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SL2455-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1295 de 1995Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2455-2020 Radicación n.° 68759 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que LLENI DARLEI CEBALLOS MONSALVE, en nombre propio y en representación de su menor hija, le instauró a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES LLENI DARLEI CEBALLOS MONSALVE llamó a juicio a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. para que se condenará a pagar la pensión de sobrevivientes a la que Radicación n.° 68759 SCLAJPT-10 V.00 2 tienen derecho, en calidad de compañera permanente e hija de Miguel Ramón Lucas Gallego, desde la fecha del deceso de éste; los incrementos de ley; las mesadas adicionales; los intereses moratorios y las costas.

Relató que su compañero permanente y padre de su hija, laboró para la Sociedad Bananera La Florida S. A. desempeñando labores de «coordinador de empacadora» en la finca Pie de Cuesta, desde el 26 de octubre de 1996; que él se encontraba afiliado a ARP del ISS; que el 30 de agosto de 2000, cuando estaba en hora de reparto laboral, a eso de las 7:00 a.m., un grupo armado hizo presencia en las instalaciones de la finca y le ocasionó la muerte; que los hechos fueron reportados oportunamente a la ARP; que durante los seis últimos meses de trabajo, aquél devengó un promedio salarial mensual, superior a los $490.000; que reclamó pensión de sobrevivientes ante la demandada, pero le fue negada, mediante escrito del 3 de abril de 2001, desconociendo que se había tratado de un accidente de trabajo; que convivió con su compañero por más de nueve años (f.° 2 a 5, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos tuvo como cierta la afiliación del causante; aclaró que la vinculación con la bananera fue a partir de enero de 1999; que previo a esa fecha, durante los años 1997-1998, aportó al sistema general de riesgos profesionales, teniendo como empleador a Francisco Restrepo Girona S en C y a la Corporación Agrícola Manglar Radicación n.° 68759 SCLAJPT-10 V.00 3 S. A. durante los años 1995 y 1996; respecto a los demás dijo que no le constaban.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica y prescripción (f.° 36 al 44, ibídem, subsanada a folio 68, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Apartadó el 30 de abril de 2014, resolvió: Primero: se declara que los hechos en los cuales perdió la vida El señor Miguel Ramón Lucas Gallego, el 30 de agosto de 2000 fueron de origen profesional.

Segundo: se declara que el señor Miguel Ramón Lucas Gallego por haber cotizado y estado afiliado al 30 de agosto de 2000 a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. dejó derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por causas de origen profesional, a sus beneficiarias, desde el 30 de agosto de 2000 [ ] en cuantía para el año 2000 de $362.544, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales.

Las beneficiarias deberán ser afiliadas a una EPS y hacer los aportes correspondientes. Tercero: se condena a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan: Mesada pensional para el 2014 la suma de $724.955 Retroactivo pensional desde el 30 de agosto de 2002 hasta abril de 2014 la suma de $53’528.160.

Retroactivo pensional desde noviembre de 2009 hasta abril de 2014 $21.464.174 Cuarto: se declara que la demandada debe pagar los intereses moratorios desde el 1° de abril de 2001, para la menor y desde noviembre de 2009 para LLENI DARLEY CEBALLOS MONSALVE. Radicación n.° 68759 SCLAJPT-10 V.00 4 Quinto: se declara parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas a favor de LLENI DARLEY CEBALLOS MONSALVE, que no fueron objeto de reclamo, desde el 30 de agosto de 2000 hasta el 8 de noviembre de 2009, conforme lo señala los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; las demás excepciones no prosperan.

Sexto: se condena a la demandada en costas [ ] (CD f.° 100 en concordancia con el acta de f.° 101 a 103 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia, el 25 de junio de 2014, confirmó la decisión de primer grado.

Argumentó, que determinaría si se encontraba prescrita la acción para incoar la calificación de la muerte del señor Miguel Ramón Lucas Gallego como de origen profesional; si era procedente calificar dicho evento catastrófico con ocasión o causa de la actividad laboral y, en caso de acceder a la prestación, analizar a partir de qué momento procedían los intereses moratorios.

Razonó, frente al primer aspecto, que el estatus de pensionado era imprescriptible, por ser un derecho fundamental e inalienable del individuo; que, sin embargo, las mesadas pensionales, como obligaciones de tracto sucesivo, sí podían resultar afectadas por el trascurso del tiempo; que, por ello, la prescripción del derecho a la pensión por contingencia de origen profesional, era también imprescriptible y por consiguiente dicha figura, prevista en el Radicación n.° 68759 SCLAJPT-10 V.00 5 artículo 18 literal a) de la Ley 776 de 2002, se predicaba pero respecto de las mesadas pensionales; que la calificación del origen de la contingencia tampoco estaba afectada por esa figura, sino las prestaciones económicas causadas a raíz del insuceso; que sin duda, […] la calificación del origen del evento está íntimamente ligada a la naturaleza de la pensión reclamada y como este derecho, el de la pensión y el estatus de pensionado que ella confiere a su beneficiario, es irrenunciable e imprescriptible; la calificación que […] hubiese hecho en su momento el ISS, no es vinculante de manera definitiva […] con efectos de cosa juzgada clausurativa para los afectados con ella, de modo que la pensión se podía reclamar en cualquier tiempo, sin perjuicio de que resultaran afectadas por la prescripción, las mesadas que tuvieran más de 3 años de haberse causado; se trata de una calificación que no tubo debate probatorio alguno, por tanto no tiene por qué afectar negativamente a los destinatarios de la misma, en este caso a los causahabientes del finado.

Expuso, frente a la determinación del origen de la muerte, como profesional, que si bien es cierto en el caso de autos no se acreditó con el acervo probatorio, el nexo causal entre el hecho determinante de la muerte del señor Miguel Ramón Lucas Gallego y su vinculación laboral, confirmaba la decisión del Juez en este punto, […] aplicando la teoría del riesgo de la empresa, ya que […] el sistema de riesgos profesionales se estructura a partir de la existencia de un riesgo creado por el empleador, con la actividad empresarial o institucional, por ende resulta obligado ya sea él o la entidad aseguradora, a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio, es decir, si el suceso se presenta en el lugar y en jornada laboral, se predica el accidente como de origen profesional, como efecto de la responsabilidad objetiva y en tal caso, incumbe a quien tenga interés en ello, desvirtuar este calificativo, probando la falta de relación con el trabajo o la concurrencia de un elemento exonerativo de responsabilidad, lo que no sucedió en este proceso, pues se demostró que la muerte del señor Gallego ocurrió cuando se encontraba realizando su labor como coordinador en la finca Pie de cuesta.

Radicación n.° 68759 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que, en un caso similar, esa Colegiatura, en virtud de la responsabilidad objetiva en materia de accidente de trabajo y de riesgo creado, por el solo hecho del trabajo subordinado, determinó, que el evento en el que el trabajador perdió la vida, se calificó como un accidente laboral, por causa o con ocasión del trabajo, con referencia en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25390, en la cual se calificó como muerte en accidente de trabajo, el violento deceso con arma de fuego de un agente de tránsito ocurrido en la vía pública, cuando desempeñaba sus funciones, sin que se lograra determinar el móvil del atentado.

Concluyó, que de acuerdo con las tesis de la responsabilidad objetiva en materia de accidente de trabajo, así como del riesgo creado, había lugar a confirmar el fallo apelado, en cuanto consideró que la muerte del trabajador fue de origen profesional, toda vez que fue ultimado prestando sus servicios a la bananera como «Coordinador de Empacadora», de manera subordinada, en cumplimiento de las órdenes de su empleador, sin importar, en virtud de la teoría del riesgo profesional, el móvil del ataque; que descartaba que la muerte hubiera ocurrido por venganzas personales, pasionales o por conductas asumidas por el finado lejos de su sitio de trabajo, pues sobre ello nada dijeron los testigos y era la accionada la que tenía esa carga probatoria, para dar claridad sobre lo ocurrido y así poder desvirtuar la teoría del riesgo creado; que los intereses moratorios, se causaban desde el momento en que se satisfacían los requisitos para acceder a la prestación, concretamente, una vez vencido el término que disponía la Radicación n.° 68759 SCLAJPT-10 V.00 7 administradora para proceder a su reconocimiento, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia y no como lo pretende la recurrente, esto es, desde que se otorgó la pensión por vía judicial (f.° CD f.° 110, ibídem en relación con el acta de f.° 111 y 112, ib).

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corporación case el fallo acusado y, en sede de instancia, revoque el de primer grado para que, en su lugar, absuelva a la accionada (f.° 46, cuaderno de casación).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, en la medida en que, a pesar de que se dirigen por diferente vía, denuncian la infracción de las mismas normas, comparten argumentos y, en lo fundamental, apuntan a una idéntica dirección. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 8° y 12 del Decreto 1295 de 1994; interpretación Radicación n.° 68759 SCLAJPT-10 V.00 8 errónea del 9° y aplicación indebida del 49 de ese mismo decreto, así como del 40 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Advierte, que no discute los hallazgos fácticos y probatorios del Tribunal; que curiosamente éste menciona, únicamente, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, el cual, «resulta inaplicable al caso por ser la norma que consagra los intereses moratorios para el sistema de pensiones y por lo tanto no aplica para el sistema de riesgos laborales, lo que prueba la aplicación indebida»; que aunque pareciera que el Colegiado se refirió al artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, cuando argumenta que el accidente lo encuadra como laboral, por haber ocurrido por causa o con ocasión del trabajo, fue interpretado erróneamente, «pues la teoría del riesgo creado y la teoría del riesgo de la empresa, no pueden extenderse como lo entendió, a amparar riesgos propios del Estado, en medio de una situación de conflicto armado».

Anota, que el correcto entendimiento que debe darse a dicha norma, lo constituye justamente la noción de riesgo creado; que en la sentencia CC C-453-2002, se explicó que lo asegurado por el sistema es precisamente aquella contingencia; que en ese sentido, […] no basta con que el accidente ocurra en el lugar o en horas de trabajo sino que debe tener un nexo de causalidad con el trabajo y que el riesgo haya sido creado por la misma empresa”; […] pretender que la empresa creó el riesgo de conflicto armado en Colombia es a todas luces un entendimiento equivocado de la noción de riesgo creado o del riesgo de la empresa y, por lo tanto, se torna una interpretación errónea del artículo 9° del decreto 1295 de 1994; lo anterior está en consonancia con el artículo 8° [del mismo decreto], que exige la relación directa del accidente con el Radicación n.° 68759 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajo, esto es, el nexo de causalidad que no encontró probado el Tribunal, por lo que la sentencia debió ser absolutoria.

Asegura, que de igual manera el Tribunal omitió aplicar el artículo 12 del decreto en comento y, en su lugar, consideró que si un accidente ocurre en un lugar y horas de trabajo se invierte la carga de la prueba, debiéndose probar que no fue con causa o con ocasión del trabajo, sin referir norma alguna que sustente tal afirmación; que el mencionado artículo, justamente consagra todo lo contrario, […] en el sentido que se debe probar que un accidente es de trabajo, esto es, su relación o nexo de causalidad pues no basta probar que ocurra en el lugar y en horas de trabajo, dado que […] consagra una presunción de origen, consistente en la determinación de origen común a menos que se demuestre su origen laboral.

Insiste, en que como el incidente que produjo la muerte al Señor Lucas Gallego, no se ocasionó en una actividad que pudiera controlar su empleador o que hubiera generado o creado como riesgo, sino que se trata de un riesgo del Estado, generado dentro de un conflicto armado que lleva más de 50 años de existencia, aplicando las normas y la jurisprudencia constitucional en cita, el Tribunal debió haber considerado que POSITIVA S. A. no era responsable del pago de las prestaciones establecidas por el sistema, en la normatividad vigente para la fecha del deceso; que no se trata de impedir que los beneficiarios del fallecido queden sin pensión, sino que se debe determinar que la prestación no está a cargo de la demandada, sino del sistema de pensiones o del Estado mismo (f.° 47 a 51, ibídem).

Radicación n.° 68759 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal, […] por violación indirecta de la ley sustancial consistente en la aplicación indebida de los artículos 9° y 49 del Decreto 1295 de 1994; 47 y 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 8° y 12 del Decreto 1295 de 1994, por falta de apreciación y apreciación equivocada de las pruebas.

Señala como errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que el riesgo que le produjo la muerte al Señor Miguel Ramón Lucas Gallego estaba asegurado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. No dar por demostrado, estándolo, que el riesgo que le produjo la muerte al señor Miguel Ramón Lucas Gallego, no estaba cubierto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Como prueba no apreciada destaca, la confesión obrante en la demanda folio 2» y como mal apreciadas, los testimonios de «Hernando Antonio Gallón Quintero, Alcibíades Pérez Ospina y Melkin Orozco Morales CD folio 100».

Sostiene, que el Tribunal hizo una mala apreciación probatoria, porque los testimonios son unívocos en determinar que la muerte del señor ocurrió a causa de un ataque por arma de fuego, por un grupo armado de la zona en la que se encontraban las instalaciones de la empresa; que dicha situación fáctica coincide con lo expuesto en el hecho tres de la demanda, lo cual debe tomarse como confesión y no fue apreciado por el Colegiado; que con esa sola afirmación éste habría podido considerar que el conflicto armado en Colombia no es un riesgo creado o que pueda ser Radicación n.° 68759 SCLAJPT-10 V.00 11 controlado por la empresa o el empleador, en tanto se trata de un riesgo de Estado que no ha podido ser objeto de control por las autoridades públicas; que los testigos también concuerdan, en que llegaron con lista en mano a buscar a tres personas, una en la finca donde trabajaba el causante y dos más en la contigua, que pertenece a otro empleador; que es evidente, que se trató de un homicidio selectivo, en el que con menor razón podría tener control la empresa, máxime si dentro de los riesgos propios de una compañía bananera y de un coordinador de empacadora, lejos está el derivado del conflicto armado e insiste en los argumentos que expuso en el ataque anterior (f.° 51 a 58, ib).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal expuso como fundamento de su decisión, en punto a los reparos relacionados con el origen de la muerte del compañero permanente y padre de las demandantes que, i) Independientemente del nexo causal entre el hecho determinante del fallecimiento del trabajador y su vinculación laboral, aplicando la teoría del riesgo de la empresa y teniendo en cuenta que el sistema que cobija las contingencias profesionales se estructura a partir de la existencia de las creadas por el empleador, con la actividad empresarial o institucional, es obligación, ya sea de éste o de la entidad aseguradora, reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor, en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio.

Radicación n.° 68759 SCLAJPT-10 V.00 12 ii) Que si el suceso se presenta en el lugar de trabajo y en jornada laboral, se predica el accidente como de origen profesional, como efecto de la responsabilidad objetiva y, en tal caso, incumbe a quien tenga interés en ello, desvirtuar este calificativo, probando la falta de relación con el trabajo o la concurrencia de un elemento exonerativo de responsabilidad. iii) Que descartaba, que la muerte del servidor hubiera ocurrido por venganzas personales, pasionales o por conductas asumidas por él, lejos de su sitio de trabajo, pues sobre ello nada dijeron los testigos y la accionada tenía la carga probatoria de dar claridad sobre lo ocurrido y así poder desvirtuar la teoría del riesgo creado. iv) Que procedían los intereses moratorios, que se causaban desde el momento en que se cumplieron los requisitos para acceder a la prestación, concretamente, una vez vencido el término que disponía la administradora para proceder a su reconocimiento.

La impugnante, en contraste, ataca la decisión del Tribunal mediante dos cargos uno por la vía directa y otro por la senda de los hechos, endilgándole yerros jurídicos y fácticos, por no haber entendido con acierto, que la teoría del riesgo creado y la teoría del de la empresa, no pueden extenderse a amparar riesgos propios del Estado, en medio de una situación de conflicto armado, por no haber advertido que no basta con que el accidente ocurriera en el lugar de trabajo o en horas laborales, sino que debía tener un nexo de Radicación n.° 68759 SCLAJPT-10 V.00 13 causalidad y que el riesgo hubiera sido creado por la misma empresa; que el Colegiado simplemente consideró, que si un accidente ocurre en un lugar y horas de trabajo, se invierte la carga de la prueba, debiéndose acreditar que no fue con causa o con ocasión del trabajo, sin referir norma alguna que sustente tal afirmación; que no dio por demostrado, estándolo, que el riesgo que le produjo la muerte al trabajador, no estaba cubierto por la aseguradora; que hizo una defectuosa apreciación probatoria, porque los testigos declararon cómo ocurrió la muerte y, a partir de allí, el Tribunal había podido considerar que el conflicto armado en Colombia no es un riesgo creado que pueda ser controlado por el empleador.

Efectúa la Sala el contraste del fallo de segundo grado, con el ataque que discute su legalidad, pues permite advertir que la recurrente no refuta, debiendo hacerlo, la totalidad de los argumentos que esgrimió la segunda instancia para confirmar la sentencia de primer grado, por cuanto, todo su esfuerzo argumentativo lo canalizó en hacer patente que el Juez de la alzada se equivocó, al no tener en cuenta que el riesgo que le produjo la muerte al señor Miguel Ramón Lucas Gallego, no estaba cubierto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y que no podía ser controlado por el empleador, el cual debe asumir el Estado, con lo que dejó sin desquicio varias conclusiones del Tribunal, que se acaban de reseñar, mismas que, con independencia de su tino, permanecen incólumes, protegidas por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces.

Radicación n.° 68759 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, a juicio de la Sala, ha debido la censura derribar todos los soportes del fallo gravado con el recurso extraordinario, como el relativo a que descartaba que la muerte del servidor hubiera ocurrido por venganzas personales, pasionales o por conductas asumidas por él, lejos de su sitio de trabajo, pues sobre ello nada dijeron los testigos y la accionada tenía la carga probatoria de dar claridad sobre lo ocurrido y así poder desvirtuar la teoría del riesgo creado, análisis de contexto del que derivó como de origen profesional el desaparecimiento del causante, como efecto de la responsabilidad objetiva, imponiendo la carga de desvirtuar este calificativo a quien tuviera interés en ello, probando la falta de relación con el trabajo o la concurrencia de un elemento exonerativo de responsabilidad, máxime que desde el escrito inaugural se planteó que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo.

En relación con las consecuencias de que el acudiente en casación no derrumbe la totalidad de los soportes del fallo que procura anular, en sentencias como la CSJ SL13058- 2015, reiterada en la CSJ SL12298-2017, se dijo lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Radicación n.° 68759 SCLAJPT-10 V.00 15 Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Ahora, si se asumiese que con el desarrollo de los ataques, la impugnante impactó la totalidad de los cimientos de la sentencia gravada con el recurso extraordinario, de todas formas la Sala encontraría que el Fallador de la alzada no incurrió en ninguno de los yerros que le endilga la censura, pues ya se ha pronunciado sobre el tema que acá se plantea, referente a la responsabilidad objetiva del empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, así como de la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, como se constata en la sentencia CSJ SL2582-2019, en la que, en un asunto similar, reflexionó: […] la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351-2013 y CSJ SL417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.

Es que, precisamente, se considera que existe responsabilidad objetiva porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por Radicación n.° 68759 SCLAJPT-10 V.00 16 fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho. De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.

Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.

Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Desde esa perspectiva, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que no basta con que el accidente ocurra en el lugar o en la jornada laboral, sino que debe tener un nexo de causalidad con el trabajo que, precisamente, el Tribunal no encontró probado.

Nótese que dicho Juez no desconoció que debe existir tal vínculo y, de hecho, lo dio por probado, en atención a que el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo y bajo la subordinación de la empresa, pese a que no se establecieron los móviles del homicidio. Y tampoco incurrió en error el juez plural al afirmar que si POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que los demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo y le correspondía a esta entidad acreditar lo contrario.

En un caso similar, la Corporación reiteró que: (i) para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta; (ii) que si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL11970-2017).

Radicación n.° 68759 SCLAJPT-10 V.00 17 Pues bien, en ese proceso, a diferencia del presente, la Corte estableció que no se acreditó la relación de causalidad entre la muerte del trabajador y la labor que este desempeñaba, puesto que el siniestro tuvo origen en causas ajenas al desarrollo de aquella, de modo que la administradora de riesgos laborales derruyó tal conexidad; y en el sub lite, se itera, el ad quem arribó a la conclusión que dicha circunstancia sí estaba probada.

Así las cosas, no incurrió el Colegiado de instancia en la infracción directa de los artículos 8.º y 12 del Decreto 1295 de 1994, toda vez que, el primer precepto, establece que el accidente de trabajo debe corresponder a una consecuencia directa de la labor desempeñada y, como quedó visto, esta también puede ser indirecta en el caso del siniestro laboral que se presenta con ocasión del trabajo.

Y en cuanto a la segunda disposición, en la misma se contempla que todo accidente mientras no haya sido calificado como de origen profesional, se considera de origen común, de modo que tal presunción desapareció cuando el Juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como podía hacerlo, lo calificó como laboral (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002 y CSJ SL 29156, 4 jul. 2007).

Además, contrario a lo que afirma la censura, el Juez plural no indicó nada sobre tal presunción y tampoco estableció la concordancia a que se refiere la recurrente; tan solo explicó que si la demandada, que cubre el riesgo profesional, quería exonerarse de responsabilidad, debía demostrar que no había causalidad entre el siniestro y el ámbito laboral. […] En efecto, nótese que el artículo 9.º del Decreto 1295 de 1995 contemplaba que es accidente de trabajo «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador».

Las argumentaciones que se acaban de reseñar, son válidamente predicables al presente asunto, que en todo caso no logran ser variadas con las exhibidas por la censura. Radicación n.° 68759 SCLAJPT-10 V.00 18 Finalmente, para responder la tesis de la recurrente, referente a que artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «resulta inaplicable al caso por ser la norma que consagra los intereses moratorios para el sistema de pensiones y por lo tanto no aplica para el sistema de riesgos laborales», cumple recordar que, conforme al artículo 8° de la Ley 100 de 993, el sistema de seguridad social integral está conformado «por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley», por tanto, la imposición de los intereses moratorios a las pensiones originadas en accidentes de trabajo y enfermedad laboral, contenidas en el Libro 3.° de la mencionada ley, en caso de pago tardío, también es pertinente porque, se itera, las mismas hacen parte del sistema.

Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL5577- 2018, en los siguientes términos: […], sea lo primero indicar que la Corte ha sostenido que el correcto entendimiento del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consiste en que los intereses moratorios solo corren desde que hay pago tardío de la obligación pensional, esto es, luego de que transcurren los dos meses que tiene el fondo de pensiones para reconocer y pagar la prestación, siempre y cuando haya lugar a ello.

En sentencia CSJ SL10022-2015, esta Sala reiteró: (…) En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la Radicación n.° 68759 SCLAJPT-10 V.00 19 prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo para el efecto, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que cumple su obligación dentro de tal interregno (…).

Ahora, se precisa que la imposición de los intereses moratorios a las pensiones originadas en accidentes de trabajo y enfermedad laboral contenidas en el Libro 3.° de la Ley 100 de 1993, en caso de pago tardío, también es pertinente porque las mismas hacen parte del sistema de seguridad social integral. Lo anterior significa que su aplicación no es una analogía, pues es una regulación contemplada en el sistema y, en tanto la pensión reconocida hace parte del Sistema General de Seguridad Social.

Dicha postura, se expuso en la sentencia CSJ SL 33265, 23 feb. 2010, reiterada en la CSJ SL10728-2016, en las que se consideró que dichos intereses procedían también en caso de riesgos profesionales: (…) Respecto de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala estimó que si en forma general el citado artículo se refirió a las pensiones de que trata tal normatividad, no hay ninguna razón valedera para excluir los intereses moratorios de las derivadas de riesgos profesionales, como es en el caso que nos ocupa (…).

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, puesto que no hubo oposición. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que LLENI DARLEI Radicación n.° 68759 SCLAJPT-10 V.00 20 CEBALLOS MONSALVE le instauró a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas conforme se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.