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SL2455-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1753 de 2015Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2455-2024 Radicación n.° 101256 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LINA FERNANDA OCHOA RIASCOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de mayo de 2023, en el proceso que VILLA ARLEY HURTADO TOMBE adelantó contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al que fueron vinculados la recurrente y ANYELO FERNANDO ESCOBAR CASTILLO.

I.

ANTECEDENTES Villa Arley Hurtado Tombe llamó a juicio a Porvenir SA. con el propósito de que fuera condenada, a: reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes por muerte de su hijo, Harold Fernando Escobar Hurtado, a partir del 19 de junio Radicación n.° 101256 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2016, el retroactivo de las mesadas causadas y exigibles, los intereses moratorios, la indexación y, costas.

Fundamentó sus pretensiones en que su vástago laboró para la empresa «BLANCO Y NEGRO» y cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, ocurrido el 19 de junio de 2016. Aseveró que el 8 de septiembre de 2016 reclamó a Porvenir S.A. la prestación, pero en comunicación del 12 de mayo de 2017, le informó la existencia de una eventual beneficiaria con mejor derecho, en calidad de compañera permanente la cual, dijo, desconocía, dado que su hijo convivía con ella al momento de su óbito.

Añadió que desde que inició su vida laboral, Escobar Hurtado le ayudó a cubrir los gastos mensuales del hogar (págs. 6-9 y 66-71 cdno. de primera instancia). En proveído del 19 de septiembre de 2018 (págs. 75-77 cdno. de primera instancia), el a quo ordenó la vinculación de Lina Fernanda Ochoa Riascos en calidad de «litisconsorte necesaria por activa» Porvenir S.A. se opuso a los pedimentos.

De los hechos aceptó: la fecha del deceso del afiliado, el vínculo laboral con la empresa «BLANCO Y NEGRO», la densidad de cotizaciones pagadas, la solicitud pensional y su respuesta. Radicación n.° 101256 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, adujo que, si bien el afiliado dejó causado el derecho, la demandante no demostró la dependencia económica, dado que el asegurado nunca registró a sus ascendientes como beneficiarios en salud, y sus aportes correspondían a la contribución de un buen hijo.

Agregó que, aun cuando Lina Fernanda Ochoa Riascos era posible beneficiaria con mejor derecho, no demostró 5 años de convivencia con anterioridad al óbito del afiliado. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó falta de integración del litis consorcio necesario, legitimación de la causa por activa, cobro de lo no debido, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, y compensación (págs. 109-120 cdno. de primera instancia).

En auto del 18 de noviembre de 2019 (págs. 160-162 cdno. de primera instancia) el juzgador ordenó la integración de Anyelo Fernando Escobar Castillo, en calidad de «litisconsorte necesario por activa», quien se opuso a los pedimentos y pidió para sí la pensión de sobrevivientes, el retroactivo, los intereses moratorios, las costas y lo que resultara probado extra y ultra petita; en subsidio, solicitó la devolución de saldos.

De los hechos, admitió la fecha del óbito del hijo, el vínculo laboral, y las semanas pagadas dentro de los tres años anteriores al siniestro. Radicación n.° 101256 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso que, en su condición de padre dependiente económicamente, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. En proveído del 23 de julio de 2020 (págs. 250-251 cdno. de primera instancia), el fallador de primera instancia resolvió «tener por no contestada la presente demanda por parte de la señora LINA FERNANDA OCHOA RIASCOS, vinculada en calidad de litisconsorte necesaria por activa» II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de enero de 2021, (págs.° 280-287, cdno. de primera instancia) en el cual, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora LINA FERNANDA OCHOA RIASCOS, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiaria en condición de compañera permanente supérstite, de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor HAROLD FERNANDO ESCOBAR HURTADO, a partir del 19 de junio de 2016, en cuantía equivalente al SMLMV, esto es, a $689.455, con sus respectivos reajustes de ley, en razón a 13 mesadas, indicando que la mesada pensional para el año 2020 corresponde al SMLMV, esto es, $877.803.

La pensión lo será en forma temporal mientras LINA FERNANDA OCHOA RIASCOS viva y por un período máximo de 20 años contados a partir del 19 de junio de 2016.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a la señora LINA FERNANDA OCHOA RIASCOS, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $47.025.381, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 19 de junio de 2016 y el 31 de diciembre de Radicación n.° 101256 SCLAJPT-10 V.00 5 2020, suma que incluidas las mesadas pensionales que se llegaren a causar, deberán ser indexadas mes a mes desde la causación y hasta el momento efectivo del pago.

CUARTO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. para que del retroactivo a pagar realice los descuentos de ley sobre las mesadas causadas y las que en el futuro se originen.

QUINTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de todas y cada una de las pretensiones elevadas por ANYELO FERNANDO ESCOBAR y VILLA ARLEY HURTADO TOMBE.

SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., VILLA ARLEY HURTADO TOMBE y, ANYELO FERNANDO ESCOBAR como parte vencida en juicio y a favor de LINA FERNANDA OCHOA RIASCOS, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso. En concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 se señala como agencias en derecho el equivalente al 5% de los valores objeto de condena, respecto de los cuales PORVENIR S.A. concurrirá en un 4.5%, VILLA ARLEY HURTADO en un 0.25% y ANYELO FERNANDO ESCOBAR en el restante 0.25%.

SÉPTIMO: En el evento de no ser apelada la presente sentencia, se remite el presente proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de ANYELO FERNANDO ESCOBAR y VILLA ARLEY HURTADO TOMBE. Disconformes, Villa Arley Hurtado Tombe, Anyelo Fernando Escobar Castillo y Porvenir S.A., apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 16 de mayo de 2023 (págs. 87-116 cdno. digital de segunda instancia) en el cual, decidió: Radicación n.° 101256 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada, para declarar probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido, planteada por Porvenir S.A., por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTO, de la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la providencia de primer grado.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: Notifíquese esta decisión por edicto. Luego de estimar que los padres del asegurado no demostraron los requisitos para acreditar su calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, se propuso revisar si Lina Fernanda Ochoa Riascos acreditó la convivencia exigida para acceder a la prestación. Copió el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 y segmentos de las sentencias CSJ SL1399-2018, CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y argumentó que si bien esta Corporación ha estimado que ante el fallecimiento del afiliado «no se requiere convivencia por cinco años», tal criterio fue revocado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU149- 2021, en la que se exigió un período mínimo de 5 años de convivencia «para dejar causado el derecho tanto para el pensionado como al afiliado fallecido».

Anunció que acogería el criterio de la Corte Constitucional, aseveró que dentro del plenario se hallaba Radicación n.° 101256 SCLAJPT-10 V.00 7 acreditado que: i) Harold Fernando Escobar Hurtado, quien falleció el 19 de junio de 2016, ostentaba la calidad de afiliado; ii) el 21 de octubre de 2016 Ochoa Riascos, en calidad de compañera permanente, solicitó a Porvenir SA. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, negada en comunicaciones del 1 de febrero, 16 y 31 de marzo de 2017, con el supuesto de que debía aportar la sentencia que declarara la unión marital de hecho, además, de la existencia de contradicciones en el tiempo de convivencia. Destacó que al plenario fueron aportadas dos declaraciones extra proceso rendidas por Ochoa Riascos; en una de ellas, afirmó que convivió con el asegurado desde el 03 de noviembre de 2013 hasta el 19 de junio de 2016, es decir, por espacio de 2 años y medio, y en la otra, por un periodo de 1 año. Añadió que, al absolver interrogatorio, aquella manifestó que: i) en septiembre del 2012 conoció a Escobar Hurtado; ii) en el año 2013 iniciaron una relación más estable y, iii) en octubre de 2015 decidieron vivir juntos como pareja, lo que se prolongó hasta el 19 de junio de 2016.

Estimó que los testigos Juan Carlos Sánchez Ojeda, Jessica Andrea Rojas Estrada, Rosmery Hurtado, Luis Orlando Peña Oviedo, Blanca Lili Getial Solarte y Betty Francis Escobar Castillo, fueron coincidentes en afirmar que Lina Fernanda y Harold Fernando, iniciaron convivencia entre el mes de octubre de 2015 hasta el deceso del afiliado, pruebas de las que concluyó: Radicación n.° 101256 SCLAJPT-10 V.00 8 […] la señora Lina Fernanda Ochoa y el señor Harold Fernando Escobar solo convivieron por espacio de 8 meses, pues la iniciaron desde el mes de octubre de 2015 hasta el 19 de junio de 2016.

Por lo tanto, se debía demostrar los 5 años de convivencia anteriores a su deceso para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, independientemente de si el causante era afiliado o pensionado conforme se explicó en el marco normativo. De esta manera, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclama.

Así, concluyó que revocaría la sentencia del a quo en ese punto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lina Fernanda Ochoa Riascos, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: Solicito se case parcialmente la sentencia No. 118 del 16 de mayo de 2023 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en lo que respecta a la negativa al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la señora Lina Fernanda Ochoa Riascos, para en sede de instancia, confirmar la sentencia de primer grado que ordenó el reconocimiento pensional en favor de mi prohijada.

Con tal finalidad, sustenta un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica de Porvenir S.A. y se resuelve a continuación. Radicación n.° 101256 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993. Explica que, con fundamento en la sentencia CC SU149-2021, el ad quem consideró que el requisito de convivencia de 5 años con antelación al deceso era exigible tanto para la compañera o compañero permanente del pensionado como para la del afiliado, sin realizar un ejercicio argumentativo juicioso para apartarse de la línea de pensamiento de esta Corporación. Asevera que dicho entendimiento es equivocado, pues, en su interpretación gramatical, la norma ofrece precisión al contemplar que la convivencia de 5 años previos a la fecha del óbito se exige «“en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado”».

Añade que el propósito de la norma es evitar convivencias de última hora para beneficiarse de una «pensión por conveniencia», finalidad que, asegura, solo es posible que se presente cuando se trata de un pensionado, quien sí tiene una prestación consolidada que es susceptible de transmitirse con ocasión de la muerte, a diferencia del afiliado, que solo se tiene una simple expectativa de causar el derecho a transmitir.

Radicación n.° 101256 SCLAJPT-10 V.00 10 Expresa que el recto sentido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, es que, tratándose de afiliados solo se exige para acreditar la condición de beneficiarios en el caso de la compañera permanente o cónyuge, que se encuentren conviviendo como pareja para ese preciso momento del fallecimiento del causante afiliado.

Insiste que, al quedar demostrado que convivió con el asegurado para el momento de su fallecimiento, es beneficiaria de la prestación. VII. RÉPLICA Porvenir S.A. sostiene que no existe justificación para distinguir el tratamiento entre cónyuges y compañeros (as) permanentes sobrevivientes del pensionado o afiliado, pues, en ambos casos, se procura la protección de la familia.

Argumenta que la posición de la recurrente pretende privilegiar a los sobrevivientes de los afiliados, no los de los pensionados, pues «suaviza las condiciones para acceder a la prestación». VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal negó a la recurrente la pensión de sobrevivientes, quien la reclamó como compañera permanente del afiliado, tras considerar que, «se debía Radicación n.° 101256 SCLAJPT-10 V.00 11 demostrar los 5 años de convivencia anteriores a su deceso para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, independientemente de si el causante era afiliado o pensionado conforme se explicó en el marco normativo».

Dada la senda por la que se orienta la acusación, no existe discusión en cuanto a que: i) Harold Fernando Escobar Hurtado ostentaba la calidad de afiliado; ii) el 21 de octubre de 2016 Ochoa Riascos, en calidad de compañera permanente, solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, negada, bajo el supuesto de que debía aportar sentencia que declarara la unión marital de hecho y por la existencia de contradicciones en el tiempo de convivencia; iii) la pareja Hurtado-Ochoa convivió por espacio de 8 meses, desde el mes de octubre de 2015 y hasta el 19 de junio de 2016, fecha en que falleció el asegurado.

Para resolver, teniendo en cuenta la fecha del óbito, se advierte que la norma aplicable es el artículo el 13 de la Ley 797 de 2003. Lo que reprocha la censura es la interpretación que de ella hiciera el juez de la apelación. Cierto es, como lo indicó el Tribunal, que en sentencia CC SU149-2021, la Corte Constitucional se alejó de la postura jurisprudencial de esta Corporación y dispuso dejar sin efectos la decisión CSJ SL1730-2020.

No obstante, en fallo CSJ SL5270-2021 esta Corte mantuvo su criterio y se apartó de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional, en los siguientes términos: Radicación n.° 101256 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.

Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: 1.

Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.

Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. 2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene Radicación n.° 101256 SCLAJPT-10 V.00 13 derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes” 3.

Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido”.

En la sentencia transcrita se precisó que la Corte Constitucional, en el fallo CC C1094-2003, al analizar la exequibilidad del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo referente a la convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante, señaló: 2.3. Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional.

Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. […] Radicación n.° 101256 SCLAJPT-10 V.00 14 2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.

Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”.

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.

Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.

(Subraya y negrilla fuera de texto). Así, de la redacción del precepto legal, el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte que la exigencia de un tiempo Radicación n.° 101256 SCLAJPT-10 V.00 15 mínimo de convivencia de 5 años allí contenida se encuentra consagrada únicamente a para la prestación que se causa por muerte de pensionado.

Una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto) Además, en la ya citada CSJ SL5270-2021, la Sala dijo: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por Radicación n.° 101256 SCLAJPT-10 V.00 16 vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.

Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007. Así fue como esta Sala de Casación fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, en el sentido de entender, que el tiempo de convivencia mínima de 5 años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte de pensionado, según lo analizado en la sentencia CSJ SL1730- Radicación n.° 101256 SCLAJPT-10 V.00 17 2020, reiterado entre otras en las CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021.

Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal incurrió en una errada hermenéutica del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigir a Ochoa Riascos, para acceder a la pensión de sobrevivientes, acreditar convivencia mínima de 5 años con el afiliado. Lo expuesto es suficiente para la prosperidad de la acusación, de suerte que se casará el fallo, solo en cuanto revocó la decisión del a quo, para absolver a Porvenir S.A. de la pensión de sobrevivientes solicitada por Lina Fernanda Ochoa Riascos, en calidad de compañera permanente.

No se casará en lo demás. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo concluyó que, conforme a la prueba allegada, era claro que Ochoa Riascos ostentaba la calidad de compañera permanente de Escobar Hurtado al momento de su óbito, pues habían conformado un hogar. Radicación n.° 101256 SCLAJPT-10 V.00 18 Añadió que acorde con la sentencia CSJ SL1730-2020, no era necesario el cumplimiento dicho tiempo cuando se trata del deceso de afiliado, solo de pensionado, por eso, dada la edad de la compañera al momento del fallecimiento de aquél, impuso el reconocimiento de la prestación en forma temporal, por un período de máximo 20 años contados a partir de la causación. El apoderado de la demandada apeló con fundamento en que el fallador de primer grado aplicó una sentencia de casación que no se hallaba vigente al momento de la muerte del asegurado.

Añadió que no discute la convivencia de «7 a 8 meses por parte de la señora Lina Ochoa», pero que la que se debe probar, conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, es de mínimo 5 años de manera ininterrumpida. Para resolver, sirven las consideraciones expuestas en sede de casación y así, concluir que no se equivocó el juez de primer grado cuando definió que, conforme al criterio actual de esta Sala de Casación, no es necesario acreditar 5 años de convivencia cuando quien murió era afiliado.

Además, al encontrar acreditado que el asegurado conformó un hogar con Ochoa Riascos y por tanto, sí era beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, surge patente que la decisión se acompasa con el criterio jurisprudencial de esta Corporación contenido en sentencia CSJ SL328-2024 Radicación n.° 101256 SCLAJPT-10 V.00 19 referente a la necesidad de demostrar que el núcleo de familia, constituida por la comunidad de vida permanente y singular, estaba vigente a la fecha de fallecimiento.

Consecuente con lo expuesto, por ser pertinente acorde con lo previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, al retroactivo liquidado a favor de Ochoa Riascos se adicionarán las mesadas causadas desde la emisión del fallo de primera instancia, hasta la de agosto de 2024, en 13 mensualidades por año, cálculo que asciende a: $50.290.838 Año Valor Fecha inicial Fecha final Número de Mesadas Total 2021 $ 908.526 1/01/21 31/12/21 13 $ 11.810.838 2022 $ 1.000.000 1/01/22 31/12/22 13 $ 13.000.000 2023 $ 1.160.000 1/01/23 31/12/23 13 $ 15.080.000 2024 $ 1.300.000 1/01/24 31/08/24 8 $ 10.400.000 TOTAL RETROACTIVO $50.290.838 De lo que viene decirse, se confirmará la sentencia de primer grado, de la que se adicionará el monto allí liquidado por $47’025.381, con la suma de $50.290.838, para obtener el valor del retroactivo exigible a la fecha, en total de $97´316.219, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta que el derecho se extinga.

Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 101256 SCLAJPT-10 V.00 20 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso laboral seguido por VILLA ARLEY HURTADO TOMBE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A al que fueron vinculados LINA FERNANDA OCHOA RIASCOS y ANYELO FERNANDO ESCOBAR CASTILLO, solo en cuanto revocó la decisión condenatoria del a quo, y absolvió íntegramente a Porvenir SA.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida el 20 de enero de 2021, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, de la que se ADICIONA el monto allí liquidado por $47’025.381, con la suma de $50.290.838, que conduce al valor total del retroactivo exigible a la fecha, por $97´316.219, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta que el derecho se extinga.

Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ECF469868D0D7343B0B53F7A3F7E40BC62BB56C04F80744B1B2419BF8C370124 Documento generado en 2024-09-12