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SL2455-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1209 de 1994Decreto 2351 de 1965Decreto 284 de 1957Ley 40 de 1990Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51462 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2455-2018 Radicación n.° 51462 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAILER ARRIETA MERCADO, JOSÉ ANTONIO BALLESTEROS, EDINSON DÍAZ RODRÍGUEZ, HUMBERTO CAMPUZANO, JASIR FONTALVO CORONADO, JAIDYS GUERRA MURILLO, HUGO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS SÁNCHEZ, CARLOS RUEDA RICO, WILLIAM PALENCIA ARIZA, ROBINSON RUEDA DÍAZ, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ BÁRCENAS, PEREGRINO INFANTE, ISRAEL GUERRERO GÓMEZ, EXPEDITO PATINO ESPINOSA, LIOS ALBERTO ZÚÑIGA DÍAZ, DAGOBERTO NAVARRO, ÉDGAR DAZA CANTILLO, EULISES VARGAS MEJÍA, JAVIER FLÓREZ MEDINA, FILIBERTO RAMÍREZ, VALDEMAR RUIZ GÓMEZ, HORACIO GÁLVIS NAVARRO, JULIO CÉSAR CAMPOS GÓMEZ, REYNEL CASTAÑO CORREA, LUIS ENRIQUE HERRERA, VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ, ORLANDO SUÁREZ ORTEGA, MILTON ANGULO PUERTA, JAIME ARIAS MANTILLA, JAIME ORTIZ GARCÉS, LUIS ENRIQUE CARRASCAL, JAIME AMARIS ARRIETA, ARNULFO SANDOVAL PABÓN, LUIS FRANCISCO CARPIÓ, WILSON GARCÍA, LUIS EDUARDO RINCÓN, GILBERTO MAYORGA, GELBER PALLARES, ARMANDO DURÁN QUIROZ, MARIELA ULLOSA GUERRA, JAIRO MADRID SARMIENTO, JORGE EDUARDO MALAVET, JULIO GALVÁN SÁNCHEZ, MANUEL PÉREZ SARMIENTO, ORLANDO BUSTOS BADILLO, JUAN FRANCO MIRABAL, JOSÉ CALDERÓN MOTAVITA y ORLANDO CORREA MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauraron en contra de las sociedades EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-, DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, trámite donde fue llamada en garantía la sociedad GARANTÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Sailer Arrieta Mercado, José Antonio Ballesteros, Edinson Díaz Rodríguez, Humberto Campuzano, Jasir Fontalvo Coronado, Jaidys Guerra Murillo, Hugo Sánchez Hernández, Juan Carlos Sánchez, Carlos Rueda Rico, William Palencia Ariza, Robinson Rueda Díaz, José Luis Martínez Bárcenas, Peregrino Infante, Israel Guerrero Gómez, Expedito Patino Espinosa, Luis Alberto Zúñiga Díaz, Dagoberto Navarro, Édgar Daza Cantillo, Eulises Vargas Mejía, Javier Flórez Medina, Filiberto Ramírez, Valdemar Ruiz Gómez, Horacio Gálvis Navarro, Julio César Campos Gómez, Reynel Castaño Correa, Luis Enrique Herrera, Víctor Manuel Márquez, Orlando Suárez Ortega, Milton Angulo Puerta, Jaime Arias Mantilla, Jaime Ortiz Garcés, Luis Enrique Carrascal, Jaime Amaris Arrieta, Arnulfo Sandoval Pabón, Luis Francisco Carpió, Wilson García, Luis Eduardo Rincón, Gilberto Mayorga, Gelber Pallares, Armando Durán Quiroz, Mariela Ullosa Guerra, Jairo Madrid Sarmiento, Jorge Eduardo Malavet, Julio Galván Sánchez, Manuel Pérez Sarmiento, Orlando Bustos Badillo, Juan Franco Mirabal, José Calderón Motavita y Orlando Correa Muñoz presentaron demanda en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol S.A.-, Construcciones y Montajes Distral S.A. –CMD S.A.- y Distral S.A., ambas en liquidación, con la finalidad de que se declare que la sociedad Construcciones y Montajes Distral S.A., como empleadora de los demandantes, incurrió en un despido colectivo al finalizar sus contratos sin justa causa y sin obtener previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, quienes se encontraban vinculados a través de contratos de trabajo por obra o labor dentro del contrato de construcción de la «nueva planta de alquilación» objeto del Contrato VRM-028-97 celebrado por el «consorcio de hecho» conformado por las sociedades antes señaladas, con Ecopetrol S.A. Como consecuencia de ello, solicitaron el pago de los salarios convencionales, de forma indexada, «asignados para la vigencia de los respectivos contratos individuales de trabajo […] de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo».

De manera subsidiaria, requirieron que se declarara que la sociedad empleadora Construcciones y Montajes Distral S.A. incurrió en el despido de los demandantes antes de la terminación de la obra contratada y sin existir justas causas legales para ello, por lo que, en consecuencia, solicitaron que se condenara solidariamente a las sociedades demandadas al pago de los salarios convencionales desde el 10 de febrero de 2000 y hasta la terminación de la labor contratada, de los salarios y prestaciones legales y extralegales convencionales previstas en la convención colectiva de trabajo vigente en Ecopetrol S.A. y suscrita con la organización sindical Unión Sindical Obrera –USO-, consistentes en: a) las cesantías definitivas y sus intereses, b) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, c) la remuneración de los días dominicales, festivos y el trabajo suplementario causado y no pagado, d) el reajuste salarial pactado en el artículo 124 del estatuto convencional, e) la prima convencional de servicios, f), el subsidio de habitación extralegal, g) la compensación del subsidio de alimentación, h) la compensación del servicio médico convencional y legal, i) la prima de antigüedad con incidencia prestacional, j) el valor de vacaciones con incidencia salarial, k) la prima de vacaciones convencional; las demás prestaciones sociales convencionales que resulten demostradas, el reconocimiento del tiempo de servicio mientras duró la «suspensión del servicio por disposición o culpa del empleador».

Adicionalmente solicitaron la indexación de las sumas adeudadas. En el curso del proceso, desistieron de la pretensión primera de la demanda, que correspondía expresamente a que: Se declare de manera principal que la empleadora CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. incurrió en Despido Colectivo de trabajadores al despedir sin justa causa legal a los trabajadores demandantes relacionados en esta demanda, sin obtener la previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para suspender y dar por terminado (sic) los respectivos contratos individuales de trabajo que tenía celebrados con los trabajadores demandantes por la duración de la obra o labor determinada –NUEVA PLANTA DE ALQUILACIÓN- Contrato VMR-028-97 celebrado por el Consorcio de hecho CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. “C.M.D. S.A.”;

BUFFETE INDUSTRIAL S.A. de C.V. y DISTRAL S.A. con la empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL para el beneficio exclusivo de ECOPETROL como contratante y beneficiario de la obra. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el «consorcio de hecho» conformado por las sociedades Bufette Industrial S.A. de CV, Distral S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A., suscribió el contrato n.° VMR-028-97 con Ecopetrol S.A. para la construcción de una planta de alquilación, en virtud de lo cual contrataron, entre otros, a los demandantes mediante un contrato de trabajo por obra o labor «ubicados dentro de una especialidad y una actividad de trabajo de acuerdo con el programa y cronograma prorrogado de la Obra Nueva Planta de Alquilación».

Señalaron que el proyecto de construcción indicado se vio afectado injustificadamente «por la carencia de materiales y equipos definitivos que debían suministrar las consorciadas BUFETTE INDUSTRIAL S.A. y DISTRAL S.A.», lo que ocasionó un «atraso considerable» en la construcción y provocó que Ecopetrol S.A. declarara la caducidad del contrato celebrado, mediante la Resolución n.° 005 del 13 de julio de 2000.

Indicaron que las sociedades demandadas suscribieron un acta de suspensión de la obra el 10 de febrero de 2000 con ocasión del atraso en la ejecución del proyecto, sin haber solicitado y obtenido autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo y sin previo aviso a los trabajadores, pues sólo lo realizó el 6 de marzo de 2000, solicitud que fue denegada por la autoridad administrativa mediante Resolución n.° 35 del 26 de abril del mismo año, la cual fue confirmada mediante Resolución n.° 2265 del 7 de noviembre de 2000.

Con todo, afirmaron que la obra no fue finalizada por culpa grave del contratista y que el 10 de diciembre de 1999 para algunos, 10 de febrero y 10 de mayo de 2000 para otros, la empresa empleadora dio por terminados los contratos de los trabajadores sin justa causa y sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, con efectos a partir del 10 de febrero del citado año 2000.

Finalizaron informando que presentaron sendas reclamaciones ante la empresa empleadora y ante Ecopetrol, pidiendo el pago de los salarios y prestaciones adeudados, así como la aplicación de los beneficios convencionales vigentes en la empresa beneficiaria. Ecopetrol S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de construcción de la planta de alquilación. Aclaró que cumplió con todas las obligaciones a su cargo respecto del consorcio con quien trabó su relación contractual.

Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago. La empresa aseguradora llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones señalando que no se encontraban configurados los elementos de una responsabilidad por parte de Ecopetrol S.A., respecto de la reclamación de los demandantes y que, en todo caso, el llamamiento en garantía realizado tampoco se sujetaba a las normas del Código de Procedimiento Civil.

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas a Ecopetrol, buena fe, prescripción de las obligaciones, sujeción al contrato de seguro, inexistencia de la obligación del asegurador frente a Ecopetrol, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, incumplimiento de las obligaciones que incumben al siniestro y falta de cobertura del lucro cesante.

La sociedad Construcciones y Montajes Distral S.A. aceptó la existencia de la relación contractual con Ecopetrol S.A. y las circunstancias que la rodearon, así como los contratos de los trabajadores demandantes, respecto de quienes aseguró que cumplió con todas sus obligaciones y procedió a pagar todas los conceptos que estaban pendientes con aquellos.

Formuló las excepciones de pago e inexigibilidad de la obligación. La sociedad Distral S.A. respondió negando cualquier vínculo laboral con los demandantes, aduciendo para ello que únicamente conformó el consorcio que participó en el contrato de obra suscrito con Ecopetrol S.A. y que tenía funciones logísticas dentro del mismo, pero no tenía incidencia ni intervención alguna en la gestión del personal que fuere contratado por otro de los consorciados, por lo que no puede endilgársele responsabilidad laboral alguna.

Con base en ello indicó que no le constaban las incidencias laborales que relatan los demandantes y que tampoco están demostrados los elementos de responsabilidad solidaria en contra de ésta. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y título y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 31 de agosto de 2009 absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.

Señaló para ello, en concreto, que las actividades desplegadas por la sociedad empleadora, no hacían parte de las catalogadas como esenciales de la industria del petróleo y por lo mismo, no era dable declarar la extensión de beneficios ni la solidaridad sobre los mismos con la empresa demandada Ecopetrol S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras apelación de los demandantes, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010 confirmó la decisión impugnada.

Como sustento del fallo, el Tribunal adujo que los contratos de trabajo de los demandantes fueron contratos por obra o labor determinada, siendo ésta la de «la construcción de la nueva planta de alquilación y en virtud del contrato VMR-028-97 suscrito entre la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol- y el consorcio Construcciones y Montajes Distral S.A. ».

De esta manera los contratos de trabajo estuvieron atados a la suerte de la obra indicada y a su finalización, terminaron éstos, sin que tengan importancia las razones que tuvieron los contratantes civiles para finalizar el contrato de obra por cualquier motivo. Dado que no encontró procedente condena alguna por haberse finalizado cada uno de los contratos de trabajo en debida forma, se relevó del estudio de la solidaridad entre las partes.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formularon cuatro cargos, por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de manera conjunta toda vez que, a pesar de enfocarse por vías de ataque diferentes, todos comparten identidad argumentativa y teleológica.

PRIMER CARGO Acusaron la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 34 numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 60 de la Ley 50 de 1990, artículo 1º del Decreto 284 de 1957, artículo 1º, numeral 9º y 10 del Decreto Reglamentario 2719 de 1993, artículo 5º literal c) del Decreto 1209 de 1994, artículos 42, 43, 43, 61, 67, 127, 140 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, artículo 67 de la Ley 40 de 1990 y artículo 53 de la Constitución Política.

Como sustento del cargo afirmaron que el ad quem se equivocó al entender el contrato de obra o labor determinada dado que sólo finaliza cuando termina la obra contratada y no por voluntad de una de las partes como sucedió en el caso bajo estudio. Así mismo, señalaron que si bien se desistió de la pretensión relacionada con la declaratoria de un despido colectivo, el ad quem erró al no estudiar las demás pretensiones que no dependían de aquella.

Finalizaron señalando que también hubo error en la valoración de los efectos jurídicos que se desprendían de forma directa del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, dado que para la extensión de los efectos de la solidaridad y con ello, de los beneficios extralegales pretendidos, no debía valorarse de forma aislada la actividad de cada uno de los trabajadores sino el contexto del contrato para el cual estaban prestando sus servicios, el cual, desde luego, hacía parte de las actividades del giro ordinario de Ecopetrol y por ende, era procedente la condena solicitada, de forma solidaria.

SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 34 numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1º del Decreto 284 de 1957, artículo 1º, numerales 1º, 9º y 10 del Decreto Reglamentario 2719 de 1993, artículo 5º literal c) «del Decreto 1209», artículos 1, 23, 42, 67, 127, 140 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, artículo 67 de la Ley 50 de 1990; artículos 195, 197 y 305 del Código de Procedimiento Civil como violación medio.

Fundamentaron el cargo en similares razones del cargo anterior, insistiendo en que el Tribunal se equivocó al tener por finalizado legítimamente el contrato de los demandantes por una voluntad de un contratante externo y no por la verdadera finalización de la obra, así como que el Tribunal debió pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda que no eran excluyentes con aquella que fue desistida y que, en todo caso, se configuraban los elementos de responsabilidad solidaria con Ecopetrol.

TERCER CARGO Acusaron la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1º, 34, 36, 45, 65, 67, 127, 140, 249, 306, 467, 468, y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1º del Decreto 284 de 1957; artículo 1º del Decreto Reglamentario 2719 de 1993, artículo 5º del Decreto 1209 de 1994; como violación medio de los artículos 1, 2, 5, 25A, 31, 32, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 75, 92, 174, 175, 177, 187, 195, 198, 213, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 279 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Como errores ostensibles de hecho, describieron: 1. No dar por demostrado, estándolo que los trabajadores demandantes fueron despedidos sin justas causas legales, antes de la finalización del término de duración de sus respectivos contratos individuales celebrados por la consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. por el término de duración de la obra o labor contratada en cada caso. 2.

Dar por demostrado sin estarlo que los trabajadores demandantes ejecutaron más de 60% de la Obra o labor contratada en cada caso, cuando no existió prueba idónea alguna que determinara y estableciera la fecha, día y hora de ejecución de ese mínimo del sesenta por ciento 60% de la labor contratada por CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. con cada uno de los trabajadores aquí demandantes vinculados a la Obra Nueva plana de Alquilación de ECOPETROL Contrato VRM 028-97 Y sus adicionales de obra y de plazo 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A de C.V., CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL- S.A. y DISTRAL- S.A. fue suspendida por acuerdo entre las partes contratante y contratista por incumplimiento y retraso. 4.

No dar por demostrado, estándolo que la obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de C.V CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A, y DISTRAL S.A. quedó inconclusa para la época y fecha en que se produjo el despido ilegal no autorizado de cada uno de los trabajadores aquí demandantes. 5.

No dar por demostrado, estándolo que los trabajadores aquí demandantes vinculados a la Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de C.V. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL- S.A. y DISTRAL S.A. fueron objeto de un despido colectivo ilegal no autorizado por el Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) declarado en sede administrativa por la autoridad administrativa del trabajo competente mediante las resoluciones números 0005 de 19 de febrero de 2002 confirmada por la resolución 00015 de 03 de Mayo de 2002 motivo por el cual se desistió de la pretensión Primera de la demanda inicial. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social, no le autorizó a la empleadora consorciada codemandada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. la solicitud del 10 de febrero y 6 de marzo de 2000 de suspensión de los Contratos Individuales de trabajo de los trabajadores aquí demandantes en la Resolución 0035 del 26 de Abril de 2000 y confirmada por la Resolución 002265 del 07 de noviembre de 2000. 7.

No dar por demostrado, estándolo que la empresa ECOPETROL como beneficiaria única de la Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratada por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de CV. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. y DISTRAL S.A. declaró mediante las resoluciones números 005 de 13 de Julio de 2000 y 10 de Octubre de 2000 la caducidad administrativa por incumplimiento y atraso en la construcción de la Obra por registrar un atraso considerable en su construcción y montaje y puesta en marcha. 8.

No dar por demostrado, estándolo que la obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES SA. de CV. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAC S.A. DISTRAI- S.A. cuyo contrato fue liquidado fue reiniciada para su terminación en las fases de construcción y puesta en marcha llave en mano tuvo que ser nuevamente contratada con otro consorcio para la terminación de sus fases de construcción y nuestra en marcha, llave en mano mediante otros contratos de Obra celebrado por ECOPETROL con otro Consorcio Contratista para su terminación en Diciembre de 2001. 9.

No dar por demostrado estándolo que en cada uno de los contratos individuales de trabajo celebrado por la sociedad codemandada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL- S.A. con cada uno de los trabajadores acá demandantes se estableció en la cláusula Decima séptima que el trabajador recibirá los salarios, prestaciones sociales, y demás conceptos establecidos en la convención colectiva suscrita entre ECOPETROL y su sindicato de base USO en cuanto sean aplicables a los contratistas. 10.

Dar por demostrado sin estarlo, que no existió solidaridad entre las sociedades consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. y DISTRAL S.A. con la beneficiara de la Obra de la Construcción de la Nueva Planta de Alquilación en desarrollo de Contrato de Obra VRM -028-97 con la contratante beneficiaria Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL SA. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado judicial general de la demandada ECOPETROL, confesó judicialmente dentro de este proceso en el escrito de contestación de la demanda que existe solidaridad de ECOPETROL frente al incumpliendo de sus contratistas de sus obligaciones laborales "Dado que ECOPETROL es responsable solidariamente ante los trabajadores de sus contratistas, es por ello que actuó y ha actuado con la debida diligencia para que los demandantes obtengan todos y cada uno de los derechos laborales que les otorga la ley" 12.

Dar por demostrado sin estarlo, que el objeto del Contrato de Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consocio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de C.V. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL- S.A. y DISTRAL- S.A. y sus actividades y trabajo a desarrollar relacionados en el Anexo A de dicho contrato es una actividad extraña ajena al objeto social de la empresa ECOPETROL, siendo que todos los trabajos y actividades de la construcción y montaje y puesta en marcha "llave en mano" de la Planta de alquilación en su conjunto como proyecto industrial relacionados en el objeto y anexo A de dicho contrato de Obra son actividades propias del objeto social industrial de ECOPETROL y de la industria del Petróleo en el ramo de la refinación e hidrocarburos inherentes a la actividad principal de la Empresa Colombiana de Petróleos hoy ECOPETROL S.A. Como pruebas mal apreciadas, enlistaron, 1.

La demanda inicial presentada el 17 de Septiembre de 2001 de (…). 2. Memorial de Desistimiento de la parte actora a la Pretensión PRIMERA de la demanda inicial, por haberse declarado Con posterioridad a la presentación de la demanda que la empleadora demandada Construcciones y Montajes Distral S.A. incurrió en despido colectivo ilegal no autorizado y se ratifican las pretensiones SEGUNDA como pretensión Principal y en cuanto fuere más favorable le a los demandantes la TERCERA como subsidiaria a las anteriores la CUARTA, la QUINTA Y SEXTA como pretensiones Principales de la demanda inicial y se presentaron las pruebas por 'a parte actora para Contraprobar las excepciones propuestas por las demandadas de acuerdo con el artículo 32 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 19 Ley 712 /2001 "Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar pruebas en et acto y el juez decidirá allí mismo") (…). 3.

El escrito de contestación de la demanda por el apoderado de la empresa colombiana de Petróleos ECOPETROL hoy ECOPETROL S.A. visible a Folio 379- 381 a 385 del Cuaderno No. 2 donde el apoderado de fa codemandada ECOPETROL Confiesa: "Dado que ECOPETROL es responsable solidariamente ante los trabajadores de sus contratistas, es por ello que actuó y ha actuado con la debida diligencia para que los demandantes obtengan todos y cada uno de los derechos laborales que les otorga la Ley.

(…). 4. El certificado de existencia y objeto social de la empleadora demandada CONSTRUCCION Y MONTAJES DISTRAL S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. (…). 5. El Certificado de representación legal de ECOPETROL expedido por el Ministerio de Minas y Energía (…). 6. Copia del Contrato de Obra VRM -028/97 y sus Anexos A y Anexo B suscrito entre ECOPÊTROL y el Consorcio BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. DE CV, DISTRAL S.A. Y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A: C.M.D, S.A. En 43 Folios y copia autentica de contrato 2-30 Adicional No. 1 No. 2 adicionales al Contrato VRM028/97 de fechas remitidos por ECOPETROL en oficio de 01 de Noviembre de 2005, cuyo objeto es obligarse con ECOPETROL con sus propios medios, materiales equipos y personal en forma independiente y con plena autonomía técnico administrativa realizar bajo la modalidad Llave en mano hasta su total terminación aceptación final, ingeniería de los trabajos necesarios de: Ingeniería de detalle, gestión de compras, suministro de todos los materiales y equipos, construcción montaje, puesta en marcha, pruebas de funcionamiento, capacitación y entrenamiento de todas las unidades de procesos los servicios industriales los sistemas de elementos externos asociados, que conformaran la nuevo planta de Alquilación de' Complejo Industrial de Barrancabermeja en todas las actividades de obra y totalidad de los sistemas, equipos y unidades descritos en el Anexo A de dicho contrato basados en el pliego de condiciones de la Licitación pública CIB-013-97 para lograr una capacidad de producción de 7.067 BPDO de Alquilatos (…) 7.

Copias de los Contratos Individuales de trabajo con indicación de su respectivo salario y cláusula Decima séptima común a cada contrato individual de trabajo de los demandantes. 8. Recurso de Apelación contra la Sentencia de primera Instancia (…). Como pruebas dejadas de apreciar, adujeron: 1. Copia de la carta de sustentación de renuncia de Distral S.A. al Contrato VRM-028-97 de Construcción Nueva planta de Alquilación de fecha mayo 22 de 2000 (…). 2.

Copia de la Resolución No. 0011 de 28 de diciembre de 2001 de ECOPETROL por la cual se liquida unilateralmente el contrato VRM028 97 y sus adiciones, visible a Folios 338 346 del Cuaderno Principal No. 1 en la cual se estableció el Cuadro de avance del proyecto en sus etapas de construcción en un 51.85 0/0 con un porcentaje de Atraso de 42.160/0 la de Puesta en marcha en un 17% y un porcentaje de atraso del 78.43% (…). 3.

Copia del Acta de suspensión de trabajos No 2 de fecha 10 de Febrero de 2000 contrato VERM-028 97 y adicionales No. 1 y 2, de los trabajos necesarios de ingeniería, gestión de compras, suministro de todos los materiales, Construcción Montaje y puesta en Marcha de y pruebas de funcionamiento y entrenamiento de todas las unidades de Proceso, los servicios industriales y los sistemas de elementos externos asociados que conformaran la Nueva planta de Alquilación del Complejo Industrial de Barrancabermeja (…). 4.

Copia de las Resoluciones número 0035 de abril 26 de 2000 002265 de Noviembre 7 de 2000 por la cual se niega la solicitud de Construcciones y Montajes Distral S.A. de suspender los contratos de Trabajo de los trabajadores del proyecto Nueva Planta de Alquilación Contrato VRM -028-97 elevada por C.M.D S,A. el 10 de febrero de 2000 ante la Dirección Territorial de Trabajo de Barrancabermeja del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con fas constancias de su notificación y ejecutoria (…). 5.

Copia de la resolución número 0005 de 19 de Febrero de 2002 de la dirección territorial de trabajo de Santander del Ministerio de trabajo y seguridad Social por medio de la cual se declara que la empresa Construcciones y Montajes Distral S.A. -C,M.D S.A.- despidió colectivamente a sus trabajadores y por ende incu0mpñlio y violó lo señalado en el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo al momento desdar por terminado los contratos de trabajo suscrito con los trabajadores que laboraron en la ejecución del contrato VRM-02897 cuyo objeto es "Nueva Planta de Alquilación. 6.

Copia de la Resolución número 00015 de Mayo 03 de 2002 de la Dirección territorial Oficina especial de Trabajo de Barrancabermeja del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la cual dispuso CONFIRMAR la Resolución 0005 de febrero de 2002 modificándola en el sentido de Declarar que la empleadora CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. -C.M.D. S.A. afectó en un periodo en seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente a más del 15% con el despido Colectivo sin terminar la obra contratada en sus respectivas fases en la Obra nueva Planta de Alquilación Contrato VRM-028/97 en el Complejo Industrial de Ecopetrol al haber suspendido de manera intempestiva y luego simultáneamente terminado los contratos de trabajo de los trabajadores que estaban incluidos en nómina entre el 12 de diciembre de 1999 y a febrero 10 de 2002 inclusive hasta el 20 de mayo de 2000 para dicha obra sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sin haber existido fuerza mayor o caso fortuito o razones de orden técnico o económicas violando lo dispuesto en el artículo 466 del C. S. de T. como en efecto lo verificó oportunamente el Ministerio de Trabajo Y seguridad Social en la Resolución número 0035 de Abril 26 de 2000 dictada por el Director de Trabajo y Seguridad Social de Santander y confirmada por la Resolución número 0002265 del 7 de Noviembre de 2000, expedida por el Jefe de la Unidad especial de Inspección y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 7.

Acta de Audiencia de trámite de fecha 12 de abril de 2004 donde el Juez de instancia resuelve sobre el desistimiento de la Pretensión PRIMERA de la demanda. (Folio 135 del Cuaderno Principal No. 1 donde el Juzgador de instancia interpreta las pretensiones de la demanda para admitir el desistimiento de la Pretensión Primera de la demanda inicial y declararse competente para continuar con el estudio de las restantes pretensiones del libelo demandatorio.

(…). 8. Fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 31 de mayo de 2004 dictado en este mismo proceso Ordinario laboral (Folios 142-146 del Cuaderno Principal) cuando dejó sentado y precisado el Tribunal sobre las restantes pretensiones de la demanda que deben resolverse de fondo al revocarse por la Corte la Sentencia de primer grado y proferirse la sentencia de reemplazo Observa la Sala contrario a lo sostenido por a quo que en el sub lite en manera alguna se pretende la calificación del despido que fueron objeto los demandantes como colectivo. r Ya que de conformidad con la Ley y como e mismo apoderado en su escrito de demanda lo afirma ésta corresponde hacerla a la autoridad competente Ministerio de Trabajo, aquí Io que simplemente se peticiona es que con base en ese despido colectivo que no cumplió con los requisitos legales se condene a las demandadas a reconocerle a los demandantes las prestaciones sociales e indemnizaciones que por este hecho les adeudad, pretensiones que no se encentrar fuera de la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral Ahora bien, respecto de/ desistimiento de la pretensión primera de la demanda presentado por el apoderado de los demandantes y aceptado por e/ Juez de conocimiento (f/.137 de/ Cuaderno Principal ) habrá de producir todos sus efectos debiendo e/ Juez, de conformidad con los razonamientos precedentes, continuar con el trámite del proceso y emitir pronunciamiento de fondo respecto de las restantes pretensiones de la demanda..

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la revocatoria de/ auto apelado para que en su lugar el Juez del conocimiento continúe con el trámite de/ presente proceso en la forma aquí indicada (…). 9. El Anexo A CONTRATO de Obra VRM028/91 suscrito entre ECOPÊTROL y el Consorcio BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. DE CV, DISTRAL S.A. Y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. C.M.D. S.A. Y copia autentica de contrato 2-30 Adicional No. 1 No. 2 adicionales al Contrato VRM-028/97 de fechas remitidos por ECOPETROL en oficio de 01 de Noviembre de 2005. cuyo objeto es obligarse con ECOPETROL con sus propios medios materiales equipos y personal en forma independiente y con plena autonomía técnico administrativa realizar bajo la modalidad " Llave en mano " hasta su total terminación aceptación final ingeniería de los trabajos necesarios de: Ingeniería de detalle, gestión de compras, suministro de todos los materiales y equipos, construcción, montaje, puesta en marcha, pruebas de funcionamiento, capacitación, y entrenamiento de todas las unidades de procesos, los servicios industriales los sistemas de elementos externos asociados, que conformaran la nuevo planta de Alquilación del Complejo Industrial de Barrancabermeja en todas las actividades de obra y totalidad de los sistemas, equipos y unidades descritos en el Anexo A de dicho contrato basados en el pliego de condiciones de la Licitación pública CIB-013-97 para lograr una capacidad de producción de 7.067 BPDO de Alquilación incluyen: (…) 10.

Acta 02-0530-6594 de Suspensión de trabajos del 24 de agosto de 1999. de folios (…). 11. Acta de Suspensión de Trabajos No. 2 de fecha 10 de febrero de 2000. De las obras de Contrato VRM-028-97Nueva Planta de Alquilación de ECOPETROL complejo Industrial de Barrancabermeja (…) 12. Acta de Suspensión de Trabajos No. 2 de fecha 10 de febrero de 2000.

De las obras de Contrato VRM-028-97 Nueva Planta de Alquilación de ECOPETROL complejo Industrial de Barrancabermeja (…). 13. Programa Detallado de trabajo PDT A57573 para reiniciación Nueva Planta de alquilación de julio 13 de 2001 ECOPETROL- INELECRA TERMOTECNICA. (…) 14. Resolución número 005 de Julio 13 de 2000 Por medio de la cual se declara la caducidad del contrato VRM -028/ y sus adicionales números 1 y 2 (…). 15.

Diligencia de Inspección judicial fallida del 13 de junio de 2.008 en donde se evacuaron parcialmente puntos de la inspección judicial con exhibición de documentos decretada el 4 de octubre de 2005 (Folios 783-785) donde la empleadora demandada Construcciones y Montajes Distral S.A. siempre fue renuente a su práctica y exhibir la documental solicitada, debiéndose tener como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar los porcentajes de avance de la obra o labor contratada en cada uno de los contratos individuales de trabajo de los trabajadores demandante atrás relacionados (Art. 56 CPT y SS) (…). 16.

Anexo 1 Programa Detallado de trabajo de la Nueva Plana De Alquilación Contrato VRM -028 /97 de Bufete Industrial. Distral -CMD (…). 17. Copias de la Convenciones Colectivas de trabajo de ECOPETROL -USO de 1999-2001- 20012-2003 con sus notas de depósito autenticadas por la Coordinación de Archivo Sindical del- Ministerio de la protección Social (…). 18.

Informes de la Interventoría de la Obra NUEVA PLANTA DE ALQUILACION Volumen 1 a 12 Folios 4 a 513, y cuaderno anexo del Folio 1 AL 2.253 Y de folio 2.454 A 3.484, dónde consigna mensualmente el estado de avance de los items de cada sub obra del contrato de Obra VRM 028/97 y sus adicionales 1 y 2. 19. Informes de la Interventoría de la Obra NUEVA PLANTA DE ALQUILACION Volumen 12 y 13 Cuadernos Anexos No. 15 y 16, donde consigna mensualmente el estado de avance de los ítems de las especialidades y áreas de la obra del contrato de Obra VRM 028/97 y sus adicionales 1 y 2.

Allegados por ECOPETROL con oficio de julio 28 de 2005 (…). 20. El Contrato VRM-006 2001 celebrado entre ECOPETROL y el Consorcio INELECTRA -TERMOTECNICA parta ejecutar "llave mano todos los trabajos requeridos para la terminación de Ingeniería, Gestión de Compras suministro de materiales y equipos, construcción, Montaje, puesta en Marcha, pruebas de funcionamiento de la unidades de Proceso los servicios industriales y los sistemas externos con que conformaran la nueva Planta de Alquilación de la Gerencia Complejo de Barrancabermeja localizada e jurisdicción del municipio de Barrancabermeja Departamento de Santander de acuerdo con las condiciones contenidas en los términos de referencia del sondeo del mercado VRM-OOI-OI con un plazo de 300 días calendario y el Alcance de los trabajos pendiente de ejecutar contenido en Anexo 1 de dicho Contrato visibles a Folios (…). 21.

El cuadro C-l del Proyecto Nueva Planta de Alquilación de ECOPETROL (incluye Ingeniería y Compra para ia reiniciación de los trabajos de construcción de la Nueva Planta de alquilación de fecha 25 de Febrero de 2001 Consorcio Inelectra -Termotécnica (…). 22. Las Copias de los contratos de trabajo por la labor contratada en cada caso con cada uno de los demandantes obrantes a Folios 194 a 291 donde en su cláusula Segunda Sobre LABOR CONTRATADA que dice: "para que en forma personal y exclusiva el trabajador compromete a favor de la empresa empleadora su capacidad de trabajo en el respectivo oficio o especialidad en la Obra NUEVA PLANTA DE ALQUILACIÔN que esta acomete en Barrancabermeja vencido el término de duración convenido en cada contrato individual de trabajo el mismo terminaba e automáticamente por ministerio de la ley sin preaviso indemnización o autorización alguna en los términos del Art. 61 litera! d) del decreto 2351 de 1965 subrogado por la ley 50 /90 articulo 50 y la cláusula Décima cuarta común a todos los contratos individuales de trabajo se estableció que "En caso de desacuerdo sobre la realización de/ porcentaje de la Obra para la cual se contrató el trabajador las partes acuerdan someter e/ diferendo al único dictamen del Interventor de la Obra, cuyos lapsos temporespaciales discurrieron sin haber llegado a determinar y completar ese figurado sesenta por ciento 60% que no se pudo establecer en el curso del Proceso ni por la Interventoría del Contrato de Construcción y puesta en marcha Llave en Mano de la Nueva Planta de alquilación del Complejo industrial de ECOPETROL respecto de cada uno de los trabajadores contratados para laborar en dicha obra demandantes (incorporados a folios 210 a 291 cuaderno de la actuación no. 1 y folios 351 a 472 del cuaderno 2 A de la actuación del juzgado.

Como sustento del cargo afirmaron que el Tribunal se equivocó al estudiar las pretensiones de la demanda que no estaban afectadas por el desistimiento que se produjo de la petición primera de la misma por parte de los demandantes, durante el proceso. Insistieron en que no debió eludir el pronunciamiento de fondo de las demás pretensiones de la demanda.

De igual manera, adujeron que se equivocó el ad quem al tener por inexistente la solidaridad deprecada respecto de Ecopetrol S.A. dado que se limitó a evaluar de forma aislada los objetos sociales de las empresas demandadas y dejó de ver que el objeto mismo del contrato suscrito con el consorcio, no se aleja de lo que realiza ordinariamente Ecopetrol, para lo cual participaron los trabajadores demandantes.

Luego, resultaba procedente el estudio de fondo de las pretensiones y decretar su prosperidad. CUARTO CARGO Acusaron la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 34, 36, 42, 43, 45, 65, 127, 140, 249, 306, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol-USO 199-2001 en relación con el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 y su resolución reglamentaria n.° 644 de 1959 de los Ministerios de Minas y del Trabajo, artículo 1º numeral 9º del Decreto Reglamentario 2719 de 1993; que lleva al quebranto po violación medio de los artículos 1, 2, 5, 25A, 31, 32, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 75, 92, 174, 175, 177, 187, 195, 198, 213, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 279 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Como errores ostensibles de hecho, describieron, textualmente, los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo, que sí existió solidaridad entre las sociedades consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. y DISTRAL S.A. con la beneficiara de la Obra de la Construcción de la Nueva Planta de Alquilación en desarrollo de Contrato de Obra VRM -028-97 con la contratante beneficiaria Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL SA.

Y que el apoderado de Ecopetrol había confesado en la contestación de la demanda la existencia de la solidaridad por parte de ECOPETROL por el incumplimiento de sus contratistas. 2. No dar por demostrado estándolo, que el objeto del Contrato de Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de C.V. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAI- S.A. y DISTRAI- S.A. y sus actividades y trabajo a desarrollar relacionados en el Anexo A de dicho contrato es una actividad propia y esencial al objeto social de la empresa ECOPETROL, siendo que todos los trabajos y actividades de la construcción y montaje y puesta en marcha “llave en mano” de la Planta de alquilación en su conjunto como proyecto industrial relacionados en el objeto y anexo A de dicho contrato de Obra son actividades propias del objeto social industrial de ECOPETROL y de la industria del Petróleo en el ramo de la refinación e hidrocarburos inherentes a la actividad principal de la Empresa Colombiana de Petróleos hoy ECOPETROL S.A. 3.

No dar por demostrado, estándolo que los trabajadores demandantes fueron despedidos sin justas causas legales, antes de la finalización del término de duración de sus respectivos contratos individuales celebrados por la consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. por el término de duración de la obra o labor contratada en cada caso. 4.

Dar por demostrado sin estarlo que los trabajadores demandantes ejecutaron más de 60% de la Obra o labor contratada en cada caso, cuando no existió prueba idónea alguna que determinara y estableciera la fecha, día y hora de ejecución de ese mínimo del sesenta por ciento 60% de la labor contratada por CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. con cada uno de los trabajadores aquí demandantes vinculados a la Obra Nueva plana de Alquilación de ECOPETROL Contrato VRM 028-97 Y sus adicionales de obra y de plazo 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A de C.V., CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL- S.A. y DISTRAL- S.A. fue suspendida por acuerdo entre las partes contratante y contratista por incumplimiento y retraso. 6.

No dar por demostrado, estándolo que la obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de C.V CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A, y DISTRAL S.A. venía de atrasos y suspensiones desde agosto 29 de 1999 y en febrero 10 de 2000 inconclusa (sic) para la época y fecha en que se produjo el despido ilegal no autorizado de cada uno de los trabajadores aquí demandantes 7.

Dar por demostrado no estándolo que los trabajadores aquí demandantes vinculados a la Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de C.V. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL- S.A. y DISTRAL S.A. fueron objeto de un despido colectivo ilegal no autorizado por el Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) declarado en sede administrativa por la autoridad administrativa del trabajo competente mediante las resoluciones números 0005 de 19 de febrero de 2002 confirmada por la resolución 00015 de 03 de Mayo de 2002 motivo por el cual se desistió de la pretensión Primera de la demanda inicial. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social, no le autorizó a la empleadora consorciada codemandada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. la solicitud del 10 de febrero y 6 de marzo de 2000 de suspensión de los Contratos Individuales de trabajo de los trabajadores aquí demandantes en la Resolución 0035 del 26 de Abril de 2000 y confirmada por la Resolución 002265 del 07 de noviembre de 2000 9.

No dar por demostrado, estándolo que la empresa ECOPETROL como beneficiaria única de la Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratada por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de CV. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. y DISTRAL S.A. declaró mediante las resoluciones números 005 de 13 de Julio de 2000 y 010 de Octubre de 2000 la caducidad administrativa por incumplimiento y atraso en la construcción de la Obra por registrar un atraso considérale en su construcción y montaje y puesta en marcha. 10.

No dar por demostrado, estándolo que la obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES SA. de CV. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAC S.A. DISTRAI- S.A. cuyo contrato fue liquidado fue reiniciada para su terminación en las fases de construcción y puesta en marcha llave en mano tuvo que ser nuevamente contratada con otro consorcio para la terminación de sus fases de construcción y nuestra en marcha, llave en mano mediante otro contrato de Obra celebrado por ECOPETROL con otro Consorcio Contratista para su terminación en Diciembre de 2002. 11.

Dar por demostrado no estándolo que en cada uno de los contratos individuales de trabajo celebrado por la sociedad codemandada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL- S.A. con cada uno de los trabajadores acá demandantes se estableció en la cláusula Decima séptima que el trabajador recibirá los salarios, prestaciones sociales, y demás conceptos establecidos en la convención colectiva suscrita entre ECOPETROL y su sindicato de base USO en cuanto sean aplicables a los contratistas.

Como pruebas mal apreciadas, enlistaron, 1. La demanda inicial presentada el 17 de Septiembre de 2001 (…) 2. Memorial de Desistimiento de la parte actora a la Pretensión PRIMERA de la demanda inicial, por haberse declarado Con posterioridad a la presentación de la demanda que la empleadora demandada Construcciones y Montajes Distral S.A. incurrió en despido colectivo ilegal no autorizado y se ratifican las pretensiones SEGUNDA como pretensión Principal y en cuanto fuere más favorable a los demandantes la TERCERA como subsidiaria a las anteriores la CUARTA, la QUINTA Y SEXTA como pretensiones Principales de la demanda inicial y se presentaron las pruebas por la parte actora para Contraprobar las excepciones propuestas por las demandadas de acuerdo con el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 19 Ley 712 /2001 "Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar pruebas en et acto y el juez decidirá allí mismo") (…). 3.

Copia del Contrato de Obra VRM -028/97 y sus Anexos A y Anexo B suscrito entre ECOPETROL y el Consorcio BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. DE CV, DISTRAL S.A. Y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A: C.M.D, S.A. En 43 Folios y copia auténtica de contrato 2-30 Adicional No. 1 No. 2 adicionales al Contrato VRM028/97 de fechas remitidos por ECOPETROL en oficio de 01 de Noviembre de 2005, cuyo objeto es obligarse con ECOPETROL con sus propios medios, materiales equipos y personal en forma independiente y con plena autonomía técnico administrativa realizar bajo la modalidad Llave en mano hasta su total terminación aceptación final, ingeniería de los trabajos necesarios de: Ingeniería de detalle, gestión de compras, suministro de todos los materiales y equipos, construcción montaje, puesta en marcha, pruebas de funcionamiento, capacitación y entrenamiento de todas las unidades de procesos los servicios industriales los sistemas de elementos externos asociados, que conformaran la nuevo planta de Alquilación del Complejo Industrial de Barrancabermeja (…). 4.

Recurso de Apelación contra la Sentencia de primera Instancia (…). Como pruebas dejadas de apreciar, adujeron, literalmente, 1. Copia de la carta de sustentación de renuncia de Distral S.A. al Contrato VRM-028-97 de Construcción Nueva planta de Alquilación de fecha mayo 22 de 2000 (…). 2. Copia de la Resolución No. 0011 de 28 de diciembre de 2001 de ECOPETROL por la cual se liquida unilateralmente el contrato VRM028 97 y sus adiciones, visible a Folios 338 346 del Cuaderno Principal No. 1 en la cual se estableció el Cuadro de avance del proyecto en sus etapas de construcción en un 51.85 0/0 con un porcentaje de Atraso de 42.160/0 la de Puesta en marcha en un 17% y un porcentaje de atraso del 78.43 0/0 (…). 3.

Copia del Acta de suspensión de trabajos No 2 de fecha 10 de Febrero de 2000 contrato VERM-028 97 y adicionales No. 1 y 2, de los trabajos necesarios de ingeniería, gestión de compras, suministro de todos los materiales, Construcción Montaje y puesta en Marcha de y pruebas de funcionamiento y entrenamiento de todas las unidades de Proceso, los servicios industriales y los sistemas de elementos externos asociados que conformaran la Nueva planta de Alquilación del Complejo Industrial de Barrancabermeja (…). 4.

Copia de las Resoluciones número 0035 de abril 26 de 2000 002265 de Noviembre 7 de 2000 por la cual se niega la solicitud de Construcciones y Montajes Distral S.A. de suspender los contratos de Trabajo de los trabajadores del proyecto Nueva Planta de Alquilación Contrato VRM -028-97 elevada por C.M.D S,A. el 10 de febrero de 2000 ante la Dirección Territorial de Trabajo de Barrancabermeja del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con fas constancias de su notificación y ejecutoria (…). 5.

Copia de la resolución número 0005 de 19 de Febrero de 2002 de la dirección territorial de trabajo de Santander del Ministerio de trabajo y seguridad Social por medio de la cual se declara que la empresa Construcciones y Montajes Distral S.A. -C,M.D S.A.- despidió colectivamente a sus trabajadores y por ende incumplió y violó lo señalado en el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo al momento desdar por terminado los contratos de trabajo suscrito con los trabajadores que laboraron en la ejecución del contrato VRM-02897 cuyo objeto es "Nueva Planta de Alquilación”. 6.

Copia de la Resolución número 00015 de Mayo 03 de 2002 de la Dirección territorial Oficina especial de Trabajo de Barrancabermeja del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la cual dispuso CONFIRMAR la Resolución 0005 de febrero de 2002 modificándola en el sentido de Declarar que la empleadora CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. -C.M.D. S.A. afectó en un periodo en seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente a más del 15% con el despido Colectivo sin terminar la obra contratada en sus respectivas fases en la Obra nueva Planta de Alquilación Contrato VRM-028/97 en el Complejo Industrial de Ecopetrol al haber suspendido de manera intempestiva y luego simultáneamente terminado los contratos de trabajo de los trabajadores que estaban incluidos en nómina entre el 12 de diciembre de 1999 y a febrero 10 de 2002 inclusive hasta el 20 de mayo de 2000 para dicha obra sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sin haber existido fuerza mayor o caso fortuito o razones de orden técnico o económicas violando lo dispuesto en el artículo 466 del C. S. de T. como en efecto lo verificó oportunamente el Ministerio de Trabajo Y seguridad Social en la Resolución número 0035 de Abril 26 de 2000 dictada por el Director de Trabajo y Seguridad Social de Santander y confirmada por la Resolución número 0002265 del 7 de Noviembre de 2000, expedida por el Jefe de la Unidad especial de Inspección y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 7.

Acta de Audiencia de trámite de fecha 1º de marzo de 2004 donde el Juez de instancia resuelve sobre el desistimiento de la Pretensión PRIMERA de la demanda. (Folios 649y Vto. del Cuaderno Principal No. 1) Acta de audiencia de trámite de fecha cinco de marzo de 2004 donde el Juzgador de instancia interpreta las pretensiones de la demanda para admitir el desistimiento de la Pretensión Primera de la demanda inicial y declararse competente para continuar con el estudio de las restantes pretensiones del libelo demandatorio.

(…) 8. Auto de la Sala Laboral del Tribunal -Superior de Bogotá Sala Laboral, de fecha 16 de Julio de 2004-, donde confirma la decisión del Juez a quo de aceptar el desistimiento de la pretensión Primera de la demanda y declararse competente para conocer de las restantes pretensiones diciendo el Tribunal: "De lo allí expuesto, para nada se infiere que se esté pretendiendo de la jurisdicción la calificación de despido como colectivo tanto que en la pretensión citada se afirma corresponde al Mintrabajo autoridad competente, siendo lo anhelado en el caso en examen, frente al punto en cuestión que con base en el supuesto despido colectivo, sin que se cumplieran los requisitos legales m como la autorización del Ministerio respectivo, se condene a la accionantes (sic) al reconocimiento de salarios prestaciones e indemnizaciones que por ese hecho están debiendo, aspiraciones estas últimas que no se encuentran excluidas del conocimiento de la justicia ordinaria Adicionalmente a lo expuesto e Juzgado de conocimiento atendiendo a lo peticionado por el demandante a FL 575, decidió también en esos términos acatar el desistimiento presentado FL 664 resolviendo finalmente no declarar probada la excepción previa de falta de competencia, en virtud de aceptarse el desistimiento, lo que también por sustracción de materia, deja sin piso los argumentos del llamado en garantía, conociendo la Sala de esta impugnación en virtud de la aseveración final de declararse no probada la excepción previa de falta competencia. En otro ángulo, en lo relativo a la pretensión SEGUNDA, si es consecuencia de la primera, de anotarse que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo en todo caso, como ya se anotó, la aspiración de los demandantes circunscrita a salarios, prestaciones e indemnizaciones (…) 9.

El Anexo A CONTRATO de Obra VRM028/91 suscrito entre ECOPETROL y el Consorcio BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. DE CV, DISTRAL S.A. Y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. C.M.D. S.A. Y copia autentica de contrato 2-30 Adicional No. 1 No. 2 adicionales al Contrato VRM-028/97 de fechas remitidos por ECOPETROL en oficio de 01 de Noviembre de 2005. cuyo objeto es obligarse con ECOPETROL con sus propios medios materiales equipos y personal en forma independiente y con plena autonomía técnico administrativa realizar bajo la modalidad " Llave en mano " hasta su total terminación aceptación final ingeniería de los trabajos necesarios de: Ingeniería de detalle, gestión de compras, suministro de todos los materiales y equipos, construcción, montaje, puesta en marcha, pruebas de funcionamiento, capacitación, y entrenamiento de todas las unidades de procesos, los servicios industriales los sistemas de elementos externos asociados, que conformaran la nuevo planta de Alquilación del Complejo Industrial de Barrancabermeja en todas las actividades de obra y totalidad de los sistemas, equipos y unidades descritos en el Anexo A de dicho contrato basados en el pliego de condiciones de la Licitación pública CIB-013-97 para lograr una capacidad de producción de 7.067 BPDO de Alquilación incluyen: (…) 10.

Acta de Suspensión de trabajos del 24 de agosto de 1999. 11. Acta de reiniciación de trabajo de fecha de septiembre 06 de 1999. 12. Acta de Suspensión de Trabajos No. 2 de fecha 10 de febrero de 2000. De las obras de Contrato VRM-028-97 Nueva Planta de Alquilación de ECOPETROL complejo Industrial de Barrancabermeja (…). 13. Programa Detallado de trabajo PDT A57573 para reiniciación Nueva Planta de alquilación de julio 13 de 2001 ECOPETROL- INELECRA TERMOTECNICA.

(…) 14. Resolución número 005 de Julio 13 de 2000 Por medio de la cual se declara la caducidad del contrato VRM -028/ y sus adicionales número 1 y 2 (…) 15. Diligencia de Inspección judicial fallida del 13 de junio de 2.008 en donde se evacuaron parcialmente puntos de la inspección judicial con exhibición de documentos decretada el 4 de octubre de 2005 (Folios 783-785) donde la empleadora demandada Construcciones y Montajes Distral S.A. siempre fue renuente a su práctica y exhibir la documental solicitada, debiéndose tener como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar los porcentajes de avance de la obra o labor contratada en cada uno de los contratos individuales de trabajo de los trabajadores demandante atrás relacionados (Art. 56 CPT y SS) (…). 16.

Anexo 1 Programa Detallado de trabajo de la Nueva Plana De Alquilación Contrato VRM -028 /97 de Bufete Industrial. Distral -CMD (…). 17. Copia del Informe Mensual de Interventoría No. 4 Documento C-5321M-17 de Noviembre de 2001 (folios 122 a 212 ) que da cuenta de la reiniciación para la terminación de la misma obra de Construcción Montaje y puesta en marcha "llave en mano de la NUEVA PLANTA DE ALQUILACION” en desarrollo de un nuevo contrato celebrado con el consorcio INELECTRA TERMOTECNICA (…). 18.

Copias de la Convenciones Colectivas de trabajo de ECOPETROL -USO de 1999-2001- 20012-2003 con sus notas de depósito autenticadas por la Coordinación de Archivo Sindical del- Ministerio de la protección Social (…). 19. Informes de la Interventoría de la Obra NUEVA PLANTA DE ALQUILACION Volumen 12 y 13 Cuadernos Anexos No. 15 y 16, donde consigna mensualmente el estado de avance de los ítems de las especialidades y áreas de la obra del contrato de Obra VRM 028/97 y sus adicionales 1 y 2.

Allegados por ECOPETROL con oficio de julio 28 de 2005 (…). 20. El Contrato VRM-006 2001 celebrado entre ECOPETROL y el Consorcio INELECTRA -TERMOTECNICA parta ejecutar "llave mano todos los trabajos requeridos para la terminación de Ingeniería, Gestión de Compras suministro de materiales y equipos, construcción, Montaje, puesta en Marcha, pruebas de funcionamiento de la unidades de Proceso los servicios industriales y los sistemas externos con que conformaran la nueva Planta de Alquilación de la Gerencia Complejo de Barrancabermeja localizada e jurisdicción del municipio de Barrancabermeja Departamento de Santander de acuerdo con las condiciones contenidas en los términos de referencia del sondeo del mercado VRM-OOI-OI con un plazo de 300 días calendario y el Alcance de los trabajos pendiente de ejecutar contenido en Anexo 1 de dicho Contrato visibles (…). 21.

El cuadro C-l del Proyecto Nueva Planta de Alquilación de ECOPETROL (incluye Ingeniería y Compra para ia reiniciación de los trabajos de construcción de la Nueva Planta de alquilación de fecha 25 de Febrero de 2001 Consorcio Inelectra -Termotécnica (…). 22. Las Copias de los contratos de trabajo por la labor contratada en cada caso con cada uno de los demandantes obrantes a Folios 194 a 291 donde en su cláusula Segunda Sobre LABOR CONTRATADA que dice: "para que en forma personal y exclusiva el trabajador compromete a favor de la empresa empleadora su capacidad de trabajo en el respectivo oficio o especialidad en la Obra NUEVA PLANTA DE ALQUILACIÔN que esta acomete en Barrancabermeja vencido el término de duración convenido en cada contrato individual de trabajo el mismo terminaba e automáticamente por ministerio de la ley sin preaviso indemnización o autorización alguna en los términos del Art. 61 litera! d) del decreto 2351 de 1965 subrogado por la ley 50 /90 articulo 50 y la cláusula Décima cuarta común a todos los contratos individuales de trabajo se estableció que "En caso de desacuerdo sobre la realización de/ porcentaje de la Obra para la cual se contrató el trabajador las partes acuerdan someter e/ diferendo al único dictamen del Interventor de la Obra, cuyos lapsos temporespaciales discurrieron sin haber llegado a determinar y completar ese figurado sesenta por ciento 60% que no se pudo establecer en el curso del Proceso ni por la Interventoría del Contrato de Construcción y puesta en marcha Llave en Mano de la Nueva Planta de alquilación del Complejo industrial de ECOPETROL respecto de cada uno de los trabajadores contratados para laborar en dicha obra demandantes (incorporados a folios 210 a 291 cuaderno de la actuación no. 1 y folios 351 a 472 del cuaderno 2 A de la actuación del juzgado. 23.

Recurso de Apelación contra la Sentencia de primera Instancia (…). Fundaron el cargo básicamente con iguales razones que el anterior, haciendo énfasis en las actividades de los trabajadores y el avance reducido que tuvo el contrato de obra, que sin embargo, era necesariamente de las actividades esenciales de la industria de petróleo. RÉPLICA Ecopetrol S.A. se opuso indicando que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados dado que valoró las pruebas de forma razonable y que, en todo caso, no desbordó el contenido de las mismas.

Negó que la sociedad hubiere aceptado o confesado en modo alguno que sí existía alguna suerte de solidaridad, porque, de hecho, a la luz de la legislación especial sobre la materia, resultaba evidente que no hay lugar a entender que la planta de alquilación sea constitutiva de una actividad esencial de la industria del petróleo. A su turno, la empresa aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A. esbozó argumentos similares a los presentados por Ecopetrol S.A., defendiendo la legalidad de la decisión de segundo grado.

CONSIDERACIONES Son varios los errores en que incurre el casacionista, lo que, sin embargo, en un esfuerzo interpretativo y garantista de la Corte, permite el estudio de fondo del recurso, previa la descripción de aquellos. 1. La Sala ha reiterado con antelación, que, tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza.

Sin embargo, en el sub lite, el recurrente la desconoce. En efecto, en el sumamente extenso memorial a través del cual la censura impugna la sentencia de segunda instancia, ignora el mandato consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, mas no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017). 2.

De otro lado, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la dilatada sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013). El recurrente efectivamente traduce su acusación en una extensa y farragosa justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017. 3.

Los formulados por la vía directa, que conducen al análisis puramente jurídico relacionado con los efectos de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo -presuntamente desconocidos por el ad quem- incluyen la consecuencia de una necesaria remisión a varias de las piezas probatorias que obran en el expediente –como los contratos de trabajo de los demandantes, el contrato suscrito entre las empresas demandadas, entre otros-, lo que aleja la pureza de los cargos en la forma como están fundados.

No obstante lo anterior, los cargos propuestos por la vía indirecta, que también estuvieron acompañados del núcleo de las consideraciones jurídicas que sustentaron los cargos propuestos por la vía directa, permiten concluir a la Corte que el problema jurídico planteado por la censura se contrae a establecer, principalmente, si el ad quem se equivocó: a) al analizar la demanda inicial y el desistimiento de una de las pretensiones que estaba allí previsto, b) al considerar que los contratos por obra o labor determinada suscritos por los demandantes, finalizaron en debida forma y por ende, omitir el planteamiento como objeto de estudio en apelación de la aplicación del artículo 1º del Decreto 284 de 1957 y relevarse del análisis de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; y c) si de ser procedente el estudio de la solidaridad, se configuraban los elementos para hacer extensivos los beneficios extralegales pactados entre Ecopetrol y el sindicato USO, a los trabajadores demandantes.

Pues bien, para dar solución a los cargos planteados, inicia la Sala afirmando que no resulta claro que el Tribunal se hubiera equivocado en establecer los linderos de su decisión con prescindencia de la pretensión primera de la demanda que se encaminaba a que fuera declarado un despido colectivo a instancias de la empresa empleadora, que promovió la terminación masiva de los contratos de trabajo que tenía a su cargo, como se narra en los hechos de la demanda.

Ciertamente no pierde de vista la Corte que la parte actora desistió de la primera de las pretensiones contenidas en el escrito que dio lugar al pleito, como lo manifestó incansablemente en todas las etapas del juicio. Esta pretensión, expresamente indicaba: PRIMERA: Se declare de manera principal que la empleadora CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. incurrió en Despido Colectivo de trabajadores al despedir sin justa causa legal a los trabajadores demandantes relacionados en esta demanda, sin obtener la previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para suspender y dar por terminado (sic) los respectivos contratos individuales de trabajo que tenía celebrados con los trabajadores demandantes por la duración de la obra o labor determinada –NUEVA PLANTA DE ALQUILACIÓN- Contrato VMR-028-97 celebrado por el Consorcio de hecho CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. “C.M.D. S.A.”;

BUFFETE INDUSTRIAL S.A. de C.V. y DISTRAL S.A. con la empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL para el beneficio exclusivo de ECOPETROL como contratante y beneficiario de la obra. La pretensión siguiente, a su vez, correspondió a: SEGUNDA: Se declare de manera principal y en cuanto fuere más favorable a los demandantes, y como consecuencia de la declaración de despido colectivo de trabajadores solicitada en la deprecación precedente que las demandadas CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., BUFETTE INDUSTRIAL S.A. DE C.V., DISTRAL S.A., solidariamente con la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL como contratante y beneficiaria de la obra NUEVA PLANTA DE ALQUILACIÓN contrato VMR-028-97, están obligadas a pagarle y deben a cada uno de los trabajadores demandantes el valor de los salarios convencionales, debidamente indexados, asignados para la vigencia de los respectivos contratos individuales de trabajo por duración de labora (sic) o labor contratada y durante su vigencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono. Con ello, el Tribunal omitió el análisis de lo que la misma parte actora había excluido del litigio espontáneamente, lo que no afectó el estudio de las demás aristas del debate.

De esta forma, el reproche que sobre el particular eleva la censura –y que también fue mencionado en el escrito de apelación en su momento-, tiene que ver con que los falladores hayan cercenado la demanda de tal forma que redujo sustancialmente los derechos de los trabajadores demandantes. Ello, sin embargo, no se acompasa con la realidad.

El desistimiento tuvo efecto porque la misma parte demandante así lo quiso, lo que no evitó que tanto el a quo como el ad quem se pronunciaran sobre lo demás, en lo que constituyó precisamente el pilar de la decisión definitiva: la legítima terminación de los contratos de trabajo suscritos por obra o labor determinada con cada uno de los demandante.

La interpretación de la demanda que hicieron los falladores de instancia, una vez desistida la primera de sus pretensiones, permitió el estudio del problema jurídico de fondo que subyacía a la misma en la forma como cada uno de ellos lo abordó, es decir, la extensión de los beneficios extralegales derivados de la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol y la organización sindical USO para el a quo y la legalidad de la terminación de los contratos de trabajo en la modalidad ya mencionada, por el ad quem.

No puede perderse de vista que la pretensión segunda y las subsiguientes, leídas sin tomar en consideración la primera de aquellas que fue desistida, resultaban confusas y la exégesis que hizo el ad quem no se advierte irrazonable o nugatoria del derecho fundamental de acceso a la justicia de los actores. Frente a ello importa decir que era deber de la parte demandante proponer un litigio lo suficientemente claro para que las oscuridades del texto de la demanda o sus propias actuaciones, no pudieran ser interpretadas en una manera que luego llegare a considerar –subjetivamente- adversa.

Más aún, si la parte actora consideró que el Tribunal incurrió en una presunta ausencia de análisis de la pretensión segunda de la demanda bajo el supuesto error de creer que el desistimiento de la primera de ellas la dejó sin piso jurídico, lo que debió haber hecho la parte actora fue presentar oportunamente y con el lleno de requisitos formales, una petición de adición de la sentencia que había sido dictada por el Tribunal, pero no aguardar hasta el escenario extraordinario para endilgarle un error que tiene que ver más con su propia incuria.

Sobre este particular, ya tiene dicho la Corte que no sirve la sede casacional para corregir los errores procesales en los que hubiera podido incurrir el recurrente durante las instancias, dado que no se trata ésta de un virtual tercer escenario de debate. De esta forma, el error atribuido al fallador de segundo grado en el análisis de la demanda en lo que respecta exclusivamente a la interpretación del litigio tras la desaparición de una de las pretensiones de la demanda, no resultó equivocado.

Ahora bien, lo que sí resulta reprochable del ad quem es el relevo peregrino que hizo acerca del objeto de estudio que estaba siendo planteado por los recurrentes desde la impugnación misma: la aplicación del artículo 1º del Decreto 284 de 1957 y tras ello, la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Vale recordar que si bien la citada solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra no fue el punto de partida que propusieron los actores en la demanda inicial y tampoco fue sobre ello que se ocuparon los demandados en sus respectivas defensas, sí fue ello motivo de raciocinio en la sentencia del juez de primera instancia, lo que reflejó que se hizo parte del litigio y así lo consintieron las partes.

Luego, era legítimo que los demandantes lo constituyeran como motivo de disenso en la impugnación de la sentencia de primera instancia, y fuera argumento de discusión en sede extraordinaria. Efectivamente lo que puntualmente solicitó la pluralidad de demandantes en el escrito gestor, fue el aprovechamiento a su favor del efecto que está ínsito en el artículo 1º del Decreto 284 de 1957.

No obstante esta precisión, en el curso del proceso se discutió la solidaridad dispuesta en el ya citado Código Sustantivo del Trabajo y pese tratarse de dos instituciones jurídicas diferentes, como ya lo aclaró la Corte previamente (CSJ SL17526-2016), fueron parte de la decisión de instancia, como ya se dijo. Siendo ello así, el ad quem sí debió pronunciarse sobre aquello, más allá de entender que el problema jurídico planteado pudiera haber sido otro, esto es, la legalidad en la terminación de los contratos de trabajo por obra o labor de los demandantes.

No obstante lo anterior, y a pesar de echarse de menos el pronunciamiento que sí debió hacer el ad quem sobre el particular, no cabe duda que la solución a la controversia hubiera llevado a la absolución de los demandados con razones adicionales a las que ya fueron fulminadas en el fallo impugnado. En efecto, cuando el Tribunal se detuvo a analizar la forma como finalizaron los contratos de trabajo de los demandantes, motivado ello en la cesación de las actividades para las que estaban contratados por la caducidad del contrato suscrito por la sociedad empleadora de aquellos, y Ecopetrol, no cometió ningún yerro dado que no desbordó lo que la naturaleza legal del contrato por obra o labor contratada supone.

Si un contrato de trabajo bajo esta modalidad intrínsecamente depende una actividad contractual ajena, como en el sub lite, lo que suceda con esa otra relación comercial necesariamente impactará en éste, más aún si el objeto de los contratos de trabajo de los demandantes fue el que el mismo ad quem se dispuso transcribir y que es visible en los documentos denunciados como mal apreciados.

Así las cosas, el error del Tribunal no estuvo asociado al raciocinio mismo de la vocación de los contratos de trabajo de los actores y su finalización, puesto que desaparecido el contrato comercial caducado administrativamente por Ecopetrol, por sustracción de materia, cesó la labor para la cual estaban contratados aquellos. Ello no convierte la terminación del contrato por obra o labor determinada en una terminación unilateral, dado que fue un hecho objetivo lo que finalizó anticipadamente la obra, y no, la voluntad de las partes como equivocadamente lo propone la censura.

No puede olvidarse que Ecopetrol por su naturaleza jurídica tiene a su favor las facultades exorbitantes del Estado, luego, la caducidad del contrato suscrito con el empleador de los demandantes no constituye una voluntad individual de la empresa misma, sino, vale decir, una manifestación de la voluntad del Estado en procura del interés común. Con todo, y aun habiéndose equivocado el Tribunal al no descender a lo planteado por los apelantes, la decisión no hubiera sido otra sino absolutoria como en efecto lo fue, por otros motivos.

La Sala advierte que de todas maneras resultaba improcedente la extensión de los beneficios extralegales derivados de la convención colectiva vigente en la empresa Ecopetrol S.A., pactados en su momento con el sindicato USO, a los demandantes pretendían acceder con arreglo a lo señalado en el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 e incluso, a la luz de la pretendida solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Efectivamente, se evidencia que los demandantes prestaron un servicio que estuvo asociado al cumplimiento del Contrato VMR-028-97, cuyo objeto contractual consistió en, Realizar los trabajos necesarios de ingeniería de gestión de compras, suministro de todos los materiales y equipos de construcción, puesta en marcha, pruebas de funcionamiento, capacitación y entrenamiento de todas las unidades de proceso, los servicios industriales y los sistemas de elementos externos asociados, que conformarán la Nueva planta de alquilación del complejo industrial de Barrancabermeja.

A su turno, el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 establece: Artículo Primero. Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo.

Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fue ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno. Sobre la aplicación del citado artículo, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte cuando en providencia CSJ SL, 20 marzo 2013, radicación 40541, discurrió: El inciso primero del artículo 1° del Decreto 284 del 7 de noviembre de 1957, que valga decir fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-994 del 19 de septiembre de 2001, que sirvió de báculo al tribunal para adoptar la decisión impugnada, estatuía que: “Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinanciación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales”.

Así mismo, el inciso segundo estableció que las labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo eran las que constituyeran “trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento de crudo, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo ”.

De la lectura desprevenida de la disposición en precedencia emana palmariamente que las labores allí relacionadas no son taxativas, sino enunciativas, habida cuenta que del análisis de las expresiones “y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo” se infiere la posibilidad de ampliar el marco que por vía de ejemplo se consagró. […] Como se recuerda el artículo 1º del Decreto 284 del 7 de noviembre de 1957, no hace un enunciado taxativo de las actividades que se consideran esenciales a la industria del petróleo, razón por la cual es deber del actor probar que las que desempeñó están relacionadas con dichas actividades.

En igual sentido, analizó esta Corporación en providencia CSJ SL17526-2016: De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 […] En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social.

Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.

(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. Cabe subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones laborales a cargo de aquella.

Esto obedece a que cada una de las empresas contratantes conserva la independencia de los vínculos laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista independiente. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942 señaló que las obligaciones laborales que se llegasen a generar en virtud de la aplicación de esta figura, recaen exclusivamente en el contratista independiente: En efecto, es claro, según el texto de dicha disposición [Art. 1° Dec. 284/57], que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a 'los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades; como lo es también que las personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende claramente del párrafo final de dicho artículo, que dice: 'si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir (los dichos contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas independientes).

Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno'. De esta forma, si lo que era objeto de análisis para el Tribunal consistía en la aplicación del artículo 1º del Decreto 284 de 1957 a los demandantes, habría tenido que llegar inequívocamente a la conclusión que no sólo del objeto del contrato suscrito entre las sociedades demandadas y que ya quedó transcrito en precedencia, sino, además, de los objetos sociales de cada una de las sociedades contratantes y de forma particular, de la actividad específica desarrollada por cada uno de los trabajadores demandantes; ninguna de las funciones de aquellos realmente podía catalogarse dentro de las actividades esenciales de la industria del petróleo.

Conviene aclarar que la previsión contenida en la cláusula décimo séptima del contrato de trabajo de los demandantes, por la cual se anuncia que los trabajadores tendrán a su favor los derechos convencionales consagrados en la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol y la organización sindical USO –en la que el censor funda parte de su reproche-, por sí misma no representa la exclusión del análisis de la procedencia del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, error que propone la censura, dado que, incluso, el mismo texto aclaró que ello tendría ocurrencia «en cuanto sean aplicables a los contratistas».

Ergo, la extensión de beneficios extralegales es procedente, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para ello. De allí que el Tribunal hubiera podido llegar a la conclusión de analizar de fondo la finalidad del Decreto 284 de 1957, sin entrar en contradicción con lo estipulado en cada uno de los contratos de trabajo. De hecho, no sólo el objeto del contrato suscrito entre Ecopetrol S.A. y el consorcio del que hacía parte la sociedad Construcciones y Montajes Distral S.A. –empresa empleadora de los demandantes-, resultaba ajeno a las denominadas actividades esenciales de la industria del petróleo, sino que las labores de los actores en los cargos desempeñados tampoco suponían una acción invariablemente ligada a la estricta esencia misma de la industria del petróleo.

Desde luego, no se trata de afirmar –como hiperbólicamente lo critica la censura- que sólo los que tienen «contacto directo con el crudo» son los que tienen derecho a ser considerados parte de la esencia de la industria petrolera, sino que, el análisis que se requiere de los administradores judiciales supone la comprensión holística de las actividades desarrolladas por los contratistas independientes y la forma como se integran éstas en el marco del núcleo de la industria, de forma que se mantenga el equilibrio que permita garantizar la igualdad y la efectividad de los derechos de los trabajadores que prestan sus servicios a través de un contratista –como lo ha explicado la Sala entre otras, en providencia CSJ SL653-2013-, pero, no se amplíe excesivamente el abanico de actividades que sean parte de la esencia de la industria del petróleo, sin verdaderamente serlo.

De esta manera, si bien el razonamiento que desplegó el ad quem se quedó corto respecto de lo que se le pedía para resolver el conflicto jurídico suscitado, no supuso ello per se la comisión de un error ostensible como lo propone la censura. Y, frente a lo que sí sentó una posición concreta, esto es, respecto de la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, su análisis fue desarrollado con tino, y en todo caso, con el rigor que le exige el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A ello es a lo que apunta precisamente el artículo mencionado, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. […]»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.

Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: “Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio.

No es razón suficiente para justificar la acusación del fallo el que en este caso el Tribunal, para formar su convencimiento, se hubiese servido, además de las otras pruebas que analizó, del concepto que Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo rindiera directamente a la empleadora, y no del emitido por solicitud del propio juez del conocimiento.

Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. No debe pasarse por alto que el fin de la casación no es esclarecer la verdad de lo ocurrido, para de conformidad con ella juzgar el pleito habido entre los litigantes, sino cuidar de que la sentencia no viole la ley sustancial, bien sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o en virtud de desatinos en la valoración probatoria, pues es a los jueces de instancia a quienes compete la función de establecer el supuesto de hecho al que deben aplicar la norma que mejor convenga al caso para su recta solución; y es por ello que mientras no se incurra en un desatino por decidir contra la evidencia que resulta de los hechos tal como realmente fueron probados en la causa, no le está permitido a la Corte, en su función de tribunal de casación, injerirse en la valoración de la prueba para reemplazar, con su propio convencimiento, el que el Tribunal se haya formado sobre la cuestión de hecho del proceso.

Por igual motivo no cabe reprochar un desacierto al Tribunal, o por lo menos no uno que por sus características pudiera calificarse como error de hecho manifiesto controlable en casación, por haber dado mayor credibilidad a unas pruebas que a lo que pudiera inferirse de otros medios de convicción, pues, como lo ha reconocido siempre la jurisprudencia laboral, y en este asunto se reitera, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozan los falladores de instancia de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a una tarifa legal de pruebas, les está permitido sustentar la decisión en algunas de ellas con preferencia a lo que pudiera resultar del análisis de otras, y no por ello necesariamente se configura un dislate por la mala apreciación o la falta de apreciación de las que no tiene en cuenta”.

Con base en las consideraciones precedentes, concluye la Corte que el ad quem no incurrió en los errores que le atribuyó la censura, por lo que los cargos analizados están llamados al fracaso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente plural por partes iguales y a favor de los opositores a prorrata, pues el recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por SAILER ARRIETA MERCADO, JOSÉ ANTONIO BALLESTEROS, EDINSON DÍAZ RODRÍGUEZ, HUMBERTO CAMPUZANO, JASIR FONTALVO CORONADO, JAIDYS GUERRA MURILLO, HUGO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS SÁNCHEZ, CARLOS RUEDA RICO, WILLIAM PALENCIA ARIZA, ROBINSON RUEDA DÍAZ, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ BÁRCENAS, PEREGRINO INFANTE, ISRAEL GUERRERO GÓMEZ, EXPEDITO PATINO ESPINOSA, LIOS ALBERTO ZÚÑIGA DÍAZ, DAGOBERTO NAVARRO, ÉDGAR DAZA CANTILLO, EULISES VARGAS MEJÍA, JAVIER FLÓREZ MEDINA, FILIBERTO RAMÍREZ, VALDEMAR RUIZ GÓMEZ, HORACIO GÁLVIS NAVARRO, JULIO CÉSAR CAMPOS GÓMEZ, REYNEL CASTAÑO CORREA, LUIS ENRIQUE HERRERA, VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ, ORLANDO SUÁREZ ORTEGA, MILTON ANGULO PUERTA, JAIME ARIAS MANTILLA, JAIME ORTIZ GARCÉS, LUIS ENRIQUE CARRASCAL, JAIME AMARIS ARRIETA, ARNULFO SANDOVAL PABÓN, LUIS FRANCISCO CARPIÓ, WILSON GARCÍA, LUIS EDUARDO RINCÓN, GILBERTO MAYORGA, GELBER PALLARES, ARMANDO DURÁN QUIROZ, MARIELA ULLOSA GUERRA, JAIRO MADRID SARMIENTO, JORGE EDUARDO MALAVET, JULIO GALVÁN SÁNCHEZ, MANUEL PÉREZ SARMIENTO, ORLANDO BUSTOS BADILLO, JUAN FRANCO MIRABAL, JOSÉ CALDERÓN MOTAVITA y ORLANDO CORREA MUÑOZ en contra de las sociedades EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-, DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., trámite donde fue llamada en garantía la sociedad GARANTÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Costas en sede extraordinaria como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 40 SCLAJPT-10 V.00