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SL2455-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 57 de 1887Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2455-2022 Radicación n. 84372 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ABELARDO DEVIA ESPITIA, JOSÉ DE LAS MERCEDES ARTEAGA VARGAS, y GERARDO AMADO CORONADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauraron en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Abelardo Devia Espitia, José de las Mercedes Arteaga Vargas y Gerardo Amado Coronado llamaron a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 84372 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre cada uno de ellos y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 22 de abril de 1974 y el 31 de octubre de 1991, el 16 de noviembre de 1971 y el 10 de noviembre de 1991, y el 1 de agosto de 1974 y el 15 de noviembre de 1991 respectivamente, en virtud de los cuales, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá ordenó, en favor de cada uno, el reconocimiento de la pensión sanción al cumplir la edad de 60 años, en cuantía equivalente a la proporción de la pensión que hubiera correspondido en caso de acreditar los requisitos para gozar de la pensión plena, y liquidada con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

También reclamaron que se declare que el director general del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció las precitadas pensiones cumpliendo la decisión judicial que declaró la existencia del derecho, pero «sin haber actualizado o indexado la base salarial devengada en el último año» en que prestaron los servicios.

En consecuencia, pidieron que se condene a la demandada a actualizar la base salarial sobre la cual se efectuó la liquidación de cada una de las prestaciones, desde la fecha en que se produjo su desvinculación y hasta cuando se hicieron exigibles, junto con los valores que, por efecto del «reajuste» se causen sobre incrementos legales anuales y «primas semestrales», intereses moratorios sobre las sumas Radicación n.° 84372 SCLAJPT-10 V.00 3 insolutas, reajustes anuales, conceptos extra y ultra petita y costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones en que, entre cada uno de los actores y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero existió un contrato de trabajo; que en virtud de diferentes Resoluciones, adoptadas en cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció una pensión sanción en su favor, en cuantía inicial equivalente a $566.700 sin actualizar la base salarial devengada en el último año de servicios, y conforme a los detalles que a continuación se relacionan: Demandante Extremos de la relación laboral Resolución Fecha de efectividad Abelardo Devia Espitia 22 de abril de 1974 al 31 de octubre de 1991 35599 de 2012 y 0758 de 2013 8 de marzo de 2011 José de las Mercedes Arteaga 16 de septiembre de 1971 al 10 de noviembre de 1991 0362 y 4258 de 2013 20 de agosto de 2012 Gerardo Amado Coronado 1 de agosto de 1974 al 15 de noviembre de 1991 3610 de 2012 23 de septiembre de 2005 Agregaron que la pensión de Abelardo Devia Espitia es compartida con una pensión legal reconocida por Colpensiones con efectividad desde el 3 de mayo de 2013, y que la UGPP – FOPEP solo es responsable del mayor valor entre las dos prestaciones.

Radicación n.° 84372 SCLAJPT-10 V.00 4 De otro lado, expresaron que presentaron reclamación administrativa a la UGPP, y que dicha entidad negó la solicitud de reliquidación a los dos primeros demandantes. Finalmente señalaron que la decisión judicial que dispuso el reconocimiento pensional definió la existencia del derecho a la pensión sanción para los promotores del litigio al cumplir los 60 años de edad, en valor directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la prestación que les hubiera correspondido en caso de reunir todos los requisitos para la pensión plena, liquidada con base en el salario devengado en el último año de servicios junto con los respectivos reajustes anuales y mesadas adicionales y con la obligación, para la demandada, de continuar cotizando al sistema pensional, para efectos de la compartibilidad futura de la prestación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada expresó que los hechos no le constaban o no eran ciertos, conforme estaban redactados.

Se opuso a las pretensiones con fundamento en que a los demandantes les reconoció la pensión, conforme a lo dispuesto en la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, esto es, en proporción al tiempo trabajado, ajustando las respectivas mesadas según la fecha de consolidación del derecho y aplicando la variación del IPC certificado por el DANE desde que se definieron los derechos y conforme al valor señalado en dicha decisión. Radicación n.° 84372 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que ha actualizado las mesadas anualmente, garantizando así el poder adquisitivo de dichas prestaciones.

Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, pago y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de septiembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., a través de su Representante legal, a RELIQUIDAR en favor de los demandantes ABELARDO DEVIA ESPITIA, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.138.231, JOSÉ DE LAS MERCEDES ARTEAGA VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No 6.869.184 y GERARDO AMADO CORONADO identificado con cédula de ciudadanía 13.348.382, el valor reconocido como cuantía inicial de la pensión sanción, debiendo tener para ello como valores iniciales de primera mesada pensional, las siguientes sumas: a) En favor de ABELARDO DEVIA ESPITIA la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($1.660.253,31) M/CTE. b) En favor de JOSÉ DE LAS MERCEDES ARTADA VARGAS la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON DIESCISIETE CENTAVOS ($1.214.593,17) M/CTE, y c) En favor de GERARDO AMADO CORONADO la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS Radicación n.° 84372 SCLAJPT-10 V.00 6 OCHENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($648.482,76) M/CTE Lo anterior, con sus respectivos reajustes anuales de Ley, para lo cual deberá tenerse en cuenta por la demandada el carácter de compartida de este tipo de prestación, tal y como lo estableció el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá en la Sentencia complementaria emitida el 20 de mayo del año 2005, mencionada en la parte motiva de estas consideraciones. - SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN sobre las diferencias causadas en favor de los demandantes, así: a) ABELARDO DEVIA ESPITIA entre el ocho (8) de Marzo y el veintisiete (27) de octubre del año 2011. b) JOSÉ DE LAS MERCEDES ARTEAGA VARGAS entre el veinte (20) de agosto y el veinticuatro (24) de noviembre del año 2015. c) GERARDO AMADO CORONADO entre el veintitrés (23) de septiembre de 2005 y el cinco (5) de julio del año 2012.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADOS los demás medios exceptivos propuesto por la demandada, de conformidad con la parte considerativa de la presente sentencia. - QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de la instancia a la entidad demandada “UGPP” y en favor de la parte actora. -Como Agencias en Derecho se señala la suma de UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE en favor de cada uno de los demandantes. - Practíquese la liquidación por secretaría. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, mediante fallo del 3 de abril de 2018, resolvió: Radicación n.° 84372 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 6 de septiembre del 2017 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso promovido por los señores Abelardo Devia Espitia José de las Mercedes Arteaga Vargas, y Gerardo Amado Coronado, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP, en el sentido de concretar como primera mesada pensional para los demandantes, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa así: a) ABELARDO DEVIA ESPITIA a partir del 8 de marzo del 2011 en la suma de un $1´263.065,58; b) JOSÉ DE LAS MERCEDES ARTEAGA VARGAS a partir del 20 de agosto del 2002 en un monto de $874.942,70; y c) AMADO CORONADO GERARDO a partir del 23 de septiembre de 2005 en cuantía de $482.464,32.

SEGUNDO: Modificar los literales A y C del numeral segundo de la sentencia del 6 de septiembre del 2017, en el sentido declarar la prescripción parcial sobre las diferencias causadas a favor de los demandantes Abelardo Devia Espitia y Amado Coronado Abelardo causadas antes del 31 de marzo del 2013, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: confirmar en lo demás la sentencia […]

CUARTO: sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar cuáles son los factores salariales a tener en cuenta en la base de liquidación de la pensión sanción reconocida a los demandantes y si frente a este derecho procede la indexación entre el momento del retiro y el de reconocimiento de la prestación. Luego de definir como hechos excluidos de debate la existencia de una relación laboral entre los actores y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y el reconocimiento a los actores de la «pensión sanción» por orden judicial, identificó las normas jurídicas aplicables.

Así Radicación n.° 84372 SCLAJPT-10 V.00 8 precisó que el fundamento legal del derecho controvertido se encuentra en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, que es factible la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que la desvinculación de los demandantes se produjo en 1991 y solo hasta el 2012 se reconoció tal prestación, siendo que Gerardo Amado Coronado tenía derecho desde el 2005, Abelardo Devia Espitia desde el 8 de marzo del 2011 y José de las Mercedes Arteaga Vargas desde el 20 de agosto del 2012.

Citó la sentencia CC SU1073-2012, para concluir que en el sub lite transcurrió un tiempo considerable entre el retiro de los trabajadores y el reconocimiento de la prestación reclamada por lo que se hacía necesaria la actualización de los valores que componen el ingreso base de liquidación. Aclaró que, conforme a los actos administrativos mediante los cuales se reconoció la «pensión sanción», era dable inferir que la base que sirvió para definir el valor de cada una de esas prestaciones no fue actualizada.

Resaltó que los factores salariales para efectos de determinar el valor de la prestación son aquellos contenidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y en la Ley 33 de ese mismo año, conforme lo determinó el juez de primer grado, y que dicha posición ha sido reiterada y pacífica en las diversas sentencias proferidas por esta corporación al resolver asuntos similares.

En concretó señaló que, conforme al precedente desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía tenerse en cuenta una Radicación n.° 84372 SCLAJPT-10 V.00 9 sesentava parte de la prima de antigüedad (CSJ SL17066- 2014). Con las anteriores advertencias verificó el IBL «que debía tenerse en cuenta para que cada uno de los demandantes y el valor de la mesada pensional indexada que les corresponda».

Así, tomando como base los certificados expedidos por el Ministerio de Agricultura visibles a folios 31, 154 y 155, concluyó que los valores de las mesadas iniciales para los promotores del litigio eran distintos de aquellos que resultaban de aplicar los referidos criterios. A continuación analizó la prescripción y estimó que Abelardo Devia interrumpió dicho término mediante el recurso de reposición que formuló respecto de la Resolución inicial a través de la cual se reconoció la pensión, y que, de esta forma quedó «suspendida la prescripción en los términos del artículo 6 del CPTSS, hasta que fue resuelto el recurso con la Resolución 0578 del 22 de febrero del 2013», razón por la cual, «a partir de dicha calenda, contaba con el término trienal para demandar, no siendo dable para contabilizar dicha prescripción el escrito […] que titula reclamación administrativa, porque […] la prescripción se interrumpe por una sola vez», razonamiento que también estimó aplicable a los demás pensionados.

Conforme al anterior criterio, entendió que la interrupción de la prescripción se produjo así: i) para Abelardo Devia con la presentación de la demanda, por ello se extinguió el derecho a reclamar las diferencias causadas Radicación n.° 84372 SCLAJPT-10 V.00 10 antes del 31 de marzo del 2013; ii) para José de las Mercedes Arteaga Vargas mediante el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución inicial que le reconoció la pensión quedando suspendido dicho término hasta el 25 de octubre del 2013, cuando se resolvió. Así infirió que, como la demanda inaugural se presentó antes de que transcurrieran tres años contados desde esa data, esto es, el 31 de marzo del 2016, no había operado dicho fenómeno. Sin embargo, mantuvo la decisión de primer grado «porque declaró la prescripción parcial cuando no había lugar a la misma sobre ninguna diferencia, no siendo dable violar el principio de la no reformatio in peius, en contra de la UGPP, siendo que «ese tema puntual no fue objeto de apelación por el apoderado de la parte demandante». iii) En relación con Gerardo Armando Coronado dijo que también había interrumpido la prescripción a través del recurso de reposición que formuló contra la resolución mediante la cual se reconoció la pensión y que, a partir de la decisión de éste, contaba con un término trienal para demandar, «sin tener en cuenta la reclamación que presentó el 6 de julio del 2015».

Así señaló que la prescripción se debía contabilizar a partir de la presentación de la demanda, y que por ello se extinguió el derecho a solicitar las diferencias sobre las mesadas causadas antes del 31 de marzo del 2013 contrario a lo que definió el a quo. Radicación n.° 84372 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Ambas partes interpusieron el recurso extraordinario, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte respecto de los demandantes.

Sin embargo, la UGPP desistió del suyo, el cual fue admitido por esta corporación, razón por la cual se precede a resolver únicamente el interpuesto por la parte activa. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte «case parcialmente» la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión del a quo y ordene «reliquidar la pensión Sanción o pensión restringida de jubilación teniendo como promedio lo devengado durante el último año de servicios en aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961».

Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la accionada y serán resueltos conjuntamente dada la unidad temática de ellos. VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, «lo que generó la falta de aplicación» del artículo 8 Radicación n.° 84372 SCLAJPT-10 V.00 12 de la Ley 171 de 1961 (inciso 3) en armonía con los artículos 21, 127, 260 del CST; 5 de la Ley 57 de 1887, 9 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la CP.

Luego de aclarar que acepta las conclusiones fácticas a las cuales arribó el fallador de la alzada, señala que éste aplicó indebidamente la primera norma incluida en la proposición jurídica pues ésta regula la liquidación de la pensión plena de jubilación contenida en la Ley 33 de 1985, prestación totalmente diferente a la pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual define, de manera expresa y clara, los presupuestos para su estimación. Luego de transcribir un extracto de la decisión confutada, precisa que los factores salariales establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 se aplican de manera exclusiva para los trabajadores oficiales que cumplen con los presupuestos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación plena, esto es 20 años de servicio, mas no para la pensión restringida de jubilación, al no existir disposición expresa que así lo indique.

Sobre el particular pone de relieve que la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y que ésta establece que dicha prestación se liquida con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Agregó que la pensión restringida de jubilación se causa al cumplir los presupuestos del despido injusto o terminación unilateral del contrato de trabajo, o retiro Radicación n.° 84372 SCLAJPT-10 V.00 13 voluntario y prestación de servicios, y, para el caso de marras, su exigibilidad se da a partir de la edad de los 60 años de edad, mientras que la pensión de jubilación se causa con 20 años de servicios y la edad de 55 años, siendo así evidente la diferencia entre ambas prestaciones.

Invoca la sentencia CSJ SL6473-2014 en respaldo de su ataque. VII. CARGO SEGUNDO La censura denuncia la sentencia impugnada por la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, «lo que generó la aplicación indebida» del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en armonía con el 21, 127, 260 CST; 5 de la Ley 57 de 1887, 9 de la Ley 153 de 1887; y 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la CP.

Como fundamento de la denuncia señala que el colegiado interpretó erróneamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 al concluir que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión sanción son los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, cuando lo cierto es que, una interpretación acorde a los fines y principios de la seguridad social impone determinar que el IBL se define con base en el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio.

Considera que en aplicación del principio de inescindibilidad contenido en el artículo 21 del CST, cada prestación atiende presupuestos únicos que hacen que no se puedan entrelazar un régimen con el otro, y que por ello es imposible acudir a la Ley 62 citada. Radicación n.° 84372 SCLAJPT-10 V.00 14 Agrega que los salarios se encuentran debidamente certificados a folio 21 del expediente y transcribe un extracto de la providencia CSJ SL6473-2014.

VIII. CARGO TERCERO Los actores acusan la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el 8 de la Ley 171 de 1961 (inciso 3), 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969 en armonía con los artículos 21 y 127 del CST; 5 de la Ley 57 de 1887, 9 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la CP.

Señalan que la interpretación realizada por el juzgador plural, respecto de las normas identificadas en la proposición jurídica no corresponde al verdadero espíritu de la regulación laboral y de la seguridad social, pues los certificados expedidos por el Ministerio de Agricultura muestran que los actores devengaron otros emolumentos como consecuencia directa de la prestación de sus servicios.

Para los recurrentes, el fallador acogió un criterio restringido sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones, al señalar que solo se pueden incluir los factores previstos expresamente en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. En ese sentido indican que el Sistema General de Pensiones tiene como objetivo garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, Radicación n.° 84372 SCLAJPT-10 V.00 15 invalidez o muerte mediante el reconocimiento de la pensión y las demás prestaciones determinadas en la ley, y ampliar progresivamente la cobertura a los segmentos de población no cubiertos.

Así, expresan que la pensión de jubilación constituye una compensación del ingreso perdido cuando la persona se retira del servicio activo al haber cumplido la edad requerida para su disfrute, y que, por ello, las normas denunciadas son claras en establecer que la prestación se liquida con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, es decir, tomando todos los conceptos salariales devengados.

A su juicio, el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 enumera algunos factores salariales, pero no de manera taxativa o excluyente, por lo que se debe armonizar con otras disposiciones legales que tratan lo relativo a aquellos conceptos que deben tenerse en cuenta para definir el valor de las pensiones, es decir, los artículos 127 del CST, el 73 del Decreto 1848 de 1969 y el 45 del Decreto 1045 de 1978.

Después de transcribir las referidas normas argumentan que las pensiones de los empleados oficiales, de cualquier orden, se deben liquidar sobre los mismos factores que hayan servido de base para efectuar los aportes, y que, para el presente caso en el reporte de semanas cotizadas visible a folio 120 del expediente se establece de manera inequívoca que el salario base de cotización para el periodo comprendido del 29 de agosto de 1973 al 16 de noviembre de 1991 fue la suma de $254.730, razón por la cual, el fallador cometió un dislate al tomar solo dos factores.

Radicación n.° 84372 SCLAJPT-10 V.00 16 Luego de citar un apartado de la sentencia dictada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 18 de julio de 2002 dentro del radicado 1393, señalan que la liquidación efectuada con base en la Ley 62 de 1985 genera que la mesada objeto de controversia no guarde relación con lo realmente devengado en el último año de servicios, que se integró con los factores debidamente certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los cuales no fueron tenidos en cuenta.

Indican que, en aplicación de los derechos constitucionales de la seguridad social, el principio de progresividad e igualdad, la sentencia recurrida se encuentra en contravía del ordenamiento legal. IX. RÉPLICA La entidad demandada se opone a los cargos formulados señalando que el primer ataque presenta un dislate técnico, pues el censor denuncia la infracción de una serie de normas constitucionales, sin precisar que se trata de una violación de medio, cuando es sabido, que este tipo de disposiciones solo pueden ser atacadas por esa vía. Luego, apunta que la denuncia tampoco se ajusta a la modalidad escogida, pues, con los planteamientos que desarrolla fundamenta la violación en ese defecto, pero también por infracción directa, sin indicar cómo se generaron dichas violaciones, ni tampoco «la manera como debió producir el fallo de segunda instancia para que estuviera conforme a Radicación n.° 84372 SCLAJPT-10 V.00 17 derecho».

También explica que, conforme a la demostración del cargo, los recurrentes incluyen planteamientos ajenos al submotivo escogido. Al margen de dichos defectos, comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal en lo ateniente a que la liquidación de las pensiones restringidas de jubilación de los demandantes debía hacerse con la integración de los factores establecidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, siendo que no resultaba procedente la inclusión de todas las sumas devengadas en el último año de servicios, como se pretendía con la alzada.

Al efecto, resalta que el legislador, en el parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 incluyó una referencia expresa a la pensión plena de jubilación oficial para su cálculo, y que, como los derechos controvertidos se causaron en vigencia de la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de ese mismo año), el Tribunal acertó al aplicar tales preceptos y en su interpretación para solucionar el caso en cuestión. Refiere que esta Corte ha adoptado decisiones que respaldan el criterio sostenido por el ad quem tales como CSJ SL1706-2016, CSJ SL, 10 ag. 2010, rad 38885;

CSJ SL13192-2015, CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 52399, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, CSJ SL13192-2015. Así mismo, se opone a la prosperidad de los cargos segundo y tercero para lo cual reproduce los argumentos reseñados. Radicación n.° 84372 SCLAJPT-10 V.00 18 X. CONSIDERACIONES Si bien en este caso, el primer cargo no es un modelo, pues presenta algunas imprecisiones en la selección del submotivo correspondiente y en la argumentación respectiva como bien lo anota el opositor, lo cierto es que ello no tiene la envergadura suficiente para impedir su análisis de fondo, ya que de la argumentación planteada por la censura se logra entender que el cuestionamiento tiene que ver con el hecho de que el sentenciador de segundo grado erró al aplicar e interpretar las disposiciones denunciadas y definir que la pensión restringida de jubilación, por retiro voluntario, se debe liquidar tomando los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, pues en su criterio, los conceptos que deben tenerse en cuenta son los referidos en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 45 del Decreto 1045 de 1978, es decir, con el promedio mensual de todas las sumas devengadas en el último año de servicios.

En consecuencia, la Sala procede a establecer si le asiste razón a los casacionistas en estos reparos y si se demostró el equívoco jurídico endilgado al Tribunal. Previo a ello, debe precisarse que no son objeto de cuestionamiento en esta sede los siguientes supuestos fácticos: i) Abelardo Devia Espitia estuvo vinculado laboralmente con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 22 de abril de 1974 hasta el 31 de octubre de 1991;

José de las Mercedes Arteaga Vargas del 16 de septiembre de 1971 al 10 de noviembre de 1991; y Gerardo Radicación n.° 84372 SCLAJPT-10 V.00 19 Amado Coronado, del 1 de agosto de 1974 al 15 de noviembre de 1991 ii) los tres demandantes obtuvieron el derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 8 de marzo de 2011, el 20 de agosto de 2012 y el 23 de septiembre de 2005, respectivamente; y iii) la pensión plena de jubilación que les hubiera correspondido recibir, de haber cumplido las exigencias legales, sería la establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dada su condición de trabajadores oficiales.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte observa que la posición que propone la censura es contraria a lo que tiene adoctrinado la jurisprudencia. Es así como en diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema, esta Sala ha establecido que la pensión restringida de jubilación se liquida con los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes en el último año que corresponden a los contenidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de igual anualidad, como bien lo consideró el Tribunal y que son los siguientes: «asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional, y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; trabajo supletorio o realizado en Jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

En efecto en la decisión CSJ SL2160-2019, reiterada, entre otras, en la CSJ SL2983-2019, la Sala discurrió en los siguientes términos: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho Radicación n.° 84372 SCLAJPT-10 V.00 20 proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Se subraya).

En la providencia CSJ SL123-2020, en un caso de similares características al presente, la Sala indicó: […] es menester precisar que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa (numerus clausus) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la propuesta del recurrente de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, dicho planteamiento va más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiera calla». Así las cosas, como en el presente asunto, la pensión plena de jubilación que le hubiere correspondido recibir a los actores, de haber cumplido las exigencias legales, sería la contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, los factores que se deben incluir para liquidar la pensión restringida son los mismos que sirven para calcular la Radicación n.° 84372 SCLAJPT-10 V.00 21 pensión plena, esto es, los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Por ello, como bien lo concluyó el Tribunal, los conceptos a tenerse en cuenta para obtener el monto de la pensión reclamada por los accionantes son únicamente los consagrados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Así, se impone concluir que el colegiado no erró, ni en la selección de la norma aplicable ni en la intelección de la misma conforme lo denuncia la censura, por tanto, los cargos no prosperan, frente a lo cual solo resta advertir que, como no se discutió el valor de las liquidaciones efectuadas se mantienen incólumes.

Las costas del recurso estarán a cargo de los demandantes recurrentes y a favor de la opositora demandada. Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de abril de 2018, en el Radicación n.° 84372 SCLAJPT-10 V.00 22 proceso ordinario laboral que instauraron ABELARDO DEVIA ESPITIA, JOSÉ DE LAS MERCEDES ARTEAGA VARGAS y GERARDO AMADO CORONADO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.