Micelio
SL2454-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2454-2023 Radicación n.° 95846 Acta 36 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINALDO HERNÁNDEZ MORA contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que les sigue a la TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. (TRANSMETA S.A.S.), hoy OPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL;

EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL S.A.), PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. y META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, fusionadas en FRONTERA ENERGY CORP., SUCURSAL COLOMBIA, al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (LIBERTY SEGUROS S.A.) y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Reinaldo Hernández Mora llamó a juicio a las accionadas, que fueran condenadas solidariamente, a pagarle la nivelación salarial, los reajustes por las diferencias existentes entre el valor cancelado y al que por ley tenía derecho a recibir, por los siguientes conceptos: bonos de productividad y de accidentalidad; liquidación de horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días ordinarios, dominicales y festivos; trabajo en días de descanso obligatorio; «PRIMA NO CONSTITUTIVA DE SALARIO y/o de campo»; cesantías y sus intereses; prima de servicios; vacaciones; aportes a pensión; las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y; la indexación. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró de forma continua e ininterrumpida del 1º de septiembre de 2008 al 22 de noviembre de 2011 al servicio de Transmeta S.A.S., como conductor de tractocamión encargado del transporte de hidrocarburos y derivados del petróleo, y en operaciones de cargue y descargue y, que los beneficiarios de su trabajo eran Ecopetrol S.A., Meta Petroleum Corp.

Sucursal Colombia y Pacific Stratus Energy Sucursal Colombia. Señaló que cumplía los recorridos establecidos por la empresa en un horario de 5:00 a.m. a 8:00 p.m., sin que le permitieran descansar los sábados, motivo por el cual la accionada le pagó horas extras todas las quincenas, pero no le compensó ni le canceló los 26 días festivos que laboró; que su asignación básica mensual era de $950.800 para 2008, Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 3 $1.026.864 en 2009, $1.089.296 para 2010 y $1.132.868 en 2011; que Transmeta S.A.S. le reconocía viáticos por hospedaje y manutención de manera permanente y una prima mensual denominada «PNO CONST.

DE SAL», por valor de $359.000 en el 2008, $892.633 en el 2009, $814.575 en el 2010 y, $689.388 en el 2011 y; que su empleadora desconoció la connotación salarial a los viáticos y la prima mencionada. Aseveró que tenía derecho a percibir un salario mensual de $4.907.056, de acuerdo con lo fijado en la «lista de precios unitaria del contrato No. MA-0001561», que Ecopetrol S.A. firmó con su empleadora, las bonificaciones de productividad y accidentalidad por $3.508.379 y $200.000, respectivamente, pero nunca los percibió, puesto que, siempre recibió una remuneración inferior.

Agregó que Ecopetrol S.A. y Transmeta S.A.S., celebraron un contrato en virtud del cual la última debía mantener una escala salarial específica para sus trabajadores, última que no le fue aplicada. Expresó que la estatal petrolera, Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia y Pacific Stratus Energy Sucursal Colombia eran solidariamente responsables, dado que se beneficiaban del transporte de crudo e hidrocarburos, y compartían utilidades después de deducidos los porcentajes de regalías.

Transmeta S.A.S. se opuso a las pretensiones, salvo a la relativa a la declaración de existencia del vínculo laboral. Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 4 De los hechos, aceptó la existencia del nexo de trabajo, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el actor, y la suscripción de sendos contratos comerciales para el transporte de hidrocarburos con las codemandadas.

Negó los demás, y dijo que no le constaba lo concerniente a la solidaridad. Arguyó que la jornada laboral pactada fue la máxima legal, que le canceló al trabajador las horas extras, y que no están probadas las que ahora reclama. Añadió que, en todo caso, desde el principio pactaron el pago adelantado de los recargos que se pudieran presentar.

Precisó que el convenio pactado lo fue a término indefinido, que el demandante laboraba en turnos de 21 días y 7 días de descanso, y que los salarios de 2010 y de 2011 fueron de $1.089.297 y $1.132.869, respectivamente. Negó que el actor ejecutara labores de cargue y descargue, y que no tuviera días de descanso; también, que le adeudara diferencias por salarios y prestaciones sociales.

Dijo que no había lugar a la nivelación conforme al acuerdo comercial suscrito con Ecopetrol S.A., pues, el demandante prestaba sus servicios a varias empresas. Se opuso al carácter salarial de las primas pagadas por ser de mera liberalidad en virtud del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, así como lo relativo a las supuestas exigencias de Ecopetrol S.A. a sus contratistas respecto de los salarios de los trabajadores de estas.

Frente a los viáticos, aceptó que le entregaba un dinero para gastos de viaje, los cuales tenían como finalidad el pago de gasolina, parqueaderos y peajes, Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 5 sin embargo, aclaró que ocasionalmente reconoció montos por concepto de hospedaje, motivo por el cual no constituía salario. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

En escritos separados, Meta Petroleum Corp. y Pacific Stratus Energy Colombia Corp. (hoy Frontera Energy Corp. Sucursal Colombia) manifestaron que no se oponían a lo pedido, por no tener ningún vínculo con el actor, razón por la cual carecían de responsabilidad alguna. Dijeron que no les constaban los hechos de la demanda. Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción. Seguidamente llamaron en garantía a Chubb Seguros de Colombia S.A., última, que, al responder el libelo inicial, expuso que no le constaban los hechos narrados y, se declaró ajena a las pretensiones por no estar dirigidas contra ella.

Formuló las excepciones de inexistencia de solidaridad y relación laboral. En cuanto al llamamiento en garantía, aceptó la suscripción de la póliza n.° 6452 con los condicionamientos del clausulado, y propuso la excepción que denominó «ausencia de amparo para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones». Ecopetrol S.A., al responder la demanda, rechazó lo pedido.

Aceptó la contratación del servicio de transporte de hidrocarburos con la compañía Transmeta S.A.S., pero, Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 6 aclaró que dicha actividad no hace parte de su objeto principal, motivo por el cual negó la responsabilidad solidaria endilgada. Aseveró que no le constaban los hechos relacionados con otras empresas.

Explicó que la «lista de precios unitaria» no contiene «una formulación obligacional para el contratista en materia laboral que constituya la “la exigencia” de Ecopetrol S.A. frente a pago de salarios y prestaciones sociales para con los trabajadores que contrate», por manera que no había lugar a ningún pago. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y de solidaridad, prescripción y buena fe.

Llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y a la Compañía Mundial de Seguros S.A. La primera aseguradora mencionada, adujo que no le constaban los hechos de la demanda, y rechazó las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, pago y prescripción. En lo atinente a la garantía, aceptó la suscripción de la póliza n.° BO-2448564, la cual, dijo, amparaba el contrato MA 0001561.

Formuló las siguientes excepciones: ausencia de cobertura y de amparo para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; inexistencia de la obligación; acreencias anteriores a la vigencia de la póliza; falta de reclamación a Ecopetrol S.A.; sujeción a los términos, Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 7 condiciones, límites y exclusiones de la póliza de cumplimiento; valor asegurado y exclusiones.

En igual sentido la Compañía Mundial de Seguros S.A., se resistió a las pretensiones, quien manifestó que no le constaban los enunciados fácticos de la demanda, salvo lo concerniente a la celebración del contrato entre Ecopetrol S.A. y Transmeta S.A.S. Negó la mención a «la lista de precios unitarios». Frente al llamamiento en garantía, aceptó los hechos y, aclaró que la póliza no amparaba todos los derechos laborales del trabajador.

Planteó las excepciones que denominó «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CON TRANSPORTADORA DEL META SAS, POR CUANTO ECOPETROL S.A., NO TENÍA NINGÚN TIPO DE VÍNCULO LABORAL»; pago de los salarios y prestaciones sociales; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y límite indemnizatorio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de febrero de 2021, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada TRANSPORTADORA DEL META SAS ahora OPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL SAS, a pagar a favor de REINALDO HERNÁNDEZ MORA, los siguientes conceptos: 1. $852.630 por reajuste del auxilio de cesantías. 2. $91.516 por reajuste de intereses sobre las cesantías. 3. $91.516 por concepto de la sanción por no pago de intereses sobre las cesantías. 4. $1.573.063 por reajuste de por primas de servicio. 5. $943.007 por reajuste de por concepto de vacaciones, las cuales deberán ser indexadas a la fecha de pago efectivo.

Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TRANSPORTADORA DEL META SAS ahora OPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL SAS, a pagar a favor de REINALDO HERNÁNDEZ MORA por concepto de la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, intereses moratorios a partir del 23 de noviembre de 2011 sobre la suma de $2.517.209, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, vigente para el momento del pago, por lo considerado.

TERCERO: CONDENAR a la demandada TRANSPORTADORA DEL META SAS ahora OPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL SAS, a pagar a favor de REINALDO HERNÁNDEZ MORA la reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 22 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta las bases salariales indicadas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción propuesta de "PRESCRIPCIÓN" de manera parcial y "COBRO DE LO NO DEBIDO" por las razones expuestas y se releva del estudio de las demás.

QUINTO: ABSOLVER a TRANSPORTADORA DEL META SAS ahora OPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL SAS de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: ABSOLVER a META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, ECOPETROL S.A., PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: ABSOLVER a LIBERTY SEGUROS SA, COMPANÍA MUNDIAL DE SEGUROS, CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA de las pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVO: COSTAS lo serán a cargo de OPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL SAS. Tásense por Secretaría. Fíjense como agencias en derecho la suma correspondiente a $1.000.000, de acuerdo con lo considerado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras las apelaciones interpuestas por el demandante y Transmeta S.A.S., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2021, revocó la del a quo y en su lugar, absolvió a la empresa recurrente de todas las condenas impuestas.

Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisó que solo resolvería los aspectos que fueron materia de las apelaciones, consideró que no era objeto de controversia que al demandante se le cancelaba mensualmente una prima extralegal no constitutiva de salario. Seguidamente indicó que en la cláusula tercera del contrato de trabajo, las partes acordaron lo siguiente: No constituyen salarios los pagos o reconocimientos que se hagan al trabajador en dinero o en especie por concepto de benéficos o auxilios ocasionales o habituales, tales como alimentación, habitación, vestuario, transporte, aguinaldos, pasajes, uniformes, sobresueldos primas o bonificaciones extralegales de vacaciones, de servicios, de antigüedad y de navidad, auxilios o becas para estudio, auxilios por muerte de familiares, por calamidad doméstica, auxilios o reconocimientos por drogas o consultas médicas u odontológicas, bonos por desplazamientos o cualquier otro pago o beneficio.

Explicó que con arreglo en el artículo 128 del CST, las partes de una relación laboral pueden acordar que ciertos pagos no constituyan salario bajo ciertas reglas y requisitos, como que dicho emolumento no retribuya el servicio, que no se cambie su naturaleza, y que tenga una destinación específica, pues de lo contrario habrá que considerarlo como tal.

Concluyó que la prima de campo implicaba «un bono de desplazamiento» que no constituía salario al tenor de la cláusula tercera del contrato, por cuanto el pago se generaba por el desplazamiento del trabajador, y en consideración al kilometraje recorrido. Destacó que, aunque se pagaba mensualmente, no se otorgaba por la prestación del servicio, sino por la ausencia de su lugar de residencia. Sobre las horas extras, señaló que no se demostró que hubiera algunas Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 10 pendientes de pago, por ende, le era imposible contabilizarlas.

Respecto de los viáticos, con base en el artículo 131 del Código Sustantivo del Trabajo, advirtió que no existía prueba que permitiera determinar cuáles eran los valores pagados por este rubro, ni que se realizaran en forma permanente, pues, la evidencia documental no demostraba pago alguno, sin que fuera dable, en este caso, trasladar la carga probatoria a la demandada.

Por último, descartó la indemnización moratoria de la Ley 50 de 1990, al no haber condena alguna por concepto de reliquidación de cesantías. No hizo pronunciamiento sobre la solidaridad de las codemandadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la del a quo en los ordinales primero a tercero de su parte resolutiva, y revoque del cuarto al séptimo, condenando a las demandadas conforme a las pretensiones incoadas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Ecopetrol S.A., Frontera Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 11 Energy Corp. Sucursal Colombia (antes Meta Petroleum Corp. y Pacific Stratus Energy Colombia Corp.), Compañía Mundial de Seguros S.A. y Liberty Seguros S.A. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST, 280 del CGP, en relación con el 53 de la CP.

Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un pacto entre las partes que excluía como factor salarial “un bono de desplazamiento”, sin que exista prueba de tal hecho dentro del expediente. 2) No dar por demostrado estándolo, que TRANSMETA (sic) pagó al trabajador una retribución a su trabajo denominada “PNO CONST.

DE SAL” o “PRIMA EXTRAL CAM” como contraprestación directa de su servicio, como conductor de tracto camión. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el factor salarial al que se le denominó “PNO CONST. DE SAL” o “PRIMA EXTRAL CAM”, se pagaba para retribuir la ausencia del trabajador de su lugar de residencia y no como contraprestación directa del servicio. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pagó de forma continua y permanente un factor salarial al cual denominó “PNO CONST.

DE SAL” o “PRIMA EXTRAL CAM. 5) A pesar de encontrar demostrado que al conductor se le efectuaba un pago debido a los kilómetros recorridos a través de la “PNO CONST. DE SAL” o “PRIMA EXTRAL CAM, no encontró demostrado que dicha prima retribuía el servicio. Dice que estos errores los cometió el ad quem como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1.

Reforma Demanda Ordinaria Laboral instaurada contra la empresa Transmeta S.A.S. y otros (Folios 302 al 317 del cuaderno. 2. Contestación de la demanda por parte de la empresa Transmeta S.A.S. (Folios 426 al 441). Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 12 3. Comprobantes de nómina o desprendibles de pago en los cuales figura el pago del factor salarial al que se viene haciendo referencia, de forma periódica mensual, anexados a la demanda.

(Folios 332 al 372). 4. Contrato de trabajo de fecha 1 de septiembre de 2008 suscrito entre el señor Reinaldo Hernández y Transmeta S.A.S. (Visible a folios 319 al 321) 5. Manual del Conductor de tracto camión (Folios 121 al 132). Para sustentar el cargo, afirma que la cláusula tercera del contrato de trabajo, en la que se basó el ad quem para negar el carácter retributivo de la prima denominada «PNO CONST DE SAL o PRIMA EXTRAL CAM», no dice nada relacionado con un bono de desplazamiento que las partes hubieran pactado sin incidencia salarial.

De hecho, agrega, ninguna de las estipulaciones contiene lo que dijo el colegiado. Sostiene que carece de fundamento la conclusión del Tribunal acerca de que existió un pacto de exclusión salarial, según el cual no sería constitutivo de salario el reconocimiento de un bono por desplazamiento, lo que llevó a restarle eficacia salarial a un pago periódico claramente retributivo del servicio.

Asegura, que, si el ad quem hubiera apreciado correctamente la cláusula sexta, los hechos 91 a 94 de la demanda con su correspondiente contestación, y el manual del conductor de tractocamión, forzosamente habría concluido que aquella no le restó incidencia salarial a la denominada prima «PNO CONST DE SAL» o «PRIMA EXTRAL CAM», sino a los viáticos, gratificaciones y demás bonificaciones que ocasional y esporádicamente recibiera por mera liberalidad.

Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 13 Añade que una adecuada valoración de esas pruebas le habría permitido al colegiado advertir que la prima no se le pagaba en proporción al tiempo que permaneciera fuera de la ciudad, sino en virtud a los kilómetros recorridos, con lo cual era claro que retribuía directamente la labor desempeñada, pues esa era la principal función que él cumplía. Resalta que en el manual del conductor de tractocamión, los artículos correspondientes al emolumento examinado están en el capítulo denominado «bonificaciones por buen desempeño».

Subraya que los desprendibles de nómina demuestran que la citada prima era cancelada de manera permanente y habitual. A renglón seguido, razona: […] si el empleador hubiera querido compensar el tiempo que mi representado estaba fuera de su vivienda, hubiera liquidado la prima utilizando una medida de tiempo, es decir, horas o días que permanecía fuera de Bogotá, no una medida de distancia y más si se tiene en cuenta la labor desempeñada por mi poderdante se circunscribe a recorrer kilómetros o si se quiere, a trasladar un vehículo de carga de un sitio a otro para lo cual necesaria y esencialmente requería recorrer distancias, las cuales de acuerdo al MCT se establecían en Kilómetros.

Apunta que, si en gracia de discusión aceptara la tesis expuesta por la pasiva, de que el kilómetro recorrido se tenía en cuenta para establecer el tiempo que el empleado estuvo fuera de su casa, ella quedaría desvirtuada con lo dicho por el testigo Edgar Quitian Aguilar, también conductor de Transmeta S.A.S., así como con la declaración que él rindió al absolver el interrogatorio de parte.

Concluye que si el juez de apelaciones hubiera apreciado correctamente los desprendibles de nómina, el Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 14 contrato de trabajo, el manual del conductor y los testimonios, habría concluido que la prima analizada se la otorgaban como contraprestación directa de su labor de conductor, y en razón a los kilómetros que recorría mensualmente, no por mera liberalidad del empleador.

Expone que en la sentencia CSJ SL959-2020, la Corte se pronunció sobre la prima reclamada «en un caso con idénticas circunstancias al presente». Finalmente, bajo el título de «CONSIDERACIONES DE INSTANCIA», expresa las razones por las cuales considera que, (i) la denominada prima es factor salarial para la reliquidación deprecada; (ii) las codemandadas responden solidariamente;

(iii) había lugar a ordenar el pago la remuneración prevista en el anexo n.° 1 de la lista de precios unitaria y; (iv) los viáticos tenían carácter retributivo. VII. RÉPLICA Frontera Energy Corp. Sucursal Colombia aduce que el recurso adolece de errores de técnica, en tanto, se asemeja a un alegato de instancia. En cuanto a las pruebas, expresa que la demanda y su contestación, únicamente pueden ser consideradas como hábiles en casación si contienen una confesión judicial, cosa que no sucedió. Respecto de los desprendibles de nómina, asevera que demuestran algo diferente a lo que aduce el impugnante, por el simple hecho de que la prima extralegal no era tenida en cuenta para la liquidación de los aportes a seguridad social.

Agrega que el solo hecho de que un pago Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 15 sea habitual no significa que sea salario, y destaca que tanto del contrato como del manual del conductor de tractocamión se desprende que dicho emolumento no tenía carácter retributivo. Dice que la discrepancia del litigante no supone un error que funde un cargo en casación, por lo que no existe violación del artículo 61 del CPTSS.

Recalca que, en cualquier caso, no podría atribuírsele responsabilidad solidaria alguna a Pacific Stratus Energy Colombia Corp. ya que no tuvo injerencia ni participación en el vínculo que existió entre el trabajador y Transmeta S.A.S., y tampoco podría predicarse tal tipo de responsabilidad respecto de Meta Petroleum Corp., toda vez que la labor de transporte terrestre de hidrocarburos no tiene nada que ver con el giro ordinario de sus negocios.

Ecopetrol S.A., enfatiza en que el recurrente no atacó la conclusión del ad quem en torno a la exoneración de las condenas en su contra, con lo cual el fallo quedó en firme en ese aspecto. Esgrime que no era procedente que «en el alcance y en alegaciones de instancia», el censor pretenda revivir la incierta solidaridad que le endilgó en su demanda, pues para ello tendría que demostrar, en sede de casación, que el colegiado se equivocó al concluir que el punto de la solidaridad no fue apelado, cosa que no aconteció. La Compañía Mundial de Seguros S.A., considera que no existió error en la valoración del manual del conductor aportado, pues este corresponde a una versión de enero de Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 16 2013, en tanto el contrato se ejecutó entre el 1° de septiembre de 2008 y el 22 de noviembre de 2011, y se desconocen los términos establecidos en un posible manual anterior al que se hace relación. Aduce que a partir de las pruebas singularizadas no se observan los errores relacionados por la censura, y que el censor no explica en qué consistieron.

Insiste en que la prima reclamada constituía un reconocimiento por mera liberalidad, acorde con el tiempo en que el trabajador permaneciera fuera de su residencia. Se opone a la solidaridad y a la reliquidación por «igualdad salarial», al considerar que su trabajo no era del giro ordinario de las actividades de Ecopetrol S.A. Liberty Seguros S.A., expone que el demandante no presentó inconformidad alguna con la absolución de Ecopetrol S.A., de manera que, atendiendo a la competencia funcional del Tribunal, este no se pronunció sobre la presunta responsabilidad de ambos, lo que convierte su alegación en casación en un medio nuevo.

Alega, en todo caso, que el recurso carece de la técnica requerida, ya que denuncia la aplicación indebida de la ley, pero esta modalidad «no existe dentro de la vía indirecta», sino, que es propia de la directa. Dice que si se pasara por alto lo anterior, entonces habría que advertir que el cargo carece de sustento, ya que el colegiado no cometió los errores endilgados, y su valoración probatoria resultó acorde a los postulados de la sana crítica.

Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 17 Observa que el recurrente no formuló petición alguna sobre el tema de los viáticos y la solidaridad, y que sobre lo primero solo se limitó a enunciar unas pruebas, sin informar el sentido que pretendía darles. VIII. CONSIDERACIONES No acierta Liberty Seguros S.A. al aducir que la modalidad de aplicación indebida es extraña a la vía indirecta, cuando es absolutamente todo lo contrario, pues precisamente es este el concepto de quebranto normativo que técnicamente puede ser denunciado cuando se afirma que la violación de la ley sustancial es consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador colegiado (CSJ SL1471-2021 y SL, 24 ene. 1997, rad. 9060).

Por lo demás, la acusación cumple con los requisitos mínimos de un cargo orientado por la vía de los hechos, de modo que no resultaría apropiado, como lo arguye Frontera Energy Corp. Sucursal Colombia, calificarlo en su conjunto como un simple alegato propio de las instancias, más allá de que contenga algunas consideraciones de ese tipo. Dicho esto, y a pesar de que el embate se orienta por la vía indirecta, no se cuestionan en casación los siguientes hechos: (i) que entre la partes existió un contrato de trabajo del 1° de septiembre de 2008 al 22 de noviembre de 2011;

(ii) que el demandante ocupó el cargo de conductor de tractocamión y, como tal, debía transportar hidrocarburos y derivados del petróleo de manera recurrente en las carreteras nacionales; (iii) que devengaba un salario compuesto por una Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 18 asignación básica, más lo trabajado por horas extras y recargos por trabajo suplementario diurno, nocturno y en días de descanso; y (iv) que el empleador le pagaba una prima extralegal que no incluía en la liquidación de acreencias laborales.

Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si erró el Tribunal al restarle carácter salarial a la prima de campo también denominada «PNO CONST. DE SAL» o «PRIMA EXTRAL CAM». Desde ya se avizora el éxito del ataque extraordinario, toda vez que, tal como acertadamente lo pone de presente la censura, la cláusula tercera del contrato de trabajo no contiene pacto de exclusión salarial alguno del referido emolumento.

El precepto contractual reza (f.° 319-320): TERCERA: Los descubrimientos o invenciones y las mejoras en los procedimientos, los mismo que los trabajos y consiguientes resultados de las actividades del TRABAJADOR mientras preste sus servicios al EMPLEADOR quedan de prioridad exclusiva del EMPLEADOR. Este último tendrá derecho exclusivo de hacer patentar a nombre de terceros o a su nombre estos inventos o mejoras, para lo cual el TRABAJADOR se obliga desde ahora a facilitar el cumplimiento oportuno de las correspondientes formalidades y a dar su firma o constituir los poderes y documentos necesarios para tal fin cuando el EMPLEADOR en cuestión lo solicite, sin que ninguno de estos quede obligado al pago de compensación alguna.

Como claramente se observa, la norma no contiene un acuerdo bilateral y consensuado entre las partes para restarle incidencia salarial a la prima solicitada, ni a ningún otro emolumento, conforme a lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. De hecho, brilla por su ausencia en el contenido del documento contractual, Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 19 una cláusula con el texto que transcribió el ad quem en la sentencia, por lo tanto, al ser el fundamento para negar la incidencia salarial, un pacto de exclusión inexistente en el contrato, el error el colegiado es evidente y protuberante.

En consecuencia, se casará la sentencia impugnada, únicamente en cuanto negó el carácter salarial de la prima analizada. Se hace hincapié en esto, pues si bien en el alcance de la impugnación el demandante pide que se anule el fallo de segundo grado en lo atinente a que absolvió de todas las pretensiones, lo cierto es que en la demanda de casación solamente hizo referencia a la prima extralegal denominada «PNO CONST.

DE SAL» o «PRIMA EXTRAL CAM». En esa medida, las decisiones absolutorias del colegiado en torno a las horas extras y los viáticos se mantienen inalteradas, habida cuenta de que el censor no formuló ataque alguno en contra de los argumentos que el fallador plural de la alzada esgrimió para desestimar tales pedimentos. Conviene recordar que si bien el recurrente apuntó que con el interrogatorio de parte del representante legal de Transmeta S.A.S. quedó demostrado que él sí recibía viáticos, lo cierto es que esta afirmación la hizo bajo el título de «CONSIDERACIONES DE INSTANCIA», es decir, que no la dirigió concretamente contra el fallo del Tribunal, al punto que ni siquiera describió un error de hecho al respecto.

Ahora, si se pasara por alto el escollo advertido, no podría desconocer la Sala que, efectivamente, el Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 20 representante legal de Transmeta S.A.S., sí confesó que le entregaba al demandante un concepto denominado gastos de viaje, que incluía hospedaje, alimentación, combustible, lavado de vehículos, y servicio de transporte, no obstante, ello no puede provocar el quiebre de la providencia impugnada, habida cuenta de que, en instancia, advertiría la Sala que no hay una sola prueba que demuestre el monto de lo pagado por tal concepto, como para poder calcular la reliquidación deprecada.

Es claro que los documentos de los folios 90 a 95 no son prueba del pago de viáticos, ya que no provienen de la empresa, y no hay manera alguna de atribuirle a esta su autoría. En igual sentido, las consideraciones hechas en el mismo capítulo acerca de la solidaridad de las demás accionadas, y la nivelación salarial con el anexo n.° 1 de la lista de precios unitaria, no ameritan pronunciamiento alguno, toda vez que el ad quem no decidió sobre ellas.

Y ello se debió a que, al sustentar la apelación, el demandante no manifestó ninguna inconformidad frente a estos puntos. En ese sentido, no podía exigírsele al Tribunal que actuara más allá del ámbito de la competencia fijada por el apelante, atendiendo al principio de las limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia, conforme al cual «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en las SL13061-2015, Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 21 SL13431-2016, SL5873-2016, SL13431-2016, SL8653-2016 y SL1803-2018).

Sin costas, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El demandante centró su apelación en tres materias: (i) las horas extras; (ii) los viáticos; y (iii) la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Transmeta S.A.S., por su parte, enfocó su inconformidad contra la sentencia de primer nivel en los siguientes puntos: (i) la incidencia salarial de la prima de campo o «PNO CONST DE SAL», pues la misma se otorgó por mera liberalidad y no como retribución del servicio;

(ii) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, porque actuó de buena fe; y (iii) la prescripción, que debió ser declarada de manera total, en tanto no se interrumpió con el escrito de fecha 29 de septiembre de 2014. Las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario justifican que la Corte no tenga por qué pronunciarse sobre los dos primeros ejes de la alzada del demandante (horas extras y viáticos).

Procede a continuación la Sala a resolver los demás aspectos de la litis: 1. Incidencia salarial de la prima extralegal En torno al carácter retributivo de la prima de campo, ya se dijo en casación que el contrato no prohijó pacto de exclusión salarial alguno. Pero, además, el a quo no se Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 22 equivocó al estimar que ese rubro realmente era salario, en atención a las siguientes consideraciones: Los comprobantes de nómina allegados al expediente dan cuenta de que, durante toda su relación laboral, el actor devengó la prima denominada «PNO CONS DE SAL» o «PRMA EXTRAL CAMP» de forma regular y habitual.

En esa medida, se presume que dicho emolumento es salario, a menos que el empleador demuestre las ocasiones en que lo pagaba, la mera liberalidad o, que no va dirigido a remunerar los servicios prestados (CSJ SL3272-2018 y SL1993-2019). Al respecto, y concretamente en cuanto a que es al empleador a quien le compete probar que lo pagado al trabajador no retribuye el servicio, para no reputarlo salario, la Corte explicó en la sentencia CSJ SL4313-2021, lo siguiente: Inicia la Sala por precisar que, conforme al precedente de la Corporación, «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437- 2018, CSJ SL5159-2018 y SL 986-2021)».

Luego al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual y el empleador quien tiene la carga de la prueba de demostrar lo contrario. Señala el precedente que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021).

Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 23 Pues bien, la enjuiciada apelante insiste en que el pago en ciernes está desprovisto de incidencia salarial, con base en la cláusula sexta del contrato de trabajo, la cual reza: SEXTA. Es entendido que los viáticos, las gratificaciones y las bonificaciones que ocasionalmente el EMPLEADOR haga al trabajador por mera liberalidad no constituyen salario para ningún efecto.

La literalidad del precepto contractual no le ayuda a la sociedad apelante en sus aspiraciones, toda vez que lo retribuido por mera liberalidad no constituyen salario, ya que así lo estipula el artículo 128 del CST. En esa medida, no basta con decir que un pago se hace por mera liberalidad para asumir automáticamente que es así, pues como lo afirmó la Corte en la sentencia CSJ SL1993-2019, […] no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.

Por si fuera poco, lo que prueban las evidencias del proceso es que, en rigor, el pago sí era salario, pues el testigo Edgar Quitián Aguilar dejó muy claro, a lo largo de su declaración, que la prima se la pagaban tanto a él como al actor por kilómetro recorrido. Por lo tanto, si la labor del actor era, precisamente, la de conducir el tractocamión, entonces no cabe ninguna duda de que tenía un evidente carácter remuneratorio.

Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 24 Cabe anotar que el testimonio merece la credibilidad de la Sala, toda vez que conocía los hechos narrados por conocimiento directo, ya que también fue trabajador de la pasiva, y no se advirtió ánimo alguno de favorecer al accionante. Entonces, como ya se dijo, si la accionada pretendía aducir lo contrario, así debía acreditarlo en el juicio, cosa que no hizo.

Finalmente, no sobra apuntar que al resolver un asunto de similares contornos, en el que se examinaba el carácter salarial del mismo emolumento cancelado por la sociedad Transmeta S.A.S., la Corte razonó así (CSJ SL4342-2020): De acuerdo al estudio desplegado en sede extraordinaria se concluye que la prima extralegal acá denominada «PNO CONST.

SAL» constituye salario ante la ausencia de pacto expreso, sumado a la imposibilidad de establecer su finalidad, de modo que debe seguirse la regla general que pregona que todo cuanto recibe el trabajador está destinado a retribuir sus servicios personales. En el anterior orden de ideas, se impone la confirmación de la sentencia apelada en este aspecto, lo que implica, a su vez, avalar las condenas impuestas por concepto de reliquidación de acreencias laborales, y de aportes a la seguridad social. 2.

Indemnización moratoria del art. 65 CST La Sala considera que esta sanción es procedente, tal como lo sostuvo el a quo, pues, siguiendo la línea del precedente atrás mencionado (SL4342-2020), donde, esta Corte expuso frente a esta sanción, que, Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 25 De otra parte, el demandante solicitó en el recurso de apelación que se condene a la empresa accionada al pago de las sanciones moratorias, la Sala procede a imponerlas porque de las pruebas allegadas no deriva alguna razón atendible para que la accionada se abstuviera de reconocer la incidencia salarial de la prima extralegal.

Por el contrario, la cláusula de exclusión salarial en la que se soportó para evadir su obligación dispone, expresamente, que su ámbito de aplicación se restringe a las prestaciones eventuales u ocasionales, enunciado normativo que claramente no era aplicable a la prima de marras. Además, la demandada no explicó ni acreditó certeramente por qué su finalidad no era retributiva.

Así, al revisar el caso bajo estudio, fuerza indicar que de los medios de convicción aportados al presente proceso, no deviene una motivación razonable para que la demandada no reconociera la incidencia salarial de la prima extralegal disputada en el juicio, a pesar de que retribuía el servicio personal prestado por el demandante, al punto, que se pagó durante toda la ejecución del contrato de trabajo, amén, de que la pasiva no explicó, como quedó expuesto, porqué su finalidad no era retributiva. 3.

Sanción por mora del art. 99 L. 50/90 En la sentencia de primer grado, el juzgador encontró probado que hubo mala fe de la empleadora, y por eso consideró que eran procedentes las moratorias que derivan de ese comportamiento. Sin embargo, se abstuvo de condenar al pago de la sanción por la consignación deficitaria de las cesantías, porque estimó que estaba prescrita.

Pues bien, al sustentar la alzada, el demandante se limitó a reclamar que también se dispusiera el pago de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando lo que con estrictez le era exigible era sustentar su inconformidad en punto a la excepción de prescripción que sobre esta Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 26 pretensión encontró probada el fallador de primer nivel, cosa que no hizo.

Así las cosas, como quiera que el demandante no manifestó reparo alguno acerca de la excepción de prescripción, que fue la razón basilar por la que el fallo de primer grado desestimó la referida sanción moratoria, entonces no puede ahora la Sala, al desatar la alzada, resolver sobre este aspecto. 4. Prescripción No le asiste la razón a la sociedad apelante en este tópico, toda vez que la reclamación presentada por el demandante (f.° 15-17) se aviene a lo normado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, habida consideración de que comprende un reclamo sobre los derechos en litigio, y en tal sentido, tuvo el efecto de interrumpir la prescripción de la acción de los derechos rogados.

Así, como quiera que el actor presentó la reclamación el 29 de septiembre de 2014 y radicó la demanda el 28 de agosto de 2015 (f.° 166), acertó el juez de primera instancia cuando declaró a salvo los derechos causados con posterioridad al 29 de septiembre de 2011. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo apelado. Las costas de la alzada corren por cuenta de Transmeta S.A.S. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 27 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por REINALDO HERNÁNDEZ MORA contra TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. TRANSMETA S.A.S., hoy OPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL;

ECOPETROL S.A.; PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. y META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, (las dos últimas hoy son FRONTERA ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA), al que fueron vinculadas como llamadas en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., LIBERTY SEGUROS S.A. y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Costas en la alzada a cargo de Transmeta S.A.S. por no aparecer causadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 95846 SCLAJPT-10 V.00 28 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ