CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47386 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2453-2018 Radicación n.° 47386 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BARTOLO LOBO VALLE, LEONEL DE JESÚS CUETO CARO, JORGE EDUARDO FIALLO PÉREZ, JORGE ENRIQUE LEQUERICA PELÁEZ, CARLOS NELSON MARÍN VELÁSQUEZ, JUAN MARINO NORIEGA MEDINA, ARSENIO PATIÑO OSORIO, OMAR ALEXIS PARADA GUERRA, RAFAEL PEREIRA MATEUS, EDILBERTO PÉREZ PÉREZ, LUIS EDUARDO SEVERICHE ÁVILA, LUIS ARMANDO UPEGUI MUTIS y JAIME VANEGAS CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de abril de 2010, en el proceso que instauraron en contra de las sociedades EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-, DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., trámite donde fue llamada en garantía la sociedad GARANTÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. AUTO No se acepta la renuncia presentada por el abogado Alfredo Castaño Martínez, conforme al memorial visible a folio 210 del cuaderno de la Corte, por cuanto no fue acompañado de la comunicación enviada a los poderdantes en tal sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 76 del CGP.
I.
ANTECEDENTES Bartolo Lobo Valle, Leonel de Jesús Cueto Caro, Jorge Eduardo Fiallo Pérez, Jorge Enrique Lequerica Peláez, Carlos Nelson Marín Velásquez, Juan Marino Noriega Medina, Arsenio Patiño Osorio, Omar Alexis Parada Guerra, Rafael Pereira Mateus, Edilberto Pérez Pérez, Luis Eduardo Severiche Ávila, Luis Armando Upegui Mutis y Jaime Vanegas Castro presentaron demanda en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol S.A.-, Construcciones y Montajes Distral S.A. –CMD S.A.- y Distral S.A., con la finalidad de que se declare que la sociedad Construcciones y Montajes Distral S.A., como empleadora de los demandantes, incurrió en un despido colectivo al finalizar sus contratos sin justa causa y sin obtener previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, quienes se encontraban vinculados a través de contratos de trabajo por obra o labor dentro del contrato de construcción de la «nueva planta de alquilación» objeto del Contrato VRM-028-97 celebrado por el «consorcio de hecho» conformado por las sociedades antes señaladas, con Ecopetrol S.A. Como consecuencia de ello, solicitaron el pago de los salarios convencionales, de forma indexada, «asignados para la vigencia de los respectivos contratos individuales de trabajo […] de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo».
De manera subsidiaria, requirieron que se declarara que la sociedad empleadora Construcciones y Montajes Distral S.A. incurrió en el despido de los demandantes antes de la terminación de la obra contratada y sin existir justas causas legales para ello, por lo que, en consecuencia, solicitaron que se condenara solidariamente a las sociedades demandadas al pago de los salarios convencionales desde el 10 de febrero de 2000 y hasta la terminación de la labor contratada, de los salarios y prestaciones legales y extralegales convencionales previstas en la convención colectiva de trabajo vigente en Ecopetrol S.A. y suscrita con la organización sindical Unión Sindical Obrera –USO-, consistentes en: a) las cesantías definitivas y sus intereses, b) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, c) la remuneración de los días dominicales, festivos y el trabajo suplementario causado y no pagado, d) el reajuste salarial pactado en el artículo 124 del estatuto convencional, e) la prima convencional de servicios, f) el subsidio de habitación extralegal, g) la compensación del subsidio de alimentación, h) la compensación del servicio médico convencional y legal, i) la prima de antigüedad con incidencia prestacional, j) el valor de vacaciones con incidencia salarial, k) la prima de vacaciones convencional; las demás prestaciones sociales convencionales que resulten demostradas, el reconocimiento del tiempo de servicio mientras duró la «suspensión del servicio por disposición o culpa del empleador».
Adicionalmente solicitaron la indexación de las sumas adeudadas. En el curso del proceso, desistieron de la pretensión primera de la demanda, que correspondía expresamente a que: Se declare de manera principal que la empleadora CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. incurrió en Despido Colectivo de trabajadores al despedir sin justa causa legal a los trabajadores demandantes relacionados en esta demanda, sin obtener la previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para suspender y dar por terminado (sic) los respectivos contratos individuales de trabajo que tenía celebrados con los trabajadores demandantes por la duración de la obra o labor determinada –NUEVA PLANTA DE ALQUILACIÓN- Contrato VMR-028-97 celebrado por el Consorcio de hecho CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. “C.M.D. S.A.”;
BUFFETE INDUSTRIAL S.A. de C.V. y DISTRAL S.A. con la empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL para el beneficio exclusivo de ECOPETROL como contratante y beneficiario de la obra. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el «consorcio de hecho» conformado por las sociedades Bufette Industrial S.A. de CV, Distral S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A., suscribió el contrato n.° VMR-028-97 con Ecopetrol S.A. para la construcción de una planta de alquilación, en virtud de lo cual contrataron, entre otros, a los demandantes mediante un contrato de trabajo por obra o labor «ubicados dentro de una especialidad y una actividad de trabajo de acuerdo con el programa y cronograma prorrogado de la Obra Nueva Planta de Alquilación».
Señalaron que el proyecto de construcción indicado se vio afectado injustificadamente «por la carencia de materiales y equipos definitivos que debían suministrar las consorciadas BUFETTE INDUSTRIAL S.A. y DISTRAL S.A.», lo que ocasionó un «atraso considerable» en la construcción y provocó que Ecopetrol S.A. declarara la caducidad del contrato celebrado, mediante la Resolución n.° 005 del 13 de julio de 2000.
Indicaron que las sociedades demandadas suscribieron un acta de suspensión de la obra el 10 de febrero de 2000 con ocasión del atraso en la ejecución del proyecto, sin haber solicitado y obtenido autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo y sin previo aviso a los trabajadores, pues sólo lo realizó el 6 de marzo de 2000, solicitud que fue denegada por la autoridad administrativa mediante Resolución n.° 35 del 26 de abril del mismo año, la cual fue confirmada mediante Resolución n.° 2265 del 7 de noviembre de 2000.
Con todo, afirmaron que la obra no fue finalizada por culpa grave del contratista y que el 10 de diciembre de 1999 para algunos, 10 de febrero y 10 de mayo de 2000 para otros, la empresa empleadora dio por terminados los contratos de los trabajadores sin justa causa y sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, con efectos a partir del 10 de febrero del citado año 2000.
Finalizaron informando que presentaron sendas reclamaciones ante la empresa empleadora y ante Ecopetrol, pidiendo el pago de los salarios y prestaciones adeudados, así como la aplicación de los beneficios convencionales vigentes en la empresa beneficiaria. Ecopetrol S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de construcción de la planta de alquilación. Aclaró que para el momento en el que se suscribió el acta de suspensión de la obra, ésta ya se encontraba adelantada en más de un 75% y para la mayoría de los demandantes en particular, se había terminado el contrato de trabajo por la finalización de la obra o labor contratada, incluso antes del 10 de febrero de 2000.
Indicó que sí atendió las reclamaciones de los trabajadores en el mes de mayo de 2000, lo que, de haber sido aceptado por los trabajadores, dejaría sin fundamento la demanda. Adujo que los contratos de trabajo se extinguieron antes del 10 de febrero de 2000, quedando fuera de las pretensiones de la demanda los demandantes Leonel Cueto, Jorque Lequerica, Arsenio Patiño, Omar Parada, Edilberto Pérez y Luis Severiche, al tiempo que al 10 de mayo de 2000 ya se había finalizado la obra contratada para Bartolo Lobo, Jorge Fiallo, Carlos Marín, Rafael Pereira, Luis Upegui y Jaime Vanegas.
Formuló las excepciones de inexistencia de los derechos reclamados, prescripción, inexistencia del vínculo laboral y «terminación del contrato de trabajo». Por su parte, la sociedad Distral S.A. respondió la demanda negando cualquier vínculo laboral con los demandantes, aduciendo para ello que únicamente conformó el consorcio que participó en el contrato de obra suscrito con Ecopetrol S.A. y que tenía funciones logísticas dentro del mismo, pero no tenía incidencia ni intervención alguna en la gestión del personal que fuere contratado por otro de los consorciados, por lo que no puede endilgársele responsabilidad laboral alguna.
Con base en ello indicó que no le constaban las incidencias laborales que relatan los demandantes y que tampoco están demostrados los elementos de responsabilidad solidaria en contra de ésta. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y título y prescripción. La empresa aseguradora llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones señalando que no se encontraban configurados los elementos de una responsabilidad por parte de Ecopetrol S.A., respecto de la reclamación de los demandantes y que, en todo caso, el llamamiento en garantía realizado tampoco se sujetaba a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas a Ecopetrol, buena fe, prescripción de las obligaciones, sujeción al contrato de seguro, inexistencia de la obligación del asegurador frente a Ecopetrol, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, incumplimiento de las obligaciones que incumben al siniestro y falta de cobertura del lucro cesante.
La sociedad Construcciones y Montajes Distral S.A. no contestó la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 29 de mayo de 2009 absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Señaló para ello que los demandantes no demostraron haber prestado sus servicios a la sociedad Construcciones y Montajes Distral S.A. y tampoco existieron trabajadores de Ecopetrol S.A. vinculados a la obra desarrollada por los demandantes, por lo que no era dable predicar solidaridad alguna, en adición a que no se demostró que los demandantes devengaran emolumentos diferentes a los que recibieran trabajadores de Ecopetrol.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras apelación de los demandantes, mediante sentencia del 16 de abril de 2010 confirmó la decisión impugnada por la parte demandante. Como sustento del fallo, el Tribunal adujo que, en virtud del principio de consonancia, sólo resultaba motivo de controversia si los demandantes eran beneficiarios de las prebendas convencionales que aplicaban para los trabajadores de Ecopetrol, contenidas en la convención colectiva suscrita por dicha empresa con el sindicato USO.
Para ello, señaló que la procedencia o no de los beneficios extralegales pactados entre Ecopetrol y la organización sindical, sólo habría de analizarse bajo el espectro de la naturaleza de las actividades previstas en el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 y el artículo 1º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre aquellas, dado que la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no fue la solicitada en la demanda.
Indicó que el contrato VMR-028-97 acordado entre Ecopetrol S.A. y el consorcio del cual hacían parte Distral S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A., tuvo como objeto contractual el de «Realizar los trabajos necesarios de ingeniería de gestión de compras, suministro de todos los materiales y equipos de construcción, puesta en marcha, pruebas de funcionamiento, capacitación y entrenamiento de todas las unidades de proceso, los servicios industriales y los sistemas de elementos externos asociados, que conformarán la Nueva planta de alquilación del complejo industrial de Barrancabermeja»; y que más allá de los objetos sociales de cada una de las sociedades contratantes, el único elemento común que identificó a las empresas fue el de la instalación de equipos para la exploración de petróleo, lo que no tiene que ver con el objeto del contrato citado, el cual no correspondía a la «construcción de la planta de alquilación» como lo adujo el apelante, por lo que las actividades propias de la ejecución del contrato no corresponden a las denominadas actividades esenciales del petróleo.
A su turno, la actividad que cada uno de los demandantes desarrolló para el contrato VMR-028-97 no se constituyó en una de aquellas que resultaba «esenciales y propias de su negocio o de su objeto social» respecto de Ecopetrol, de manera que, al no ser de la esencia de la industria del Petróleo, no podían ser extensivos a aquellos los beneficios extralegales pretendidos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formularon cuatro cargos, por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de manera conjunta toda vez que, a pesar de enfocarse por vías de ataque diferentes, todos comparten identidad argumentativa y teleológica.
PRIMER CARGO Acusaron la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 34, 36, 65, 127, 140 249, 306, del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 y artículo 1º numeral 9º del Decreto Reglamentario 2719 de 1993; artículos 769, 1602, 1603, 1618 y 1619 del Código Civil; 1, 2, 5, 25A, 31, 32, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 75, 92, 174, 175, 177, 187, 195, 198, 213, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 279 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Como errores ostensibles de hecho, describieron, textualmente: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que no existió solidaridad entre las sociedades consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. y DISTRAL S.A. con la beneficiara de la Obra de la Construcción de la Nueva Planta de Alquilación en desarrollo de Contrato de Obra VRM -028-97 con la contratante beneficiaria Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL SA. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que el objeto del Contrato de Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de C.V. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAI- S.A. y DISTRAI- S.A. y sus actividades y trabajo a desarrollar relacionados en el Anexo A de dicho contrato es una actividad extraña ajena al objeto social de la empresa ECOPETROL, siendo que todos los trabajos y actividades de la construcción y montaje y puesta en marcha “llave en mano” de la Planta de alquilación en su conjunto como proyecto industrial relacionados en el objeto y anexo A de dicho contrato de Obra son actividades propias del objeto social industrial de ECOPETROL y de la industria del Petróleo en el ramo de la refinación e hidrocarburos inherentes a la actividad principal de la Empresa Colombiana de Petróleos hoy ECOPETROL S.A. 3.
No dar por demostrado, estándolo que los trabajadores demandantes fueron despedidos sin justas causas legales, antes de la finalización del término de duración de sus respectivos contratos individuales celebrados por la consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. por el término de duración de la obra o labor contratada en cada caso. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que los trabajadores demandantes ejecutaron más de 60% de la Obra o labor contratada en cada caso, cuando no existió prueba idónea alguna que determinara y estableciera la fecha, día y hora de ejecución de ese mínimo del sesenta por ciento 60% de la labor contratada por CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. con cada uno de los trabajadores aquí demandantes vinculados a la Obra Nueva plana de Alquilación de ECOPETROL Contrato VRM 028-97 y sus adicionales de obra y de plazo 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A de C.V., CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL- S.A. y DISTRAL- S.A. fue suspendida por acuerdo entre las partes contratante y contratista por incumplimiento y retraso. 6.
No dar por demostrado, estándolo que la obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de C.V CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A, y DISTRAL S.A. quedó inconclusa para la época y fecha en que se produjo el despido ilegal no autorizado de cada uno de los trabajadores aquí demandantes 7.
Dar por demostrado no estándolo que los trabajadores aquí demandantes vinculados a la Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de C.V. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL- S.A. y DISTRAL S.A. fueron objeto de un despido colectivo ilegal no autorizado por el Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) declarado en sede administrativa por la autoridad administrativa del trabajo competente mediante las resoluciones números 0005 de 19 de febrero de 2002 confirmada por la resolución 00015 de 03 de Mayo de 2002 motivo por el cual se desistió de la pretensión Primera de la demanda inicial. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social, no le autorizó a la empleadora consorciada codemandada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. la solicitud del 10 de febrero y 6 de marzo de 2000 de suspensión de los Contratos Individuales de trabajo de los trabajadores aquí demandantes en la Resolución 0035 del 26 de Abril de 2000 y confirmada por la Resolución 002265 del 07 de noviembre de 2000 9.
No dar por demostrado, estándolo que la empresa ECOPETROL como beneficiaria única de la Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratada por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de CV. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. y DISTRAL S.A. declaró mediante las resoluciones números 005 de 13 de Julio de 2000 y 010 de Octubre de 2000 la caducidad administrativa por incumplimiento y atraso en la construcción de la Obra por registrar un atraso considérale en su construcción y montaje y puesta en marcha. 10.
No dar por demostrado, estándolo que la obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES SA. de CV. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAC S.A. DISTRAI- S.A. cuyo contrato fue liquidado fue reiniciada para su terminación en las fases de construcción y puesta en marcha llave en mano tuvo que ser nuevamente contratada con otro consorcio para la terminación de sus fases de construcción y nuestra en marcha, llave en mano mediante otro contrato de Obra celebrado por ECOPETROL con otro Consorcio Contratista para su terminación en Diciembre de 2001. 11.
Dar por demostrado no estándolo que en cada uno de los contratos individuales de trabajo celebrado por la sociedad codemandada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL- S.A. con cada uno de los trabajadores acá demandantes se estableció en la cláusula Decima séptima que el trabajador recibirá los salarios, prestaciones sociales, y demás conceptos establecidos en la convención colectiva suscrita entre ECOPETROL y su sindicato de base USO en cuanto sean aplicables a los contratistas.
Como pruebas mal apreciadas, enlistaron, 1. La demanda inicial presentada el 17 de Septiembre de 2001 de (…). 2. Memorial de Desistimiento de la parte actora a la Pretensión PRIMERA de la demanda inicial, por haberse declarado Con posterioridad a la presentación de la demanda que la empleadora demandada Construcciones y Montajes Distral S.A. incurrió en despido colectivo ilegal no autorizado y se ratifican las pretensiones SEGUNDA como pretensión Principal y en cuanto fuere más favorable a los demandantes la TERCERA como subsidiaria a las anteriores la CUARTA, la QUINTA Y SEXTA como pretensiones Principales de la demanda inicial y se presentaron las pruebas por la parte actora para Contraprobar las excepciones propuestas por las demandadas de acuerdo con el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 19 Ley 712 /2001 "Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar pruebas en et acto y el juez decidirá allí mismo") (…). 3.
El certificado de existencia y objeto social de la empleadora demandada CONSTRUCCION Y MONTAJES DISTRAL S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. (…). 4. El Certificado de representación legal de ECOPETROL expedido por el Ministerio de Minas y Energía (…). 5. Copia del Contrato de Obra VRM -028/97 y sus Anexos A y Anexo B suscrito entre ECOPÊTROL y el Consorcio BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. DE CV, DISTRAL S.A. Y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A: C.M.D, S.A. En 43 Folios y copia auténtica de contrato 2-30 Adicional No. 1 No. 2 adicionales al Contrato VRM028/97 de fechas remitidos por ECOPETROL en oficio de 01 de Noviembre de 2005, cuyo objeto es obligarse con ECOPETROL con sus propios medios, materiales equipos y personal en forma independiente y con plena autonomía técnico administrativa realizar bajo la modalidad Llave en mano hasta su total terminación aceptación final, ingeniería de los trabajos necesarios de: Ingeniería de detalle, gestión de compras, suministro de todos los materiales y equipos, construcción montaje, puesta en marcha, pruebas de funcionamiento, capacitación y entrenamiento de todas las unidades de procesos los servicios industriales los sistemas de elementos externos asociados, que conformaran la nuevo planta de Alquilación del Complejo Industrial de Barrancabermeja en todas las actividades de obra y totalidad de los sistemas, equipos y unidades descritos en el Anexo A de dicho contrato basados en el pliego de condiciones de la Licitación pública CIB-013-97 para lograr una capacidad de producción de 7.067 BPDO de Alquilatos (…). 6.
Copias de los Contratos Individuales de trabajo con indicación de su respectivo salario y cláusula Decima séptima común a cada contrato individual de trabajo de los demandantes (…). Como pruebas dejadas de apreciar, adujeron, literalmente, 1. Copia de la carta de sustentación de renuncia de Distral S.A. al Contrato VRM-028-97 de Construcción Nueva planta de Alquilación de fecha mayo 22 de 2000 (…). 2.
Copia de la Resolución No. 0011 de 28 de diciembre de 2001 de ECOPETROL por la cual se liquida unilateralmente el contrato VRM028 97 y sus adiciones, visible a Folios 338 346 del Cuaderno Principal No. 1 en la cual se estableció el Cuadro de avance del proyecto en sus etapas de construcción en un 51.85 0/0 con un porcentaje de Atraso de 42.160/0 la de Puesta en marcha en un 17% y un porcentaje de atraso del 78.43 0/0 (…). 3.
Copia del Acta de suspensión de trabajos No 2 de fecha 10 de Febrero de 2000 contrato VERM-028 97 y adicionales No. 1 y 2, de los trabajos necesarios de ingeniería, gestión de compras, suministro de todos los materiales, Construcción Montaje y puesta en Marcha de y pruebas de funcionamiento y entrenamiento de todas las unidades de Proceso, los servicios industriales y los sistemas de elementos externos asociados que conformaran la Nueva planta de Alquilación del Complejo Industrial de Barrancabermeja (…). 4.
Copia de las Resoluciones número 0035 de abril 26 de 2000 002265 de Noviembre 7 de 2000 por la cual se niega la solicitud de Construcciones y Montajes Distral S.A. de suspender los contratos de Trabajo de los trabajadores del proyecto Nueva Planta de Alquilación Contrato VRM -028-97 elevada por C.M.D S,A. el 10 de febrero de 2000 ante la Dirección Territorial de Trabajo de Barrancabermeja del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con fas constancias de su notificación y ejecutoria (…). 5.
Copia de la resolución número 0005 de 19 de Febrero de 2002 de la dirección territorial de trabajo de Santander del Ministerio de trabajo y seguridad Social por medio de la cual se declara que la empresa Construcciones y Montajes Distral S.A. -C,M.D S.A.- despidió colectivamente a sus trabajadores y por ende incumplió y violó lo señalado en el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo al momento desdar por terminado los contratos de trabajo suscrito con los trabajadores que laboraron en la ejecución del contrato VRM-02897 cuyo objeto es "Nueva Planta de Alquilación”. 6.
Copia de la Resolución número 00015 de Mayo 03 de 2002 de la Dirección territorial Oficina especial de Trabajo de Barrancabermeja del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la cual dispuso CONFIRMAR la Resolución 0005 de febrero de 2002 modificándola en el sentido de Declarar que la empleadora CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. -C.M.D. S.A. afectó en un periodo en seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente a más del 15% con el despido Colectivo sin terminar la obra contratada en sus respectivas fases en la Obra nueva Planta de Alquilación Contrato VRM-028/97 en el Complejo Industrial de Ecopetrol al haber suspendido de manera intempestiva y luego simultáneamente terminado los contratos de trabajo de los trabajadores que estaban incluidos en nómina entre el 12 de diciembre de 1999 y a febrero 10 de 2002 inclusive hasta el 20 de mayo de 2000 para dicha obra sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sin haber existido fuerza mayor o caso fortuito o razones de orden técnico o económicas violando lo dispuesto en el artículo 466 del C. S. de T. como en efecto lo verificó oportunamente el Ministerio de Trabajo Y seguridad Social en la Resolución número 0035 de Abril 26 de 2000 dictada por el Director de Trabajo y Seguridad Social de Santander y confirmada por la Resolución número 0002265 del 7 de Noviembre de 2000, expedida por el Jefe de la Unidad especial de Inspección y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 7.
Acta de Audiencia de trámite de fecha 1º de marzo de 2004 donde el Juez de instancia resuelve sobre el desistimiento de la Pretensión PRIMERA de la demanda. (…) Acta de audiencia de trámite de fecha cinco de marzo de 2004 donde el Juzgador de instancia interpreta las pretensiones de la demanda para admitir el desistimiento de la Pretensión Primera de la demanda inicial y declararse competente para continuar con el estudio de las restantes pretensiones del libelo demandatorio.
(…). 8. Auto de la Sala Laboral del Tribunal -Superior de Bogotá Sala Laboral, de fecha 16 de Julio de 2004-, donde confirma la decisión del Juez a quo de aceptar el desistimiento de la pretensión Primera de la demanda y declararse competente para conocer de las restantes pretensiones diciendo el Tribunal: "De lo allí expuesto, para nada se infiere que se esté pretendiendo de la jurisdicción la calificación de despido como colectivo tanto que en la pretensión citada se afirma corresponde al Mintrabajo autoridad competente, siendo lo anhelado en el caso en examen, frente al punto en cuestión que con base en el supuesto despido colectivo, sin que se cumplieran los requisitos legales m como la autorización del Ministerio respectivo, se condene a la accionantes (sic) al reconocimiento de salarios prestaciones e indemnizaciones que por ese hecho están debiendo, aspiraciones estas últimas que no se encuentran excluidas del conocimiento de la justicia ordinaria Adicionalmente a lo expuesto e Juzgado de conocimiento atendiendo a lo peticionado por el demandante a FL 575, decidió también en esos términos acatar el desistimiento presentado FL 664 resolviendo finalmente no declarar probada la excepción previa de falta de competencia, en virtud de aceptarse el desistimiento, lo que también por sustracción de materia, deja sin piso los argumentos del llamado en garantía, conociendo la Sala de esta impugnación en virtud de la aseveración final de declararse no probada la excepción previa de falta competencia. En otro ángulo, en lo relativo a la pretensión SEGUNDA, si es consecuencia de la primera, de anotarse que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo en todo caso, como ya se anotó, la aspiración de los demandantes circunscrita a salarios, prestaciones e indemnizaciones (…). 9.
El Anexo A CONTRATO de Obra VRM028/91 suscrito entre ECOPETROL y el Consorcio BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. DE CV, DISTRAL S.A. Y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. C.M.D. S.A. Y copia autentica de contrato 2-30 Adicional No. 1 No. 2 adicionales al Contrato VRM-028/97 de fechas remitidos por ECOPETROL en oficio de 01 de Noviembre de 2005. cuyo objeto es obligarse con ECOPETROL con sus propios medios materiales equipos y personal en forma independiente y con plena autonomía técnico administrativa realizar bajo la modalidad " Llave en mano " hasta su total terminación aceptación final ingeniería de los trabajos necesarios de: Ingeniería de detalle, gestión de compras, suministro de todos los materiales y equipos, construcción, montaje, puesta en marcha, pruebas de funcionamiento, capacitación, y entrenamiento de todas las unidades de procesos, los servicios industriales los sistemas de elementos externos asociados, que conformaran la nuevo planta de Alquilación del Complejo Industrial de Barrancabermeja en todas las actividades de obra y totalidad de los sistemas, equipos y unidades descritos en el Anexo A de dicho contrato basados en el pliego de condiciones de la Licitación pública CIB-013-97 para lograr una capacidad de producción de 7.067 BPDO de Alquilación incluyen: (…) 10.
Acta de Suspensión de trabajos del 24 de agosto de 1999. 11. Acta de reiniciación de trabajo de fecha de septiembre 06 de 1999. 12. Acta de Suspensión de Trabajos No. 2 de fecha 10 de febrero de 2000. De las obras de Contrato VRM-028-97 Nueva Planta de Alquilación de ECOPETROL complejo Industrial de Barrancabermeja (…). 13. Programa Detallado de trabajo PDT A57573 para reiniciación Nueva Planta de alquilación de julio 13 de 2001 ECOPETROL- INELECRA TERMOTECNICA.
(…). 14. Resolución número 005 de Julio 13 de 2000 Por medio de la cual se declara la caducidad del contrato VRM -028/ y sus adicionales número 1 y 2 (…). 15. Diligencia de Inspección judicial fallida del 13 de junio de 2.008 en donde se evacuaron parcialmente puntos de la inspección judicial con exhibición de documentos decretada el 4 de octubre de 2005 (…) donde la empleadora demandada Construcciones y Montajes Distral S.A. siempre fue renuente a su práctica y exhibir la documental solicitada, debiéndose tener como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar los porcentajes de avance de la obra o labor contratada en cada uno de los contratos individuales de trabajo de los trabajadores demandante atrás relacionados (Art. 56 CPT y SS) (…). 16.
Anexo 1 Programa Detallado de trabajo de la Nueva Plana De Alquilación Contrato VRM -028 /97 de Bufete Industrial. Distral -CMD (…). 17. Copias de la Convenciones Colectivas de trabajo de ECOPETROL -USO de 1999-2001- 20012-2003 con sus notas de depósito autenticadas por la Coordinación de Archivo Sindical del- Ministerio de la protección Social (…). 18.
Informes de la Interventoría de la Obra NUEVA PLANTA DE ALQUILACION Volumen 1 a 12 Folios 4 a 513, y cuaderno anexo del Folio 1 AL 2.253 Y de folio 2.454 A 3.484, dónde consigna mensualmente el estado de avance de los items de cada sub obra del contrato de Obra VRM 028/97 y sus adicionales 1 y 2. 19. Recurso de Apelación contra la Sentencia de primera Instancia (…).
Como sustento del cargo afirmaron que el Tribunal se equivocó al estudiar las pretensiones de la demanda que no estaban afectadas por el desistimiento que se produjo de la petición primera de la misma por parte de los demandantes, durante el proceso. Insistieron en que no debió eludir el pronunciamiento de fondo de las demás pretensiones de la demanda dado que el recurso de apelación se interpuso «contra la totalidad de la sentencia», lo que incluía, además, los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.
Afirmaron que habiéndose probado los contratos de trabajo que incluían en la cláusula décimo séptima que se aplicarían los derechos convencionales vigentes para los contratistas de Ecopetrol, le estaba vedado estudiar la aplicación del artículo 1º del Decreto 284 de 1957. De igual manera, adujeron que se equivocó el ad quem al tener por inexistente la solidaridad deprecada respecto de Ecopetrol S.A. dado que se limitó a evaluar de forma aislada los objetos sociales de las empresas demandadas y dejó de ver que el objeto mismo del contrato suscrito con el consorcio, no se aleja de lo que realiza ordinariamente Ecopetrol, para lo cual participaron los trabajadores demandantes.
Luego, resultaba procedente el estudio de fondo de las pretensiones y decretar su prosperidad. SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los 34, 36, 65, 127, 140 249, 306, 467, 468, y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que a su vez llevó al quebranto de los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 11, 18, 26 numerales 3º, 6º y 9º, 27 numerales 2º y 11; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; en relación con el artículo 1º del Decreto 284 de 1957; artículo 1º del Decreto Reglamentario 2719 de 1993; artículos 769, 1602, 1603, 1618 y 1619 del Código Civil; artículos 1, 2, 5, 25 A, 31, 32, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 75, 92, 174, 175, 177, 187, 195, 198, 213, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 279 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Como errores ostensibles de hecho, describieron, de forma literal: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que no existió solidaridad entre las sociedades consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. y DISTRAL S.A. con la beneficiara de la Obra de la Construcción de la Nueva Planta de Alquilación en desarrollo de Contrato de Obra VRM -028-97 con la contratante beneficiaria Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL SA. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que el objeto del Contrato de Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consocio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de C.V. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL- S.A. y DISTRAL- S.A. y sus actividades y trabajo a desarrollar relacionados en el Anexo A de dicho contrato es una actividad extraña ajena al objeto social de la empresa ECOPETROL, siendo que todos los trabajos y actividades de la construcción y montaje y puesta en marcha "llave en mano" de la Planta de alquilación en su conjunto como proyecto industrial relacionados en el objeto y anexo A de dicho contrato de Obra son actividades propias del objeto social industrial de ECOPETROL y de la industria del Petróleo en el ramo de la refinación e hidrocarburos inherentes a la actividad principal de la Empresa Colombiana de Petróleos hoy ECOPETROL S.A. 3.
No dar por demostrado, estándolo que los trabajadores demandantes fueron despedidos sin justas causas legales, antes de la finalización del término de duración de sus respectivos contratos individuales celebrados por la consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. por el término de duración de la obra o labor contratada en cada caso. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que los trabajadores demandantes ejecutaron más de 60% de la Obra o labor contratada en cada caso, cuando no existió prueba idónea alguna que determinara y estableciera la fecha, día y hora de ejecución de ese mínimo del sesenta por ciento 60% de la labor contratada por CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. con cada uno de los trabajadores aquí demandantes vinculados a la Obra Nueva plana de Alquilación de ECOPETROL Contrato VRM 028-97 Y sus adicionales de obra y de plazo 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A de C.V., CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL- S.A. y DISTRAL- S.A. fue suspendida por acuerdo entre las partes contratante y contratista por incumplimiento y retraso. 6.
No dar por demostrado, estándolo que la obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de C.V CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A, y DISTRAL S.A. quedó inconclusa para la época y fecha en que se produjo el despido ilegal no autorizado de cada uno de los trabajadores aquí demandantes. 7.
No dar por demostrado, estándolo que los trabajadores aquí demandantes vinculados a la Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de C.V. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL- S.A. y DISTRAL S.A. fueron objeto de un despido colectivo ilegal no autorizado por el Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) declarado en sede administrativa por la autoridad administrativa del trabajo competente mediante las resoluciones números 0005 de 19 de febrero de 2002 confirmada por la resolución 00015 de 03 de Mayo de 2002 motivo por el cual se desistió de la pretensión Primera de la demanda inicial. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social, no le autorizó a la empleadora consorciada codemandada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. la solicitud del 10 de febrero y 6 de marzo de 2000 de suspensión de los Contratos Individuales de trabajo de los trabajadores aquí demandantes en la Resolución 0035 del 26 de Abril de 2000 y confirmada por la Resolución 002265 del 07 de noviembre de 2000. 9.
No dar por demostrado, estándolo que la empresa ECOPETROL como beneficiaria única de la Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratada por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de CV. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. y DISTRAL S.A. declaró mediante las resoluciones números 005 de 13 de julio de 2000 y 10 de octubre de 2000 la caducidad administrativa por incumplimiento y atraso en la construcción de la Obra por registrar un atraso considerable en su construcción y montaje y puesta en marcha. 10.
No dar por demostrado, estándolo que la obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES SA. de CV. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAC S.A. DISTRAI- S.A. cuyo contrato fue liquidado fue reiniciada para su terminación en las fases de construcción y puesta en marcha llave en mano tuvo que ser nuevamente contratada con otro consorcio para la terminación de sus fases de construcción y nuestra en marcha, llave en mano mediante otros contratos de Obra celebrado por ECOPETROL con otro Consorcio Contratista para su terminación en Diciembre de 2001. 11.
No dar por demostrado estándolo que en cada uno de los contratos individuales de trabajo celebrado por la sociedad codemandada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL- S.A. con cada uno de los trabajadores acá demandantes se estableció en la cláusula Decima séptima que el trabajador recibirá los salarios, prestaciones sociales, y demás conceptos establecidos en la convención colectiva suscrita entre ECOPETROL y su sindicato de base USO en cuanto sean aplicables a los contratistas.
Como pruebas mal apreciadas, enlistaron, 1. La demanda inicial presentada el 17 de Septiembre de 2001 de (…). 2. Memorial de Desistimiento de la parte actora a la Pretensión PRIMERA de la demanda inicial, por haberse declarado Con posterioridad a la presentación de la demanda que la empleadora demandada Construcciones y Montajes Distral S.A. incurrió en despido colectivo ilegal no autorizado y se ratifican las pretensiones SEGUNDA como pretensión Principal y en cuanto fuere más favorable le a los demandantes la TERCERA como subsidiaria a las anteriores la CUARTA, la QUINTA Y SEXTA como pretensiones Principales de la demanda inicial y se presentaron las pruebas por 'a parte actora para Contraprobar las excepciones propuestas por las demandadas de acuerdo con el artículo 32 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 19 Ley 712 /2001 "Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar pruebas en et acto y el juez decidirá allí mismo") (…). 3.
El certificado de existencia y objeto social de la empleadora demandada CONSTRUCCION Y MONTAJES DISTRAL S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. (…). 4. El Certificado de representación legal de ECOPETROL expedido por el Ministerio de Minas y Energía (…). 5. Copia del Contrato de Obra VRM -028/97 y sus Anexos A y Anexo B suscrito entre ECOPÊTROL y el Consorcio BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. DE CV, DISTRAL S.A. Y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A: C.M.D, S.A. En 43 Folios y copia autentica de contrato 2-30 Adicional No. 1 No. 2 adicionales al Contrato VRM028/97 de fechas remitidos por ECOPETROL en oficio de 01 de Noviembre de 2005, cuyo objeto es obligarse con ECOPETROL con sus propios medios, materiales equipos y personal en forma independiente y con plena autonomía técnico administrativa realizar bajo la modalidad Llave en mano hasta su total terminación aceptación final, ingeniería de los trabajos necesarios de: Ingeniería de detalle, gestión de compras, suministro de todos los materiales y equipos, construcción montaje, puesta en marcha, pruebas de funcionamiento, capacitación y entrenamiento de todas las unidades de procesos los servicios industriales los sistemas de elementos externos asociados, que conformaran la nuevo planta de Alquilación de' Complejo Industrial de Barrancabermeja en todas las actividades de obra y totalidad de los sistemas, equipos y unidades descritos en el Anexo A de dicho contrato basados en el pliego de condiciones de la Licitación pública CIB-013-97 para lograr una capacidad de producción de 7.067 BPDO de Alquilatos (…) 6.
Copias de los Contratos Individuales de trabajo con indicación de su respectivo salario y cláusula Decima séptima común a cada contrato individual de trabajo de los demandantes (…) Como pruebas dejadas de apreciar, adujeron, textualmente: 1. Copia de la carta de sustentación de renuncia de Distral S.A. al Contrato VRM-028-97 de Construcción Nueva planta de Alquilación de fecha mayo 22 de 2000 (folios del Cuaderno Principal No. 1. 2.
Copia de la Resolución No. 0011 de 28 de diciembre de 2001 de ECOPETROL por la cual se liquida unilateralmente el contrato VRM028 97 y sus adiciones, visible a Folios 338 346 del Cuaderno Principal No. 1 en la cual se estableció el Cuadro de avance del proyecto en sus etapas de construcción en un 51.85 0/0 con un porcentaje de Atraso de 42.160/0 la de Puesta en marcha en un 17% y un porcentaje de atraso del 78.43% (…). 3.
Copia del Acta de suspensión de trabajos No 2 de fecha 10 de Febrero de 2000 contrato VERM-028 97 y adicionales No. 1 y 2, de los trabajos necesarios de ingeniería, gestión de compras, suministro de todos los materiales, Construcción Montaje y puesta en Marcha de y pruebas de funcionamiento y entrenamiento de todas las unidades de Proceso, los servicios industriales y los sistemas de elementos externos asociados que conformaran la Nueva planta de Alquilación del Complejo Industrial de Barrancabermeja (…). 4.
Copia de las Resoluciones número 0035 de abril 26 de 2000 002265 de Noviembre 7 de 2000 por la cual se niega la solicitud de Construcciones y Montajes Distral S.A. de suspender los contratos de Trabajo de los trabajadores del proyecto Nueva Planta de Alquilación Contrato VRM -028-97 elevada por C.M.D S.A. el 10 de febrero de 2000 ante la Dirección Territorial de Trabajo de Barrancabermeja del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con fas constancias de su notificación y ejecutoria (…). 5.
Copia de la resolución número 0005 de 19 de Febrero de 2002 de la dirección territorial de trabajo de Santander del Ministerio de trabajo y seguridad Social por medio de la cual se declara que la empresa Construcciones y Montajes Distral S.A. -C,M.D S.A.- despidió colectivamente a sus trabajadores y por ende incu0mpñlio y violó lo señalado en el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo al momento desdar por terminado los contratos de trabajo suscrito con los trabajadores que laboraron en la ejecución del contrato VRM-02897 cuyo objeto es "Nueva Planta de Alquilación”. 6.
Copia de la Resolución número 00015 de Mayo 03 de 2002 de la Dirección territorial Oficina especial de Trabajo de Barrancabermeja del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la cual dispuso CONFIRMAR la Resolución 0005 de febrero de 2002 modificándola en el sentido de Declarar que la empleadora CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. -C.M.D. S.A. afectó en un periodo en seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente a más del 15% con el despido Colectivo sin terminar la obra contratada en sus respectivas fases en la Obra nueva Planta de Alquilación Contrato VRM-028/97 en el Complejo Industrial de Ecopetrol al haber suspendido de manera intempestiva y luego simultáneamente terminado los contratos de trabajo de los trabajadores que estaban incluidos en nómina entre el 12 de diciembre de 1999 y a febrero 10 de 2002 inclusive hasta el 20 de mayo de 2000 para dicha obra sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sin haber existido fuerza mayor o caso fortuito o razones de orden técnico o económicas violando lo dispuesto en el artículo 466 del C. S. de T. como en efecto lo verificó oportunamente el Ministerio de Trabajo Y seguridad Social en la Resolución número 0035 de Abril 26 de 2000 dictada por el Director de Trabajo y Seguridad Social de Santander y confirmada por la Resolución número 0002265 del 7 de Noviembre de 2000, expedida por el Jefe de la Unidad especial de Inspección y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 7.
Acta de Audiencia de trámite de fecha 1º de marzo de 2004 done e! Juez de instancia resuelve sobre el desistimiento de la Pretensión PRIMERA de la demanda. (Folios 649 y Vto. del Cuaderno Principal No. 1) Acta de audiencia de trámite de fecha cinco de marzo de 2004 donde el Juzgador de instancia interpreta las pretensiones de la demanda para admitir el desistimiento de la Pretensión Primera de la demanda inicial y declararse competente para continuar con el estudio de las restantes pretensiones del libelo demandatorio.
(…). 8. Auto de la Sala Laboral del Tribunal -Superior de Bogotá Sala Laboral, de fecha 16 de Julio de 2004-, donde confirma la decisión del Juez a quo de aceptar el desistimiento de la pretensión Primera de la demanda y declararse competente para conocer de las restantes pretensiones diciendo el Tribunal: "De lo allí expuesto, para nada se infiere que se esté pretendiendo de la jurisdicción la calificación de despido como colectivo tanto que en la pretensión citada se afirma corresponde al Mintrabajo autoridad competente, siendo lo anhelado en el caso en examen, frente al punto en cuestión que con base en el supuesto despido colectivo, sin que se cumplieran los requisitos legales m como la autorización del Ministerio respectivo, se condene a la accionantes (sic) al reconocimiento de salarios prestaciones e indemnizaciones que por ese hecho están debiendo, aspiraciones estas últimas que no se encuentran excluidas del conocimiento de la justicia ordinaria Adicionalmente a lo expuesto e Juzgado de conocimiento atendiendo a Io peticionado por el demandante a FL 575, decidió también en esos términos acatar el desistimiento presentado FL 664 resolviendo finalmente no declarar probada la excepción previa de falta de competencia, en virtud de aceptarse el desistimiento, lo que también por sustracción de materia, deja sin piso los argumentos del llamado en garantía, conociendo la Sala de esta impugnación en virtud de la aseveración final de declararse no probada la excepción previa de falta competencia. En otro ángulo, en lo relativo a la pretensión SEGUNDA, si es consecuencia de la primera, de anotarse que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo en todo caso, como ya se anotó, la aspiración de los demandantes circunscrita a salarios, prestaciones e indemnizaciones (…). 9.
El Anexo A CONTRATO de Obra VRM028/91 suscrito entre ECOPÊTROL y el Consorcio BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. DE CV, DISTRAL S.A. Y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. C.M.D. S.A. Y copia autentica de contrato 2-30 Adicional No. 1 No. 2 adicionales al Contrato VRM-028/97 de fechas remitidos por ECOPETROL en oficio de 01 de Noviembre de 2005. cuyo objeto es obligarse con ECOPETROL con sus propios medios materiales equipos y personal en forma independiente y con plena autonomía técnico administrativa realizar bajo la modalidad " Llave en mano " hasta su total terminación aceptación final ingeniería de los trabajos necesarios de: Ingeniería de detalle, gestión de compras, suministro de todos los materiales y equipos, construcción, montaje, puesta en marcha, pruebas de funcionamiento, capacitación, y entrenamiento de todas las unidades de procesos, los servicios industriales los sistemas de elementos externos asociados, que conformaran la nuevo planta de Alquilación del Complejo Industrial de Barrancabermeja en todas las actividades de obra y totalidad de los sistemas, equipos y unidades descritos en el Anexo A de dicho contrato basados en el pliego de condiciones de la Licitación pública CIB-013-97 para lograr una capacidad de producción de 7.067 BPDO de Alquilación incluyen: (…) 10.
Acta de Suspensión de trabajos del 24 de agosto de 1999. 11. Acta de reiniciación de trabajo de fecha de septiembre 06 de 1999. 12. Acta de Suspensión de Trabajos No. 2 de fecha 10 de febrero de 2000. De las obras de Contrato VRM-028-97 Nueva Planta de Alquilación de ECOPETROL complejo Industrial de Barrancabermeja (…). 13. Programa Detallado de trabajo PDT A57573 para reiniciación Nueva Planta de alquilación de julio 13 de 2001 ECOPETROL- INELECRA TERMOTECNICA.
(…). 14. Resolución número 005 de Julio 13 de 2000 Por medio de la cual se declara la caducidad del contrato VRM -028/ y sus adicionales números 1 y 2 (…). 15. Diligencia de Inspección judicial fallida del 13 de junio de 2.008 en donde se evacuaron parcialmente puntos de la inspección judicial con exhibición de documentos decretada el 4 de octubre de 2005 (Folios 783-785) donde la empleadora demandada Construcciones y Montajes Distral S.A. siempre fue renuente a su práctica y exhibir la documental solicitada, debiéndose tener como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar los porcentajes de avance de la obra o labor contratada en cada uno de los contratos individuales de trabajo de los trabajadores demandante atrás relacionados (Art. 56 CPT y SS) (…). 16.
Anexo 1 Programa Detallado de trabajo de la Nueva Plana De Alquilación Contrato VRM -028 /97 de Bufete Industrial. Distral -CMD (…). 17. Copias de la Convenciones Colectivas de trabajo de ECOPETROL -USO de 1999-2001- 20012-2003 con sus notas de depósito autenticadas por la Coordinación de Archivo Sindical del- Ministerio de la protección Social (…). 18.
Informes de la Interventoría de la Obra NUEVA PLANTA DE ALQUILACION Volumen 1 a 12 Folios 4 a 513, y cuaderno anexo del Folio 1 AL 2.253 Y de folio 2.454 A 3.484, dónde consigna mensualmente el estado de avance de los items de cada sub obra del contrato de Obra VRM 028/97 y sus adicionales 1 y 2. 19. Recurso de Apelación contra la Sentencia de primera Instancia (…).
Fundaron el cargo básicamente con iguales razones que el anterior. TERCER CARGO Acusaron la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 34 numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 60 de la Ley 50 de 1990, artículo 1º del Decreto 284 de 1957, artículo 1º, numeral 9º y 10 del Decreto Reglamentario 2719 de 1993, artículo 5º literal c) «del Decreto 1209», artículo 67, 127, 140 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 70 de la Ley 80 de 1993; artículos 309, 311 del Código de Procedimiento Civil.
Como sustento del cargo afirmaron que el ad quem se equivocó en la valoración de los efectos jurídicos que se desprendían de forma directa del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, dado que para la extensión de los efectos de la solidaridad y con ello, de los beneficios extralegales pretendidos, no debía valorarse de forma aislada la actividad de cada uno de los trabajadores sino el contexto del contrato para el cual estaban prestando sus servicios, el cual, desde luego, hacía parte de las actividades del giro ordinario de Ecopetrol y por ende, era procedente la condena solicitada, de forma solidaria.
Finalizaron indicando que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes implicó un despido colectivo dado que no fueron precedidos de autorización del Ministerio del Trabajo y de una justa causa. CUARTO CARGO Acusaron la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 34 numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1º del Decreto 284 de 1957, artículo 1º, numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 9º y 10 del Decreto Reglamentario 2719 de 1993, artículo 5º literal c) «del Decreto 1209», artículo 67, 127, 140 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Fundamentaron el cargo en que el Tribunal se equivocó al excluir del análisis el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo bajo el supuesto entendimiento de que sólo debía pronunciarse sobre la extensión de beneficios extralegales vigentes en Ecopetrol, dado que cada uno de los contratos de trabajo consagraban una cláusula que permitía aquella extensión. Beneficios los cuales, además, se encontraban adecuadamente pretendidos dado que no fueron afectados por el desistimiento de la pretensión primera de la demanda referente a la calificación de despido colectivo ejecutado por la empresa empleadora.
RÉPLICA Ecopetrol S.A. se opuso indicando que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados dado que valoró las pruebas de forma razonable conforme lo permite el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Así mismo, indicó que el demandante formuló equivocadamente la demanda de casación comoquiera que propuso cargos subsidiarios en una extensa demanda, ajena a toda técnica.
A su turno, la empresa aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A. esbozó argumentos similares a los presentados por Ecopetrol S.A., defendiendo la legalidad de la decisión de segundo grado. CONSIDERACIONES Son varios los errores en que incurre el casacionista, algunos de ellos denunciados oportunamente por la oposición, lo que, sin embargo, en un esfuerzo interpretativo y garantista de la Corte, permite el estudio de fondo del recurso, previa la descripción de aquellos. 1.
La Sala ha reiterado con antelación, que, tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza. Sin embargo, en el sub lite, el recurrente la desconoce. En efecto, en el extenso memorial a través del cual la censura impugna la sentencia de segunda instancia, ignora el mandato consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, mas no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017). 2.
De otro lado, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la dilatada sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013). El recurrente efectivamente traduce su acusación en una extensa y farragosa justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017. 3.
De otro lado, son varios los argumentos del recurrente que confluyen en criticar del ad quem que hubiere valorado de forma deficitaria el acto de desistimiento de la pretensión primera de la demanda y, por ende, haber tenido a menos las otras pretensiones que mantenían su fortaleza autónoma. Las mismas que, a su juicio, debieron ser estudiadas con más tino, así como los tópicos planteados en la apelación de la sentencia de primer grado.
Sin embargo, ninguno de los cargos que hacen referencia a ello está sustentado en la teoría de la violación medio en casación, de forma que resultan impropiamente estructurados aquellos. La censura abunda en razones para demostrar que el ad quem se equivocó interpretando su demanda y la apelación de primer grado, invocando para ello, además de normas sustanciales, algunas normas adjetivas.
Sin embargo, la proposición jurídica no se formuló –como se dijo- respecto de éstas como una violación medio que diera lugar, a su turno, a la violación de una norma de carácter sustantivo. Sobre ello, ha indicado esta Sala con antelación que solamente tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional aquellos que son atributivos de derechos, y las normas descritas provenientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del Código de Procedimiento Civil son normas netamente procesales, que no atribuyen derecho alguno. Ahora, los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 39826).
En estas condiciones, el ataque planteado no integra una proposición jurídica en la forma como imponía la técnica del recurso. 4. Los cargos tercero y cuarto, que conducen al análisis puramente jurídico relacionado con los efectos de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo -presuntamente desconocidos por el ad quem- incluyen la consecuencia de una necesaria remisión a varias de las piezas probatorias que obran en el expediente –como los contratos de trabajo de los demandantes, el contrato suscrito entre las empresas demandadas, entre otros-, lo que aleja la pureza de los cargos en la forma como están fundados.
No obstante lo anterior, los cargos propuestos por la vía indirecta, que también estuvieron acompañados del núcleo de las consideraciones jurídicas que sustentaron los cargos propuestos por la vía directa, permiten concluir a la Corte que el problema jurídico planteado por la censura se contrae a establecer, principalmente, si el ad quem se equivocó al plantear como objeto de estudio en apelación la aplicación del artículo 1º del Decreto 284 de 1957 obviando el análisis de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y las pretensiones estrechamente asociadas a la primera de éstas que fue desistida; y si, efectivamente, se configuraban los elementos para hacer extensivos los beneficios extralegales pactados entre Ecopetrol y el sindicato USO, a los trabajadores demandantes.
Para dar solución al debate planteado, debe iniciar la Sala por señalar que la discusión propuesta por los demandantes en el escrito de apelación que fijó la competencia del ad quem en virtud del principio de consonancia –si bien constituyó un ataque a la decisión de instancia sustancialmente en lo que le fue desfavorable, aunque innecesariamente extenso- efectivamente se ocupó de insistir en la configuración de los efectos de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que a su turno, reiteró en la demanda extraordinaria.
Sin embargo, tal como lo sentó el ad quem, la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra no fue el punto de partida que propusieron los actores en la demanda inicial y tampoco fue sobre ello que se ocuparon los demandados en sus respectivas defensas. Luego, sí constituyó una argumentación novedosa que notó el Tribunal y excluyó de su pronunciamiento.
Lo que puntualmente solicitó la pluralidad de demandantes fue el aprovechamiento a su favor del efecto que está ínsito en el artículo 1º del Decreto 284 de 1957, y no, la solidaridad dispuesta en el ya citado Código Sustantivo del Trabajo. Desde luego, se trata de dos instituciones jurídicas diferentes, como ya lo aclaró la Corte previamente (CSJ SL17526-2016).
La apelación que fue presentada por el grupo de demandantes ante la sentencia de primer grado que les fue enteramente adversa, da fe de la reiterada discusión de la solidaridad laboral mencionada, en complemento con los efectos del Decreto 284 de 1957, sin que la senda litigiosa hubiera sido planteada en aquellos precisos términos desde el libelo introductor.
En ningún aparte de la demanda se insiste tan prolíficamente en la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo como en la apelación y en la demanda de casación, por lo que bien pudo el ad quem llegar a la conclusión a la que arribó, sin error, y que correspondió a la exclusión de tal tópico del ámbito de su competencia. Ni siquiera la sentencia de primera instancia hizo mención alguna a la solidaridad del artículo citado, dado que explayó su análisis en la aplicación del Decreto ya tantas veces mencionado.
Fue esa confusión de la parte demandante, entonces, lo que la hace persistir en el error que quiere atribuirle al Tribunal, sin éxito. Ciertamente no se equivocó el ad quem cuando centró su decisión en las consideraciones derivadas del artículo 1º del Decreto 284 de 1957 aplicable o no a los trabajadores demandantes, de la misma forma que lo hizo en su momento el a quo para dar solución al litigio que fue llevado a su conocimiento.
Tampoco resulta claro para la Sala que el Tribunal se hubiera equivocado en establecer los linderos de su decisión con prescindencia de la pretensión primera de la demanda que se encaminaba a que fuera declarado un despido colectivo a instancias de la empresa empleadora, que promovió la terminación masiva de los contratos de trabajo que tenía a su cargo, como se narra en los hechos de la demanda.
Frente a ello, no pierde de vista la Corte que la parte actora desistió de la primera de las pretensiones contenidas en el escrito que dio lugar al pleito, como lo manifestó incansablemente en todas las etapas del juicio. Esta pretensión, expresamente indicaba: PRIMERA: Se declare de manera principal que la empleadora CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. incurrió en Despido Colectivo de trabajadores al despedir sin justa causa legal a los trabajadores demandantes relacionados en esta demanda, sin obtener la previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para suspender y dar por terminado (sic) los respectivos contratos individuales de trabajo que tenía celebrados con los trabajadores demandantes por la duración de la obra o labor determinada –NUEVA PLANTA DE ALQUILACIÓN- Contrato VMR-028-97 celebrado por el Consorcio de hecho CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. “C.M.D. S.A.”;
BUFFETE INDUSTRIAL S.A. de C.V. y DISTRAL S.A. con la empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL para el beneficio exclusivo de ECOPETROL como contratante y beneficiario de la obra. La pretensión siguiente, a su vez, correspondió a: SEGUNDA: Se declare de manera principal y en cuanto fuere más favorable a los demandantes, y como consecuencia de la declaración de despido colectivo de trabajadores solicitada en la deprecación precedente que las demandadas CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., BUFETTE INDUSTRIAL S.A. DE C.V., DISTRAL S.A., solidariamente con la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL como contratante y beneficiaria de la obra NUEVA PLANTA DE ALQUILACIÓN contrato VMR-028-97, están obligadas a pagarle y deben a cada uno de los trabajadores demandantes el valor de los salarios convencionales, debidamente indexados, asignados para la vigencia de los respectivos contratos individuales de trabajo por duración de labora (sic) o labor contratada y durante su vigencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono. Con ello, el Tribunal omitió el análisis de lo que la misma parte actora había excluido del litigio espontáneamente, lo que no afectó el estudio de las demás aristas del debate.
De esta forma, el reproche que sobre el particular eleva la censura –y que también fue mencionado en el escrito de apelación en su momento-, tiene que ver con que los falladores hayan cercenado la demanda de tal forma que redujo sustancialmente los derechos de los trabajadores demandantes. Ello, sin embargo, no se acompasa con la realidad.
El desistimiento tuvo efecto porque la misma parte demandante así lo quiso, lo que no evitó que tanto el a quo como el ad quem se pronunciaran sobre lo demás, en lo que constituyó precisamente el pilar de la decisión definitiva: la improcedencia de aplicación de los efectos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957. La interpretación de la demanda que hicieron los falladores de instancia, una vez desistida la primera de sus pretensiones, permitió el estudio del problema jurídico de fondo que subyacía a la misma, es decir, la extensión de los beneficios extralegales derivados de la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol y la organización sindical USO.
No puede perderse de vista que la pretensión segunda y las subsiguientes, leídas sin tomar en consideración la primera de aquellas que fue desistida, resultaban confusas y la exégesis que hizo el ad quem no se advierte irrazonable o nugatoria del derecho fundamental de acceso a la justicia de los actores. Frente a ello importa decir que era deber de la parte demandante proponer un litigio lo suficientemente claro para que las oscuridades del texto de la demanda o sus propias actuaciones, no pudieran ser interpretadas en una manera que luego llegare a considerar –subjetivamente- adversa.
Más aún, si la parte actora consideró que el Tribunal incurrió en una presunta ausencia de análisis de la pretensión segunda de la demanda bajo el supuesto error de creer que el desistimiento de la primera de ellas la dejó sin piso jurídico, lo que debió haber hecho la parte actora fue presentar oportunamente y con el lleno de requisitos formales, una petición de adición de la sentencia que había sido dictada por el Tribunal, pero no aguardar hasta el escenario extraordinario para endilgarle un error que tiene que ver más con su propia incuria.
Sobre este particular, ya tiene dicho la Corte que no sirve la sede casacional para corregir los errores procesales en los que hubiera podido incurrir el recurrente durante las instancias, dado que no se trata ésta de un virtual tercer escenario de debate. Ahora, en lo que corresponde al otro problema jurídico planteado por la censura, debe decir la Sala que ningún error se advierte del ad quem en lo que tiene que ver con el raciocinio que desplegó para encontrar improcedente la extensión de los beneficios extralegales derivados de la convención colectiva vigente en la empresa Ecopetrol S.A., pactados en su momento con el sindicato USO, a los demandantes pretendían acceder con arreglo a lo señalado en el artículo 1º del Decreto 284 de 1957.
En efecto, lo que encontró demostrado el Tribunal fue que aquellos prestaron un servicio que estuvo asociado al cumplimiento del Contrato VMR-028-97, cuyo objeto contractual –como lo analizó el ad quem -, consistió en Realizar los trabajos necesarios de ingeniería de gestión de compras, suministro de todos los materiales y equipos de construcción, puesta en marcha, pruebas de funcionamiento, capacitación y entrenamiento de todas las unidades de proceso, los servicios industriales y los sistemas de elementos externos asociados, que conformarán la Nueva planta de alquilación del complejo industrial de Barrancabermeja.
A su turno, el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 establece: Artículo Primero. Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo.
Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fue ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno. Sobre la aplicación del citado artículo, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte cuando en providencia CSJ SL, 20 marzo 2013, radicación 40541, discurrió: El inciso primero del artículo 1° del Decreto 284 del 7 de noviembre de 1957, que valga decir fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-994 del 19 de septiembre de 2001, que sirvió de báculo al tribunal para adoptar la decisión impugnada, estatuía que: “Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinanciación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales”.
Así mismo, el inciso segundo estableció que las labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo eran las que constituyeran “trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento de crudo, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo ”.
De la lectura desprevenida de la disposición en precedencia emana palmariamente que las labores allí relacionadas no son taxativas, sino enunciativas, habida cuenta que del análisis de las expresiones “y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo” se infiere la posibilidad de ampliar el marco que por vía de ejemplo se consagró. […] Como se recuerda el artículo 1º del Decreto 284 del 7 de noviembre de 1957, no hace un enunciado taxativo de las actividades que se consideran esenciales a la industria del petróleo, razón por la cual es deber del actor probar que las que desempeñó están relacionadas con dichas actividades.
En igual sentido, analizó esta Corporación en providencia CSJ SL17526-2016: De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 […] En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social.
Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.
(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. Cabe subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones laborales a cargo de aquella.
Esto obedece a que cada una de las empresas contratantes conserva la independencia de los vínculos laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista independiente. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942 señaló que las obligaciones laborales que se llegasen a generar en virtud de la aplicación de esta figura, recaen exclusivamente en el contratista independiente: En efecto, es claro, según el texto de dicha disposición [Art. 1° Dec. 284/57], que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a 'los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades; como lo es también que las personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende claramente del párrafo final de dicho artículo, que dice: 'si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir (los dichos contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas independientes).
Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno'. De esta forma, si lo que el Tribunal tuvo bajo su competencia decidir fue la aplicación del artículo 1º del Decreto 284 de 1957 a los demandantes, bien hizo en analizar de la manera como lo hizo, no sólo el objeto del contrato suscrito entre las sociedades demandadas y que ya quedó transcrito en precedencia, sino, además, los objetos sociales de cada una de las sociedades contratantes y de forma particular, la actividad específica desarrollada por cada uno de los trabajadores demandantes.
De todo aquel análisis, encontró que ninguna de las funciones de aquellos realmente podía catalogarse dentro de las actividades esenciales de la industria del petróleo, lo que no merece reproche de la Sala. Conviene aclarar que la previsión contenida en la cláusula décimo séptima del contrato de trabajo de los demandantes, por la cual se anuncia que los trabajadores tendrán a su favor los derechos convencionales consagrados en la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol y la organización sindical USO –en la que el censor funda parte de su reproche-, por sí misma no representa la exclusión del análisis de la procedencia del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, error que propone la censura, dado que, incluso, el mismo texto aclaró que ello tendría ocurrencia «en cuanto sean aplicables a los contratistas».
Ergo, la extensión de beneficios extralegales es procedente, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para ello. De allí que el Tribunal sí podía analizar la finalidad del Decreto 284 de 1957, sin entrar en contradicción con lo estipulado en cada uno de los contratos de trabajo. De hecho, no sólo el objeto del contrato suscrito entre Ecopetrol S.A. y el consorcio del que hacía parte la sociedad Construcciones y Montajes Distral S.A. –empresa empleadora de los demandantes-, resultaba ajeno a las denominadas actividades esenciales de la industria del petróleo, sino que las labores de los actores en los cargos de «pailero I», «pailero II», «electricista I», «electricista II», «Ingeniero electricista» y «Obrero II», tampoco suponían una acción invariablemente ligada a la estricta esencia misma de la industria del petróleo.
Desde luego, no se trata de afirmar –como hiperbólicamente lo critica la censura- que sólo los que tienen «contacto directo con el crudo» son los que tienen derecho a ser considerados parte de la esencia de la industria petrolera, sino que, el análisis que se requiere de los administradores judiciales supone la comprensión holística de las actividades desarrolladas por los contratistas independientes y la forma como se integran éstas en el marco del núcleo de la industria, de forma que se mantenga el equilibrio que permita garantizar la igualdad y la efectividad de los derechos de los trabajadores que prestan sus servicios a través de un contratista –como lo ha explicado la Sala entre otras, en providencia CSJ SL653-2013-, pero, no se amplíe excesivamente el abanico de actividades que sean parte de la esencia de la industria del petróleo, sin verdaderamente serlo.
De esta manera, el razonamiento que desplegó el ad quem juiciosamente no supuso la comisión de un error ostensible como lo propone la censura, dado que en el caso en concreto su análisis fue desarrollado con tino, y en todo caso, con el rigor que le exige el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A ello es a lo que apunta precisamente el artículo mencionado, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. […]»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.
Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: “Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio.
No es razón suficiente para justificar la acusación del fallo el que en este caso el Tribunal, para formar su convencimiento, se hubiese servido, además de las otras pruebas que analizó, del concepto que Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo rindiera directamente a la empleadora, y no del emitido por solicitud del propio juez del conocimiento.
Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. No debe pasarse por alto que el fin de la casación no es esclarecer la verdad de lo ocurrido, para de conformidad con ella juzgar el pleito habido entre los litigantes, sino cuidar de que la sentencia no viole la ley sustancial, bien sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o en virtud de desatinos en la valoración probatoria, pues es a los jueces de instancia a quienes compete la función de establecer el supuesto de hecho al que deben aplicar la norma que mejor convenga al caso para su recta solución; y es por ello que mientras no se incurra en un desatino por decidir contra la evidencia que resulta de los hechos tal como realmente fueron probados en la causa, no le está permitido a la Corte, en su función de tribunal de casación, injerirse en la valoración de la prueba para reemplazar, con su propio convencimiento, el que el Tribunal se haya formado sobre la cuestión de hecho del proceso.
Por igual motivo no cabe reprochar un desacierto al Tribunal, o por lo menos no uno que por sus características pudiera calificarse como error de hecho manifiesto controlable en casación, por haber dado mayor credibilidad a unas pruebas que a lo que pudiera inferirse de otros medios de convicción, pues, como lo ha reconocido siempre la jurisprudencia laboral, y en este asunto se reitera, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozan los falladores de instancia de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a una tarifa legal de pruebas, les está permitido sustentar la decisión en algunas de ellas con preferencia a lo que pudiera resultar del análisis de otras, y no por ello necesariamente se configura un dislate por la mala apreciación o la falta de apreciación de las que no tiene en cuenta”.
Con base en las consideraciones precedentes, concluye la Corte que el ad quem no incurrió en los errores que le atribuyó la censura, por lo que los cargos analizados están llamados al fracaso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente plural por partes iguales y a favor de los opositores a prorrata, pues el recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por BARTOLO LOBO VALLE, LEONEL DE JESÚS CUETO CARO, JORGE EDUARDO FIALLO PÉREZ, JORGE ENRIQUE LEQUERICA PELÁEZ, CARLOS NELSON MARÍN VELÁSQUEZ, JUAN MARINO NORIEGA MEDINA, ARSENIO PATIÑO OSORIO, OMAR ALEXIS PARADA GUERRA, RAFAEL PEREIRA MATEUS, EDILBERTO PÉREZ PÉREZ, LUIS EDUARDO SEVERICHE ÁVILA, LUIS ARMANDO UPEGUI MUTIS y JAIME VANEGAS CASTRO en contra de las sociedades EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-, DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., trámite donde fue llamada en garantía la sociedad GARANTÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Costas en sede extraordinaria como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 46 SCLAJPT-10 V.00