Micelio
SL2454-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 3771 de 2007Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2454-2024 Radicación n.°101202 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA YUNELLI MONTOYA HINCAPIÉ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de junio de 2022, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Yunelli Montoya Hincapié llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que, en aplicación de los principios de solidaridad y condición más beneficiosa, se declarara que cumplió requisitos para causar la pensión de invalidez; consecuencialmente, se le ordenara el pago de la prestación Radicación n.° 101202 SCLAJPT-10 V.00 2 en forma definitiva, las mesadas desde la última cotización - 31 de octubre de 2019 -, los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita, y las costas.

Fundamentó las peticiones en que: a la presentación de la demanda contaba 49 años y cerca de 5 años antes se le desencadenaron una serie de afecciones de salud que la tenían en «imposibilidad de trabajar», por habérsele diagnosticado” «Síndrome de persona rígida, Diabetes Mellitus Tipo 2, insulinorequiriente, Insuficiencia venosa crónica de miembro inferior izquierdo, Trastorno Depresivo recurrente, Ansiedad, Dermatitis, Anemia Crónica, Distonía idiopática abdominal”, patologías por las que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 53.34% estructurada el 8 de septiembre de 2017.

Dijo que solicitó la pensión de invalidez, que le fue negada en Resoluciones SUB279237 del 25 de octubre de 2018, SUB56466 del 6 de marzo 2019 y DPE1673 del 11 de abril siguiente, con el argumento de que le faltaban aportes y «no cumple el requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anterior a la fecha de estructuración de la invalidez de fecha 8 de septiembre de 2017».

Sostuvo que, en esos actos solo se tuvieron en cuenta los aportes registrados entre el 8 de septiembre de 2014 y el 8 de septiembre de 2017 – escasas 14 semanas, según consta en la historia laboral -, cuando lo correcto era haber incluido las semanas cotizadas en forma continua, con el subsidio de Colombia Mayor, desde el 1 de junio de 2017 hasta el 26 de Radicación n.° 101202 SCLAJPT-10 V.00 3 julio de 2018, fecha en que solicitó la pensión y sí reunía las 50 semanas requeridas.

Adujo que los aportes pagados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, se efectuaron en razón a la existencia de capacidad laboral residual, pues realizaba «algún trabajito» que encontrara, producto de ello y bajo esas precarias condiciones «logró cotizar hasta el 31 de octubre de 2019, fecha desde la cual no pudo volver a hacer aporte alguno».

Informó que tramitó acción de tutela, para que se le reconociera la pensión de invalidez y, obtuvo amparo favorable en primer grado, decisión que cumplida por la enjuiciada le pagó la mesada en septiembre de 2020, sin embargo, al resolver la impugnación, la segunda instancia revocó y declaró temeridad por interposición de otras acciones constitucionales, razón por la cual, fue suspendido el pago en octubre de 2020 (f.° 5 a 20 y 206 a 222 exp. dig. cuaderno del juzgado).

Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la edad, la calificación, el porcentaje de pérdida de capacidad, la reclamación, el trámite de la tutela, las decisiones y, la expedición de los actos administrativos. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación y buena fe. Adujo que la actora no alcanzó las semanas de aportes en los 3 años anteriores a la estructuración de su estado de Radicación n.° 101202 SCLAJPT-10 V.00 4 invalidez – 8 de septiembre de 2017 -, tampoco los presupuestos a que alude la sentencia CSJ SL1552-2021, para analizar el asunto bajo el principio de la condición más beneficiosa.

En punto a la «capacidad residual», sostuvo que las patologías de la actora no corresponden a enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, aunado a que, los aportes efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración se hicieron en calidad de independiente (f.° 233 a 242 exp. dig. cuaderno el juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de abril de 2022, en el que negó las pretensiones e impuso costas a la demandante.

Inconforme, apeló la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 28 de junio de 2022 en el que confirmó el de primer grado e impuso costas a la impugnante. Se centró en revisar si la promotora del juicio demostró que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de Radicación n.° 101202 SCLAJPT-10 V.00 5 estructuración de la invalidez, se efectuaron en virtud de la capacidad laboral residual, en caso positivo, verificar si cumplió los requisitos legales para causar el derecho y acceder a la pensión de invalidez.

Dejó por fuera de la discusión los siguientes hechos, que: i) Montoya Hincapié nació el 13 de marzo de 1971, ii) en dictamen del 25 de abril de 2018 se le fijó una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 53,34% de origen común, estructurada el 08 de septiembre de 2017, iii) en Resolución SUB151072 del 14 de julio de 2020 se negó la pensión, iv) en Resolución SUB183496 del 27 de agosto de 2020, se cumplió la orden de tutela y reconoció la pensión; v) en la Resolución 233234 del 29 de octubre de 2020, se le ordenó a la actora reintegrar $1.615.006 que recibió por mesadas pensionales de septiembre y octubre de 2020.

Se refirió a las enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas, y las condiciones en las cuales, por existir capacidad ocupacional residual a la persona le es posible desempeñar un trabajo o labor, no obstante su calificación de invalidez, situación en la cual sí es posible tener en cuenta la totalidad de los aportes pagados incluso después de la estructuración. Aludió a lo dicho en las sentencias CSJ SL4363-2019 y CC SU588-2016, para afirmar que en los casos en los que la PCL se genera por una enfermedad como las citadas, la «causación del derecho y el momento desde el cual se debe realizar el conteo de semanas para consolidar el derecho a la pensión de invalidez puede coincidir con la última fecha de cotización, [la] fecha de la calificación mediante Radicación n.° 101202 SCLAJPT-10 V.00 6 emisión del dictamen o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional».

Reprodujo los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, 26 y 28 de la Ley 100 de 1993 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 3771 de 2007 (aportes al Fondo de Solidaridad Pensional), y dijo que debía resolver si los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez – 8 de septiembre de 2017 -, fueron «producto de una demostrada capacidad residual».

Precisó que conforme la historia clínica y el dictamen de calificación, las patologías: «Insuficiencia venosa (crónica), síndrome de hombre rígido, anemia crónica» son consideradas enfermedad crónica, tal como lo ha enseñado esta Sala de Casación CSJ SL3235-2019 y CSJ SL2627-2021, así que por ser progresivas, pueden retardar las secuelas o efectos en la salud y permiten que el afiliado realice aportes al sistema con el fin de cubrir los requisitos de las pensiones de Invalidez Vejez y Muerte y procurarse, por sus propios medios, calidad de vida, lo que obliga al juzgador «a analizar cada caso particular a efectos de alcanzar la verdad real y determinar con precisión que las semanas cotizadas posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez no sean producto de un intento de defraudar el sistema pensional».

Expuso que para definir si los aportes pagados luego del 8 de septiembre de 2017, se hicieron en virtud de una capacidad residual efectiva y probada, esa colegiatura decretó como «prueba de oficio» el «expediente completo» para Radicación n.° 101202 SCLAJPT-10 V.00 7 constatar la actividad económica o laboral que desarrolló en el período en el cual fue beneficiaria del programa «Colombia Mayor» y la Secretaria de Desarrollo Social y Político, respondió, que no era beneficiaria del programa y no aparecía inscrita ni en la lista de priorizados, pero que en todo caso, contrario a lo informado, el expediente administrativo allegado por Colpensiones registraba los pagos efectuados como Régimen Subsidiado y aportes del Programa Colombia Mayor.

Agregó que al absolver el interrogatorio de parte, Montoya Hincapié aceptó que «no tiene un oficio, pues era ama de casa», que en la actualidad, «no hace nada ni siquiera el aseo de la casa porque desde hace mucho le empezó un cólico fuerte», tan intenso que le diagnosticaron el síndrome de persona rígida, enfermedad huérfana y desconocida cuyos síntomas empezaron en el año 2018, luego de una cirugía en una vena de la pierna y el estómago, que si bien estuvo vinculada laboralmente, luego se dedicó a la venta de productos cosméticos lo cual continúa haciendo en forma esporádica.

Así, concluyó: Efectuado el análisis se logra evidenciar que no es posible definir el real desempeño laboral de la demandante con posterioridad a la fecha de estructuración, puesto que, tal como lo puso de presente el a quo no se allegó ninguna prueba tendiente a demostrar que el trabajo realizado que le permitió efectuar los aportes, al menos el porcentaje de aportes que se requiere en el programa de Colombia Mayor.

Y es que, según el interrogatorio de parte, la accionante informó que antes era ama de casa y luego de aparición de los primeros síntomas de sus padecimientos no Radicación n.° 101202 SCLAJPT-10 V.00 8 pudo volver a ejercer ninguna otra labor, ni siquiera hacía el aseo de su hogar a causa de sus padecimientos, especialmente, el “síndrome de hombre rígido” que le impide movilidad.

Aunado a ello, es cierto que en las historias clínicas allegadas por la parte actora (fl.30 anexo01), se evidencia que como ocupación aparece “ventas”, pero en otras se describe como “ama de casa”. Por otra parte, en el dictamen emitido el 25 de abril de 2018 (fl.66, anexo01), que fue basado en conceptos médicos emitidos entre el año 2017 y 2018, se describe a la demandante como: “Mujer con experiencia laboral comercial en diferentes empresas: mesera en Frisby, ventas en Banco Colpatria, impulsadora – mercaderista en Chocolate Luker, vendedora de Bombril, en Tecnoquímicas, en Marketing Personal, actualmente ama de casa.

No puede desempeñarse competitivamente a nivel laboral por su condición de salud. Independiente con dificultad en actividades básicas cotidianas y de la vida diaria por dolor lumbar, cuidados de la diabetes, ánimo depresivo. Realiza tareas livianas del hogar como preparar alimentos, doblar ropa. No puede hacer oficios pesados de la casa por dificultad para agacharse.

Vive con esposo e hija.” (Negrilla fuera de texto). De manera que, para esta Sala de Decisión no resulta demostrado que la actora efectuó las cotizaciones en el ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral que hubiese perdurado más allá de la fecha de estructuración de la invalidez y, en tales circunstancias, no es posible concluir que las cotizaciones que aparecen en su historia laboral hechas entre el 09/09/2017 al 31/03/2021, con posterioridad al 08 de septiembre de 2017 que es la fecha de estructuración de la invalidez, hubiesen sido con ocasión a la capacidad residual producto del trabajo de la accionante, por lo tanto, no se pueden contabilizar para estructurar las semanas requeridas para la pensión de invalidez.

Como consecuencia de lo anterior, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues entre el 08 de septiembre de 2014 y el 08 de septiembre de 2017 solo cotizó 14 semanas según el reporte de semanas allegado por COLPENSIONES; por lo que se deberá confirmar la sentencia de primera instancia que negó el derecho reclamado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 101202 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primer grado, en instancia «deberá ordenar revocar la sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral … y en su lugar acceder a las diferentes pretensiones solicitadas … y debe condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada».

Con este propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se analiza a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea «respecto al artículo 1, numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y el artículo 53 de la Constitución Política de la República de Colombia». En el desarrollo, afirma: El sentenciador incurrió en interpretación errónea, teniendo en cuenta la SU588-2016, siendo esta la cual colocó condiciones claras para tener acceso a la pensión de invalidez principalmente en personas que tienen enfermedades crónicas.

Con esto dicho se debe entender que las semanas cotizadas de forma posterior a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral son válidas; queda claro que los aportes realizados se pagaron en vigencia de la capacidad laboral residual del demandante, como tampoco existe intención fraudulenta toda vez que la demandante tenía una suma de semanas considerable a lo largo de su vida laboral y fue solo hasta el momento en que su enfermedad se manifestó intensamente en que tuvo que cesar en gran medida su vida laboral.

Radicación n.° 101202 SCLAJPT-10 V.00 10 La SU588-2016 tampoco consagra que la capacidad residual del demandante deban ser aplicados únicamente al empleo u oficio hasta ahora desempeñado como erróneamente se parece haber interpretado, sino más bien consagra o da lineamientos de que la capacidad residual de los trabajadores permite trabajar o hacer actividades comerciales, y es por esta capacidad residual que aún persiste que se pueden llegar a hacer los aportes de pensión, situación que fue contemplada en la T177-23, la cual reitera la capacidad residual que tienen los trabajadores que padecen de enfermedades degenerativas, crónicas, entre otras.

Mi poderdante de forma esporádica y haciendo uso de la capacidad residual hacia acciones comerciales como venta de productos o maquillaje permitiéndole con esto y a sabiendas que no era una actividad muy demandante, continuar pagando los aportes de salud y pensión; con todo esto dicho mi poderdante podía contar con las 50 semanas al momento de la última fecha de cotización, toda vez que fueron cotizadas al a ver (sic) uso de la capacidad residual.

VII. RÉPLICA Asevera que por la vía elegida, no se discuten los fundamentos fácticos que encontró probados el Tribunal, entonces, la inconformidad se centra en la supuesta equivocación, al concluir que las semanas cotizadas luego de la estructuración de la invalidez - 8 de septiembre de 2017 – no lo fueron con fundamento en la labor desarrollada con la capacidad residual ocupacional que aún detentaba la demandante, alegación que no es posible extraer por el sendero elegido, cuando consideró que tales aportes se realizaron a través del régimen subsidiado, al parecer pagado en el programa Colombia Mayor.

Dice que al absolver el interrogatorio, la actora aceptó que su actividad era ama de casa, no tenía un oficio definido y que, no obstante haber ejercido algunas actividades, después fue vendedora de cosméticos pero que últimamente Radicación n.° 101202 SCLAJPT-10 V.00 11 no podía ni asear la casa, razones por las cuales asegura, no fue posible acreditar que las cotizaciones estuviesen originadas en una labor real derivada de una capacidad residual.

VIII. CONSIDERACIONES Si bien en la presentación del alcance de la impugnación, se pide la casación de la sentencia impugnada y en consecuencia, se disponga su revocatoria, lo que no es posible, del desarrollo del cargo la Sala entiende que, lo reclamado es que una vez anulada la sentencia censurada, pide se revoque la del a quo y se acceda a la pensión de invalidez, con sustento en la capacidad laboral residual invocada.

Por la vía elegida, no se discuten los supuestos fácticos que encontró probados el colegiado, así: i) que la demandante nació el 13 de marzo de 1971, ii) fue calificada con una PCL del 53.34% de origen común, estructurada el 8 de septiembre de 2017, iii) que en los 3 años anteriores a la referida fecha no alcanzó el requisito de 50 semanas de aportes, iv) que con posterioridad a 2017 hizo aportes con subsidio del Programa Colombia Mayor, v) que las patologías que sufre están catalogadas como enfermedades crónicas y progresivas y, vi) que Colpensiones negó la pensión, luego en cumplimiento de fallo de tutela la incluyó en nómina, pero después al revocarse la decisión la retiró y dispuso el reintegro de las mesadas pagadas en septiembre y octubre de 2020.

Radicación n.° 101202 SCLAJPT-10 V.00 12 Se entrada se advierte que, el Tribunal no desconoció la línea jurisprudencial que sobre el tema en debate han proferido tanto la Corte Constitucional, como esta Sala de Casación Laboral y que, los padecimientos de la actora se encuentran catalogados como enfermedad progresiva y degenerativa, lo que en principio haría aplicable la tesis de la capacidad laboral residual y sus efectos; sin embargo, concluyó que no era posible acceder a la pensión de invalidez al «no comprobarse el real desempeño laboral de la demandante con posterioridad a la fecha de estructuración», que no había prueba de que «el trabajo realizado le permitió efectuar los aportes, al menos el porcentaje de aportes que se requiere en el programa de Colombia Mayor», aunado a que, la actora confesó que «era ama de casa y luego de aparición de los primeros síntomas de sus padecimientos no pudo volver a ejercer ninguna otra labor, ni siquiera hacía el aseo de su hogar a causa de sus padecimientos», razones por las cuales no era posible tener en cuenta los aportes pagados entre el 09 -09-2017 y el 31-03-2021.

Así las cosas, la Sala debe revisar si desde lo jurídico el colegiado de segunda instancia erró al concluir que las cotizaciones que registra la historia laboral de la actora, luego del 8 de septiembre de 2017, no fueron pagadas como consecuencia del ejercicio de una efectiva capacidad laboral por estimar que no se comprobó un trabajo efectivamente realizado, al considerar, además, la confesión de su actividad como ama de casa sin poder trabajar.

Radicación n.° 101202 SCLAJPT-10 V.00 13 Es pertinente recordar que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable para definir la procedencia del derecho a la pensión de invalidez, ha de tomarse, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado (CSL SL2358-2017).

De ahí que, en el caso, el fallador de alzada hubiera concluido que era la Ley 860 de 2003, a partir de la cual encontró probado que a la fecha en la cual se estructuró la invalidez - 8 de septiembre de 2017 -, María Yunelli Montoya Hincapié no contaba las semanas de cotización exigidas para causar la pensión. De otro lado, se precisa que, para el reconocimiento de la prestación pretendida, en caso de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, esta Corporación ha creado una línea jurisprudencial que permite tomar como fecha para el estudio de la causación del derecho, no solo aquella en que se estructuró el estado de invalidez - regla general aplicable y que se explicó en precedencia -, sino también: i) la fecha de emisión del dictamen; ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o, iii) cuando se pagó la última cotización, con el fin de proteger a quienes padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, así, se ha viabilizado la posibilidad de tener en cuenta todos los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han venido sufriendo un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral que les permite continuar ejerciendo dentro del mercado de trabajo.

Radicación n.° 101202 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese horizonte, la sentencia CSJ SL1002-2020 desarrolló dicha doctrina en los siguientes términos: Es así como en dicha providencia, reiterada en la CSJ SL4567- 2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o Radicación n.° 101202 SCLAJPT-10 V.00 15 ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión (negrillas propias).

Sin embargo, corresponde aclarar que dicho precedente no es aplicable de manera automática, sino que, es indispensable que se acredite que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez se hicieron en ejercicio de una real capacidad ocupacional. Por ello, es inexorable el examen minucioso de cada caso con el fin de evitar fraudes al sistema pensional, lo que impone al operador judicial, la revisión detallada y muy cuidadosa de las situaciones acaecidas, de los aportes efectuados después de la estructuración del estado de invalidez, en los que se funda la reclamación, es decir, que sean producto de una real y verdadera capacidad laboral del afiliado, y no con la única finalidad de probar las semanas exigidas por la norma.

Sobre el particular, en fallo CSJ SL3275-2019, la Corte reflexionó: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, Radicación n.° 101202 SCLAJPT-10 V.00 16 se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.

De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas (subrayas fuera de texto). Y en sentencia CSJ SL198-2021, adoctrinó: Acorde con el anterior derrotero jurisprudencial, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad residual del afiliado, lo que no acontece en el sub lite, al no estar en discusión que la accionante nunca ha trabajado, dado que la disminución de su capacidad laboral no se lo permitía. A su vez, no se desconoce que el nuevo modelo de seguridad social integral «ya no se funda exclusivamente en el simple aseguramiento de los riesgos generados en una relación de Radicación n.° 101202 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajo, sino que, en una fase más evolucionada, propende por el bienestar de la totalidad de los asociados» (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863), y permite que personas con problemas de salud se incorporen al sistema productivo y aporten a la seguridad social y, accedan a la pensión de invalidez deprecada, siempre que se demuestre que aquel vio truncada en forma abrupta la posibilidad de procurarse su digna subsistencia. Así las cosas, se observa por la Sala, que el tribunal realizó un análisis a la situación particular puesta a su consideración, relativa a la naturaleza de la enfermedad «congénita» que aquejaba a la accionante y que ante la ausencia de una capacidad residual y acorde con los lineamientos jurisprudenciales anotados, concluyó que no se daban los presupuestos para acceder a la prestación reclamada, en consecuencia, no cometió el yerro jurídico endilgado, pues, no podía jurídicamente pretenderse por la accionante que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez se tuviesen en cuenta para dirimir el derecho reclamado, decisión acorde con los postulados y principios constitucionales y legales que orientan la seguridad social.

(Subrayas fuera de texto). En este asunto, dado que la «Insuficiencia venosa (crónica), síndrome de hombre rígido, anemia crónica» padecimientos de la actora son patologías crónicas, degenerativas y progresivas, en principio sería posible analizar su situación a partir de los derroteros que ha desarrollado la Sala y que fueron explicados previamente.

Sin embargo, ninguna objeción se presentó en punto a las conclusiones del Tribunal, en cuanto a que no se comprobó un real desempeño laboral con posterioridad a la fecha de la estructuración del estado de invalidez que le permitiera pagar los aportes, al menos en el porcentaje que se requiere en el programa Colombia Mayor, aunado a que Montoya Hincapié en el interrogatorio de parte aceptó expresamente que su actividad era la de «ama de casa» y que luego de la aparición de los primeros síntomas «no pudo volver a ejercer ninguna otra labor, ni siquiera hacía el aseo de su hogar».

Radicación n.° 101202 SCLAJPT-10 V.00 18 Pero además, en ninguna equivocación incurrió el colegiado cuando aludió a los parámetros fijados en la sentencia CC SU588-2016, que concretó las condiciones para acceder a la pensión de quienes padecen enfermedades crónicas, para tenerles en cuenta, como válidas, las semanas de aportes pagados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, porque, la posibilidad de optar una cuantificación distinta de la densidad de aportes, para enfermedades degenerativas o crónicas, en circunstancias específicas, no implica una alteración de la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad competente, tal como se precisó en decisión CSJ SL2332- 2021.

En efecto, tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, han enseñado que la posibilidad de modificar el momento a partir del cual se pueden contabilizar las semanas de cotización para obtener la pensión de invalidez generada por una enfermedad degenerativa se fundamenta en la existencia de una capacidad residual laboral real y debidamente demostrada.

De ahí que sea necesario que tal circunstancia esté claramente acreditada, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Los anteriores criterios de orden legal y jurisprudencial, no fueron ignorados por el colegiado, por el contrario, el análisis de la pensión reclamada, y en especial, de la contabilización de las semanas exigidas para su causación se hizo en desarrollo de tales lineamientos, solo que, se insiste, no se encontraron acreditados los presupuestos Radicación n.° 101202 SCLAJPT-10 V.00 19 fácticos requeridos para acudir a la excepción avalada tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, para poder autorizar la modificación de la fecha a partir de la cual se computan los aportes para obtener la pensión. El Tribunal no desconoció la finalidad de la pensión de invalidez, ni el esfuerzo normativo para garantizar medidas afirmativas en favor de las personas en situación de discapacidad que requieren evidentemente un amparo especial y que, de hecho, es el propósito de excepciones jurisprudenciales como la antes explicada; sin embargo, no por ello se pueden pasar por alto los supuestos fácticos requeridos para aplicar a este tipo de excepciones.

Como así fue entendido por el colegiado, no existe error en su actuación. Para terminar, no es atendible el argumento esgrimido por la censura, en cuanto a que se beneficia de la capacidad residual por el hecho de ejercer «actividades comerciales» como la «venta de productos o maquillaje» y con sustento en ellas realizar los aportes al régimen subsidiado, tal actividad no puede ser entendida como el «trabajo» que corresponde a una «real y verdadera capacidad laboral», sino que la finalidad era la de probar las semanas exigidas por la norma.

Con todo, las cotizaciones realizadas por la demandante con las cuales pretende sustentar su capacidad laboral residual, provienen del régimen subsidiado debido a su imposibilidad de trabajar desde tiempo atrás, sin embargo, Radicación n.° 101202 SCLAJPT-10 V.00 20 conforme la sentencia CSJ SL SL198-2021, tales aportes carecen de validez por no cumplir los prepuestos establecidos en la ley, según se expresó en la sentencia mencionada.

Por las razones expuestas, el ataque no prospera. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la demandante recurrente y, en favor de Colpensiones, dado el resultado del recurso y que presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso seguido por MARÍA YUNELLI MONTOYA HINCAPIÉ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8AA5C1E3EB9F632E145E6A4B0C92B5CAF1633C2EAF519E13714CD211B8DEDB39 Documento generado en 2024-09-12