SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2456-2021 Radicación n.° 78287 Acta 19 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró el señor JOHN FREDDY DÍAZ MINA actuando como curador de LUISA SUSANA MINA PERDIGÓN. I.
ANTECEDENTES John Freddy Díaz Mina en calidad de curador de su madre, la señora Luisa Susana Mina Perdigón, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- con el fin de que se declarara como fecha de Radicación n.° 78287 SCLAJPT-10 V.00 2 estructuración de su invalidez el día 10 de abril de 2000; que, como consecuencia de lo anterior, se dispusiera en su favor una mesada de invalidez de origen común, pagadera a partir de la referida fecha, incluidas las adicionales de junio y diciembre; así mismo, reajustes legales anuales, indexación, intereses moratorios y costas.
Sustentó sus peticiones en que, en calenda 31 de agosto de 2000, el extinto ISS calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora Luisa Susana Mina Perdigón en un 62.5 % con ocasión de una patología de origen común, consistente en un trastorno afectivo bipolar y fijó como fecha de estructuración de la discapacidad el día 10 de abril de 2000; que mediante sentencia dictada el 6 de agosto de 2010 el Juzgado Tercero de Familia de Cali lo designó como curador de su señora madre; que con ocasión del tiempo transcurrido entre la valoración de PCL, el nombramiento del curador y la solicitud de pensión realizada a nombre de la señora Mina Perdigón, el día 16 de agosto de 2013, Colpensiones estableció en un 64.15 % la PCL de su afiliada y modificó la fecha de estructuración fijándola el 08 de julio de 2013, sin tomar en cuenta que la paciente contaba con 10 años de manejo por el área de psiquiatría debido a su enfermedad mental y que, de hecho, su médico tratante había establecido que sus trastornos databan desde el 07 de agosto de 1997 cuando se suscitó su primer episodio sicótico; que el 11 de septiembre de 2013 impetró la mesada de invalidez de su progenitora y le fue negada a través de Resolución GNR 296284 del 07 de noviembre de 2013 con fundamento en que no acreditaba el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro Radicación n.° 78287 SCLAJPT-10 V.00 3 de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la disminución (f.° 85 y 86, cuaderno del juzgado).
Colpensiones se opuso al petitum de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la curaduría ejercida por el señor John Freddy Díaz Mina frente a la accionante, la calificación de PCL en un 64.15 %, la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez el 08 de julio de 2013 y la negativa de la mesada pensional.
De los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, buena fe e innominada (f.° 96 a 100, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por medio de fallo del 29 de septiembre de 2016 (f.° 141 a 145 CD, ibidem), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones en la contestación de la demanda, excepto la de prescripción que se declara parcialmente probada respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer la pensión de invalidez a favor de la señora Luisa Susana Mina Perdigón, por intermedio de su curador John Freddy Díaz Mina, a partir del 10 de septiembre de 2010 en cuantía de $515.000 sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
Radicación n.° 78287 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar en favor de la señora Luisa Susana Mina Perdigón, por intermedio de su curador John Freddy Díaz Mina, una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $49.935.095 como valor del retroactivo pensional desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2016.
La mesada pensional de invalidez para el año 2016 asciende a la suma de $689.455, la que se deberá continuar pagando a partir del 1.° de septiembre de 2016.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Luisa Susana Mina Perdigón, por intermedio de su curador John Freddy Díaz Mina, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 12 de enero de 2014, los que se liquidarán con la tasa de interés moratorio máximo vigente al momento que se efectúe el pago, sobre cada una de las mesadas adeudadas por concepto de retroactivo.
QUINTO: ABSOLVER a Colpensiones del reconocimiento de la indexación de la condena.
SEXTO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar del retroactivo los correspondientes aportes para el SGSSS sobre las mesadas ordinarias.
SEPTIMO: COSTAS a cargo de Colpensiones, parte vencida en el proceso. Por agencias en derecho se fija la suma de $9.000.000 OCTAVO: CONSULTAR la presente providencia conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación presentada por la parte demandante, a través de proveído del 26 de abril de 2017, decidió (f.° 4 a 6, cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: REVOCAR el numeral 1.° de la sentencia número 437 del 29 de septiembre de 2016, emanada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, para en su lugar DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción formulada por la entidad accionada al contestar la demanda. Radicación n.° 78287 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2.° de la sentencia número 437 del 29 de septiembre de 2016, emanada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de indicar que Colpensiones debe reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de la señora Luisa Susana Mina Perdigón a partir del 10 de abril de 2000, en cuantía de 01 SMLMV y a razón de 14 mesadas al año.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 3.° de la sentencia número 437 del 29 de septiembre de 2016, emanada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta en el sentido de indicar que Colpensiones debe reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de la señora Luisa Susana Mina Perdigón la suma de $111.460.991 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 10 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2017 y a continuar cancelando dicha prestación económica a partir del 1.° de mayo de 2017 en cuantía de un SMLMV.
CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 437 del 29 de septiembre de 2016, emanada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.
QUINTO: COSTAS parciales en esta instancia a cargo de la entidad accionada. Fíjese la suma de $1.000.000 como agencias en derecho. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el colegiado como problema jurídico a resolver el de establecer si había lugar a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como lo había decidido el a quo y conforme fue apelado por el extremo actor.
Esgrimió que el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión reclamada en el plenario debe contabilizarse «desde que el afectado ha tenido conocimiento acabado de su estado de invalidez laboral, es decir, cuando queda en firme la determinación de la incapacidad que a ese respecto profiere la correspondiente Junta». Radicación n.° 78287 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó, frente al caso concreto, que si bien la actora fue calificada por el extinto ISS desde el 31 de agosto de 2000 y solicitó la mesada hasta el 11 de septiembre de 2013, lo cierto es que el concepto primigenio fue desconocido por la entidad que subrogó al Instituto de los Seguros Sociales, en tanto el 16 de agosto de 2013 Colpensiones emitió otro que aumentó el porcentaje de invalidez de la demandante empero situó la fecha de estructuración de PCL el 08 de julio de 2013.
Refirió que frente a la controversia existente entre ambos dictámenes, el Juzgado consideró necesaria la intervención de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ente que determinó la pérdida de capacidad laboral de la señora Luisa Susana Mina Perdigón en un 65.50 %, estructurada desde el 10 de abril de 2000. Consideró que atendiendo estas particularidades, el cómputo del término para contabilizar la multicitada excepción debía iniciarse desde la calenda en que quedó definido el estado de invalidez de la demandante, es decir, a partir del 08 de julio de 2016 cuando la JRCI emitió el concepto referido en el párrafo precedente, razón por la cual concluyó que no se había configurado la prescripción en tanto dicho dictamen fue posterior a la fecha de presentación de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 78287 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo en cuanto declaró probada la prescripción y ordenó el pago del retroactivo pensional a partir del 10 de septiembre de 2010 (f.° 19 cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, pues existe identidad en cuanto al compendio normativo denunciado, su argumentación y objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS y 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo manifiesta que, desde un punto de vista estrictamente jurídico resulta inaceptable que el ad quem contabilice la prescripción de las mesadas pensionales de la demandante a partir de la fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez rindió dictamen de PCL en el curso del proceso, puesto que ello implicó que convirtiera en indefinido dicho término. Arguye que, Radicación n.° 78287 SCLAJPT-10 V.00 8 […] la exigibilidad del derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez se presenta desde que el afiliado tiene el conocimiento acabado de su estado de salud, situación que se da cuando queda en firme el respectivo diagnóstico.
Y esto no puede confundirse ni dilatarse para efectos de la extinción de las mesadas pensionales por el paso inactivo del tiempo, con la posibilidad de debatir judicialmente ese informe, ni con la facultad del juzgador y de las partes de solicitar la práctica de otra valoración. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por violación de la ley sustancial, esta vez, bajo la modalidad de aplicación indebida del mismo articulado mencionado en el cargo primero, pre-transcrito.
Como se anotó precedentemente, en cuanto a su argumentación y demostración se esgrimieron idénticos planteamientos a los ya esbozados en el acápite anterior, de suerte, pues, que la Corte no considera necesario reproducirlos. VIII. RÉPLICA La demandante se opuso a la prosperidad de los cargos y solicitó no casar la sentencia «teniendo en cuenta la postura de la Corporación respecto a la fecha de causación de la pensión de invalidez, la cual es a partir de la fecha de estructuración de la misma, tal como se determinó en sentencia con radicado 53600 del 06 de mayo de 2015, M.P. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas».
IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 78287 SCLAJPT-10 V.00 9 Sea dable acotar, como se expuso al sintetizar los antecedentes del caso, que el ad quem, entre otras decisiones, revocó el fallo de primer grado en lo atinente a la excepción de prescripción, pues consideró no probada la misma y así lo declaró; es este precisamente el quid litigioso, pues sobre tal aspecto versa el recurso extraordinario de marras.
Conforme los planteamientos esbozados en casación, se ataca la providencia de segunda instancia por la vía directa bajo las modalidades de interpretación errónea de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y aplicación indebida de estas mismas normas y, además, de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993. En relación con la primera de las modalidades mencionadas, se permite exponer la Sala que se presenta cuando el fallador, en presencia de la norma ajustable al caso, se equivoca en su ejercicio hermenéutico al determinar el genuino contenido de esta y la aplica entonces en forma desacertada.
Así, es menester para que se configure la vulneración de una norma sustancial por interpretación errónea que el precepto utilizado y mal dilucidado en la providencia cuya casación se depreca, sea el que efectivamente regula el caso controvertido y la actividad analítica se haya hecho con independencia de toda cuestión relacionada con los hechos del proceso y con las pruebas aducidas para establecerlos, razón por la cual sólo es procedente proponerla a través de Radicación n.° 78287 SCLAJPT-10 V.00 10 la vía directa.
Ahora bien, le compete al impugnador señalar claramente el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a la norma utilizada y cuál el verdadero que debió darle, para que la Corte pueda efectuar la confrontación pertinente. De otra parte, cuando se ataca una sentencia por incurrir en violación de la ley sustancial por aplicación indebida, ha de entenderse que esta modalidad se manifiesta siempre que el juzgador, a pesar de entender adecuadamente la preceptiva y de realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza para resolver un hecho no previsto por ella, extralimita el ámbito de su vigencia temporal y/o simplemente la cercena.
Al abordar el análisis de fondo se percata la Corporación de que la cuestión litigiosa se regula por el artículo 151 del CPTSS, norma citada por el impugnante; que si bien no fue mencionada de manera expresa por el Tribunal en el fallo cuya casación se depreca, lo cierto es que en todo caso, de las consideraciones expuestas en tal decisión se deduce su utilización en el plenario, máxime que lo estudiado viene a ser el tópico atinente a la determinación del término a partir del cual el derecho pensional de la actora se hizo exigible, a fin de dilucidar el cómputo de la prescripción de sus mesadas, situando dicho momento en un escenario temporal disímil al que alude la entidad impugnante en el recurso y la preceptiva reseñada se ocupa precisamente de la figura prescriptiva.
Radicación n.° 78287 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora bien, no le asiste razón a Colpensiones cuando acusa la aplicación indebida del referido elenco normativo, pues por lo expuesto en párrafos anteriores, los elementos para dirimir tal modalidad no se agotan, y de la argumentación de ambos cargos lo que se infiere es que la entidad alude a la modalidad de interpretación errónea de tales preceptos.
En efecto, no se duele el impugnante de la elección de normas por parte del Tribunal para sustentar su fallo, que aunque no fueran expuestas expresamente en el fallo, como ya se advirtió, corresponde al artículo 151 del CPTSS; a contrario sensu estima que para el cómputo de la prescripción debía tomarse en cuenta una fecha inicial diferente y alude a que la misma correspondía a la trazada por el a quo, esto es, la data de estructuración de la invalidez de la accionante a partir del concepto expedido por el extinto ISS el 10 de abril de 2000, mas no la del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el curso del proceso, como lo decidió el ad quem.
En estos términos, el anterior alegato no puede entenderse como la exposición de un yerro en la calificación jurídica del hecho que se encuentra en la premisa menor de la norma, y de suyo, considerar que la censura que se endilga a la sentencia tiene que ver con la aplicación indebida, sino más bien, del sustento de la casación lo que se colige es que, a juicio del recurrente, el fallador de segundo grado se equivocó en la estimación del contenido de los preceptos Radicación n.° 78287 SCLAJPT-10 V.00 12 aplicables al caso sin perjuicio de las cuestiones fácticas que a su alrededor pudieran suscitarse.
Así pues, en tanto se denunció la interpretación errónea de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS en el primer cargo y, su indebida aplicación en el segundo, empero el punto de discusión en el sub lite viene a ser la hermenéutica aplicada por el Colegiado para la determinación de la fecha a partir de la cual debía empezar a contabilizarse el término prescriptivo y considerando que para el recurrente aunque estas eran las normas llamadas a definir el caso, se hizo producir frente a ellas efectos distintos a los contemplados en su contenido, refulge diamantino que el segundo de los sub motivos argüidos no pudo darse.
En este sentido, conforme la regla expuesta, entre otras, en la sentencia CSJ SL10453-2016, la Sala centrará su estudio en establecer si se presentó o no la interpretación errónea, únicamente del artículo 151 del CPTSS, en tanto de los mencionados, como se anotó, es el que regula la materia en cuestión, realizando así un control de legalidad del fallo de cara al motivo de infracción que corresponde con el esquema demostrativo de la impugnación y la proposición jurídica del primero de los cargos alegados.
En ese orden, es dable acotar que a fin de determinar el cómputo del término prescriptivo de las mesadas relativas a la prestación concedida a las personas inválidas, esta Corte de antaño, entre otras, en sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29417 y CSJ SL5703- Radicación n.° 78287 SCLAJPT-10 V.00 13 2015, ha discurrido que la exigibilidad de la obligación por el interesado se configura cuando este adquiere el conocimiento pleno y definitivo de su estado de invalidez; entonces, es solo a partir de este momento que vale exigirle diligencia en la actuación tendiente al reconocimiento pensional y de suyo, predicar respecto de su reclamo el cómputo de la prescripción. Lo anterior, deriva en que no resulta dable iniciar la contabilización del término prescriptivo, en estos casos, desde la fecha en que se determine la estructuración de la invalidez, ni desde cuando se causa el infortunio invalidante y/o aparecen los primeros síntomas de la o las patologías en la persona, sino desde cuando quede en firme el respectivo dictamen de la discapacidad que, puede ser rendido por las aseguradoras directamente o por la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez.
Nota 2 En sentencia CSJ SL5703-2015, la Corte, en tratándose de los derechos pensionales que dependen de una calificación médica de pérdida de la capacidad laboral para ser reconocidos consideró que «así como la determinación del estado de invalidez de la persona no está sujeta a los términos de prescripción de las acciones, no es predicable la prescripción del pago de las mesadas sino a partir de la determinación o certidumbre legal de dicho estado».
En sentencia CSJ SL1560-2019, discurrió: Radicación n.° 78287 SCLAJPT-10 V.00 14 […] el Tribunal no erró al estimar que, en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, esta solo se torna exigible para el asegurado desde que se emite y se notifica el dictamen de calificación, pues es a partir de tal data que aquél conoce el grado de la afectación a su salud y podría recriminársele su eventual inactividad o incuria en reclamar la prestación, así como considerarse el inicio del término trienal a efectos de que se consolide el fenómeno extintivo, claro está, respecto de las mesadas causadas periódicamente y no así del derecho principal, por ser este último imprescriptible.
Ahora bien, en el caso en concreto el Tribunal consideró que bajo la línea de pensamiento enseñada, es claro que el ad quem, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no cometió dislate alguno pues entendió que la fecha en la cual es exigible el derecho es a partir de la ejecutoria del dictamen que acredite el estado de invalidez. Ello, sin que ahondar sobre la valoración probatoria que se le dio a las calificaciones de PCL, pues tal inferencia no puede ser abordada en esta sede en atención a la senda escogida por el recurrente (directa), ya que la misma implica total aceptación de los fundamentos fácticos del Juez de apelaciones, como se explicó en sentencia CSJ SL739-2018, de la siguiente manera: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Radicación n.° 78287 SCLAJPT-10 V.00 15 De esta manera, dentro de las inferencias fácticas de la providencia cuestionada, se encuentra el momento en el cual la demandante tuvo certeza del grado de su afectación, que según el Colegiado solo fue hasta su última valoración. Con todo, si se omitiera lo dicho en precedencia y se abordara el estudio del caso en concreto, no habría lugar casar el fallo impugnado, toda vez que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, pues debe tenerse en cuenta que en el presente asunto, la demandante cuenta con una discapacidad de orden mental, según la valoración psiquiátrica del 30 de septiembre de 2015(f.º 77 y 78, del cuaderno del juzgado) la misma padece un cuadro psiquiátrico de características afectivas desde el 7 de agosto de 1997 que hizo crisis en el año 2000, de forma severa y permanente por lo que «no puede valerse por sí misma y aunque puede leer documentos no comprende lo escrito de forma cabal», de modo que no podría señalarse que la actora una vez notificados los dictámenes podía comprender los mismos, quedándole vedada la posibilidad de presentar la reclamación respectiva.
(Nota 3) Sobre el particular, debe recordarse lo preceptuado en el art. 2530 del CC modificado por el 3.º de la Ley 791 de 2002 señala: La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. Radicación n.° 78287 SCLAJPT-10 V.00 16 La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. En ese orden, el termino extintivo se suspende en favor de la demandante dado su estado de salud, sin que el mismo se haya reanudado debido a que aún no ha superado la patología como se confirmó en el último dictamen.
Lo anterior según lo dispuesto en sentencias de 06 de septiembre de 1996, rad. 7565, de 11 de diciembre de 1998, rad. 11349, de18 de octubre de 2000, rad. 12890, de 07 de abril de 2005, rad. 24369 y de 15 de febrero de 2011, rad. 34817, en las cuales se dijo que: […] como el tema de la suspensión de la prescripción que afecta derechos de menores, sordomudos, incapaces, discapacitados mentales, y en general, de personas representadas por guarda, curador o tutor, no se encuentra regulado en los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T., se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C. C., puntualizando que aunque la ley laboral establece una prescripción que, frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, ya que procura la reclamación rápida consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar, y deja de operar en el momento en que su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda, por lo que es claro que la suspensión opera sin consideración a que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o Radicación n.° 78287 SCLAJPT-10 V.00 17 ineficiente, por lo que el error en que aquél incurra no puede afectar la situación jurídica del representado Así mismo, no puede afirmarse que por contar con un curador se superó la discapacidad o la facultad del ejercicio de acción, pues la norma señalada consagra la conjunción “y” de forma disyuntiva, por lo que tanto quienes se encuentren con la afectación indicada o sean representados mediante curador, tutor u otros son beneficiarios de lo prescrito en la norma.
Lo anterior se confirma con el inciso cuarto de la norma en cita que afirma que se suspende el medio exceptivo para los administradores de los patrimonios ajenos. De otro, lado si se omitiere tal inferencia y se contare el termino prescriptivo desde la posesión del curador, esta se dio el 19 de septiembre de 2012 y la reclamación fue presentada el 11 de septiembre de 2013, no había transcurrido el término trienal contemplado en el art. 151 del CPTSS.
(Nota 1) Por las consideraciones que anteceden, el cargo no prospera. Independiente a lo previo, a folio 25 del cuaderno de la Corte, figura escrito presentado por la parte accionante, por medio del cual descorre el traslado de la demanda de casación, de lo cual, se podría inferir una eventual condena en costas a cargo de la recurrente, pues la acusación no salió avante.
Empero, a juicio de esta Corporación, si bien la Radicación n.° 78287 SCLAJPT-10 V.00 18 demandante manifestó su inconformidad, con el contenido de la demanda extraordinaria, se limitó escuetamente a solicitar «no casar» el fallo acusado, sin exponer los argumentos que sustentan su oposición, razón suficiente para considerar que no hay lugar a imposición de costas en tanto se asimila dicha omisión a la no presentación de escrito de réplica.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor JOHN FREDDY DIAZ MINA actuando como curador de LUISA SUSANA MINA PERDIGÓN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78287 SCLAJPT-10 V.00 19