República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descengestlia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2452-2023 Radicación n.° 97238 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS MANUEL MAYO AGURTO, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA SA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS -REFICAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES Carlos Manuel Mayo Agurto llamó a juicio a CBI Colombiana SA y a Reficar SA - hoy SAS, para que se declarara la ineficacia del pacto de exclusión salarial celebrado con la primera de ellas y, en su lugar, se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97238 declararan salario los pagos realizados por incentivo HSE convencional, incentivo productividad, bono de asistencia, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, prima técnica convencional, auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación sodexho.
En consecuencia, se condenara a CBI Colombiana SA y solidariamente a Reficar SA hoy SAS, a sufragarle la diferencia del valor pagado por las prestaciones sociales «(primas, cesantías, intereses de cesantías)» y «vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero», teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados; las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.
En escrito de reforma, además, pretendió la reliquidación por las jornadas de trabajo suplementario y recargos teniendo en cuenta aquellos factores salariales (f.° 164-167 cuaderno del juzgado). Como fundamento de sus peticiones, expuso que: celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un ario del 27 de noviembre de 2012 al 17 de septiembre de 2014, para desempeñar el cargo de Tubero A, con una asignación mensual de $2.438.081.
Indicó que al celebrar el contrato, se pactó un bono de asistencia y HSE «pagadero a mes vencido» y devengado SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 97238 durante toda la vigencia del contrato de trabajo, condicionado a una contribución directa de la labor de Tubero A y que disminuía o aumentaba según se reportara un incidente o accidente de trabajo o, presentara inasistencia injustificada o no a su lugar de trabajo.
Así mismo, un incentivo de productividad condicionado al cumplimiento de las expectativas de trabajo; un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, por su condición de extranjero, pagaderos mensualmente; un incentivo de progreso convencional por la prestación directa del servicio; un incentivo de progreso HSE convencional condicionado a una mayor diligencia y cuidado en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; un incentivo de progreso tubería que retribuía su trabajo como Tubero A y, una prima técnica convencional por la prestación del servicio.
Agregó que CBI Colombiana SA le liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta el salario básico y, los bonos de asistencia y HSE, desconociendo los demás factores salariales devengados y, que entre aquella y la Unión Sindical Obrera se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo en el mes de septiembre de 2013, de la cual fue beneficiario.
Sostuvo que de acuerdo con el objeto social de Reficar, le fue confiado el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena a partir del ario 2006 y, que CBI Colombiana SA era su principal contratista. SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 97238 CBI Colombiana SA- se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral pero aclaró que «el contrato inicialmente pactado fue por obra o labor», los extremos, el cargo desempeñado, el reconocimiento sin incidencia salarial de los bonos de asistencia y HSE y, la suscripción de la convención y su aplicación al demandante.
En su defensa alegó que las bonificaciones o incentivos que reconoció al trabajador, eran de orden convencional, «derivados de la aplicación de la política salarial y actualizaciones de la misma, expedida para el proyecto por el contratante REFICAR fueron de origen extralegal, regulados en distintos instrumentos colectivos, sin naturaleza salarial y cuando a ello hubo lugar, con exclusión de efectos salariales en virtud de lo dispuesto por el art. 128 del C. S. del Trabajo».
Propuso las excepciones de prescripción y pago y, las que llamó, inexistencia de obligaciones, buena fe y, la genérica (f.° 79-101 cuaderno del juzgado). Reficar SA se opuso a los pedimentos y aceptó que tiene dentro de su objeto social ser usuario de los bienes y servicios de la zona franca, lo que le permite desarrollar actividades de construcción y operación de refinerías, así como que existe un vínculo contractual con la codemandada CBI Colombiana SA para desarrollar el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena.
Manifestó que nunca fue empleadora del demandante y sostuvo que de la lectura del artículo 34 del CST emerge que SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 97238 no basta con que la codemandada sea un contratista para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario de las prestaciones que se reclamaron en este proceso. Excepcionó prescripción y, las que tituló, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la solidaridad - falta de legitimación en la causa por pasiva, principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba y, la innominada o genérica (f.° 104-124 cuaderno del juzgado).
Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA - Confianza SA y, a Liberty Seguros SA (f.° 152-155). La Compañía Aseguradora de Fianzas SA - Confianza SA, no se opuso a que fuera condenada en caso de serlo Reficar como solidaria responsable de las obligaciones laborales a cargo de CBI Colombiana SA. Admitió los hechos atinentes a su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas.
Refirió que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza de cumplimiento con base en la cual se llamó en garantía a Confianza SA, esta no cubre indemnizaciones diferentes a la establecida en el artículo 64 del CST, es decir, que solamente ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa.
Indicó que en el remoto evento en que fuera condenada, el pago a realizar no podría exceder el 80.70% del valor de la condena que se impusiera al asegurado, en razón al coaseguro existente con Liberty SA. Incoó las excepciones de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 97238 falta de agotamiento de la KVIA GUBERNATIVA» en relación con Reficar, ausencia de cobertura de la indemnización moratoria, así como de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (Art. 64 C.S.T.), coaseguro y, la genérica (f.° 187-200 cuaderno del juzgado).
Liberty Seguros SA se opuso al llamamiento en garantía. Aceptó los hechos que motivaron su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas. Indicó que de la póliza aportada al proceso se advierte que existe un coaseguro entre la aseguradora Confianza SA y Liberty Seguros SA, a través del cual pactaron asegurar un riesgo en conjunto, asumiendo cada una un porcentaje del mismo, tal como lo permite el artículo 1095 del C. Co.
Por lo anterior, precisó que es Confianza SA quien sostiene el vínculo directo con el asegurado y en virtud del mismo recibe el valor total de la prima, para posteriormente redistribuirlo entre ella y Liberty SA, por lo que, en el evento de un siniestro Confianza SA deberá responder por el 80,7% y Liberty SA por el 19,30%, sin que sea posible sobrepasar el límite señalado.
Agregó que dentro de la cobertura de la póliza emitida y cuya beneficiaria es CBI Colombiana SA, no se encuentra incluida la correspondiente a la sanción moratoria. Interpuso las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898, improcedencia del pago del siniestro por parte de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 97238 Liberty Seguros SA a Reficar SA; improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como limite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza SA; limite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA y, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 238-245 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de mayo de 2019 (cd a f.° 302 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS MANUEL MAYO AGURTO y CBI COLOMBIANA SA existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 27 de noviembre de 2012 y 17 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de las cláusulas contractuales y convencionales que restaron incidencia salarial al incentivo de productividad, incentivo HSE convencional, incentivo progreso convencional, incentivo progreso tubería convencional y prima técnica convencional, solo respecto del demandante CARLOS MANUEL MAYO AGURTO (sic).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar en favor del demandante los siguientes conceptos: - Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de la jornada suplementaria, de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivas, en la suma de $500.915. - Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de primas de servicio, la suma de $421.667. - Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de cesantías, la suma de $3.814.431.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 97238 - Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de los intereses de cesantías, la suma de $391.605. - Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones disfrutadas la suma de $1.014.430. - Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones compensadas, la suma de $765.964, debidamente indexadas, al igual que las vacaciones disfrutadas.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA SA a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria derivada de la falta de consignación completa de las cesantías en la suma de $5.372.058, que se causó entre el 18 de agosto de 2014 y el 17 de septiembre del mismo ario.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA SA a reconocer y pagar al demandante la indemnización moratoria y los intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas descritas en el numeral tercero en relación a la reliquidación de trabajo suplementario, de primas de servicio, cesantías e intereses de cesantías a partir del 17 de septiembre de 2014 y hasta que se verifique el pago de ellas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente al reconocimiento de primas de servicio, trabajo suplementario y sanción por no consignación de cesantías que se generaron entre el día 27 de noviembre de 2012 y el 17 de agosto de 2014 y de las vacaciones generadas entre el 27 de noviembre de 2012 y el 17 de agosto de 2013 y, declarar no probadas el resto de las excepciones propuestas.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a CBI COLOMBIANA SA y señalar como agencias en derecho la suma equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las cuales se liquidarán por secretaría de conformidad con el artículo 366 del CGP.
OCTAVO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA SA del resto de las pretensiones atinentes a la declaratoria del carácter salarial del auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación sodexho y bonificación HSE y cumplimiento, conforme se expuso en la parte considerativa. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 97238 NOVENO: ABSOLVER a la demandada REFINERÍA DE CARTAGENA SA y a las llamadas en garantías LIBERTY SEGUROS SA y CONFIANZA SA, de todas las pretensiones de la demanda.
Inconformes el demandante y CBI Colombiana SA, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 15 de febrero de 2022 (f.° 71-95Vcuaderno del Tribunal - expediente digital), decidió: 10 REVOCAR LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEPTIMO de la sentencia apelada para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. de todas las condenas impuestas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. 2° CONFIRMAR en el resto de sus partes el fallo apelado, por los motivos planteados en la presente providencia. 2° (sic) SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un 1%. Sin Costas en esta instancia por no aparecer causadas. 3° Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Centró el problema jurídico en revisar si el demandante tenía derecho a la reliquidación pretendida para lo cual, deberá establecerse si el bono de asistencia, incentivo de productividad, incentivo HSE convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 97238 convencional y prima técnica convencional, son constitutivos de salario.
Hizo referencia a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST, así como a la posibilidad con la que cuentan las partes de acordar «que determinada suma no tenga incidencia salarial», facultad que señaló «no es absoluta, tal y como lo ha enseñado tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional», luego de lo cual hizo un recuento de los diferentes pronunciamientos emitidos por esta Corte «desde el año 1993 hasta el 2020», para lo cual reprodujo extractos de las sentencias CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481;
CC C-521-1995; CC C-710-1996; CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475; CSJ SL, 14 nov. 2018, rad. 68303; CSJ SL, 17 jul. 2019, rad. 64255; CSJ SL, 4 dic. 2019, rad. 68005 y, CSJ SL, 21 en. 2020, rad. 63154. De la citada línea jurisprudencial extrajo, en suma, que: [ ] el pacto de exclusión salarial solo puede ser usado en dos casos: 1) para anticiparse y precisar que un pago esencialmente NO retributivo del servicio, en definitiva, no es salario por decisión de las partes, y así evitar futuras controversias, y 2) para establecer que un pago, pese a ser salario, no tendrá incidencia en la liquidación de ciertas prestaciones, indemnizaciones o acreencias, siempre y cuando esta estipulación no atente contra la remuneración mínima, vital, móvil y resulte proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.
La utilización del pacto de exclusión salarial para casos distintos a los aquí previstos, conlleva a la declaratoria de ineficacia del acuerdo. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 97238 A continuación, abordó el estudio de la incidencia salarial de la suma pagada por bono de asistencia cuya causación, indicó, estaba determinada por «dos indicadores», uno, por el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, el otro, el desempeño del trabajador y su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), luego de lo cual concluyó que «CBI COLOMBIANA nunca desconoció la naturaleza salarial de la referida bonificación, pues nótese, que, en las mismas especificaciones de causación, dejó establecido que la misma dependía de la asistencia puntual y el cumplimiento del trabajo, es decir de la prestación efectiva del servicio contratado».
Lo anterior, le llevó a aseverar que el pacto celebrado con el trabajador «no pretendió quitar carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación, ya que incluso se especificó que el bono si tendría incidencia salarial» y, que, por el contrario, lo acordado consistió en que, pese a que el bono de asistencia era salario, sería tenido en cuenta como tal para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero, indemnizaciones e incluso aportes a seguridad social, excluyendo únicamente las horas extras, el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo, por lo que consideró que dicho acuerdo no violentaba los derechos del trabajador «ya que las prestaciones sociales que constituyen el rubro más significativo que recibe el trabajador luego del salario y los aportes a seguridad social, eran liquidados teniendo en cuenta el bono de asistencia».
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 97238 Resaltó: El demandante solo dejó de percibir por no liquidación de trabajo suplementario con inclusión del bono de asistencia, una suma muy inferior que, en palabras de la Corte, no atenta contra la remuneración mínima, vital y móvil y claramente resulta "proporcional a la cantidad y calidad del trabajo", si se tiene en cuenta todo lo que el actor percibió por el pago de dicho bono y su inclusión en la liquidación de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, lo que a todas luces cumple con el límite que impone la Sala de Casación Laboral para estos acuerdos, de donde debe colegirse sin lugar a dudas que la demandada nunca tuvo la intención de socavar los derechos de los trabajadores.
Concluyó que bajo aquella interpretación del artículo 128 del CST, «el hecho de que indiscutiblemente el bono de asistencia sea salario, no basta o no resulta suficiente para ordenar la reliquidación de las horas extras y el trabajo suplementario, ya que las partes acordaron que el bono no sería incluido en la base para calcular tales acreencias, y dicho pacto para la Sala es eficaz».
De la incidencia salarial del incentivo de productividad indicó que conforme el anexo n.° 3 del contrato suscrito por las partes, aquel emolumento no se obtenía de forma individual ni era directamente proporcional al desempeño personal en el servicio, «razón por la cual no puede considerarse como fuente próxima del ejercicio del cargo, puesto que dependía de un trabajo grupal, ya que el empleado podía desempeñar cabalmente sus funciones, pero si la disciplina en general no cumplía con el porcentaje establecido, no había lugar al reconocimiento de dicho incentivo», por lo que, no podía considerarse salario, «ya que no retribuía directamente el servicio prestado, y en consecuencia este pago SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 97238 NO debía ser incluido en la base para liquidar las prestaciones sociales».
Del incentivo HSE convencional, incentivo de progreso y prima técnica convencional indicó que de acuerdo con la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CBI Colombiana SA y la USO Subdirectiva Seccional Cartagena, se pactó que no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales, siendo totalmente válido que en el marco de una norma convencional «las partes celebrantes acuerden que los beneficios extralegales que en ella se reconocerán, no serán tenidos en cuenta, o mejor dicho serán excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales», amén que aquel acuerdo «es válido, y en todo caso la eficacia o no del mismo no puede ser cuestionada en un proceso individual laboral, sino dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que también se revocará este punto de la sentencia apelada».
Para finalizar, acotó que, con fundamento en los anteriores argumentos, por sustracción de materia no haría ningún pronunciamiento de los reparos contra la indemnización moratoria «pues la misma era accesoria a la reliquidación que aquí se revoca». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 97238 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, [ ] CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo laboral del circuito de Cartagena y acceda [a] todas las pretensiones formuladas en la demanda, esto es: 1. "Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A y solidariamente a la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA S.A con siglas REFICAR al pago de la diferencia por concepto de las prestaciones sociales durante toda la relación laboral (primas, cesantías, intereses de cesantías 9], teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados por el actor. 2.
Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A y solidariamente a la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA S.A con siglas REFICAR, al pago de la diferencia del pago por las vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero a favor del trabajador. 3. Que se condena (sic) a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a la REFINERIA DE CARTAGENA SA con siglas REFICAR, al pago a favor del actor de la indemnización de conformidad con el art 99 de la ley 50 de 1990. 4.
Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA SA y solidariamente a la REFINERIA DE CARTAGENA SA con siglas REFICAR al pago a favor del Trabajador de la indemnización e intereses moratorios del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 5. Que se condena (sic) CBI COLOMBIANA SA y solidariamente [a la] REFINERIA DE CARTAGENA SA con siglas REFICAR, agencias en derechos (sic), costas y gastos a la sociedad del proceso. 6.
Que se tengan en cuenta las facultades extra y ultra pet ita. Ahora bien, en el evento en que se declare como prospera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarado solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR S.A.S. y que en las condenas impuestas sea declarada la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 97238 Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian, en conjunto, dada su identidad de propósito, y coincidencia de argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta «POR EVIDENTE ERROR DE HECHO», acusa los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del CST; «Código Procesal del Trabajo», 174 y 177 del CPC; 1602 del CC y, 13, 39, 43 y 53 de la CN.
Sostiene que la vulneración provino de incurrió los siguientes yerros, que atribuye al tribunal: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENICA (sic) E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.
No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 97238 No tener por demostrado estándolo que Reficar es solidariamente responsable te (sic) todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Como causa de los errores asevera que fueron indebidamente apreciados: los volantes de pago, planillas de pago de seguridad social y, la convención colectiva de trabajo y sus anexos.
Cuestiona la valoración probatoria que hiciera el Tribunal de los desprendibles de pago adosados al juicio, de los que señala dan cuenta de los factores salariales que le eran pagados al trabajador y de los que «puede deprecarse la relación directa entre su causación y su cuantía», en tanto demuestran que aquellos pagos remuneraban la prestación del servicio, sin que las demandadas, en quienes recaía la carga de la prueba, hubieran desvirtuado que los mismos no constituían salario.
Agrega, que por el hecho de que los acuerdos de exclusión salarial se hubieran pactado en el contrato individual de trabajo y en la convención colectiva, no resultan prueba suficiente para dar validez a la liquidación de prestaciones sociales del demandante. Indica que tanto de la convención colectiva de trabajo como de los volantes de pago puede inferirse que el monto de dichos rubros se veía disminuido con la presencia de ausentismos por parte del trabajador, «en otras palabras a mayor trabajo mayor beneficio, lo que quiere decir es que su causa próxima estaba en la actividad personal del trabajador», como se refleja a continuación: SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 97238 MES CONCEPTO MONTO SALARIO NOVIEMBRE BÁSICO $297.161 BONO DE 2012 ASISTENCIA $133.723 HORAS EXTRAS N/A TOTAL $430.884 MES CONCEPTO MONTO SALARIO DICIEMBRE BÁSICO $2.154.417 BONO DE 2012 ASISTENCIA $1.002.926 HORAS EXTRAS N/A TOTAL $3.157.343 MES CONCEPTO MONTO SALARIO ENERO BÁSICO $2.228.707 BONO DE 2013 ASISTENCIA $996.240 HORAS EXTRAS $104.471 TOTAL $3.329.418 MES CONCEPTO MONTO SALARIO FEBRERO BÁSICO $2.228.707 BONO DE 2013 ASISTENCIA $969.495 HORAS EXTRAS $208.942+$130.008 TOTAL $3.537.152 MES CONCEPTO MONTO MARZO SALARIO BÁSICO $2.283.087 BONO DE 2013 ASISTENCIA $1.027.397 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $98.313 HORAS EXTRAS $428.080 TOTAL $3.836.877 MES CONCEPTO MONTO ABRIL SALARIO BÁSICO $2.286.540 BONO DE 2013 ASISTENCIA $1.031.046 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $19.500 $218.218 + 29.096 $135.780 HORAS EXTRAS (sic) TOTAL $3.720.180 MES CONCEPTO MONTO MAYO SALARIO BÁSICO $2.327.662 BONO DE 2013 ASISTENCIA $1.012.541 SCLAJPT-10 v.00 17 Radicación n.° 97238 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $674.050 $266.706 + HORAS EXTRAS 135.780 TOTAL $4.416.739 MES CONCEPTO MONTO JUNIO SALARIO BÁSICO $2.327.662 BONO DE 2013 ASISTENCIA $1.012.541 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $81.250 HORAS EXTRAS $206.091 TOTAL $3.627.544 MES CONCEPTO MONTO SALARIO JULIO BÁSICO $2.327.662 BONO DE 2013 ASISTENCIA $1.012.541 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD N/A HORAS EXTRAS $242.460+135.780 TOTAL $3.718.443 MES CONCEPTO MONTO AGOSTO SALARIO BÁSICO $2.250.073 BONO DE 2013 ASISTENCIA $872.880 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD N/A HORAS EXTRAS $121.230 TOTAL $3.244.183 MES CONCEPTO MONTO SEPTIEMBRE SALARIO BÁSICO $2.327.662 BONO DE 2013 ASISTENCIA $1.031.744 HORAS EXTRAS N/A TOTAL $3.359.406 MES CONCEPTO MONTO SALARIO OCTUBRE BÁSICO $2.453.356 BONO DE 2013 ASISTENCIA $1.033.482 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $41.044 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL N/A INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL N/A PRIMA TECNICA CONVENCIONAL $2.064.773 HORAS EXTRAS N/A TOTAL $5.592.655 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 97238 MES CONCEPTO MONTO SALARIO NOVIEMBRE _ BÁSICO $2.354.430 BONO DE 2013 ASISTENCIA $1.068.397 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $235.527 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $235.527 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $2.189.727 PRIMA TECNICA CONVENCIONAL $1.660.189 HORAS EXTRAS $241.137+138.496 TOTAL $7.123.430 MES CONCEPTO MONTO DICIEMBRE 2013 SALARIO BÁSICO $2.453.356 BONO DE ASISTENCIA $1.083.355 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $147.757 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $147.757 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $746.370 PRIMA TECNICA CONVENCIONAL $1.306.945 HORAS EXTRAS $55.647+34.624+103.872 TOTAL $5.931.926 MES CONCEPTO MONTO SALARIO ENERO BÁSICO $2.519.350 BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.133.707 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $241.842 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $131.858 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $357.237 PRIMA TECNICA CONVENCIONAL $1.719.175 HORAS EXTRAS $138.496 TOTAL $6.241.665 MES CONCEPTO MONTO SALARIO FEBRERO BÁSICO $2.438.081 BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.097.136 SCLÁJPT-10 v.00 19 Radicación n.° 97238 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $245.703 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $255.272 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $1.231.558 PRIMA TECNICA CONVENCIONAL $1.719.175 HORAS EXTRAS TOTAL N/A $6.986.925 MES CONCEPTO MONTO SALARIO MARZO BÁSICO $2.519.350 BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.133.707 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $194.528 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $62.249 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $314.440 PRIMA TECNICA CONVENCIONAL $1.719.175 HORAS EXTRAS N/A TOTAL $5.943.449 MES CONCEPTO MONTO SALARIO ABRIL BÁSICO $2.438.081 BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.097.136 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $185.709 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $2.594 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $13.102 PRIMA TECNICA CONVENCIONAL $1.318.034 HORAS EXTRAS N/A TOTAL $5.054.656 MES CONCEPTO MONTO SALARIO MAYO BÁSICO $2.519.350 BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.133.707 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $203.606 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL N/A SCLAJPT-10 V.00 20 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL N/A PRIMA TECNICA CONVENCIONAL $1.719.175 HORAS EXTRAS N/A TOTAL $5.575.838 MES CONCEPTO MONTO SALARIO JUNIO BÁSICO $2.438.081 BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.097.136 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $243.808 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $71.327 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $360.296 PRIMA TECNICA CONVENCIONAL $1.719.175 HORAS EXTRAS $279.367 TOTAL $6.209.190 MES CONCEPTO MONTO SALARIO JULIO BÁSICO $2.519.350 BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.133.707 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $201.271 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $167.626 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $846.735 PRIMA TECNICA CONVENCIONAL $1.604.563 HORAS EXTRAS $177.779 TOTAL $6.651.031 MES CONCEPTO MONTO SALARIO AGOSTO BÁSICO $2.519.350 BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.097.136 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $239.917 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $239.917 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $1.211.905 PRIMA TECNICA CONVENCIONAL $1.661.869 Radicación n.° 97238 SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 97238 1 HORAS EXTRAS I $355.558 1 TOTAL $7.325.652 Aduce que de acuerdo con lo enseriado por esta Corporación en sentencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866- 2020, si bien, un pacto de exclusión salarial en cuanto a su forma no tiene una regulación de tipo legal, esto es, no se establece que deba serlo en forma verbal o escrita, la jurisprudencia ha establecido que debe tener unos presupuestos mínimos en los que se establezca con suficiente claridad lo motivos, circunstancias de tiempo, modo y lugar tanto de la causación como de su cuantía, pues «no consisten en hacer exposiciones genéricas, ambiguas, impresivas, globalizadoras», que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios.
Refiere que ni en la convención colectiva ni en sus anexos se indica algún motivo o circunstancia para la causación de la prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional e incentivo HSE convencional y que, por el contrario, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal se extrae que a mayor actividad del trabajador mayor emolumento, mientras que, del que rindiera el demandante, no se advierte ninguna confesión que dé cuenta de finalidad distinta de aquellos beneficios, a la retribución directa de sus servicios.
Señala que, al resultar prósperas sus aspiraciones, habrá de declararse la solidaridad con Reficar, en los términos del artículo 34 del CST, toda vez que las labores SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 97238 realizadas por CBI Colombiana SA, «encajan perfectamente» en las labores del contratante, esto es, de la Refinería de Cartagena SAS. Manifiesta: De todos los cálculos descritos tenemos que para el mes de febrero de 2014, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.48.081 (sic) (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO + BONO DE ASISTENCIA + HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.535.217, lo que representa solo (sic), por el contrario los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $3.451.708.
De la prima técnica convencional afirma, dependía de la prestación directa del servicio, por lo que se veía disminuida en su monto por la ausencia justificada o no del trabajador, lo que implicaba que a mayor número de días laborados y más horas de trabajo suplementario, mayor valor de dicho rubro, lo que refleja con los siguientes cuadros: MES de octubre 2013 $2.064.773 Días laborados 28 Días de Ausencias laborales: 3 Horas de trabajo suplementario: N/A MES de noviembre 2013 $1.660.189 Días laborados 29.75 Días de Ausencias laborales: 0.25 Horas de trabajo suplementario: 27.5 MES de diciembre 2013 $1.306.945 Días laborados 23.42 Días de Ausencias laborales: 6.58 Horas de trabajo suplementario: 12.5 MES de enero 2014 $1.719.175 SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 97238 Días laborados 31 Días de Ausencias laborales: O Horas de trabajo suplementario: 8.0 MES de febrero 2014 $1.719.175 Días laborados 28 Días de Ausencias laborales: O Horas de trabajo suplementario: O MES de marzo 2014 $1.719.175 Días laborados 31 Días de Ausencias laborales: O Horas de trabajo suplementario: O MES de abril 2014 $1.318.034 Días laborados 23 Días de Ausencias laborales: 7 Horas de trabajo suplementario: O MES de mayo 2014 $1.719.175 Días laborados 31 Días de Ausencias laborales: O Horas de trabajo suplementario: O MES de junio 2014 $1.719.175 Días laborados 30 Días de Ausencias laborales: O Horas de trabajo suplementario: 22.0 MES de julio 2014 $1.604.563 Días laborados 29 Días de Ausencias laborales: 2 Horas de trabajo suplementario: 14.0 MES de agosto 2014 $1.661.869 Días laborados 29 Días de Ausencias laborales: 2 Horas de trabajo suplementario: 28.0 Para finalizar afirma:
4.2.2. ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 97238 Sobre el pago de la PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
VII. RÉPLICA Para la Refinería de Cartagena SAS dadas las razones de orden jurídico esgrimidas por el Tribunal en la decisión impugnada «ningún sentido poseería el descender a la observación juiciosa de esos medios de convicción». Liberty SA indicó que, en caso de prosperar la demanda de casación, en sede de instancia debe ser absuelta al no haber sido objeto de amparo los derechos reclamados y no cumplirse los requisitos del artículo 34 del CST para condenar a Reficar en condición de asegurado.
Agregó que la interpretación que dio el Tribunal a los artículos 127 y 128 del CST no es desacertada y que, por el contrario, siguió la línea jurisprudencia! establecida por esta Corporación sobre la validez de los pactos de exclusión salarial, «situación que descarta cualquier error interpretativo sobre las normas señaladas». VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea, de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; en relación con el 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 97238 1993; 60, 61, 62 y 66 A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC y, 13, 39, 43 y 53 de la CN.
Cuestiona la exégesis que dio el Tribunal a los artículos 127 y 128 del CST, en tanto consideró que: Como se observa, el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art. 128 del Código Sustantivo del Trabajo tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica "No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención", esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido.
De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no (sic) de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior, se materializa en el presente asunto, dado que lo que se persigue en la Demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes (sic), es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no (sic) de manera particular al presente caso.
IX. RÉPLICA La Refinería de Cartagena SAS sostiene que las normas que aplicó el Tribunal, de cara a estimar la validez de las estipulaciones de exclusión de los efectos salariales de pagos SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 97238 convencionales percibidos por el recurrente, se encuentran acordes con la línea jurisprudencial que regula el derecho constitucional a la negociación colectiva.
X. CONSIDERACIONES Lo primero que debe referir la Sala es que, aunque en el escrito con el que se sustenta el recurso, en el cargo primero no se hace alusión a la modalidad por la cual se enfila el ataque, atendiendo a que se propone por la senda de los hechos, habrá tenerse como tal la aplicación indebida, única posible cuando se acude a la vía indirecta (CSJ 51,1886- 2023).
El reproche de la censura al juez de apelación, es haber desprovisto de incidencia salarial los pagos que en vigencia del vínculo le fueron efectuados por prima técnica, incentivos de progreso, de progreso de tubería, de productividad, HSE y bono de asistencia convencionales, lo que conllevó no integrarlos a la base para liquidar las prestaciones sociales y vacaciones pagadas.
Previo a resolver, ha de precisar la Sala que no está en discusión la existencia del contrato de trabajo entre Carlos Manuel Mayo Agurto y CBI Colombiana SA, del 27 de noviembre de 2012 al 16 de septiembre de 2014. El artículo 127 del CST señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es partir de él que se SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 97238 determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas por el mismo, así como los parafiscales.
De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. A partir de tal concepto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, como criterios para definir el salario estableció: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 97238 otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Con antelación, había explicado esta Corte que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, ese pago no retribuye el servicio prestado (CSJ SL12220- 2017).
De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de plegarse a lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión, parámetros que evidentemente ignoró el Tribunal quien lejos estuvo de desarrollar algún razonamiento acerca del alcance real de los pagos acordados entre las partes.
Fue suficiente encontrarlos formal y genéricamente pactados, para desestimar su carácter salarial. Ahora bien, los pagos convencionales cuya incidencia salarial se reclama para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales, son los incentivos de progreso, HSE, de productividad, de progreso de tubería, la prima técnica, y, el bono de asistencia, los que de conformidad con los SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 97238 desprendibles de pago visibles a folios 252-283 le fueron reconocidos al demandante en forma mensual a partir de noviembre de 2012 y hasta septiembre de 2014, en sumas variables cada período, desembolsos de los cuales, como lo sostiene el recurrente, era el empleador quien tenía la carga de probar que su destinación obedeció a una causa distinta a la contraprestación del servicio personal y que, por ende, no tenían carácter remuneratorio (CSJ SL986-2021).
En ellos se registra: AÑO MES PRIMA TECNICA CONVENCIONAL INCENTIVO HSE CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO DE TUBERÍA CONVENCIONAL INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD BONO DE ASISTENCIA 2012 Noviembre $133.723 Diciembre - $1.002.926 2013 Enero - - $996.240 Febrero $969.495 Marzo $98.313 $1.075.524 Abril - - - $19.500 $1.089.217 Mayo $81.250 $1.012.541 Junio $81.250 $1.012.541 Julio - - $1.012.541 Agosto _ _ $1.872.880 Septiembre - - _ $1.031.744 Octubre $2.064.773 $41.044 $1.039.066 Noviembre $1.660.189 $235.527 $235.527 $1.189.727 - $1.068.397 Diciembre $1.306.945 $147.757 $147.757 $746.370 - $1.083.355 2014 Enero $1.719.175 $241.842 $131.858 $357.237 $1.133.707 Febrero $1.719.175 $245.703 $255.272 $1.231.558 - $1.097.036 Marzo $1.719.175 $194.528 $62.249 $314.440 - $1.133.707 Abril $1.318.034 $185.709 $2.594 $13.102 $1.097.136 Mayo $1.719.175 $203.606 - $1.133.707 Junio $1.719.175 $243.808 $71.327 $360.296 - $1.097.136 Julio $1.604.563 $201.271 $167.626 $846.735 $1.133.707 Agosto $1.661.869 $239.917 $239.917 $1.211.905 $1.097.136 Septiembre $170.484 $179.484 $906.637 - Lo anterior refleja que, en vigencia de la relación laboral, se realizó el pago habitual y constante de los referidos beneficios, sin que se demostrara, se itera, que tuvieran causa distinta a la remuneración de la prestación personal del servicio o destino diferente a retribuir el trabajo.
SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 97238 La cláusula 5 del contrato de trabajo suscrito por las partes el 5 de noviembre de 2013, dispuso: 5. BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si El Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación -o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.
Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 (cd a f.° 102). La lectura de la cláusula que se reproduce da cuenta de una consagración global, amplia e indeterminada alusiva a beneficios, auxilios y pagos por bonificaciones, por lo que de ninguna manera podía conducir al ad quem a colegir, como lo hizo, que se encontraba ante un pacto que además de expreso, ofreciera claridad sobre los conceptos excluidos de la base salarial.
Claramente, en ella no se definió expresa y concretamente en qué consistían la prima técnica convencional, el bono de asistencia y los incentivos de progreso convencional, de progreso de tubería convencional, SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 97238 de productividad y HSE convencional en la liquidación de acreencias laborales, ni cuál era su verdadera finalidad.
Así las cosas, se advierte que el Tribunal no contaba con sustento jurídico, ni fáctico, para restarle, como lo hizo, naturaleza salarial a los auxilios reclamados en la demanda, por manera que incurrió en los dislates enrostrados por la censura. Consecuentemente, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de primera instancia, para en su lugar, absolver a las demandadas de todos los pedimentos incoados en su contra.
Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el a quo, han de considerarse salario todas aquellas sumas que retribuyen directamente la prestación del servicio, tal como lo disponen los artículos 127 y 128 del CST, no siendo posible a las partes restar o despojar de incidencia salarial un pago que claramente remunere la actividad personal del trabajador; no obstante, precisó, con apoyo en la sentencia CSJ SL5159-2018, que en aras de la desalarización de un emolumento, es el empleador quien «debe probar en el proceso con suficiencia que el pago tenia una finalidad distinta a la de retribuir el servicio» SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 97238 Así, procedió a analizar la naturaleza salarial de cada uno de los rubros reconocidos al demandante y reclamados en la demanda, iniciando por los denominados auxilio de transferencia bancaria, auxilio de lavandería, bono de alimentación sodexo y auxilio de movilización, de los que indicó «no están relacionados con la actividad prestada y no vienen a retribuir el servicio del trabajador, por lo tanto, no será posible con respecto a ellos acceder al reconocimiento de su naturaleza salarial».
De la bonificación de asistencia señaló, que su causación dependía de la asistencia del trabajador y del cumplimiento de las normas HSE y, que en el contrato de trabajo se estipuló una exclusión de su naturaleza salarial con respecto a los conceptos que retribuyan el trabajo suplementario, dominicales y festivos y horas extras y las vacaciones disfrutadas; no obstante, no la consideró para efectos de liquidar los anteriores rubros porque el demandante no desvirtuó la confesión que recayó en la respuesta dada al hecho 3.2.2. de la contestación de la demanda que provino de su inasistencia injustificada a la audiencia obligatoria de conciliación e interrogatorio de parte, confesión que llevó al juzgador a tener por cierto que su causación no dependía de la prestación directa de sus servicios y, en tal sentido «para este caso particular, efectuados los análisis que acabamos de realizar, procederá a absolver a la demandada del reconocimiento de la naturaleza salarial de la bonificación HSE y cumplimiento».
SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 97238 De los incentivos de productividad, progreso convencional y, progreso de tubería convencional, concluyó que «no hay duda respecto a que estaban íntimamente relacionados con el trabajo realizado por él, por el trabajador y además buscaban retribuir el servicio prestado y en ese aspecto se echa de menos la obligación o la carga probatoria que se impone al empleador demandado en el sentido de que éste debía acreditar que la finalidad del pago era distinta, como lo hemos expresado en varias oportunidades en esta sentencia, a la de retribuir el servicio prestado».
En cuanto a la prima técnica convencional, refirió que «solo dependía de que el trabajador estuviera vinculado a la empresa, que tuviera su contrato vigente, que fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo simplemente, no más», así, a pesar de la suscripción del pacto de exclusión salarial en la convención colectiva de trabajo, atendiendo a «la misma regla de que debía también determinarse cuál era la finalidad de ese pago y ese es justamente un aspecto que se echa totalmente de menos en el presente asunto», coligió que correspondía a la retribución del servicio prestado por el trabajador y, por lo tanto, «no tiene eficacia la cláusula contractual y convencional que estableció, que le restó esa naturaleza salarial en contra vía, con lo que ocurría en la realidad de los hechos».
Resolvió la excepción de prescripción propuesta por CBI Colombiana SA, la que declaró parcialmente probada con fundamento en que el promotor del juicio elevó reclamación administrativa el 17 de agosto de 2017 y la demanda se SCLAWT-10 V.00 34 Radicación n.° 97238 presentó el 15 de enero del 2018, por lo que el término trienal afectó las reclamaciones relacionadas con las primas de servicio y trabajo suplementario causadas «entre el 27 de noviembre del año 2012 y el 17 de agosto del año 2014», la que también hizo extensiva por el mismo periodo a las vacaciones disfrutadas, no así en relación con las cesantías y sus intereses, acreencias de las que indicó «como quiera que la relación laboral terminó en septiembre del año 2014 y la reclamación administrativa se presentó el 17 de agosto del 2017, no pasaron o no transcurrieron más de los 3 años que señala la ley y por lo tanto, pues no se configura con respecto a este pago que además valga señalar, solo resulta exigible una vez finaliza el contrato de trabajo».
Luego de reliquidar las acreencias peticionadas, estudió las indemnizaciones moratorias -art. 65 CST y 99 Ley 50 de 1990- para indicar que, al desconocer la naturaleza salarial a pagos que realmente retribuyen el servicio no puede ser considerada una conducta de buena fe, por lo que no había lugar a exonerar a la demandada de la imposición de la sanción moratoria por el no pago completo y oportuno de las prestaciones adeudadas al trabajador.
Precisó que la reclamada por no consignación anual de la cesantía estaba afectada por la prescripción, por lo que solo era posible impartir condena por la causada o entre el 18 de agosto del 2014 y el 17 de septiembre de ese año» y, en lo que hace a la contemplada en el artículo 65 del CST, indicó que al haberse presentado la demanda luego de 2 arios de haber fenecido el vínculo laboral, lo único que resultaba SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 97238 procedente era la imposición de los intereses moratorios a los que alude el citado precepto y que debían liquidarse «a la tasa más alta certificada por la superintendencia financiera, desde el 17 de septiembre de 2014 y hasta que se produzca el pago total de los salarios y prestaciones que han sido objeto de condena en esta sentencia».
Para finalizar, no encontró procedente la condena solidaria de Reficar al no existir un nexo causal en el objeto del contrato celebrado entre aquella y CBI Colombiana SA, por no tratarse de labores propias o de actividades normales ejecutadas por la Refinería de Cartagena. Inconformes, el demandante y CBI Colombiana SA apelaron. El promotor del juicio se queja de la prescripción que declarara el a quo, de los salarios tenidos en cuenta para impartir la condena por concepto de indemnización moratoria, de las sumas obtenidas por concepto de reliquidación de acreencias laborales y vacaciones, de la no inclusión del bono de asistencia para su cálculo, así como de la absolución a Reficar al no encontrarla solidariamente responsable de las condenas impartidas.
CBI Colombiana SA reprocha al juez que hubiera desconocido la validez del pacto de exclusión salarial suscrito entre las partes, en contravía con lo dispuesto en el artículo 128 del CST, decisión que, además, en su decir, «transgrede el principio de respeto de negociación colectiva». También, reclama revisión de lo decidido en cuanto a la prescripción, así como a la liquidación que hiciera el juzgado de las SCLA3PT-10 V.00 36 Radicación n.° 97238 condenas impartidas y peticiona absolución de las indemnizaciones moratorias fulminadas «porque siempre fue cumplidora de sus deberes y obligaciones legales y contractuales».
Al decidir en sede casacional, se precisó que, de acreditarse el pago habitual y constante de algún rubro al trabajador, es al empleador a quien le corresponde demostrar que aquellos tuvieron una causa distinta a la prestación del servicio y, por ende, no podían considerarse factor salarial, para lo cual, la Sala analizará las pruebas que de aquellos emolumentos se adosaron al plenario, pues como lo sostiene el demandante, la confesión de que fue objeto en la primera instancia ante su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación así como a absolver interrogatorio de parte, por ser de naturaleza legal, puede ser desvirtuada. 1.- Bono de asistencia: Acordaron las partes en el contrato de trabajo: B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO (—) - Salario ordinario: $2.228.707 - Bonificación Condicionada: Hasta la suma de $1,002,926 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contato En aquella estipulación contractual, se pactó: 4.
REMUNERACIÓN El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 97238 salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.
Si y sólo sí cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente ("HSE").
(i) Aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma de su Equipo de Trabajo (ii) Desempeño del trabajador y de su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria.
En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantía, intereses y primas de servicios-, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
PARÁGRAFO PRIMERO. - Tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100% de su causación se incrementarán anualmente a partir del 1° de enero de cada ario con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los doce (12) meses anteriores.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - En caso de que La Empresa lo SCUOPT-10 V.00 38 Radicación n.° 97238 considere necesario, La Empresa proporcionará al Empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario.
PARÁGRAFO TERCERO. - Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que eventualmente reciba El Empleado queda incluido el valor de la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio de transcurran, porque de toda remuneración variable se pacta que el 82.5% corresponde a salario propiamente dicho y el 17.5% restante, corresponde al valor de la remuneración de los días de descanso obligatorio.
De otra parte, la Sala advierte en la certificación laboral expedida por la sociedad demandada adosada en medio magnético al folio 102, que al demandante se le retribuían sus servicios, así: [ ] El último cargo desempeñado por el señor Mayo Agurto Carlos Manuel en CBI Colombiana S.A. fue el de Tubero A con una remuneración mensual de: Salario básico $2.438.081.00 M.L. Bonificación de Asistencia $1.097.136.00 M.L. En la liquidación final de acreencias sociales se observa que para su cuantificación se incluyó dentro de los devengos, el valor correspondiente a «BONO DE ASISTENCIA».
Ahora bien, de las pruebas aquí analizadas se observa que la remuneración del trabajador estaba conformada por dos factores: un salario ordinario y una bonificación de asistencia, esta última, condicionada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo SCLA3PT-10 V.00 39 Radicación n.° 97238 y, adicionalmente al «desempeño del Empleado» y su equipo de trabajo en la observancia de las disposiciones de HSE, requisitos de los que no puede colegirse cosa distinta, a que requieren la prestación efectiva del trabajador para su causación. Así lo concluyó esta Corporación en sentencia CSJ SL1259-2023.
Contrario a lo que sostiene CBI Colombiana SA, las condiciones para su reconocimiento exigen el desempeño del trabajador, es decir, remuneran directamente la prestación personal de su servicio en favor del empleador, sin que la argumentación que hiciera en juicio, reflejara con contundencia que dicha erogación correspondía exclusivamente a la finalidad que indica su denominación, es decir, recompensar su asistencia al trabajo independiente de que cumpliera la actividad para la que fue contratado, circunstancia que, se reitera, no aparece establecida.
De otra parte, en el contrato de trabajo suscrito entre las partes se acordó que aquella bonificación se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía y sus intereses y las primas de servicios, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, más «[ ] no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia precisamente la remuneración o salario ordinario, específicamente recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo», exclusión que contraviene el ordenamiento legal, toda vez que SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.° 97238 al retribuir directamente el servicio, dicha bonificación constituye salario y no puede dejar de serlo por acuerdo entre las partes, por lo que la reliquidación pretendida en la demanda, está llamada a prosperar. 2.- Incentivos de progreso convencional, tubería, HSE, productividad y, prima técnica: Los desprendibles de pago de folios 252-282 que se analizaran en sede de casación, dan cuenta que aquellos emolumentos fueron sufragados al demandante de noviembre de 2012 a septiembre de 2014, esto es, en vigencia de toda la relación laboral y, en cantidades variables mes a mes.
Como ya se dijo al resolver el recurso de casación y lo tiene adoctrinado la Corte, la carga de probar su origen y destino gravitaba sobre el empleador; es decir, a este extremo del litigio le incumbía acreditar que su pago no provenía de la prestación del servicio o que no estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador (CSJ SL986-2021), carga probatoria que no desplegó, con lo que se reafirma su carácter salarial y, por ende, habrán de tenerse en cuenta en la base para la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones de Mayo Agurto.
Previo a revisar la cuantificación de las acreencias laborales que les mereció inconformidad a los apelantes, deberá la Sala analizar si yerra o no el a quo, al resolver la excepción de prescripción y declararla parcialmente probada en relación con las primas de servicio, vacaciones y trabajo SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.° 97238 suplementario causado entre el 27 de noviembre de 2012 y el 17 de agosto de 2014.
Tal como quedó probado en el juicio, el contrato de trabajo que ató a las partes en contienda terminó el 16 de septiembre de 2014. De las documentales visibles a folios 15- 20 del expediente del juzgado, también se observa que Carlos Mario Mayo Agurto elevó reclamación administrativa ante Reficar el 15 de abril de 2016, la que fue respondida el 26 del mismo mes y ario y, que radicó «RECLAMACION PARA INTERRUMPIR PRESCRIPCION) ante su empleador CBI Colombiana SA, el 17 de agosto de 2017, de la que obtuvo respuesta el 3 de octubre de esa anualidad, es decir, que reclamó el pago de sus acreencias dentro del término trienal.
La demanda que dio lugar al presente juicio se radicó el 15 de enero de 2018 como da cuenta el acta de reparto del folio 53, por lo que, no hay lugar a declarar extinguido por prescripción ningún derecho, toda vez que el vínculo laboral entre las partes se desarrolló entre el 27 de noviembre de 2012 y el 16 de septiembre de 2014, por lo que el término trienal contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, no se venció. Siendo así, efectuadas las operaciones aritméticas, confrontadas con la liquidación final de derechos sociales y los pagos realizados al demandante en vigencia del contrato de trabajo, se obtienen las siguientes sumas a pagar a cargo de su empleador, calculadas con el salario promedio mensual de cada anualidad en el que se incluyeron, además del SCLAJPT-10 V.00 42 Radicación n.° 97238 salario y las horas extras y trabajo suplementario, los pagos convencionales cuya incidencia salarial aquí se definió: VALOR RELIGUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA CESANTÍA $8.803.520 $6.297.033 $2.506.487 INTERESES A LA CESANTÍA $959.143 $636.114 $323.029 PRIMA DE SERVICIOS $8.803.520 $6.181.372 $2.622.148 VACACIONES $4.501.761 $1.756.597 $2.745.164 HORAS EXTRAS ORDINARIAS DIURNAS $6.371.555 $3.062.117 $3.309.438 HORAS DOMINICALES $1.779.932 $848.964 $930.968 HORAS EXTRAS DOMINICALES $47.418 $29.096 $18.322 HORAS FESTIVAS $265.986 $103.872 $162.114 De las sanciones moratoria -Artículo 65 CST- y por no consignación de las cesantías -Artículo 99 Ley 50 de 1990-, objeto también de la apelación, ha sostenido de antaño la jurisprudencia de esta Corporación que su imposición no es automática, y para ello debe el juzgador valorar la conducta del deudor para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe y ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador, lo que conllevaría a su exoneración (CSJ SL8216- 2016;
CSJ SL6621-2017 y CSJ SL4311-2022). En reciente pronunciamiento en el que esta Corte definió la naturaleza salarial del pago que por bonificación de asistencia hiciera CBI Colombiana SA a sus trabajadores, en punto a la indemnización moratoria, concluyó: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
SCLAJPT-10 V.00 43 Radicación n.° 97238 En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas tra7adas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio (CSJ SL1259-2023).
Por resultar procedente la aplicación de aquellas consideraciones al presente asunto, las que también se hacen extensivas a la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se absolverá de estas pretensiones y, en su lugar se impondrá condena por indexación, la que deberá calcularse de conformidad con la siguiente fórmula al momento de su pago: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= indice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial= indice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. De otra parte, en lo que hace a la responsabilidad solidaria que se reclama por el demandante de la Refinería de Cartagena SAS - Reficar, ha de recordarse que esta es la SCLAJPT-10 V.00 44 Radicación n.° 97238 regla general, de suerte que su destinatario solo podrá exonerarse, cuando evidencie la ajenidad de la labor contratada, la ejecutada por el trabajador y las actividades normales de su empresa o negocio, así lo enserió esta Corte, cuando expresó: [ ] la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo "a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio", desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.
Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo (CJS SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, reiterada en la CSJ SL7459-2017).
Entonces, a quien se le imputa responsabilidad solidaria bajo la regla del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene la carga de demostrar las circunstancias que le permitirían exonerarse. Y no podría ser de otra manera, pues tal responsabilidad se configura a partir de la condición de beneficiario o dueño de la obra, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».
A folios 40 a 52 del cuaderno del juzgado obra certificado de existencia y representación legal de la Refinería de Cartagena SA, en el que, como objeto social se consigna el desarrollo de las siguientes actividades: SCLAPT-10 V.00 45 Radicación n.° 97238 [ ] la construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos, la distribución y comercialización de esos productos refinados en Colombia y en el exterior, la comercialización, mezcla, importación y exportación de coque de petróleo, la mezcla de componentes para la producción de hidrocarburos con destino o Colombia (sic) y el exterior, la distribución de hidrocarburos, petróleo crudo y gas, y de productos refinados derivados de hidrocarburos, alcoholes carburantes y biocombustibles, su importación y/o exportación, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, incluyendo la producción de materias primas, la comercialización y distribución de estas materias primas, la generación de energía y vapor y su correspondiente venta, la inversión en otras sociedades que tengan por objeto el desarrollo de las mismas actividades, complementarias o conexas en Colombia o en el exterior, así como la celebración de contratos y la creación, emisión y comercialización de títulos por los cuales se enajenen producciones futuras de los bienes anteriormente mencionados, prestar a terceros servicios de logística, transporte, manipulación, distribución de productos( ).
Ahora bien, no existe discusión en cuanto a que la labor desarrollada por Carlos Manuel Mayo Agurto fue la de Tubero A, servicios que fueron subcontratados por CBI Colombiana SA quien, dentro de su objeto social, tiene entre otros, el de «b) La producción, a través de varios tipos de tecnologías, de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» y, 0i) La ingeniería, diseño, ensamblaje y construcción de infraestructura para la distribución de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas», lo que permite colegir que las labores que desarrolló el promotor del juicio al servicio de esta entidad para la ampliación de la Refinería de Cartagena SAS, no resultan ajenas o extrañas al giro ordinario de los negocios de esta última, toda vez que la obra contratada con CBI Colombiana SA buscaba satisfacer una necesidad propia y fundamental para que aquella cumpliera con su objeto social.
SCLA3PT-10 V.00 46 Radicación n.° 97238 No puede pasar por alto la Sala, la existencia de la póliza de seguros EX000898 expedida por Confianza SA, cuyo tomador fue CBI Colombiana SA y, el beneficiario o asegurado, Refinería de Cartagena SAS, cuya vigencia se extendió entre el 6 de octubre de 2010 y el 31 de enero de 2017 (f.° 246-247 cuaderno del juzgado), en el que se estableció que el amparo sería otorgado por Confianza SA en un 80.70% y por Liberty Seguros SA en un 19.30%.
Como objeto del aseguramiento, se estipuló: POR MEDIO DEL PRESENTE SE ACLARA QUE LA PRESENTE PÓLIZA SE RIGE BAJO EL CONDICIONADO DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES ADJUNTO, ASÍ MISMO SE ACLARA EL OBJETO Y SE INCLUYE LA NOTA QUE MÁS ADELANTE SE DESCRIBE. AMPARAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO RELACIONADO CON EJECUTAR EL DISEÑO, INGENIERÍA, PROCURA, CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN, OBTENER LA TERMINACIÓN MECÁNICA DE TODAS LAS UNIDADES, SOPORTAR LA PUESTA EN SERVICIO Y PRUEBA DE LAS MISMAS Y OBTENER LAS GARANTÍAS DE DESEMPEÑO SEGÚN EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA REFINERÍA DE CARTAGENA Y CBI COLOMBIANA S.A. EL 15 DE JUNIO DE 2010( ).
Y como amparos objeto de la póliza se incluyeron: AMPAROS VIGENCIA DESDE-HASTA VALOR ASEGURADO ANTERIOR EN DÓLARES VALOR ASEGURADO NUEVO EN DÓLARES VALOR PRIMA EN DÓLARES INCUMPLIMIENTO CONTRATO 15-06-2010/28- 02-2014 1,000,000.00 29,676,91 PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 15-06-2010/31- 01-2017 76,800,000.00 2,548,076,71 Así las cosas, en atención a la vigencia de la póliza SCLAJPT-10 V.00 47 Radicación n.° 97238 referida, que como se indicara con antelación, lo fue por el período del 6 de octubre de 2010 y el 31 de enero de 2017, lapso en el que se desarrolló el contrato de trabajo de Carlos Manuel Mayo Agurto -27 de noviembre de 2012 a 16 de septiembre de 2014- que da lugar a las condenas impuestas, de las que es solidariamente responsable Reficar SAS, como ya quedó definido, las compañías aseguradoras llamadas en garantía, deberán reconocer el pago de las sumas a las que la Refinería de Cartagena SA fue condenada, así: Confianza SA hasta el 80.70%, y Liberty Seguros SA, hasta un 19.30%.
Así las cosas, se modificarán los numerales segundo, tercero, se revocarán el cuarto, quinto y noveno y, se revocará parcialmente el sexto la sentencia de primer grado, y en su lugar, se impondrá a CBI Colombiana SA y solidariamente a la Refinería de Cartagena SAS, condena en los términos anteriormente expuestos. Se declaran no probadas las excepciones propuestas.
Sin costas en segunda instancia. Las de primera se confirman. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de febrero de 2022, dentro del proceso que instauró CARLOS MANUEL MAYO AGURTO contra CBI COLOMBIANA SA y la SCLAJPT-10 V.00 48 Radicación n.° 97238 REFINERÍA DE CARTAGENA SAS - REFICAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA, en cuanto revocó los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo del fallo del a quo e impuso costas al demandante.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR LOS NUMERALES SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, los cuales quedarán así:
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de las cláusulas contractuales y convencionales que restaron incidencia salarial al incentivo de productividad, incentivo HSE convencional, incentivo progreso convencional, incentivo progreso tubería convencional, prima técnica y bono de asistencia, del demandante CARLOS MANUEL MAYO AGURTO.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA a pagar al demandante los siguientes valores: La suma de $4.420.842, por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de la jornada suplementaria, de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivas. SCLAJPT-10 V.00 49 Radicación n.° 97238 - La suma de $2.622.148, por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de primas de servicio. - La suma de $2.506.487, por concepto de diferencia derivada de la reliquidación del auxilio de cesantía. - La suma de $323.029, por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de los intereses de cesantía. - La suma de $2.745.164, por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones.
SEGUNDO: REVOCAR LOS NUMERALES CUARTO, QUINTO Y NOVENO de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en su lugar se dispone:
CUARTO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA SA de la sanción por la no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA SA de la indemnización moratoria e intereses moratorios contemplados en el artículo 65 del CST y, en su lugar, CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas, conforme la formula señalada en la parte motiva de la presente providencia.
NOVENO: CONDENAR a REFINERÍA DE CARTAGENA SA. solidariamente por las obligaciones antes impuestas, de conformidad con lo expuesto en las SCLAJPT-10 V.00 50 Radicación n.° 97238 consideraciones. CONDENAR a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y CONFIANZA SA, a pagar las sumas a las que la REFINERÍA DE CARTAGENA SA fue condenada, así: Confianza SA el 80.70%, y Liberty Seguros SA, el 19.30%.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEXTO de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual quedará así:
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
CUARTO: Sin costas en segunda instancia. Las de primera se confirman. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ t A JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma por ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 51