CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2455-2021 Radicación n.° 77471 Acta 19 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YESICA PALOMINO FIERRO en nombre propio y en representación de ADPOP, MARÍA OLGA NARVÁEZ AMAYA y ALIRIO ORTEGA SUAZA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauraron a INGENIEROS ASOCIADOS CONTRATISTAS S. A. - INGACON S. A.- y solidariamente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 2 Yesica Palomino Fierro en nombre propio y en representación de ADPOP, María Olga Narváez Amaya y Alirio Ortega Suaza llamaron a juicio a Ingacon S. A. y, solidariamente, a Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, a Amanda Andrade Gómez, a Lida Esperanza Hernández Gómez y a Trans Flórez SAS con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato individual de trabajo a término fijo entre la demandada principal y el señor Diego Armando Ortega; ii) que el accidente del 22 de julio de 2010 en el cual éste perdió la vida ocurrió por culpa del empleador, por no adoptar medidas de protección ni suministrar elementos necesarios y seguros para desarrollar la labor (vehículo) y el estrés laboral causado por el exceso de trabajo; iii) que Colombia Telecomunicaciones, Trans Flórez SAS y las personas naturales demandadas deben responder solidariamente en su condición de beneficiarias de la obra, la primera y propietarias del automotor, las demás. En consecuencia, se ordenara a las accionadas cancelar la reparación plena y ordinaria de perjuicios: lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro; perjuicios morales; indexación, fallo extra y ultra petita y las costas.
Para fundamentar sus peticiones, narraron que fueron la cónyuge, hija menor y los padres, respectivamente, del fallecido Diego Armando Ortega Narváez, quien se encontraba vinculado con Ingacon S. A. desde el 3 de octubre de 2009, con un último salario de $600.000; que perdió la vida en accidente de tránsito ocurrido el 22 de julio de 2010.
Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicaron que el vehículo accidentado, era conducido por el occiso y había presentado fallas las semanas previas sin que se tomaran los correctivos necesarios; que el señor Ortega y sus compañeros trabajaban en exceso, durante jornadas de catorce horas diarias, lo que ocasionaba estrés laboral, todo lo cual, sumado al estado del automotor fue la causa del choque.
Dijeron, que el causante conformó un hogar con Yesica Palomino por más de cuatro años, procrearon a la menor ADPOP, nacida el 8 de septiembre de 2006 y convivieron en casa de los padres del difunto, María Olga Narváez y Alirio Ortega Suaza, demandantes en el plenario, por quienes aquél velaba económica y afectivamente; que la noticia de su repentino fallecimiento ocasionó dolor intenso y lacerante, tristeza, ansiedad en el grupo familiar; que fueron privados de la presencia de su esposo, padre e hijo, quedando en el desamparo.
Aseguraron que ante Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP se elevó reclamación administrativa el 8 de julio de 2011, sin recibir respuesta (f.° 117 a 127, cuaderno del Juzgado). Colombia Telecomunicaciones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que tenía un contrato para mantenimiento integral de redes con Ingacon, actividad de la que no se encargaba el causante, quien solo era conductor; aludió que el siniestro no acaeció por culpa patronal, pues incluso si al vehículo se le habían hecho Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 4 reparaciones ya se encontraba en perfectas condiciones técnicas y que el trabajador no realizaba el número de horas indicado en el libelo.
Los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 185 a 191, ibidem). La activa desistió de avanzar en el litigio respecto de Trans Flórez SAS, Amanda Andrade Gómez y Lida Esperanza Gómez (f.° 197 ib.), lo cual fue aceptado por el Juzgado de conocimiento, por auto de fecha 28 de junio de 2012.
Además, el 2 de agosto del mismo año, admitió el llamamiento en garantía realizado por Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP a Mapfre Seguros de Crédito S. A. (f.° 199, ib.); sin embargo, por falta de interés en la notificación, superado el término de noventa días de suspensión, se continuó el proceso sin esta. Ingacon S. A. se notificó por conducta concluyente y no contestó el libelo (f.° 198 vto. ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013 declaró la existencia del contrato de trabajo entre el causante e Ingacon S. A. y absolvió de todos los pedimentos incoados en contra de las demandadas (f.° 324 a 331, ibidem). Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 5 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conoció por apelación de la activa y con providencia del 24 de noviembre de 2016 confirmó la del a quo (f.° 18 a 26, cuaderno de segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, plasmó como problemas jurídicos: i) determinar si se daban «los presupuestos para declarar la existencia de culpa patronal en el accidente que le ocasionó la muerte al señor DIEGO ARMANDO ORTEGA» y en caso afirmativo, ii) definir si es posible «predicar responsabilidad solidaria respecto de Colombia Telecomunicaciones».
Para solucionarlos dijo que tendrían en cuenta como marco jurídico los artículos 34 y 216 del CST y las providencias CSJ SL2799-2014 y CSJ SL17216-2014 y anotó que no existía controversia en cuanto a la existencia del vínculo laboral entre el causante e Ingacon S. A. En relación con la culpa patronal citó la decisión de la Corporación CSJ SL, 15 abr. 2015, rad. 44301, según la cual quien demanda tiene que «probar el incumplimiento por parte del empleador en su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento se traslada a aquel la carga de demostrar que actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales».
Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo, que tal responsabilidad le impone al empresario la obligación de resarcir los daños que sufran por el accidente el trabajador y otros beneficiarios, solo en caso de existir «culpa suficientemente probada del empleador»; por ello, no bastaba el acaecimiento de un siniestro laboral, sino que aquel elemento es ineludible, para ordenar el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios pretendida en la demanda.
Informó que la relación de causalidad que pudo haber existido entre el trabajo y la muerte del operario servía al propósito de acreditar la existencia del accidente de trabajo, pero que era carga del demandante, en virtud de lo reglado por el artículo 177 del CPC, probar el supuesto de hecho de la culpa, causa de la responsabilidad que se adosa a la pasiva, «la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley “culpa leve” que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear “diligencia o cuidado ordinario o mediano” en la administración de sus negocios».
Revisó las pruebas allegadas para establecer la procedencia de la condena, que fueron: 1- El contrato laboral, 2- Informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito, 3- Los documentos obrantes a folios 94 a 98 vuelto, 4- Las declaraciones de los testigos JHON WILSON CÓRDOBA, LEONARDO NARVÁEZ DÍAZ y FIDEL VALDERRAMA e interrogatorios de parte rendidos por los demandantes, 5- Informe allegado por Seguros Bolívar sobre el accidente de tránsito que obra a folios 297 a 312.
Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 7 De lo anterior concluyó que no le asistía razón a los recurrentes, porque: De las declaraciones de terceros ni de los interrogatorios, resultaba evidente la culpa patronal endilgada, habida cuenta que los padres y esposa del causante, coincidieron en que el vehículo conducido por él había sido revisado días antes del siniestro e incluso el mismo día, lo cual es corroborado por el señor Jhon Wilson Córdoba, quien lo acompañaba en el automotor al momento del aciago evento y era su compañero de trabajo.
Revisado el informe de reconstrucción de accidente, evidenció que el conductor no realizó ninguna maniobra de frenado de emergencia antes de salirse del camino y que la causa del mismo obedeció a un descuido en el proceso de conducción, el cual se pudo producir por diferentes factores imposibles de determinar a partir de dicho proceso. Anotó que, si bien el informe de Seguros Bolívar obrante a folios 297 a 312 del cuaderno del Juzgado, consignaba que la empresa contratada para alquiler de vehículos no contaba con un registro o historial del carro o mantenimiento preventivo o correctivo, el testigo Wilson Córdoba mencionó que cuando se presentaron inconvenientes siempre lo informaron a los encargados de esos asuntos y se llevó a reparar, en una oportunidad fue por frenos, en otra por aceite y que incluso el día del suceso lo llevaron a revisión para estar seguros, pues días antes habían tenido que cruzar por un lado de la carretera para evitar un incidente que se había Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 8 presentado y la camioneta empezó a sonar extraño por lo que fue llevado a revisión sin que se observara anomalías.
Aseguró, que ese hecho fue corroborado con el Documento del 27 de julio de 2010, obrante a folio 96 vuelto, suscrito por el señor Luis Hernán Durán Chamorro, que tiene el valor de ser declarativo emanado de terceros y como tal lo analizó, en donde observó que se realizó revisión al vehículo de placas SRN-5328, arreglando frenos y guayas y que el día 22 de julio se le inspeccionó agua, aceite y equipos de prevención y seguridad.
Denegó que el occiso cumpliera las largas jornadas de trabajo y el estrés laboral generado por el exceso de ocupaciones, pues de las declaraciones, no fue posible llegar a tal conclusión, en la medida que Wilson Córdoba mencionó que el horario era de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que normalmente el reporte de corporativos, motivo de su desplazamiento a otros municipios aledaños, ocurría entre las doce y las dos de la tarde, pero que dichas órdenes se generaban cada tres días, que el carro que conducía el causante quedaba guardado en la empresa a las seis de la tarde y a esa hora partía junto al causante, rumbo a Campoalegre donde vivían.
Afirmó, que el testigo Leonardo Narváez Díaz no brindaba mayor información al respecto, pues aunque laboraba en la misma empresa no tenía las funciones del fallecido y nunca lo había acompañado en el desarrollo de estas, solo reiteró lo escuchado a otros compañeros de Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 9 labores sobre el hecho de que posiblemente por el cansancio laboral se había quedado dormido; que él trabajaba las ocho horas diarias y no sabía si Diego Armando lo hacía en jornada extra.
Adujo que Fidel Valderrama Manchola no fue testigo de los hechos, solo supo del accidente y que sus compañeros decían que ocurrió por un problema mecánico y que perdió el control del carro; que hubo exceso de trabajo aproximadamente por dos meses en Neiva, por ventas y salida a instalaciones, pero que su área de negocio era diferente de la del causante; que hubo unas capacitaciones veinte días antes de los hechos que duraron cuatro días, las cuales se hicieron entre las 5:00 a.m. a 6:00 a.m.; que Ingacon tenía unos dieciocho conductores y que no se habían presentado incidentes en los tres años que trabajó para ellos, excepto por el del proceso.
Por lo previo, consideró que no se configuraba incumplimiento por parte del empleador de alguna obligación de protección y seguridad derivadas del propio contrato de trabajo, atendiendo la labor desarrollada por el causante, esto es conductor, que permitiera inferir el nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el evento laboral generador del suceso, dado que no se acreditó el exceso de trabajo causante del estrés al que aludía la parte recurrente como fuente del siniestro.
En consecuencia, no se pronunció sobre la solidaridad deprecada respecto de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, por sustracción de materia. Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar acceda a todas y cada una de las súplicas de la demanda (f.° 7 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y se estudiarán conjuntamente por cuanto denuncian idéntico conjunto normativo, se valen de argumentación similar y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Denunció la segunda sentencia, […] por vía directa en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Artículo 216 del C. S. del T. y de la S. S., en relación con el Artículo 56 ibídem, en relación con el Artículo 55 del referido Estatuto Laboral, en relación con los Artículos 57 y 58 del mismo Código Sustantivo, en relación con los Artículos 60 y 61 del C. P. L. y de S. S., en relación con los Artículos 3° y 4° de la Ley 1562 de 2012, en relación con el Artículo 1604 y 63 del C. C. como violación de medio y los Artículos 1613, 1614 y 2143 del mismo.
Todo lo anterior, en relación con los Artículos 1°, 2°, Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 11 23, 25, 29, 48 y 53 de nuestra Constitución Nacional como violación de medio. Razona que se equivocó el ad quem al adosarle a la activa la responsabilidad de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro laboral, pues dicha figura jurídica se presenta cuando el trabajador sufre un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, […] por la conducta culposa del Empleador, esto es, el elemento subjetivo de culpabilidad del Empleador resulta inherente o resultante por su negligencia, omisión, imprudencia, imprevisión y falta de cumplir con su deber legal de procurar para el Trabajador todas las normas, disposiciones y regulaciones necesarias para el correcto desempeño de la actividad contratada y que debe cumplir el Empleado.
Por tanto, cuando el Juez de Apelaciones, sin mayor cuestionamiento, decide denegar las pretensiones de mis poderdantes, no hace cosa distinta que desconocer y por ende mal interpretar la preceptiva en cita, pues de haberlo hecho como a él correspondía, necesariamente habría hallado el nexo causal entre el accidente de trabajo acontecido al trabajador fallecido y la razón de ser de este y que no es otra que precisamente su falta de previsión, su negligencia y omisión en facilitar para el trabajador accidentado, todos los elementos necesarios para el buen desempeño de sus funciones, amén de no haber tomado y mucho menos mediado para evitar que el Trabajador sufriese el Accidente de Trabajo que le produjo su deceso.
Afirma, que no tuvo en cuenta el Tribunal, que se apartaba de la real inteligencia de la preceptiva denunciada, ya que atendió las normas de seguridad y de prevención que el demandado ha debido acatar y valorar para que la labor encomendada al trabajador se prestara y cumpliera por este sin riesgo alguno como en efecto no aconteció; pues ni siquiera cuestionó si respetaba las normas de salud ocupacional y de seguridad social, ya que no se allegó al plenario ninguna documental que así lo acreditara y, de Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 12 haber valorado esa omisión habría tomado una decisión diferente.
Estima que el empleador debió probar que capacitó en debida forma a su conductor para el desempeño de las funciones encargadas, pues solo aparece que fue contratado para conducir un vehículo en términos generales sin indicar cuáles son estos y a qué especificaciones corresponde ni si estaba capacitado para ello; al efecto, cita la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 31079, la cual transcribe en extenso.
Concluye que la contratación fue vaga e informal, no hubo prevención ni previsión, por insuficiencia de capacitación de las labores de conductor auxiliar en el cual perdió la vida el causante y resalta que el vehículo en que se produjo el percance no era de propiedad del contratante sin que fuera posible determinar la periodicidad del mantenimiento y que tales controles seguramente habrían evitado la muerte del señor Ortega Narváez (f.° 8 a 16, ibidem).
VII. RÉPLICA Menciona que no aparece relacionada en la providencia cuestionada la interpretación de la norma denunciada, pues el fallo fue netamente probatorio para tratar de acreditar la culpa del empleador en el accidente de tránsito que causó el deceso del operario, por tanto, el cargo debía encaminarse por la vía fáctica (f.° 35 ibidem).
Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CARGO SEGUNDO Adujo la violación de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de las mismas normas incluidas en el cargo anterior, a las que sumó el Decreto 1072 de 2015. Asegura, que la vulneración es producto de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1) No tener por demostrado a pesar de estarlo, que el Trabajador fallecido, no recibió capacitación alguna y mucho menos enseñanza alguna, para el desempeño de su actividad contratada y, concretamente para la conducción de los vehículos contratados por el Empleador Demandado y en los cuales él debía desarrollar su actividad laboral. 2) No considerar como demostrado cuando en efecto lo está, que el Trabajador no recibió divulgación alguna en relación con los programas de Salud Ocupacional y de prevención que debía disponer el Empleador Demandado. 3) No dar por demostrado cuando es evidente que lo está, que la demandada no obró en consecuencia como a ella correspondía, en el entendido que no acreditó al plenario haber procedido como debía hacerlo según la Ley Laboral y de Seguridad Social, esto es, implementar los programas de Salud Ocupacional y de Prevención de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales. 4) No tener por probado cuando lo está que, por el contrario, los Demandantes acreditaron y demostraron al plenario que no solo el Empleador es responsable en la ocurrencia del Accidente de Trabajo que conllevó al deceso del Trabajador en mención, sino que no probó haber actuado como se lo exige la Ley Laboral y de Seguridad Social, habida cuenta que no aparece al plenario prueba alguna que así lo demuestre. 5) Tener por demostrado y sin embargo no lo está, que la demandada, simple y llanamente contrató al Trabajador como CONDUCTOR AUXILIAR, sin que éste haya recibido por su parte capacitación alguna para el buen desempeño de sus labores como tal.
Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 14 6) No tener por probado de contera cuando lo está, que la demandada exigía del Trabajador contratado el cumplimiento de la labor contratada como CONDUCTOR sin importar la hora en que éste debía cumplir su labor como tal, si se tiene en cuenta la hora en que se le conmina a cumplir la labor que trae consigo el fallecimiento del Trabajador tantas veces referido. 7) No tener por acreditado estándolo, que el Trabajador no obstante haber sido contratado en la Ciudad de Neiva, Departamento del Huila, su labor debía desarrollarla y por ende cumplirla en sitios distintos a dicha Ciudad, si se tiene en cuenta por demás, que el Accidente de Trabajo que le produce su deceso, se sucede, en vía Nacional y fuera del casco urbano de la Ciudad en donde fuere contratado. 8) No tener por demostrado cuando lo está, que ni el Empleador Demandado y mucho menos la Empresa de Transporte contratada, cuenta con un registro sobre el mantenimiento de los vehículos alquilados y que permita conocer el estado real de los mismos.
Los cuales acaecieron como consecuencia de la inobservancia de: 1. Copia de la correspondiente investigación y análisis mortal del Trabajador fallecido (fls. 296 a 311 Cdno. Ppal.). 2. Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento del Proceso y Fijación del Litigio (fls. 269 a 272 Cdno. Ppal.), de donde se deduce que el Empleador Demandado siquiera contestó la Demanda instaurada en su contra.
Destaca que de no haber dejado de lado el caudal probatorio arrimado al proceso para dirimir la litis, la conclusión del sentenciador habría sido distinta, pues no tuvo en cuenta que el empleador mostró total desinterés en el proceso, tanto que no contestó la demanda. Señala que, Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 15 […] de haber observado y valorado la documental indicada y que obra a folios 296 a 311 del Cuaderno Principal, habría podido confrontar que el Demandado no procedió como debía hacerlo y en cuanto corresponde a su obligación de Ley, y aunado ello a lo no contestación de la Demanda, no solo demuestra su desinterés en proceder a ejercer su legítimo derecho de defensa y de contradicción sino particular y muy especialmente el deber de cumplir y por consiguiente de demostrar a la Justicia Laboral Colombiana que procedió como la Ley se lo exige; en consecuencia, no demostró lo que a él debía demostrar y por ello, se hace responsable de la obligación demandada, y en tal sentido, el Honorable Tribunal Superior, incurre en el equívoco denunciado, pues se insiste que era su obligación atender tales probanzas, pues de haberlo hecho, sin temor a equívocos habría concluido que el deber del Empleador no se cumplió y por consiguiente, la interpretación que de la norma ha debido hacer, correspondía a lo denunciado por nuestra parte.
Es evidente que brilla por su ausencia, no solo la capacitación del Trabajador contratado, sino particular y muy especialmente el mantenimiento que al vehículo que éste conducía y que se le prestaba presuntamente por parte de la Entidad contratada y por parte del propio Empleador; de tal suerte que, al no existir registros que demuestren un mantenimiento apropiado y real de los vehículos alquilados, mal puede entonces indicarse que se procedió por el Empleador comprometido como a él correspondía y por ello, es que su inacción al no demostrar lo que a él correspondía hacerlo, deben traer como conclusión inequívoca su responsabilidad y por tanto, obligado a responder como así se ha solicitado, con las consecuencias indicados a quienes son solidariamente responsables.
En síntesis, el incumplimiento por parte del Empleador en sus obligaciones en materia de riesgos profesionales, como se evidencia de la lectura de las probanzas inobservadas por parte del Juez de apelaciones, hace que sea responsable de los daños y perjuicios demandados. Por todo ello, es que el Honorable Tribunal Superior, llega a la violación de la Ley Sustancial y bajo la modalidad descrita.
Agrega, que existe nexo de causalidad entre la labor que debía desempeñar y el accidente de trabajo sufrido por el causante, quien, si hubiese sido capacitado para la conducción del vehículo a su cargo, si este tuviera el mantenimiento necesario más aún porque operaba dentro y fuera del casco urbano, se llegaría a una conclusión distinta y memora la sentencia CSJ SL, 10 may. 2016, rad. 26126, de la cual concluye que «la falta del Empleador en el Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 16 cumplimiento de sus deberes y obligaciones relacionados con los riesgos profesionales en aras de evitar precisamente que se sucediera un hecho como el que trajo consigo el deceso del Trabajador contratado» y que no se encuentra eximido de responsabilidad por el comportamiento descuidado del trabajador, esto último apoyado en un aparte de la providencia CSJ SL5463-2015 (f.° 16 a 23, cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Explica, que el sentenciador no cometió ninguno de los errores de hecho que se le endilgan, pues realizó una apreciación científica y fundamentada en la sana crítica de las pruebas allegadas al expediente para acreditar la culpa patronal y llegó al convencimiento de la inexistencia de esta. Revisa la prueba testimonial y documental analizada por el Tribunal y sustentó que su valoración fue correcta, pues de ellas no se avizora incumplimiento de obligación de protección alguna a cargo del empleador (f.° 36 a 38, ib.).
X. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en muchas ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse, conlleva a que el recurso Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 17 extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Visto lo anterior, encuentra la Corporación que, en el caso objeto de análisis, las exigencias de orden técnico no se cumplieron en su integridad, pues al formular ambas acusaciones incurrió la censura en graves e insuperables defectos que impiden su estudio de fondo, como se refleja a continuación: El cargo primero. Encauzado por la vía directa, supone que el recurrente admite las conclusiones a las que llegó el sentenciador al evaluar las pruebas, por lo que el ejercicio de confrontación de la sentencia con la ley excluye toda referencia a la valoración de los medios de convicción. Además, debe señalarse que la modalidad seleccionada de interpretación errónea se produce cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en la lectura de ella, al determinar su genuino contenido y desde luego, la aplica en la forma desacertada; por tanto, quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en este sub motivo para que salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 18 entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo (CSJ AL1442-2021).
Pues bien, en el sub lite, los recurrentes increpan la interpretación errónea del artículo 216 del CST, así como la transgresión de otras normas laborales, civiles y procedimentales bajo el argumento de que el Juez de apelación desconoció el genuino sentido de la primera norma, porque de haberla entendido habría hallado «el nexo causal entre el accidente de trabajo acontecido al trabajador fallecido y la razón de ser de este, que no es otra que precisamente su falta de previsión, su negligencia y su omisión en facilitar al trabajador accidentado todos los elementos necesarios para el buen desempeño de sus funciones», afirmación que repite a lo largo de la exposición. Empero, incumple la censura con los requisitos arriba mencionados, porque: i) Invita a la revisión del caudal probatorio, en la medida que alega que en el plenario no hay prueba de que el trabajador hubiere recibido capacitación para las funciones que debía desempeñar o sobre la clase de vehículos en los que la desarrollaría; que estos no eran de propiedad del empleador y no había constancia de que se les realizara mantenimiento; que la contratación fue vaga e informal; se dice así ya que para verificar todo esto sería necesario examinar el contrato suscrito entre las partes, indagar sobre la existencia en autos de informes o testimonios que den cuenta de la clase de automotor que conducía el occiso, la complejidad del mismo y por ende la obligación de Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 19 entrenamientos y reentrenamientos, el estado en que se encontraba, todo lo cual es extraño a la senda jurídica elegida para el ataque.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL4339-2020, indicó: Hay que destacar que, si el ataque se erige por la vía directa, concierne a aspectos jurídicos, es decir, a la premisa normativa, mientras que si se hace por la indirecta atañe a los hechos relevantes al pleito y a su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos excluyentes, su formulación debe hacerse por separado, en cargos independientes, sin incurrir en combinaciones inapropiadas. ii) De otro lado, en cuanto a las características del discurso para que se cumpla la sustentación de la modalidad, tampoco fueron atendidas, porque no hay una exposición de lo que concluyó con error el sentenciador al aplicar la norma, ni del recto entendimiento de la misma para que la Sala pueda efectuar la correspondiente labor de confrontación. Al respecto, en proveído CSJ SL918-2021, dijo esta Corporación: […] se impone recordar también que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta cuando al precepto se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.
Para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y, que por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, cuestión que la recurrente Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 20 no abordó, de donde resulta totalmente fallido su ataque.
El cargo segundo. Esta acusación se presentó por la vía indirecta, la cual debe excluir aspectos de derecho, por lo que únicamente deben confrontarse los hechos, las pruebas y las conclusiones; sin embargo, la modalidad seleccionada por la censura fue la interpretación errónea que es exclusiva de la vía directa, tal como esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL9666-2014, donde se dijo: De otro lado, el segundo cargo dirigido por la «vía indirecta», emplea como submotivo de violación la «interpretación errónea», lo cual también resulta equivocado, pues por sabido se tiene que esta modalidad de violación, junto con la «infracción directa» y la «aplicación indebida» corresponden a la vía directa, en tanto cuando el cargo está dirigido por la vía de los hechos, se acepta como única modalidad, la «aplicación indebida».
Si pese a lo anterior, se entendiera que el cuestionamiento atañe la indebida aplicación de los preceptos denunciados, tampoco resulta estimable el cargo encaminado por la senda indirecta, por insuficiencia de la misma, como pasa a examinarse: Cuando la acusación se encamina por la vía de los hechos, como en el asunto a juzgar ocurre, la parte recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 21 acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
No obstante que en el examine los accionantes discriminaron la existencia de ocho errores de hecho con el carácter de manifiestos o evidentes que presuntamente cometió el Juez de apelaciones en lo referente a la falta de capacitación en la conducción de los vehículos contratados por el demandado, la falta de divulgación del programa de salud ocupacional, que no se conocía el estado de los vehículos alquilados por el empleador; así como, se individualizaron dos pruebas, que fueron inobservadas por el sentenciador, lo anterior no basta para abordar el estudio de fondo de la acusación. Se dice esto, porque olvidaron los censores señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, así, de la investigación del accidente visto a folios 296 a 311 del cuaderno del Juzgado, solo atina decir, que «de haber observado y valorado la documental indicada […] habría podido confortar que el demandado no procedió como debía hacerlo y en cuanto corresponde a su obligación en la ley», sin especificar cuál fue la omisión en que incurrió el empleador que, siendo su deber, habría conllevado, de haberlo cumplido, a que no se produjera el siniestro laboral.
Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 22 A lo dicho se suma que dicha prueba fue elaborada por la ARL Bolívar, lo que significa que es un documento emanado de terceros, que tiene el mismo valor que el testimonio en casación, por lo que no puede entenderse como una prueba hábil, pues no hace parte de las discriminadas en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, de modo que le está vedado a la Sala, el examen de dichas probanzas para establecer un eventual error, salvo que previamente se acredite un yerro con una que sí tenga tal naturaleza (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041-2020).
En ese orden ideas, tampoco tiene dicha connotación la prueba indiciaria denunciada, por la falta de contestación del libelo por parte de Ingacon S. A. que como es sabido no constituye medio de convicción susceptible de ser estudiado en el recurso extraordinario, por la restricción plasmada en la mencionada preceptiva de 1969, como recientemente recordó esta Corporación en las sentencias CSJ SL360-2021 y CSJ SL1353-2021.
Ahora bien, el Juzgador, para desestimar la existencia de responsabilidad a cargo del empleador consignó que valoraría: i) el contrato laboral (f.° 17 a 20, cuaderno del Juzgado); ii) el informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito de folios 55 a 93 ib.; iii) las declaraciones adjuntas a este de folios 94 a 98 vuelto ibidem; iv) las declaraciones de los testigos Jhon Wilson Córdoba, Leonardo Narváez Díaz y Fidel Valderrama; v) los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes; y vi) Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 23 el informe allegado por Seguros Bolívar sobre el accidente de tránsito que obra a folios 297 a 312 ib.
En atención a lo anterior, debe la Corte resaltar que, la activa erró al acusar la inobservancia del informe de la ARL, pues sí fue mencionado por el sentenciador, luego en puridad de verdad debió denunciar la valoración defectuosa de dicha prueba; empero, con mayor relevancia aún, era menester que se atacaran la totalidad de las referenciadas por el ad quem, habida cuenta que a través de ellas concluyó éste que: i) el trabajador fallecido fue contratado para conducir un vehículo y transportar a los trabajadores de Ingacon S. A.; ii) dicho automotor tuvo falla en los frenos dos días antes del accidente, fue reparado el 21 de julio de 2010 y revisado por el mecánico minutos antes de salir en el viaje siniestrado, el 22 de mismo mes y año; iii) no se estableció que el causante cumpliera turnos excesivos de labor; iv) la empresa contratada para alquiler de vehículos no contaba con un registro o historial del vehículo o mantenimiento preventivo o correctivo, pero el testigo Wilson Córdoba mencionó que cuando se presentaron inconvenientes siempre lo informaron a los encargados de esos asuntos y se llevó a reparar; y v) que el conductor no realizó ninguna maniobra de frenado de emergencia antes de salirse del camino y que la causa del incidente obedeció a un descuido en el proceso de conducción, producido por una situación imposible de determinar en la reconstrucción del accidente.
Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 24 Ninguno de los anteriores asertos ni las pruebas de las que se extrajeron fueron cuestionado por los recurrentes, lo que los hace inmodificables. Y respecto de las consecuencias desestimatorias del ataque, cuando la acusación no confronte los aspectos cardinales del fallo, en perspectiva de su presunción de legalidad y acierto, la Sala en sentencia CSJ SL5156-2018, explicó: las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Y en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Como si lo anterior fuera poco, los cargos se asemejan más a una defensa en el trámite ordinario, que a la sustentación de un recurso extraordinario, provisto de un Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 25 razonamiento lógico por el cual se pudiera llegar a demostrar la violación de las normas acusadas y que para su estudio debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que este no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL4281-2017, CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4826-2020.
Ahora bien, si con mucha laxitud la Sala emprendiera el estudio de fondo de la demanda, no encontraría prosperidad en ella, porque aunque la actividad de conducción para la que fue contratado el causante está clasificada como una actividad peligrosa de la cual se exige un estricto cumplimiento de los deberes del empleador al momento de calificar su conducta, lo cierto es que en el sub examine no obran pruebas que den lugar a la conclusión de que el siniestro ocurrió por causa imputable a éste; ello porque de los medios de convicción obrantes en los autos se avizora: i) El informe pericial de reconstrucción de accidente tránsito (f.° 55 a 93, ibidem) concluye que: 1) Un instante antes del inicio de la huella de trayectoria, al salirse de la vía, el vehículo tipo CAMIONETA se desplazaba en el km 30+300 m, sentido Neiva – Espinal a una velocidad comprendida entre sesenta y tres (63 km/h) y setenta y cinco (75 km/h) kilómetros por hora; posteriormente el vehículo se sale de la vía e impacta contra el árbol a una velocidad entre treinta 30 (km/h) y cuarenta (km/h) kilómetros por hora.
Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 26 2) La ausencia de una huella de frenado sobre la capa asfáltica indica que el conductor no reaccionó ni realizó ninguna maniobra de frenada de emergencia antes de salir de la vía. 3) Los daños encontrados en el sistema de dirección del vehículo son consistentes que se hayan producido como consecuencia del impacto contra el árbol y no antes; si se hubiesen presentado cuando el vehículo está sobre la recta, el conductor hubiera realizado una maniobra de frenada al percibir el riesgo.
Sin embargo, para determinar técnicamente el origen de la ruptura es necesario realizar una prueba técnica (fractografía) a la pieza. 4) La causa del accidente obedece a un descuido en el proceso de conducción, el cual se pudo haber producido por diferentes factores como distracción, sueño por cansancio, la hora del día, exceso de trabajo, lo cual no es posible determinar a partir de la reconstrucción forense con la información analizada. ii) El análisis de accidente mortal elaborado por Seguros Bolívar (f.° 296 a 311 cuaderno del Juzgado), en el análisis de causas indica que el señor Ortega Narváez «murió porque sufrió un impacto contra un árbol que se encontraba al costado izquierdo de la vía»; el cual se presentó «[p]orque el conductor perdió el control del vehículo (sin establecer la causa veraz por la cual el vehículo atraviesa a la margen izquierda e impacta con un árbol, colisión lateral y no se voltea)» y como hipótesis de la pérdida de control anota «posible distracción del conductor» (f.° 307, ibidem). iii) En el informe técnico aparece pantallazo de las páginas del Ministerio de Tránsito y Transporte y del SIMIT donde se evidencia que el occiso obtuvo su licencia de conducción el 31 de marzo de 2009 y no presentaba sanciones o multas por infracciones de tránsito (f.° 65, ibidem), lo que podría calificarse como una señal de idoneidad para la labor contratada.
Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 27 iv) De los interrogatorios de parte se extrae que, aunque el de cujus solo tenía un año de estar al servicio de la empresa y conduciendo siempre el mismo vehículo, había aprendido a manejar automotores con su padre desde los 15 años, pues él también se dedicaba al mismo oficio y se lo enseñó a su descendiente.
En cuanto al horario de entrada y salida, pese a que los tres demandantes vivían con el señor Ortega en la misma vivienda no coincidieron en las horas, pues lo ubican regresando a casa a las ocho, a las diez o a las once de la noche y partiendo a su sitio de labores a las cuatro, cinco o seis de la mañana, en lo que coinciden es que la camioneta había presentado algunas fallas, había sido objeto de reparación y el mismo día del evento, según el dicho de su compañera, se le hizo mantenimiento (CD de folio 282 minutos 19:25 a 1:08:56, cuaderno del Juzgado).
El testigo José Wilson Córdoba reseñó que atendían clientes corporativos en los municipios alrededor de Neiva, que tal labor la realizaban tres veces por semana, siempre en horas de la tarde; que el vehículo había presentado fallas y el señor Ortega lo llevaba a revisar en el sitio asignado para ello; que los trabajos en esos días se estaban haciendo de lunes a domingo, descansando un domingo cada quince días y el horario era de ocho de la mañana a doce del día y de dos a seis de la tarde, pero diariamente hacían dos o tres horas extras; que a veces estando en la hora del almuerzo los llamaban y salían a trabajar en cuanto terminaban; ambos vivían en Campoalegre a media hora de Neiva en moto.
Narró que el día del accidente, en la mañana anduvieron Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 28 en el carro normalmente, sin presentar fallas, alrededor de las once recibieron el llamado para el servicio en Aipe, tramitaron los viáticos para los peajes, llevaron el vehículo a revisión por el ruido que le habían sentido en la jornada anterior, que el mecánico se metió por debajo del carro, lo entregó diciendo que estaba bien y que decidieron irse después del almuerzo, que unos tres kilómetros después del peaje se quedó dormido y solo despertó por el grito del occiso momentos antes del impacto contra el árbol, por lo que no sabía decir si él también se había dormido.
Expresó, que en los días previos al siniestro tuvieron unas capacitaciones sobre riesgos laborales, antes de la jornada de trabajo, a las que también asistió Diego Ortega y que, en su condición de conductor auxiliar, una vez en el sitio donde debían realizar el servicio le colaboraba pasando las herramientas (CD f.° 282, minuto 1:07:42 a 1:49:12).
Leonardo Narváez y Fidel Valderrama quienes fueron compañeros de trabajo del causante, pero en áreas distintas, dijeron que las labores se habían incrementado en los últimos dos o tres meses; que tenían horario normal de ocho horas, hasta la seis o seis treinta de la tarde, pero podía extenderse hasta las ocho de la noche y en promedio cobraban dos o tres horas extras diarias, que tuvieron unas capacitaciones que se hacían antes de ingresar a la jornada de trabajo, por lo que debían llegar más temprano, que estas habían durado unos cuatro días y se realizaron aproximadamente veinte días antes del suceso.
Los dos son testigos de oídas de las causas del accidente, que atribuyeron a que el causante se había dormido, porque recién había Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 29 almorzado y hacía calor o en razón a una falla del automotor. En los términos anteriores, si bien está claro para la Corte que Diego Ortega trabajaba más de ocho horas diarias, lo cierto es que no queda evidencia de que no tuviera, en los días previos al incidente, tiempo suficiente de descanso, pues aunque sus padres y compañera narraron, sin ponerse de acuerdo, que salía de la casa a las cuatro, cinco o seis de la mañana, ello pudo ocurrir cuando estuvo en capacitación, que no fue en los días inmediatamente anteriores a su muerte, porque para esa calenda sus labores iniciaban a las ocho de la mañana y su tiempo de desplazamiento hasta el sitio de trabajo era de media hora; igual ocurre con la salida, pues los testigos y principalmente el señor José Wilson Córdoba, que estaba en su mismo grupo de trabajo y sufrió el accidente con él, no dan pie a admitir que llegara a su hogar más allá de nueve de la noche, incluyendo el transporte hasta Campoalegre.
En lo que hace a la falla del automotor, si bien no hay registros de su mantenimiento periódico, si consta en la investigación que tenía la documentación correspondiente al día; la camioneta fue llevaba a revisión e incluso momentos antes del siniestro fue inspeccionada por el mecánico como lo narra el señor Córdoba, quien además indicó que en horas de la mañana la utilizaron sin ningún inconveniente.
Los informes técnicos no arrojan conclusiones relacionadas con fallas mecánicas, el vehículo era modelo 2008 y había sido objeto de inspección de seguridad el 07 de Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 30 julio de 2010 (f.° 303, ib.); no hay constancia de la intervención de un tercero o que el mal estado de la vía influyera en la ocurrencia del suceso, pues, por el contrario, se describe la carretera como recta, con berma, asfaltada, en buen estado o que el clima incidiera, pues era un día soleado y el accidente ocurrió pasado el mediodía entre la 1:30 y las 2:00 de la tarde; ambos experticios plantean la hipótesis de sueño o descuido del conductor y sin otros elementos de juicio que descarten esta o desvíen la atención de la Sala a otra causa probable, no resulta viable asignar responsabilidad al empresario en el acaecimiento del accidente mortal.
En consecuencia, por lo expuesto inicialmente, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso de casación serán a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió avante y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 las cuales se liquidarán conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del Radicación n.° 77471 SCLAJPT-10 V.00 31 proceso ordinario laboral seguido por YESICA PALOMINO FIERRO en nombre propio y en representación de ADPOP, MARÍA OLGA NARVÁEZ AMAYA y ALIRIO ORTEGA SUAZA contra INGENIEROS ASOCIADOS CONTRATISTAS S. A. - INGACON S. A.- y solidariamente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.