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SL2454-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Cundan Laboral Sala do Desemulla N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2454-2022 Radicación n.° 91948 Acta 26 Bogotá, DC, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de septiembre de 2020, en el proceso que en su contra adelantó ROCÍO DEL PILAR SANTACRUZ RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Rocío Del Pilar Santacruz Rodríguez demandó a Colpensiones, con el propósito de obtener, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez, que en vida devengó su cónyuge Darío Garcés Garcés, a partir del 6 de julio de 2018, los intereses moratorios y las costas. SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 91948 Para fundamentar sus pretensiones narró que: el «19 de diciembre de 1984» contrajo matrimonio con Darío Garcés Garcés, unión de la cual nacieron dos hijos, ya mayores de edad; en el ario 2001 «tomaron la decisión de separarse», sin embargo, compartían la misma residencia, manteniendo los vínculos de techo, lecho y mesa.

Informó que, en Resolución n.° 7370 del 2004, el ISS hoy Colpensiones reconoció pensión de vejez a su esposo, de quien siempre dependió económicamente; el 4 de abril de 2014, ante la notaría 23 de Medellín, «volvieron a casarse»; en el sistema de seguridad social en salud, figura como cónyuge del cotizante Garcés Garcés desde el ario 2001 y hasta el 31 de julio de 2018, fecha de su retiro.

Sostuvo que cohabitó por espacio superior a 20 arios con el pensionado, hasta su fallecimiento, pues si bien medió una «separación» desde el 2001, convivió como compañera permanente con aquel a partir de tal momento y durante nueve arios, hasta el 4 de abril de 2014, fecha para la que celebraron su segundo matrimonio, y desde tal época y hasta el deceso del causante, como esposos.

Aclaró que la sociedad conyugal nunca fue liquidada, que si bien, se «"divorcio (sic) temporalmente"», la convivencia permaneció por 34 arios. Expuso que el pensionado no contrajo matrimonio, ni convivió con persona distinta. SCLIUPT-1.0 V.00 2 Radicación n.° 91948 Indicó que el 23 de octubre de 2018, solicitó ala entidad demandada el reconocimiento de la prestación, que le fue negada en Resolución SUB 231120 del 31 de agosto de 2018, con el argumento de que, no acreditó el requisito de convivencia mínima, determinación que fue confirmada en actos administrativos expedidos el 23 de octubre de 2018 y el 2 de noviembre del mismo ario (f.°3- 11, cdno. de instancias).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones (f.°42-47 cdno. de instancias). De los hechos, aceptó la celebración de los matrimonios en 1984 y 2004, el reconocimiento de la pensión por vejez en favor de Garcés Garcés, así como su deceso, la solicitud de reconocimiento pensional y la expedición de los actos administrativos; sobre los demás, dijo no constarles o no ser ciertos.

Expresó que no era posible acceder al reconocimiento de la prestación, en tanto la actora no demostró el requisito de convivencia por no menos de 5 arios. En su defensa formuló la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, inexistencia de obligación de reconocer intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y, compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de septiembre de 2019 SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91948 (CD a f.° 76, cdno. de primera instancia), en el que declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y absolvió íntegramente, con costas a la actora.

HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 3 de septiembre de 2020, en el que dispuso revocar el del a quo, y en su lugar, ordenó:

PRIMERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ROCIO DEL PILAR SANTACRUZ RODRIGUEZ la suma de $71.017.378 por concepto de retroactivo generado entre el 6 de julio de 2018 y el 31 de agosto de 2020. A partir del 10 de septiembre del ario 2020 la entidad demandada deberá continuar cancelando a la actora la suma de $2.642.680, en razón de 13 mesadas por ario, la cual deberá actualizar ario a ario según el IPC.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud, sobre el retroactivo pensional reconocido a la señora ROCIO DEL PILAR SANTACRUZ RODRIGUEZ, los cuales deberá trasladar a la EPS a la cual se encuentre afiliada. Sin costas en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no se hallaba en discusión que: i) el 23 de diciembre de 1983 la demandante contrajo nupcias con Darío Garcés Garcés; ii) por sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín el 2 de febrero de 2001, se decretó la cesación de los efectos civiles del SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91948 matrimonio católico; en Resolución 7370 de 2004 le fue reconocida pensión de vejez al causante y; iii) el 4 de abril de 2014, la referida pareja celebró nuevamente matrimonio, el cual permaneció vigente hasta el momento del deceso del pensionado, ocurrido el 6 de julio de 2018.

Sostuvo que le correspondía determinar si la actora, en calidad de cónyuge, demostró la convivencia con el causante, bajo los términos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para lo cual, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32.393, CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 39.464, refirió el contenido de la CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40.055, copio segmentos de las CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41.637, CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, y de las que identificó como «47173 del 15 de septiembre de 20150y «sentencia 50003 del 13 de septiembre de 2017».

A continuación, examinó la copia del certificado de matrimonio, así como de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín el 2 de febrero de 2001, en la cual se «declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, se reguló la cuota de alimentos para los hijos, se indicó que la señora Rocío quedaría con el cuidado de estos y que cada cónyuge tendría residencia separada».

En igual forma, estimó: i) el registro civil del matrimonio celebrado entre la pareja el 4 de abril de 2014, ii) las declaraciones extrajuicio rendidas el 17 de julio de 2018 ante la Notaría Veintinueve del Círculo de Medellín por la misma SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91948 actora, Gloria Luz Salgado de Apraez y Blanca Isabel Salgado Galindo, que fueron aportadas por Colpensiones, iii) aquellas realizadas el 21 de septiembre de 2018 por estas dos últimas y Gabriel de Jesús Garcés Garcés, que fueron allegadas por la demandante y, iv) las testimoniales practicadas por el a quo, así como los dichos de la demandante en la diligencia de interrogatorio.

De los anteriores medios de convicción, adujo que, existía una contradicción entre lo manifestado por la actora en declaración extrajuicio y lo expuesto en el interrogatorio de parte, pues mientras que en la primera señaló que entre el ario 2000 y noviembre de 2013, la convivencia cesó y en diciembre se reanudó, ante el juez unipersonal, insistió en afirmar que, pese a la declaratoria de cesación de los efectos civiles del matrimonio, siempre vivió con el causante.

Sobre el testimonio rendido por Gloria Luz Salazar Apraez, consideró, no ofrecía los elementos de juicio necesarios para determinar si en efecto a la demandante le asistía o no el derecho reclamado, pues tal deponente fue evasiva en las respuestas brindadas en la respectiva audiencia; tampoco, dijo el Tribunal, manifestó tener conocimiento directo de los aspectos que le eran preguntados y el contenido de las declaraciones extrajuicio rendidas en dos ocasiones era distinto.

Con relación a lo afirmado por Gabriel de Jesús Garcés Garcés, indicó que, de sus expresiones, que destacó eran confiables, se extraía que la pareja Garcés Santacruz convivió SCLAMT-10 V.00 6 Radicación n.° 91948 de manera ininterrumpida desde el 22 de diciembre de 1983 hasta el momento del deceso; que existió una separación temporal, y una reanudación de la convivencia posterior, «más o menos los últimos 4 o 5 anos».

De lo anterior, coligió: Teniendo en cuenta las particularidades del caso, en especial la convivencia antes de la cesación de los efectos civiles del matrimonio y después nuevamente con el vínculo celebrado el 4 de abril de 2014, se tiene que se cumple con la filosofía de la pensión de sobrevivientes toda vez que la demandante participó en la construcción de la pensión por 17 arios y luego, en los últimos arios, le brindó ayuda y apoyo en la enfermedad, además, quedó evidenciado con la prueba testimonial que ni el causante ni la señora Roció del Pilar Santacruz formaron otro hogar, por lo que no se podría hacer una distinción del tiempo de convivencia con el fin de contabilizar un periodo mínimo para acreditar el derecho, precisando por demás que al momento del deceso del pensionado, el vínculo se encontraba vigente.

Por lo manifestado, contrario a lo señalado por la apoderada de la parte demandada en los alegatos de conclusión, queda claro en el presente proceso que la demandante cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional que reclama por tener la calidad de cónyuge al momento del deceso del señor Darío Garcés Garcés, por haber convivido con el causante durante 5 arios y por haber mantenido durante el último lapso el vínculo actuante.

Aseveró que no operó la prescripción, y calculó el valor del retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 6 de julio de 2018 y el 31 de agosto de 2020. En igual forma, autorizó a la demandada a efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud y negó los intereses moratorios. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91948 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que Sala case la sentencia acusada y, en sede de instancia confirme la decisión absolutoria de primer grado. Con tal finalidad, formula un cargo por la causal primera de casación, que no recibió réplica.

VI. CARGO ÚNICO Lo formula así, o viola por la vía indirecta el literal (a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal (a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ley sustancial laboral en la modalidad de error de hecho [ ]». Señala como causa eficiente de la vulneración, el siguiente error de hecho que atribuye al Tribunal: [ ] dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante ROCIO DEL PILAR SANTACRUZ RODRIGUEZ convivió de manera real y efectiva con DARIO GARCES GARCES, por cinco (5) o más arios, antes de la muerte del pensionado y no dar por acreditado, lo que fluye diáfano del expediente, esto es, la carencia del tiempo necesario, conforme a lo contenido en los documentos de la demanda.

SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 91948 Asevera que el yerro resultó de la errónea valoración de las siguientes pruebas: Sentencia del Juzgado 8 de Familia de Medellín, que decreto' el divorcio entre el señor DARIO GARCED S GARCES y ROCIO DEL PILAR SANTACRUZ RODRIGUEZ, del 02 de febrero del ario 2001, las declaraciones extraproceso rendidas el día 21 de septiembre de 2018, ante la Notaria Tercera del Círculo de Medellín, por los señores Blanca Isabel Salgado Galindo, Gloria Luz Salazar de Apraez, Gabriel de Jesús de Garcés Garcés y el día 17 de julio de 2018, ante la Notaria 29 del Círculo de Bogotá, por los señores Rocío del Pilar Santacruz Rodríguez, Blanca Isabel Salgado Galindo, las declaraciones rendidas ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín. Luego de reproducir apartes de la decisión del Tribunal, expresa que no se probó la convivencia entre la demandante y el pensionado, pues los medios de convicción allegados al proceso, debieron ser claros y contundentes.

Asegura que la única prueba analizada por el ad quern carece de credibilidad, por lo que incurrió en un razonamiento probatorio equivocado. Agrega: Consideró el ad quem, probada la convivencia entre el señor DARIO GARCES GARCES y la señora ROCIO DEL PILAR SANTACRUZ, en virtud de una sola declaración y en la apreciación equivocada de la sentencia de divorcio del 2 de febrero de 2001, del Juzgado 8 de Medellín, con radicado 2000- 00913, al tener por probada una convivencia de 17 arios, para la construcción de la pensión y la declaraciones extra-juicio y prueba testimonial recabada en el proceso ordinario, que si bien, no son prueba calificada en casación, es imperioso analizar en esta instancia, por cuanto a la postre sirvieron de base para alcanzar la violación acusada.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91948 Expone que en la sentencia proferida el 2 de febrero de 2001, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de la pareja Garcés Santacruz celebrado el 22 de diciembre de 1983. En dicho pronunciamiento, afirma, se tuvo en cuenta que la sociedad conyugal fue liquidada por escritura pública n.° 2850 del 5 de julio de 2000, que pese al divorcio y separación de residencias, la actora permanecería como beneficiaria en salud.

Destacó que las declaraciones extrajuicio allegadas al plenario, rendidas en distintas oportunidades por la propia demandante y Blanca Isabel Salgado, son contradictorias entre sí, y reprocha lo expresado al interior del proceso por el testigo Gabriel Garcés Garcés, sobre quien afirma, desconoce el período de convivencia. Refiere las sentencias CC C-515-2019, CC C-336-2014, CSJ SL1730-2020 y CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32.393 para colegir que, ni las declaraciones extrajuicio, ni los testimonios rendidos, permiten establecer la convivencia real y efectiva, entre la demandante y el pensionado, esto es, no demuestran que el vínculo se hubiere g mantenido vivo y actuante», mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, siquiera los 5 años previos a la muerte de la causante, de suerte que, los medios de convicción allegados al proceso, «dada su ostensible imprecisión, no superan el juicio de credibilidad y contundencia que les otorgó la Sala».

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91948 WI. CONSIDERACIONES No obstante que el cargo se dirige por la senda de los hechos, se encuentra por fuera de discusión que: i) el 23 de diciembre de 1983 la pareja por Garcés Santacruz contrajo matrimonio católico; ii) a través de sentencia proferida el 2 de febrero de 2001 por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín se decretó la cesación de efectos civiles de tal unión; iii) en Resolución n.° 7370 del 2004, el ISS hoy Colpensiones reconoció pensión de vejez en favor del causante Garcés Garcés y; iv) el 4 de abril de 2014, pensionado y accionante celebraron nuevamente matrimonio civil; u) el 6 de julio de 2018, falleció el referido cónyuge.

A la Corte le compete establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante acreditó el requisito de convivencia exigido por el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para hacerse merecedora de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge Dario Garcés Garcés. Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado, es menester recordar que en la sentencia CSJ SL1399-2018, que reiteró el pronunciamiento efectuado en la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Corporación enserió: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vinculo matrimonial se mantenga intacto.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 91948 En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo (Resalta la Sala).

En específico, en esa oportunidad señaló E...1 También resulta relevante rememorar, que esta Sala ha permitido, para el caso de la cónyuge, la sumatoria del tiempo de convivencia anterior en calidad de compañera permanente, tal y como lo dijo en fallo CSJ SL 8294-2014, que en su pasaje pertinente manifestó: El literal a) del antes descrito art. 47 de la L. 100/1993, señala que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por causa de muerte del pensionado, «el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte».

La norma, literalmente, exige entonces dos requisitos para el reconocimiento de la prestación: que el causante y el (la) supérstite hayan hecho vida marital y hayan convivido al menos en los últimos cinco arios antes del deceso del primero. Pero nótese que el precepto legal aludido no exige que ambos requisitos se hayan reunido, de manera excluyente, como cónyuges o como compañeros permanentes.

Es decir, que la vida marital y la convivencia durante cinco arios previos a la muerte del causante se hayan verificado solo como esposos o solo como compañeros permanentes. La norma exige los dos requisitos, independientemente del tipo de vínculo que haya existido entre ambos. Por manera que ellos pudieron darse sucesivamente, durante una unión de hecho y luego durante el matrimonio entre ambas personas.

Y la circunstancia de que la vida marital y la convivencia se hayan realizado en parte como compañeros permanentes y en parte como cónyuges, en nada afecta la validez de tales requisitos para reclamar la pensión de sobrevivientes. Sostener lo contrario sería un contrasentido a la luz de la Constitución y de los principios que informan la seguridad social.

Lo que prima es la vida marital o convivencia, independientemente del tipo de vínculo jurídico que ligue a ambas personas, pues cualquiera que sea éste, lo que debe acreditarse es la vida marital o convivencia con el ánimo de SCLAPT-1.0 V.00 12 Radicación n.° 91948 constituir pareja y familia, tener complementariedad, socorro y ayuda mutua y abordar juntos las vicisitudes de la vida, en el lapso de tiempo que la norma establece.

Y en sentencia CSJ SL3080-2020, esta Sala expuso: De lo expuesto, no es acertada la interpretación del juzgador de segunda instancia, según la cual solo se puede contarse para efectos de la sustitución pensional, el último periodo de convivencia entre los cónyuges, y por ende, omitir por completo, por efecto del divorcio, la que se mantuvo durante el primer matrimonio pues, si al momento del deceso del pensionado había entre la pareja un vínculo matrimonial vigente, era suficiente acreditar un tiempo de convivencia no inferior a 5 arios, que como se adoctrinó pudo haber ocurrido en cualquier tiempo.

También es del caso recordar que en el sub examine, los «lazos de solidaridad y de ayuda mutua, que son propios a la unión conyugal, y que permiten predicar respecto de quienes están relacionados con ese vínculo jurídico, que pertenecen al grupo familiar del pensionado o afiliado que fallece, y que son quienes en la perspectiva de la seguridad social tienen derecho al amparo de ella cuando ocurra riesgo por muerte» (CSJ SL14498-2017), se mantuvieron incólumes, al punto que luego de un matrimonio con convivencia de más de 40 arios, un lapso precario en el que la pareja no tuvo un contrato matrimonial (1 ario, 1 mes y 25 días), la demandante y Mario Hernández Hernández, volvieron a contraer nupcias.

Es del caso confirmar, que como lo enserió la sentencia CC C- 533-2000, «el matrimonio se reviste de la connotación de ser un vínculo jurídico», no solo como se deriva del artículo 42 CN, sino adicionalmente de su naturaleza de contrato solemne, tal y como lo contempla el artículo 113 del CC, por ello se ha considerado a los cónyuges «como personas jurídicamente vinculadas», por cuanto, producto del contrato matrimonial nacen «una serie de obligaciones ( ) las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaración de nulidad».

Entre las obligaciones, «las más relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua», cesan con ocasión del divorcio, sin embargo, ello no implica que el tiempo convivido en su momento, en el cual se ejecutaron las obligaciones SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91948 derivadas del acto jurídico matrimonial, es decir, ya consumado dentro de esa comunidad de vida, desaparezca con ocasión del divorcio, como si jamás la pareja hubiera convivido, como erradamente lo entendió el Tribunal.

En consecuencia, como al fallecer Mario Hernández Hernández, existía un vínculo matrimonial vigente con la accionante, incluso la pareja convivía en ese momento, el Juzgador de segunda instancia incurrió en el dislate jurídico que le es atribuido por la censura, al omitir el computo del tiempo precedente, derivado del primer contrato matrimonial existente entre los cónyuges, que además se mantuvo por más de 40 arios que no pueden ser suprimidos de la vida de los cónyuges.

Precisado lo anterior, al revisar la sentencia proferida el 2 de febrero de 2001 por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín (f.°57-61) se evidencia que, en efecto, tal autoridad judicial decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado el 22 de diciembre de 1983 entre la demandante y el pensionado. Además, en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha decisión se expresó «Cada cónyuge tendrá residencia separada», expresión que fue advertida por el Tribunal.

En efecto, el fallador colegiado reconoció que en el referido pronunciamiento judicial, se «declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, se reguló la cuota de alimentos para los hijos, se indicó que la señora Rocío quedaría con el cuidado de estos y que cada cónyuge tendría residencia separada». Sin embargo, y pese a que encontró una contradicción entre el contenido de la declaración extrajuicio y la versión SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91948 expuesta en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, sobre el momento a partir del cual se reanudó la vida marital, consideró suficientes los dichos del testigo Gabriel de Jesús Garcés Garcés, para tener por demostrado que la convivencia entre la pareja se presentó, de manera ininterrumpida, desde la fecha del matrimonio católico -22 de diciembre de 1983- hasta el óbito del pensionado, lapso que superaba a los 5 arios exigidos por la norma, pues, consideró necesario incluir el periodo de aproximadamente 17 arios en que la pareja convivió, previo a su divorcio.

Sobre tal medio de convicción, la Sala no puede adelantar un estudio en sede de casación, al no encontrarse previamente acreditado un error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas como son, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el articulo 7° de la Ley 16 de 1969.

Lo propio ocurre con las declaraciones extrajuicio rendidas por Blanca Isabel Salgado Galindo, Gloria Luz Salazar de Apraez. Aunado a lo anterior, resulta pertinente reiterar que el hecho de que el juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a que con ello incurra en un error de hecho; debe rememorarse, que como se sostuvo en la sentencia CSJ SL1854-2018, reiterada en la CSJ SL4323-2021, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el articulo 61 del CPTSS, de SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91948 apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017) De lo dicho, la censura no logró demostrar que el ad quem, erró al colegir que la demandante, cónyuge del pensionado, convivió con él más de los 5 arios en cualquier tiempo, incluyendo aquel período previo al divorcio, por manera que era beneficiaria de la sustitución pensional.

En consecuencia, al no lograr demostrar un yerro manifiesto y protuberante, menos aún, derruir el báculo de la decisión, la misma queda indemne, por lo que el cargo no sale avante. Sin costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 91948 ROCÍO DEL PILAR SANTACRUZ RODRÍGUEZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C-- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17