CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL2453-2020 Radicación n.° 71304 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCILA GALEANO MAYORGA y YOLANDA MARY LUZ GÓMEZ DE GARNICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauraron a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP-.
I.
ANTECEDENTES LUCILA GALEANO MAYORGA y YOLANDA MARY LUZ GÓMEZ DE GARNICA llamaron a juicio a la UNIDAD Radicación n.° 71304 SCLAJPT-10 V.00 2 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP-, para que se les reconociera con indexación, desde el 3 de febrero de 2012, la pensión de sobrevivientes, por la muerte de Luís Alfonso Garnica, así: para la primera, las 2/3 partes del monto pensional devengado por el causante al momento de su fallecimiento y para la segunda en proporción la 1/3 parte; que también se le reconozca indemnización moratoria, más costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que Luís Alfonso Garnica fue pensionado por CAJANAL mediante la Resolución no. 34075 del 17 de julio de 2006, a partir del 4 de agosto de 2004, condicionada al retiro definitivo del servicio; que éste falleció el 3 de febrero de 2012; que mantuvo unión marital de hecho con LUCILA GALEANO MAYORGA desde1980, con quien convivió hasta el momento de la muerte; que procrearon una hija cuyo nacimiento fue el 20 de junio del mismo año; que el causante había contraído matrimonio con la señora YOLANDA MARY LUZ DE GARNICA, el 11 de octubre de 1964 con quien cohabitó hasta 1980, sin haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal; que ésta y aquél procrearon cinco hijos, todos ellos mayores.
Adujeron, que el 13 de abril de 2012, solicitaron la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada con la Resolución n.° RDP 001414 del 15 de enero de 2013, porque existía conflicto entre ellas; que interpusieron los recursos de reposición y de apelación, que fueron resueltos con la n.° RDP014779 del 2 de abril de 2013, confirmatoria de aquella;
Radicación n.° 71304 SCLAJPT-10 V.00 3 que reclaman conjuntamente la prestación, para que se les otorgue según el inciso 3° literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (f.° 27 a 33 del cuaderno principal). La UGPP no dio contestación a la demanda (f.° 41 a 42, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de mayo de 2014, resolvió:
PRIMERO: ORDENAR a la demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP a reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora LUCILA GALEANO MAYORGA en un 66.66 % y en favor de la señora YOLANDA MARY LUZ GOMEZ DE GARNICA en un 33.33% sobre el valor de la mesada pensional del 100 % ya reconocida al causante el señor Luis Alfonso Garnica, a partir de día 3 de febrero de 2012.
Junto con el valor del retroactivo, los incrementos y mesadas adicionales causadas.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP al reconocimiento del retroactivo pensional de las mesadas causadas, que para la señora LUCILA GALEANO MAYORGA al 30 de abril de 2014 el retroactivo de su parte porcentual asciende a la suma debidamente indexada de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($33.728.976,oo), y que para la señora YOLANDA MARY LUZ GÓMEZ DE GARNICA al 30 de abril de 2014 el retroactivo de su parte porcentual asciende a la suma debidamente indexada de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($16.864.488,oo) de conformidad con la tabla anexa que hace parte integral de esta sentencia.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada, para que descuente del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud – E.P.S.- a la que se encuentren afiliadas las demandantes. Radicación n.° 71304 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP a pagar la pensión de sobrevivientes a las señoras a partir del 1 de mayo de 2014 en cuantía de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($1.654.674,oo) en la siguiente proporción: VALOR PENSIÓN A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2014: $1.654.674 LUCILA GALEANO MAYORGA (66,66%): $1.103.115 YOLANDA MARY LUZ GÓMEZ DE GARNICA (33.33%): 551.558 QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000,oo) (f.° 75 a 78 del cuaderno principal, en relación con el CD que obra a folio 72).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en el grado jurisdiccional que también se surtió en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de agosto de 2014 (f.° 297 a 299 del cuaderno del Tribunal, en relación con el CD que obra a folio 296), decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales 1°, 2° y 4° de la sentencia apelada y consultada, en cuanto condenó a la entidad demandada a reconocer, a favor de la señora LUCILA GALEANO MAYORGA, una pensión de sobrevivientes en porcentaje del 66,66 %, un retroactivo pensional y ordenó el pago de la mesada a partir del 1° de mayo de 2014 en cuantía de $1.103.115, Para en su lugar ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de todas las pretensiones incoadas por la señora LUCILA GALEANO MAYORGA.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera deberán adecuarse conforme a las resultas del proceso en esta instancia.
CUARTO: COMPULSAR copias para ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para que con fundamento en el Radicación n.° 71304 SCLAJPT-10 V.00 5 Artículo 34 literal e) de la Ley 1123 del 2007, se investigue la posible comisión de falta disciplinaria del abogado Edgar Fernando Peña Angulo, en los términos ya indicados. Argumentó, que el proceso lo estudiaría de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la accionada y, también, en el grado jurisdicción de consulta, en aquello que no fue objeto de apelación, atendida la naturaleza de ésta; que la pensión de sobrevivientes solicitada, la examinaría con la normativa vigente al fallecimiento del pensionado, el 3 de febrero de 2012, es decir, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que estudiaría primero el derecho de YOLANDA MARY LUZ GÓMEZ GARNICA, cónyuge sobreviviente del causante, y después abordaría el de LUCILA GALEANO MAYORGA, como compañera permanente de éste Sostuvo, respecto a la esposa, que el registro civil de matrimonio de folio 21 del cuaderno del Juzgado, indica que ambos contrajeron matrimonio el 11 de octubre de 1964; que la declaración de Ana Isabel Babativa, daba cuenta de la convivencia de los consortes hasta enero de 1980, según también lo había dicho extraprocesalmente, lo cual significa que duró por lo menos cinco años en cualquier tiempo, conforme lo ha adoctrinado la Corte en la sentencia CSJ SL151-2014.
Razonó que, en cuanto a la compañera permanente, la versión de Manuel José Pineda Rodríguez, no le merecía credibilidad, pues comparadas la que entregó al Juzgado y la realizada ante Notario, existían contradicciones, relativas a las fechas desde que dijo conocer al pensionado y a la misma, Radicación n.° 71304 SCLAJPT-10 V.00 6 las cuales no generan certidumbre de si a la muerte de aquél, por cuanto, en la declaración extra proceso sostuvo que conoció a la señora Lucila y al señor Luis Alfonso, como pareja, desde 1980 hasta el día del fallecimiento de éste, mientras en la que rindió ante el Juez, afirmó que sabía de Lucila porque eran compañeros de trabajo y que al señor Luis Alfonso lo conoció como la pareja de ésta porque lo veía cuando la llevaba a su casa, pero que sabe que la convivencia duró desde el año 1998 hasta el año 2002, mas no conocía si al momento del fallecimiento del pensionado cohabitaba con ella, lo cual significa que no hay prueba de que esta señora fuera la compañera permanente de éste en sus últimos cinco años de vida.
Expresó, que conforme a lo anterior, sería del caso incrementar la pensión en un 100 % a la cónyuge sobreviviente, pero como quiera que la señora YOLANDA MARY LUZ GÓMEZ DE GARNICA había solicitado en su escrito gestor el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solo en un porcentaje de 1/3, y como la segunda instancia no tenía facultades ultra y extra petia según la sentencia de esta Corporación identificada con el radicado 43676 de 2003, no la modificaría en este aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 71304 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corporación case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó de la misma forma, la proferida en primera instancia y, Así mismo, al actuar como ad quem confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá y case la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral – y en su lugar se proceda a declarar que la demandante señora LUCILA GALEANO MAYORGA tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en la proporción del 66,66 % de $1.654.674,oo a partir del 3 de febrero de 2012, día siguiente al fallecimiento del causante, o en su defecto que se conceda la pensión de sobrevivientes a la señora YOLANDA MARY LUZ GÓMEZ DE GARNICA en el 100 % de la pensión que disfrutaba el señor Luis Alfonso Garnica a partir del 3 de febrero de 2010.
En cuanto a las costas de las instancias, provea como es de rigor (f.° 14 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo que fue replicado, que se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y artículo 47-a de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; 54, 54A, 60, 61 y 145 del CPTSS; 164, 167 y 176 del CGP, dentro de la perspectiva del artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Dicen que lo anterior es consecuencia de los siguientes errores fácticos: Radicación n.° 71304 SCLAJPT-10 V.00 8 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que la señora LUCILA GALEANO MAYORGA, no convivió durante 32 años con el causante. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUCILA GALEANO MAYORGA, convivió por más de 5 años anteriores al fallecimiento del señor Luis Alfonso Garnica. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la cónyuge señora YOLANDA MARY LUZ GÓMEZ DE GARNICA reconoció los extremos de la convivencia del señor Luis Alfonso Garnica, con la señora LUCILA GALEANO MAYORGA.
Mencionan que estos yerros son producto de la no apreciación y la errónea valoración de las siguientes pruebas: 1.- La declaración rendida por la señora Ana Isabel Babativá (minuto 15:09). 2.- La declaración rendida en el proceso por el señor Manuel José Pineda Rodríguez (minuto 32:33). 3.- El interrogatorio rendido por la señora YOLANDA MARY LUZ GÓMEZ DE GARNICA (minuto 54:49). 4.- La Resolución No. RDP 014779 del 02 de abril, proferida por la demandada (f.° 10, 11 y 12) 5.- El oficio de fecha 15 de abril de 2005, mediante el cual el causante señor Luis Alfonso Garnica, radica la solicitud de pensión ante el ISS y registra como dirección de correspondencia la carrera 41 A No. 2-63 barrio carabelas, misma dirección de la demandante señora LUCILA GALEANO MAYORGA (f.° 157). 6.- El oficio de fecha 22 de junio de 2006 en el que el causante ratifica ante CAJANAL que la dirección de correspondencia es la carrera 41 A No. 2-63 barrio carabelas, misma dirección de la demandante señora LUCILA GALEANO MAYORGA (f.° 189 anverso). 7.- La Resolución No. 34075 del 17 de julio de 2006, en la cual, al momento de suscribir la notificación, registra como dirección la carrera 41 A No. 2-63 barrio carabelas, misma dirección de la demandante señora LUCILA GALEANO MAYORGA (f.° 190 a 193).
Afirman, que la decisión del Tribunal no se encuentra demostrada en el proceso, pues al observar solo una de las Radicación n.° 71304 SCLAJPT-10 V.00 9 pruebas, trasgredió el artículo 60 del CPTSS; que si bien la testimonial no es apta para ser estudiada en casación, también lo es que cuando esta se torna en la que se fundamentó el fallo impugnado, deberá alegarse para que sea evaluada por la Corporación, como se explicó en la sentencia del 18 de octubre de 2001, expediente 1635; que, en ese contexto, el testimonio de Ana Isabel Babativá, había sido claro en la convivencia del causante con la compañera permanente, por lo que si la hubiera valorado, la segunda instancia habría concluido que tal hecho sí estaba demostrado; que igual sucede con la declaración de Manuel José Pineda Rodríguez, pues el Colegiado solo observó una parte de la misma, por cuanto este fue explícito en señalar la vida en común del causante con ella, desde 1998.
Aseveran, que la cónyuge supérstite del pensionado, declaró sobre su conocimiento de la relación que la compañera permanente sostenía con el causante, desde el momento en que aquél se marchó del hogar matrimonial, hasta su fallecimiento, razón por la que ambas reclaman la prestación, como lo establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que si hubiera observado lo expuesto por la accionada en la Resolución n°.
RDP 014779 del 2 de abril de 2013, el Juez de la apelación habría establecido que la demandada reconoció la convivencia de la compañera permanente, puesto que textualmente señala: Que de conformidad con la norma transcrita, se puede concluir que si bien es cierto no existe controversia en cuanto al tiempo de convivencia, toda vez que la señora Yolanda Mary Luz, manifiesta que convivió por el lapso de 16 años desde el 11 de octubre de 1964 hasta 1980 y la señora Lucila manifiesta que lo hizo desde Radicación n.° 71304 SCLAJPT-10 V.00 10 el año 1980 hasta el día del fallecimiento es decir 03 de febrero de 2012, también lo es que para el reconocimiento solicitado es necesario se alleguen los tiempos … de cada una de ellas con el causante.
Aducen, que igual circunstancia sucede con la valoración de los Oficios del 15 de abril de 2005, 22 de junio de 2006 y la Resolución 34075 del 17 de julio de 2006, en donde el causante registró como dirección de residencia la carrera 41 A No. 2-63 del Barrio Carabelas, que corresponde a la de la compañera, por lo que al tenor del artículo 224 del CGP, dichos documentos deben ser considerados como auténticos; que si esas pruebas hubieran sido analizadas por el Tribunal, la conclusión obtenida sería distinta; que éste efectuó una «interpretación errada» de lo previsto en la ley, pues no solamente dejó de valorar pruebas, sino que se valoró parcialmente otras, lo que conduce a la demostración de los yerros fácticos mencionados, así como de la violación de las normas de la proposición jurídica (f.° 11 a 22, ibídem).
VII. RÉPLICA Manifiesta, que las declaraciones de testigos no son prueba calificada para ser atacadas en casación y solo podrán estudiarse cuando se controvierten otros medios calificados, por su falta de valoración o errónea apreciación; que los errores de hecho que enlistan las recurrentes no tienen la característica exigida para permitir el quiebre de la sentencia del Tribunal.
Reflexiona, que la compañera permanente no probó la Radicación n.° 71304 SCLAJPT-10 V.00 11 convivencia con el causante, durante los cinco años anteriores al fallecimiento, por lo que no cumplió con el requisito de convivencia para tener derecho a la pensión deprecada, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (f.° 25 a 27, ib).
VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social, en armonía con el debido proceso judicial que garantiza el artículo 29 de la CN, tiene unas formas propias, establecidas, básicamente en los artículos 87, 90 y 91 en el CPTSS, los cuales fijan las reglas de interposición y trámite del recurso extraordinario de casación, cuyo cumplimiento es menester para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Regla que se ha reiterado en las providencias CSJ SL390-2018 y CSJ SL1012-2019. Radicación n.° 71304 SCLAJPT-10 V.00 12 Así se dice, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. 1. La proposición jurídica del cargo fue planteada en forma deficiente, pues denuncia principalmente la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos 54, 54 A, 60, 61 y 145 del CPTSS, más los 164, 167 y 176 del CGP (f.° 15, cuaderno de casación), pero sin aducirla como trasgresión de medio que precipitó de la normativa sustancial de rango nacional que también se enlista en ese elemento de la demanda, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, según la cual «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 2.
Además, las recurrentes tampoco explicaron, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refieren, desató la vulneración de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, incluidas en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: Radicación n.° 71304 SCLAJPT-10 V.00 13 […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Línea jurisprudencial destacada, como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo. 3.
De otro lado, con mayor incidencia en la desestimación del cargo, encuentra la Corte que la acusación pretendió demostrar, sin ser ello posible, la existencia de los tres errores de hecho que enrostra al Juez de la alzada, desde la valoración de pruebas que no tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tanto que, aquella condición únicamente acompaña al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, no a los primeros que sean declarativos provenientes de terceros (asimilables a testimonios), como los reseñados por la censura, correspondientes a los Oficios con fechas del 15 de abril de 2005 (f.° 157 del cuaderno de primera instancia) y del 22 de junio de 2006 (f.° 189 anverso, ibídem), respecto de los cuales, además, contra el principio de identidad, alegó Radicación n.° 71304 SCLAJPT-10 V.00 14 yerros de apreciación excluyentes, puesto que inicialmente increpa su errónea apreciación y después que no se les haya valorado.
En torno a ello, específicamente sobre las consecuencias de fundar el cargo, en probanzas que no tienen la condición de ser calificadas, la Sala, en la sentencia CSJ SL8165-2014, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, precisó: «[ ] si el fallo cuestionado está soportado en pruebas diferentes a estas, ora el ataque se estructura únicamente sobre las que no tiene tal connotación, fácil será concluir que el Sentenciador de alzada no incurrió en eventuales yerros fácticos», predicamento que igualmente es aplicable a los dos testimonios a los que, recurrentemente, se refiere la acusación, al tenor de lo expuesto en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. 4.
De la misma naturaleza, también participa el interrogatorio de parte, que sólo es apto cuando contenga confesión, que no se estructura en el caso, por cuanto lo que se pretende derivar de las respuestas de la demandante, es el cumplimiento del requisito de convivencia de la señora Galeano con el causante, ante lo cual no puede perderse de vista que tal probanza sólo puede configurarse cuando verse sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y, en el caso, ambas señoras impetraron la demanda conjuntamente, por lo que una no es contraparte de la otra, al punto que las afirmaciones realizadas por la señora Radicación n.° 71304 SCLAJPT-10 V.00 15 Gómez de Garnica se constituyen en simples afirmaciones, que urgen prueba.
En la sentencia CSJ SL1516-2018, así se pronunció la Sala: Este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Por tanto, el recurrente no puede invocar en su favor sus propias declaraciones […], pues para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre y, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 5.
También observa la Corte que en la acreditación del ataque, las recurrentes entremezclan modalidades de violación legal incompatibles, en cuanto son independientes y autónomas entre sí, puesto que cuestionan la segunda sentencia por aplicar indebidamente la normativa sustantiva incorporada en la proposición jurídica, pero a su vez aseveran que «se efectuó una interpretación errada de lo previsto en la Ley» (f.° 22, del cuaderno de casación), desconociendo, por un lado, que el último concepto de violación, solo es posible dirigirlo por la vía directa, como se ha afirmado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360, y por otro, que según lo adoctrinado por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, Radicación n.° 71304 SCLAJPT-10 V.00 16 rad. 27237, no es posible aplicar correctamente un precepto, que es leído con error, al caso que no corresponda.
En efecto, en la citada providencia, la Sala reiteró: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el Juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Ahora, si la Sala pasara por alto las anteriores falencias y centrara el control de legalidad del fallo gravado con el recurso, en las Resoluciones n.° 34075 del 17 de julio de 2006, mediante la cual se le reconoce la pensión mensual de vejez al señor Luis Alfonso Garnica (f.° 190 a 193, ibídem) y en la n.° RDP 014779 del 2 de abril de 2013, emanada de la accionada, por ser documentos provenientes del demandado, según también lo solicitó la impugnante, tampoco el ataque sería estimable, por lo siguiente: El primer acto no acredita la convivencia en los últimos cinco años de vida del causante con la señora Galeano Mayorga, pues data del año 2006 y el pensionado murió el 3 de febrero del año 2012, esto es, 6 años atrás, mientras el segundo, ciertamente no valorado por la segunda instancia, si bien expresa que: Radicación n.° 71304 SCLAJPT-10 V.00 17 Que de conformidad con la norma transcrita, se puede concluir que si bien es cierto no existe controversia en cuanto al tiempo de convivencia, toda vez que la señora YOLANDA MARY LUZ, manifiesta que convivió por el lapso de 16 años desde el 11 de octubre de 1964 hasta 1980 y la señora LUCILA manifiesta que lo hizo desde el año 1980 hasta el día del fallecimiento es decir 03 de febrero de 2012, también lo es que para el reconocimiento solicitado es necesario que se alleguen los tiempos (extremos exactos de inicio y terminación de la convivencia) de cada una de ellas con el causante (f.° 12, del cuaderno de primera instancia).
No desquicia la conclusión del Juez de la apelación, en el sentido de no encontrar acreditado el requisito de la convivencia de la señora Galeano con el causante, por cuanto lo que allí se plasma son simples manifestaciones realizadas por la parte en procura de obtener el derecho pensional en sede administrativa y, como se hizo mención, no pasan de ser sus propias afirmaciones, que reclaman la demostración que el Tribunal extrañó.
Finalmente, en aras de la claridad, ningún pronunciamiento puede hacer la Sala en torno al porcentaje con el que el Juez de la apelación concedió la pensión de sobrevivientes a la cónyuge del causante, en vista que la acusación ningún alegato de ilegalidad concretó al respecto, no obstarle devenirle imperativo, al tenor de los artículos 87 y 90 del CPTSS.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso de casación a cargo de las recurrentes demandantes, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como Radicación n.° 71304 SCLAJPT-10 V.00 18 agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá realizar el Juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCILA GALEANO MAYORGA y YOLANDA MARY LUZ GÓMEZ DE GARNICA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP- Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 71304 SCLAJPT-10 V.00 19