CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL2454-2020 Radicación n.° 72966 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró MARTHA MARGARITA HOYOS MARTÍNEZ, al que fueran vinculados MAPFRE COLOMBIA VIDA S. A., como llamado en garantía, y la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA.
Radicación n.° 72966 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES MARTHA MARGARITA HOYOS MARTÍNEZ llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., para que se le reconociera pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, a partir del 26 de julio de 2009, por la muerte de su hijo. Narró, que es la madre de Antonio José Simanca Hoyos, quien falleció el 26 de julio de 2009; que el 13 de agosto de 2010 solicitó a COLFONDOS la pensión de sobrevivientes, pero mediante Comunicación BP-R-I-L-13734-12-10 del 28 de diciembre de 2010, notificada el 2 de junio de 2011, le fue negada porque el fallecido no tenía las 50 semanas de cotizaciones exigidas en la ley y se encontraba pensionada por vejez.
Sostuvo que, de acuerdo al estado de cuenta que allega, la misma accionada certifica que el causante acreditó 1.461 días de labor, que corresponden a 208,71 semanas aportadas; que fue pensionada por vejez por CAJANAL, mediante la Resolución no. 14060 del 11 de julio de 2002, pero sus ingresos no son suficientes para garantizar su subsistencia, ni los que dependen económicamente de ella; que no posee ningún bien inmueble, vive en arriendo y tiene bajo su cuidado, protección a sus nietos de 12 y 15 años, procreados por su hija María Patricia Simanca Hoyos, quien falleció en el 2002; que el padre de éstos los abandonó y el ICBF, el 25 de marzo de 2010, le otorgó su custodia y cuidado; que ellos estudian en un colegio Montería, cuya Radicación n.° 72966 SCLAJPT-10 V.00 3 matrícula, para el año 2013, era de $472.092 por cada uno; que la pensión mensual vale $160.610 por estudiante, mientras la alimentación, vestuario, recreación y seguridad social asciende mensualmente a $500.000, en tanto el valor de los útiles escolares es de $1.500.000 y el del canon de arrendamiento $600.000 mes.
Adujo, que el fallecido siempre estuvo soltero, sin hijos, ni cónyuge o compañera permanente y, en su generosidad, desde que trabajó, siempre contribuyó a su manutención y la de sus nietos huérfanos (f.° 2 a 25 y 65 a 67, cuaderno de primera instancia). COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha del fallecimiento del descendiente, la afiliación de éste, así como que la actora se encontraba pensionada, por lo que contaba con ingresos propios, que le permiten atender su subsistencia. De los restantes dijo no ser ciertos.
Explicó, que la accionante confundía las semanas aportados al fondo por el fallecido, con el número de semanas exigidas en los últimos tres años anteriores a su deceso, ya que al momento de este solo contaba las semanas señaladas, pues su empleador realizó el pago luego de la muerte y que la dependencia económica se predica respecto a los padres, no de los sobrinos. Radicación n.° 72966 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepción previa la de falta de integración del contradictorio con la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA y con MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. De fondo, planteó las que denominó: inexistencia de la obligación por no cotizar el afiliado el número de semanas mínimas requeridas, inexistencia de dependencia económica y, por lo tanto, de la calidad de beneficiaria en cabeza de la demandante, responsabilidad exclusiva del empleador en el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por mora en el pago de los aportes, buena fe e innominada o genérica (f.°96 a 113, ibídem).
Llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., considerando que contrató la Póliza Colectiva de Seguros Previsional de Invalidez y Sobrevivientes, número 9201408900114 – 9201409003175, para el financiamiento y pago de esas prestaciones a sus afiliados (f.° 123 a 134, ib). Mediante auto del 30 de abril de 2014, el juzgado ordenó la vinculación al proceso de la llamada en garantía y de la corporación, referida (f.° 169, ibídem).
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., al dar respuesta al llamamiento en garantía, no se opuso a las pretensiones, en la medida en que se logren demostrar; en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la totalidad. Radicación n.° 72966 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepciones de fondo, las de no cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, buena fe de mi representada, prescripción y genérica (f.° 247 a 251, ib).
La CORPORACIÓN UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA, al dar contestación, respecto a las pretensiones, adujo que reafirmaba la pretensión de la actora en el sentido de que, si efectivamente cumple con los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente, es el fondo accionado el encargado de reconocerla; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, al igual que aportó la Certificación COLF-PO.143 el 15 de septiembre de 2010, una vez fue requerida; así como la comunicación emitida por la AFP y el número de semanas cotizadas por aquél, reportado por esta entidad; de los restantes adujo no constarle por tratarse de asuntos ajenos a ella o ser problemas de interpretación jurídica, o meras suposiciones.
Sostuvo que el afiliado laboró para ella entre agosto de 2005 y julio de 2009, tiempo en que se le efectuaron los descuentos para el riesgo de IVM; que la AFP jamás los requirió para el pago de aportes y que a la fecha se encuentra al día con la totalidad de pagos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 257 a 262, ibídem).
Radicación n.° 72966 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de marzo de 2015 (f.° 357 a 358, en relación con el CD de folio 370 contentiva de la sentencia del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA MARGARITA HOYOS MARTÍNEZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo ANTONIO JOSÉ SIMANCA HOYOS (q.e.p.d), por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la administradora demandada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora MARTHA MARGARITA HOYOS MARTÍNEZ a partir del 13 de octubre de 2010 en una proporción del 100 % y a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a pagar la suma adicional que asegurara con el seguro provisional de invalidez y sobrevivientes póliza No. 9201408900114 – 9201409003175 al tomador COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
TERCERO: EXCEPCIONES, se declaran no probadas las excepciones presentadas por la administradora demandada y la llamada en garantía.
CUARTO: Se declararán probadas las excepciones propuestas por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA. CUARTO (SIC): Se condena en costas a la demandada COLFONDOS y a favor de la demandante, las agencias en derechos se tasan por un valor de 15 SMLMV al momento del pago. La condena en costas a la llamada en garantía MAPFRE a favor de COLFONDOS y las agencias en derecho se tasan por un valor de 10 SMLMV al momento del pago.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada y la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de junio de 2015, confirmó la de primera. Radicación n.° 72966 SCLAJPT-10 V.00 7 Argumentó, que debía determinar si la demandante era beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su hijo, porque dependiera económicamente del él; que de conformidad con la fecha del deceso del afiliado, el 26 de junio de 2009, era aplicable el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que frente a los presupuestos de dicha normativa, en el presente caso estaba acreditada la muerte del descendiente (f.° 27 del cuaderno de primera instancia), la calidad de madre de la actora y que aquél era soltero y no tenía hijos.
Planteó, que la inconformidad de las accionadas radicaba en que la reclamante goza de una pensión de vejez, por lo que no dependía de lo que su hijo le aportaba, sino que era autosuficiente, al tenor del criterio expuesto por la Corte en la sentencia del 29 de octubre de 2014, radicación 47676, en donde se recordó que la dependencia económica no debía identificarse como una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario, respecto al causante, por lo que esa condición no excluía la existencia de otra renta, fuente de recursos propios o ayuda provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que quien impetre una prestación de sobrevivientes, se encuentre en estado de mendicidad o indigencia. Sostuvo, que la Corporación ha identificado la dependencia en comento, a partir de dos condiciones: i) falta de autosuficiencia económica con recursos propios o de diferentes fuentes y, ii) existencia de una relación de subordinación respecto de los recursos provenientes de la Radicación n.° 72966 SCLAJPT-10 V.00 8 persona fallecida, de manera que ante su supresión el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo; que teniendo en cuenta lo anterior, resultaba claro que la actora, si bien al momento del fallecimiento de su hijo, contaba con unos ingresos propios, provenientes de la pensión de vejez que le fue reconocida, lo cierto era que esos ingresos no la hacían autosuficiente, como para perder el derecho a la prestación que busca, pues su mesada pensional no alcanzaba los dos SMLMV, en vista que, según lo dicho por ella en su interrogatorio parte, asumía el arriendo de la casa donde vive, que vale $600.000,oo mensuales, más los gastos de servicios públicos y manutención; así como que su hijo le enviaba dos veces al mes entre $400.000 y $500.000, no solo de su salario, sino de la labor que como contador realizaba en la oficina de unos amigos.
Refirió, que en el mismo sentido, los testigos María José Esquiva Hoyos y Víctor Manuel Esquiva Guzmán, hija y compañero de la demandante, respectivamente, manifestaron que la demandante se dedicaba de pleno al hogar; que su hijo le colaboraba regularmente de manera mensual con los gastos de la casa y era quien suministraba los recursos para pagar a la señora que colaboraba en los quehaceres del hogar, ya que la accionante se encontraba enferma y no podía hacerlo; que aquél también ayudaba en el pago de servicios públicos, no observándose fuente alguna de auto sostenimiento de la actora.
Radicación n.° 72966 SCLAJPT-10 V.00 9 Expuso, que las condiciones de dependencia, deben ser analizadas al momento previo al fallecimiento y no después, por lo que el argumento de las demandadas, en el sentido de que los menores nietos de la actora no hacían parte del núcleo familiar del fallecido y, por tanto, no pueden tenerse los gastos de manutención de estos, como propios de la accionante, no son de recibo, porque lo cierto es que el afiliado, al momento de su deceso, el 26 de junio de 2009, colaboraba de manera periódica al sostenimiento de su progenitora; que a ésta le fue otorgada la custodia de sus nietos en el año 2010, esto es, con posterioridad a la muerte de aquél. Razonó, que no es aceptable el argumento de que el afiliado no contaba con el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la prestación, porque el empleador no pago los aportes correspondientes de manera oportuna, toda vez que la AFP no alega a su favor el incumplimiento de su deber legal, puesto que no reposa prueba de las gestiones realizadas, tendientes a recuperar el valor de estos; que, por el contrario, los mismos fueron recibidos junto con los intereses que se causaron, como se ve en el estado de cuenta de f.° 37 a 38, ibídem (f.° 380 a 381, en relación con el CD de folio 379 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 72966 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que luego en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado que condenó a la parte demandada a todas las pretensiones reclamadas y en su lugar disponga la absolución (…).
Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho (f.° 21 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, el cual se pasa a estudiar (f.° 15 a 26, ibídem). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y, como violación de medio, los artículos 177, 194, 200, 217 y 226 del Código de Procedimiento Civil.
Atribuye al Tribunal, haber cometido los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que MARTHA MARGARITA HOYOS MARTÍNEZ no era beneficiaría de la pensión de sobrevivientes del señor Antonio José Simanca Hoyos ante CITICOLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARTHA MARGARITA HOYOS MARTÍNEZ, dependía económicamente de su hijo Antonio José Simanca Hoyos. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Antonio José Simanca Hoyos, sostenía a su progenitora MARTHA MARGARITA Radicación n.° 72966 SCLAJPT-10 V.00 11 HOYOS MARTÍNEZ y proveía parte importante de lo necesario para su subsistencia. Yerros, que atribuye a la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1.- Demanda inicial (folios 2 a 5 y 65 a 67C.1). 2.- Respuesta a la demanda por parte de Colfondos S.A. (folios 96 a 113 C.l). 3.-Respuesta al libelo genitor y al llamamiento en garantía por Mapfre S.A. (folios 247 a 251 C.l). 4.- Interrogatorio de parte rendido por la señora MARTHA MARGARITA HOYOS MARTÍNEZ (CD anexo al folio 370 C.l). 5.- Testimonial contentiva de la declaración del señor VÍCTOR ESQUIVIA (CD anexo al folio 370 C.l). 6.- Testimonial contentiva de la declaración de la señora MARÍA JOSÉ ESQUIVIA (CD anexo al folio 370 C.l).
Argumenta, que el Tribunal no apreció adecuadamente unas pruebas y piezas procesales; que si hubiera leído con detenimiento y apreciado adecuadamente la demanda, la respuesta a la misma y al llamamiento en garantía, habría concluido que no estaba plenamente demostrada la dependencia económica, luego de coordinar sus planteamientos con otros elementos de juicio, lo cual traduce un primer error de hecho, al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente del afiliado.
Sostiene, que la demanda es escasa en explicaciones que sustenten tal circunstancia, pues simplemente la afirma, ante lo cual refutó, junto con la llamada en garantía, que no fue posible establecer que la reclamante, antes y después del fallecimiento del afiliado, contara únicamente con los Radicación n.° 72966 SCLAJPT-10 V.00 12 recursos de su hijo, quien solo le suministraba alguna ayuda económica; que, es más, se sabía que la actora gozaba de una pensión de vejez; que bastaba con analizar el interrogatorio de parte de aquélla, para que se evidencie que en su exposición señala que es pensionada y a veces recibe ayuda de su compañero, lo que ocurrió antes y después del fallecimiento de su hijo; al igual que siempre contó con el apoyo de éste para los gastos del hogar, lo cual deja ver que la dependencia económica no era completa; que así las cosas, resultaba posible examinar los testimonios, que tampoco llevan a concluirla de la demandante, respecto de su hijo perecido, debido a que lo que corroboran es que él solo ayudaba a su madre con los gastos hogareños.
Refiere, que esos declarantes, según su narración, suponían que lo que el descendiente daba era para el sostenimiento de su madre, pero desconocen que parte del salario que ganaba dedicaba a tal manutención y solo atinan a hablar de una colaboración, que no permite concluir la mencionada dependencia económica; que, si las piezas y pruebas procesales, se hubieran examinado, buscando la razón de la ciencia de su dicho, se habría llegado a una conclusión diferente a la obtenida por el Tribunal y, en consecuencia, no se habría otorgado la pensión de sobrevivencia reclamada, como lo ha argumentado desde la contestación a la demanda y lo corrobora la postura procesal de la llamada en garantía, todo lo cual acredita los errores fácticos del segundo proveído (f.° 15 a 26, ibídem).
Radicación n.° 72966 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CONSIDERACIONES Pone de presente la Sala que de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, los jueces laborales cuentan con plena libertad para valorar el material probatorio y que, aunque el artículo 60 ibídem, impone analizar la totalidad de los medios de convicción que sean allegados en tiempo al juicio, aquéllos no están sujetos a tarifa legal alguna, al momento de apreciarlos, por lo que pueden darles el valor que estimen, según las reglas de la lógica y la sana crítica, excepto en los casos en que la ley prevea solemnidades ad sustantiam actus pues en esos eventos, «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal como lo establece el estatuto adjetivo del trabajo.
Sentado lo anterior, cumple acotar que, más allá de la senda optada para controvertir la legalidad del segundo fallo ordinario, no se discute que el hijo de la accionante falleció el 26 de julio de 2009; que dejó causada una pensión de sobrevivientes, en tanto cumplió con la densidad de cotizaciones requeridas en la ley; que se presentó a reclamar la prestación periódica la señora MARTHA MARGARITA HOYOS MARTÍNEZ, en calidad de progenitora, a quien la AFP negó la prestación, luego de que determinara que no dependía económicamente del cotizante.
El Tribunal, en el proveído refutado por ilegal ante la Corte, no halló demostrada por la AFP esa carencia de dependencia de la ascendiente respecto de su hijo extinto, tesis defendida en la oposición a las pretensiones del escrito demandador. Radicación n.° 72966 SCLAJPT-10 V.00 14 Respecto a ello, la impugnante acusa de equivocada valoración que esa autoridad judicial hizo de la demanda, la respuesta a la misma, el interrogatorio de parte de la actora y la prueba testimonial, motivo por el que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, la Sala analizará la impugnación, primero, en función de la prueba calificada, ya que solo si se evidencia error en su valoración, se abre paso el análisis de los medios inhábiles en casación, como los testimonios.
En ese ejercicio, se tiene: Si bien la demanda y la contestación, se pueden denunciar por la vía indirecta, como mal valorada por el Tribunal, conforme lo ha adoctrinado la Corte en las providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386; CSJ SL2052- 2014; CSJ SL17366-2015 y CSJ SL20466-2017, la impugnación, para ello, debe vincular la equivocación que adjudique, respecto a esas piezas del juicio, con la existencia de una confesión incorporada a ellas, no valorada o apreciada con error, o con una distorsión de la intención del actor o el demandado, producto de uno de los dos errores de apreciación referidos, situación que no se da en el presente caso, pues ambas piezas procesales, solo contienen una afirmación y una respuesta negativa a la misma, lo que en parte alguna involucra una confesión de parte de alguna de las convocadas al proceso, como tampoco se constata que la postura litigiosa de cada sujeto procesal haya sido Radicación n.° 72966 SCLAJPT-10 V.00 15 distorsionada por el Juzgador de la alzada.
En relación al interrogatorio de parte vertido por la actora, es preciso recordar que: «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044), por manera que sólo si de la verificación del mismo, se concluye que existe esta, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria.
Empero, del absuelto por la reclamante, no es posible extraer la existencia de un medio de convencimiento semejante, pues ella solo sostuvo que recibía ayuda de su compañero, antes y después del fallecimiento de su hijo y que era pensionada por vejez, pero siempre en el marco de que ello no le alcanzaba para sobrevivir, para lo cual urgía el aporte de su hijo, escenario en el que es predicable que, en rigor, jamás aceptó ser soberana económicamente respecto de éste, ante lo cual no puede perderse de vista que dicha probanza calificada sólo puede configurarse cuando verse sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, hipótesis que, al tenor de lo expuesto, no se cumplen en el caso.
En la sentencia CSJ SL1516-2018, así se pronunció la Sala, sobre el interrogatorio de parte y su derivación en confesión: Radicación n.° 72966 SCLAJPT-10 V.00 16 Este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Por tanto, el recurrente no puede invocar en su favor sus propias declaraciones […], pues para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre y, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
En consecuencia, como al tenor de lo visto, no se demostraron las equivocaciones fácticas increpadas al Tribunal, a través de los medios de prueba aptos en casación, no es posible que en el recurso no ordinario, se analicen los testimonios de María José Esquiva y Víctor Esquiva, probanzas que, a juicio de aquél, daban cuenta de que el aporte económico que hacía el hijo fallecido a la accionante, era esencial, necesario y determinante para su subsistencia, lo cual la tornaba en su dependiente.
Adicionalmente, resulta oportuno señalar, que el ejercicio valorativo que realizó el Colegiado, pone de presente que la parte demandante cumplió con la carga procesal de demostrar la dependencia económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que la ayuda económica que le suministraba el causante era cierta y no presunta, aparte de significativa, pues constituía un verdadero soporte o sustento material de su existencia, como Radicación n.° 72966 SCLAJPT-10 V.00 17 lo ha asentado la Sala al decantar en la providencia CSJ SL6390- 2016, que «corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas», carga probatoria que, en este asunto, fue atendida por la actora, pero no así por la demandada, quien no logró demostrar lo contrario a lo que esta adujo como soporte de su pedimento.
De suerte que, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera. No se causan costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA MARGARITA HOYOS MARTÍNEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., proceso al que fueran vinculados, MAPFRE COLOMBIA VIDA S. A., como llamado en garantía, y la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA.
Radicación n.° 72966 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.