CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2452-2021 Radicación n.° 86573 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS NIÑO CALA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES Carlos Niño Cala llamó a juicio a Ecopetrol S. A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la mesada pensional debidamente indexada, de acuerdo con el IPC, a partir del 16 de octubre de 1974, los incrementos pensionales dejados de efectuar desde dicha data, el retroactivo por reliquidación que correspondía «al verdadero Radicación n.° 86573 SCLAJPT-10 V.00 2 valor con la inclusión de la indexación de la primera mesada pensional y los reajustes legales», así como las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que mediante Certificado n.° LEG-4-17627 del 30 de agosto de 1974, la convocada le reconoció pensión de jubilación, porque laboró por «28 años, 3 meses» y tenía «50 años de edad»; que adquirió el estatus de pensionado el 18 de julio de 1970; que por Oficio n.° LEG-4-24022 del 26 de noviembre de 1974, se estableció como cuantía inicial el valor de $4.096,51, sin indexarla; que en los años 1975 y 1976 no se efectuó «reajuste o incremento legal y anual»; que por Derecho de Petición n.° 1-2015-080-1484 del 9 de febrero de 2015, le solicitó a la demandada la revisión y reliquidación de la prestación, lo cual se atendió, a través de Comunicado n.° 2- 2015-046-1127 del 26 de febrero siguiente, de forma negativa (f.° 2 a 10 y 109 a 115, cuaderno principal).
Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los Escritos n.° LEG-4-17627 y n.° LEG- 4-24022 del 30 de agosto y 26 de noviembre de 1974, respectivamente, la Solicitud n.° 1-2015-080-1484 del 9 de febrero de 2015, su rechazo por Carta n.° 2-2015-046-1127 y la no indexación de la mesada pensional, conforme al IPC para 1975 y 1976 «porque no existía razón alguna que justifi[cará] la actualización».
Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, Radicación n.° 86573 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción, perentoria, buena fe, pago, compensación y la genérica (f.° 78 a 80 y 119 a 127, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de julio de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor (f.° 135 y CD carátula, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por apelación del accionante, a través de decisión del 18 de julio de 2019 (f.° 149 CD y 150, ibidem), confirmó la del a quo y dispuso las costas a cargo del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, determinar si procedía la indexación de la primera mesada pensional y el reajuste de las causadas en los años 1975 y 1976, aplicando el Decreto 1221 de 1975 y la Ley 4ª de 1976.
Para resolver lo precedente, indicó que no existió discusión sobre que Ecopetrol S. A. reconoció al convocante pensión de jubilación a partir del 16 de octubre de 1974, fecha de retiro del servicio. Radicación n.° 86573 SCLAJPT-10 V.00 4 Luego, en cuanto a la indexación de la primera mesada, recordó que procedía para todo tipo de pensión otorgada antes o después de la Ley 100 de 1993 y que era viable si transcurrió un tiempo entre el retiro del servicio y el otorgamiento de la prestación que ameritara ajustar el monto de la mesada, «de modo que la pérdida del poder adquisitivo por ese lapso sea correspondiente con el reconocimiento que se da a través de la indexación».
En ese orden, argumentó que como el señor Calos Niño Cala se pensionó el 16 de octubre de 1974 (f.° 16, cuaderno principal), fecha en que se produjo el retiro del servicio, según liquidación de prestaciones sociales y Oficio del 9 de enero de 2015 (f.° 17 y 18, ibidem), no había lugar a la indexación pedida, porque «no transcurrió tiempo alguno entre el reconocimiento de la prestación la terminación del contrato y el disfrute de esta […..] que dé lugar a la depreciación monetaria», sin que ello implicara vulneración alguna al derecho de seguridad social, como lo ha dicho esta Corporación en providencia CSJ SL48926- 2014, reiterada en CSJ SL, 7 may. 2014, rad. 51401, de la que reprodujo lo pertinente.
Frente al reajuste pensional, sustentó que el Decreto 1221 de 1975 estuvo dirigido única y exclusivamente a entidades oficiales y semioficiales de previsión social obligadas a pagar pensiones que fueran del sector público, exigencia que no compete el caso de estudio, pues la prestación del demandante es de carácter convencional, Radicación n.° 86573 SCLAJPT-10 V.00 5 conforme a los artículos 260 del CST y 122 de la CCT (f.° 41, ibidem).
Por tanto, la norma vigente para cuando se reconoció el derecho, el 16 de octubre de 1974, era la Ley 171 de 1961, que reformó la Ley 77 de 1959, según la cual el reajuste exigido sólo correspondía a prestaciones en cuantía inferior a $1.375 mensuales, por lo que como la del actor era de $4.096, la accionada no estaba obligada a efectuar tal actualización. En cuanto a la Ley 4ª de 1976, expedida el 21 de enero de dicho año, memoró que su artículo 1° consagró un incremento anual de oficio, con base en el aumento del salario mínimo, a las pensiones del sector público, privado, oficial y semioficial, así como las que pagaba el ISS, lo que «sería efectivo a quienes hayan obtenido el estatus de pensionado con un año de anticipación».
En cuanto al alcance y operatividad de dicho proveído, transcribió la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que mencionó la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015, con apoyo en la cual sostuvo que el primer reajuste previsto en tal disposición era para quienes tenían el estatus de pensionados cuando entró en vigor y se aplicaría un año después, es decir, hasta el 1° de enero de 1977, como lo realizó Ecopetrol S. A., al aumentar la mesada desde dicho momento, según certificado que reposaba a folio 18 del cuaderno principal.
Radicación n.° 86573 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden, consideró que aplicar tal normativa de forma diferente y a mesadas previas, como lo pretendía el actor, sería darle un efecto del que no estaba revestida. Memoró que, según el artículo 16 del CST, así como providencias CSJ SL1084-2019 y CC C549-1993, las disposiciones laborales son de aplicación inmediata y no tienen efectos retroactivos, ya que sólo operaban después de la fecha de su promulgación, esto con el fin de que se brindara seguridad jurídica, sin que tales aspectos se pudieran vulnerar, aunque se considere más favorable para el trabajador, como se dijo en decisión que identificó con «radicado 2557 del 28 de julio de 2017».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case en su totalidad» el proveído impugnado, para que, en sede instancia, «revoque la sentencia proferida por el Tribunal […] y, de acuerdo con lo anterior, reconozca […] las pretensiones y revoque la sentencia de primera instancia […]» (f.° 19, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se estudian a continuación. Radicación n.° 86573 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Lo plantea de la siguiente manera: «acuso la sentencia por violación de la ley sustancial nacional por infracción directa. Artículo 87 del CPT.
Causal primera». En la demostración del cargo, aduce que el Colegiado vulnera el artículo 1.° del Decreto 1221 de 1975 que ordena reajustar las pensiones de jubilación, invalidez, retiro por vejez y las sustituciones pensionales del sector público, en un 33 %, a partir del 1.° de julio de 1975 y, por el contrario, «el Tribunal y el Juzgado no aplicaron este decreto para favorecer[lo]», cuando en realidad se está «empobreciendo» su monto pensional de forma ilegal.
En concreto, arguye que se quebranta la ley sustancial por la vía directa al no aplicar dicha normativa y al artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, que dispone que «de oficio todos los 1° de enero de cada anualidad a quienes ostentaran el status de pensionado con un año de anticipación al incremento», disposición vigente hasta 1987. Por tanto, como se pensionó el 16 de octubre de 1974, era viable la actualización pedida, sin que se ejecutara, como se observa en Certificación del 9 de enero de 2015, en el cual Ecopetrol S. A. registró la mesada para 1974 en $4.096,51, la cual se mantuvo en 1975 y 1976, pues sólo se incrementó en 1977, quedando en $4.981.
En cuanto a la indexación de la primera mesada, indica que, según los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, a Radicación n.° 86573 SCLAJPT-10 V.00 8 la diferencia entre el valor de la pensión reconocida y el monto real con el reajuste legal, «hay que sumarle […] un año correspondiente al promedio de lo devengado […] o sea el monto pensional de mi poderdante dejó de incrementarse, de acuerdo a la indexación que es obligatorio […], según sentencia CC SU069-2018 […] en un 92,592 % o el equivalente a 2,1429 SMLMV» (f.° 19 y 20, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia «la sentencia de violación de la ley sustancial nacional por interpretación errónea. Artículo 87 del CPT. Causal primera». En soporte de sus pedimentos, argumenta que el Juez de alzada yerra al interpretar las normas que regulan las pretensiones de la demanda, porque «lo solicitado para el año 1975 es la aplicación del Decreto 1221 de 1975 y para el año 1976, la Ley 4ª de 1976».
Sin embargo, el análisis de dicho operador judicial: […] no tiene consonancia ni encuadre jurídico con la aplicación que le dio a la Ley 77 de 1979 y la Ley 81 de 1961 y pretender aplicar retroactivamente la Ley 4ª de 1976 para el reajuste del año 1975, es omitir la ley que regía para el momento y para el 1° de enero de 1976 negar el reajuste, es el error más craso porque ya había transcurrido desde el reconocimiento un año, dos meses y 15 días y si tomamos el estatus de pensionado el tiempo es mucho más, ya que mi poderdante contabilizó 78 puntos, cuando el mínimo exigido son 70, de acuerdo con la CCT.
Por lo expuesto, afirma que no se realizó la contabilización, pues, de lo contrario, se habría aplicado la ley correctamente, es decir, el Decreto 1221 de 1975 y la Ley Radicación n.° 86573 SCLAJPT-10 V.00 9 4ª de 1976, por lo que se incurrió en un «error o una vía de hecho». Por último, frente a la indexación, menciona que si «no [se] apli[can] los reajustes pero si el IPC», el resultado es el deterioro del monto pensional, que para el 1.° de enero de 1976 era equivalente a 92,592 % del valor inicial, lo que rebosa en violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, que lleva a la nulidad absoluta de la decisión (f.° 19 a 21, ibidem).
VIII. RÉPLICA Indica, que se confunde el recurso de casación con una tercera instancia, pues no demuestra las presuntas falencias en que incurrió el Colegiado, sino que reitera su postura, es decir, presenta unos breves alegatos de defensa. Pese a lo dicho, menciona que las razones del ad quem para negar las pretensiones fueron acertadas, porque no es viable la prosperidad de la indexación de la primera mesada, pues el reconocimiento de la pensión fue sucesivo a la terminación de la relación laboral, es decir, «sustituyó en forma inmediata al último salario».
Además, no es aplicable el reajuste del Decreto 1221 de 1975, pues la pensión del actor, como lo dijo el Tribunal, es convencional y está excluida del régimen público. Tampoco es viable emplear el que prevé la Ley 4ª de 1976, a «un periodo excluido de su vigencia cuales son los que reclama […] entre 1974 y 1976», pues dicha disposición implicó el trascurso de un año, por lo que como empezó a regir en enero de 1976, el Radicación n.° 86573 SCLAJPT-10 V.00 10 primer ajuste debió realizarse en enero de 1977 (f.° 27 y 27, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL5798-2018, se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Visto lo previo, identifica la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación presenta deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas, como pasa analizarse. i) Esta Sala, de vieja data, ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, Radicación n.° 86573 SCLAJPT-10 V.00 11 en donde el recurrente debe pedir, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.
Sin embargo, en el caso de autos, está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia de segundo grado y, en sede de instancia, se «revoque la sentencia proferida por el Tribunal […]», lo cual es imposible, porque una vez quebrada la decisión del Juez de alzada, ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla, como se cimentó en proveído CSJ SL043-2021.
Lo preliminar es de gran importancia, ya que, sin la adecuada enunciación del alcance de la impugnación, no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018). ii) Igualmente, las acusaciones carecen de proposición jurídica, porque no se discrimina norma alguna de alcance nacional que se considere vulnerada por el operador de alzada, pues, como se dijo en providencia, CSJ SL, 30 de en. 2013, rad. 45621, «el recurso extraordinario va encaminado, precisamente, a garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, la cual entonces, de manera clara y concreta debe ser singularizada o identificada por el censor, labor que no puede endosarse a la Corte» (subrayado añadido).
Ahora, en un ejercicio de flexibilización podrían superarse las dos falencias previas, como quiera que: i) es dable entender que se persigue la casación de la decisión del Radicación n.° 86573 SCLAJPT-10 V.00 12 Tribunal y actuando como juez de instancia, se revoque la providencia inicial, para que, en su reemplazo, se reconozcan los derechos solicitados y, ii) se podría colegir del desarrollo de la denuncia inicial que se acusa la infracción directa de los artículos 1.° del Decreto 1221 de 1975 y 1.° de la Ley 4ª de 1976.
No obstante, no sucede lo mismo en el segundo cargo, porque, aunque se logra extraer que se reprochan esas mismas normativas, se refiere a ellas de forma general, sin especificar qué parte del articulado fue transgredido; carga procesal que no puede ser asumida por esta Corporación (CSJ SL6684-2014, reiterada en las CSJ SL13169-2017 y CSJ SL1440-2019).
Pese a lo anterior, aunque se actuara con laxitud frente a dichos yerros, no es viable acceder al estudio de la acusación, pues resulta imposible subsanar otros errores. iii) Como se indicó con antelación, según se desliga de los fundamentos del ataque primero, se acomete la infracción directa de los artículos 1° del Decreto 1221 de 1975 y 1° de la Ley 4ª de 1976, lo cual implica que el fallador ignore la existencia de la norma, se rebele contra ella o se niegue a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deje de aplicarla para resolver la controversia.
En otras palabras, soslaya la norma que gobierna el caso, como se ha dicho, entre otras, en sentencia CSJ SL1381-2019. Sin embargo, el Colegiado no dejó de emplear dichas disposiciones, pues acudió al artículo 1° del Decreto 1221 referido para sostener a qué prestaciones concernía y que Radicación n.° 86573 SCLAJPT-10 V.00 13 estaba dirigido al sector público, por lo que no resultaba aplicable al examine; máxime que la prestación otorgada era convencional, lo que significa que la empleó en su fase negativa (CSJ SL1025-2021).
También, se refirió al 1° de la Ley 4ª de 1976, sintetizó su contenido, analizó su alcance y operatividad. En consecuencia, el ad quem no pudo incurrir en la modalidad de quebranto normativa aludida iv) En la denuncia secundaria, se aduce el concepto de interpretación errónea, pero al soportar sus argumentos se acude a la aplicación indebida, cuando manifiesta que «no hizo la contabilización del tiempo […] porque si lo hubiera hecho, habría aplicado la ley correctamente» (subrayado añadido).
En ese orden, es equivocada la forma en que se planteó la acusación, porque estas dos modalidades son excluyentes entre sí, por cuanto la primera implica dar por exceso o defecto, un entendimiento a la norma que no corresponde, es decir, el operador de segundo grado debió efectuar algún análisis de ella; mientras que la segunda se da cuando el juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza en hechos no previstos en ella, produciendo efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o la cercena.
(CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, reiterada en CSJ SL3009-2020). v) En este mismo cargo, no se determinó la vía por la que se encauza la denuncia. Por tanto, si se entendiera que Radicación n.° 86573 SCLAJPT-10 V.00 14 es por el camino de derecho, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, se incurre en la impropiedad de acudir a argumentos fácticos, como cuando considera que transcurrió «desde el reconocimiento de la pensión de jubilación (16 de octubre de 1974), exactamente 1 año, 2 meses y 15 días y si tomamos el estatus de pensionado, el tiempo es mucho más, ya que […] al momento del reconocimiento contabilizó 78 puntos, cuando el mínimo exigido son 70 puntos de acuerdo con la CCT y su artículo 108», por lo que el ad quem no contabilizó correctamente el tiempo acontecido.
Con ello, invita a la Sala a analizar el material probatorio para determinar las fechas de desvinculación y de reconocimiento pensional, así como también a revisar la CCT, lo cual es de la ruta indirecta. Por tanto, bajo ese escenario, el impugnante acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros de hecho, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencias CSJ SL1672-2018, CSJ SL1695- 2019 y CSJ SL365-2020.
Ahora, tampoco se puede concebir que lo pretendido estaba dirigido por la vía indirecta, porque bajo este sendero, se deben indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, precisar si se incurrió en la indebida valoración o ausencia de ella, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, Radicación n.° 86573 SCLAJPT-10 V.00 15 así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, como lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, lo que no se realizó en el sub lite. vi) Por último, como lo exalta la oposición, la censura presenta en sus dos ataques, una argumentación, que - además de no ser una sustentación sólida y organizada, restándole coherencia- se traduce en un alegato de defensa, más que en la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
Con todo, a modo de doctrina, en cuanto a la indexación de la primera mesada, corresponde señalar que esta Corporación ha instruido en proveídos CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL2104-2020, CSJ SL649-2020, que para su procedencia se requiere el paso del tiempo entre el retiro del servicio y el Radicación n.° 86573 SCLAJPT-10 V.00 16 disfrute de la pensión. En concreto, en decisión CSJ SL5087- 2020, se indicó que: […] esta Sala ha manifestado la improcedencia de la indexación, cuando el IBC no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre tiempo alguno entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión, como acontece en el presente asunto.
Sobre el particular, recientemente esta Sala, en sentencia SL649- 2020, resolvió en un caso de similares supuestos lo siguiente: […] “Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (subrayado fuera del texto). Radicación n.° 86573 SCLAJPT-10 V.00 17 Por tanto, al descender tales premisas al examine, esta Corte no encuentra error del Colegiado en sus conclusiones, pues el actor se desvinculó del servicio el 15 de octubre de 1974 (f.° 17 y 18, cuaderno principal) y la accionada reconoció la prestación, a partir del 16 de octubre de 1974, como se extrae del Comunicado LEG-4-240022 (f.° 16, ibidem), por lo que la mesada no sufrió la pérdida del poder adquisitivo, toda vez que no hubo solución de continuidad entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. Ahora, en cuanto al reajuste de las mesadas pensionales causadas en 1975, según el Decreto 1221 de 1975 y de 1976, siguiendo la Ley 4ª de 1976, es de indicar lo siguiente: 1.
Reajuste de las mesadas del año 1975. El artículo 1.° del Decreto 1221 de 1975 dispone: «reajústense las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez y las sustituciones pensionales del sector público en un treinta y tres por ciento (33 %), a partir del 1o de julio de 1975». Es decir, dicha actualización compete a las prestaciones del sector público, al cual no pertenecen los trabajadores de la convocada a juicio.
En efecto, en las providencias CSJ SL, CSJ SL, 1° ag. 2006, rad. 26762, reiterada en CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 44514 y CSJ SL4667-2019, se realizaron apreciaciones jurídicas que -aunque corresponden al análisis efectuado en Radicación n.° 86573 SCLAJPT-10 V.00 18 materia del reajuste contemplado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992- tienen total pertinencia con el examine, pues tal disposición también aplica exclusivamente para pensiones del sector público nacional y, en tales eventos, se estudió en el caso de trabajadores del Banco de la República y Ecopetrol S. A. En concreto, se afirmó que: b) Otro argumento para despachar desfavorablemente las pretensiones del actor, lo puede constituir lo asentado por la Corte en una de sus providencias en las que se pronunció contra un ente de similares características de ECOPETROL y frente a la cual también se les aplica el régimen del Código Sustantivo del Trabajo.
En esa ocasión se dijo: “Aun cuando la Corte considera que son más que suficientes las anteriores razones por estar fundadas en los preceptos legales de que se ha hecho mérito y en los criterios jurisprudenciales antes aludidos, puede adicionalmente anotar que los reajustes que disponía el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 --que se reitera fue declarado inexequible-- estaban enderezados a incrementar las pensiones de jubilados cuyo régimen obviamente era el propio del sector público, de manera que no resultaría razonable aplicarlo a quienes, por ministerio de la ley, sus relaciones como trabajadores están regidas fundamentalmente por el Código Sustantivo del Trabajo, y como pensionados por un régimen especialmente consagrado para ellos, como siempre lo han sido los jubilados del Banco de la República.
Ello por cuanto no se muestra admisible que alguien se beneficie simultáneamente de garantías de empleo, salarios y prestaciones que pertenecen a dos regímenes legales distintos, como lo son el correspondiente a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales sometidos a ese régimen laboral y de seguridad social, y el previsto para aquellos servidores públicos a los que tanto su relación laboral como su régimen de seguridad social es el establecido para los empleados oficiales. […] De lo que viene de decirse se sigue que para la Corte es claro que a los pensionados del Banco de la República amparados por un régimen de seguridad social que no es el propio de quienes han prestado sus servicios en el sector público, por cuanto se rigen por un régimen prestacional y de seguridad social previsto en el Código Sustantivo del Trabajo pero "con las modalidades y Radicación n.° 86573 SCLAJPT-10 V.00 19 peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco", nunca les fueron aplicables los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de ese mismo año”(sentencia de 18 de abril de 1997, radicación 9286).
No hay que soslayar que, además de que las relaciones labores de los Trabajadores de ECOPETROL se rigen por las disposiciones del sector privado, su régimen pensional es disímil a los de los demás trabajadores del país, porque éste es el producto de una negociación colectiva o del Estatuto contenido en el acuerdo No 001 de 1977 (folio 42 cuaderno 2), regímenes diferentes que, según sentencia C-176 de 1996 de la Corte Constitucional, no lesionan la Carta Magna (subrayado añadido).
Ahora, en cuanto al régimen laboral y pensional de los trabajadores de Ecopetrol S. A., la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, argumentó en concepto emitido bajo el radicado interno 2361, número único 11001-03-06- 000-2017-00195-00, citado en providencia CSJ SL2958- 2020, que: B. Régimen Laboral. El régimen laboral es aquel que regula las relaciones entre empleadores y trabajadores, y como se manifestó en líneas anteriores, el régimen laboral de los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos se regía por el derecho privado (Código Sustantivo del Trabajo), de conformidad con lo establecido por el Decreto 2027 de 1951.
Este régimen privado continuó con la expedición del Decreto Ley 1760 de 2003, al señalarse en el artículo 55 lo siguiente: “PLANTA DE PERSONAL ACTUAL. Los funcionarios de la planta de personal de la Empresa Colombiana de Petróleos - Empresa Industrial y Comercial del Estado- vigente a la fecha de promulgación del presente decreto continuarán con sus contratos laborales, en las mismas condiciones en las que fueron suscritos".
Transformada la naturaleza jurídica de Ecopetrol en sociedad de economía mixta, mediante la Ley 1118 de 2006, los servidores públicos pasaron a tener el carácter de trabajadores particulares bajo el entendido que el régimen laboral aplicable es el del derecho privado: las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y Radicación n.° 86573 SCLAJPT-10 V.00 20 en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten11. […] Es importante precisar que cuando la norma (artículo 7 de la Ley 1118 de 2006) hace referencia a que los servidores públicos de Ecopetrol pasan a tener el carácter de trabajadores particulares es para definir el régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo mas no a su condición de servidores públicos la cual conservan.
Así lo señaló la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de la mencionada disposición: [….] En conclusión, el régimen jurídico aplicable a las relaciones laborales de los trabajadores de Ecopetrol es el del derecho privado y una de las normas propias del régimen laboral es aquella que señala las justas causas para dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, entre las que se encuentra el reconocimiento de la pensión de jubilación, causal esta que se explicará más adelante para definir su viabilidad cuando hay reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.
C. Régimen Pensional. Al igual que el régimen laboral, el régimen pensional de los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos se regía por el derecho privado (Código Sustantivo del Trabajo), según lo dispuesto por los Decretos 2027 de 1951 y 1760 de 2003. El artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, inciso 2 precisó que "Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social”, es decir por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo, el Acuerdo 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva y el Sistema General de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993 para los trabajadores que hayan ingresado a la empresa a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 (enero 29) y para aquellos que no hayan causado su derecho en los términos del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (subrayado añadido).
De acuerdo con lo narrado, los trabajadores de la convocada a juicio se regían para la época de vinculación del Radicación n.° 86573 SCLAJPT-10 V.00 21 actor y hasta la presente por la regulación del sector privado, razón por la cual no se dan los supuestos de hechos del Decreto 1221 aludido, para que procedieran los reajustes; máxime que, como se dijo con precedencia, la accionada reconoció por Oficio LEG-4-17627 pensión de jubilación de carácter convencional, prestación que tampoco se encuentra protegida por la normativa acusada. 2.
Reajuste de las mesadas del año 1976. De conformidad con el artículo 1.° de la Ley 4ª de 1976, las pensiones se reajustarán de oficio, cada año, efectivos a quienes hayan tenido el estatus de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, de la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.
Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Dicha disposición presenta dos eventos en los que se realizará la actualización aludida, a saber, cuando: i) se eleve el salario mínimo mensual legal más alto o ii) transcurra un año de la expedición de la normativa, sin que sea Radicación n.° 86573 SCLAJPT-10 V.00 22 incrementado dicho salario, caso en el cual se hará inmediatamente vencido ese lapso.
Tal interpretación ha sido efectuada por el Consejo de Estado, en providencia CE, SS, SB, 1.° dic. 2005, rad. 25000- 23-25-000-2002-04682-01(4031-04), posición que se reiteró en CE, SS, SA, 13 jul. 2006, rad. 25000-23-25-000-2000- 07566-01(6044-05). En la primera de las decisiones aludidas, que atendió un caso de similares contornos, se dijo: Habiendo definido […] cuál es el monto del ajuste correspondiente a la Ley 4ª de 1976, resta por verificar, para efectos del caso concreto planteado, el momento a partir del cual debe realizarse el primer ajuste de la mesada pensional.
El sentido de la norma bajo examen es claro al establecer que los ajustes de la pensión deben ocurrir de oficio “ cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto vigente ”, o en la eventualidad de que este no se hubiera elevado en el año, cuando haya transcurrido ese año. Para el caso presente, sólo opera la primera opción señalada en la norma, pues desde 1977 el salario mínimo mensual en Colombia experimentó al menos un cambio anual.
El actor obtuvo la calidad de pensionado el 1º de diciembre de 1973, según consta en la Resolución 584 del 14 de diciembre 1973, suscrita por el Director del Hospital Militar Central, conforme a lo manifestado en el acto que se acusa, oficio 0066/HOMIC.DG.DGRH.ASPS de 3 de enero de 2002, y, en consecuencia, el primer ajuste de su mesada pensional debió ocurrir al presentarse un incremento en el salario mínimo mensual más alto vigente, después de transcurrido el año luego de haberse expedido la Ley 4ª de 1976; ello debió ocurrir al año siguiente de la expedición de la ley, es decir, el 21 de enero de 1977 (subrayado fuera del texto).
En ese orden, como Ecopetrol S. A. reconoció al señor Niño Cala pensión de jubilación, a partir del 16 de octubre de 1974, fecha de retiro del servicio, el primer reajuste, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, debió efectuarse en enero de 1977, cuando se incrementó el Radicación n.° 86573 SCLAJPT-10 V.00 23 SMLMV, como efectivamente lo realizó la accionada y fue corroborado por el ad quem.
En consecuencia, de conformidad con lo inicialmente argumentado, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS NIÑO CALA contra ECOPETROL S. A. Costas, como se expuso en la considerativa.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86573 SCLAJPT-10 V.00 24