lo que se procederá al estudio de la prestación pensional de origen convencional reclamada en la demanda. El articulo 41 de la convención colectiva 1998-1999, aportada al expediente con nota de depósito (f.° 17-78 cuaderno de instancias), reza: ARTICULO 41o.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN-REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan Veinte (20) arios de servicio a la Caja, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89455 continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) arios las mujeres y cincuenta y cinco (55) arios los varones, tendrán derecho a que la caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último ario de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren Dieciocho (18) o más arios de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) arios de edad y (20) arios de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) ario contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) ario, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) arios de edad y veinte (20) arios de servicios su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) arios las mujeres y cincuenta y cinco (55) arios los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) arios de servicio, y cincuenta (50) arios de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) arios de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la Entidad al Beneficiario. Asi mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4a. de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.

PARÁGRAFO lo. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución.

PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 arios o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 arios, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) arios de servicios a la Institución. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89455 PARÁGRAFO 3'.

La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobrerremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido (Resalta la Sala). Esta Corporación rememoró el único entendimiento que debe darse al parágrafo 1 de la citada cláusula convencional, así: Recientemente, en la sentencia CSJ SL3113-2020, la Corte refirió a la que constituye su posición actual, según la cual, ya había sido decantada una única interpretación o entendimiento del parágrafo 1°, arriba destacado, cuando de aplicar la disposición convencional se trate, criterio que a su vez fue reiterado en la sentencia CSJ SL3587-2020, en esta última decisión, así anotó la Sala: [ ] Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional bajo estudio «parágrafos primero y segundo», que alude a la situación pensional de los servidores desvinculados de la Caja, admitía más de una interpretación razonable (rads. 22415 de 2004 y 36955 de 2010), siendo una de ellas la que acogió el Tribunal, lo cierto es que mediante las sentencias 5L526-2018 y SL289-2018, rectificó el anterior criterio para sostener que el único entendimiento que admite el «Parágrafo 1» del artículo en cita, es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o adquiere con el agotamiento de dos requisitos: i) la desvinculación voluntaria o forzosa del trabajador y ii) la prestación del tiempo mínimo de servicio, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89455 En efecto, así reflexionó la Sala en la primera de las mencionadas providencias (51,526-2018): "[ ] la redacción del articulo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalistica no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; '2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) arios de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) arios, si se es mujer, y de cincuenta (55) arios, si se es hombre.

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 arios, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) arios, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad. [ I Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89455 vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) arios según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) arios".

Así las cosas, para la Sala, el único entendimiento posible de dicho Parágrafo 1, es que la pensión de jubilación allí contemplada se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de veinte (20) arios a la citada entidad y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, siendo la edad una condición de exigibilidad del derecho pensional; y sin que pueda exigirse el cumplimiento de un «tercer requisito» para tener derecho a ese beneficio extralegal, como lo estableció el Tribunal, esto es, la exigencia de la solicitud dentro del ario inmediatamente siguiente al cumplimiento de los requisitos, lo cual, según quedó expuesto, sí se le exigió a aquellos trabajadores que completaran las exigencias convencionales durante el desarrollo de la relación laboral (incisos primero y segundo), pero no a los trabajadores que retirados del servicio, cumplan las edades con posterioridad a su desvinculación (parágrafos 1 y 2) (CSJ SL4391-2020).

En el sub lite se encuentra acreditado que: i) el demandante Rafael Gaitán Gaona nació el 3 de agosto de 1950 (f.°15); ii) laboró al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 4 de julio de 1975 al 27 de junio de 1999, calenda en la que fue desvinculado del servicio por supresión y liquidación de la entidad (f.° 91), esto fue, por 23 años y 354 días (f.° 92) y, iii) no existe discusión de que fue beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en la entidad empleadora, por lo que no queda duda de que causó el derecho pensional el 27 de junio de 1999 y, que la prestación deberá liquidarse y pagarse a partir de cuando SCLAJP7-10 V.00 'o Radicación n.° 89455 cumplió los 55 arios, que fue el 3 de agosto de 2005, independientemente de que ya no fuera trabajador de la Caja Agraria.

No está por demás advertir, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó los derechos adquiridos antes de su expedición, sin que haya duda en el presente caso, de que la pensión reclamada quedó causada con antelación a la expedición de aquella reforma constitucional, por lo que no tiene incidencia en el derecho. Para su cálculo, se tendrá en cuenta el salario promedio que devengó el actor en el último ario de servicios que, de conformidad con el certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, fue $994.769 (f.° 91 y vto.).

Este valor se indexó al 3 de agosto de 2005, fecha en la que el demandante cumplió la edad pensional -55 arios y tal operación arrojó la suma de $3.329.491,84 monto al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, da una mesada inicial de $2.497.118.88, la cual deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley, como se explica a continuación: Tabla Actualización (indexación) mesada pensional Valor del IBL a: IPC Inicial 1999 IPC Final Factor de indexación Valor del IBL Actualizado 2005 $994.769 16.70 55.99 3.347 $ 3.329.491,84 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89455 Valor del IBL a 2005 $ 3.329.491,84 Tasa de reemplazo 75% Valor de la mesada pensiona! $ 2.497.118.88 Para la consolidación del retroactivo pensional, no puede pasarse por alto que, al dar respuesta a los requerimientos de la Sala, conforme al auto para mejor proveer, con la documental allegada e incorporada al expediente se acreditó que, la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero le reconoció al demandante pensión de jubilación en cuantía de $766.969, efectiva a partir del 3 de agosto de 2005 (f.° 82-83 cuaderno de la Corte) y, Colpensiones le otorgó la pensión de vejez en Resolución n.° GNR 53639 de 17 de febrero de 2017, efectiva a partir del 25 de octubre de 2013 (f.° 104-108 cuaderno de la Corte) en cuantía inicial de $1.084.937 y «de carácter COMPARTIDA», por lo que, a través de acto administrativo RDP 018994 de 9 de mayo de 2017 se ajusta la mesada pensional en el mayor valor a cargo del Fondo de Pensiones Públicas - Fopep, en relación con aquellas pensiones y, «Efectuada la proyección de la mesada, se evidencia que el mayor valor queda a cargo de Colpensiones, es decir, el 100% de la mesada lo paga Colpensiones«.

Ahora bien, al ser dichas prestaciones compartibles - jubilación convencional y legal de vejez-, dado que se efectuaron los aportes respectivos al ISS, hoy Colpensiones, con el objetivo de trasladar a esta la obligación de reconocer la pensión de vejez, una vez reunidos los requisitos de edad SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89455 y cotizaciones acorde con los reglamentos institucionales, el empleador sólo conserva a su cargo la obligación de pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y la prestación legal pagada por la entidad administradora del sistema de seguridad social, conforme a lo dispuesto en el articulo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario (CSJ SL16831-2017).

Así las cosas, teniendo en cuenta que el reconocimiento de las dos pensiones -convencional y por Ley 33 de 1985- coincide en la misma fecha -3 de agosto de 2005-, que el monto inicial de la pensión extralegal a cargo de la empleadora -aquí determinado- asciende a la suma de $2.497.118.88, mientras que, la pagada por la Caja Agraria y posteriormente compartida con Colpensiones, ascendió a la suma de $766.969,00 aflora, indubitable, una diferencia de $1.730.149,88,00 que constituye el mayor valor a cargo exclusivo de la entidad empleadora hoy en cabeza de su sucesora procesal, por efecto de haberse producido la subrogación parcial de su obligación. No obstante, previo a efectuar el cálculo del retroactivo por mesadas y del mayor valor a pagar por la demandada, procede la Sala a estudiar la excepción de prescripción propuesta por la UGPP.

Obra a folios 95-99 del cuaderno de instancias, escrito de la reclamación administrativa elevada por el demandante ante la entidad accionada, que data de 29 de mayo de 2015, cuya respuesta se obtuvo el 28 de abril de 2016 (f.° loo SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 89455 cuaderno de instancias) y, la demanda se radicó el 26 de mayo de 2017 como da cuenta el acta de reparto visible al folio 117, lo que lleva a concluir, que se extinguieron por prescripción los mayores valores mensuales, causados y exigibles con antelación al 29 de mayo de 2012, es decir, hasta la mensualidad de abril de ese ario.

Así las cosas, se procede a cuantificar la correspondiente diferencia por mayor valor entre aquellas, que debe ser asumido por la UGPP, conforme se observa en el siguiente cuadro: DESDE HASTA VR. PENSIÓN CAJA AGRARIA VR. PENSIÓN COLPENSION ES VR. PENSIÓN CONVENCIONAL NRO. MESADAS MAYOR VALOR 3/08/2005 31/12/2005 $766.969,00 $2.497.118,88 14 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $804.167,00 $2.618.229,14 14 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 $840.193,68 $2.735.525,81 14 Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 $888.000,70 $2.891.177,23 14 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 $956.110,35 $3.112.930,52 14 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 $975.232,56 $ 3.175.189,13 14 Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.006.147,43 $3.275.842,62 14 Prescripción 1/01/2012 30/04/2012 $ 1.043.676,73 $3.398.031,55 4 Prescripción 1/05/2012 31/12/2012 $ 1.043.676,73 $ 3.398.031,55 10 $ 23.543.548,20 1/01/2013 24/10/2013 $ 1.069.142,44 $ 3.480.943,52 9 $21.706.209,72 25/10/2013 31/12/2013 $ 1.084.937,00 $ 3.480.943,52 5 $ 11.980.032,60 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.105.984,78 $ 3.548.473,83 14 $34.194.846,70 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.146463,82 $ 3.678.347,97 14 $35.446.378,10 1/01/2016 31/12/2016 $1.224.079,42 $ 3.927.372,13 14 $37.846.097,94 1/01/2017 31/12/2017 $1.294.463,99 $4.153.196,03 14 $40.022.248,56 1/01/2018 31/12/2018 $1.347.409,00 $4.323.061,75 14 $41.659.138,50 1/01/2019 31/12/2019 $1.390.257,00 $4.460.535,11 14 $42.983.893,54 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.443.087,00 $4.630.035,44 14 $44.617.278,16 1/01/2021 31/12/2021 $1.466.321,00 $4.704.579,01 14 $45.335.612,14 1/01/2022 30/06/2022 $1.548.728,24 $4.968.976,35 7 $ 23.541.736,77 TOTAL $403.277.020,93 Las diferencias pensionales aquí ordenadas por mayor valor, así como las que se sigan causando hasta que se dé cumplimiento a esta sentencia y en forma vitalicia, deberán sufragarse al pensionado debidamente indexadas a la fecha de su pago de conformidad con la siguiente fórmula: SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89455 VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado.

VH = cada una de las diferencias mensuales debidas. IPC Final= indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las diferencias mensuales a favor del pensionado. Así las cosas, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la UGPP a reconocer la pensión de jubilación convencional al demandante a partir del 3 de agosto de 2005, en cuantía inicial de $2.497.118.88 junto con los incrementos, en 14 mesadas por ario y, a pagarle por concepto de mayor valor mensual adeudado desde el mes de mayo de 2012 hasta el 30 de junio de 2022, la suma de $403.277.020,93, mensualidades que deberá sufragar al pensionado debidamente indexadas a la fecha de su pago, de conformidad con la fórmula antes explicada, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que se dé cumplimiento a la presente sentencia y de forma vitalicia. Además, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción y por eso, extinguidos los mayores valores mensuales causados y exigibles hasta el mes de abril SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89455 de 2012 y, no probadas las restantes.

Costas de las instancias a cargo de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 29 de julio de 2019, para en su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer a RAFAEL GAITÁN GAONA, la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $2.497.118.88, a partir del 3 de agosto de 2005.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, y por eso, extinguidos los mayores valores mensuales causados y exigibles hasta el mes de abril de 2012 y, no probadas las restantes propuestas por la demandada.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a RAFAEL GAITÁN GAONA la suma SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 89455 de $403.277.020,93 por concepto de diferencias por mayores valores adeudados desde mayo de 2012, hasta el 30 de junio de 2022, las que deberán sufragar al pensionado debidamente indexadas a la fecha de pago efectivo de conformidad con la fórmula explicada en la parte motiva, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que se dé cumplimiento a la presente sentencia y de forma vitalicia.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ CDC-D JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO e GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17