SCLAJPT-05 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL SL2453-2023 Radicación n.°96012 Como lo manifesté en la Sala respectiva, con el acostumbrado respeto, salvo parcialmente mi voto de la decisión de Anulación SL2453-2023 de trece (13) de septiembre dos mil veintitrés (2023), pues, en primer lugar, considero que una decisión extrapetita no es una decisión inhibitoria implícita y, de acuerdo con el art. 143 del CPTSS, no se pueden confundir estos dos tipos de decisión en un laudo arbitral en equidad para efectos de ordenar la devolución del mismo en la sentencia que resuelve el recurso de anulación de laudo.
En segundo lugar, según la información registrada en la sentencia, el Tribunal sí decidió de fondo la petición referente al beneficio por matrimonio del trabajador de forma congruente, dentro del marco que lo permite la equidad, aunque no lo hiciera en los mismos términos de la pretensión del sindicato. Radicación n.°96012 SCLAJPT-05 V.00 2 En breve, la decisión extra petita es un tipo de sentencia que se caracteriza por la sustitución de una pretensión por otra que no fue formulada por la parte.
En el proceso arbitral en equidad, propio de las negociaciones colectivas, está previsto el recurso de anulación del laudo para que esta Sala verifique su regularidad y, acorde con el art. 143 del CPTSS, lo deberá anular si encuentra que el tribunal extralimitó el objeto para el cual fue convocado. En tanto que, si observa que no fueron decididas algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, la Sala devolverá el expediente al juez del conflicto colectivo para que se pronuncie sobre ellas.
Según la decisión mayoritaria y que no comparto, con una somera confrontación del beneficio solicitado en el pliego y el concedido en el laudo por motivo de matrimonio del trabajador, «al rompe», mostraba que el Tribunal de arbitramento. «desbordó la competencia que la ley le otorga para definir esta clase de conflictos toda vez que soslayaron la clara voluntad de la organización sindical, cual era, que el empleador les concediera un auxilio por matrimonio equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales y no una licencia remunerada de 8 días calendario que, sin hesitación ninguna, tiene una definición, naturaleza y objetivo, sustancialmente diferentes, es decir, hubo una sustitución de la petición sindical».
Al margen de apoyar la tesis de que hubo fallo extra petita y daré más delante las razones de ello, según el art. 143 precitado, lo que procedía frente a la supuesta extralimitación que observó la Sala era anular ese punto del Radicación n.°96012 SCLAJPT-05 V.00 3 laudo, sin más pronunciamiento. Por eso considero que la Sala no debió, bajo la ficción de un fallo inhibitorio implícito construido en la parte motiva y no declarado en la resolutiva, ordenar la devolución del laudo, menos cuando en este caso sí hubo decisión de fondo del Tribunal respecto del beneficio por matrimonio del trabajador y el referido art. 143 expresamente dispone la devolución del laudo para cuando no hay decisión, lo cual me lleva a afirmar que en la decisión mayoritaria se trató de una interpretación y aplicación contra legem.
A todo esto, se suma que, en la parte resolutiva, no quedó claro en qué estado se encuentra el beneficio consistente en la licencia remunerada por el matrimonio del trabajador reconocido en el laudo. La misma sentencia de la que suscribo mi voto disidente, en la cadena de argumentos de la parte motiva que llevaron a la decisión de devolver el laudo, tuvo que reconocer la inexequibilidad de lo resuelto por el Tribunal, previamente a determinar que hubo fallo inhibitorio implícito, lo cual me da la razón en que el laudo sí decidió de fondo sobre el punto.
Por tanto, es contradictorio decir que hubo fallo inhibitorio implícito sobre el punto en cuestión. A continuación, me permito citar textualmente el párrafo pertinente de la sentencia que no comparto: La incongruencia presentada, lisa y llanamente traduce que los árbitros no interpretaron la verdadera intención de la organización sindical, por lo que, en este aspecto, se torna inexequible, pues, recálquese, el Tribunal al resolver por fuera Radicación n.°96012 SCLAJPT-05 V.00 4 del ámbito delimitado por el sindicato en el pliego de peticiones, que se constituye en la brújula llamada a guiar su decisión, a las claras, traspasó el lindero trazado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
(Destaco lo que afirmo). Pag. 14. Por último, para demostrar también la debilidad del método de acudir a premisas implícitas en el control de legalidad de una decisión arbitral en equidad, como lo hizo la mayoría de la Sala, consistente en que, dependiendo de las premisas implícitas que se elijan, se puede dirigir el resultado deseado y, si se cambian las premisas, se puede arribar incluso a conclusiones contrarias, a manera de ejemplo, manifiesto que por esa vía igualmente cabría sostener que la decisión en equidad tomada por el Tribunal de forma distinta a lo pedido por el sindicato, objeto de estudio, conlleva la negativa implícita de la pretensión al pago del auxilio pecuniario por matrimonio del trabajador, por razones de equidad, para conservar la licencia remunerada de ocho días por el mismo motivo, lo cual llevaría a negar la devolución del expediente o la nulidad de esa decisión, y necesariamente excluye el supuesto de la decisión inhibitoria implícita.
En segundo lugar, sostengo que en este caso no hubo decisión extrapetita, sino una decisión de fondo con la congruencia propia de los fallos en equidad, en el sentido de que, conforme a los límites de su competencia, el Tribunal resolvió la petición del beneficio económico por ocasión del matrimonio del trabajador en términos distintos a los solicitados por el sindicato, para favorecer, por razones de equidad, la forma en que la empresa lo venía reconociendo, esto es, una licencia remunerada de ocho días por Radicación n.°96012 SCLAJPT-05 V.00 5 matrimonio del trabajador.
Como se dijo en la sentencia CSJ SL5188-2020 y lo recuerda la sentencia que no acompaño con mi voto, el colegiado en equidad no está obligado a ceñirse rigurosamente a las aspiraciones planteadas por los trabajadores en el pliego de peticiones, ya que goza de un amplio marco de acción en la búsqueda de la paz laboral, a través de la solución más justa y equitativa del conflicto.
De manera que, es válido que la justicia arbitral, al analizar la naturaleza de las aspiraciones de las partes en disputa, acoja total, parcial o bajo determinadas condiciones, las peticiones de la organización sindical. En esta dirección, una respuesta favorable a una petición del pliego no necesariamente significa que deba plasmarse en los mismos términos en que fue pedida, ni mucho menos que la cláusula arbitral deba ser un calco de lo solicitado (sentencia SL14879-2016).
Justamente, la decisión arbitral en cuestión se adecua al marco fijado por la jurisprudencia citada, pues el Tribunal resolvió de fondo la petición de beneficio económico por matrimonio y, si bien no lo hizo en los mismos términos del pago de una suma de dinero, como estaba en el pliego, la concedió manteniendo el beneficio económico que la empresa venía reconociendo por este concepto.
Por tanto, considero que el Tribunal no extralimitó su competencia en la decisión. Con fundamento en lo anterior, mi postura minoritaria es la de que lo procedente era negar la nulidad y la devolución del laudo que fue solicitada por el Sindicato en su recurso, Radicación n.°96012 SCLAJPT-05 V.00 6 porque no había razones de ley para hacerlo, conforme a lo aquí expuesto.
Dejo así sustentado mi salvamento de voto parcial. Magistrado SCLAJPT-10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Recurso Extraordinario de Anulación Radicación nº 96012 Acta 34 Referencia. Recurso de anulación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Sistema de Transporte del Valle de Aburrá –SINTRAMETRO- contra el laudo arbitral del 14 de septiembre de 2022, (corregido mediante providencia del 23 de septiembre siguiente), proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA –METRO DE MEDELLÍN LTDA- y la organización sindical recurrente.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto me permito salvar el voto de manera parcial, en tanto, no comparto lo resuelto, relativo a devolver el laudo arbitral al tribunal de arbitramento, para que se pronuncie sobre la petición del pliego, correspondiente al artículo 22 del auxilio de matrimonio.
Rad. n.° 96012 SCLAJPT-10 V.00 2 La Sala mayoritaria, consideró que el tribunal de arbitramento desbordó la competencia que la ley le otorga para definir esa clase de conflictos, toda vez que «soslayaron la clara voluntad de la organización sindical, cual era, que el empleador les concediera un auxilio por matrimonio equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales y no una licencia remunerada de 8 días calendario», lo que a todas luces tiene una definición, naturaleza y objetivo, sustancialmente diferentes, es decir, que hubo sustitución de la pretensión del sindicato, por lo que los árbitros no interpretaron la verdadera intención de la organización sindical.
Pues, en mi prudente juicio, no debía ordenarse la devolución el laudo arbitral, para que el tribunal se pronunciara sobre la petición del auxilio del matrimonio pedido por el sindicato por las razones que paso a sustentar: La organización sindical pretendió que la empresa reconociera un auxilio «a los trabajadores que se beneficien de la convención, dos (2) SMLMV.
Para disfrutar este beneficio, el trabajador debe presentar el registro de matrimonio. Cuando el matrimonio se dé entre trabajadores, el beneficio es para uno por el monto establecido». El tribunal, al resolver tal solicitud, indicó que: (…) durante la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarios del mismo que contraigan matrimonio, una licencia remunerada de ocho (8) días calendario.
PARÁGRAFO 1: La empresa tendrá que aprobarla según la organización de sus turnos y jornadas; y reglamentará la anticipación con la que deban informarle.
PARÁGRAFO 2: Para legalizar este permiso es necesario presentar el registro civil de matrimonio. Rad. n.° 96012 SCLAJPT-10 V.00 3 Significa lo anterior, que el Tribunal de arbitramento se pronunció sobre lo pedido por el sindicato y, no se extralimitó en lo pretendido, ni tampoco lo sustituyó, pues según lo ha considerado esta Corte, los árbitros no están obligados a ceñirse rigurosamente a las aspiraciones planteadas en el pliego de peticiones, dado que gozan de un amplio marco de acción en la búsqueda de la paz laboral, a través de la solución más justa y equitativa del conflicto, siempre que sus decisiones no riñan en forma ostensible con el espíritu de equidad que las debe acompañar.
(CSJ SL695- 2023). En igual sentido, ha sostenido esta Corporación que la devolución del laudo es viable cuando los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión de fondo a pesar de estar facultados para ello, pero si lo resuelto por aquellos es negar o acoger parcialmente los reclamos del pliego, no procede su devolución. El Tribunal definió de manera diferente la petición de la Organización Sindical, pues concedió una licencia remunerada de ocho días calendario a los trabajadores que contrajeran matrimonio, es decir, que los árbitros amparados en el amplio margen de discrecionalidad para analizar la petición, no necesariamente debían acceder a lo pedido, pues podia condicionar, ajustar y modular la petición, siguiendo los principios de equidad, como en efecto ocurrió, luego no procedía la devolución del laudo.
Los arbitradores gozan en ese caso de un amplio y Rad. n.° 96012 SCLAJPT-10 V.00 4 razonable margen de discrecionalidad para, de acuerdo con su criterio, reformular si es necesario un pedimento, de acuerdo con las circunstancias propias de cada conflicto. En decisión CSJ SL2615-2020 dijo la Corte al respecto: Se ha sostenido en múltiples ocasiones y aún en esta misma providencia en acápite anterior, que en ejercicio de la equidad el Tribunal puede, con razonable amplitud, conceder lo solicitado por la organización sindical, sin que sea necesario que tal otorgamiento signifique una reproducción fiel de lo pedido, pudiendo el Colegiado ampliar, restringir, modificar, variar, bien sea montos, topes, modalidades, siempre y cuando, se itera, no caiga en lo desproporcionado, caprichoso o arbitrario, de tal suerte que la concesión hecha resulte tan desfigurada que, definitivamente, desdibuje lo pedido o definitivamente se aleje de ello, tornándolo en irreconocible.
La devolución resultaría francamente improcedente, porque, se itera, hubo un pronunciamiento de fondo no una abstención o una decisión inhibitoria lo que descarta de plano tal proceder, ya que el tribunal adoptó la determinación que a su juicio encontró era la que mejor solucionaba el conflicto en ese particular aspecto, concediendo la licencia remunerada por un término que estimó prudente y proporcional al propósito perseguido.
Por las anteriores razones, en mi criterio, estimo que no debe devolverse el laudo arbitral. Así, dejo consignados los motivos de mi discrepancia. Rad. n.° 96012 SCLAJPT-10 V.00 5 Fecha ut supra, ACLARACIÓN DE VOTO Empresa: Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda. -Metro de Medellin Ltda. Sindicato: Sindicato de Trabajadores y Empleados del Sistema de Transporte del Valle de Aburra - SINTRAMETRO.
Radicación: 96012 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro el voto en cuanto a las consideraciones generales del fallo, en las que se plantea la posibilidad de analizar la «inequidad» de los beneficios que el Tribunal negó. Lo anterior, debido a que como lo he expuesto en múltiples oportunidades, la inequidad manifiesta no es una causal de anulación que pueda estudiar la Corte.
Ello, en síntesis, porque una vez negada o concedida la cláusula, la Corte no tiene competencia para examinar el criterio de equidad de los árbitros y de este modo determinar si lo laudado es manifiestamente inequitativo o desproporcionado. Conforme los artículos 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 458 del Código Sustantivo del Trabajo, en sede de anulación la Corte únicamente puede verificar la regularidad del laudo, esto es, si el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado o afectó los derechos fundamentales o facultades que les asisten a los interlocutores sociales.
En este sentido, únicamente los árbitros tienen competencia para decidir el conflicto en equidad, sin embargo, es un contrasentido admitir que una cláusula del laudo puede atacarse por inequidad manifiesta. Radicación n.° 96012 2 Para explicar este criterio, transcribo las consideraciones que la han soportado: [ ] la «inequidad» no constituye una causal de anulación. En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;
CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076- 2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación Radicación n.° 96012 3 que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: “En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, Radicación n.° 96012 4 bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En esta perspectiva, la Sala debió rechazar los reparos que el sindicato fundó en una supuesta inequidad y no abordar su estudio, por lo que al respecto salvo mi voto.
Asimismo, en cuanto a las alusiones que la Sala hizo respecto a la inequidad manifiesta son inanes, pues en últimas, tal como lo expliqué, de nada serviría elucidar si lo que negó o concedió el Tribunal fue inequitativo, dado que inevitablemente deberá mantenerse la cláusula ante la imposibilidad de dictar una decisión de reemplazo, de ahí la evidente desventaja del sindicato en la configuración de esta causal de anulación. Sustento así mi aclaración de voto.
Radicación n.° 96012 5 Fecha ut supra. SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación no 96012 Sindicato de Trabajadores y Empleados del Sistema de Transporte del Valle de Aburrá -Sintrametro- contra La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda - Metro de Medellín Ltda. Con el acostumbrado respeto por la decisión que adoptó la Sala y, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito aclarar el voto, frente al estudio de la cláusula denominada “incremento salarial”, toda vez que, a mi juicio y por las razones que expongo a continuación, la manifiesta inequidad no constituye causal de anulación. Manifiesta inequidad como causal de anulación La mayoría de la Sala considera que, en el trámite del recurso de anulación, su competencia se extiende a: «i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no Radicación n.° 99752 SCLAJPT-06 V.00 2 haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia», (CSJ SL17703-2015 reiterada en SL5227-2018).
No obstante, en mi criterio, el campo de acción que, en estos asuntos, la ley le otorga a la Corte no consulta tal amplitud. En efecto, conforme a los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la función de esta Corporación se restringe a: (i) examinar que la decisión no vulnere derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes, (ii) corroborar que el Tribunal de arbitramento no extralimite el objeto para el cual fue convocado y decida todos los puntos respecto de los cuales debía pronunciarse por tener competencia para ello.
Por tanto, considero que no es viable que la Corte analice las cláusulas del laudo arbitral bajo la acusación de ser abiertamente inequitativas, toda vez que ni la normativa procesal ni la sustancial laboral contemplan tal motivo de anulación; luego, dicha postura carece de justificación legal, sin que sea pertinente que el juez elabore una interpretación extensiva al respecto, pues, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, el mismo es rogado, dispositivo, Radicación n.° 99752 SCLAJPT-06 V.00 3 taxativo y debe limitarse a las causales específicamente autorizadas por el legislador.
Además, los jueces laborales unipersonales y colegiados tienen competencia para resolver conflictos jurídicos; esto es, los relativos a la interpretación y aplicación de normas preexistentes. Sus decisiones son en derecho y, por mandato del artículo 3º del código adjetivo en cita, no conocen de conflictos económicos cuyo fin es la creación o modificación de beneficios laborales.
Así, a diferencia de los jueces arbitrales, quienes edifican su decisión en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, las providencias que emiten los jueces laborales deben sustentarse en argumentos jurídicos y conforme a los supuestos fácticos y el acervo probatorio que las partes pongan a su disposición y los medios de convicción que, eventualmente, decreten de oficio, por considerarlos pertinentes, conducentes y necesarios para esclarecer el asunto.
Al respecto, esta Sala ha reiterado que, «mientras en las sentencias ordinarias se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto», (CSJ SL1062-2023).
Radicación n.° 99752 SCLAJPT-06 V.00 4 En tal sentido, cuando la Corte examina la eventual inequidad de un beneficio del laudo arbitral, desconoce su obligación de interpretar y aplicar normas preexistentes. En su lugar, realiza juicios de valor acerca de la equidad o inequidad de un beneficio conforme al estudio de los diferentes aspectos económicos y financieros que permean el conflicto, circunstancia aquella que, como se expuso, le está vedado por ley.
En otros términos, cuando la Sala se ocupa de verificar que el contenido del laudo sea equitativo, invade la órbita de los árbitros al sustituir el criterio de estos por el del juez y desconoce la amplia discrecionalidad que aquellos tienen de fallar con fundamento en razonamientos de proporcionalidad y razonabilidad. Considero, además, que el análisis de la inequidad manifiesta de una cláusula arbitral, implica el desconocimiento del derecho a la igualdad de las partes, en tanto pone a las organizaciones sindicales en una situación de desventaja frente a sus empleadores.
Lo anterior, por cuanto, en la práctica, únicamente estos últimos podrán acudir a esa causal jurisprudencial para solicitar la anulación de una prerrogativa, que, de ser viable, les significará una ganancia. No obstante, la situación de los sindicatos es distinta. En efecto, recuérdese que, en el trámite del recurso de anulación, la Sala no tiene competencia para devolver el Radicación n.° 99752 SCLAJPT-06 V.00 5 laudo a los árbitros cuando niegan una petición, ni tampoco decidir en lugar de ellos; de ahí que si el juez de la heterocomposición niega o concede parcialmente un beneficio y la organización sindical acude en anulación por considerar que tal decisión es inequitativa, la Corte no podrá devolver el asunto al Tribunal para obtener de él un nuevo pronunciamiento que consulte los intereses del sindicato y, menos aún, suplir el examen de lo pretendido y adoptar cualquier determinación en su remplazo.
Por último, considero que el abstenerse de estudiar las cláusulas atacadas por «inequidad manifiesta» constituye un método suasorio para que el diálogo social fluya y las diferencias o conflictos que se susciten sean resueltos directamente por sus actores, todo, en consonancia con los mecanismos destinados a facilitar la negociación colectiva, entre ellos la revisión de las cláusulas de la convención o del laudo que se consideren onerosas; postura que coincide con el criterio que el Comité de Libertad Sindical ha referido en sus recomendaciones, por ejemplo, en el párrafo 1326 señaló: Si bien ciertas reglas y prácticas pueden facilitar el desarrollo de la negociación colectiva y contribuir a promoverla, y si algunas medidas pueden facilitar a las partes el acceso a ciertas informaciones, por ejemplo, sobre la situación económica de su unidad de negociación, sobre los salarios y condiciones de trabajo en unidades vecinas y sobre la situación económica general, todas las legislaciones por las que se instituyen organismos y procedimientos de mediación y conciliación destinados a facilitar la negociación entre copartícipes sociales deben salvaguardar la autonomía de las partes implicadas en la negociación. Por todo lo anterior, en lugar de conferir a las autoridades públicas poderes de asistencia activa, e incluso de intervención, que les permitan hacer prevalecer su punto de vista, es más conveniente tratar de convencer a las partes implicadas en la negociación que Radicación n.° 99752 SCLAJPT-06 V.00 6 por su propia voluntad deben tener en cuenta las razones capitales relacionadas con las políticas económicas y sociales de interés general que el gobierno ha mencionado (resaltado fuera del texto original).
En conclusión, a mi juicio la inequidad de una cláusula no constituye causal de anulabilidad de los laudos arbitrales por no estar contemplada en la ley y, en consecuencia, cuando las partes acudan a tales argumentos, los mismos deben rechazarse. Conforme a lo discurrido, aclaro el voto. Fecha ut supra Magistrada