SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2452-2024 Radicación n.° 101338 Acta 32 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALDEMAR GUZMÁN CUERVO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P. AUTO Se reconoce personería al abogado José Roberto Herrera Vergara, identificado con T.P. n.º 18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la demandada, en los términos del poder que reposa en el cuaderno digital de la Corte.
Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José Aldemar Guzmán Cuervo demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (en adelante Chec S.A.), con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 y 41 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1988-1989 y 2013-2017, respectivamente, suscritas por la empresa con Sintraelecol, a partir de la fecha «[…] en la que se cumplieron ambos requisitos».
También solicitó el pago del retroactivo, de la prima de jubilación, consagrada en el artículo 41 convencional 2018- 2021, los intereses de mora de que trata el 141 de la Ley 100 de 1993 y, a título de indemnización, las mesadas que eventualmente se declararan prescritas. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 6 de diciembre de 1957 y prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de julio de 1979, habiéndose afiliado a Sintraelecol, subdirectiva Caldas, el 7 de septiembre de 1989, fecha desde la cual se ha beneficiado de los diferentes acuerdos celebrados entre ese sindicato y la Chec S.A. Indicó que en el acuerdo vigente para los años 1988- 1989, se estableció el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores vinculados a la empresa al 31 de diciembre de 1987, siempre que hubieran prestado 20 años de servicios y llegaran a los 55 de edad.
Aseguró que esa norma se reprodujo en los pactos 1992-1993, 1996-1997, 1998-1999, Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 3 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012 y 2018-2021. Reiteró que, al cumplir el tiempo el 16 de julio de 1999 y llegar a la edad el 6 de diciembre de 2012, acreditó el cumplimiento de los dos requisitos para adquirir la prestación convencional.
Añadió que solicitó su reconocimiento, el cual fue negado con el argumento de que no estaba pactado que esta pudiera cumplirse después de las fechas previstas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al contestar la demanda, la Chec S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la celebración de las convenciones colectivas, de las cuales era beneficiario el demandante; los referidos a las fechas de ingreso al servicio y de nacimiento y la presentación de la reclamación, recibida el 13 de noviembre de 2018, así como de la respuesta negativa del 27 de los mismos mes y año. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Expuso que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, a partir de su vigencia no habría regímenes especiales o exceptuados, ni podían establecerse en pactos, convenciones, laudos o cualquier acto jurídico, condiciones pensionales diferentes a las previstas en las leyes del Sistema General de Pensiones, las que, en todo caso, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2023, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la entidad.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante providencia del 17 de octubre de 2023, confirmó la decisión del juzgado. Consideró como problema jurídico, resolver si el trabajador causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, caso en el cual determinaría «[…] si son procedentes las condenas económicas deprecadas».
Tras recordar el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adujo que su tesis consistía en que «[…] atendiendo a que el actor no reunió todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional antes del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el constituyente para obtener una pensión de esa Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 5 índole, no tiene derecho a la prestación deprecada».
Sostuvo que no existía discusión sobre la fecha de nacimiento del demandante, que fue el 6 de diciembre de 1957; prestó servicios a la Chec S.A. desde el 18 de julio de 1980 hasta el 30 de julio de 2020; estuvo afiliado a Sintraelecol a partir del 7 de septiembre de 1989 y solicitó el reconocimiento del derecho convencional el 13 de noviembre de 2018, que fue negado por esa entidad.
Indicó que eran tres las condiciones para la estructuración del derecho: «(i) encontrarse vinculado a la CHEC S.A. E.S.P. a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a la CHEC S.A. E.S.P. durante veinte (20) años continuos o discontinuos; y, (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años de edad». Estimó necesario mencionar que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que las prestaciones extralegales perderían su vigencia, a excepción de los derechos adquiridos, de manera que la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias era el 31 de julio de 2010 y después de esa fecha no podían estipularse condiciones más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones.
Dijo que la jurisprudencia de esta Sala había señalado que, en los eventos en que el acuerdo se encontrara vigente al momento de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la extinción de sus cláusulas se daría al vencimiento del plazo Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 6 o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o por la firma de una nueva, pero advirtiendo que en todo caso perdían aplicación el 31 de julio de 2010 (CSJ SL-2543-2020).
Frente al caso concreto, argumentó lo siguiente: En primer lugar, no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005, y cuyo plazo inicialmente pactado, aún no culminara. Tampoco puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibídem.
Además, de conformidad con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra. En el caso objeto de análisis, a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada, se reprodujo en convenciones posteriores, reviste importancia destacar, que [en] la convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su cláusula 64 se consagró, de manera literal, lo siguiente: “La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de lo estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores.
Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005)”. Señaló que todas las convenciones colectivas anteriores perdieron su vigencia y más aún la que se reclamaba como fuente del derecho, pues aun cuando hubiera operado su Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 7 prórroga automática, su vigencia únicamente se extendía al 31 de julio de 2010.
Consideró que no era admisible afirmar que el derecho a la pensión ingresó al patrimonio del demandante como un derecho adquirido, pues conforme a las pruebas, los 20 años de servicios continuos o discontinuos los cumplió en el 2000, pero el requisito de la edad el 6 de diciembre de 2012. Entonces, para el 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988–1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, llevaba aproximadamente siete años al servicio de la empleadora, por ende, no ostentaba una expectativa legítima del derecho prestacional.
Sobre la reclamada aplicación del principio de favorabilidad, a la luz de los planteamientos de esta Sala y de la Corte Constitucional, reprodujo apartes de la sentencia CC SU-165 de 2022, antes de concluir que «[…] para poder aplicar el principio de favorabilidad, es necesario que la Convención Colectiva, admita más de una interpretación, una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona», lo que no se presentaba en este caso, pues de la Convención Colectiva aportada surgía una sola interpretación, que era considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad.
En adición, recordó que esta Sala había dispuesto que el juez del trabajo solamente podía acudir a dicho principio constitucional, cuando se hallara ante una duda en la Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 8 aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, oportunidad en la cual debería usar la regla más favorable, o cuando tenga una duda sobre las diversas aplicaciones de la misma disposición jurídica (SL3007-2020).
Para terminar, reflexionó de la siguiente manera: […] en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico, este supone una jerarquía normativa que emana del estatuto Superior, de modo que, no todas las normas son igualmente prevalentes. Para el caso que nos ocupa, los actos legislativos, en su calidad de norma que reforma la Constitución Política directamente, ocupan un rango superior y prevalecen respecto a las convenciones colectivas de trabajo y, bajo este panorama, no resulta aplicable el principio de favorabilidad.
Finalmente, con relación a los precedentes citados por el apelante como aplicables al caso concreto, se considera por parte [de] la Colegiatura que no lo son, merced a las peculiaridades propias de las convenciones colectivas aplicables, las cuales, de manera axial, determinan la procedencia del reconocimiento pensional deprecado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo, para que en sede de instancia revoque el del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta pues, aunque se dirigen por diferentes vías, presentan unidad argumentativa, se complementan y pretenden el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, «[…] en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida» de los artículos 467, 468, 469, 470, 476, y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 y 279 del Código General del Proceso.
Como consecuencia de esa violación, la sentencia acusada también infringió: […] los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8º y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6a de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6a de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2º de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2º de la Ley 4a de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5º de la ley 4a de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1, 3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 10 Transcribe el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, explicando que las convenciones colectivas tienen como objetivo regular las relaciones laborales de naturaleza individual, que se incorporan a los contratos de trabajo y por tanto generan obligaciones concretas del empleador frente a sus empleados.
Enseguida y luego de transcribir el artículo 48 constitucional, en la forma como quedó modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, argumenta: Los fundamentos constitucionales y legales que han llevado a la Corte Suprema de Justicia a deteminar que una persona tiene derecho a reclamar la pensión convencional posterior al 31 de julio de 2010, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, han sido amparados principalmente por los principios de favorabilidad y el de condición más beneficiosa frente a la aplicación del régimen pensional más favorable para quienes han realizado este requerimiento (Arts. 48 y 53 Constitucional), y la teoría de entender la Convención Colectiva de Trabajo como Fuente Autónoma de Derecho, al ser esta creadora de normativa para las partes y al crear una serie de deberes y obligaciones para cada uno de los implicados. […] Corolario a lo anterior, es importante resaltar como los diferentes doctrinantes le dan el carácter jerárquico de Ley a las Convenciones Colectivas de Trabajo, al estas tener elementos semejantes a los que tienen los textos legales, teniendo en cuenta que los acuerdos colectivos regulan los componentes técnicos de las relaciones laborales, por lo que su importancia se da en una mayor proporción normativa al ordenar el régimen del trabajo, otorgándole un carácter de mandamiento general abstracto por los temas que regulan y por las autoridades que las sancionan, revirtiéndoles un carácter de legalidad, pues la consecuencia lógica de su incumplimiento son unas consecuencias semejantes a las de la Ley.
Conforme a lo previamente mencionado, al ser la Convención Colectiva de Trabajo una fuente de derecho y darse como una verdadera Ley en sentido formal, se abre la posibilidad de que, a pesar de que esta no produce una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, si lo hace de forma restringida y Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 11 particular frente a los sujetos que hacen parte de la Convención Colectiva, y sus efectos se dan como un creador de derecho objetivo, pese a que no se tenga la facultad de poder legislativo, soportándose aún más en el inciso final del artículo 53 de la Constitución, al establecer que "la ley, los contratos los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores", lo cual expresa que siempre y cuando no se menoscaben los derechos mencionados inherentes a las personas, tendrá un carácter similar al de la Ley.
Invoca el principio de favorabilidad en la interpretación de los textos convencionales, amparado en el artículo 21 del CST y las múltiples sentencias de la Corte Constitucional, varias de las cuales transcribe para explicar su raciocinio (CC SU-1185 de 2001, CC SU-241 de 2015 y CC SU-113 de 2018). Aduce que también esta Sala (CSJ SL1870-2020) ha precisado que la pensión de jubilación se puede reclamar en algunos casos con el cumplimiento concurrente de los requisitos de edad y tiempo de servicios, pero que también en otras ocasiones el de edad es solo de exigencia y no de causación del derecho.
Así lo explica: En esta sentencia, pese a que en la Convención Colectiva se requiere el cumplimiento de ambos requisitos, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma, quien cumple con los 20 años de servicio tiene la posibilidad de retirarse hasta cumplir la edad para consolidar el derecho a la pensión, por Io que el requisito que se debe cumplir para adquirir el derecho a la pensión convencional de un trabajador que la requiera es el de los 20 años de tiempo de servicios y como accesorio el cumplimiento del tiempo se servicios para poder solicitarla.
Según la jurisprudencia, se dan entonces dos pilares fundamentales para aplicar el principio de favorabilidad, los cuales son "(i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 12 aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas", por lo que en el presente caso, teniendo en cuenta lo mencionado, existe para los jueces la obligación de someter sus fallos al respecto, bajo la idea de la fuerza material de las convenciones colectivas como se ha mencionado a lo largo del presente texto demandatorio, al ser esta un acto solemne al haber manifestación de la voluntad y al estar acompañado de ciertas formalidades exigidas por la Ley; además, se da la imposición para los jueces de la Republica de aplicar las garantías constitucionales de la Igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral al estar revestidos de las disposiciones previamente mencionadas.
En conclusión respecto del principio mencionado, en caso de que el Juez dentro de algún proceso, tenga varias alternativas posibles de interpretación, este debe inclinarse por la más favorable al trabajador en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y del derecho fundamental al debido proceso, para de esta forma cumplir con los preceptos jurisprudenciales de las altas Cortes y no vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores, teniendo el fallador de un proceso el deber constitucional de interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera unifome para todos los asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica, a partir de parámetros explícitos de favorabilidad, principio establecido por la Carta Política, donde se establece una adecuada resolución de los conflictos surgidos con ocasión de la interpretación o aplicación de las normas que regulan las relaciones de trabajo, para que de esta forma se aplique la más beneficiosa al operario.
Memora lo decidido en las sentencias CSJ SL3343- 2020, CSJ SL3329-2021 y CSJ SL661-2021, donde esta Corporación al analizar diferentes cláusulas convencionales concluyó que el requisito del cumplimiento de la edad era de exigibilidad y no de causación del derecho. También así lo expuso, citando la sentencia CSJ SL3200-2023, en la cual se resolvió un caso semejante al actual, donde era demandada la Chec S.A. y demandante José Alonso Vásquez Rivera.
Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente, reitera argumentos de tipo constitucional ya explicados, menciona los artículos 467 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del estatuto procesal laboral y 8º de la Ley 153 de 1887, y concluye: Por lo anterior, no existió una adecuada aplicabilidad de un juicio fáctico en el presente caso respecto de las pruebas, pues la Convención Colectiva de Trabajo fue apreciada por parte del Tribunal con una aplicación indebida de las pruebas aportadas al proceso pues en ambas instancias los Juzgadores manifestaron no aplicar el principio de favorabiiidad en el presente caso pues no es posible equiparar la Convención Colectiva con una norma de carácter constitucional, donde a pesar que en los alegatos de conclusión y en el texto demandatorio, además del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte de casos semejantes al que nos atañe, al manifestar conforme a la hermenéutica jurídica laboral: «La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.
De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, de los artículos 1º, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 14 Nacional, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, 9º de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el la (sic) anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o desde las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada cláusula convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 (sic) de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en (sic) principio de favorabilidad y dando alance (sic) a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias.
Asegura que ellos ocurrieron por la apreciación errada de las siguientes pruebas: Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 15 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula (sic) de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito.
Para fundamentar el cargo, empieza por memorar la sentencia CSJ SL3343-2020, explicando lo expuesto en la acusación anterior, sobre la finalidad de los textos convencionales y su manera de interpretarlos y aplicarlos. También reiteró lo dicho frente a la sentencia CSJ SL3329-2021, concluyendo: En (sic) base a lo anterior, es claro que basándonos en los sentidos de fallo que han sido interpretados por parte de las Atlas (sic) Cortes, para resolver las demandas por pensiones convencionales o de jubilación, y teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente autónoma de derecho, al regular las relaciones laborales particulares, se debe aplicar el principio de favorabilidad al presente caso conforme lo ha manifestado su Honorable Corporación para que en el presente caso se aplique el principio de favorabilidad respecto del articulado convencional solicitado, donde se dé la interpretación más favorable para el demandante, la cual es que el tiempo de servicios se da como el requisito de causación y el cumplimiento de la edad se da como el requisito de exigibilidad.
Existió entonces por parte del Tribunal una violación por la vida (sic) directa respecto en la (sic) modalidad de interpretación errónea de los artículos constitucionales mencionados, principalmente del principio de favorabilidad, consistente en optar siempre por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas, siendo esta directriz no opcional, sino Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 16 de obligatorio cumplimiento por expreso mandato normativo y constitucional, cumpliendo entonces con las garantías reconocidas y a las cuales se les ha otorgado un carácter de inalienables e irrenunciables.
VIII. RÉPLICA La Chec S.A. indica que el cargo primero incurre en defectos técnicos insubsanables, no solo porque denuncia por la vía directa las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida frente a las mismas normas sustanciales, sino porque ello «[…] refleja una escasez argumentativa que impide a la Corte entender la manera en que se materializó su vulneración» (CSJ AL1642-2024).
Adicionalmente, anota que se incluyeron en la «[…] proposición jurídica los artículos “60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso”, sin que se cumpliera con el deber de denunciar tales disposiciones bajo la modalidad de «violación de medio», debiendo el impugnante demostrar la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial, lo cual no hizo.
En cuanto al fondo de la acusación, transcribió el artículo 41 convencional, del que dijo «[…] surge con nitidez que la pensión allí dispuesta se pactó exclusivamente en favor de los trabajadores que se encuentren laborando en ella, al momento de cumplir con los requisitos exigidos, concretamente el tiempo de servicios y la edad». Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 17 Refiere que el recurrente alcanzó la edad de 55 años el 6 de diciembre de 2012, esto es, con posterioridad a la fecha límite que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005, que fue el 31 de julio de 2010, máxime cuando no se acreditó que para la vigencia 2004-2005 existiera convención y tampoco puede predicarse que operó la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues las partes no presentaron la denuncia a la que se refiere el 479 del mismo estatuto.
Explica el pacto contenido en la convención colectiva vigente para el período 2005-2012 y memora las sentencias CSJ SL2527-2023 y CSJ SL034-2024, que transcribe, antes de concluir que se equivoca el recurrente al acudir al principio de la condición más beneficiosa, que recae sobre pensiones de invalidez y sobrevivientes, no de vejez, y no reconoce que el cambio normativo por cuenta del AL 01 de 2005 no se dio abruptamente y respetó tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas.
En cuanto al segundo cargo, también le atribuyó errores de técnica, pues lo que a su juicio se pretende es convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia, que combina razones fácticas y jurídicas y no explica de qué forma la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos que se le achacan al Tribunal. En cuanto al fondo, reiteró lo advertido frente a la primera acusación, pues indicó que el Tribunal no cometió ningún desatino fáctico o jurídico, pues esta Corte tiene Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 18 dicho que los efectos de las cláusulas pensionales convencionales no pueden extenderse más allá de 31 de julio de 2010, más aún cuando así se pactó por las partes.
Afirma que el fallador indicó que en el expediente no había prueba que demostrara que para la vigencia 2004- 2005 existía convención que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y que tampoco operó la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, porque las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del mismo estatuto, argumentos no controvertidos por el demandante.
Manifiesta que la cláusula 64 del acuerdo 2005-2012 estipuló que todas las anteriores habían perdido vigencia y que, aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su operatividad se extendió hasta el 31 de julio de 2010. Indica que la pensión de jubilación convencional no ingresó al patrimonio del demandante como un derecho adquirido, en la medida que, si bien los 20 años de servicios los cumplió en el 2000, la edad la acreditó el 6 de diciembre de 2012.
Ello, sumado al hecho que para la fecha en que se suscribió la Convención Colectiva 1988-1989 el trabajador contaba con poco menos de siete años al servicio en la empresa; luego, no tenía una expectativa legítima frente a la prestación. Destaca que la cláusula estableció que la pensión de jubilación sería para quienes cumplieran el tiempo de Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 19 servicios y la edad correspondientes, sin que la intención de las partes hubiera sido que el primero de los requisitos se tuviera como único de causación, pues así lo hubieran plasmado explícitamente, sin embargo ello no ocurrió. En esa medida, expone que no existen dos interpretaciones válidas, toda vez que el texto es claro e inequívoco, y no es posible invocar el principio de favorabilidad.
Asegura que esta Corporación dispuso que el juez no tiene la función de fijar el sentido de las cláusulas convencionales, pues, en principio, son las partes a quienes les corresponde determinarlo. Menciona que no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa y que el cambio normativo que se implementó con el Acto Legislativo 01 de 2005 no se dio de manera abrupta, pues consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación. Finalmente, asegura que el cargo no está llamado a prosperar, en tanto, […] tres eran las condiciones para la estructuración del beneficio pensional: (i) encontrarse vinculado a CHEC S.A. E.S.P. a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a CHEC S.A. E.S.P. durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010, por cuanto no se probó que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 20 cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara, como tampoco que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
IX. CONSIDERACIONES Es cierto, como se indica en la réplica, que los cargos incurren en desatinos técnicos, al acusar, el primero, de manera simultánea, la interpretación errónea y la aplicación indebida del mismo conjunto normativo, pues mientras aquella implica la utilización pertinente de la norma, pero con un sentido contrario a lo que en ella se indica, la segunda parte del hecho de aplicar una disposición que no regula el asunto debatido.
Para la Sala, el cargo segundo también incurre en errores de técnica, porque si bien se dirige por la vía fáctica o indirecta, individualizando los presuntos errores de hecho y las pruebas que fueron mal apreciadas, se fundamenta en consideraciones estrictamente jurídicas, relacionadas con la falta de aplicación de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa.
Olvida el recurrente que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; además, como lo ha dicho la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 21 medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión o la inspección judicial (CSJ SL4440-2020).
Lo anterior amerita precisar que cuando el ataque se dirige por la vía de los hechos, la recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que llevó al Tribunal a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
No es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el fallador, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio hábil en casación (artículo 7.º de la Ley 16 de 1969), esto es, que tengan la connotación de manifiestos y visiblemente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
A pesar de ello, se insiste, no se hizo referencia a los medios probatorios que denunció como mal apreciados y, a cambio, se concentró en demostrar lo que podría ser una equivocación jurídica en la resolución del caso. No obstante, como quiera que los cargos se resuelven conjuntamente, están relacionados con el reconocimiento del derecho a percibir una pensión y se comprende fácilmente la crítica a la decisión, en tanto en ella se consideró que la edad, Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 22 en estos casos, era un requisito de causación y no de exigibilidad, la Corte los estudiará de fondo.
En ese sentido, la Sala debe determinar si el Tribunal se equivocó al analizar la pensión de jubilación convencional reclamada, pues conforme a lo acreditado en el proceso, si bien cumplió 55 años de edad el 6 de diciembre de 2012, laboró al servicio de la demandada desde el 16 de julio de 1979, es decir, los 20 de servicios los reunió el mismo mes y día de 1999, antes de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese contexto, deberá analizarse la interpretación de la norma que regula la pensión de jubilación reclamada, esto es, el artículo 51 de la Convención Colectiva 1988-1989, reiterado en la cláusula 40 de 1998-1999, fecha en que cumplió los 20 años de servicios a la demandada. Sobre un tema de contornos similares al presente, vale precisarlo, la Corporación analizó el alcance del primero, replicado en el artículo 40 del acuerdo 2000-2001 (CSJ SL676-2024), que corresponde a la misma cláusula de la vigente para los años 1998-1999, y explicó: Para el Tribunal, la cláusula 51 del texto convencional 1988- 1989 en la que estaba contenida el derecho (ratificada a su vez en la CCT 1990-1991; 48 de la CCT 1992-1993; 48 de la CCT 1994; 40 de la CCT 1996-1997; 40 de la CCT 1998-1999; y 40 de la CCT 2000-2001), establecía que la pensión de jubilación la podían causar todos los trabajadores que estuvieran vinculados en la entidad para el 31 de diciembre de 1987, así como que acreditaran veinte años de servicio y cumplieran 55 de edad.
Dichas exigencias, en el caso del Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 23 demandante, acreditó reunidas el 2 de marzo de 2011, fecha en que cumplió la edad. En ese sentido, estimó que no procedía su reconocimiento, dado que para esa fecha los derechos pensionales de naturaleza convencional habían desaparecido del ordenamiento jurídico, en virtud del parágrafo 3. º, artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Puntualizó que, según la norma en mención, la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos era el 31 de julio de 2010. Para la Sala, sea lo primero advertir que el artículo 51 convencional (f.os 67 a 136 del primer c. del Juzgado), replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000- 2001 (f.os 403 a 433 del segundo c. del Juzgado), que estaba vigente para cuando el actor reunió los veinte años de servicio, esto es, el 19 de octubre de 2001, establece en su tenor literal lo siguiente: 1.
La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.
Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte (negrillas fuera del texto).
De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.
Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 24 Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».
Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.
Ese mismo criterio se mantuvo inalterado en las sentencias CSJ SL1718-2024 y CSJ SL1181-2024, proferidas por la misma Sala. En la primera, se expuso: Pues bien, no fue objeto de controversia que el demandante nació el 25 de enero de 1959, que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde el 4 de septiembre de 1987;
Que Ramírez Velásquez cumplió 20 años al servicio de CHEC S.A. E.S.P. el 25 de octubre de 2001 y arribó a los 55 años el 25 de enero de 2014. Luego en el contexto que antecede la Sala deberá dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que el requisito de edad que contempla la norma colectiva, fuente de la prestación de jubilación que se reclama, es de causación del derecho y, si la regla convencional perdió su vigencia conforme al parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo N°. 1 de 2005, por haber cumplido la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010.
A efectos de dar respuesta a lo planteado, la Sala reitera lo dicho en reciente precedente (CSJ SL 676-2024) […]. Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 25 Y en la segunda, sobre el particular se analizó: A juicio de la Sala, los interlocutores sociales acordaron diáfanamente en el primer inciso que la pensión de jubilación se causaba en el momento en que el trabajador haya prestado 20 años de servicio continuo o discontinuo a la CHEC S.A. ESP, con la única condición de que a 31 de diciembre de 1987 se encontrara laborando en esa empresa.
No se advierte, por tanto, que la edad sea un requerimiento necesario para causar la pensión, sino únicamente que, cumplidos aquellos dos presupuestos, se reconocerá «la pensión de jubilación a los 55 años de edad», esto es, que al cumplirse esta condición natural podrá ser exigida. Asimismo, nótese que en el parágrafo se acordó que los beneficiarios del trabajador que falleciera como consecuencia de un accidente de trabajo y hubiese laborado entre 18 y menos de 20 años, tendrían derecho a un auxilio mensual de viudez o de orfandad en forma proporcional al tiempo ejercido, para lo cual no se requirió que el causante tuviese una edad determinada.
Es más, adviértase que las partes se remitieron al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, la cual prevé la pensión restringida o proporcional de jubilación que, conforme lo ha precisado esta Corte, justamente contempla el requisito de edad como una condición para exigir el derecho pensional y no para causarlo, tanto así que puede anticiparse en caso de que el trabajador falleciere antes de alcanzar el hito temporal (CSJ SL3210-2016), que es lo que también se infiere de la cláusula convencional en estudio.
Además, si los interlocutores sociales no mencionaron en este parágrafo el supuesto en el que el trabajador cumpliera 20 años de servicios o más, fue precisamente porque sobreentendieron que en ese escenario la pensión ya estaba causada y, por tanto, podía sustituirse en los beneficiarios del causante aún si este no hubiese llegado a la edad de 55 años, dado que esto solo es un requerimiento para su exigibilidad.
Sería un sinsentido pensar que si el trabajador labora por 20 años o más sus beneficiarios no tendrían derecho al auxilio de viudez o de orfandad, pero sí les asistiría cuando aquel trabaje menos de ese periodo. De modo que la interpretación razonable debe ser que las partes eran conscientes de que con 20 años de labores la pensión se forma o se estructura.
Por último, si bien el tercer inciso de la disposición convencional regula el acceso a una prima de jubilación, prestación que en estricto sentido difiere de la pensión de jubilación, en todo caso también se advierte armónico con el resto del clausulado, pues nótese que para el efecto no se requiere expresamente cumplir la Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 26 edad del primer inciso, sino únicamente «que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo».
Y adviértase que si el inciso tercero plantea un beneficio económico únicamente en caso de que el trabajador cause la pensión con el tiempo de servicio y se jubile en la empresa, lo que significa textualmente cumplir todos los requisitos en vigencia de la relación laboral y en este estado «salir a disfrutar de la respectiva pensión», la inferencia lógica obligada es que la disposición está incluyendo el supuesto contrario, esto es, el del trabajador que también causa la pensión con el tiempo de servicio, pero no se jubila en la empresa, bien sea porque no logra alcanzar la edad por haber fallecido o llega a la edad después de terminar el vínculo laboral, como en este caso en concreto.
Para resolver en concreto el presente asunto, debe recordarse que el señor Guzmán Cuervo se vinculó a la Chec S.A. desde el 16 de julio de 1979, inicialmente a través de dos contratos a término fijo de seis meses y luego indefinido, que conforme a lo acreditado en el expediente terminó el 30 de julio de 2020. Lo relevante del tema, se reitera, es que el recurrente cumplió los 20 años de servicios en la entidad demandada el 16 de julio de 1999, fecha para la cual no se había proferido el Acto Legislativo 01 de 2005, y por tanto la edad de 55 años simplemente debía entenderse como un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho.
Ello implica que el hecho de que el demandante la hubiera cumplido el 6 de diciembre de 2012, por fuera del rango establecido en la enmienda constitucional de 2005, en nada afecta el derecho consolidado en el año 1999, pues para esa fecha tenía el tiempo de trabajo exigido y había ingresado a laborar con anterioridad al 31 de diciembre de 1987, únicos Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 27 requisitos dispuestos en la norma convencional para causar el derecho pensional.
Así se dijo en la última de las sentencias arriba mencionadas: […] no era relevante el hecho de que la edad pensional se hubiese cumplido después del 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que entró vigor el 29 de julio de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados.
Ello, se reitera, toda vez que antes de esa reforma el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos para causar el derecho pensional: (i) el tiempo de servicios y (ii) estar laborando al 31 de diciembre de 1987. Las anteriores son razones suficientes para darle prosperidad a los cargos, casando la sentencia impugnada.
Antes de emitir la decisión, para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie: (i) A la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P., para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho la información relacionada con la vinculación laboral de José Aldemar Guzmán Cuervo, la relativa a su renuncia y pago de acreencias laborales, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados hasta esa fecha.
(ii) Así mismo, que la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P. informe la manera en que ha Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 28 liquidado previamente, la mencionada pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 51 de la Convención Colectiva 1988-1989, reiterado en la cláusula 40 de 1998-1999. Para ello pueden anexarse copia de resoluciones de otros trabajadores, relación de liquidaciones hechas, informes en igual sentido, entre otros.
(iii) A Colpensiones, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, certifique la fecha del reconocimiento pensional a favor de José Aldemar Guzmán Cuervo, así como los montos de las mesadas pensionales pagadas hasta la fecha. Una vez se aporte la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello al demandante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez esto ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente.
Sin costas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ALDEMAR GUZMÁN CUERVO le Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 29 promueve a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P. Sin costas por la prosperidad del recurso.
Previo a proferir la sentencia de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie: (i) A la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P. para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho la información relacionada con la vinculación laboral de José Aldemar Guzmán Cuervo, la relativa a su renuncia y pago de acreencias laborales, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados hasta esa fecha.
(ii) Así mismo, que la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P. informe la manera en que ha liquidado previamente, la mencionada pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 51 de la Convención Colectiva 1988-1989, reiterado en la cláusula 40 de 1998-1999. Para ello pueden anexarse copia de resoluciones de otros trabajadores, relación de liquidaciones hechas, informes en igual sentido, entre otros.
(iii) A Colpensiones, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, certifique la fecha del reconocimiento pensional a favor de José Aldemar Guzmán Cuervo, así como Radicación n.° 101338 SCLAJPT-10 V.00 30 los montos de las mesadas pensionales pagadas hasta la fecha. Una vez se aporte la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello al demandante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez esto ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 572EC5417BC031086BEBCB874B62F07BC813B0E464EAD81DA98F42895D3AB169 Documento generado en 2024-09-11