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SL2453-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2453-2021 Radicación n.° 81766 Acta 20 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 7 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra MANUEL ANTONIO LÓPEZ GARCÍA. I.

ANTECEDENTES El citado señor llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 5 de noviembre de 2009, y no desde la fecha en la que le fue otorgada; retroactivo pensional; intereses moratorios o, en subsidio, indexación; extra y ultra petita y las costas procesales.

Radicación n.° 81766 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de noviembre de 1949, circunstancia que lo hizo beneficiario del régimen de transición, por contar con 45 años de edad al 1º de abril de 1994; es afiliado al ISS desde el 24 de febrero de 1986; el 10 de marzo de 2010 solicitó a la demandada la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución n.º 11794 de ese año, por no contar con las semanas requeridas, al no tener certeza de las semanas cotizadas a la A. F. P. Porvenir S. A.; el 5 de mayo de 2011 peticionó la actualización de la historia laboral, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas; el 10 de octubre de 2013 insistió en la rectificación de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez, obteniendo respuesta mediante Resolución GNR 292255 del 21 de agosto de 2014, en la que le fue concedida la prestación deprecada a partir del 1º de septiembre de esa anualidad, en cuantía de $1.828.415, en tanto aportó al sistema con la empresa Servicio Inmediato de Salud IP, hasta el 31 de agosto de 2014, sin reflejar la novedad de retiro; en dicho acto administrativo no le fueron reconocidos los intereses moratorios; los requisitos para acceder a la pensión los cumplió el 5 de noviembre de 2009, por lo que la convocada a juicio lo hizo incurrir en error al negársela por no tener las semanas y obligarlo a continuar cotizando, lo que hizo hasta agosto de 2014.

La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos los relacionados con la afiliación del demandante al sistema y su solicitud pensional. Radicación n.° 81766 SCLAJPT-10 V.00 3 Frente a los demás, dijo atenerse a la veracidad de las pruebas y al texto de los actos administrativos expedidos por la administradora.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Cali, mediante fallo del 22 de julio de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al convocante a juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, profirió sentencia el 7 de marzo de 2018, mediante la cual revocó la dictada por el a quo y, en su lugar, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas anteriores al 26 de enero de 2012.

Condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional por la pensión de vejez, por el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2014, a razón de 13 mensualidades anuales, calculado en $59.170.487, más los intereses moratorios y las costas del proceso. Autorizó el descuento de los aportes a salud.

Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si había lugar al retroactivo pensional Radicación n.° 81766 SCLAJPT-10 V.00 4 y los intereses moratorios reclamados por el actor, estimó que, para los efectos de acceder a la pensión de vejez, si bien debía tenerse en cuenta el contenido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049/90, estos no contemplan una regla absoluta, por lo que se debía examinar cada caso en particular.

Encontró probado que el actor realizó su última cotización al sistema el 31 de diciembre de 2014; era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, le era aplicable el art. 12 del Acuerdo 049/90; causó el derecho el 5 de noviembre de 2009, fecha en la que cumplió 60 años de edad y contaba con 1028 semanas cotizadas; en total sufragó aportes por 1274,38 semanas, y cumplió los requisitos de las 1000 en cualquier tiempo y las 500 dentro de los 20 años anteriores al momento en que arribó a la edad de jubilación. Citó apartes de la sentencia CSJ SL6159-2016, para decir que, inicialmente, la pensión debía ser concedida a partir del 1º de septiembre de 2014, pero el demandante ya la había pedido por primera vez el 10 de marzo de 2010, cuando contaba con 60 años de edad y 1028 semanas, situación que debía examinar.

Explicó que el sistema deja abierta la posibilidad de continuar cotizando luego de cumplidos los requisitos mínimos para la pensión, con el fin de incrementar el monto y el ingreso base de liquidación, ya que, según el art. 13 del A. 049/90, se debe tener en cuenta hasta la última semana de cotización, no obstante, los periodos de aportes Radicación n.° 81766 SCLAJPT-10 V.00 5 sufragados entre el 6 de noviembre de 2009 y el 31 de agosto de 2014, desmejoraron el monto de la prestación, porque a 2014 el actor contaba con 1274,38 semanas, un IBL de $2.100.000 y una tasa de reemplazo del 87%, para una mesada inicial de $1.894.370, mientras que si se hubiera concedido para el 2009, el IBL ascendía a $2.281.540,67, una tasa de reemplazo del 75% y una mesada inicial de $1.711.155,50, que ajustada a 2014 equivaldría a $1.950.571, superior a la otorgada por Colpensiones.

Adujo que los aportes entre dicho interregno produjeron efectos negativos y desmejoraron la mesada pensional, y que ello ocurrió como consecuencia de la negligencia y actitud renuente de la pasiva en reconocer el derecho, encontrándose ya causado. En esa medida, ordenó el pago del retroactivo, aplicó la prescripción a las mesadas anteriores al 26 de enero de 2012, ya que, afirmó, fue interrumpida ese mismo día y mes del 2015 y la demanda fue presentada el 8 de marzo de 2016.

Dijo que los intereses moratorios resultaban procedentes, y que, conforme a la fecha de prescripción, correrían a partir del 26 de enero de 2012, así como también que procedían los descuentos por aportes al sistema de salud. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte.

Radicación n.° 81766 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado y, por tanto, la absuelva de las pretensiones de la demanda. En subsidio, solicita casar la decisión parcialmente, en cuanto la condenó al pago de intereses moratorios, para que, constituida en juzgador de instancia, confirme de manera parcial la absolución frente a este aspecto.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento del cargo, refiere que el Tribunal entendió que las cotizaciones realizadas luego del cumplimiento de los requisitos para la pensión por parte del actor no debían ser tenidas en cuenta para calcular el IBL, porque afectarían el monto de la mesada pensional. Menciona que al ad quem dedujo erróneamente que la desafiliación del sistema, como requisito para el reconocimiento pensional, dependía de si el valor de las Radicación n.° 81766 SCLAJPT-10 V.00 7 cotizaciones posteriores a la causación del derecho eran más favorables o no a los intereses del convocante a juicio, y que, por tanto, la norma permite omitirlas.

Expone que el reporte de desafiliación es un requisito sine que non para el disfrute de la pensión de vejez, y que no le era dable al colegiado dejar de lado aquellas cotizaciones efectuadas después de causado el derecho por el cumplimiento de los requisitos mínimos, ya que la norma es taxativa en disponer que se debe acreditar la desvinculación del sistema.

Aduce que el sentenciador de alzada no supo distinguir entre la causación y el disfrute del derecho, porque el segundo únicamente opera una vez el afiliado cuente con la desafiliación como requisito de exigibilidad, y que esta se presentó solo hasta el 31 de agosto de 2014. Alega que como el reconocimiento pensional se realizó a partir del 1º de septiembre de 2014, no hay lugar a ningún retroactivo y tampoco al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la L. 100/93.

VII. CONSIDERACIONES La controversia planteada se circunscribe a establecer si erró el Tribunal al revocar la decisión de primer grado y condenar a la demandada a cancelar al accionante el retroactivo pensional, dada la variación en la fecha de disfrute de la pensión de vejez que le fue concedida. Radicación n.° 81766 SCLAJPT-10 V.00 8 La recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima que la pensión causada por el actor debe ser reconocida a partir del momento en que cesaron sus cotizaciones al sistema, por lo que considera que el juzgador de alzada interpretó erróneamente los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De esta manera, el embate jurídico propuesto por la cesura se contrae a determinar la fecha de disfrute de la pensión reconocida al convocante a juicio.

La jurisprudencia sentada por esta Corporación, de manera reiterada, ha establecido que conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, por regla general, la desafiliación o retiro del sistema constituye un presupuesto necesario para el disfrute de las prestaciones reconocidas bajo el régimen de transición. Igualmente, ha sostenido la Sala que, excepcionalmente, la aplicación de este criterio debe ser morigerado en algunos casos en los que, por sus características, ha ameritado una solución diferente.

Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo; o, también, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, siendo entonces ajustable al presente asunto la primera situación. Radicación n.° 81766 SCLAJPT-10 V.00 9 Al respecto, en sentencia CSJ SL5603-2016, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL4380-2019, CSJ SL9036-2017, CSJ SL15559-2017, CSJ SL11005-2017 y CSJ SL11895-2017, esta Sala dijo: El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.

Es cierto que la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente.

Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). […] En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Bajo tal criterio jurisprudencial, resulta cristalino que la situación del demandante encaja dentro de aquellas Radicación n.° 81766 SCLAJPT-10 V.00 10 especiales, ya que para el 5 de noviembre de 2009 contaba con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, en la medida que contaba con más de 1000 semanas cotizadas y 60 años de edad, e incluso con las 500 dentro de los 20 años anteriores al arribo de esos años, hechos que no fueron objeto de discusión, y pese a que no se desvinculó del sistema para esa data y continuó cotizando, lo cierto es que lo hizo porque la entidad demandada no le reconoció la prestación una vez la reclamó el 10 de marzo de 2010, cuando ya había satisfecho los presupuestos legales a las voces del artículo 12 del A. 049/90, lo que condujo a que la mesada reconocida para el 2014 desmejorara con relación a la que le habría correspondido en esa misma anualidad, ajustada desde el 2009.

En ese sentido, tuvo en cuenta el Tribunal que el disfrute de la pensión está condicionado al cumplimiento de los requisitos, dentro de ellos, el retiro efectivo del sistema, pero que este no es absoluto, sino que se debe analizar según el contexto que permita morigerar la regla general que emana del pluricitado artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Este cargo es presentado en subsidio del primero. Radicación n.° 81766 SCLAJPT-10 V.00 11 En su desarrollo, la recurrente asegura que no debió ser condenada al pago de intereses moratorios, ya que la negativa al reconocimiento pensional siempre estuvo respaldada en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049/90, porque encontró evidente que, al momento de cumplirse los requisitos para acceder a la pensión de vejez por parte del actor, este continuaba vinculado al sistema.

Acude a las sentencias de esta Sala de la Corte, CSJ SL704-2013, CSJ SL787-2013 y CSJ SL070-2018, para argüir que no es posible gravarla con dicho concepto cuando las administradoras de pensiones niegan el derecho con respaldo normativo, esto es, por la minuciosa aplicación de la ley, sin los efectos que pueda establecer la jurisprudencia. IX.

CONSIDERACIONES Pues bien, para resolver el cuestionamiento que le enrostra la impugnante a la providencia censurada, frente a la precisa condena al pago de los intereses moratorios, basta con decir que la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, ha señalado en forma insistente que, en lo referente a la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos no son procedentes cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentre justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues su proceder no se puede calificar de arbitrario o caprichoso.

Es así como en sentencia CSJ SL552-2018, rad. 66940, en la que se recordó Radicación n.° 81766 SCLAJPT-10 V.00 12 lo considerado en la CSJ SL16390-2015 Rad. 40868, se anotó: […] Así lo ha estimado esta Sala, en muchas de sus sentencias, y así, a manera de ejemplo, en la sentencia SL3087-2014, rad. 44526, en la que se reiteró ese criterio, se dijo: Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y Radicación n.° 81766 SCLAJPT-10 V.00 13 objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

(Resaltado no es de su texto original). No obstante el precedente jurisprudencial anterior, estima la Sala que en el caso bajo examen no se encuentran razones que permitan exonerar a la entidad de seguridad social accionada, por haberse sustraído en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por el actor desde el año 2010, pues le fue negada con el argumento equivocado de que no acreditaba la densidad de semanas mínimas, no obstante que sí las tenía, al igual que el requisito de la edad.

Con lo anterior, sin duda, la parte accionada indujo erróneamente al accionante a seguir cotizando, no obstante que acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez desde el año de 2009. Por tanto, no puede ser de recibo que ahora se escude en la falta de desafiliación del actor, para invocar buena fe en su conducta, de manera que ello no la exonera del pago de los réditos reclamados, pues, se itera, esas cotizaciones hasta el mes de agosto de 2014 fueron producto del error inducido por la entidad llamada a juicio.

Radicación n.° 81766 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario en tanto la demanda de casación no tuvo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que MANUEL ANTONIO LÓPEZ GARCÍA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81766 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81766 SCLAJPT-10 V.00 16