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SL2452-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1611 de 1962Decreto 1824 de 1965Decreto 2665 de 1988Decreto 3041 de 1966Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2452-2022 Radicación n.° 89581 Acta 024 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SA LLC, hoy HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 30 de abril de 2020, en el proceso que le instauró ETILVIA ROSA CONTRERAS DE MURCIA. I.

ANTECEDENTES Etilvia Rosa Contreras de Murcia llamó a juicio a Halliburton Latin América SA LLC, con el fin de que se declarara que entre Immer Ornan Murcia Atuesta y Geophysical Service Incorporated existió un contrato de trabajo entre el 2 de enero de 1962 y el 6 de abril de 1991; Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 2 en consecuencia, que se le condenara a pagarle a él la pensión sanción por no haber realizado los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, de acuerdo con el art. 8 de la Ley 171 de 1961, y a ella, la sustitución pensional, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Immer Ornan Murcia Atuesta celebró 57 contratos de obra o labor contratada con la empresa Geophysical Service Incorporated desde el 2 de enero de 1962 hasta el 6 de abril de 1991, es decir, durante 14 años, 3 meses y 15 días; que aquella cambió su denominación por HGS Incorporated; que para el año 1993 se presentó una fusión de las casas matrices Halliburton Company y HGS Incorporated, quedando vigente la denominación Halliburton Company; que para ese año se fusionaron las casas matrices Halliburton Company Panamá INC y HLS Internacional SA, quedando vigente Halliburton Latin América SA; que el trabajador fue despedido sin justa causa, fecha para la cual contaba con 53 años de edad; que contrajo matrimonio con este, el 23 de abril de 1970, unión de la cual nacieron Neferetery, Jhonatan e Immer Ornan Murcia Contreras, en la actualidad mayores de edad; que el señor Murcia Atuesta falleció el 5 de julio de 2007, fecha para la cual contaba con 69 años de edad, estando vigente su matrimonio hasta ese momento.

Narró que el señor Murcia Atuesta, en vida, pidió le informaran el nombre de los fondos donde le consignaron las Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 3 cesantías, la pensión y la salud, no obstante, no recibió información; que solicitó, por derecho de petición a la demandada, certificación del tiempo de servicio de su esposo, al cual se le dio respuesta por medio de comunicación del 6 de marzo de 2009, en la cual se le informó que aquel trabajó 14 años, 3 meses y 15 días, y que no verificaron los requisitos para adquirir la pensión bajo la ley colombiana; y que el señor Murcia Contreras había cumplido con el tiempo de servicio, de acuerdo a los arts. 8 de la Ley 171 de 1961 y 11 del Decreto 1611 de 1962.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que no le constaban, debido a que el señor Murcia Atuesta jamás laboró para ella, las relaciones laborales que se refieren fueron con terceros. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas – cobro de lo no debido, falta de título y causa, enriquecimiento sin causa, compensación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de enero de 2015, resolvió: 1. Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 4 demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, en atención a las razones que motivan la presente providencia. 2.

Absolver consecuentemente a la persona jurídica demandada Halliburton Latín América SA LLC, de las pretensiones de la demanda incoada por la señora Etilvia Rosa Contreras de Murcia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante providencia del 30 de abril de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el día 29 de enero de 2015, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora ETILVIA ROSA CONTRERAS DE MURCIA, en contra de la sociedad HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A., LLC hoy HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, para estos efectos: 1.

DECLARAR que entre GEOPHYSICAL SERVICE INCORPORATED, luego HGS INCORPORATED, y HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A. LLC hoy HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, existe un vínculo jurídico en virtud del cual esta última sociedad debe responder por la condena a imponer en esta sentencia a favor de la parte actora. 2. DECLARAR que entre el fallecido IMMER ORNÁN (sic) MURCIA ATUESTA y la sociedad GEOPHYSICAL SERVICE INCORPORATED, luego HGS INCORPORATED, existieron 57 contratos de trabajo por obra o labor, discontinuos, en el período comprendido entre el 2 de enero de 1962 y el 6 de abril de 1991, cuya duración se extendió por el término total de catorce (14) años, tres (3) meses y quince (15) días, por cuyas obligaciones debe responder la sociedad demandada HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, antes HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A. LLC. 3.

DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS – COBRO DE LO NO DEBIDO» y no probadas las excepciones de «FALTA DE TÍTULO Y CAUSA, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y PRESCRIPCIÓN», propuestas por la sociedad demandada. Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 5 4. CONDENAR a la sociedad demandada HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, a realizar los aportes a pensión a nombre del fallecido IMMER ORNÁN (sic) MURCIA ATUESTA, correspondiente al tiempo de vigencia de los 57 contratos por obra o labor que éste celebró con GEOPHYSICAL SERVICE INCORPORATED luego HGS INCORPORATED, dentro del período comprendido entre el 2 de enero de 1962 y el 6 de abril de 1991, sin que la totalidad de cotizaciones pueda ser inferior a los catorce (14) años, tres (3) meses y quince (15) días de labores certificadas por dicha sociedad, lo cual hará en el fondo pensional que la demandante ETILVIA ROSA CONTRERAS DE MURCIA señale en su condición de cónyuge sobreviviente del trabajador fallecido, o en su defecto, en COLPENSIONES, con base en el salario mínimo legal de cada vigencia, por no haberse demostrado un salario superior. 5.

CONDENAR a la sociedad HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA al pago de las costas de primera instancia a favor de la demandante, señora ETILVIA ROSA CONTRERAS DE MURCIA, las que deberán fijarse y liquidarse por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP). 6. ABSOLVER a la sociedad demandada HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA de las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, al pago de las costas de segunda instancia, a favor de la demandante ETILVIA ROSA CONTRERAS DE MURCIA. LIQUÍDENSE de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos se orientaban a establecer si entre Geophysical Service Incorporated y Halliburton Latin América SA LLC, hoy Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia, existió nexo jurídico del cual se derive que la última deba responder por las eventuales condenas impuestas; o si, por el contrario, procede la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 6 Así mismo, si quedó probada la existencia del contrato de trabajo entre Immer Ornan Murcia Atuesta y Geophysical Service Incorporated; y en caso afirmativo, si la demandante tiene derecho a la pensión solicitada, o a las demás pretensiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social. En cuanto al nexo jurídico entre las dos sociedades mencionadas, a partir de lo acreditado en los certificados de existencia y representación legal de cada una de ellas, así como de las diferentes escrituras públicas otorgadas en el proceso, encontró el ad quem, que en efecto existió, y en virtud de ello, la actual sociedad demandada está llamada a responder por las eventuales condenas de este proceso; por lo que no se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sobre el contrato de trabajo entre Immer Ornan Murcia Atuesta y Geophysical Service Incorporated, indicó el sentenciador de segundo grado, que quedó demostrado que existieron 57 contratos de trabajo por obra o labor, discontinuos, en el período comprendido entre el 2 de enero de 1962 y el 6 de abril de 1991, cuya duración total se extendió a 14 años, 3 meses y 15 días.

Dedujo aquello, del documento del 6 de marzo de 2009, visible de los folios 10 a 11 del cuaderno 1, a través del cual la demandada respondió una petición de la accionante con referencia al derecho de petición y certificación de tiempo y aportes en pensión del señor Murcia Atuesta, el cual Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 7 consideró válido para declarar la existencia de los contratos de trabajo entre el señor Murcia Atuesta y Geophysical Service Incorporated, por haber sido expedido por el área de recursos humanos de la accionada.

Precisó que el hecho de que en la citada prueba documental no se hubieran relacionado todas las interrupciones, no impedía la declaratoria de la relación laboral, por haber quedado acreditada la existencia de 57 contratos por obra o labor, discontinuos, entre el 2 de enero de 1962 y el 6 de abril de 1991. En lo que respecta a la pensión sanción y a la sustitución pensional, el juez colegiado luego de relacionar el art. 267 del CST que consagra la primera, afirmó que uno de los presupuestos para su procedencia es el despido injusto, hecho que en el caso concreto no se demostró por la actora, por lo que no hay lugar a esta, y consecuencialmente, tampoco a la sustitución pensional solicitada.

En cuanto a las facultades extra y ultra petita del juez de segundo grado, dijo el juez colegiado, que de conformidad con el art. 50 del CPTSS, están en cabeza de los jueces de única y primera instancia, y si bien la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación, cuando se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, debe pronunciarse al respecto.

Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 8 En esa línea adujo, que en el presente evento está claro que el señor Murcia Atuesta laboró para Geophysical Service Incorporated durante 14 años, 3 meses y 15 días, dentro del período comprendido entre el 2 de enero de 1962 y el 6 de abril de 1991, lapso durante el cual, la empleadora no efectuó los aportes a pensión; así, al no proceder condena alguna por concepto de la pensión sanción y la sustitución reclamada, lo procedente es ordenar de manera ultra petita, el pago de los aportes a pensión, por tratarse de un derecho mínimo irrenunciable del trabajador y de quienes lo sustituyen.

Advirtió que la accionada al contestar la demanda, sostuvo que para la época en que tuvo lugar el contrato con el trabajador, ella se encontraba excluida de la obligación y pago de aportes a la seguridad social, por hacer parte del sector petrolero. Al respecto el ad quem, luego de relacionar las sentencias de la Corte Constitucional CC T712-2011 y CC C714-2015, manifestó que la sociedad demandada, quien debe responder actualmente por las obligaciones generadas por los vínculos labores sostenidos entre el señor Murcia Atuesta y Geophysical Service Incorporated, tiene el deber de realizar los aportes a pensión correspondientes a los 57 contratos de obra o labor, dentro del período comprendido entre el 2 de enero de 1962 y el 6 de abril de 1991, sin que la totalidad de cotizaciones pueda ser inferior a 14 años, 3 meses y 15 días de labores, en el fondo de pensiones que la actora seleccione, o en su defecto en Colpensiones, con base en el salario mínimo.

Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 9 Por último, indicó que la prescripción no está llamada a prosperar, en la medida en que los aportes a pensión son imprescriptibles. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que la Corte case en forma parcial la sentencia recurrida, «[ ] en cuanto condenó a mi representada extra petita a realizar los aportes a pensión a nombre del fallecido Immer Ornan Murcia Atuesta.

En sede de instancia, solicito a la Honorable Sala confirmar en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Villavicencio». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación; no replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «el artículo 50 del CPT violación que a su vez sirve de medio para la aplicación indebida de los artículos 56, 59, 60, 61 y 62 del Decreto 3041 de 1966; aplicación indebida del artículo 76 de Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 10 la ley 90 de 1946; aplicación indebida del artículo 33 de la ley 100 de 1993».

En su desarrollo relaciona el art. 50 del CPTSS, que consagra las facultades ultra y extra petita, y señala que, en este caso, las pretensiones del libelo genitor se encaminan al reconocimiento de una pensión, pretensión de la cual fue absuelta en ambas instancias; sin embargo, el sentenciador de segundo grado, en aplicación de las mencionadas facultades consagradas en la citada norma, le impone la obligación de pagar aportes en pensiones a nombre del señor Murcia Atuesta.

Precisa la censora, que no discute la facultad extra petita en cabeza del juez laboral, empero, en el caso particular la propia sentencia reconoce en sus consideraciones que no se encuentran probados los elementos fundamentales necesarios para el pago de los aportes en pensión objeto de condena, pues así se colige cuando en ella se expresa: [ ] según los registros de la Empresa HGS INC el señor Murcia tenía un tiempo acumulado durante los múltiples diferentes contratos de 14 años, 3 meses y 15 días, acorde con los certificados se ha evidenciado que el fallecido Immer Ornan Murcia cuesta fue vinculado por la sociedad Geophysical Service Incorporated, luego HGS Incorporated, entre el 2 de enero de 62 y 6 de abril de 91 mediante contratos por obra o labor contratada discontinuo así, el primero al 12 de enero de 62 11 días, un segundo contrato entre el 23 de abril y 12 de julio del 62 por 2 meses y 20 días, el tercero del 9 de marzo de 64 al 23 de febrero del 66, por un año 11 meses 15 días, el cuarto del 5 de septiembre al 4 de diciembre de 66 tres meses y del 18 de abril del 67 día siguiente al de la última interrupción concreta relacionada con la empresa al 6 de abril de 91, se celebraron los restantes 53 contratos por obra o labor de los cuales no se conocen sus Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 11 vigencias, pues la sociedad demandada no refirió más interrupciones expresas, pues de manera general dijo que la interrupción de los contratos continuó y se mantuvo hasta el año 1991.

El hecho que no se hayan relacionado todas las interrupciones y por ende que no se pueda declarar de manera individual los 57 contratos de trabajo con sus respectivos extremos, no impide la declaratoria relación laboral entre las partes porque han acreditado que entre el fallecido señor Immer Ornan Murcia Atuesta y las sociedades Geophysical Service Incorporated, luego HS Incorporated, cuyos obligaciones debe asumir actualmente la demandada sociedad Halliburton Latinoamérica SRL sucursal Colombia, existieron 57 contratos de trabajo por obra o labor discontinuos, entre el período comprendido entre el 2 de enero de 1962 y el 6 de abril de 1991, cuya duración total se extendió los 14 años, tres meses y 15 días según los certificados de la misma sociedad demandada en la respuesta antes señalada ante lo cual se revocará la sentencia apelada.

Aduce que conforme a lo anterior, el juez plural expresamente reconoce que se encuentra probado que en el lapso de casi 30 años transcurridos entre enero de 1962 y abril de 1991, el señor Murcia Atuesta ejecutó 57 contratos de trabajo, cuya duración total corresponde a 14 años, 3 meses y 15 días —es decir, menos de la mitad del tiempo transcurrido entre las dos fechas mencionadas—, resaltando que solo estaban acreditados los extremos específicos de 4 de ellos, pero que de los otros 53 no se probó las fechas de ejecución, y que tampoco encontró probado el salario percibido por el trabajador respecto de ninguno de los contratos referidos.

Señala la recurrente, que la indeterminación y falta de acreditación de la causación de los aportes, se hace palpable en la condena, pues las órdenes impartidas, no se encuentran debidamente acreditadas, que ni si siquiera se especifica respecto de qué periodos deben efectuarse los aportes, dando simplemente un rango de tiempo de alrededor Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 12 de 30 años en que debían pagarse un poco más de 14 de cotización. También asegura, que es un requisito indispensable que los derechos objeto de condena ultra o extra petita se encuentren debidamente probados en el expediente para su procedencia, siendo claro que, si el propio Tribunal en sus consideraciones manifestó que no se encuentran acreditados los períodos específicos de ejecución de los contratos de trabajo, ni los salarios percibidos en aquellos, no podrían ordenarse.

Igualmente agrega, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, los elementos esenciales para la causación y el pago de aportes en pensiones, corresponden, en primer lugar, a su período de causación, y en segundo, al salario base de liquidación sobre el cual deben calcularse; por ende, si dichos elementos esenciales no se encuentran acreditados en el expediente, mal puede darse aplicación a las facultades ultra y extra petita para ordenar su pago, que no fue solicitado en el libelo introductorio.

Finalmente expresa que la aplicación indebida del artículo 50 del CPTSS, suscitó a su vez la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y las demás normas relacionadas en la proposición jurídica, pues se ordenó el pago de aportes en pensiones para períodos anteriores a la entrada en vigencia de dicha normativa, en un proceso judicial en el que no se estaban reclamando aquellos, sino el Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 13 reconocimiento de una pensión; de manera que una condena en tal sentido, sin acreditarse los elementos esenciales que dan lugar al pago de aportes en pensiones, constituye un desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, debe decirse que los supuestos fácticos que quedaron acreditados en el proceso, fueron los siguientes: (i) que Immer Ornan Murcia Atuesta en el período comprendido entre el 2 de enero de 1962 y el 6 de abril de 1991, celebró 57 contratos de obra o labor contratada con la empresa Geophysical Service Incorporated, en todo caso, por un término de 14 años, 3 meses y 15 días;

(ii) que no fue afiliado al ISS para que le fueron cubiertos por dicha entidad los riesgos de invalidez, vejez y muerte en los períodos durante los cuales prestó sus servicios; iii) que la demandada no realizó aportes, cálculo actuarial o emitió título pensional alguno por concepto del referido período en el que existió la prestación personal del servicio; y, (iv) que Halliburton Latin América SA LLC, hoy Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia, es la llamada a responder en la actualidad por las obligaciones a cargo de la citada empleadora.

El Tribunal pese a concluir que, en el sub judice no hay lugar a imponer, a cargo de la demandada, la pensión sanción, a favor del señor Murcia Atuesta, ni consecuencialmente, la sustitución, a favor de la actora, Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 14 haciendo uso de la facultad ultra petita prevista en el art. 50 del CPTSS, la condenó al pago de los aportes en pensiones, por considerar que se trataba de un derecho mínimo irrenunciable del trabajador y de quienes lo sustituyen.

La censura por su parte, acusa la violación medio de la citada norma, como consecuencia de una aplicación indebida, bajo el argumento de que es un requisito indispensable para su procedencia, que los derechos objeto de condena, se encuentren debidamente probados en el expediente, por lo que, si el propio Tribunal en sus consideraciones manifestó que no se avizoran los períodos específicos de ejecución de los contratos de trabajo, ni los salarios percibidos en su ejecución, mal podrían ordenarse.

La citada norma, en su tenor literal, expresa: El juez (de primera instancia) podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

(artículo declarado exequible, excepto el aparte entre paréntesis, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C662-1198 del 12 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara). Sea lo primero recordar en lo atinente a la aplicación de las facultades extra o ultra petita contenidas en el artículo 50 CPTSS, que las mismas se encuentran reservadas a los jueces de única y primera instancia, quienes son los llamados a utilizarlas, por regla general, en tanto, el de alzada tan solo puede hacerlo de manera excepcional, Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 15 cuando la omisión del a quo en su aplicación conlleve el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos, hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados.

Sobre el particular se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL2808-2018, reiterada en la CSJ SL4487-2021; en la primera expresó: […] El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: «el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».

Así, la facultad extra petita -por fuera de lo pedido- requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.

Y por su parte, la ultra petita -más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. Dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C- 968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014.

(Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C662-1998 del 12 de noviembre de 1998). (Subrayas fuera del texto) Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 16 En el proceso quedó acreditada la existencia entre el señor Murcia Atuesta y Geophysical Service Incorporated, de 57 vinculaciones laborales, en el período comprendido entre el 2 de enero de 1962 y el 6 de abril de 1991, que en todo caso, se llevaron a cabo por un término de 14 años, 3 meses y 15 días; tal aspecto, aunado a que el asunto concerniente a los aportes en pensiones, constituye un derecho irrenunciable del trabajador y de quienes lo sustituyen, soporta el acogimiento por parte del Tribunal, de la citada facultad ultra petita, en los términos previstos en la ley.

En el numeral 4.° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, se impuso su reconocimiento en los siguientes términos: 4. CONDENAR a la sociedad demandada HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, a realizar los aportes a pensión a nombre del fallecido IMMER ORNÁN (sic) MURCIA ATUESTA, correspondiente al tiempo de vigencia de los 57 contratos por obra o labor que éste celebró con GEOPHYSICAL SERVICE INCORPORATED luego HGS INCORPORATED, dentro del período comprendido entre el 2 de enero de 1962 y el 6 de abril de 1991, sin que la totalidad de cotizaciones pueda ser inferior a los catorce (14) años, tres (3) meses y quince (15) días de labores certificadas por dicha sociedad, lo cual hará en el fondo pensional que ETILVIA ROSA CONTRERAS DE MURCIA señale en su condición de cónyuge sobreviviente del trabajador fallecido, o en su defecto, en COLPENSIONES, con base en el salario mínimo legal de cada vigencia, por no haberse demostrado un salario superior.

Ello lo que pone de presente, es la existencia de una condena en concreto a cargo de la accionada en cuanto a los aportes en pensiones, en la que finalmente se deben delimitar de su parte los períodos específicos, sin que, en todo caso, aquellos se realicen por un tiempo inferior a 14 años, 3 meses y 15 días. Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 17 Por tanto, no incurrió el sentenciador en la aplicación indebida pregonada, por lo que el ataque no tiene vocación de prosperidad.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 32 y 76 de la ley 90 de 1946; aplicación indebida del artículo 20 y 33 de la ley 100 de 1993, aplicación indebida de los artículos 20 y 21 del Decreto 2665 de 1988, aplicación indebida de los artículos 13 y 83 de la constitución política.

Así mismo, se incurrió en infracción directa de los artículos 149 y 150 del CST; 21 del Decreto 1824 de 1965 y 38 del Decreto 3041 de 1966. En su demostración sostiene la censora que, conforme a lo expuesto por el sentenciador de segundo grado, resulta claro que, en el período comprendido entre enero de 1962 y abril de 1991, todavía no había operado el llamamiento de los trabajadores de la industria del petróleo a ser afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, tiempo que es anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Así mismo y conforme a lo decidido en la sentencia, no se discute que el señor Murcia Atuesta no causó el derecho al reconocimiento de pensión de jubilación a cargo de su empleador; ello supone que al momento de finalizar el último de los contratos —en abril de 1991—, no se habían generado prestaciones pensionales a cargo de aquel bajo el régimen anterior a la asunción del riesgo por parte del Sistema de Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 18 Seguridad Social, es decir, la prevista en los arts. 260 y ss. del CST, ni en el art. 8 de la Ley 171 de 1961.

En ese orden de ideas, afirma que no resulta aplicable a los supuestos de hecho del proceso, lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 90 de 1946, norma que hace referencia a «servicios prestados con anterioridad a la presente ley [ ]»; y en este litigio, de conformidad con lo manifestado en la sentencia, el extremo inicial de servicios del trabajador fue el 2 de enero de 1962, por lo que se trata de un período inaplicable a la disposición legal antes citada, precisamente porque no se trata de un servicio prestado con anterioridad al año 1946.

Dice la recurrente que, sin perjuicio de lo anterior, la parte final del artículo se refiere al caso en que al momento de ampararse el riesgo de vejez por parte del ISS se hubiesen causado pensiones o prestaciones pensionales, es decir, eventos en los que el período de prestación del servicio al momento de ampararse el riesgo, fuese de al menos 10 años, y ya hubiese una prestación pensional causada en cabeza del empleador; sin que sea este el supuesto, conforme se concluye en la decisión recurrida.

Se cuestiona que si la intención del legislador hubiese sido que el empleador pagara los aportes encaminados a amparar el riesgo desde la expedición de la Ley 90 de 1946, qué sentido tenía entonces crear un régimen de pensiones a cargo del empleador en los arts. 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo (normas posteriores en el tiempo), y Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 19 que conforme a lo expresamente establecido en el num. 2 del art. 259 del CST, dejaría de estar a cargo del empleador, cuando el riesgo fuera asumido por el ISS.

Aduce que la obligación de los empleadores de pagar aportes en pensiones surgió desde 1946, con la expedición de la Ley 90, estos solamente se realizaría retroactivamente una vez el ISS entrara en operación en sus diferentes direcciones territoriales en el país; en consecuencia, no habrían podido causarse obligaciones pensionales a cargo del empleador con posterioridad a ese año, como pensiones plenas o restringidas de jubilación, pues en enero de 1967, de manera general, y en octubre de 1993 para el sector petrolero, los empleadores hubiesen pagado retroactivamente aportes causados desde ese año. Resalta que la obligación de aportar en pensiones por los empleadores, no surgió con la entrada en vigencia de la Ley 90 de 1946, sino con el Decreto 3041 de 1966, de manera general, y con la Resolución 4250 de 1993, para el sector petrolero; y que el Código Sustantivo del Trabajo fue expedido mediante los decretos legislativos 2663 y 3743 de 1950, es decir, con posterioridad a la Ley 90 de 1946, entonces, ante la obligación de pagar aportes, así fuera de manera retroactiva una vez el ISS entrara en operación, carecería de todo sentido el num. 2º del artículo 259 del CST, pues todas las pensiones serían cubiertas mediante el pago de aportes ante el ISS que se realizarían una vez entrara aquel en operación. Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 20 Sostiene que aceptar la teoría propuesta por el sentenciador de segundo grado, conduciría al absurdo de pensar que empleadores obligados al pago de pensiones plenas de jubilación, por haber recibido servicios de trabajadores por más de 20 años antes de que el ISS empezara a cubrir el riesgo de vejez, por ejemplo, entre 1946 y 1966, o 1993 —para el sector petrolero—, estarían en todo caso obligados a pagar aportes en pensiones por esos 20 años, pues según la sentencia, dicha obligación surgió desde 1946.

Siendo claro entonces, que no pueden admitirse posiciones que conlleven al absurdo, debe señalarse que no puede haber lugar al reconocimiento del pago de aportes en pensiones anteriores a la fecha en la que el ISS asumió dicho riesgo en cada lugar del territorio nacional, en los términos del Decreto 3041 de 1966 o de la Resolución 4250 de 1993 del ISS, para el sector petrolero, por tanto, nada adeuda por concepto de aportes.

Expone la censora, que la decisión recurrida menciona que el art. 32 de la Ley 90 de 1946 establecía en cabeza de los empleadores una obligación de aprovisionamiento para el pago de cotizaciones; sin embargo, ello no es lo que aquella establece, hace referencia simplemente a la facultad del ISS de cobrar los aportes adeudados, pero no supone el de cuotas respecto de quienes por ley estaban excluidos del sistema.

En todo caso, destaca que el precitado art. 32 de la Ley 90 de 1946, fue expresamente derogado por el 67 del Decreto Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 21 433 de 1971; de manera que no podía señalarse, que debían hacerse unos aprovisionamientos con base en una norma que nada dice sobre el particular, máxime que desapareció del ordenamiento jurídico desde 1971, es decir, más de 20 años antes de que los trabajadores de la industria del petróleo fueran llamados a afiliarse al ISS.

Asegura que el argumento propuesto por el Tribunal es contradictorio con las normas del sistema, relativas a la afiliación gradual, y solo respecto de los grupos poblacionales dispuestos por la ley. Explica que el Decreto 2665 de 1988 en su art. 20, literal c), contemplaba la cancelación de la afiliación a los trabajadores, que, según la norma, tuvieran afiliación indebida, por no hacer parte de los grupos de población llamados al Sistema de Seguridad Social —dentro de los cuales se encuentran los trabajadores de la industria del petróleo antes de 1993—; de hecho, el art. 21 ibidem, contempla multas por la realización de tal «afiliación indebida».

Plantea que la posición asumida por el juez colegiado, no solo desconoce las sentencias de la Corte Constitucional, sino que deja de lado lo previsto en el art. 83 de la CP, en lo relativo a la confianza legítima de los particulares respecto de la aplicación del orden legal vigente; y que no se puede simultáneamente estar excluido del sistema, pero ser deudor de obligaciones frente a este, tal posibilidad resulta inequitativa desde lo jurídico y lo económico, siendo Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 22 obligación del juez laboral, de acuerdo con el art. 48 del CPTSS, garantizar el equilibrio de las partes y el respeto de los derechos fundamentales, como el debido proceso, y el derecho a que las decisiones en los procesos tramitados en su contra se resuelvan teniendo en cuenta las obligaciones legales que regían para ella en su momento, y el entendimiento que sobre el alcance de tales obligaciones ha establecido el máximo organismo constitucional en sentencias de exequibilidad que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Añade que, en todo caso, no puede perderse de vista que conforme a lo establecido en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 «Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante», es decir, que la cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones no se encuentra en su totalidad a cargo del empleador, sino que es un aporte compartido entre las partes del contrato de trabajo.

Afirma que, a la luz de lo expuesto, se tiene que el ad quem no incurrió en ninguna omisión al no efectuar descuentos en el valor de su salario y con destino al sistema de pensiones al señor Murcia Atuesta; de hecho, existía una prohibición expresa para afiliarlo al Sistema de Seguridad Social, sin haber sido convocado, siendo el desconocimiento de aquella, objeto de multas.

Así las cosas, expresa que, de considerarse que hay obligación del empleador de pagar aportes en pensiones respecto de períodos en los que la ley prohibía y sancionaba Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 23 tal afiliación, no sería equitativo ni apegado a la ley, obligarlo a asumir la porción de la cotización a cargo del trabajador, ello sería violatorio del derecho fundamental a la igualdad previsto en el art. 13 de la CP, pues desde la creación misma del ISS, conforme al Decreto 3041 de 1966, el aporte a pensiones ha sido compartido entre las partes; máxime cuando ello no correspondió a una omisión de su parte.

Añade que la sentencia atacada no hace expresa mención de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, empero, tácitamente acude a dicha disposición, pues es la única norma bajo la actual legislación, que permite realizar aportes por períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 respecto de riesgos pensionales que estuviesen a cargo del empleador.

No obstante, considera, que aquella de manera clara señala que dicha disposición opera respecto de contratos que estuviesen vigentes al momento de su vigencia, y en este caso el juez colegiado tuvo como extremo final del vínculo laboral con el señor Murcia Atuesta, el 6 de abril de 1991. Precisa que el art. 33 de la Ley 100 de 1993 en su oportunidad fue demandado por inconstitucionalidad, bajo el argumento de que resultaba discriminatorio que dicha disposición en su literal c), solo se aplicará respecto de contratos de trabajo vigentes al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y no, frente a los terminados con anterioridad al 1.° de abril de 1994; y sobre lo pertinente, la Corte Constitucional consideró que no existía discriminación Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 24 alguna, y que la norma garantizaba aspectos fundamentales del estado derecho, como la no retroactividad de la ley Por último, referencia las sentencias de la Corte Constitucional CC C177-1998 y C506-2001, y señala que en la segunda de ellas la alta corporación expresamente consideró inconstitucionales y violatorios de los derechos fundamentales, fórmulas de aplicación retroactiva de las normas jurídicas, como las que se impusieron a su cargo en la decisión impugnada.

IX. CONSIDERACIONES Soporta sus planteamientos la censora, en que no le asiste la obligación de pagar los aportes en pensiones, si se tiene en cuenta que, en el caso de las empresas del sector petrolero, aquella solo surge a partir del 1.° de octubre de 1993, cuando entra en vigor la Resolución 4250 de ese año, emitida por el ISS. Así las cosas, advierte la Sala que el problema jurídico por resolver, se circunscribe a determinar, si se equivoca el ad quem al definir que Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia, debe realizar los aportes en pensiones, respecto de la relación laboral sostenida por Immer Ornan Murcia Atuesta con Geophysical Service Incorporated. Para resolver la cuestión objeto de debate, debe señalarse en forma preliminar, que la posición de la Corte en cuanto a la intelección del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 25 los artículos 59 a 61 del Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el 1 del Decreto 3041 del mismo año, está decantada, y si bien se presentan posiciones opuestas en el pasado, a partir de la sentencia CSJ SL9856-2014, el criterio atinente a que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura, ha sido pacífico y uniforme.

Así razonó entonces la Sala: No se somete a duda que la dificultad, si no imposibilidad, logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual; por ello, es perfectamente justificable que la asunción de los riesgos amparados por el mismo, no rigiera paralelamente en todas las regiones de la geografía nacional, sino que, en la medida en que se iba haciendo viable, la garantía que implicaba que las pensiones dejaran de estar a cargo del empleador, se fue extendiendo a zonas en las que las condiciones de variada índole permitían el avance.

Incluso, no se desconoce que aún llegado el momento en que adquirió vigor jurídico la Ley 100 de 1993, un amplio sector no había alcanzado la protección. Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.

Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 26 pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.

En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.

La sentencia de la Sala Plena de esta Corte, de 9 de septiembre de 1982, reconoce que el empleador tiene una serie de compromisos, en el periodo en el que no existió cobertura; justamente en ella se lee que «la filosofía misma del sistema de Seguridad Social demuestra diáfanamente que lo que se pretendía con él era el beneficio general e indiscriminado de los trabajadores, especialmente en cuanto se ampliaba sistemáticamente la cobertura de las prestaciones para abarcar un extenso grupo de los mismos, que hasta ese momento carecía de tales prestaciones.

Las normas correspondientes significaron a la postre un mejoramiento integral de los trabajadores y una tecnificación indudable, de lo cual hasta el momento carecía la legislación laboral del país. Así pues, desde el propio comienzo de esta nueva etapa de la seguridad social en el país quedó suficientemente claro, además de la citada aspiración técnica, que los riesgos originarios de las prestaciones sociales estarían a cargo del patrono respectivo, solamente mientras se organizaba el Seguro Social Obligatorio.

Fue así como el artículo 12 de la Ley 6a de 1945, en cláusula repetida luego por los artículos 193-2 y 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que "mientras se organiza el Seguro Social obligatorio corresponderán al patrono las Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 27 siguientes indemnizaciones o prestaciones para con los trabajadores, ya sean empleados u obreros”».

De esa reseña jurisprudencial debe resaltarse que el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, lejos de existir progreso en las condiciones laborales que permitiría que quede desprovisto de una atención plena e integral, que se debe por el trabajo desarrollado.

Por demás, el marco histórico constitucional da cuenta que desde la Carta Política de 1886 se previó la protección de los trabajadores, inclusive en estados de conmoción interior, impidiendo la afectación y el desmejoramiento de sus derechos aspecto que debe ponderarse para la interpretación del querer del legislador. Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho.

Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador. Así se expuso en la sentencia 27475 de 24 de noviembre de 2006: «En efecto, desde la creación del Instituto de Seguros Sociales lo que se buscaba era la subrogación del ISS con relación a los riesgos laborales.

Pero ello no era posible de inmediato ni en todo el territorio nacional, razón por la cual se mantuvo vigente la responsabilidad de los empleadores hasta la asunción de dichas contingencias por el ISS». En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes.

Por demás la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede cargarse a la parte débil de la relación, para ello además se podría oponer la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador. Empero, se estima que otro sería el escenario en el que Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 28 cabría discutir una eventual responsabilidad por falta de previsión legislativa, para situaciones como las que da cuenta este proceso.

Vale destacar la intelección anclada en la lectura de los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, reguladores de la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto, si bien, los patronos de los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la obligación de pagar la pensión de jubilación, no traduce la liberación de toda carga económica, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, se debe facilitar al trabajador que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.

Tampoco conviene desapercibir que si el demandante nació el 20 de marzo de 1947 (folios 43 y 99), el mismo día y mes de 2007 alcanzó la edad exigida para el reconocimiento de la prestación pensional, por manera que su situación se gobierna por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que en el literal c) del parágrafo 1º, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, dispone que se tendrá en cuenta «El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993», precepto que entendido en los términos de la sentencia 32922, ya citada y copiada, es decir en «consonancia con la vocación del Sistema General de Pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados», de suerte que «el alcance de dicha norma debe ser comprensivo de aquella variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o tenía a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional», fuerza una solución como la que adoptó el Tribunal.

(Subrayas de la Sala, cursiva del texto) La reflexión de la providencia transcrita fue reiterada recientemente en pronunciamiento de la Sala CSJ SL220- 2021, en el que se rememora la CSJ SL2584-2020. Allí se indica: Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación, estaba en cabeza de los empleadores Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 29 antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales.

Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS en algunas zonas geográficas o frente a algunos sectores de industria; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto.

Ahora, la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se ordenó por primera vez a través del Acuerdo 224 de 1966 y, como bien lo cita la recurrente, para el sector petrolero comenzó a partir del 1.º de octubre de 1993, y con la vigencia de la Ley 100 de 1993, se instituyó la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país, entre otros.

Por su parte, en los artículos 23 y 24 de dicha norma se establecieron sanciones y acciones de cobro cuando los empleadores no efectúen los aportes que les corresponde realizar en los términos de tal regulación. Además, en el artículo 33 de la ley en comento se contempló la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y que no fueron afiliados al régimen de pensiones, para lo cual se instauró que, a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel debía asumir el título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones de la misma normativa y en sus decretos reglamentarios.

Los argumentos vertidos en las sentencias en cita resultan suficientes para declarar la no prosperidad del ataque, al no constatarse la violación de las normas. Sin costas en el recurso extraordinario, pues pese a que no prosperó, no se presentó oposición. Radicación n.° 89581 SCLAJPT-10 V.00 30 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), en el proceso promovido por ETILVIA ROSA CONTRERAS DE MURCIA en contra de HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SA LLC, hoy HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ