Micelio
SL2455-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1955Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2455-2023 Radicación n.° 95913 Acta 36 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA MARÍA ZABALETA GARCÍA contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a CITIBANK COLOMBIA S.A. y a CITIVALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.

I.

ANTECEDENTES Accionó Adriana María Zabaleta García contra las llamadas a juicio para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera entre el 15 de noviembre de 2001 y el 13 de abril de 2015, ambas fueran condenadas a pagarle, solidariamente, la indemnización por despido injusto, la reliquidación de cesantías y vacaciones, y las Radicación n.° 95913 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a Citibank Colombia S.A. entre el 15 de noviembre de 2001 y el 30 de enero de 2004, mediante cooperativa de trabajo asociado, en el cargo de Ejecutiva Citigold; que fue vinculada de manera directa por el banco el 3 de febrero de 2004 en el cargo de Foreing Associate; que devengaba un salario de $2.227.000; que le pagaban comisiones como factor salarial.

Expresó que el 9 de noviembre de 2011 fue obligada a firmar un otrosí al contrato para que, mientras desempeñaba el cargo de Foreing Associate, prestara sus servicios en favor de Citivalores S.A.; que, además, mediante diversos otrosíes, esta introdujo variables para calcular el pago que se utilizaría en la comisión asociada a inversiones en pesos, offshore y en dólares y, en general, variaron las condiciones de prestación del servicio y de pago de comisiones.

Alegó que la empleadora la despidió sin justa causa, alegando deficiencias en el cumplimiento de los objetivos comerciales o bajo rendimiento laboral, pero que nunca la requirió en forma verbal o escrita sobre ello, ni previamente adelantó el procedimiento respectivo, esto es, «presentar el cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas», por lo que no pudo enterarse de tal situación, negándosele la oportunidad de corregir los errores informados en el acta de descargos.

Radicación n.° 95913 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que fue citada a descargos el 13 de abril de 2015, notificada en la misma calenda, con las imputaciones de «incumplimiento de los objetivos comerciales en los meses de abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero y marzo de 2015, incumpliendo en el proceso de respuesta Blotter (proceso de alertas) 11/20/2014-H3X050005, incumplimiento en la atención oportuna del requerimiento AIR No 3106452504».

Narró que no tuvo oportunidad de preparar los descargos de manera adecuada, asistió sola a la diligencia, y contestó en forma veraz, pero de manera improvisada al cuestionario que se le practicó; que le presentaron por primera vez el cuadro comparativo para su análisis, tratándose «de un esquema frío que no hablaba de su gestión real», en donde solo le mostraron cifras globales, sin tener en cuenta aspectos intrínsecos de su trabajo, como la satisfacción del cliente, la buena atención, la ausencia de reclamos, la honestidad en el manejo de las inversiones, etc.; que en los periodos en los que le reprocharon bajo rendimiento, se incluyeron los de sus vacaciones y de situaciones de tipo familiar conocidos por la empresa; que no contaba con elementos de juicio para establecer lo sucedido frente al caso «Blotter», y que respondió dentro del tiempo el caso pertinente al 3106452504.

Aseguró que fue despedida el mismo día que rindió los descargos, sin que la empresa los analizara, y sin que honrara el compromiso contractual de demostrar la falta grave alegada conforme a la cláusula séptima del contrato; que los motivos alegados en la carta de despido no fueron los Radicación n.° 95913 SCLAJPT-10 V.00 4 que le expusieron en la formulación de cargos, de modo que no tuvo la oportunidad de defenderse; que nunca incurrió en las conductas descritas en la carta.

Adujo, que siempre observó buena conducta, desempeñó el cargo con honestidad, capacidad e idoneidad, acató las órdenes de su superior; y que las accionadas hacen parte integral del Grupo City, el cual es liderado en calidad de casa matriz y controlante por Citibank Colombia S.A. La mencionada sociedad comercial se resistió a las pretensiones y dijo que los hechos de la demanda no eran ciertos, o que no le constaban.

Negó la relación laboral con la demandante y aceptó que tuvo un vínculo jurídico comercial con la cooperativa Coodesco. Dijo en su defensa que, si bien en el contrato se puede leer que el nombre del empleador es «CITIBANK COLOMBIA», ello correspondió a un error tipográfico, pues el nexo laboral fue inexistente, por lo que devienen improcedentes todas las condenas pedidas.

Propuso como medios exceptivos de fondo los de enriquecimiento sin causa, pago, compensación, prescripción, improcedencia de sanción moratoria, y buena fe. A su turno, Citivalores S.A. se opuso a todas las pretensiones. Aceptó solo el hecho relativo a la existencia del contrato de trabajo. Negó el extremo temporal inicial, ya que, dijo, ello sucedió el 3 de febrero de 2004.

Adujo que su terminación obedeció a una justa causa, porque la trabajadora incurrió en una falta grave calificada así en el Radicación n.° 95913 SCLAJPT-10 V.00 5 contrato, tal y como se detalló en forma completa y oportuna en la comunicación del 13 de abril de 2015. Formuló las excepciones perentorias de buena fe del demandado y mala fe del demandante, prescripción, pago, compensación, e improcedencia del pago de la indemnización por despido injusto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de noviembre de 2021, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 28 de marzo de 2022, confirmó la del a quo.

Se propuso determinar, en primer lugar, si la demandante logró acreditar la prestación del servicio en favor de Citibank Colombia S.A. Para tal efecto, analizó los medios probatorios recabados, y concluyó que no quedó demostrado que aquella prestara sus servicios para ambas empresas en los términos indicados en la demanda, esto es, entre el 15 de noviembre de 2001 y el 13 de abril de 2015, pues lo acreditado es que laboró desde el 3 de febrero de 2004 hasta la última fecha referida.

En lo que al despido injusto importa, aseveró que, con la carta de terminación del contrato, la accionante demostró Radicación n.° 95913 SCLAJPT-10 V.00 6 que había sido despedida, por lo que le trasladó a la pasiva la carga de probar que lo hizo amparada en una justa causa. Acudió al interrogatorio de la demandante y de la representante legal de Citivalores S.A., así como a los testimonios de Diego Felipe Riveros, Lina Patricia Pérez Troncoso, María del Pilar Ospina y Michael Ramírez.

También revisó el contenido de la diligencia de descargos, la descripción del cargo de asesor financiero senior, y los correos electrónicos «relacionados con la alerta para el cliente H3X050005 y con la no respuesta por parte de la demandante a las preguntas formuladas por el AIR account #3106452504». Citó los artículos 58 y 62 del CST, los numerales 1 y 5 del precepto 43, y los literales d) y e) del 48 del Reglamento Interno de Trabajo, y los otrosíes del contrato laboral en los que se pactó como falta grave el «incumplimiento de las metas determinadas por el EMPLEADOR».

Enseguida, concluyó que la empresa probó la justa causa del despido, ya que la misma demandante reconoció en la diligencia de descargos que incurrió en tres conductas enrostradas por su empleador, a saber: (i) el incumplimiento de las metas por problemas personales que afectaron su desempeño; (ii) no dar respuesta a la alerta que se levantó frente al cliente H3X05005, por haber pasado por alto el correo; y (iii) no haber dado respuesta a las preguntas formuladas por «AIR account #316452504» luego de 23 días de que se hubieren formulado.

Seguidamente expresó que las anteriores conductas estaban calificadas previamente como graves, específicamente en los otrosíes y el reglamento Radicación n.° 95913 SCLAJPT-10 V.00 7 interno de trabajo, y la demandante incurrió en ellas, tal como la empleadora se lo dio a conocer en la carta de despido. Por último, dijo que, aparte de lo dicho por la propia actora, no existe prueba de coacción al momento de rendir sus descargos, pues no existió tal anotación en el acta; y en torno al punto de la facultades extra y ultra petita, destacó que están reservadas a los jueces de primera y única instancia, conforme al artículo 50 del CPTSS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque, también de manera parcial, la del a quo, y en su lugar, condene a las enjuiciadas a pagar la indemnización por despido injusto debidamente indexada.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por ambas accionadas. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida «de normas sustanciales, que afectan el núcleo del derecho sustancial como consecuencia de errores de hecho por parte del Tribunal Superior de Bogotá». A renglón seguido enlista como normas violadas, las siguientes: Radicación n.° 95913 SCLAJPT-10 V.00 8 […] artículo 29, 230 de la Constitución Nacional, artículos 31, 32, 48, 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, así como por el efecto de remisión del Procedimiento Laboral, los artículos 164, 165, 167, 176, y 221 del Código General del Proceso, artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, que llevó al fallador de segundo grado a la aplicación indebida para solucionar el caso del decreto 2351 de 1965, articulo 7, literal A, numeral 6, 9 y en especial al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 8, modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 6, modificado, ley 789 de 2002, artículo 28.

Le enrostra al Tribunal las siguientes equivocaciones fácticas: 1) Dar por demostrado no estándolo que el empleador CITIVALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, pactó con la Señora Adriana María Zabaleta García, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal a), numeral 6), como falta grave para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes, el cumplimiento de metas de la trabajadora en un porcentaje del 80% denominada por la demandada, como objetivos comerciales, comparados con unos porcentajes que solo hayan (sic) soporte en la mente del empleador y plasmados en la carta de despido. 2) Dar por demostrado no estándolo que el empleador CITIVALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, pactó con la Señora Adriana María Zabaleta García, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal a), numeral 6), como falta grave para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes, no dar respuesta a alertas reportadas y del proceso “AIR”. 3) Dar por demostrado sin estarlo, respecto de la actora, la circunstancia que en el mes de noviembre de 2014 se detectó una alerta para el cliente H3X050005, y que la trabajadora a pesar de las múltiples insistencias del área de Supervisión de Puerto Rico para que se le diera tramité (sic) al mismo no le dio contestación. 4) Dar por demostrado sin estarlo que el día 28 de enero del 2015 le fuera solicitado a la accionante por el área de Compliance responder las preguntas del AIR account #3106452504, dentro de un plazo máximo de 7 días hábiles y que pasaron cerca de 23 días sin que la Señora Zabaleta diera respuesta oportuna o al menos informara el estatus del trámite que se encontraba a su cargo. 5) Dar por demostrado no estándolo, que las supuestas omisiones de la trabajadora señalada en los numerales anteriores, puso en situación de riesgo a una supuesta franquicia Radicación n.° 95913 SCLAJPT-10 V.00 9 exponiendo a la entidad una eventual investigación y multas por parte de los entes regulatorios (algo que nunca ocurrió). 6) Dar por demostrado no estándolo que la Señora Adriana María Zabaleta García incumplió durante un año con estas supuestas obligaciones, lo que implica un incumplimiento grave y persistente de sus obligaciones contractuales. 7) Dar por demostrado sin estarlo que las conductas endilgadas por la empresa demandada a la actora estaban catalogadas en los otrosíes del contrato de trabajo y en el reglamento interno como faltas graves.

Dice que estos errores los cometió el ad quem como consecuencia de la apreciación errónea de (i) la cláusula 6, literal i) del contrato de trabajo suscrito el 3 de febrero de 2004 entre Citibank Colombia S.A. y la demandante; (ii) la cláusula 4 del último otrosí celebrado por las partes el 1° de marzo de 2015; (iii) la carta de despido; y (iv) el reglamento interno de trabajo.

Para sustentar el cargo, afirma que el incumplimiento de las obligaciones que se le endilgan solo existían «en cabeza del empleador y fallador», pero no en el contrato de trabajo, sus otrosíes o el reglamento interno. Arguye que el colegiado no explicó el origen de los porcentajes que supuestamente reflejan su trabajo y que se comparan con la presunta meta del 80%, y no examinó «donde (sic) se justifican, hay quejas de los clientes, hay cifras que respalden esa postura, donde (sic) están los cuadros comparativos que exige la ley».

De ahí que, a su juicio, el ad quem amparó el despido en «unas inexistentes conductas graves, con una meta inventada por el empleador y un supuesto porcentaje que refleja el trabajo de la actora porque el empleador lo dice en la carta de despido, o en la declaración de parte, sin ningún soporte». Radicación n.° 95913 SCLAJPT-10 V.00 10 Resalta que erró el colegiado al estimar como falta grave imputable a ella, el «no haber respondido a la alerta para el cliente H3X050005 para el mes de noviembre de 2014 y responder a las preguntas AIR account #3106452504 asociada al 28 de enero de 2015», pues esa conducta fue considerada así hasta el otrosí del 18 de marzo de 2014, cláusulas 5 y 7, habida cuenta de que a partir del otrosí del 1° de marzo de 2015, quedó suprimida de esa categoría de falta la que estipulaba: «No dar respuesta a 5 alertas reportadas por compliance dentro de los plazos señalados en el acta del comité de VCP de mayo de 2011».

Recuerda que, en la carta de despido, el empleador no señaló por ninguna parte los supuestos plazos para dar respuesta, «justificados en comité de VCP» y, agrega que el juez de apelaciones no analizó el reglamento interno de trabajo de forma integral, en tanto pasó por alto lo consagrado en su artículo 48, que estipula las faltas graves, sin que en ninguna de ellas se observe una meta de ventas, una oferta de servicios del 80%, o algo que se le asimile, ni mucho menos la contestación de respuestas «en el tiempo caprichoso del empleador a los “AIR”, Bloters, alertas», y donde «tampoco se indica el tiempo o cuántos constituyen conducta grave».

Esgrime que existió un desatino del juez segunda instancia, al concluir que las metas plasmadas en la carta de despido, tasadas por el empleador en el 80%, comparadas con unos porcentajes sin soporte, y respecto de las cuales se atribuye su incumplimiento desde abril de 2014 hasta marzo de 2015, eran de tal magnitud como para romper un contrato Radicación n.° 95913 SCLAJPT-10 V.00 11 de trabajo con más de 10 años de servicio.

Concluye que el incumplimiento de las metas en un 80% no fue aceptado o concedido por las partes como una falta grave, ni en el contrato, los otrosíes o el reglamento interno de trabajo. VII. RÉPLICA Citibank Colombia S.A. y Citivalores S.A. Comisionista de Bolsa reprochan que en el alcance de la impugnación, la censor pide la casación parcial de la sentencia definitiva de la instancia, sin indicar qué parte de esta debe permanecer o desaparecer.

La primera de las referidas sociedades comerciales resalta, además, que fue absuelta de toda pretensión en primera instancia, incluida la declaración de un contrato de trabajo con la demandante. Luego, al haber limitado la censora el alcance de su recurso a la pretensión de indemnización por despido injusto, no tiene fundamento jurídico solicitar a la Corte que sea condenada.

Citivalores S.A. objeta, a su vez, la técnica del recurso, al considerar que la recurrente no relacionó la totalidad de los medios de pruebas en que se basó el fallador para sustentar la absolución contenida en la sentencia fustigada, lo que le imprime la consabida presunción de legalidad y acierto, por cuanto no se derruyeron todos los pilares del proveído.

Señala que no hubo error alguno en la valoración probatoria, pues la existencia y conocimiento de las metas fue confesada por la demandante, tanto en la diligencia de Radicación n.° 95913 SCLAJPT-10 V.00 12 descargos, como en el interrogatorio, aunado a que milita en el expediente un documento firmado por aquella, en el que aceptó conocer la política de la empresa sobre el bajo desempeño. Añade que el Tribunal halló acreditado que el incumplimiento de las metas sí se calificó como falta grave por vía de otrosí. Defendió la valoración que el ad quem hizo de la carta de despido, habida cuenta de que los hechos y situaciones allí narrados como justas causas están probados en el expediente.

Indica que estas conclusiones no pueden ser atacadas por el cargo seleccionado, pues la censora no cuestiona el análisis y valoración material del contenido de la prueba, sino la conclusión jurídica que el juez desprendió de aquella, discusión que no es susceptible de ser propuesta por la vía de los hechos en casación. VIII. CONSIDERACIONES No les asiste razón a los opositores en los reparos endilgados al alcance de impugnación, por cuanto es claro que lo que pretende la recurrente es la casación de la sentencia fustigada solo en cuanto confirmó la absolución de la indemnización por despido injusto, lo que, por lógica, implica que lo demás se mantenga invariable.

En lo que sí aciertan las replicantes es en cuanto a que la censora soslayó singularizar todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de cimiento al juez de segunda instancia para formar su convencimiento. En efecto, Radicación n.° 95913 SCLAJPT-10 V.00 13 el fallador plural de la instancia basó su decisión confirmatoria no solo en las evidencias referenciadas por el recurrente, sino también en las siguientes: (i) la confesión de la demandante respecto a que conocía las metas establecidas para su cargo;

(ii) los testimonios de Diego Felipe Riveros, Lina Patricia Pérez Troncoso, María del Pilar Ospina y Michael Ramírez; (iii) la diligencia de descargos en la que la actora reconoció haber incurrido en las tres conductas enrostradas por el empleador para despedirla; (iv) el interrogatorio rendido por la representante legal de Citivalores S.A.;

(v) la descripción del cargo de asesor financiero senior; y (vi) los correos electrónicos «relacionados con la alerta para el cliente H3X050005 y con la no respuesta por parte de la demandante a las preguntas formuladas por el AIR account #3106452504». La recurrente dejó libres de ataque los raciocinios del Tribunal edificados a partir de aquellos elementos probatorios, y por lo tanto, al quedar incólumes esos pilares argumentativos que soportaron la decisión definitiva de la instancia, esta se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad de las que viene revestida (CSJ SL1980-2019, CSJ SL925-2018, CSJ SL17693-2016).

Así, aunque lo expuesto sería suficiente para desestimar la prosperidad del recurso, observa la Sala que, aun si se pasara por alto el desafuero advertido, de cualquier manera, no habría lugar a casar el fallo impugnado, por las razones que a continuación pasan a explicarse: En la carta por medio de la cual la empleadora terminó el contrato de trabajo (f.° 72-73), invocó como sustento los Radicación n.° 95913 SCLAJPT-10 V.00 14 numerales 2, 4 y 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1955, norma que subrogó el precepto 62 del CST, en concordancia con los numerales l y 5 del 58 ibidem.

También se fundó en los preceptos 43, numerales 1), 5) y 11); y 48 - literales d) y e), del reglamento interno de trabajo. La falta endilgada fue la siguiente: Grave y reiterado incumplimiento de las obligaciones contractuales asignadas a su cargo en relación con el cumplimiento de los objetivos comerciales y de los procedimientos referentes a alertas de clientes y reportes AIR (alertas sobre transacciones de clientes por parte de Compliance).

Las obligaciones contractuales cuyo incumplimiento aduce la empleadora fueron estas: 1. Durante los meses de abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014 y enero, febrero y marzo del 2015 Usted, sin ningún tipo de justificación para ello, de manera persistente y reiterada incumplió con las obligaciones propias de su cargo en lo referente al cumplimiento de los objetivos comerciales, tal como se expresa en el siguiente cuadro: 2.

De otra parte, en el mes de noviembre de 2014 se detectó una alerta para el cliente H3X050005, habiéndosele solicitado a Usted que diera respuesta al mismo. Sin embargo, a pesar de las múltiples insistencias del área de Supervisión de Puerto Rico para que Usted le diera trámite al mismo, no hubo forma de que Usted diera respuesta inmediata o al menos diera un estatus de MES META CUMPLIMIENTO ABRIL 2014 80% 73% JUNIO 2014 80% 25% JULIO 2014 80% 54% AGOSTO 2014 80% 27% SEPTIEMBRE 2014 80% 48% OCTUBRE 2014 80% 54% NOVIEMBRE 2014 80% 51% DICIEMBRE 2014 80% 32% ENERO 2015 80% 8% FEBRERO 2015 80% 3% MARZO 2015 80% 14% Radicación n.° 95913 SCLAJPT-10 V.00 15 porque (sic) no se había dado respuesta al mismo, exponiendo de esta forma a la franquicia a investigaciones y sanciones por parte de los entes regulatorios. 3.

Así mismo, el pasado 28 de enero del 2015 le fue solicitado por el área de Compliance responder las preguntas del AIR account #3106452504, para lo cual Usted contaba con un plazo máximo de 7 días hábiles. No obstante lo anterior y a pesar de que era de su pleno conocimiento la delicadeza del tema, pasaron cerca de 23 días sin que Usted diera respuesta oportuna o al menos informara el estatus del trámite que se encontraba a su cargo.

Esta situación también puso en riesgo la franquicia al exponerla a eventuales investigación y multas por parte de los entes regulatorios. El contrato de trabajo (f.° 27-28) consagró en su cláusula sexta lo que sigue: Son justas causas para poner término a este contrato, unilateralmente, las enumeradas en el Artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, y además, por parte del empleador, las siguientes faltas que para el efecto se califican como graves: a) La violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias; b) La no asistencia puntual al trabajo, sin excusa suficiente a juicio del empleador, por dos veces dentro de un mismo mes del calendario; c) La ejecución por parte del trabajador de labores remuneradas al servicio de terceros sin autorización del empleador; d) La revelación de secretos y datos reservados de la empresa; e) Las repetidas desavenencias con sus compañeros de trabajo; f) El hecho de que el trabajador llegue embriagado al trabajo o ingiera bebidas embriagantes en el sitio de trabajo, aún por la primera vez; g) El hecho que el trabajador abandone el sitio de trabajo sin el permiso de sus superiores, y h) La no asistencia a una sesión completa de la jornada de trabajo, o más, sin excusa suficiente a juicio del empleador, salvo fuerza mayor o caso fortuito. i) las partes de común acuerda califican como falta grave por parte del trabajador, y por lo tanto como justa causa para terminar unilateralmente por el empleador el contrato de trabajo según lo dispone el Decreto 2351 de 1965 art. 7 literal a) numeral 6), el incumplimiento por parte del trabajador de la cuota mensual de ventas contenida en el contrato de trabajo, sus anexos, modificaciones y adiciones, y/o en circulares y/o memorandos de carácter general o particular, durante tres (3) periodos continuos o discontinuos, durante la ejecución de la relación laboral.

Los otrosíes del 9 de noviembre de 2011 -cláusula séptima- (f.°30-32); 26 de julio de 2012 (f.° 33-35); 1° de Radicación n.° 95913 SCLAJPT-10 V.00 16 noviembre de 2013 (f.° 38-40); 18 de marzo de 2014 -cláusula quinta- (f.° 41-45), estipularon: Las partes expresamente disponen de conformidad con lo preceptuado por el artículo 62 del C.S.T., subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal a), numeral 6), que constituyen faltas graves: a) El incumplimiento de las metas determinadas por el EMPLEADOR, b) No dar respuesta a 5 alertas reportadas por compliance dentro de los plazos señalados en el Acta del Comité de VCP de mayo de 2011.

El reglamento interno de trabajo (f.° 524-565) previó en el literal d) de su artículo 48 como falta grave la «violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias». El acta de descargos de fecha 13 de abril de 2013 (f.° 67-71) refleja lo siguiente: inicialmente, se le preguntó a la trabajadora sobre la primera falta endilgada en la misiva del despido, de la siguiente forma: «usted dentro de su cargo tiene como función comercial el cumplimiento del 80% de los objetivos asignados?», a lo que respondió: «si (sic), hemos firmado una serie de otro sí (sic) que han cambiado, en este momento es del 80%».

También se le indagó respecto a la segunda falta imputada así: «¿Como (sic) explica usted que el pasado 09 de diciembre, usted recibe del área correspondiente el caso A. Zabaleta-Blotter 11/20/2014 - H3X050005 - Trade realized significant losses, y al 10 de febrero del 2015 aún no se tiene cerrado el caso?, a lo que contestó, Hay (sic) lo que están cuestionando es porque el cliente vendió un papel con una pérdida significativa, eso me están Radicación n.° 95913 SCLAJPT-10 V.00 17 preguntando, de ese mismo papel se vendieron los de 4 clientes, cuando uno hace este tipo de operaciones debe incluir en el sistema ese tipo de cosas, seguramente yo conteste (sic) en el sistema y no lo hice en el blottel pero no te podía explicar que (sic) paso (sic) exactamente porque no conozco y sé de qué se trata, puedo pasar algo más de forma que de fondo pero no podría decirte exactamente que (sic) paso (sic).

Insistió la empresa: «Si olvidó contestar el correo Blotter, porque (sic) a pesar de varios mails recordándole, no se cerró el caso?, y en respuesta dijo: «por eso te digo, nose (sic) que (sic) pudo haber pasado, y por omisión mía recibí el mail lo pase (sic) por alto, se acumuló y se me paso (sic)». La demandante también fue cuestionada sobre la tercera falta señalada, en los siguientes términos: «Conoce usted el proceso de trámite y cierre de un AIR?, ¿en qué consiste? Respondió: Si (sic), en contestar en termino (sic) de 7 días información que requieren frente a transacciones que haya realizado el cliente en su cuenta bancaria.

Esto implica tener que contactar al cliente y averiguar sobre sus operaciones puntuales que él nos de (sic) la explicación y nosotros responder con base en la información que el cliente da, cuando hay una demora en la respuesta de esto es porque no he logrado hablar con el cliente o contactarlo o a veces el cliente prefiere hablar de temas de manera personal y ahí estamos sujetos al tiempo del cliente entendiendo que hay que hacerlo en el menor tiempo posible porque de lo contrario les bloquean las cuentas.

La empleadora le requirió sobre el mismo tema, así: «Como (sic) explica usted que el pasado 28 de enero del 2015 le fue solicitado responder las preguntas del AIR account #3106452504 y 23 días más tarde usted no había dado respuesta al mismo?» La trabajadora contestó: «hasta que no hable con el cliente, no puedo darle respuesta a la transacción, y esa la realizo (sic) uno de los cotitulares de la cuenta, hasta Radicación n.° 95913 SCLAJPT-10 V.00 18 que pude hablar con ella y solucionar el problema para poder dar respuesta».

Conforme al panorama probatorio expuesto, es claro que a la censora no le asiste razón al achacarle al ad quem los errores fácticos enumerados en la acusación, pues desde el mismo contrato de trabajo, sus otrosíes y el RIT, quedó plenamente acordado que constituían faltas graves las siguientes: (i) la violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias; y (ii) el incumplimiento de la cuota mensual de ventas contenida en el contrato de trabajo, sus anexos, modificaciones y adiciones.

Quedó acreditado, además, por la misma aceptación de la demandante en su audiencia de descargos, -que no relacionó la recurrente en el cargo-, que la cuota mensual pactada en los otrosíes era del 80%, y que ella no las cumplió entre abril de 2014 y marzo de 2015. Asimismo, que conocía el trámite y cierre «de un AIR» y su tiempo de respuesta de 7 días, pero que solo completó a los 23.

Del mismo modo, que el proceso de alertas o «Blotter» no lo cerró en los tiempos determinados por olvido, a pesar de ser requerida vía correo electrónico en varias ocasiones. Las alegaciones de la censora quedan entonces desvirtuadas, pues ni el contrato de trabajo ni el reglamento interno debían expresamente establecer el porcentaje de las metas cuyo incumplimiento se consideraba falta grave, pues lo que las partes aceptaron penalizar fue, en puridad, su incumplimiento.

Sobre eso no quedó hesitación alguna en Radicación n.° 95913 SCLAJPT-10 V.00 19 que la meta consistía en el 80% de las ventas conforme lo aceptó la misma demandante en sus descargos. Además, si bien los otrosíes no dicen claramente que la meta pactada era el 80% «de los objetivos comerciales», el artículo segundo de aquellos consagra el salario variable de la trabajadora, que se calcularía con base a unos indicadores (drivers) que lo constituían (i) comisiones por inversiones financieras, (ii) el incremento a las cuentas bancarias en dólares y pesos que generare y, (iii) el valor de la comisión por movimiento de inversiones.

Estos «indicadores y metas», dice la cláusula, «constituyen lo obligación mínima a cargo del TRABAJADOR y podrá modificarse por parte del empleador para lo cual será suficiente una comunicación escrita o electrónica en tal sentido». Así, es factible inferir que lo afirmado en su declaración de descargos, es que el porcentaje asignado a estas comisiones e incrementos de cuentas debía ser del 80%.

Tampoco le asiste razón en su reclamo conforme al cual el otrosí de fecha 1° de marzo de 2015 (f.° 48-50) eliminó la justa causa consistente en «No dar respuesta a 5 alertas reportadas por compliance dentro de los plazos señalados en el Acta del Comité de VCP de mayo de 2011», pues si bien es cierto que la cláusula cuarta de este anexo no la consagra, lo es también que la sexta dispuso: «las partes de común acuerdo reconocen y aceptan que el presente documento se aplicará a partir del 01 DE MARZO DE 2015, por lo tanto deja sin efectos cualquier estipulación que resulte contraria a lo Radicación n.° 95913 SCLAJPT-10 V.00 20 aquí pactado, permaneciendo vigentes, todas las demás estipulaciones existentes entre las partes».

Así las cosas, la no consagración expresa de dicha causal en el otrosí de marras, en modo alguno puede interpretarse como su exclusión del contrato, pues no es contraria a ninguna causa de despido pactada previamente, permaneciendo vigente en virtud de la cláusula sexta. En el mismo sendero, si bien es cierto que no existe certeza de cuántas alertas dejó de reportar la demandante, en el acta de descargos sí reconoció que este actuar ya había sucedido en el pasado y, en todo caso, ello por sí solo no desvirtúa el hecho probado de que la reclamante reconoció haber incumplido sus obligaciones contractuales relativas al porcentaje de ventas estipulado entre las partes, y los procesos de alertas en los términos y tiempos que conocía a integridad, lo que constituyó un incumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias.

Por último, tampoco es cierto que la empleadora tuviera que acreditar «cuadros comparativos», en la medida en que nunca alegó como justa causa el bajo rendimiento de la trabajadora (numeral 9º, literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965), de modo que no estaba obligada a aplicar el procedimiento establecido en el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966.

En puridad, lo que se le endilgó fue el incumplimiento de sus funciones, en tanto no hizo de manera correcta su labor de ventas en el último mes de trabajo, al punto que no alcanzó a cumplir las metas trazadas, lo que condujo a que no lograra los objetivos Radicación n.° 95913 SCLAJPT-10 V.00 21 comerciales encomendados. En suma, los cargos no prosperan.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA MARÍA ZABALETA GARCÍA contra CITIBANK COLOMBIA S.A. y de manera solidaria CITIVALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.

Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 95913 SCLAJPT-10 V.00 22 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ