CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52090 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2454-2019 Radicación n.° 52090 Acta 19 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOL MARÍA OSORIO DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de diciembre del 2010, en el proceso que adelantó en contra de la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Jorge Prada Sánchez, a folio 104, del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Sol María Osorio Delgado, demandó inicialmente a «COLMENA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES», FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y el «DICTAMEN No. 3301» del 30 de septiembre de 2003, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La promotora de la litis solicitó que se modificara el dictamen n.° 3301, emitido el 30 de septiembre de 2003, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se dejara sin efecto el origen común de la patología y se declarara que la enfermedad de «fibromialgia» es de origen profesional, la cual llevó a la referida autoridad a establecer la pérdida de capacidad laboral en grado de invalidez, a partir del 10 de septiembre de 2002.
Como consecuencia, requirió que la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena, y de manera solidaria la Fiscalía General de la Nación, fueran condenadas a proporcionarle los servicios asistenciales en salud, así como reconocer y pagarle la pensión de invalidez, desde el 10 de septiembre de 2002, la indexación y las costas. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, esgrimió que: nació el 23 de octubre de 1953, y prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Local o Fiscal Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales, nombrada mediante Resolución 0-0844 del 23 de mayo de 1994, proferida por el Fiscal General de la Nación. Afirmó que durante su vínculo laboral sufrió serios quebrantos de salud, cuyos síntomas se encuentran en la historia clínica de la IPS Organización Clínica General del Norte Programa Cajanal, por cuanto trabajaba con un alto nivel de estrés, como se describe en el análisis del puesto de trabajo de la Fiscalía Quinta Local, realizado por la entidad administradora convocada al juicio.
Esgrimió que, debido al alto estrés laboral, se desarrolló y desencadenó la enfermedad de «FIBROMIALGIA ACTIVA», que el médico ocupacional de la IPS, Organización Clínica General del Norte Programa Cajanal, determinó que era de origen profesional. Adujo que dicho origen cuenta con respaldo científico probatorio, como se colegía de los documentos anexos a la demanda, por cuanto diversos científicos a nivel mundial, conceptúan sobre las posibles causas de la referida enfermedad y señalan que existe evidencia que el estrés actúa como agente desencadenante para su desarrollo, así como conceptos emitidos por el Centro de Investigación para el Desarrollo de la Universidad Nacional, y el análisis del puesto de trabajo en el que se dieron a conocer antecedentes laborales que permitieron precisar el tiempo de exposición al riesgo ocupacional, derivado de un alto nivel de estrés por «manejo de sobrecarga cuantitativa de actuaciones» y factores de riesgo sicológicos.
Agregó que también existe concepto del médico ocupacional «rendido el 21 de Julio de 2003 por el Doctor CARLOS VARGAS MARÍN » sobre el origen profesional de la enfermedad, lo que refuerza la calificación, y para corroborarlo, aludió a los exámenes practicados por medicina laboral el «12/07/02», «Psicología febrero 03», «Reumatología 29/01/03», y Psiquiatría «15/04/03», que dice se pueden verificar en la historia clínica y en el anexo 2 del plenario.
Asevera que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen 3301 de septiembre 30 de 2003, estableció una pérdida de capacidad laboral (PCL) de 50.70%, de origen común, que estructuró a 10 de septiembre de 2002 y que, esta calificación de origen riñe con la realidad plasmada en la historia laboral, el análisis del puesto de trabajo, los dictámenes médicos de especialistas en medicina ocupacional y todos los conceptos científicos que aporta con la demanda, por lo que está en desacuerdo con lo allí establecido.
Mediante proveído de 20 de noviembre de 2007 (f.° 383 a 386), se dispuso la admisión de la demanda únicamente contra Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida S.A La Administradora demandada, al dar respuesta a la demanda (f.° 437 a 449, del cuaderno de instancias), manifestó que se oponía a las pretensiones, por cuanto no existía una relación de causalidad entre la patología (Fibromialgia), y el trabajo, toda vez, que las investigaciones evidencian que la enfermedad se encuentra ligada a predisposiciones genéticas, que pueden exacerbarse por episodios de estrés, humedad, frio, sueño deficiente, entre otros.
Agregó que la promotora del litigio tiene garantizado el derecho a través del respectivo fondo que administra PORVENIR, razón por la cual solicitó la integración de esta Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (f.º 437 y 438). De los hechos, solo aceptó: su afiliación por cuenta de la Fiscalía General de la Nación; el análisis del puesto de trabajo; el diagnóstico de Fibromialgia, efectuado por la Clínica General del Norte; y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determinó el origen común de la enfermedad.
Como excepción previa, propuso la de prescripción; de mérito, prescripción, y las que denominó, imposibilidad legal de garantizar cubrimientos por riesgos de origen no profesional, inexistencia de obligaciones; solicitó que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara probada. En proveído de 23 de mayo de 2008, (f.º488 – 490) al resolver la solicitud de integración del Litis consorcio, el a quo negó la vinculación de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pero ordenó librar oficio para obtener información sobre la situación de afiliación y eventuales derechos pensionales reconocidos a la afiliada y promotora del proceso, orden que fue atendida y allegada a folio 496 del cuaderno de primera instancia, certificando el efectivo reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y el valor de la prestación para los años 2006, 2007 y 2008.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite, y profirió fallo el 26 de enero de 2010 (f.° 205 a 209, cuaderno 2), en el que decidió:
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia se ABSUELVE a RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., de los reclamos incoados por la demandante SOL MARÍA OSORIO DELGADO.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.
CUARTO: Consúltese […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, la parte activa interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 14 de diciembre de 2010 (f.° 277 a 282 Vto., del cuaderno 2), en el que dispuso confirmar el de primer grado, sin costas.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador colegiado dijo que el apelante destacó que el 30 de septiembre de 2003, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que la pérdida de capacidad laboral en un 50.70%, le fue comunicada el 2 de octubre de 2003, según lo obrante a folios 23 y 24, y que el juicio solo fue promovido el 27 de septiembre de 2007, por ende, transcurrieron 3 años, 11 meses y 26 días, es decir, «un periodo superior a las normas generales de prescripción», de acuerdo con los artículos 488 CST, y «1541 CPT y SS (sic)», así como el término previsto en el literal b) del artículo 18 de la Ley 776 de 2002, que es de un año. Agregó refiriéndose a la prescripción, que «Se trata de un elemento puramente objetivo de fácil constatación, en cuanto, se contrae a contar el tiempo transcurrido desde el momento en que se causa o define el derecho a favor del trabajador, hasta el momento en que se procura hacer efectivo».
Adujo que no era pertinente aplicar el artículo 2356 del CC, que citó la apelante, por cuanto tal precepto se refiere a la acción ejecutiva ordinaria en materia civil, por ello se aplicaban las normas especiales, que eran las laborales aludidas. Así mismo dijo que, aunque en una demanda primigenia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, aplicó el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, lo que propició que instaurara nueva demanda, ello responde a una norma de orden público que el operador judicial no podía desatender, y constituye una sanción, por la conducta contumaz del interesado, quien, en su momento, tuvo la oportunidad de impugnar tal determinación, si estimaba que en tal oportunidad se había incurrido en yerro.
Para finalizar, adujo que tampoco tenía trascendencia «la sentencia 1957 del 15 de julio de 2003», por cuanto según lo expuesto por la apelante, se refiere a la prescripción de los factores salariales para el cálculo de la pensión, y en el caso bajo examen no se debatía tal aspecto, por lo que no encontró «razones atendibles para quebrar el fallo atacado».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita la casación de la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, «para que en su reemplazo se hagan las declaraciones y condenas solicitadas en la Demanda Ordinaria con que se inició el proceso».
En subsidio, solicitó que en «el evento de llegar a considerar (…) aplicable la prescripción laboral contemplada en los artículo 488 del C.S.T y 151 del CPL, por tratarse de reclamación que entraña el núcleo fundamental de un derecho pensional, se aspira a que esa Honorable Corporación CASE PARCIALMENTE la indicada sentencia (…)», para que en sede de instancia, frente a la sentencia de primer grado la «revoque parcialmente o modifique, en cuanto absolvió a la demandada (…) para que en su reemplazo condene a la demandada», a reconocer la pensión de invalidez, y declare probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas antes de 27 de septiembre de 2004.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera simultánea. Teniendo en cuenta que los cargos primero y segundo se orientan por el sendero directo y presentan argumentación similar, se estudiarán de forma conjunta. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, y 18 de la Ley 776 de 2002.
En el desarrollo del cargo comienza por manifestar que el Código Sustantivo de Trabajo, regula las relaciones de carácter particular, y las de derecho colectivo del trabajo oficiales y particulares, y «el hecho de que en virtud del artículo segundo del código de procedimiento laboral se le asigne también [a] la jurisdicción del trabajo, las controversias que le atribuye (…) sobre seguridad social, no le da al derecho pensional carácter laboral».
Con apoyo en lo precedente, esgrime que el vínculo entre la demandante y Riesgos Profesionales Colmena S.A., no es laboral, «por lo que constituye interpretación errónea atribuirle a la pensión de invalidez tal carácter», y por ello «incurrió en interpretación errónea en el presente caso porque aplicó la prescripción laboral contenida en los artículos 488 del CST y 151 del CPL al derecho pensional de la demandante como si ese derecho fuera laboral o tuviera tal carácter», cuando en realidad el vínculo laboral existía entre ella y la Fiscalía General de la Nación, mientras que con la entidad demandada, había un nexo de tipo civil.
Esgrime que la demanda persigue una pretensión declarativa, que es imprescriptible y que se encuentra relacionada con el origen profesional de la enfermedad diagnosticada, por lo que no puede aplicarse la prescripción laboral consagrada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Agrega que como entre la afiliada y la demandada existía un vínculo de carácter civil mas no laboral, considera que la prescripción debía regularse según lo establecido en el artículo 2356 del CC, «si se trata de su reclamación por vía ordinaria», y por «vía ejecutiva 10 años – antes de la reforma del 2003», por tanto «mal podría aplicárseles a esos derechos la prescripción laboral de 3 años», por ende incurre en la interpretación errónea al darle el carácter laboral a un derecho pensional.
Adujo que aunque la pensión de invalidez tuviera el carácter de laboral, no tenía por qué habérsele aplicado la prescripción derivada de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por cuanto se trata de un derecho imprescriptible. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por cuanto «dejó de aplicar debiendo hacerlo» los artículos 200, 201, 202, 203, 204, 206, 216, 217, 219, 340, 341, y 489 CST; 48 y 145 CPTSS; 1625, 2512, 2530, 2535, 2536, 2539 CC; 90, 91, 397CPC; 822, 1081, 1040, 1041, Código de Comercio; «136-2 del Código Contencioso Administrativo»; 41, numeral 2 del Decreto 3135 de 1968; artículo 102, numeral 2 del Decreto 1848 de 1969; artículo 1 del Decreto 2355 de 1972; artículo 1 del Decreto 778 de 1987; artículos 18, 19, 41, 42, 249 a 256 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 20, 21, 34, 46, 47, 48, 56, 77, 80, 91, 98 del Decreto 1295 de 1994, 1 del Decreto Reglamentario 1832 de 1994, 7, 8, 10, del Decreto 1771 de 1994, 6 del Decreto 1272 de 1994, Decreto 692 de 1995, 8 del Decreto 1530 de 199624, 25, del Decreto 2463 de 2001; 11 de la Ley 712 de 2002;10 de la Ley 794 de 2003; 7 de la Ley 1149 de 2007; 2, 3, 4 del Decreto 2566 de 2009, 2, 46, 48, 53, 93, 214, 228 CN, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del pacto Internacional de Derechos Humanos, «Sentencia proferida por Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de julio de 2003 Radicación 19557;
Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Rad. 30252 (…) Sentencia C-624 de 2003 (…)». En la demostración del cargo argumenta que el fallador de segundo grado aplicó el artículo 151 del CPTSS, a un hecho que no debió aplicarlo, «ya que al declarar la prescripción como medio, declaró la prescripción de la pensión de invalidez, a la cual aspiraba acceder la demandante», no obstante que el derecho pensional en sí mismo no prescribe; sin embargo, contrariando lo anterior, afectó gravemente su derecho pensional.
Agrega que la Constitución Política, establece como derecho fundamental la posibilidad de todos los asociados de acceder a las decisiones de la administración de justicia, sin limitaciones que puedan truncar las posibilidades de obtener la declaración judicial de su derecho, consagrando en su artículo 53 la garantía a la seguridad social, y en los artículos 93 y 214, se señala que los Pactos y Convenios, prevalecen en el orden interno, así como el artículo 228 establece la prevalencia del derecho sustancial y la primacía de los derechos fundamentales.
Enlista sin mayor explicación, los artículos 489 del CST, 145, 151 del CPTSS, 41 del Decreto 3135 de 1968, artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, 2512, 2535, 2536, 2539 del CC, 90 y 91 del CPC. Posteriormente enuncia pasajes de los artículos «44 del Código Contencioso Administrativo», 822 y 1081 CCo., sobre la prescripción de las acciones en el contrato de seguros, así como el artículo 1141 del compendio normativo antes referido.
A renglón seguido, alude a los artículos 201, 216, 219, 340 CST, 249 de la Ley 100 de 1993, 5 y 34 del Decreto 1295 de 1994, 9 de la Ley 776 de 2002, 24 y 25 del Decreto 2463 de 2001. Finalmente refiere «las Sentencias C-230 de 1998 y C-198 de 1999», que aduce la libelista plantean lo atinente a la imprescriptibilidad del derecho a la pensión. RÉPLICA La pasiva adujo que en todos los cargos se había incurrido en la misma equivocación de técnica, relacionada con hacer referencia a normas procesales, sin especificar la relación con preceptos sustanciales.
También señaló, que aunque los cargos están enfocados por el sendero de puro derecho, la censura alude al acervo probatorio, lo cual es propio del sendero indirecto. En relación con el fondo de la litis, argumentó que el ad quem, sí podía conocer del caso, por cuanto se trataba de un asunto atinente a la seguridad social, y por ende, aplicó correctamente los artículos que rigen la prescripción en esta área.
IX. CONSIDERACIONES Se observa que los dos cargos incurren en la falencia argumentativa, de señalar que la prescripción debe regularse por normas de los ordenamientos civil y comercial, por considerar que lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, aplica solo cuando se trata de una discusión de tipo laboral, derivada de manera directa e indirecta del contrato de trabajo, y no en eventos como el analizado.
Olvida la libelista, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, también conoce esta jurisdicción de «Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)», y precisamente por ello la demanda adscribió el conocimiento del litigio a esta jurisdicción. Consecuentemente, no es viable acudir a la normatividad civil, ni comercial, para definir ocurrencia de la prescripción por cuanto en nuestro ordenamiento existe norma especial, el artículo 151 CPTSS, que establece: « Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años (…)», por ende, contrario a lo expuesto por la recurrente, no es pertinente la remisión que propone.
A pesar de lo señalado, de los dos cargos resulta rescatable, el argumento según el cual, el ad quem se equivocó al considerar que se había configurado la prescripción extintiva de lo demandado, por cuanto adujo que entre la fecha en que la demandante fue notificada del dictamen y la de la presentación de la demanda, «transcurrieron 3 años, 11 meses y 26 días».
Como lo afirma la recurrente, teniendo en cuenta lo pretendido en el presente caso, en el cual el debate giraba en torno a que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, examinara si la patología padecida por la actora (Fibromialgia activa), era de origen profesional, con el fin de obtener la condena al pago de una pensión de invalidez, no podía considerarse que ocurrió la prescripción extintiva, en razón al carácter imprescriptible de este derecho.
Para dirimir lo planteado por la memorialista, resulta oportuno citar los siguientes pasajes del fallo CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 36.131, que enseñó lo siguiente: Desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo, la jurisprudencia ha sostenido, invariablemente, que el estado de pensionado es imprescriptible, pues, en esencia, es, vitalicio (en principio), de tracto sucesivo y trasmisible por causa de muerte, en tanto que, una vez reunidas las exigencias para su estructuración, no sólo permanece en el patrimonio de quien lo adquiere, por regla general, hasta su muerte, sino que, en muchas ocasiones, trasciende a otras personas, que conforman su círculo familiar y que no pueden quedar desamparadas ni verse privadas del sostén económico que aquél les brindaba.
Ello traduce que, satisfechos los requisitos para la consolidación del derecho a la pensión, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo, mientras no se esté en presencia de algunas de las hipótesis fácticas cuyo acaecimiento desencadene la consecuencia jurídica de su extinción o desaparición de la vida del derecho. De suerte que el estado de pensionado no se pierde por el transcurso del tiempo.
Por consiguiente, de él sólo cabe predicar su extinción, pero no su prescripción. El derecho a las pensiones es, pues, inmune a la prescripción, esto es, escapa al efecto consuntivo o deletéreo derivado de la inercia de su titular, de cara al paso del tiempo. […] Para el recurrente el derecho a la pensión de invalidez sí prescribe, lo mismo que la acción para su reconocimiento, “por cuanto no se trata de una pensión de carácter vitalicio”.
A su juicio, “el criterio jurisprudencial según el cual las pensiones vitalicias son imprescriptibles, al igual que el estado de jubilado una vez que se cumplen los requisitos para adquirirlo, no es aplicable en tratándose de una pensión como la de invalidez, cuyo disfrute está condicionado a que subsista el estado de invalidez de la persona que ha perdido su capacidad laboral en un porcentaje tal que permita considerarlo inválido”. […] La Corte considera que la pensión de invalidez sí es vitalicia; y que la circunstancia de que sea susceptible de revisión periódica no la priva de su vocación de durar hasta el fin de los días del pensionado y, dado el caso, transmitirse por causa de muerte. […] Entonces, si la pensión de invalidez es vitalicia, de tracto sucesivo y transmisible por causa de muerte, para ella aplican las razones que la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad –pacíficamente y desde antaño- ha esgrimido para sostener la imprescriptibilidad de las pensiones, en sí mismas consideradas, y aceptar la prescripción de las mesadas pensionales.
(Resalta la Sala) La decisión del Tribunal, que omitió analizar el fondo del litigio, conduce a la tesis contraria a la antes vista, es decir, conlleva considerar que el derecho a la pensión de invalidez estaría cobijado por la prescripción extintiva, lo cual es desacertado. En consecuencia, no podía con apoyo en la prescripción extintiva, eludir el análisis de lo planteado, por cuanto el derecho en debate es imprescriptible.
En consecuencia, hasta aquí la impugnación es fundada y como los cargos tercero y cuarto se orientan al mismo propósito, solo que, con argumentación diferente, la Sala se releva de su examen. Ahora bien, aunque los cargos son fundados, no habrá lugar a la casación del fallo, por cuanto en sede de instancia se llegaría a igual conclusión absolutoria, pero por razones diferentes, toda vez, que en el plenario no quedó demostrado, que la patología cuyo origen se solicitó calificar fuera laboral, tal y como pasa a explicarse.
Esta Corporación en fallo CSJ SL2496-2018, estableció que era procedente vía judicial revisar los dictámenes de las respectivas Juntas de Calificación de Invalidez; sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de dejar sin efectos estudios técnico - científicos, que son los adelantados por las juntas médicas, deben ser « idóneamente desvirtuado[s] en el proceso donde se discute la aludida condición laboral con fundamento en los distintos medios de prueba que prevé la ley».
Así mismo, resulta relevante recordar, que esta Corporación, en fallo CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiteró que el juez del trabajo, con apoyo en expertos en la materia, puede revisar lo señalado por las juntas de calificación, incluso en relación con la etiología de la patología. La aludida providencia, en su pasaje pertinente expuso: Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalía. Se procede entonces a examinar si en el presente caso existen los suficientes elementos probatorios científicos, que lleven a la Sala al convencimiento de que fueron errados los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, que definieron el origen común de la enfermedad de fibromialgia.
Para demostrar su tesis, la censora aportó con su demanda los que denominó anexo 1 (f.° 22 a 123), anexo 2, historia clínica (f.° 124 a 207) y el anexo 3, atinente a su historial laboral (f.° 208 a 312). Del anexo 1, cabe destacar que se encuentra la calificación inicial que realizó la IPS Clínica General del Norte (f.° 49 y 50), que, en misiva del 13 de marzo de 2003, deja constancia que luego de la evaluación efectuada por sicólogo y reumatólogo, se llegó a la conclusión que la fibromialgia era de origen profesional, originada por el estrés laboral padecido por más de 4 años.
No obstante, este concepto fue revaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla (f.° 35 a 39), el 8 de mayo de 2003, que tomó como fundamento para su dictamen, el reporte de accidente de trabajo, la historia clínica completa, el análisis del puesto de trabajo, los exámenes pre - ocupacionales, el concepto de salud ocupacional, y con apoyo en los exámenes diagnósticos de medicina laboral, (con resultado de estrés laboral); sicología (tensión por sobrecarga de trabajo); reumatología (fibromialgia activa), y siquiatría (depresión mayor), llegó a la conclusión de que la patología era de origen común, con una PCL de 44.1%.
El origen de tal calificación fue corroborado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 23 y Vto), en pronunciamiento del 20 de mayo de 2003, en el que figura que dicho organismo tuvo en cuenta para su estudio, la historia clínica completa, el análisis del puesto de trabajo, los exámenes paraclínicos y el concepto de salud ocupacional.
Se aprecia que la Junta Nacional, integrada por un equipo interdisciplinario, compuesto por dos médicos y una sicóloga, llegó a la misma conclusión en relación con el origen, es decir, que su etiología es común, solo que aumentó el porcentaje de PCL al 50.70%. En los folios 56 a 59, se encuentra el concepto de fecha 21 de julio de 2003, de un médico particular (Carlos Vargas María), quien, en respuesta a consulta de la demandante, realizó el análisis pertinente de su situación clínica, y concluyó: Con respecto al origen de la invalidez que, es muy clara la relación entre la carga laboral y el deterioro de la salud del paciente.
Su análisis de puesto de trabajo muestra evidentes factores de riesgo psicolaborales asociados con el empeoramiento del cuadro. Por lo que es demostrable una enfermedad común agravada por el trabajo. (Resalta la Sala) Este concepto aportado por la actora, lejos de desvirtuar la conclusión, en relación con el origen común de la patología, termina corroborando lo señalado por la Junta Regional de Barranquilla, y la Junta Nacional, pues el galeno señaló que existe una relación clara entre el deterioro de la salud y la carga laboral; sin embargo, es contundente al concluir que « es demostrable una enfermedad común agravada por el trabajo», por ende, pierde soporte la tesis de la demandante que pregona el origen profesional de la enfermedad.
De folios 62 a 111, se encuentran impresiones de estudios sobre la fibromialgia, sin que se conozca la fuente de tales análisis ni la fiabilidad de su contenido, toda vez, que no se encuentran suscritos, ni dejan la trazabilidad sobre su origen, mucho menos analizan el caso concreto de la demandante. El anexo 2, corresponde a la historia clínica de la promotora del juicio, del que se puede destacar: Se repiten varios documentos del anexo 1, como la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.°127), la calificación que en su momento realizó la IPS Clínica General del Norte (f.° 199), y el concepto del doctor Carlos Vargas María, que emitió por solicitud de la demandante (f.° 201 a 204).
Se encuentran otras documentales, tales como diagnósticos y exámenes médicos, de las que se destacan: resonancia magnética cerebral, en donde se deja constancia de «PEQUEÑO EVENTO VASCULAR ISQUÉMICO» (f.° 131); consulta por trastornos gástricos funcionales y calambres en extremidades inferiores (f.° 136); consultas por dolor epigástrico y abdominal (f.° 137, 139, 146, 153); consulta de sicología, el 9 de mayo del año 2000, en donde se describe «actitud depresiva, bajo mucha presión emocional mal manejo de estrés (…)»; diagnóstico del 1 de septiembre de 2000, que da cuenta de reflujo gastroesofágico (f.° 152); diagnóstico del 18 de diciembre de 2001, en el que se establece «ARTROPATÍAS SIN ESPECIFICACIÓN» (f.° 157); documento de evolución médica donde se da cuenta del diagnóstico de reumatología relacionado con fibromialgia (f.° 162 y 163).
También se observa recomendación médica relacionada con «cuadro de estrés laboral», en la que se sugiere asignar asistente fijo que la apoye en el desempeño de sus funciones «dada la sobrecarga cualicuantitativa de trabajo que se maneja en su ambiente laboral» (f.° 168); diagnóstico de lumbalgia (f.° 176); diagnóstico de fecha 29 de enero de 2003, relacionado con fibromialgia activa (f.° 180); valoración sicológica donde se señala que la demandante debido «a la sobre carga de trabajo desencadenó un estado de tensión permanente el cual sumado a la afección orgánica que padece fibromialgia (…)» (f.° 182); incapacidades (f.° 185 a 197).
En el anexo 3, (f.° 208 a 312), se resalta que obra el nombramiento como Fiscal Local (f.° 210); en relación con la carga laboral se encuentra el consolidado en el periodo 1998-2002 (f.° 218); «PRODUCCIÓN ABRIL, MAYO, Y JUNIO DE 2000» (f.° 219); análisis de puesto de trabajo realizado por Colmena Riesgos Profesionales, (f.º 236-239) el cual da cuenta de riesgos físicos (iluminación y ventilación deficientes), riesgos biológicos (contacto con hongos e insectos al manipular expedientes); riesgos químicos (polvo de los expedientes); riesgos locativos (oficinas de dimensiones reducidas); riesgos sicosociales (mantener la atención por periodos prolongados, atender varios estímulos a la vez, y el ritmo de trabajo generaba tensión), y riesgos ergonómicos.
El señalado análisis del puesto de trabajo concluyó que la funcionaria o los funcionarios que desempeñaran este cargo, debían ser incluidos en el programa de vigilancia epidemiológica de factores de riesgo sicosocial, realizando actividades para el manejo de la tensión laboral, «módulo de apoyo social», « Módulo de Vida Extralaboral y Bienestar del Trabajador», «Módulo de Recursos Personales y Autoconocimiento», y «Participar en las actividades de Prevención en lesiones Osteomusculares» (fl. 236 a 239).
En dicho anexo se aprecia otro «CONCEPTO MÉDICO OCUPACIONAL», en el que se analiza la historia clínica, el puesto de trabajo, el perfil del puesto, y el perfil del trabajador, y como conclusiones y recomendaciones, dijo que se debía realizar un análisis del puesto de trabajo sicológico cuantitativo «Esto con el fin de definir origen de su lesión», e «Iniciar tratamiento antidepresivo regular por un periodo no inferior a un (1) año con supervisión Psiquiátrica y de Reumatología».
(f.° 362 a 364). De la prueba documental allegada por la actora al plenario, en los referidos anexos 1, 2, y 3, queda claro que: le fue diagnosticada por el medico José Salas - Reumatólogo de la Clínica Regional del Norte - una patología denominada fibromialgia activa; el trabajo era desempeñado bajo condiciones de estrés y diversos agentes de riesgo laborales (físicos, biológicos, químicos, locativos, sicosociales y ergonómicos); había sobrecarga «cualicuantitativa de trabajo»; diversas incapacidades por estrés, y problemas gástricos, lumbalgia, un «PEQUEÑO EVENTO VASCULAR ISQUÉMICO»; y diversas atenciones de sicología por mal manejo del estrés. De lo precedente, aunque demuestra varios padecimientos de salud de la trabajadora, y el ambiente laboral de estrés, no se derivan con absoluta certeza elementos para concluir sin duda razonable, que la patología, fibromialgia activa, está ligada, o se deriva en relación de causa a efecto, del trabajo que desempeñó la demandante.
Ahora bien, en lo atinente a la etiología de la fibromialgia activa, como se memoró, si bien inicialmente la IPS Clínica General del Norte, en misiva del 13 de marzo de 2003, dejó constancia de que, luego de la evaluación efectuada por sicólogo y reumatólogo, era una patología de origen profesional, como se vio, tal concepto fue revaluado en los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla (f.° 36 a 39), y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que adicionalmente, termina siendo corroborado por el referido concepto emitido por el médico especialista en salud ocupacional obrante de folios 56 a 59, por solicitud de la demandante, en el que expuso: “En conclusión en mi concepto la calificación total de la invalidez de este trabajador sobre pasa el 50%, y la calificación del origen del cuadro más limitante (depresión mayor y fibromialgias) sería enfermedad común agravada por el trabajo”.
También es importante advertir, que el «CONCEPTO MÉDICO OCUPACIONAL», del galeno especializado en Salud Ocupacional, obrante de folios 362 a 364, nada refiere en relación con la etiología de la fibromialgia, sino que concluye el análisis del puesto de trabajo sicológico cuantitativo «con el fin de definir origen de su lesión», e «iniciar tratamiento antidepresivo regular por un periodo no inferior a un (1) año con supervisión Psiquiátrica y de Reumatología».
En el transcurso del proceso, para tratar de acreditar que la enfermedad era de origen laboral, a instancia de la promotora del litigio, se citó a declarar al médico José Ángel Salas Siado, quien, en su momento, emitió el diagnóstico visible a folio 178 a 180, el 29 de enero de 2003, y dejó anotación relacionada con fibromialgia activa. En lo correspondiente al caso de la demandante, el testigo expuso: PREGUNTADO: Sírvase el testigo explicar de manera breve (…) qué es la fibromialgia, síntomas, cual es la especialización que debe tener el médico que la diagnostique, si el estrés laboral puede causarlo, si se dispone de un tratamiento curativo del mismo (…).
CONTESTÓ: la fibromialgia es un reumatismo de partes blandas caracterizado por dolores osteomusculares generalizados, trastornos del sueño, fatigabilidad fácil, alteración en la capacidad de concentración y/o para memorizar. Está asociada al estrés, colon irritable, depresión, cefalea, ansiedad. Es una enfermedad crónica que impactan (sic) desfavorablemente la calidad de vida del paciente.
Esta enfermedad debe ser diagnosticada por reumatólogo y/o psiquiatra o psicólogo y/u ortopedista y/o fisiatra. Si (sic) tiene relación con el estrés laboral. El diagnóstico es clínico, no hay exámenes que la confirmen y el tratamiento es multidisciplinario, con la participación de psiquiatra, psicólogo, fisiatra, fisioterapeuta principalmente.
La mejoría del paciente con el tratamiento dependerá de los factores que estén implicados en la presentación de la enfermedad, superando estos factores o puntos gatillos, habrá una mejoría en mayor porcentaje. PREGUNTADO: de manera breve y concreta sírvase decir cuál es en Colombia el concepto de enfermedad profesional, y si conforme al mismo, y al conocimiento que ud. tiene de la historia clínica y laboral de la suscrita SOL MARÍA OSORIO DELGADO, la enfermedad de fibromialgia, que padece la misma, ud. la considera o no como enfermedad profesional y por qué razón. CONTESTÓ: si existe el concepto en Colombia de enfermedad profesional, y esta (sic) en relación con la presencia de un factor de riesgo causal ocupacional en el sitio de trabajo y la presencia de una enfermedad diagnosticada medicamente y relacionada con este factor de riesgo.
De acuerdo a lo expresado previamente, sí considero el diagnóstico de fibromialgia, en esta paciente como enfermedad profesional y la constancia en la historia clínica y laboral si considero que es una enfermedad profesional. La razón está expresada previamente y hago énfasis en que el aumento de horas de trabajo, la presión en su trabajo, para realizar sus quehaceres laborales habituales son factores de riesgo para la enfermedad.
(fl. 14 a 17, cuaderno 2). El testigo antes aludido, señaló que en el caso de Sol María Osorio Delgado, consideraba que la patología sí era de origen profesional, sin embargo, tal declaración no tiene la entidad suficiente para derruir el análisis documentado e interdisciplinario que efectuó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues el mismo declarante establece que el diagnóstico de la patología implica un estudio interdisciplinario, por ende, el simple concepto de este profesional, aunque se trata de un especialista en el área de la reumatología, no es suficiente para derruir lo analizado por el equipo interdisciplinario que integra la referida Junta de Calificación de Invalidez, e incluso, lo explicado por el otro galeno (Carlos Vargas María), quien, como antes de dijo, concluyo en su concepto emitido a instancia de la parte activa (f.° 56 a 59): «(…) y la calificación del origen del cuadro más limitante (depresión mayor y fibromialgias) sería enfermedad común agravada por el trabajo».
Así mismo la promotora del juicio citó a declarar al médico antes mencionado (Carlos Vargas María), tal y como obra de folios 20 a 22 (cuaderno 2), en su condición de especialista en medicina del trabajo, quien, al rendir su testimonio comenzó por manifestar que el concepto obrante a folios 56 a 59 (cuaderno principal), era de su autoría y que se ratificaba.
Se recuerda que, el profesional de la medicina concluyó: «es demostrable una enfermedad común agravada por el trabajo». Al rendir su declaración el testigo señaló, entre otras cosas, lo siguiente: PREGUNTADO: Diga si una enfermedad común se desencadena o agrava por el trabajo, puede ser considerada o no como enfermedad profesional. CONTESTÓ: sí, existen múltiples enfermedades de origen común que pueden ser agravadas por el trabajo, y entran en la connotación de las enfermedades profesionales como es el caso de la fibromialgia.
Sin embargo, quisiera colocar un ejemplo cotidiano, si un paciente hipertenso que es una enfermedad común y hace una crisis hipertensiva por diversos factores laborales, esa crisis hipertensiva se convierte en una enfermedad profesional. Ha sido una enfermedad común agravada por el trabajo ese episodio es una enfermedad profesional. De lo explicado por el galeno, se reitera como lo hizo en su concepto, que en el caso concreto la fibromialgia es de origen común, que pudo ser agravada por el trabajo; sin embargo, ello no le cambia el origen, como trata de hacerlo ver el testigo a título de opinión, invadiendo la órbita de competencia de la autoridad judicial.
En consecuencia, no existe elemento científico que, con suficiencia, demuestre que la fibromialgia activa es una enfermedad de origen profesional, y que acredite sin duda, en este caso, una equivocación de las Junta Regional de Barranquilla, y Nacional de Calificación de Invalidez. Contrario a la etiología profesional que en relación con la fibromialgia persigue la actora, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., aunque no actuó como parte, dio respuesta (fl. 496 y 497, cuaderno de instancias) al oficio que por solicitud de la convocada al juicio libró el a quo, y de acuerdo con la misma, se concluye que no solo ratificó el origen común de la patología, lo cual se deduce de lo relatado en las aludidas documentales, sino que, informó que la actora se encuentra recibiendo pensión de invalidez a su cargo, por lo que se evidencia que se encuentra debidamente amparada la contingencia por el Sistema General de Pensiones y lo estará mientras persista el referido estado de invalidez.
Por lo estudiado, aunque fundados los dos primeros cargos, el fallo se mantendrá incólume, pero por las razones expuestas. Sin costas en el trámite extraordinario. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que SOL MARÍA OSORIO DELGADO promovió contra RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO IMPEDIDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00