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SL2453-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 74109 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2453-2019 Radicación n.° 74109 Acta 019 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL CARREÑO OSPINO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 6 de octubre de 2015, en el proceso promovido en contra de QUÍMICA INTERNACIONAL S.A. «QUINTAL S.A».

I.

ANTECEDENTES Miguel Ángel Carreño Ospino demandó a Quintal S.A., pretendiendo que, previa la declaratoria de que es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, se le condenara a pagarle la pensión de jubilación prevista en el art. 260 del CST, a partir del 16 de septiembre de 2011, junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que trabajó para las empresas Celaduría Internas Argos, Gelatina de Colombia Ltda. y Quintal S.A.; que fue afiliado al ISS para los riesgos de IVM; que la citada afiliación se dio a partir del 16 de septiembre de 1976 hasta el 30 de septiembre de 2009, lapso durante el cual cotizó 1595,21 semanas; que al 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios aportados; que la demandada mediante oficio del 9 de septiembre de 2009, le informó su decisión de terminar la relación laboral a partir del 25 de septiembre de 2009; que nació el 16 de septiembre de 1956, por lo que cumplió 55 años de edad el 16 de septiembre de 2011; y que tiene un derecho adquirido a la pensión de jubilación consagrada en el art. 260 del CST.

Quintal S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Expresó que sostuvo con el demandante un contrato de trabajo que inició el 12 de febrero de 1980 y culminó por justa causa el 25 de septiembre de 2009, habiéndolo afiliado al ISS y efectuado el pago en debida forma, de todos los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, trasladando el riesgo de invalidez, vejez y muerte en dicha entidad.

En su defensa formuló las excepciones que denominó prescripción e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 30 de enero de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada; la absolvió de las pretensiones del libelo introductorio; y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 6 de octubre de 2015 confirmó la decisión de primer grado. Partió el tribunal de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si el empleador que afilia al ISS para los riesgos de IVM está obligado a pagar la pensión de jubilación consagrada en el art. 260 del CST.

Sostuvo que su tesis es que el empleador que cumple con la obligación de afiliar a la seguridad social, y mantiene vigente esa afiliación durante la vigencia del contrato de trabajo, no está obligado a pagar la pensión de jubilación. Dijo que en el presente asunto no se controvierte la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 12 de febrero de 1980 hasta el 25 de septiembre de 2009, tiempo durante el cual la demandada lo afilió al ISS y pagó sus cotizaciones.

Afirmó que la filosofía del Sistema de Seguridad Social ha sido estudiada por la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL 14808, 9 mar. 2001, en la cual se citó la SJ 14240, 18 sept. 2000; transcribió apartes de la misma. Indicó que en la sentencia SL 43806, 20 jun. 2012, se manifestó que es procedente la pensión a cargo del empleador, cuando el trabajador hubiere laborado para él durante 20 años anterioridad a que el ISS asumiera las contingencias de IVM, de lo contrario, tal obligación sería subrogada por la administradora de pensiones; y que en esa sentencia también se hizo alusión a los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, que establecieron la regla básica según la cual, las prestaciones patronales estarían a cargo de los empleadores hasta tanto el ISS las asumiera de acuerdo con la ley, lo que significa que la entidad de seguridad social solo es sujeto de una prestación económica dentro del marco reglamentario.

Agregó que surge de lo anterior, que se mantuvo el régimen de prestaciones patronales para los trabajadores que contaran con 20 años o más de servicios el día en que se inició la obligación de aseguramiento al ISS, es decir, el derecho del trabajador de recibir la pensión, y del empleador de pagarla en los términos del art. 260 del CST, sin imponerle al ISS obligación alguna respecto de ese contingente de trabajadores.

Expresó que la asunción de los riesgos de IVM por parte del ISS, se produjo de manera paulatina, comenzando con las pensiones de naturaleza legal, por ello los arts. 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, permitieron al empleador trasladar al seguro social, aparte del monto de la subrogación en el riesgo, la responsabilidad del reconocimiento de las pensiones de los trabajadores que al momento de la subrogación de esas obligaciones, tuvieran al servicio del empleador, menos de 10 años de servicio; así mismo, dispuso el reglamento del ISS, una compartibilidad entre las pensiones legales de los trabajadores que al entrar a regir el reglamento tuvieran 10 o más años de servicio.

Señaló que, si bien se tiene que en los arts. 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, se creó un régimen de transición, ello no cobijaba al demandante, porque se vinculó el 12 de febrero de 1980, y en esa misma fecha fue afiliado, subrogando la demandada sus cotizaciones hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, siendo el sistema el responsable del pago de la pensión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se: […] CASE totalmente la sentencia recurrida en casación proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Baranquilla, de fecha 30 de enero del 2015 (sic), y para que ésta Corte, actuando como tribunal de instancia, condene a la demandada QUIMICA INTERNACIONAL QUINTAL, S.A., a pagar a mi poderdante la Pensión Mensual de Jubilación, establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 16 de septiembre de 2011, junto con las mesadas adicionales;

Condenar a la demandada QUIMICA INTERNACIONAL S.A. QUINTAL S.A., a actualizar el salario base con el que se debe liquidar la Pensión Mensual de Jubilación de mi poderdante; Condenar a la demandada QUIMICA INTERNACIONAL S.A. QUINTAL S.A., a pagar a mi poderdante los retroactivos de la Pensión Mensual de Jubilación debidamente indexados; Condenar a la demandada QUIMICA INTERNACIONAL S.A. QUINTAL S.A., a pagar los intereses moratorios en la tasa máxima establecida por la Superintendencia Bancaria.

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación laboral que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los arts. 14, 16, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 3 y 9 de la Ley 153 de 1887, 36 de la Ley 100 de 1993 y 4 de la Ley 169 de 1889, en relación con los arts. 53 y 58 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación. En la demostración del cargo expresó, que la realidad social es cambiante, y que el derecho como la justicia, hacen parte de dicha realidad, por ello, ambas no pueden considerarse de forma dogmática, por lo que puede esta corporación como órgano de cierre, establecer un precedente jurisprudencial acorde con los preceptos internacionales ratificados por Colombia, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Transcribió los arts. 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, 16 del CST, 53 de la Constitución Política y 9 de la Ley 153 de 1887; y señaló, que al ser beneficiario del régimen de transición, gozaba de una serie de derechos y prerrogativas contenidas en el art. 36 de la «Constitución Política de Colombia», y conforme a los tratados internacionales de la OIT y de la Organización Americana de Derechos Humanos, tenía uno adquirido, a fin de que sus derechos sociales y económicos le fueran reconocidos conforme a las normas anteriores favorables.

Indicó que cumplió con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el art. 260 del CST, toda vez que había laborado más de 20 años con la demandada, por lo que estaba pendiente de cumplir con el requisito de la edad, cuando fue expedido el nuevo estatuto contenido en la Ley 100 de 1993, que desmejoró su situación en torno a dicho aspecto; por lo que al restarle el cumplimiento de la edad, le asistía una expectativa legítima respecto de su derecho a pensionarse, en los términos del art. 260 del CST.

Afirmó que no hay subrogación de un derecho que no existe, es decir, del pago de una pensión de vejez, ya que el mismo, es referente, al derecho consignado en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, el cual requiere como requisito adicional del cumplimiento de 60 años de edad. Dijo que le asiste derecho al pago de la pensión de jubilación consagrada en el art. 260 del CST, que se materializa, cuando se cumple además de los 20 años de servicio, 55 de edad.

Expuso que tiene un derecho adquirido al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte de su empleador, y solo al cumplimiento de los 60 años de edad, es que aquel se subroga del derecho a la pensión de vejez contemplada en el Sistema de Seguridad Social Integral; y que el tribunal violó directamente la ley sustancial, porque no tuvo en cuenta las normas internacionales aplicables por bloque de constitucionalidad, de acuerdo al art. 19 del CST, sobre las expectativas legítimas y los derechos próximos.

Añadió que existe jurisprudencia reiterada de la corte respecto a la irrenunciabilidad de los derechos a la seguridad social, al respeto de los derechos adquiridos, y al hecho de que las normas laborales contienen derechos mínimos de los trabajadores; al respecto transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 29332, 14 dic. 2007. VII. RÉPLICA Aseguró la opositora que la demanda presenta algunas deficiencias técnicas, a saber: no se presenta en ella pretensión, petitum o alcance, lo más parecido es un acápite que se denomina recurso de casación, en el que se expresa cuál es la finalidad de la misma, sin que ello pueda considerarse el petitum; existe una total incongruencia entre el cargo y la demostración, porque en la proposición jurídica se acusa la infracción directa de unas normas, pero en el desarrollo se acusa la no aplicación del art. 260 del CST; y, las normas que se citan en el cargo, no fueron las que se aplicaron, ni las que debieron aplicarse, verbigracia, los arts. 14, 16, 18 y 19 del CST, o los arts. 2, 3, y 9 de la Ley 153 de 1887, que contienen normas generales sobre la validez y aplicación de la ley, no consagran los derechos sustanciales que se pretenden en la demanda.

VIII. CONSIDERACIONES De forma preliminar debe señalar la sala, que contrario a lo expuesto por la opositora, el cargo se encuentra ajustado a las reglas de la técnica del recurso extraordinario, porque si bien es cierto el alcance de la casación no fue debidamente planteado, de lo que se denomina por el recurrente como finalidad, logra extraerse qué es lo que pretende con el recurso extraordinario, constituyendo ello el petitum de la demanda; además, si bien es cierto el art. 260 del CST, norma de naturaleza sustancial, no se enlistó en la proposición jurídica como violada por infracción directa, del desarrollo del cargo se desprende que se acusa la misma por dicho submotivo, lo que es suficiente para avocar el análisis de la misma en el presente recurso.

Realizadas las anteriores precisiones, queda claro que en el proceso no fueron objeto de discusión los siguientes hechos: i) que Miguel Ángel Carreño Ospino prestó sus servicios para la sociedad Quintal S.A. desde el 12 de febrero de 1980 hasta el 25 de septiembre de 2009; ii) que como trabajador, fue afiliado por su empleadora al ISS para los riesgos de IVM, desde el inicio de la relación laboral; iii) que dicho señor contaba con más de 15 años cotizados al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993; y, (iv) que como aquel nació el 16 de septiembre de 1956, cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes del año 2011.

El tribunal estimó que como la afiliación del trabajador al ISS se produjo desde su vinculación laboral con Quintal S.A., no era posible acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, a cargo del empleador, pues dicho riesgo se subrogó en la entidad de seguridad social. Por lo anterior, la sala abordará el estudio de la acusación frente a la procedencia de la pensión plena de jubilación, junto con la subrogación del riesgo.

El artículo 260 del CST, reza: ART. 260. DERECHO A PENSIÓN. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. Del texto aflora palmariamente que son tres los requisitos que se deben estructurar para que el trabajador consolide el derecho a la citada pensión de jubilación: i) que preste servicios a una misma empresa de capital de $800.000 o superior; ii) que llegue o haya llegado a los 55 años de edad, en el caso de los hombres, o a los 50, tratándose de las mujeres; y, iii) que labore durante 20 años o más de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la norma.

Sin embargo, dicha prestación fue concebida de forma temporal y transitoria, mientras el entonces Instituto de Seguros Sociales asumía los riesgos de invalidez, vejez y muerte, quien subrogaba al empleador, según lo preceptuado en el artículo 259 ibídem. En dicho sentido, mediante la Ley 90 de 1946 se consagró un sistema de transición progresivo y gradual de normas y responsabilidades frente al riesgo de vejez, tal como específicamente se consignó en sus artículos 72 y 76, cuyas reglas se desarrollaron a través del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año; normas que definieron bajo qué condiciones el ISS subrogaba total o parcialmente a los empleadores en el pago de las pensiones de jubilación establecidas en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y en ese mismo orden, en qué eventos el empleador conservaba la obligación de reconocer y pagar esa prestación. Sobre dicho asunto, se debe recordar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL 24405, 26 jul 2005, en cuanto a que el sistema del seguro social obligatorio creado por la Ley 90 de 1946, no entró en vigencia de manera inmediata.

En la exposición de motivos el Gobierno Nacional puso de presente la necesidad de implementarlo gradualmente. Por ello, las Leyes 6ª de 1945, y 90 citada, y pocos años después el Código Sustantivo del Trabajo, consagraron que las prestaciones patronales seguirían a cargo de las empresas obligadas, mientras los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidos por el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con la ley y dentro de los reglamentos que expidiera esa entidad.

Allí se dijo que la necesidad de darle tiempo prudencial a la puesta en vigencia del sistema, dio paso al establecimiento de una serie de normas de transición que debían dejar temporalmente vigente el régimen de prestaciones patronales. El capítulo IX del Acuerdo 224 de 1966, que aprobó el Gobierno Nacional con el Decreto 3041 de igual año, recogió esas normas de transición, cuyos artículos 59 a 61 se destinaron al cambio de régimen en el riesgo de vejez, y que interesan para la definición de este caso.

Así las cosas, se fijaron varias hipótesis, a saber: 1. El Acuerdo 224 de 1966 en su artículo 59 dispuso: Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte hubieren cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) o superior, cualquiera que fuere su edad, no estarán obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y retirarse del servicio podrán reclamar las modalidades y condiciones que establecen las leyes respectivas, la pensión de jubilación al patrono responsable.

También estarán exceptuados del seguro obligatorio de vejez, los trabajadores que en el momento inicial estén gozando de una pensión de vejez a cargo de un patrono. Parágrafo. Quienes, no estando obligados a hacerlo, por edad o por estar gozando de una pensión de vejez, se afilien voluntariamente y paguen las cotizaciones patrono laborales establecidas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, gozarán de los mismos beneficios de los asegurados obligatorios, en los riesgos de invalidez y muerte.

Las cotizaciones en estos casos serán de los dos tercios del total establecido para los tres riesgos por este reglamento. Se colige entonces de dicho precepto legal, que se mantuvo el régimen de prestaciones patronales para los trabajadores que contaran con 20 o más años de servicios para el momento en que se inició la obligación de asegurarse al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, es decir, el derecho del trabajador a recibir la pensión de jubilación de su empleador y la correlativa obligación de aquel de pagarla (art. 260 CST), pero no le impuso al señalado instituto, obligación alguna respecto de ese contingente de trabajadores.

Dicho en otras palabras, para el caso del trabajador que antes de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera las contingencias de invalidez, vejez o muerte, hubiese prestado sus servicios durante veinte (20) o más años, el empleador es el obligado directo a reconocer y pagar la pensión de jubilación según lo dispuesto en el artículo 260 del CST, evento en el cual, el ISS no tiene obligación alguna. 2.

El artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 estableció: Los trabajadores que, al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro Social Obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación, a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. Y el artículo 61 ibídem estipuló: Los trabajadores que lleven en una misma empresa de capital de Ochocientos mil pesos ($800.000.00) moneda corriente o superior, diez años o más de servicios continuos o discontinuos ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los Reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión siendo obligación del patrono continuar pagando la pensión restringida.

En todo lo demás, el afiliado gozará de los beneficios otorgados por el Instituto. Estos dos preceptos, regularon la subrogación paulatina por el ISS de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del CST, y previeron consecuencias para la pensión sanción o para la restringida de jubilación, ambas de indiscutible origen legal.

Así, entonces, como lo ha asentado la sala de manera reiterada, dispusieron el tránsito legislativo para los trabajadores con más de 15 años (art. 60 Acuerdo 224 de 1966) y 10 o más años de servicios (artículo 61 ibídem ); en estos eventos la transición implicó el derecho del trabajador a la pensión a cargo del empleador, pero la posibilidad de que éste se liberara total o parcialmente cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez con sujeción a sus reglamentos, quedando a cargo del empleador solo el mayor valor.

Por otra parte, respecto de empleados que comenzaron a trabajar después de que el ISS asumió el riesgo, que es el caso del señor Carreño Ospino, operó la subrogación total del riesgo en el ISS, y por ende el derecho pensional a favor de este contingente de trabajadores, quedó sujeto obligatoriamente a los reglamentos de la entidad de seguridad social.

Sobre esta temática, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL 21611, 25 feb. 2004, reiterada en la CSJ SL14508-2017, expresó: […] conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que desarrolló las previsiones de los referidos artículos 259 del C.S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, los trabajadores que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del citado acuerdo, luego sus empleadores fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de jubilación. Ello es así porque conforme a los mencionados artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 se garantizó un régimen de transición solamente para los trabajadores con más de 10 años de servicios, con mayores garantías cuando ese tiempo era mayor de 15 años, pues los demás quedaron sometidos a las reglas generales de ese compendio normativo como ya se anotó. En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias del 7 de febrero de 1996 (radicación 7641) y 6 de febrero de 2002 (radicación 16806)”.

Así mismo, en decisión CSJ SL2731-2015, la corte explicó que luego de operada la subrogación total del riesgo en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, como ocurrió en el presente evento, no es dable imponerle al empleador el pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST. Sobre el particular se manifestó: En torno a tal cuestión, es preciso advertir que la inferencia del Tribunal a partir de la cual «…el artículo 260 del código sustantivo del trabajo fue derogado tácitamente, en Bogotá, a partir del 1 de enero de 1967…», aunque no es del todo afortunada, fue ambientada por el hecho de que, en este caso particular, el trabajador se había vinculado laboralmente después de iniciada la obligación de los empleadores de realizar la inscripción de sus servidores en el Instituto de Seguros Sociales, por lo que nunca habría podido tener 10 años de servicios con anterioridad a dicha data, que lo hicieran merecedor de la pensión establecida en la referida disposición. Teniendo presente ese contexto, la mencionada inferencia no resulta del todo equivocada, puesto que, como se explicó en el desarrollo del tercer cargo, respecto de los trabajadores que no tenían más de 10 años de servicios en el momento de iniciarse «…la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte…» operó una subrogación total del riesgo, de manera que frente a ellos no resultaba aplicable, bajo ninguna hipótesis, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el análisis del tercer cargo también clarificó la Corte que aún en los supuestos de una afiliación tardía, la consecuencia no era el reconocimiento de la pensión por el empleador, de manera compartida con el Instituto de Seguros Sociales. Vale decir, en ese orden, que aunque es verdad que la puesta en marcha del régimen del seguro social obligatorio, a partir de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, no trajo consigo una derogatoria del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sino un sistema de transición progresivo y gradual de normas y responsabilidades frente al riesgo de vejez, lo cierto es que, se repite, en este caso no resultaba aplicable el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo ninguna circunstancia, por lo que nunca habría podido ser infringido de manera directa.

(Ver sentencias CSJ SL 24 may. 2011, rad. 40704 y CSJ SL399-2013.) Corolario de lo anterior, no es de recibo lo argumentado por la censura, en el sentido que por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, le asistía derecho a la pensión de jubilación consagrada en el art. 260 del CST, toda vez que desde el inicio de la relación laboral -12 de febrero de 1980-, la empleadora la afilió al ISS para los riesgos de IVM, subrogando dicho riesgo en su totalidad en la entidad de seguridad social, por lo que no hay lugar a la citada prestación patronal; sin que tampoco pueda predicarse un derecho adquirido respecto del reconocimiento de esa prestación a cargo de la empleadora.

De lo que viene de decirse, se tiene que el tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, consecuentemente, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso promovido por MIGUEL ÁNGEL CARREÑO OSPINO en contra de QUÍMICA INTERNACIONAL S.A. «QUINTAL S.A.».

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00