CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2454-2021 Radicación n.° 65075 Acta 19 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró ELSA MYRIAM PEDRAZA ARIAS a las recurrentes, a la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Elsa Myriam Pedraza Arias llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Nación - Ministerio de Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 2 Protección Social, a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia y al Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto Materno Infantil, en el cual se desempeñó desde el 25 de enero de 1985 como jefe de sección de enfermería y del 13 de septiembre de 2004 al 24 de octubre de 2006, como jefe del departamento de enfermería, sin solución de continuidad; y, la solidaridad de las accionadas con respecto al pago de las condenas impuestas.
Asimismo, requirió que se reconociera que durante el contrato le asistió derecho a las prestaciones pactadas entre la fundación y Sintrahosclisas, mediante las CCT que rigieron por dos años cada una de 1982 a 1998, tales como prima de antigüedad, de navidad, de junio y de vacaciones; que no se le incrementó el salario según el 18.5 % fijado en la CCT de 1998 para el período comprendido del 2000 al 2006; y, que operó la sustitución patronal entre la empleadora inicial y la beneficencia en virtud del artículo 67 y ss. del CST a partir del 14 de junio de 2005, calenda en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado que declaró nulos los decretos de creación de la primera entidad.
Como consecuencia de lo anterior, se condenara solidariamente a las accionadas al pago de la diferencia salarial entre el monto que le era cancelado y el fijado para la jefatura del departamento de enfermería; de los salarios no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 hasta la finalización del vínculo, por la no inclusión de la prima de Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 3 antigüedad, aplicación desde el 2000 el aumento convencional del 18.5 %; de la prima proporcional de navidad del 2006; de las primas de vacaciones correspondientes del 2001 al 2006; y, de las cesantías definitivas e intereses a las mismas, causados del 2003 al 2006.
Adicionalmente, reclamó el pago de las indemnizaciones moratorias por la no cancelación de factores salariales, de cesantías definitivas y por el retardo al sufragar los intereses a las mismas a partir del 2003; de los aportes a seguridad social en pensión y, de la prestación de jubilación por haber reunido las exigencias contempladas en el artículo 30 de las CCT celebradas entre 1982 y 1998, haciéndolo efectivo a partir del 21 de mayo de 2004 y computando 244 días laborados en el año 1984; la indexación de las condenas, exceptuando las de carácter indemnizatorio; lo ultra y extra petita y las costas.
Cimentó sus peticiones, en que la fundación era una entidad privada con personería jurídica, dedicada a la prestación de servicios de salud, cuyos estatutos se encontraban en los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como en el 371 de 1998; que laboró durante el referido contrato y antes de este, del 10 al 19 de enero, del 28 de enero al 23 de marzo, del 26 de marzo al 24 de mayo, del 21 de agosto al 19 de octubre y del 20 de octubre al 20 de diciembre de 1984; y, que le fue proferida declaratoria de insubsistencia mediante Resolución n.° 386 del 24 de octubre de 2006.
Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 4 Aludió, que para el 2006 percibió una remuneración básica de $1.216.259, más $535.154 por concepto de prima de antigüedad, para un total mensual de $1.751.413; que cumplió cabalmente sus obligaciones pese a que no se le cancelaban debidamente sus salarios, tanto así que mientras ocupó el cargo de jefe del departamento de enfermería se le remuneró como jefe de sección de enfermería, no se le efectuaron los respectivos aportes a seguridad social en salud y pensión, ni se le aplicaban los deprecados beneficios pactados en las CCT de las que era beneficiaria; y, que agotó la vía gubernativa mediante sendos derechos de petición. Narró, que la acción de nulidad en contra de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y del 371 de 1998, finalizó cuando el Consejo de Estado accedió a tal pretensión a través de las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, lo que produjo la liquidación de la fundación, de ahí que la beneficencia y departamento accionados asumieron el manejo de su hospital e instituto, configurándose así una sustitución patronal, lo que justificaba que la demanda se presentara en su contra, como también del Ministerio de Protección Social; y, que estos últimos el 16 de junio de 2006 suscribieron un acuerdo con mediación de la Procuraduría General de la Nación y el alcalde de Bogotá para adoptar dicha liquidación, debido a que el 14 de junio del 2005 la sentencia anulatoria adquirió firmeza.
Concluyó, que el Gobernador de Cundinamarca el 21 y 30 de junio de 2006 expidió los decretos departamentales que ordenaron la liquidación de la fundación, designando para Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 5 tal labor a Anna Karenina Gauna Palencia, la cual se realizaría respetando los intereses de los trabajadores; que los aludidos hospital e instituto fueron cerrados por la deficiente interventoría ejercida entre 1979 y el 21 de septiembre de 2005 por el Ministerio de Protección Social antes de Salud; y, que la Ley 715 de 2001 suprimió el fondo del pasivo prestacional del sector salud, transfiriendo la responsabilidad financiera al Minhacienda (f.° 52 a 63, subsanación 70 a 71, cuaderno 1 del Juzgado).
El Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el acuerdo marco suscrito y los decretos departamentales expedidos. Asimismo, manifestó que no tuvo vinculación con la actora y, que las entidades hospitalarias a las que hacía alusión la misma, nunca habían dependido administrativamente de él, por lo que no le constaba lo relativo a sus procesos de selección, contratación, reconocimiento de emolumentos salariales, los pormenores de su vinculación y acuerdos convencionales, pero por pertenecer a la beneficencia, debía tenerse en cuenta que a los empleados públicos no les era dable firmar CCT.
Arguyó, que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia de 8 de marzo de 2005 con n.° de expediente 11001-03-24000-2001- 00154-01, manifestó que los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil pertenecían a la Beneficencia y que la declaratoria de nulidad ocasionaba la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de reconocimiento de personería jurídica, Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 6 sin embargo, nada decía sobre una sustitución de empleador relacionada con él, ni que se procediera a la liquidación, pues por efectos de la declaratoria de nulidad las cosas volvieron a su estado original.
Planteó, que dicho pronunciamiento y su auto de aclaración del 24 de mayo de la misma anualidad, coincidían en que por ser de orden territorial, era a la asamblea departamental de Cundinamarca a quien le correspondía tomar las decisiones con respecto a dichas entidades hospitalarias; que de las pretensiones primera y cuarta de la demanda se desprendía que el empleador era la fundación; y, que la intervención que ejerció en forma transitoria el entonces Ministerio de Salud, constituía una herramienta de inspección, control y vigilancia, sin que ello lo convirtiera en patrono de los trabajadores del ente intervenido, pues las entidades privadas estaban sujetas a las normas que les dieron origen.
Apuntó, que en caso de que hubiera lugar a reconocer emolumentos originados en el contrato de trabajo referido por la demandante, ello sería del resorte del empleador; que de conformidad con las normas que rigen la materia, el interventor era autónomo en el manejo técnico y administrativo de la entidad; que a partir de 1998 la facultad de intervención dejó de ser del Ministerio de Salud y pasó a la Superintendencia Nacional de Salud, las cuales eran entidades diferentes y autónomas; y, que la medida de intervención administrativa se tomó en virtud del artículo 39 Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 7 del Decreto Ley 056 de 1975, expedido conforme las facultades conferidas por la Ley 9ª de 1973.
Puntualizó, que si bien el artículo 9.° del Decreto 356 de 1975 fue derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990, lo cierto era que de los artículos 4.° y 5.° ejusdem se derivaba que no se excluyó del sistema nacional de salud a las entidades de derecho privado; y, que la intervención de la fundación por parte del gobierno fue una medida tendiente a prevenir que se afectara la adecuada prestación del servicio de salud brindado por los centros hospitalarios de aquella, teniendo en cuenta la difícil situación financiera y administrativa que experimentaba.
Manifestó, que el Decreto 752 de 1996 modificó el artículo 38 del Decreto 1922 de 1994, estableciendo que por regla general las intervenciones no podían ser superiores a un año, sin embargo, de considerarse necesario por el Ministerio de Salud podían ser prorrogadas y, el Decreto 788 de 1998 dispuso que serían ejercidas en el SGSSS por la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que ésta mediante Acto Administrativo n.° 1933 de 2001 ordenó la intervención para administrar la Fundación San Juan de Dios, desde el 21 de septiembre de 2001 y por el término de un año, prorrogado por uno más a través de Resolución n.° 1739 de 2002, es decir, hasta el 22 de septiembre del 2003.
Alegó, que conforme a la Ley 715 de 2001 y los artículos 1.° y 3.° del Decreto 1922 de 1994, aclarado por el 1634 de 1995, el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional □. Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 8 de Salud ejercieron la respectiva interventoría durante los lapsos en que cada uno se encontraba facultado; que los artículos 15 y 16 del Decreto 1922 de 1994 contenían tanto los efectos de dicha figura administrativa como las facultades de éste, respectivamente; y, que la junta directiva de la fundación estaba integrada por el ministro de Salud, el gobernador del Departamento de Cundinamarca, el alcalde y arzobispo de Bogotá, un representante de la Beneficencia de Cundinamarca y uno de la presidencia de la República.
Añadió que el Ministerio de Salud por disposición legal designaba los supervisores, los cuales eran autónomos; y, que la Ley 60 de 1993 creó el fondo del pasivo prestacional del sector salud, cuya naturaleza y objeto fueron estudiados por la sentencia CC C687-1996 y que mediante dicha norma el legislador teniendo en cuenta la difícil situación financiera de las entidades de salud, radicó en la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios la obligación de contribuir en la asunción de las deudas prestacionales, pero no previó que fuera asumido por la Nación ni eximió a las entidades de salud de sus obligaciones como empleadoras.
Adujo, que de acuerdo al artículo 33 de la citada Ley 60 reglamentado por el 17 del Decreto 530 de 1994, las entidades de salud debían hacerse responsables del pago de esas acreencias causadas a partir del 31 de diciembre de 1993 por su condición de empleadores, de ahí que la concurrencia de la Nación y de las entidades territoriales estaba limitada cuantitativa y temporalmente; y, que la Ley 715 de 2001 suprimió el referido fondo, trasladando al Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 9 Minhacienda lo referente a la concurrencia de la Nación, por lo que según su artículo 62 debía suscribir los convenios, actualizar el valor de la deuda, definir la responsabilidad de cada uno de los entes y administrar los recursos.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de «falta de jurisdicción», «falta de legitimación por pasiva» e inexistencia de la obligación (f.° 82 a 103, ibídem). La Fundación San Juan de Dios en liquidación se resistió a las súplicas del libelo y, en cuanto a los hechos, adujo que el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los actos aludidos por la actora con efectos ex tunc, por lo cual se calificó al Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, cuyos funcionarios según el artículo 5.° del Decreto 3135 de 1968, por regla general eran empleados públicos, de ahí que si bien pertenecían al sector salud, no poseían carácter privado, de modo que en razón de su naturaleza jurídica, debió acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Agregó que, por lo anterior la calidad de funcionario no era dada por la denominación de la relación sino por la naturaleza del establecimiento público y, que la vinculación de la demandante no se dio por medio de contratos a término indefinido, sino mediante Resolución n.° 0018 de 1985 para desempeñar el cargo de enfermera jefe diurna y con anterioridad a ésta, de manera transitoria a través de actos administrativos que fueron saldados en su oportunidad, de Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 10 ahí que estuvieron atados por una relación legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción que terminó el 24 de octubre de 2006 en razón del proceso de liquidación. Dijo que, en aras del buen servicio la interventora la declaró insubsistente mediante Pronunciamiento n.° 386 de 2006, por lo que le fueron reconocidas a la actora las acreencias laborales adeudadas a través del Acto Administrativo n.° 1189 de 20 de diciembre 2006, corregida mediante el n.° 001 de 2007, en cuanto al valor; que aquella no demostró estar afiliada al sindicato ni ser beneficiaria de las CCT, sin embargo, si los establecimientos hospitalarios eran de carácter estatal, entonces ella era empleada pública, de ahí que según el artículo 416 del CST no podía suscribir convenciones colectivas, precepto que fue declarado exequible por la sentencia CC C1234-2005; y, que los supuestos fácticos referidos a las CCT, debieron ser acreditados por el sindicato con base en sus archivos.
Manifestó, que este no era de aquellos que agrupaban más de una tercera parte de los servidores de la extinta Fundación San Juan de Dios; que por la naturaleza jurídica de un establecimiento oficial, mal podría aplicársele las normas del CST; que un caso similar al de marras fue el que analizó los Decretos n.° 1064 y 1065, que ordenaban liquidar la Caja Agraria; que pudo haberse celebrado la CCT, no obstante, si los decretos fueron proferidos en 1979 y dicha convención era de 1982, entonces era un acto subsiguiente, por tanto, era inexistente; y, que de asistirle razón a la actora, Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 11 lo peticionado debió hacerse parte de la masa liquidatoria, después de que la encargada publicase el respectivo finiquito, es decir, en diciembre de 2006.
Relató, que no debía pagar indemnización moratoria, toda vez que se encontraba en vías de extinción y no disponía libremente de sus bienes, porque debía atender los créditos prevalentes, en el orden en que habían sido presentados a ella y de acuerdo a la disponibilidad de recursos; que el Ministerio de Hacienda a través del contrato de concurrencia para satisfacer los pagos de seguridad social, celebró un convenio con el ISS y para ese momento, según dicho ministerio, tales aportes fueron cubiertos; que la figura de la solidaridad era propia de los entes privados; y, que si en gracia de discusión se admitiera que la actora tenía derecho a los salarios reclamados en virtud de una CCT de los años 2000 a 2006, lo cierto era que tales rubros se encontraban prescritos.
Concluyó, que por ser un establecimiento público, la accionante debió agotar la vía gubernativa frente a la fundación con base en el artículo 6.° del CPTSS, el cual no efectuaba distinción alguna para no agotarla; y, que la pluricitada sentencia del Consejo de Estado indicaba que se presentó el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto que le reconocía personería jurídica, es decir, de la Resolución n.° 10869 de 1979, por tanto, entró en la liquidación, de ahí que no existió una sustitución patronal y que no se pueden invocar los artículos 67 y ss. del CST para afirmar que esta se configuró. Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 12 En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y genérica (f.° 115 a 138, ibidem).
Por su parte, el Departamento de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones y, aceptó como ciertos los supuestos fácticos referidos al surtimiento de la vía administrativa la calenda en que adquirió firmeza la sentencia anulatoria proferida por el Consejo de Estado, los decretos de orden departamental expedidos por el gobernador de Cundinamarca, la intervención efectuada por parte del Ministerio de Salud a la fundación accionada y la celebración del acuerdo del 16 de junio de 2006, en el que medió la Procuraduría General de la Nación. Aseveró que, no le constaban la mayoría de los hechos, dado que, como lo indicó la accionante, su empleadora era la fundación, de ahí que esta última era a quien le correspondía asumir los pasivos prestacionales que omitió pagar durante el tiempo en que los aludidos actos administrativos produjeron efectos jurídicos; que dicha fundación privada no le pertenecía; y, que lo dicho sobre la presunta sustitución patronal y solidaridad, eran apreciaciones subjetivas de la demandante, que no correspondían a los efectos jurídicos de la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, la cual no trajo consigo el restablecimiento de derecho, toda vez que se trató de una acción de simple de nulidad.
Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 13 Expuso, que los decretos anulados por el Consejo de Estado fueron expedidos por el gobierno nacional, sin intromisión alguna del departamento ni de la beneficencia; que esta última lo único que hizo fue obedecer la orden dada y procedió a entregar los centros hospitalarios, no sin antes haber saneado todo sus pasivos pensionales, salariales, y prestacionales, de ahí que de haber existido algún abuso de poder, debió ser por parte de quien profirió los decretos, es decir, la Nación; y, que las labores del liquidador implicaban tanto la determinación de activos como de pasivos de carácter pensional o laboral, con fecha de corte a 30 de junio del año en curso.
Expresó, que para atender las problemáticas que sobre acreencias laborales se presentaran con ocasión de la declaratoria de nulidad de los actos que dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, en la Ley de presupuesto 998 de 2005 y en el Decreto de liquidación de presupuesto 4731 del 28 de diciembre de 2005, la Nación apropió una suma de dinero considerable, la cual sería desembolsada por el Ministerio de Hacienda, una vez se cumplieran las exigencias efectuadas por el ejecutivo, de ahí que los pasivos laborales contraídos por la Fundación San Juan de Dios debían hacerse valer dentro del proceso de liquidación que para ese momento se venía surtiendo.
Concluyó, que si bien las acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios estaban en cabeza de la Fiduciaria de Occidente en razón al Contrato de fideicomiso Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 14 n.° 3-4-4580, no se debía pasar por alto que la prenombrada entidad había entrado en proceso de liquidación, de conformidad con el Acuerdo suscrito el 16 de junio de 2006.
En su defensa, adujo que se conformaba una falta de legitimación en la causa por pasiva; «inexistencia de relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante»; «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones» (f.° 308 a 335, ibidem).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tampoco accedió a las peticiones y manifestó que no le constaban los hechos, por cuanto nunca sostuvo algún tipo de relación con la demandante y se atenía a lo probado en el proceso. En su defensa, propuso como medios exceptivos de mérito las de inexistencia de la relación laboral, «inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, «la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho la demandante no está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público» y las demás que resultaran probadas (f.° 444 a 467, ibidem).
La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban, debido a que no existió vinculación de ninguna índole con la accionante, que Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 15 legalmente la obligara a responder por lo deprecado. Manifestó que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 515 a 549 del cuaderno 2 del Juzgado).
Igualmente, pidió que se integrara el contradictorio con el Distrito de Bogotá (f.° 543, ib.), lo cual fue admitido por proveído del 29 de octubre de 2008 (f.° 855 a 856, ibidem), quien en su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, sostuvo que algunos eran apreciaciones subjetivas de la accionante y que la mayoría no le constaban, toda vez que nunca estuvo vinculada a aquella, proponiendo en su defensa las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica (f.° 929 a 942, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012 (f.° 1247 a 1281 del cuaderno 3 del Juzgado), absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 16 providencia del 31 de mayo de 2013 (f.° 13 a 41 del cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia calendada veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a las demandadas, al pago de: a) Al reconocimiento y pago de los aportes en pensiones causados a favor de la accionante desde el 25 de enero de 1985 hasta el 14 de junio de 2005, descontándose los pagos o cotizaciones que efectivamente ya hubiere realizado el empleador, si los hubo; pago que debe efectuarse al régimen en se encuentra afiliada la demandante o al que ella elija, en las siguientes proporciones: La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un porcentaje del 50%;
Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 25%; y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 25%, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. b) Al reconocimiento y pago de una Pensión Convencional de Jubilación, en cuantía del 75% del último salario devengado, en el que se incluya como factores para calcular la misma, además del salario básico, los siguientes: la prima de navidad, el auxilio de transporte, el recargo nocturno, las primas de antigüedad y la prima de riesgos, si tuvo derecho a ellos.
Este monto y factores se calcularán con base en lo devengado en el último año de servicios; así mismo, la fecha desde la que debe reconocérsele y pagársele la pensión, será desde el 24 de octubre de 2006. Las demandadas concurrirán al pago de esta condena en las siguientes proporciones: La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un porcentaje del 50%;
Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 25%; y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 25%, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de Prescripción propuesta por las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, BOGOTÁ D. C. y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; y en consecuencia ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda impetradas en su contra, por las razones señaladas.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las demandadas. Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 17 En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si erró o no el a quo al absolver a las accionadas de las condenas por las acreencias reclamadas, por considerar que la actora laboró bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado.
Asimismo, manifestó que no existía discusión con respecto a que la demandante prestó sus servicios al Instituto Materno Infantil del 25 de enero de 1985 al 24 de octubre de 2006, desempeñándose como jefe de sección de enfermería, como se confirma con las documentales obrantes de f.° 20 y 41 del cuaderno principal. Indicó, que era conveniente traer a colación los apartes pertinentes del análisis que hizo la Corte Constitucional en la sentencia CC SU484-2008 sobre la historia y naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998 expedidos por el gobierno nacional, lo que ocasionó un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la fundación y de las entidades que la conformaban, puesto que retomaron la calidad que ostentaban antes de la expedición de dichos decretos, esto es, como establecimientos de auxilio del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud.
Advirtió, que la declaratoria de nulidad de los citados decretos no podía afectar los derechos laborales que fueron adquiridos durante la relación contractual, en virtud del Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 18 principio de la presunción de legalidad que ostentaron en ese momento los actos administrativos, que posteriormente fueron anulados; y, que la relación de la demandante con el Instituto Materno Infantil, durante el tiempo en que operó la presunción de legalidad, tenía la naturaleza de una relación de carácter privado regida por los presupuestos del CST, tratamiento que mantendría para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, ya que la sentencia anulatoria no podía afectar las situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha en que fue proferida, en virtud del artículo 58 de la CP.
Apuntó, que en relación a los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general, se debía recordar lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529, así como lo explicado en la CC C314-2004, en lo atinente a los derechos adquiridos; que estos se pueden reputar como consolidados y que entraron al patrimonio de la demandante, solo se pudieron generar mientras los decretos en comento estuvieron amparados por la presunción de legalidad, es decir, hasta el 14 de junio de 2005, pese a que la demandante pretendía que se determinara como extremo final de la relación el 24 de octubre de 2006, fecha en la que se le declaró insubsistente y hasta la que solicitaba el reconocimiento de derechos salariales y prestacionales.
Puntualizó, que para efectos de establecer la viabilidad de las acreencias reclamadas entre el 15 de junio de 2005 y el 24 de octubre de 2006, era menester probar que la actora Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 19 se desempeñó durante dicho periodo en funciones encaminadas al mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicios generales, encontrándose acreditado que ostentó el cargo de jefe del departamento de enfermería, por lo que adquirió la calidad de empleada pública, no pudiéndose predicar la no afectación de la relación por los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, durante este periodo.
Agregó, que por haberse desvirtuado la presunción de legalidad y no haberse consolidado las deudas reclamadas durante la vigencia de los decretos declarados nulos entre el 15 de junio de 2005 y el 24 de octubre de 2006, absolvería a las accionadas del pago de las deprecadas acreencias por dicho lapso, toda vez que era competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa el reconocimiento de estas en favor de empleados públicos; y, que en cuanto a la excepción de prescripción propuesta como previa, era claro que la reclamación administrativa obrante a f.° 3 del plenario, fue radicada el 14 de noviembre de 2007 ante las demandadas.
Arguyó, que el término extintivo se interrumpió solo para los créditos que se pudieron generar con anterioridad al 14 de noviembre de 2004; que la actora aspiraba a que se declarara que respecto del contrato de trabajo celebrado con la fundación, se presentó la figura de sustitución de empleador desde el día 14 de junio de 2005, ocupando el lugar de empleador la Beneficencia de Cundinamarca, lo cual no era posible, ya que la colegiatura se pronunciaría sobre las pretensiones con un límite temporal superior al 15 de junio de 2005.
Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 20 En cuanto a los salarios y prestaciones sociales adeudadas, expresó que se encontraba acreditado que la demandante era beneficiaria de los derechos convencionales, como se desprende de la certificación de f.° 860 «del informativo», durante el tiempo en el que la relación estuvo revestida por la presunción de legalidad de los decretos anulados por la citada sentencia del Consejo de Estado; y, que negaría la pretensión referida a los salarios, porque como se dijo previamente no se reconocerían acreencias más allá del 14 de junio de 2005.
Dijo que, en relación con el deprecado incremento salarial del 18,5 % pactado en la CCT de 1998, para los años del 2000 al 2006, era conveniente citar el contenido del artículo 12 del acuerdo convencional a f.° 873 vto. del expediente, del cual no podía entenderse aspecto distinto a que se pactó que para los años 1998 y 1999 los trabajadores recibirían un incremento, el 1.° de enero de cada uno de esos años equivalente al 18.5 %, pero lo que no era posible interpretar era que en cada año subsiguiente ese mismo incremento se seguiría efectuando los 1° de enero y, que al revisar las convenciones de años anteriores, se desprendía la misma conclusión, por tanto, habría de negarse.
Expuso, que en cuanto a la pretensión relativa a la cancelación de la diferencia salarial entre lo que se le pagó a la demandante y lo fijado por el Instituto Materno Infantil para la jefatura del departamento de enfermería, para el periodo del 13 de septiembre de 2004 al 24 de octubre de Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 21 2006, que la accionante no probó los presupuestos básicos para condenar en este sentido a la demandada, pues debió acreditar cuál era el valor del salario fijado por el instituto y el monto pagado efectivamente, para así poder establecer si existió alguna diferencia y su cuantía. En ese sentido, señaló que a f.° 32 del expediente obraba una certificación de lo percibido por la actora para el año 2006, la cual no otorgaba certeza en modo alguno de la mencionada diferencia que la actora alegaba ni de su cuantía y, no existía otro documento que arrojara luces sobre este aspecto, de modo que debía denegarse y, que se negaría también la pretensión atinente al pago de la prima proporcional de navidad correspondientes al año 2006, por ser posterior temporalmente al 14 de junio de 2005.
Agregó, que en lo concerniente a las cesantías, intereses a las cesantías y prima de vacaciones, la documental arrimada al expediente evidenciaba que tales rubros ya habían sido satisfechos por la Fundación San Juan de Dios al momento de efectuarse su liquidación; que de f.° 292 a 307 del plenario, militaba prueba del pago de salarios, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de vacaciones, para los años 2000 a 2006, por lo que no tenían vocación de prosperidad; y, que la petición referida a la prima de antigüedad también se negaría, por sobrepasar el 14 de junio de 2005.
Añadió, que la indemnización moratoria se causaba, cuando a la finalización del contrato de trabajo el empleador Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 22 adeudaba al trabajador salarios o prestaciones sociales y como quiera que se condenaría al pago de un reajuste salarial, en principio había lugar a la cancelación de dicha indemnización, sin embargo, la Corte fijó que las condenas por este concepto no eran automáticas, por lo que había que analizar si la parte demandada actuó de buena o mala fe, como se indicó en la providencia CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30868 y, que sobre la determinación de la buena fe en la falta de pago de las prestaciones se refirió el fallo CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506.
Resaltó, que como consecuencia de la sentencia del Consejo de Estado, la fundación tuvo que iniciar su proceso de liquidación, que como lo entendió también la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación, devino en una crisis económica, que de hecho se venía presentando, como era de amplio conocimiento público; que la sentencia CSJ SL, 5 dic. 2002, rad. 18919 estudió el tema de la buena fe de las entidades que se encontraban en trámite de extinción; y, que en el sub examine no existía mala fe, lo que impedía que se produjeran los efectos dispuestos en el artículo 65 del CST, debido a que las razones de la omisión de la demandada obedecían a circunstancias de iliquidez y a la intervención económica que sufrió, lo que no hacía viable condenarla.
Advirtió que, respecto de los aportes pensionales no era dable aplicar lo establecido en el artículo 151 del CPTSS, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, 35083; que no se encontraba acreditado el pago de dichas Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 23 cotizaciones por parte de la demandada durante el tiempo de la relación, por tanto, ordenaría su reconocimiento y pago desde el 25 de enero de 1985 hasta el 14 de junio de 2005, como extremos de la relación laboral que se entendió como privada; y, que su satisfacción se efectuaría al régimen en que la actora se encontraba afiliada o en el que escogiera, de conformidad con el cálculo actuarial expedido por la entidad correspondiente y descontándose los que efectivamente haya realizado el empleador.
Adujo, que la accionante pretendía el reconocimiento de una pensión de jubilación, por haber cumplido más de 20 años de servicios en el Instituto Materno Infantil, de conformidad con el artículo 30 de la CCT suscrita en el año de 1982 y las demás que se celebraron, por lo que citaría dicho artículo, el cual se observaba a f.° 921 y 922 del expediente y, que al analizar la situación particular de la trabajadora, se encontraba que no era objeto de debate la fecha en que se vinculó al Instituto Materno Infantil, esto es, el 25 de enero de 1985 y que se entendía que fue empleada particular de la demandada, hasta el 14 de junio de 2005, fecha en quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado.
Señaló, que de las pruebas se desprendía que la accionante trabajó para la Fundación San Juan de Dios, por intermedio del Instituto Materno Infantil, por un espacio de 20 años, 4 meses y 20 días; que la misma reclamó administrativamente a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, como podía apreciarse a f.° Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 24 20 del expediente, así como también se avizoraba la respuesta negativa a la misma a f.° 24, ibídem, arguyendo que no se le daría trámite a la misma mientras no se aclarara la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, de ahí que se le debía reconocer la pensión de jubilación convencional en cuantía del 75 % del último salario devengado.
Agregó, que en el cálculo de la pensión de jubilación además del salario básico, debían incluirse como factores la prima de navidad, el auxilio de transporte, el recargo nocturno, las primas de antigüedad y la prima de riesgos, si tuvo derecho a ellos; que el monto y factores se calcularían con base en lo devengado en el último año de servicios; que la pensión se otorgaría desde el 24 de octubre de 2006, calenda de la declaratoria de insubsistencia, pues se entiende que fue el momento en que se retiró del servicio, como lo ordenaba el parágrafo 3.° del referido artículo 30 convencional.
Refirió, que para definir la responsabilidad de las llamadas a juicio, debía remitirse a lo que sobre el particular dispuso la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia CC SU484-2008, pues aun cuando no se acreditó que la accionante hubiere sido parte en alguna de las acciones de tutela que dieron lugar a tal pronunciamiento, a juicio de la Colegiatura los efectos de dicha providencia si le eran extensibles; que la Corte Constitucional buscó salvaguardar los derechos de los trabajadores y los principios constitucionales; y, que en consideración al carácter Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 25 vinculante del precepto de dicha Corporación, conforme a las motivaciones analizadas en forma precedente, condenaría a las convocadas en la forma que se indicó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN En el sub examine se propuso recurso extraordinario por las demandadas Fundación San Juan de Dios y Beneficencia de Cundinamarca y por la litis consorte Bogotá D.C., que se resumirán en el orden en que fueron presentados y de ellos se estudiará en primer lugar el presentado por la Beneficencia y de ser necesario, los restantes.
Interpuesto por la Fundación San Juan de Dios, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida «en cuanto revocó el fallo de primera instancia» y profirió las condenas contenidas en los literales a) y b) del numeral primero de su resuelve y, en su lugar, actuando como en sede de instancia, confirme la decisión del a quo (f.° 12 y 13 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de Bogotá D.C., quien se refirió individualmente al cargo Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 26 primero y en conjunto a los restantes; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Cundinamarca en sendos escritos hicieron manifestaciones genéricas sobre las acusaciones y la actora aludió principalmente al segundo y tercero. VI.
CARGO PRIMERO Menciona, La sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce, que la referida violación tuvo origen en la comisión del siguiente error de derecho, al cual se le atribuye el carácter de evidente: Dar por probado sin estarlo, que la convención colectiva aportada y con vigencia para los años 1982 - 1984, tenía la constancia de depósito, que la hiciera producir efectos. Indica, que el Tribunal incurrió en el citado yerro como consecuencia de haber valorado erróneamente la siguiente prueba: Convención Colectiva vigente para 1982 - 1984 (folios 916 a 927 del cuaderno principal).
Para la demostración del cargo, menciona que la apreciación desacertada de la CCT enlistada, conllevó al ad Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 27 quem a que no se percatara de que carecía de constancia de depósito, la cual debía ser expedida o acreditada por el Ministerio de Protección Social, como quiera que de lo preceptuado por el artículo 469 del CST, se desprende que para que una CCT produzca efectos es necesario probar su depósito, el cual se constituye en un requerimiento «ad substantiam actus o ad solemnitatem», es decir, no puede ser suplido por ningún otro medio probatorio, a pesar de la facultad de libre apreciación de las pruebas que posee el juzgador.
Afirma, que el acuerdo convencional carece de validez, que en la última página del texto convencional aparecen las firmas de la parte patronal, pero no se observan las del sindicato negociador, de ahí que el acuerdo tampoco cumple las exigencias del artículo 467 del CST; que en el mismo reposa un sello ilegible del Ministerio de la Protección Social - Unidad Especial de Inspección y Vigilancia, calendado el 23 de febrero de 2009, del que se lee borrosamente «es fiel copia, depositada 12 junio/82, firma»; y, que de la solicitud de los representantes del sindicato, no es posible inferir que haya sido depositada.
Concluye, que no se indica qué actividad se realizó ni de qué quiere dejar constancia el nombrado sello, pues ni siquiera aparece de qué convención colectiva se trata y para el año 1982 no existía el Ministerio de Protección Social; que la marca está ubicada sobre el escrito de f.° 916 del cuaderno principal, en membrete del sindicato de trabajadores de hospitales, clínicas, consultorios y sanatorios de Bogotá, Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 28 donde se solicita el depósito de la convención; y, que si el Ministerio de Trabajo autenticó dicho escrito, debió poner el sello que comprobara su depósito, lo cual no se evidencia, de ahí que la convención debe considerarse como no incorporada (f.° 13 a 18 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Bogotá D.C. sostiene, que el artículo 469 del CST contiene los requisitos para que una CCT produzca efectos y conserve su vigencia, puesto que no ha sido modificado o derogado por ninguna disposición, como quiera que si bien el artículo 54A del CPTSS, adicionado por el 24 de la Ley 712 de 2001, presume la autenticidad de las fotocopias simples de las CCT, porque según esa norma los mismos no requieren sello con esa atestación ni cotejo para establecerla, ello no implica que se desconozca la solemnidad consagrada en el primero de los preceptos normativos citados, consistente en que el acuerdo convencional debe ser allegado con la constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma.
Plantea, que el depósito de la convención colectiva es una formalidad de importante valor probatorio en los procesos en los que se demanda el incumplimiento de obligaciones convencionales, de ahí que el sentenciador no puede dar por demostrada en juicio su existencia ni reconocer derechos derivados de ella, si la prueba no se allega al proceso con las exigencias de ley y, si el texto Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 29 convencional aportado a f.° 916 y ss. del expediente no reúne los requisitos del artículo 469 del CST, se impone entonces su casación y la absolución de las demandadas de las pretensiones de la demanda (f.° 37 a 38 del cuaderno de la Corte).
La demandante señala, que no es viable darle un alcance absoluto a los efectos retroactivos del fallo del Consejo de Estado del 08 de marzo de 2005, en desconocimiento de los derechos adquiridos y consolidados dentro de la vigencia de las normas anuladas, puesto que ello implicaría rebelarse contra lo expuesto en la sentencia CC T010-2012; y, que a f.° 916 del cuaderno 2 del Juzgado se encuentra un sello estampado por el Ministerio de la Protección Social, que certifica el depósito de la CCT con una fecha del 12 de junio de 1982, de ahí que sí existe certeza sobre la fecha del depósito, el cual fue realizado dentro del término de ley porque la convención fue firmada el 09 de junio de 1982.
En cuanto que la aparente falta de firmas de los miembros del sindicato que menciona la censura, aparece subsanada por el escrito de f.° 916 ib., cuando Gonzalo Lizarazo Rincón, como presidente del sindicato y Gloria Marina Hoyos como secretaria general del mismo, le dan cuenta a la división de relaciones colectivas de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la entrega de copia autografiada de la CCT celebrada con la Fundación San Juan de Dios y otros, suscrita el 09 de junio de 1982 y que dichas firmas avalan las actuaciones de la organización Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 30 sindical, por lo que la acusación no debe prosperar (f.° 59, cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa, La sentencia impugnada violó por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 7.° del Decreto Ley 3130 de 1968, 650 y 1746 del Código Civil, 5.° del Decreto 3135 de 1968, 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón de la violación medio de los artículos 84 y 175 del Código Contencioso Administrativo, 304 del Código Procesal Civil, en relación con los artículos 4 de la Constitución Política de 1991 y 20, 21 y 65 de la Constitución de 1886 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la demostración del cargo, plantea que el Tribunal interpretó erróneamente la sentencia de nulidad del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, ignoró que sus efectos son ex tunc y desconoció que tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, lo que lo conllevó a incurrir en la violación medio que lo condujo a infringir directamente el artículo 5.° del Decreto 3135 de 1968, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 7.° del Decreto Ley 3130 de 1968 y 650 y 1746 del CC.
Aduce, que la prenombrada providencia quedó debidamente ejecutoriada el 14 de junio de 2005; que en el caso concreto la demanda fue presentada ante la jurisdicción ordinaria laboral el 18 de diciembre de 2007, es decir, posteriormente al fallo de nulidad proferido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y, que el ad quem debió estudiar la naturaleza jurídica de la fundación Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 31 compuesta por el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, tal como lo hizo el Consejo de Estado, así como también lo establecido en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, que regulaba la controversia y el 5.° del Decreto 3135 de 1968, precepto contra el que se rebeló, pues determina cómo se clasifican los empleados públicos y trabajadores oficiales.
Arguye, que si el Tribunal no hubiese interpretado erróneamente la sentencia del Consejo de Estado, habría concluido que los servidores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil eran empleados públicos, por ser éstos unos establecimientos oficiales del orden departamental, de ahí que resultaba aplicable el artículo 5.° del Decreto 3135 de 1968 y, por consiguiente, no eran procedentes las condenas que le fueron impuestas con base en el equivocado entendimiento de que el Instituto Materno Infantil era una entidad de derecho privado, desconociendo así el principio de la cosa juzgada.
Señala, que aun si no existiera el pronunciamiento del Consejo de Estado, cuando un acto gubernamental es proferido en contravía de la CP, se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad, razón por la que los decretos mediante los cuales se creó la fundación, no produjeron derechos en favor de persona alguna; que el artículo 1746 del Código Civil consagra los efectos de la declaración de nulidad; que la calidad de empleado público deviene de la ley y, que la pluricitada sentencia también indicó que el Gobierno ha debido «echar mano» de las fundaciones de Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 32 carácter público consagradas en el artículo 7.° del Decreto Ley 3130 de 1968.
Concluye, que la accionante no incoó acción alguna antes de la demanda de nulidad contra los referidos decretos de la extinta fundación, para discutir la naturaleza jurídica de su relación con el Instituto Materno Infantil, por lo tanto los efectos ex tunc de la nulidad de los decretos son retroactivos a la fecha de la expedición de los mismos; y, que el Tribunal también se rebeló contra el artículo 416 del CST, porque los funcionarios públicos no pueden presentar pliegos de peticiones y beneficiarse de convenciones colectivas, disposición que fue declarada exequible mediante sentencia CC C1234-2005 (f.° 18 a 26 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA La demandante, Elsa Myriam Pedraza Arias, sostuvo que los cargos no tienen asidero, como quiera que pretenden un pronunciamiento de la Corte que produciría la violación a las normas sustanciales que consagran, crean o modifican sus derechos adquiridos como empleada de dicha fundación; que la censura aspira encasillar su relación laboral dentro de la normatividad de los Decretos 3130 de 1968 y 3135 de 1968, cuando fue regida por el CST; y, que los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundan los ataques son deleznables, o no corresponden a la realidad procesal ni a lo que se deriva de los elementos probatorios.
Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 33 Alude que el segundo cargo incluye en la proposición jurídica normas que son inaplicables o que corresponden a presupuestos fácticos diferentes a los del asunto sub examine; que su relación laboral fue la propia de trabajadores particulares, a quienes les son aplicables las disposiciones del derecho individual de trabajo y que en la acusación se incurre en una falta de técnica, al ignorar que según la Corte las modalidades de la vía directa son excluyentes, independientes y autónomas, de ahí que no es factible denunciar en un mismo cargo la violación de idéntica normativa, esgrimiendo más de un motivo.
Agrega, que en el recurso extraordinario no se admite que el medio utilizado por el sentenciador para infringir la ley sustantiva de orden nacional, sea la supuesta aplicación indebida de una sentencia del Consejo de Estado, de cuyo contenido no se hace mención alguna, como se expresó en las providencias CSJ SL, 18 oct. 1995, rad. 7893 y CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32817; que el pluricitado fallo anulatorio no tiene los alcances que le da el censor sobre sus supuestos efectos ex tunc, como lo analizó la Corte Constitucional dentro del proveído CC T010-2012 y que a los empleados públicos no les era permitido pactar convenciones colectivas de trabajo.
Añade que, con la sentencia dictada por el Consejo de Estado, los decretos que dieron origen a la fundación como institución de derecho privado perdieron su ejecutoria, y por tanto, su patrimonio regresó a la Beneficencia de Cundinamarca y, que del recuento histórico de dicha Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 34 fundación, se desprende que las relaciones laborales de sus trabajadores tenían una triple connotación jurídica, dependiendo del periodo de tiempo en que laboraron para la entidad, esto es, pública, privada o mixta, lo que generaba una confusión y la vulneración de derechos fundamentales, lo que conllevó a que la Corte Constitucional se pronunciara en una sentencia de unificación que es de obligatorio acatamiento para los operadores judiciales.
Relata, que no es de recibo el supuesto tercer yerro de la sentencia de segundo grado, consistente en que por haberse desempeñado como jefe del departamento de enfermería del Instituto Materno Infantil, le era aplicable el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, toda vez que nunca laboró para una entidad pública; que no es posible tener como absolutos los efectos ex tunc del aludido fallo, en oposición de numerosos pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales; que en razón de las CCT celebradas con el sindicato Sintrahosclisas, los trabajadores de la fundación adquirieron prestaciones extralegales que solo pueden existir en el ámbito privado; y, que la fundación siempre acudió a la jurisdicción laboral ordinaria cuando se suscitaron controversias con sus trabajadores.
Advierte, que esta Sala a través de la sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985, sin indicar radicado, efectuó un estudio sobre la naturaleza jurídica de la fundación, concluyendo que era privada; que el Consejo de Estado se pronunció sobre los alcances de su fallo anulatorio del 8 de marzo de 2005, por medio de uno del 03 de noviembre de 2005, dentro del Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 35 expediente n.° 25000-23-26000-2005-01423-01, diciendo que los derechos adquiridos antes de la ejecutoria del citado fallo, eran situaciones jurídicas definidas que no se podían ver afectadas por el mismo y que diferentes autoridades administrativas del orden nacional tuvieron en cuenta el carácter privado de la fundación, como la Superintendencia Nacional de Salud al expedir la Resolución n.° 1933 del 2001.
Asevera, que si en gracia de discusión se aceptara lo afirmado por la recurrente sobre los efectos retroactivos o ex tunc del fallo del Consejo de Estado, la sentencia impugnada en casación se mantendría, dado que no infringe la ley sustantiva por ninguna de las vías, puesto que los actos desarrollados por la fundación durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de la presunción de legalidad a la que hacen alusión los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 121, inciso 2.° del 123 y 124 de la CN, y en razón de la misma, se consolidaron o adquirieron derechos, los cuales gozan de protección constitucional en virtud del artículo 58 de la CP, y del artículo 16 del CST, el cual preceptúa el carácter de irretroactividad de las normas.
Argumenta, que una interpretación generalizada de las mencionadas consecuencias del fallo del Consejo de Estado, contraría el artículo 228 de la CP, el cual impone que en las actuaciones dadas dentro de la administración de justicia, prevalecerá el derecho sustancial; que esta Corte, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, han concordado en múltiples veces en negarle efectos retroactivos a las leyes expedidas por el legislativo, excepto en materia penal; que el Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 36 fallo CC SU484-2008 al final se refiere a la protección jurisdiccional de los derechos adquiridos; que los salvamentos de voto del referido fallo del Consejo de Estado, como lo es el de Ligia López Díaz, se oponen a la retroactividad en su aplicación y, que con todo lo expuesto también queda sentada su oposición frente al tercer cargo.
Concluye, que el ad quem no interpretó erróneamente la sentencia del Consejo de Estado, dado que consideró como suficiente para acreditar que la Fundación San Juan de Dios era una entidad sin ánimo de lucro de derecho privado, la certificación expedida por el director de desarrollo de servicios de salud de la Secretaría Distrital de Salud y la Resolución n.° 10869 del 06 de diciembre de 1979, expedida por el Ministerio de Salud, documentos que a la luz del inciso 1.° del artículo 252, 262 y 264 del CPC, tienen la condición de documentos públicos, son auténticos y dan fe no solo de su otorgamiento, sino también de las declaraciones que en ellos hace el funcionario que los autorizó, más aún cuando no fueron objetados ni tachados de falsos (f.° 58 a 76, ib.).
X. CARGO TERCERO Endilga a, La sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467 Y 469, en relación con los artículos 2.°, 51, 54 A, 54 B, 55, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y la S. S.; 51, 174, 175, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 269 y 276 del C. de P. C. Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 37 Asevera, que la vulneración encuentra su génesis en que el Tribunal incurrió en la comisión de los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado sin estarlo, que el texto de la convención colectiva vigente para el periodo 1982 - 1984, fue suscrito por el sindicato SINTRAHOSCLISAS (folios 916 vuelto a 927 del cuaderno principal).
No dar por demostrado estándolo, que los representantes legales del sindicato SINTRAHOSCLISAS no firmaron el texto de la convención colectiva vigente para el periodo 1982 - 1984 (folios 916 vuelto a 927 del cuaderno principal). No dar por demostrado estándolo, que para ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional se debería estar trabajando en el Instituto Materno Infantil a la fecha de reconocimiento de dicha prestación. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión de jubilación convencional no estaba supeditada a la permanencia de la trabajadora en el Instituto Materno Infantil al momento de su solicitud.
Advierte, que los referidos errores de hecho se derivaron de la errónea evaluación de los siguientes elementos probatorios: - Convención Colectiva vigente para el periodo de 1982 - 1984 (folios 916 vuelto a 927 del cuaderno principal). - Escrito de demanda (folios 52 a 67 del cuaderno principal), fue presentada el 19 de diciembre de 2007. - Acta individual de reparto (folio 68 del cuaderno principal).
Para la demostración del cargo, argumenta que el Juzgador de segunda instancia no apreció acertadamente las pruebas enlistadas, lo que lo condujo a cometer ostensibles errores de hecho; que aplicó indebidamente las normas laborales mencionadas en la proposición jurídica; y, que apreció equivocadamente el texto de la CCT, toda vez que la Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 38 tuvo como suscrita por los representantes del sindicato Sintrahosclisas, cuando en la última página del acuerdo de f.° 916 vto. a 927 del cuaderno principal 2, sólo aparecen las firmas de los representantes de la parte patronal, esto es, las de los funcionarios Luis José Villamizar, Bernardo Samper Caicedo y Eduardo Cáceres Álvarez, lo que configura un yerro protuberante que conlleva a la aplicación indebida del artículo 467 del CST y «rompe» la decisión. Indica, que para que una convención colectiva surta efectos, debe estar suscrita por las partes, lo cual se verifica mediante la firma de los negociadores o de quienes las representaron, como quiera que si no existe firma no existe obligación y su falta no es reemplazable; que al analizar un documento «apócrifo», el Tribunal interpretó erróneamente el parágrafo 3.° del artículo 30 de la CCT a f.° 922, ibídem, el cual establece que las pensiones de jubilación debían ser disfrutadas a partir del retiro del trabajador, sin embargo, su reconocimiento debía efectuarse de manera previa a la desvinculación. Concluye, que el escrito de demanda de f.° 52 a 67, ibídem da cuenta de que fue presentada el 19 de diciembre de 2007, como consta en el acta individual de reparto a f.° 68 cuaderno 1 y, según lo dicho por el Tribunal, la actora fue declarada insubsistente el 24 de octubre de 2006, por lo que debió solicitar la pensión antes de esta última data, de ahí que no cumplió el requisito exigido por la CCT sobre solicitar el reconocimiento estando vigente la vinculación y, por ende, no le asiste derecho a la pensión convencional, incurriendo Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 39 así en otro error protuberante de hecho (f.° 27 a 30 del cuaderno de la Corte).
XI. RÉPLICA Bogotá D. C. se pronunció en conjunto frente al segundo y tercer cargo, argumentando que la Fundación San Juan de Dios, jamás hizo parte del distrito; que no suscribió CCT alguna con los servidores de la misma; que nunca sostuvo un vínculo laboral con la demandante, como se observa con claridad en el escrito de demanda; que del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 se desprende que en la fundación solo podían ser trabajadores oficiales quienes desempeñaban sus funciones en pro del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás eran empleados públicos; y, que esta última calidad era predicable de la actora, porque sus funciones eran netamente intelectuales.
Añade que, no es posible aplicar una CCT a un empleado público ni el Juez laboral es el competente para resolver su controversia, sino el contencioso administrativo, de ahí que a la actora no le asiste derecho a los beneficios convencionales pretendidos; que la sentencia CC SU-484- 2008, señaló durante qué plazo de tiempo y en qué porcentajes debe concurrir al pago de salarios y prestaciones de los empleados y trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en particular en su numeral 5.6.2 que lo fijó en un 33 %.
Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 40 Apunta, que de acuerdo con la citada providencia es posible afirmar que el periodo de concurrencia en el pago de salarios y prestaciones es hasta el 14 de junio de 2005, calenda a partir de la cual las respectivas acreencias deberán ser reconocidas por la Beneficencia de Cundinamarca, de acuerdo con los numerales 5.3, 5.3.1 y 5.3.2; y, en el 5.8 dispuso el término de un año, contado a partir de la notificación de la sentencia, de ahí que la solicitud de pago de tales acreencias fue efectuada antes de tiempo, pues el plazo dispuesto no se había vencido al momento de realizar la contestación. Puntualiza, que se hace responsable del pago de salarios y prestaciones sociales, pero no de las indemnizaciones pensionales, descansos o vacaciones, toda vez que por expreso mandato contenido en la referida sentencia de unificación, solo está obligado a la cancelación de estas, como se lee en los numerales 5.5 y 5.6 de la misma; que el periodo de concurrencia en el pago de aportes se extiende hasta el 14 de junio de 2005, pues de allí en adelante los emolumentos deberán ser reconocidos por la beneficencia y, el término estipulado para su pago es de cinco años contados a partir de la notificación de la sentencia conforme al numeral 5.9, el cual tampoco había sido superado (f.° 38 a 41 del cuaderno de la Corte).
Por su lado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público resalta que, no se opone a los cargos formulados en casación por la fundación, los cuales se encuentran debidamente estructurados desde el punto de vista técnico y cuentan con Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 41 el soporte fáctico y jurídico necesario para su prosperidad, como quiera que les asiste el mismo interés jurídico en que cesen los efectos condenatorios del fallo atacado, por haber incurrido el ad quem en violaciones de la ley, tanto por la vía indirecta al errar en la valoración del material probatorio recaudado en el proceso, como por la vía directa al no haber dado aplicación a las normas que correspondían, lo que impone la confirmación de la sentencia absolutoria de primera instancia. Expresa que, el ad quem no podía soslayar el requisito de constancia de depósito de la CCT; y, que el Consejo de Estado de manera uniforme ha determinado en su jurisprudencia que la sentencia de nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, esto es, desde el momento en que se profirió, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto y, que cuando la nulidad recae sobre uno de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, o en otras palabras, las que al tiempo de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de controversia ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Menciona, que la naturaleza de la fundación fue siempre de establecimiento público de orden departamental, conforme con las previsiones de los Decretos 3130 artículo 7.° y 3135 de 1968 artículo 5.°, entre otras normativas, por lo que sus servidores tuvieron la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, estos últimos en el Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 42 supuesto de cumplir labores de construcción o sostenimiento de obras públicas y, que los actos administrativos que determinaban erradamente que era de naturaleza privada, fueron declarados nulos, con la consecuencia de su desaparecimiento del mundo jurídico desde el momento de su expedición. Concluye, que la nulidad declarada por el Consejo de Estado con respecto a los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, no puede significar cuestión diferente a que su régimen siempre fue público y que lo decidido cobijaba a las personas que le prestaron sus servicios desde el momento mismo de su vinculación y que esta Sala mediante providencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504, puntualizó que los servidores de la recurrente siempre fueron empleados públicos (f.° 46 a 55 del cuaderno de la Corte).
El Departamento de Cundinamarca indica que no se opone a los ataques planteados por la fundación, como quiera que a ambas entidades les asiste el mismo interés jurídico, esto es, que concluyan los efectos condenatorios de la sentencia de segundo Juez, en razón de las violaciones de la ley en que incurrió este último, por el sendero directo al no haber dado aplicación a las normas pertinentes e indirecto al errar en la valoración del material probatorio arrimado al proceso, lo cual conlleva a la confirmación de la sentencia de primera instancia, que fue absolutoria.
Relata, que el numeral quinto de la parte resolutiva del Auto 268 de 2016 expedido por la Corte Constitucional, Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 43 mediante el cual se hizo seguimiento a la sentencia CC SU484-2008, ordena al liquidador de la Fundación San Juan de Dios emitir órdenes de pago de prestaciones liquidadas de conformidad con las CCT, solamente cuando dichas prestaciones hayan sido reconocidas por sentencia judicial en firme, proferida con anterioridad al 08 de marzo de 2005, calenda en la que se declaró la nulidad de los aludidos decretos por parte del Consejo de Estado, de ahí que no es procedente el pago de la pensión convencional de jubilación a la que condenó el Tribunal.
Manifiesta, que la demandante jamás estuvo vinculada al departamento, como esta misma lo reconoce en el escrito de demanda, la certificación que se aportó al proceso y las CCT allegadas, las cuales solo rigen para las partes y, teniendo en cuenta que no suscribió alguna de dichas convenciones, no le pueden ser aplicadas (f.° 205 y 206 del cuaderno de la Corte).
XII. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Distrito Bogotá D. C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida «en cuanto ordenó el pago de los aportes a la seguridad social a cargo de mi representada desde el 25 de enero de 1985 y hasta el 15 de junio de 2005, en una proporción del 25% y al pago de la Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 44 pensión de carácter convencional a partir del 24 de octubre de 2006, en una proporción del 25% para Bogotá D.C», para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y lo absuelva de la condena (f.° 85 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por la Beneficencia de Cundinamarca, Elsa Pedraza Arias y el Departamento de Cundinamarca. XIV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, De violar por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de la Sentencia SU 484 de 2008, del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, que condujeron al ad quem, a violar el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los artículos 467 y 468 del C.S.T. y el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 las sentencia citado (sic).
Para la demostración del cargo, indica que su formulación se basa en lo expresado en la sentencia CSJ SL, 13 oct. 2004, rad. 23069, debido a que la conclusión del fallador de segundo grado está soportada en un criterio jurisprudencial y su sentencia incurre en el error flagrante de desconocer la competencia que ostenta el Juez de tutela de acuerdo con el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que el ad quem profirió unas condenas que ya le habían sido impuestas mediante la sentencia CC SU484- 2008.
Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 45 Aduce, que para definir la responsabilidad de cada una de las entidades presentes en el trámite, el Tribunal señaló como medio vinculante a la citada sentencia de unificación; que el Colegiado condenó nuevamente al pago de los aportes a seguridad social que ya estaban contenidos en sentencia de tutela y que dicho fallador ordenó el reconocimiento de los mencionados aportes desde 1984, no obstante, la sentencia de unificación lo hace a partir de 1994, de ahí que el juzgador les suma diez años más de pago a las accionadas, alejándose de lo decantado por la dicha providencia que tomó como referente, vulnerando así preceptos como el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 (f.° 85 a 88 del cuaderno de la Corte).
XV. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia, De ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa por interpretación errónea de los artículos 467, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
Para la demostración del cargo, sostiene que es incorrecto el alcance dado por el ad quem a las normas acusadas como infringidas, las cuales hacen alusión a los convenios extralegales celebrados entre la respectiva organización sindical y los empleadores, toda vez que no suscribió CCT con los servidores de la Fundación San Juan de Dios, ni sostuvo vínculo de ningún tipo con la demandante, como consta en el escrito de demanda y las Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 46 convenciones allegadas al proceso; y, que lo pactado es ley para las partes, por lo que obliga a quienes lo suscribieron, no así a quienes no lo hicieron, pues frente a estos últimos es inoponible.
Asevera, que no es posible obligar a asumir unas prestaciones a quienes no hacen parte de la convención en la que aquellas encuentran sustento; que en el caso concreto el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, fueron quienes suscribieron la CCT en cuestión, por lo que son los obligados al reconocimiento y pago de la deprecada pensión, siempre y cuando se demuestre el cumplimiento de los requisitos convencionales, estando en vigencia el vínculo laboral; y, que resulta desafortunada la posición del segundo Juez, al advertir que la actora conserva su vínculo laboral, con una entidad que desapareció del ámbito jurídico.
Afirma, que la accionante era empleada pública como consecuencia de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 08 de marzo de 2005, que ya había adquirido ejecutoria y según la cual la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público del orden departamental, dotado con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, por lo que sus servidores por regla general eran empleados públicos, conforme lo enseña el artículo 5.° del Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969; además que, por ser funcionaria estatal, la actora no se encontraba amparada por una convención colectiva.
Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 47 Argumenta, que la demandante se desempeñaba en el empleo de auxiliar de enfermería; que la Ley 10.ª de 1990 contempla la reglamentación especial que cobija las funciones desempeñadas en el sector salud y en su artículo 26 se refiere a las calidades de trabajador oficial o empleado público; que de acuerdo con lo enseñado por la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado, solo podían ser trabajadores oficiales aquellos que desarrollaran sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás eran empleados públicos; y, que la peticionaria realizaba funciones netamente intelectuales, más no de mantenimiento y sostenimiento de la entidad.
Narra, que ninguno de los apartes de la sentencia CC SU484-2008 estipula para Bogotá D. C. el reconocimiento de prestaciones de orden convencional, por el contrario, lo señalado allí corresponde a prestaciones legales, precisamente, porque las vinculadas, no convinieron contractualmente obligarse ni para con los funcionarios de la extinta fundación ni con el sindicato de trabajadores de la misma y que la Corte mediante la providencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504, indicó que no era de recibo el argumento de que los servidores solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad proferida en 2005.
Alude que, con respecto al cargo desempeñado por la demandante, la Sala ha señalado que las funciones desarrolladas en los empleos de auxiliar de enfermería no Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 48 corresponden a las de un trabajador oficial, pues no están encaminadas al mantenimiento o sostenimiento de la planta hospitalaria ni a los denominados servicios generales, como fue indicado en el fallo CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668; que según la ley, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos, atados por una relación legal y reglamentaria; y, que la mencionada regla general debe ser desvirtuada por quien alegue lo contrario en un caso concreto.
Concluye, que a través de providencias como la CSJ SL, 21 jun. 2004, rad. 22324 la Corte ha fijado su posición sobre el entendimiento de actividades de servicios generales y, en la CSJ SL, 13 oct. 2004, rad. 22858, precisó que las actividades que correspondan a servicios médicos y paramédicos no cuadran en la referida noción, como quiera que no buscan satisfacer los requerimientos que resulten comunes a las distintas dependencias que conforman el ente hospitalario o la empresa social del Estado; y, que el fallador de segunda instancia efectúo un acertado despliegue hermenéutico del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, especialmente de su parágrafo (f.° 88 a 95 del cuaderno de la Corte).
XVI. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca, manifiesta que coadyuva a los cargos presentados por el recurrente teniendo en cuenta que la sentencia CC SU484-2008, estableció las fechas de terminación de los vínculos laborales con los ex Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 49 funcionarios de la Fundación San Juan de Dios, al disponer con relación al Instituto Materno Infantil, las relaciones laborales quedaron terminadas entre agosto y diciembre del año 2006 y, respecto del Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001.
Relata, que en razón de los efectos ex tunc del referido fallo anulatorio del Consejo de Estado, la fundación desapareció de la vida jurídica, a lo que era antes del 15 de febrero de 1978, esto es, un establecimiento del Estado perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca; que de acuerdo con el Decreto del 28 de febrero de 2005, su naturaleza jurídica es la de establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Secretaría de Salud; y, que debe tenerse en cuenta lo establecido por la Corte en fallo del 28 de agosto del 2013, no indica radicado, acerca de la naturaleza jurídica de los ex empleados de la fundación. Dice que, tras declararse la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, con la consiguiente pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica, debe procederse a su liquidación, terminando así sus convenios y contratos celebrados, incluyendo los laborales que se encontraban en ejecución, lo cual se está llevando a cabo; y, que no es procedente endilgarle responsabilidad en virtud de las relaciones laborales que sostuvo la fundación por más de 25 años, pues de lo contrario, podría llegarse a pensar, que subrogaría en sus Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 50 deberes a la persona jurídica que desaparece, lo cual no fue estipulado por la providencia del Consejo de Estado.
Concluye, que le asiste razón al recurrente con respecto al segundo cargo, teniendo en consideración que dentro del plenario la demandante nunca probó la calidad de trabajador oficial mediante contrato de trabajo a la entidad prestadora de servicios de salud y los empleados públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del CST (f.° 112 y 113 del cuaderno de la Corte).
Elsa Myriam Pedraza Arias, menciona que dentro del recurso extraordinario de casación no puede alegarse por el sendero directo una supuesta interpretación errónea de una sentencia y de ahí deducir la violación directa de una norma procesal, como lo es el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, ya que se tiene establecido que solo es factible invocar la ley procesal presuntamente vulnerada, como violación medio, como se señaló en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17265.
Apunta, que los órganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia; que en casos concretos como lo es el de marras, el Tribunal estaba obligado a tener en cuenta fallos como el CC SU484-2008, así como decisiones posteriores tales como la CC T010-2012, CC T121-2016 o el Auto 268 de 2016 y que no se encuentra pronunciamiento alguno que se refiera a las pretensiones de la demanda, para expresar que ya se dio un fallo a su favor Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 51 dentro de la jurisdicción constitucional, como lo pretende el recurrente, toda vez que la Corte Constitucional en sus pronunciamientos se refirió en forma general a los empleados de la fundación. Puntualiza, que «la Corte» ha precisado que el alcance del carácter vinculante del precedente de la jurisprudencia constitucional es relativo, toda vez que los funcionarios judiciales cuentan con un margen de autonomía funcional, sin embargo, en casos excepcionales y justificados, pueden apartarse de dicho precedente; que en la sentencia CC C816- 2011 se indicó que la jurisprudencia por definición constitucional es criterio auxiliar de interpretación de la actividad judicial en virtud del artículo 230 de la CP; y, que los jueces en sus jurisprudencias solo están sometidos al imperio de la ley.
Sostiene, que la sentencia de unificación constitucional es vinculante en cuanto a la interpretación de las normas que debe aplicar el operador judicial en sus fallos, pero de ninguna manera reemplaza el criterio de un Juez que para una situación particular sometió a análisis todos los fundamentos fácticos invocados; que con el primer ataque se pretende la absolución de cumplir la sentencia del Tribunal, sin haber demostrado que efectuó pago alguno a su favor y, con respecto al segundo cargo utiliza básicamente, los mismos argumentos con los que sustentó su oposición al recurso de casación interpuesto por la Fundación San Juan de Dios (f.° 182 a 199 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 52 El departamento de Cundinamarca solicita «NO CASAR» la providencia cuestionada y advierte que desde la contestación del libelo se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues la demandante nunca estuvo atada con vínculo alguno a ese ente y las convenciones colectivas de trabajo solo rigen entre sus suscriptores, sin que hubiera tenido tal calidad; en consecuencia, no es procedente imponerle el pago de pensión de jubilación convencional (f.° 205 a 206, ibidem).
XVII. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Beneficencia de Cundinamarca, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XVIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y la absuelva de lo pretendido en la demanda (f.° 218 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica en término, únicamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se pasan a estudiar. XIX. CARGO PRIMERO Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 53 Imputa a la sentencia, De violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del C.S.T., estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; que condujo a la infracción directa de los artículos 5 y 7 del Decreto 3135 del 1968; artículo 26 de la Ley 10 de 1990; artículo 416 del C.S.T.; artículos 4, 122 y 123 de la Constitución Nacional.
Para la demostración del cargo, menciona que no discute las conclusiones allegadas por el Tribunal con respecto a que la demandante prestó sus servicios al Hospital Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios del 25 de enero de 1985 al 24 de octubre de 2006, en el cargo de jefe de enfermería y que el Consejo de Estado revocó la personería jurídica de la fundación, al declarar nulos los actos administrativos que le reconocieron tal condición, toda vez que el reproche que se hace es estrictamente jurídico y radica en que el ad quem consideró erróneamente que en virtud de la CCT de 1982, suscrita entre la fundación y Sintrahosclisas, a la actora le asistía derecho a una pensión de jubilación. En ese sentido, agrega que la conclusión errónea obedeció a la aplicación indebida de las normas sustantivas laborales señaladas en la proposición jurídica, las cuales no estaban llamadas a regular el cargo, sino que lo pertinente era lo dispuesto por el Decreto 3135 de 1968, especialmente en su artículo 5.º y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, toda vez que la naturaleza de su vinculación cambió en virtud de la sentencia anulatoria del Consejo de Estado con efectos ex tunc, los cuales pretendían volver las cosas al estado en que Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 54 se encontraban, es decir, que la fundación regresó a ser un establecimiento de beneficencia del Estado y seguiría rigiendo el Decreto 1357 del año 1974.
Señala, que por ser empleada pública, la accionante no podía ser amparada por lo pactado mediante CCT, celebrados entre una entidad de derecho público con sus operarios, las cuales se aplican exclusivamente a aquellos que se encuentran vinculados a la administración por un contrato laboral, o en otras palabras, a los trabajadores oficiales, que no es el caso de la demandante, debido a que su cargo era de jefe de enfermería, el cual era propio para el desarrollo del objeto social de la entidad y que en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504, se afirmó que no es de recibo el argumento de que los servidores solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad efectuada por el Consejo de Estado desde el 2005.
Apunta, que desde la óptica constitucional, no es posible extender beneficios convencionales a empleados públicos, por cuanto se estarían contrariando los postulados de la Carta Política, la cual establece que la fijación del régimen salarial y prestacional de ellos está en cabeza del Congreso de la República y demás órganos legislativos, con fundamento en el principio de la primacía de la Constitución estipulado en el artículo 4.° de la misma; agrega, que estos servidores estatales tienen con la entidad empleadora una relación legal y reglamentaria, que no se puede modificar sino por normas de la misma jerarquía que las crearon, razón por la que sus sindicatos no pueden presentar pliegos de Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 55 peticiones ni celebrar convenciones colectivas, de conformidad con el artículo 416 del CST.
Concluye, que si el Tribunal hubiera aplicado las normas en comento, habría considerado que quien debe reconocer una pensión de vejez es la AFP a la cual se encuentre afiliada, una vez se cumplan los requisitos legales, debido a que la fundación desde el comienzo hasta el final de la relación contractual, efectuó los respectivos aportes al sistema de seguridad social de la demandante; que debido a la variación que sufrió la naturaleza de la vinculación de la misma, le correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo definir la responsabilidad que deberían asumir las accionadas; y, que sin lugar a dudas, la actora siempre ostentó la calidad de empleada pública del orden departamental (f.° 218 a 224 del cuaderno de la Corte).
XX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia, De violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa, violación de medio, los artículos 66 y 84 del C.C.A subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989 y 175 del C.C.A.; que condujo, igualmente, a la infracción directa de los artículos 5° y 7° del Decreto 3135 del 1968 y en relación con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990; artículo 1746 del C.C., articulo 122 y 123 de la Constitución Nacional.
Para la demostración del cargo, arguye que la violación medio que se denuncia, obedece a que el fallador de segunda instancia transgredió las normas sustanciales como consecuencia de la falta de aplicación de unos preceptos Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 56 adjetivos, por lo que demostraría la vulneración de la disposición procesal y luego, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral; y, que el reproche que se hace a la sentencia impugnada, es estrictamente jurídico, en cuanto el ad quem se rebeló a aplicar los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad, proferida por el Consejo de Estado el 08 de marzo de 2005.
Alude, que el Tribunal al ordenar reconocer y pagar la pensión de jubilación a la demandante, no tuvo en cuenta que debido a la declaratoria de nulidad efectuada por el Consejo de Estado, las cosas debían regresar al estado en que se encontraban, es decir, la Fundación San Juan de Dios volvió a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que tenía la condición de establecimiento público del orden departamental y los preceptos acusados quedaron anulados desde que entraron en vigencia, es decir, desde el año 1979, por ende, los hechos y actos administrativos expedidos dentro de este interregno, corrieron la misma suerte, esto es, igualmente quedaron sin efectos jurídicos.
Relata, que si la actora ingresó a prestar sus servicios en el Hospital Materno Infantil en 1985, no podría aplicársele la normatividad del año 1979, la cual venía rigiendo su vinculación laboral con el instituto, como equivocadamente lo interpretó el sentenciador; que debido a los mencionados efectos ex tunc del fallo de nulidad, la vinculación de la actora paso a ser legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos del orden departamental y que debía tenerse en Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 57 cuenta lo dispuesto por los artículos 66 numeral 2° y 175 del CCA, vigentes para la época de los hechos.
Argumenta, que en el caso concreto la pérdida de fuerza de ejecutoria de todos los actos y contratos celebrados por la extinta Fundación San Juan de Dios, como persona jurídica autónoma, se presenta como consecuencia de la desaparición del presupuesto de derecho indispensable para su existencia, pues en este caso no sólo desapareció el acto general, que le servía de sustento, como quiera que le reconocía personería jurídica y la establecía como una entidad de carácter particular (Decretos 290 y 1374 de 1979), sino que la legalidad de dicho acto fue desvirtuada en una acción de nulidad.
Puntualiza, que en casos excepcionales los efectos de las decisiones de la Corte Constitucional se retrotraen a situaciones consolidadas durante la vigencia de una norma declarada inconstitucional, es así, como mediante sentencia CC C722-1999 se dispuso el retiro del ordenamiento jurídico del Decreto 1178 del 29 de junio de 1999, en consideración a que la norma que le confirió facultades legislativas extraordinarias al ejecutivo y que sirvió de base para su expedición, esto es, el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, había sido declarada inexequible, pues por unidad de materia resultaba igualmente inconstitucional, caso que resulta semejante al sub examine.
Añade que, el Juzgador sin acierto jurídico, sin el menor esfuerzo analítico y de forma apresurada, se negó a aplicar el Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 58 pluricitado fallo anulatorio y, con base en ese equivocado actuar, empleó el acuerdo convencional, particularmente en lo referente al reconocimiento y pago de una pensión extralegal a una empleada pública, contrariando así los postulados de la Constitución Política y que el fallador dejó de utilizar los preceptos jurídicos que verdaderamente regían la materia, es decir, los artículos 5.° del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990.
Concluye, que es evidente la infracción de medio de las normas adjetivas relacionadas en el cargo, dado que el ad quem inaplicó la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, así como las normas que regulan el caso y, de lo contrario, habría llegado a la conclusión de que los servidores que prestaban sus servicios al Hospital Materno Infantil, eran empleados públicos y eran objeto de aplicación de las preceptivas antes mencionadas (f.° 224 a 228 del cuaderno de la Corte).
XXI. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, alega que no se opone al fundamento del recurso; que la modificación de la naturaleza jurídica de una entidad oficial altera inmediatamente la del servidor público; que en virtud de los efectos ex tunc del referido fallo de nulidad, la fundación nunca tuvo la calidad de persona jurídica de derecho privado, por lo tanto, el personal vinculado tenía la categoría de empleado público o trabajador oficial, de acuerdo a las actividades o funciones desempeñadas; y, que solo a quienes Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 59 en el tiempo en que la fundación fungió como entidad particular lograron una situación jurídica consolidada o un derecho adquirido, se les aplican las normas consagradas en el CST y la CCT.
Relata, que la sentencia CC SU484-2008 puede aplicarse retroactivamente en la medida que delimitó sus efectos frente a los ex trabajadores de las entidades hospitalarias de la fundación, que hayan tenido un contrato de trabajo, nombramiento o posesión, o que se encuentren vinculados mediante contrato de prestación de servicios, que no hubieren obtenido el reconocimiento de sus derechos por vía judicial; que solo las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la promulgación de la referida sentencia, gozan de seguridad jurídica; y, que se debe respetar la institución de la cosa juzgada.
Manifiesta, que de conformidad con el aludido fallo anulatorio del Consejo de Estado, en concordancia con las providencias CC SU484-2008 y CC T010-2012, la Fundación San Juan de Dios es un establecimiento público de orden departamental; que los efectos ex tunc imponen que las cosas se retrotraigan al momento en que se expidieron los decretos, modificando la calidad de los servidores que allí prestaban sus servicios, para conferirles las de empleados públicos o trabajadores oficiales, estos últimos en el supuesto de cumplir labores de construcción o sostenimiento de obras públicas; y, que debían tenerse en cuenta los Decretos 3130 de 1968 artículo 7.° y 3135 de 1968 artículo 5.°.
Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 60 Plantea, que la anulación de los actos administrativos que determinaban erradamente que la Fundación San Juan de Dios era de naturaleza privada, permite deducir que su carácter siempre fue público y que éste cobijaba a las personas que le prestaron sus servicios desde el momento mismo de su vinculación; que la Corte por medio del fallo CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504, puntualizó que los servidores de la Fundación San Juan de Dios siempre fueron empleados públicos; y, que por lo expuesto es claro que la actora tenía esa naturaleza, de ahí que no podía reclamar beneficios convencionales negociados bajo la consideración errada de ser trabajadores del sector privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 416 del CST.
Resalta, que en el evento de que se desechen los argumentos antes expresados, la Sala debe considerar que en el Auto 268 de 2016, expedido en seguimiento a la sentencia CC SU484-2008, la Corte Constitucional puntualizó que no es válido el reconocimiento de derechos convencionales de los antiguos servidores de la Fundación San Juan de Dios, con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, por parte del Consejo de Estado.
Concluye, que no existe un título que legitime el pago de condenas derivadas de derechos convencionales de los ex servidores de la Fundación San Juan de Dios, si estos no provienen de una sentencia judicial en firme anterior al 08 de marzo de 2005, de manera que como lo aquí pretendido es precisamente el reconocimiento y pago de prestaciones Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 61 sociales convencionales cuyo debate judicial no se surtió antes del pluricitado pronunciamiento anulatorio, es inviable que se emita condena en contra del ministerio (f.° 235 a 247 del cuaderno de la Corte).
XXII. CONSIDERACIONES Para tomar la decisión que se controvierte, el Tribunal consideró que si bien los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio del mismo año y 371 del 23 de febrero de 1998 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, produciendo un cambio de naturaleza jurídica en la Fundación San Juan de Dios y las entidades que la conforman, las cuales retornaron a ser establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, adscritos al Sistema Nacional de Salud y, por lo tanto, sujetos a las normas propias de los establecimientos públicos; sin embargo, afirmó que «[…] la declaratoria de nulidad de los citados decretos no puede afectar los derechos laborales que fueron adquiridos durante la relación laboral, en virtud del principio de legalidad que ostentaron en ese momento los actos administrativos que posteriormente fueron anulados»; en razón de las anteriores manifestaciones, concluyó que «la relación laboral de la demandante con el Instituto Materno Infantil […] tiene la naturaleza de una relación laboral de carácter privado, como lo sostuvo la recurrente, que se rige bajo los presupuestos del Código Sustantivo del Trabajo […]».
En consecuencia, declaró que entre la accionante y el Instituto Materno Infantil hubo un contrato de trabajo de Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 62 carácter privado desde el 25 de enero de 1985 hasta el 15 de junio de 2005, por tal motivo halló cumplido el requisito establecido en el artículo 30 de la CCT de 1982 y ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en cuantía equivalente al 75 % del último salario devengado, a partir del 24 de octubre de 2006.
Aduce la Beneficencia de Cundinamarca, en los cargos objeto de estudio, que esta decisión es violatoria de las normas sustantivas y adjetivas que denunció, porque con ellas se desconocieron los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado del 08 de marzo de 2005, en la medida que la demandante siempre ostentó la calidad de empleada pública, por lo tanto, no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
En ese orden, el problema que se plantea a la Corte consiste en establecer si el Tribunal incurrió o no en error al reconocer la pensión de jubilación convencional en favor de la señora Elsa Miryam Pedraza Arias, en su calidad de ex trabajadora de la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil. Para resolver este interrogante, conviene traer a colación la sentencia CSJ SL5338-2019, que recordó lo dicho en la CSJ SL5170-2017, en asuntos seguidos contra la misma Fundación demandada en los que se sostuvo: Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 63 sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.
Así mismo, en la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en las CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13743-2017, dictada en procesos contra estas accionadas, la Sala expresó lo siguiente: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
En ese orden de ideas, es desacertada la decisión del juzgador de segundo grado, porque si la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, es un establecimiento público, de conformidad con el artículo 5.° del Decreto 3135 de 1968, la regla general es que «las personas que prestan sus servicios en […] establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales», Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 64 sin que la prueba de cuenta de que las actividades de la demandante correspondieran a la de una trabajadora oficial, pues en su calidad alegada de jefe de sección de enfermería y jefe de departamento de enfermería sus labores no estaban orientadas a la construcción y sostenimiento de la planta física hospitalaria (art. 26, Ley 10 de 1990), sino que pertenecía al área asistencial.
En providencia CSJ SL3134-2018, para explicar la afectación que produjo en los trabajadores el cambio de naturaleza del ente en que prestaba servicios la demandante, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en el que dijo: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 65 Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Y en sentencia CSJ SL149-2019, que reiteró la SL4214-2018, precisó: De todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo los cargos, en instancia llegaría a una decisión absolutoria, en tanto frente al tema objeto de debate tiene adoctrinado lo siguiente: (i) La sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados;
(ii) al determinarse que la naturaleza jurídica de la entidad hospitalaria demandada, es de un establecimiento público del orden departamental, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores, por regla general, son empleados públicos, y por excepción trabajadores oficiales; (iii) en casos como el examinado, le correspondía a la parte actora demostrar que los cargos que desempeñaron, esto es, Analista Diseñador, Mecanógrafa, Jefe de Sección, Liquidador de Nómina y prestaciones sociales, Auxiliar de Enfermería,, Auxiliar de Dietas, Enfermera Jefe, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con la de servicios generales, lo cual no ocurrió;
(iv) la calidad de empleados públicos de los demandantes torna improcedente la aplicación de los acuerdos convencionales (CSJ SL627-2013, 28 ago. 2013, rad. 40504, CSJ SL17428-2016 30 nov. 2016, rad. 49244, CSJ SL5170-2017, 5 nov. 2017, rad. 44713, CSJ SL20013-2017, 21 nov. 2017, rad. 52141, CSJ SL717-2018, 14 mar. 2018, rad. 52142). Por lo anterior, el criterio que ha adoptado esta Corporación para dirimir los asuntos contra la Fundación San Juan de Dios, como el que aquí se estudia, ha sido considerar que el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativa debe producir efectos desde la fecha de Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 66 expedición de los decretos anulados; por tanto, es dable afirmar que la Fundación San Juan de Dios ostentó la naturaleza de establecimiento público perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y sus servidores la de empleados públicos, calidad en la cual no es posible acceder a los pedimentos convencionales reclamados, conforme las prohibiciones establecidas en el artículo 416 del CST.
En vista de lo precedente, la postura del ad quem, con relación a que la demandante sostuvo una relación de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, que llevó a declararla beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, configura una aplicación indebida del artículo 467 del CST. Vistas así las cosas, el Tribunal ignoró la jurisprudencia de esta Sala vertida en las mencionadas sentencias CSJ SL17428–2016, CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13275-2017, en las cuales se ha establecido de manera uniforme y pacífica que el fallo del Consejo de Estado con radicado n.° 11001- 03-24-000-2001-00145-01 (IJ), del 08 de marzo de 2005, mediante el cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 que dieron origen a la Fundación San Juan de Dios, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora»; por ende, la afecta desde la calenda de su expedición. Ahora, la Sala ha morigerado los efectos de la declaratoria ex tunc, entendiendo que la cobertura de dicha Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 67 postura jurídica no puede involucrar situaciones ya consolidadas.
En ese sentido se pronunció en la sentencia CSJ SL679-2020, al decir: Es cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados, lineamiento que fue el acogido por el Tribunal, pero que no aplicó adecuadamente por cuanto el especifico tema del reajuste salarial que buscaba la demandante, no se había consolidado, y por ello, no podía pasar a revisarlo.
Sin embargo, conforme a lo expuesto en la pluricitada CC SU484-2008 y en el numeral 5.° del Auto 268 del 2016, dictado en seguimiento de dicha providencia, de acuerdo con los cuales solo hay lugar a realizar el pago de beneficios convencionales «[…] cuando dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998», sin que los derechos laborales reclamados por la actora, correspondan a una situación jurídica consolidada o un derecho adquirido en tanto no fueron dilucidados y fallados con anterioridad a la sentencia CC SU484 de 2008.
Por consiguiente, deberá casarse la sentencia impugnada en cuanto a las condenas que impuso a cargo de la entidad recurrente, quedando relevada la Corte de pronunciarse, por sustracción de materia, de las demandas de casación formuladas por Bogotá D.C. y la Fundación San Juan de Dios, que persiguen el mismo propósito. Por lo expuesto, los cargos prosperan.
Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 68 Sin costas dada la prosperidad del recurso. XXIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La apelación de la activa se centraba en la declaración del carácter de trabajadora particular derivada del efecto que debía darse al pronunciamiento del Consejo de Estado, esto es, que solo desde el tiempo posterior a dicha decisión eran imputables las características del empleo público y, por tanto, era beneficiaria de la convención colectiva y acreedora de los reconocimiento solicitados.
En ese orden de ideas, resultan suficientes las consideraciones vertidas al resolver el recurso extraordinario, para concluir que no resulta próspera la aspiración de la actora, en la medida que ella, como consecuencia de los efectos ex tunc de la sentencia del 08 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, pertenece a la categoría general de empleada pública, por lo tanto, no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, ni tenía consolidado un derecho con anterioridad a la sentencia CC SU484-2008, lo que conlleva a confirmar la providencia del Juzgado.
No sobra mencionar que, en cuanto a los aportes de seguridad social que hacen parte de los pedimientos del libelo, éstos ya fueron objeto de condena por parte del Juez constitucional, quien en la pluricitada sentencia de unificación estableció que, entre las obligaciones del Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 69 empleador contenidas en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 se encuentran las de: […] contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204. b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio; c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno. De tal suerte que dichos pagos aparecen impuestos en concurrencia, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje 50 %; a Bogotá Distrito Capital, el 25 % y a la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca el 25 % restante.
Conforme con lo anterior, como se ha explicado en pronunciamientos CSJ SL15882-2017 y CSJ SL5580-2018, «[l]a cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario», lo que la torna inmodificable, de modo que, cuando la Corte Constitucional proveyó sobre el pago de aportes pensionales en la sentencia de unificación ella tuvo efectos sobre todos los trabajadores de la extinta fundación de forma definitiva y, por tanto, el derecho al pago de aportes pensionales allá decidido no Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 70 puede hacer parte de esta providencia. Sin costas en segunda instancia por no haberse causado.
XXIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELSA MYRIAM PEDRAZA ARIAS contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que fue vinculado como litisconsorte BOGOTÁ D. C. En sede de instancia, se
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia apelada, dictada por el Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 71 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.