Micelio
SL2452-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1222 de 1986Decreto 3135 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2452-2020 Radicación n.° 66440 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSARIO DEL SOCORRO FLÓREZ CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Se reconoce personería al abogado NELSON RODRIGO ÁLVAREZ TRIANA, como apoderado de la NACIÓN - Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 2 MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 279 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES ROSARIO DEL SOCORRO FLÓREZ CARDONA demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara: i) que laboró, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, del 19 de mayo de 1983 al 17 de diciembre de 2008 en el Hospital San Juan de Dios; ii) que se desempeñó como auxiliar de enfermería diurna; iii) que para el año 1999, percibía un salario mensual de $576.211, incluyendo el básico, primas de antigüedad, de alimentación y subsidio de transporte; iv) que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS»; v) que existió una sustitución patronal entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a partir del 14 de junio de 2005, conforme fallo del Consejo de Estado.

En consecuencia, pretendió que se condenara a las entidades demandadas, de forma solidaria, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos totalmente, de noviembre de 1999 al mismo mes de 2000, aplicando, desde el aumento Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 3 del 18.5 % pactado en la CCT del 26 de marzo de 1998 e incluyendo «factores salariales», en las cuantías que individualiza; ii) las primas de navidad causadas en ejecución del contrato de trabajo; iii) las cesantías; iv) los intereses de estas; v) las primas de vacaciones; vi) la indemnización moratoria por el no pago de las «factores salariales, prima de navidad, prima de vacaciones»; vii) la sanción por no cancelar aquellos intereses, desde el 31 de enero de 1999; viii) la indemnización por no cancelar las cesantías definitivas; ix) la prima de antigüedad convencional; x) los reajustes salariales equivalentes al 18.5 %, entre los años 2000 y 2008; xi) los aportes a seguridad social; xii) la indexación de todas las acreencias insolutas; xiii) todo lo probado y las costas.

Narró, que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en la Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que prestó sus servicios en el Hospital San Juan de Dios, desde el 19 de mayo de 1983 hasta el 17 de diciembre de 2008, como auxiliar de enfermería diurna; que se encuentra cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en junio de 1982 y siguientes, depositadas en legal forma, celebradas entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en tales acuerdos se pactó el pago de primas de antigüedad y de navidad, más auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgo, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que su empleador dejó de cubrir tales prestaciones; que ha venido cumpliendo sin interrupción con Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 4 la obligación de asistencia a la institución; que no se le están cubriendo sus salarios oportunamente.

Sostuvo, que la fundación no realizó el incremento convencional anual, equivalente al 18.5 %, desde el año 2000; que tampoco efectuó los correspondientes aportes a seguridad social; que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó derechos de petición ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, dejando sin asidero legal a aquella entidad, imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, por mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el Alcalde de BOGOTÁ D.C., razón por la que se expidieron varios decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, en los que se ordenó liquidar la entidad y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la empleadora, desde 1979; que es beneficiaria del fondo de pasivo prestacional del sector salud, cuya responsabilidad es asumida financieramente por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; que mediante sentencia CC SU-484-2008, la Corte precisó que las acreencias de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS debían ser asumidas por EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 5 CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C. Expuso, que como trabajadora que fue del Hospital San Juan de Dios, no fue desvinculada como tal y muy por el contrario su contrato de trabajo permaneció vigente hasta el 17 de diciembre de 2008, por cuanto: i) la liquidadora jamás le notificó la terminación del mismo, como si lo hizo con los trabajadores del Materno Infantil, quienes fueron declarados insubsistentes en agosto y diciembre de 2006; ii) que el exdirector de la fundación emitió la Circular n° 04 de 2005, mediante la cual requirió al personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS a cumplir cabalmente con las funciones, la jornada laboral horario estar bajo la dependencia de los superiores; iii) que el 28 de diciembre de 2006, la liquidadora comunicó: «es preciso indicar que los servidores públicos del Hospital San Juan de Dios no serán declararos insubsistentes, porque no se cuenta con los recursos suficientes para tomar en ese momento esa decisión» y, iv) que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, no ha autorizado, ni se han radicado ante dicha dependencia, permiso de suspensión de los contratos de trabajo.

Agregó, que en el año 2007 la institución sin ánimo de lucro le canceló los salarios que le adeudaba, de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, pero en el soporte de liquidación no se evidencia la fecha de terminación; que ningún Juez de la República ha determinado que la vigencia del contrato, haya tenido fecha de expiración «diferente al 17 de diciembre de 2008»; que numerosos fallos han reconocido Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 6 y ordenado a la fundación demandada pagar los salarios y demás prestaciones hasta el año 2007 (f.° 68 a 88, cuaderno n.° 1 del Juzgado).

La NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos, porque la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no dependía administrativamente del ministerio y no tuvo relación contractual con la demandante, por lo que tampoco era responsable de los créditos reclamados.

Aceptó las providencias judiciales y decisiones administrativas a las que se vio sujeta la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 109 a 130, ibídem). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a los pedimentos; aceptó los hechos concernientes con la sentencia de nulidad preferida por el Consejo de Estado y la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

De los demás, dijo que no le constaban, porque es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que entre las partes no existió vínculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo pretendido, pues el Consejo de Estado y la Corte Constitucional no precisaron Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 7 cuáles son las obligaciones a cargo de diferentes entidades en la sentencia CC SU-484-2008.

Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (artículo 469 del CST) (f.° 318 a 349, ib). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso a lo suplicado y, en cuanto a los hechos, aceptó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de su creación y que hubo un acuerdo entre la Nación, el Departamento y el Municipio para su liquidación. Negó, que el vínculo laboral entre las partes haya sido de carácter privado, pues la sentencia de nulidad tiene efectos ex tunc, determinando que su naturaleza jurídica es pública; que dicha relación se haya extendido en los extremos señalados en la demanda, puesto que el Hospital San Juan de Dios cerró sus puertas en el mes de septiembre de 2001; que haya lugar al reconocimiento de los créditos convencionales, en razón a que no se demostró la afiliación de la reclamante al sindicato, ni su calificación de mayoritario; que, además, con la sentencia de nulidad, la CCT perdió total efecto, por tanto, es «inexistente».

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 498 a 520, ibídem). Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 8 El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA igualmente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el vínculo contractual que sostuvo la fundación demandada con la reclamante, con la precisión de que cualquier incumplimiento de las obligaciones es responsabilidad exclusiva de la primera; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1990 y 371 de 1998; que suscribió un acuerdo con la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y BOGOTÁ D.C., para liquidar la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Sobre los demás, afirmó que ninguno le constaba, porque aquella entidad demandada no le pertenecía, la accionante no había sido funcionaria suya y no cuenta con obligación a cargo. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante; inexistencia de sustitución patronal, subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del departamento en el pago de dichas obligaciones (f.° 674 a 704, ib).

BOGOTÁ D.C., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los concernientes con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. De los demás dijo que no eran ciertos o no Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 9 le constaban, enfatizando que no ha tenido vínculo con la demandante, ni con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Formuló las excepciones de fondo de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con BOGOTÁ D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada, prescripción, buena fe y pago las acreencias laborales ordenadas en la sentencia CC SU-484- 2008 (f.° 900 a 927, ibídem).

La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- se opuso a los pedimentos; manifestó que no existió ninguna relación laboral, ni de ningún otro tipo con la demandante, razón por la que no existe la responsabilidad solidaria que reclama; que la Corte Constitucional dispuso en la sentencia CC SU-484-2008, que los contratos laborales de los empleados del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS se declaraban terminados el 29 de octubre de 2001.

Planteó en su defensa, las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, (f.° 981 a 996, ib). Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 10 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de julio de 2010, absolvió a las demandadas (f.° 1566 a 1581, cuaderno n.° 2 de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado y en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 19 de mayo de 1983 y el 29 de septiembre de 2001 entre la demandante y la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y CONDENAR A LAS DEMANDADAS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C., a pagar de manera indexada desde la fecha de exigibilidad, hasta la de pago efectivo, a la parte actora en el porcentaje indicado en la sentencia SU 484 de 2008, las siguientes sumas de dinero: A. $8.452.345,38 por concepto de cesantías.

B. $845.234,53 por concepto de intereses a las cesantías. C. $845.234,53 de sanción por el no pago de los intereses. D. $681.488,08 por concepto de prima de vacaciones. E. $851.860,11 por concepto de prima de navidad. F. $695.128,82 por concepto de prima de antigüedad. G. $198.527 por concepto de auxilio de alimentación H. Cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde noviembre de 1999 a septiembre de 2000.

SEGUNDO: AUTORIZAR a las demandadas para que deduzcan, de la condena antes mencionada los valores pagados por dichos conceptos a la demandante.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones.

CUARTO: ABSOLVER a las demás demandadas. Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 11 QUINTO: Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de Primera Instancia que serán a cargo de las demandadas condenadas. Dijo que, contrario a lo expresado por el Juez, la demandante nunca alcanzó a prestar sus servicios a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con posterioridad a la declaratoria de nulidad, situación que la hubiera colocado en la condición de empleada pública, pues toda su situación laboral la consumó al frente de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, cuando era una entidad de carácter particular, regida por el Código Sustantivo de Trabajo.

Afirmó, que el hecho de que con posterioridad a la prestación de sus servicios, se hubiera decretado la nulidad de los actos administrativos que le daban personería jurídica a la fundación, en ningún momento afectó la situación consumada desde el 19 de mayo de 1983 al 14 de junio de 2005, cuando surtió ejecutoria la sentencia del 8 de marzo de 2005, dictada por el Consejo de Estado y con base en la cual se decretó la nulidad de los actos que soportaban la personería jurídica de la empleadora, al tenor de la sentencia del Consejo de Estado Bogotá, D. C, mayo 5 de 2003 Radicación 08001-23-31-000-1998-1862-01(13080).

Indicó, que procedería a revocar la sentencia de primer grado y examinaría las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que había quedado establecido que la demandante era beneficiaría de la convención colectiva allegada al juicio (folio 1008, cuaderno de primera instancia), con la respectiva Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 12 nota de depósito, cuyos derechos, de acuerdo a la documental de folio 32 ibídem, le fueron otorgados; que tendría como límites de la relación de trabajo el 19 de mayo de 1983 y el 29 de octubre de 2001, determinada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, que la definió para estos servidores, vinculados al Hospital San Juan de Dios, teniendo en cuenta que hasta ese día prestó sus servicios al público dicha institución; que en relación al salario, acogía el certificado por el jefe del departamento de personal del Hospital San Juan de Dios, que señaló como tal $486.777,21 mensuales (folio 32, ib).

Arguyó, que en relación al pago de salarios desde noviembre de 1999 al 29 de septiembre de 2000, «[…] por no habérsele reconocido en este período los factores salariales convencionales (prima de antigüedad, prima de alimentación y subsidio familiar)», ordenaba los dos primeros factores, cuyo valor militaba en la documental de folio 32 ibídem, por $58.088,76 y $16.590, respectivamente, no así el último concepto, que no era factor salarial y respecto del que era necesario demostrar el grupo familiar de la trabajadora, para un total de $695.128,82 por concepto de prima de antigüedad y $198.527 por concepto de similar de alimentación; que a pesar de haberse definido como límites de la relación de trabajo el 19 de mayo de 1983 y el 29 de octubre de 2001, para efectos de liquidar las prestaciones se atendería a los artículos 51 y 53 del CST, deduciendo del tiempo total de servicios 390 días, que la demandante Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 13 disfrutó de licencias no remuneradas, según las documentales de folios 1219 a 1242 del plenario.

Sostuvo, que no habría lugar al incremento de salarios desde el año 2000, conforme al 18.5 % pactado en la Convención Colectiva de 1998, pues ella sólo tenía vigencia para ese año 1998 y el artículo décimo segundo era de aplicación temporal, pues solo rigió para 1999, sin que fuera viable extender dicho aumento de manera indistinta para los años subsiguientes, pues el mismo fijó un lapso en el tiempo del que no podían salirse las partes; que respecto a la prima de navidad reglamentada en el artículo 27 de la Convención Colectiva 1982, en ella la fundación se obligaba a pagar un mes de salario en la segunda quincena de noviembre, en proporción al tiempo servido en el respectivo año, razón por la cual condenaba al pago de $851.860,11; que la prima semestral no estaba reglamentada en ese acuerdo y tampoco el apoderado la delimita, sin que pueda entenderse que es la de servicios legal; que en cuanto a las cesantías e intereses y sanción por el no pago oportuno de estos, como el vínculo de la demandante se había iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, subsistía la obligación de pagar un mes de salario por cada año de servicio y proporcional por fracción de año, conforme con el artículo 249 del CST., por lo que el valor del auxilio era de $8.452.345,38, más intereses $845.234,53 y una suma igual de multa por su no consignación en un fondo; que, en cuanto a la prima de vacaciones, el artículo 36 de la Convención Colectiva de 1982, ordenaba el pago del equivalente al 80 % de su salario mensual al momento de salir a disfrutar el Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 14 descanso, por lo que teniendo en cuenta que la demandante completaba años de servicios cada 19 de mayo, el 80 % a mayo de 1999 era de $389.421,76, más la proporción causada a septiembre de 2000, cuando iniciaron las licencias, equivalente a $292.066,32, para un total de $681.488,08.

Precisó, que no había lugar a imponer la sanción moratoria, puesto que fue un hecho notorio la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1971 y 371 de 1998 emitida por el Consejo de Estado, que terminó con la personería jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y diluyó la responsabilidad de las acreencias laborales en diferentes entidades del Orden distrital, departamental y nacional, lo que indicaba que sólo hasta el momento en que se definieron los responsables en la Sentencia CC SU-484- 2008, se determinó los obligados al pago, mientras tanto, estaba latente esta responsabilidad; que, sin embargo, ordenaría la indexación de las sumas, a partir de la fecha de su exigibilidad hasta cuando se hiciera efectivo el pago.

Estimó, en cuanto a las cotizaciones para pensión, que a pesar de no haberse solicitado la de jubilación, se condenaría al pago de las mismas, en forma indexada, desde octubre de 2001, hasta la de pago efectivo, lo que se haría conforme los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, esto es: "La Corte Constitucional determina que con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación del pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 15 vigencia presupuestal de 1993; de conformidad con el artículo 33 de la ley 60 de 1993 en concordancia con lo previsto en el artículo 61 de la ley 715 de 2001, DECLARARÁ que hasta el 31 de diciembre de 1993 el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación por servicios prestados a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es responsabilidad de la Nación. "En consecuencia, acorde con las normas señaladas y hasta el 31 de diciembre de 1993, es la Nación la responsable del pago, por servicios prestados a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación causadas hasta esa fecha. 5. 5.

La Corte Constitucional ORDENARÁ que en relación con el pago por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, que incluye el pasivo pensional y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, causado entre el primero (1) de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, deben concurrir: 5.5.1 LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 % ). 5.5.2 BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25 % ). 5.5.3 LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA solidariamente con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en un porcentaje del veinticinco por ciento (25 %). 5. 6.

La Corte Constitucional ORDENARÁ que en relación con el pago de los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, causados hasta el 29 de octubre de 2001, en relación con el Hospital San Juan de Dios y los causados hasta el 14 de junio de 2005, en relación con el Instituto Materno Infantil, deben concurrir: 5.6.1 LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en un porcentaje del treinta y cuatro por ciento (34 %).

5.6.2. BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33 %) 5.6.3 LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA solidariamente con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33 % ) Finalmente, razonó: Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 16 En cuanto a la excepción de prescripción, alegada por las accionadas, es preciso resaltar que sólo con la sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008, se definió por la Corte Constitucional la fecha límite de terminación del contrato del trabajador, el 29 de octubre de 2001, pues se creía que posterior a esta fecha el mismo subsistía porque no había un acto del empleador que determinara su terminación, sin embargo la situación de caos que se presentó cuando se decretó la nulidad por parte del Consejo de Estado de los Decretos que dieron existencia jurídica a la Fundación, fue clarificada con aquella sentencia, fecha a partir de la cual surgió la exigibilidad de las obligaciones causadas y la demanda se presentó el 22 de enero de 2009 (folio 89), situación que hace inoperante la prescripción de los derechos pretendidos en la forma propuesta.

Se absolverá a los restantes sujetos procesales llamados a Juicio en calidad de demandados LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, de acuerdo a las directrices señaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 del 2008. Aclarando que las condenas impuestas se extenderán también a la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS hoy en liquidación, ya que conserva su personería jurídica con éste objeto, y que si hubieren pagos realizados por los conceptos aquí ordenados, con anterioridad a la ejecutoria de este proveído deberán deducirse de la condena impuesta (f.° 32 a 57, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, […], modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar la vigencia del contrato de trabajo hasta el 17 de diciembre de 2008; b) ampliar las condenas impuestas en el numeral primero del fallo contenidas en sus literales a), b), c), d), e), f), g), h), hasta el 17 de diciembre de 2008; c) Revocar el numeral tercero del fallo, para en su lugar condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 17 la demanda inicial; d) Revocar el numeral cuarto; e) Confirmar el numeral quinto del fallo que se refiere a las costas.

Que como resultado de casarse parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el Juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 27 de julio de 2010, y en su lugar determinar: 2.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ROSARIO DEL SOCORRO FLÓREZ CARDONA. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3.

Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4. Declarar que el referido contrato de trabajo rigió desde el 19 de mayo de 1983 al 17 de diciembre de 2008, cuando la demandante inicial dio terminación unilateral al mismo. 2.5. Que se declare que la demandante ROSARIO DEL SOCORRO FLÓREZ CARDONA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.6.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales de carácter convencional, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y descontando las licencias no remuneradas que le concedió la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, subsidio de transporte, prima de alimentación) de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001); b) Los salarios completos (básico más factores salariales) del mes de noviembre de 2001 al 17 de diciembre de 2008.

Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 18 c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. f) Los intereses a las cesantías acumuladas al 31 de diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique. g) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5 % por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. i) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5 %, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y la cesantía definitiva. j) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. k) la indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 2.7.

Que se condene en costas a los demandados (f.° 19 a 21, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, […] por la vía indirecta;

(¡¡¡) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 19 que se indican a continuación; (¡v) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería;

(v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos viólatenos de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia;

(v¡) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Artículo 14 numeral 3o (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Artículo 25 numeral 9o (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Artículo 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Artículo 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Artículo 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Artículo 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Artículo 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Artículo 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Artículo 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Artículo 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Artículo 251 (que enumera los documentos), Artículo 252 (que define el documento autentico), Artículo 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Artículo 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Artículo 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Artículo 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Artículo 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Artículo 268 (que trata del aporte de documentos privados), Artículo 277 (que determina la estimación por el Juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3o (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5o (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Artículo 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Artículo 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Artículo 23 (el que contiene Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 20 los elementos esenciales del contrato de trabajo), Artículo 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Artículo 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Artículo 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);

Artículo 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); (v¡¡) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. Señala, que las siguientes pruebas no fueron consideradas por el Tribunal: a) El Oficio de noviembre 13 de 2007 de la Dirección Territorial de Cundinamarca-Ministerio de la Protección social, del folio 7 del cuaderno principal, en donde le informan a mi mandante que no hay solicitud de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS de despidos colectivos o suspensión temporal de contratos, ni autorización por parte del dicho Ministerio para realizar despidos de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. b) La Reclamación escrita mediante derecho de petición de fecha noviembre 4 de 2005, obrante a folios 24 a 27 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudados. c) El Oficio de fecha 17 de septiembre de 2002, del folio 29 del cuaderno principal, en donde el Director Interventor de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, le informa a mi mandante que no es viable cancelar en ese momento las obligaciones laborales solicitadas. d) La Reclamación escrita mediante derecho de petición de fecha 4 de diciembre de 2008, obrante a folios 33 a 36 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. e) El fallo de la SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 736 y siguientes del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. f) La Circular de octubre 16 de 2001, del folio 1002 del cuaderno principal, en donde el Director General del Hospital San Juan de Dios, se dirigió a todo el personal y le ordenó: "Con el Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 21 propósito de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios, en los diferentes turnos o jornadas de trabajo, solicito que cada empleado debe registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin.

Dicho registro se efectuará para la jornada de la mañana y tarde en la Oficina de Recursos Humanos, el personal de enfermería lo hará en esas mismas jornadas en la Oficina del Departamento de Enfermería. El personal de las jornadas nocturnas se registrará en los listados que maneja la coordinación de enfermería. La anterior directriz es de aplicación inmediata. g) La Circular No. 04 de 2005, del folio 1008 del cuaderno principal, en donde el Director General Encargado, y por lo tanto Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el parte pertinente expresó: "Se requiere a todo el personal que labora actualmente en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS que incluye el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidos en el Régimen Disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo.

Implica lo anterior el cabal cumplimiento al horario de trabajo como el de los deberes de dependencia que el cargo les impone". "Así las cosas, informo que a partir de la fecha de manera inflexible serán procesados disciplinariamente los empleados que incurran en omisión a esos deberes citados conforme las normas ya citadas". "Ha de interpretarse que estas medidas se toman con el objeto de asegurar la permanencia de la Institución en la prestación de un eficiente servicio en la confianza de una pronta solución global al drama que se ha padecido en el cual todos hemos aportado un grado de sacrificio donde la disciplina debe primar en orden a garantizar la armonía en la lucha por sacar adelante la Institución". h) El Comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los 1005 y 1006 del cuaderno principal, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, que por ahora no los podía declarar insubsistentes", es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios. i) El Oficio de noviembre 28 de 2007, del folio 1172, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo abril de 2006 a abril de 2007. j) El Oficio de diciembre 1 de 2006, del folio 1173, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo abril de 2005 a abril de 2006.

Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 22 k) El Oficio de febrero 27 de 2006, del folio 1174, en donde el Director General de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS le comunica a mi mandante que mientras no se clarifique la situación jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no es posible tramitar la prestación solicitada. l) El Oficio de noviembre 28 de 2005, del folio 1185, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo abril de 2004 a abril de 2005. m) El Oficio No. 2456 de 19 de enero de 2004, del folio 1182, en donde la Jefe de la Sección de Nómina del Hospital San Juan de Dios autoriza a mi mandante para disfrutar vacaciones del periodo abril 25 de 2002 a abril 24 de 2003. n) El Oficio de noviembre 24 de 2003, del folio 1184, en donde mi mandante solicita vacaciones a partir de diciembre 24 de 2003. o) El Oficio No. 543 de marzo de 2003, del folio 1186, en donde la Fundación San Juan de Dios le concede una licencia sin remuneración a mi mandante. p) El Oficio No. 575 del 11 de marzo de 2003, del folio 1188, en donde la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS le concede una licencia sin remuneración a mi mandante. q) El Oficio No. 5629 del 27 de diciembre de 2002, del folio 1189, en donde la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS le concede una licencia sin remuneración a mi mandante. r) El Oficio No. 4949 del 29 de octubre de 2002, del folio 1199, en donde la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS le concede una licencia sin remuneración a mi mandante. s) El Oficio No. 4636 del 178 de octubre de 2002, del folio 1204, en donde la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS le concede una licencia sin remuneración a mi mandante. t) El Oficio No. 4557 del 9 de septiembre de 2002, del folio 1206, en donde se le concede permiso a mi mandante por los días 5 y 6 de septiembre de 2002. u) El Oficio de septiembre 2 de 2002, del folio 1207, en donde mi mandante solicita permiso para los días 5 y 6 de septiembre de 2002. v) El Oficio No. 4479 del 3 de septiembre de 2002, del folio 1209, en donde se le concede permiso a mi mandante por los días 18, 19 y 20 de septiembre de 2002. w) La Certificación del folio 1213, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos, con el visto bueno del Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 23 Director del Hospital San Juan de Dios, hace constar, para el 7 de noviembre de 2001, que mi mandante se vinculó a la Institución desde el 19 de mayo de 1983, que para la fecha de la certificación desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería. Sostiene, que el Tribunal se equivocó al determinar el extremo final del vínculo laboral, con fundamento en la Sentencia CC SU-484-2008, pues no existe escrito de terminación unilateral del contrato por parte de la fundación, finalización por mutuo acuerdo o decisión judicial anterior al 15 de febrero de 2009, que señale que el contrato de trabajo culminó el 29 de octubre de 2001; que no hizo parte de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional y que para que se le aplique la referida fecha de terminación, debió ser oída y vencida en juicio.

Argumenta, que el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL en reiteradas oportunidades acreditó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, jamás radicó y tampoco obtuvo autorización para suspender los contratos de trabajo o para realizar despidos colectivos; que en derecho las cosas se deshacen como se hacen y al existir un contrato de trabajo, la terminación debía hacerse de la misma forma «y no por una decisión unilateral, como es la que se pretende al aplicar la Sentencia CC SU-484 de 2008».

Agrega, que se hace aún más evidente el error de hecho, al desconocer e ignorar los referidos medios probatorios, lo que condujo al Tribunal a predicar que tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001, cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados acreditan Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 24 con certeza que continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios y que no existió terminación de la relación laboral; así como al negar la indemnización moratoria con fundamento en el numeral 2° de la Sentencia CC SU-484- 2008 y al concluir que no hubo mala fe de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Indica, que los medios probatorios documentales, que fueron ignorados por el Colegiado acreditan lo siguiente: 1.2.6.1. Los de los literales b, d, acreditan que la demandante inicial en fecha posterior al 29 de octubre de 2001, solicitó insistentemente no solo a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, sino a las entidades demandadas el pago de acreencias laborales como factores salariales, salarios, primas, cesantías, Intereses a la cesantía, causadas con posterioridad al 29 de octubre de 2001, reclamación que basada en el principio de la buena fe que informa las actuaciones de los particulares hacia las autoridades públicas, presume que tales efectivamente se causaron. 1.2.6.2.

La de los literales c, k, w, nos acreditan sin hesitación alguna que la propia entidad empleadora, es decir la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS por escrito acreditó que mi mandante laboró con la entidad más allá del 29 de octubre de 2001, ya que no de otra forma se explica que se estuviese expidiendo certificaciones o comunicaciones con fechas posteriores al 29 de octubre de 2001, de estar vinculada mi prohijada a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, documentos estos que no fueron tachados de falsos por ninguna de las entidades demandadas inicialmente o por la propia FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, si fuesen espúreas. 1.2.6.3.

La de los literales i, j, 1, m, n, o, p, q, r, s, t, u, v, nos acreditan la solicitud y otorgamiento de vacaciones y licencias no remuneradas después del 29 de octubre de 2001, documentos estos que no fueron tachados de falsos por ninguna de las entidades demandadas inicialmente o por la propia FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, si fuesen espúreas. 1.2.6.4.

La del literal e), nos acredita que efectivamente la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS violó los derechos fundamentales de los trabajadores de la misma, es decir que actuó de mala fe y por tanto se hace acreedora a la indemnización moratoria o lo que es lo mismo a la derivada por el no pago de los salarios y demás prestaciones reclamadas. Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 25 1.2.6.5.

La de los literales a, f, g, nos acreditan, mediante manifestaciones de la propia FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, que ésta a través de sus representantes legitimados para ello, requirió y exigió al personal del Hospital San Juan de Dios para que concurriera al Centro Asistencial a fin de cumplir los horarios en cada uno de los turnos asignados, con el debido control en dicho cumplimiento por parte de los superiores inmediatos, para los efectos de que trata el Artículo 140 del C.S.T. 1.2.6.6.

La del literal h) nos acreditan, mediante manifestación de la propia Fundación San Juan de Dios, a través de su Liquidadora le manifestara al personal del Hospital San Juan de Dios en diciembre de 2006, que no los podía declarar insubsistentes por no contar con los recursos necesarios para ello. (f.° 21 a 28, ibídem). VII. RÉPLICA BOGOTÁ D.C., en cuanto al primer cargo, aduce que lo relatado por la recurrente, no contiene una denuncia de los preceptos que regulan los derechos reclamados, acorde con lo que exigen las reglas que gobiernan la técnica de este recurso; que a pesar de presentar el cargo por « error de hecho », no precisa expresamente en qué consistió ese eventual error, como lo exige la técnica de casación y da por sentado en la sustentación del cargo la existencia de tales errores; que la impugnante determina la prueba que estima erróneamente apreciada, pero no demuestra en qué consistió tal error, pues sólo indica la causa del eventual error táctico, pero no que la segunda instancia hubiera incurrido en él, con la característica de protuberante, que llevara a concluir que violó la ley sustancial.

Precisa, que en virtud de lo dispuesto en la sentencia CC SU-484-2008, la Corte Constitucional decantó que la terminación del vínculo laboral de los empleados del Hospital Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 26 San Juan de Dios, fue el 29 de octubre de 2001, lo cual indica que la recurrente no puede estar desempeñándose actualmente en el cargo que predica y menos determinarse la existencia de un vínculo laboral con posterioridad a dicha fecha.

Aduce, que el cargo es irrelevante para ella, máxime cuando existe confesión expresa de la recurrente, al advertir y señalar que no tuvo vinculación alguna con BOGOTÁ D.C. en la diligencia de interrogatorio de parte, por lo que no pude ser acreedora de las prestaciones salariales y prestacionales reclamadas; que es desafortunada la afirmación de la atacante, en el sentido que conserva su vínculo laboral con una entidad que desapareció del ámbito jurídico, sin observar que tal vínculo no es otro que el que desde siempre se tuvo con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, como empleada pública, sin notar siquiera que el fallo de nulidad tiene efectos desde siempre (f.° 51 a 54, ib) El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, manifiesta que la recurrente cometió un error de técnica, ya que al señalar la sentencia de reemplazo, introduce pretensiones nuevas, como las de los numerales 2.1, 2.2., 2.4 que son disímiles al texto de la demanda original que obra en el cuaderno principal a folios 39 y s.s., las cuales invalidan la demanda de casación, porque atentan contra el derecho de defensa y el debido proceso.

En cuanto al cargo, aduce que se incurrió en un error a aludir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 27 indebida, la violación de normas sustantivas y, a renglón seguido, referirse a la falta de estimación de medios, pues una cosa es la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida y otra la falta de valoración de aquellos; que la naturaleza del vínculo, no corresponde a la voluntad de las partes, sino de las leyes, como lo establecen los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 233 del Decreto 1222 de 1996.

Argumenta, que la demandante desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería, en el Hospital San Juan de Dios, por lo que era empleada pública, más aún cuando la misma Corte determinó que los empleados del Instituto Materno Infantil eran tal tipo de servidores; que la sentencia SU-484 de 2008, estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001 (f. ° 110 a 115, ibídem).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, asegura que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se profirió con efectos desde siempre, con lo cual debe entenderse que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, siempre fueron establecimientos públicos; que no puede endilgársele responsabilidad alguna, exigiéndole asumir la garantía de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las entidades extintas (f.° 190 a 191, ib).

La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, argumenta que el alcance de la impugnación Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 28 plantea hechos nuevos, inadmisibles en el recurso extraordinario de casación; que la proposición jurídica está mal planteada, pues no se ajusta a las modalidades de violación legal que prevé el CPTSS; que la acusación tampoco explica cómo se produjo esa trasgresión; que ésta igualmente no razona, cómo se dio infracción de las normas procesales y constitucionales a que se remite, mientras no alude a las sustanciales que podrían contener los derechos reclamados; que en el desarrollo del cargo se examinan normas como los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, pero los mismos no fueron enlistados en la proposición jurídica (f.° 228 a 227, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia CSJ SL4281-2017, la Corte explicó que, Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Dicha postura la ha reiterado recientemente en las sentencias CSJ SL390-2018 y CSJ SL1012-2091. Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo que se estudia, al tenor de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, presenta deficiencias técnicas que no permiten su estimación, como las siguientes: Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 29 1. La censura denuncia la violación normas adjetivas, pero sin referirse a ella como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal Juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.

Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 2.

A la par con lo anterior, la recurrente tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 30 Regla jurisprudencial aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, en la que, como defecto de la acusación, la Corporación señaló: «No indica el censor con claridad y determinación, cuáles fueron las consecuencias procesales que se produjeron con relación a la aplicación indebida de la ley adjetiva». 3.

Adicionalmente, la impugnante acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida» y «falta de aplicación indebida» de las normas denunciadas como trasgredidas, desconociendo que, por una parte, la falta de aplicación no es un concepto de violación legal, conforme se infiere de los artículos 87-1 y 90- 5 del CPTSS, que perentoriamente establecen que estos únicamente son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.

Más allá de esa deficiencia, es claro que la acusación se aparta de las reglas de la lógica, en cuanto es de fácil entendimiento que mal puede quejarse la censura de la aplicación indebida de una normativa y de la falta o carencia de la misma, en tanto una anomalía de esas excluye la otra. No obstante, si se entendiera que la última corresponde a la infracción directa de la ley, ésta es una modalidad independiente, autónoma y excluyente de la aplicación indebida, puesto que consiste en la no utilización de una norma sustantiva a un caso que la amerita, por desconocimiento o por rebeldía del Juzgador, mientras que la aplicación indebida tiene lugar cuando, entendida Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 31 correctamente en sus alcances y significado, la misma se aplica a un caso no regulado por ella o se le adjudican efectos distintos a los que tiene.

Tal defecto de la acusación lo ha señalado de esta forma la Corporación en la sentencia CSJ SL600-2013: […] enrostrar al fallo la “falta de aplicación indebida”, no pasa de ser un contrasentido, por la potísima razón de que tanto la falta de aplicación, que puede asimilarse a la infracción directa, como se ha dicho, como la aplicación indebida, que consiste en aplicar la norma a un caso que no regula o aplicarse al que sí lo debe ser pero alterando sus supuestos de hecho o su consecuencia jurídica, constituyen modalidades de violación de la ley excluyentes, esto es, que no pueden concurrir respecto de la misma preceptiva en un mismo cargo, por cuanto si se deja de aplicar una norma no resulta nada lógico que se aplique en un determinado sentido, y lo que es peor, que se sugiera que se dejó de aplicar, cuando debió aplicarse pero ‘indebidamente’, que es lo que es dable concluir del acertijo propuesto en el ataque. 4.

Aunado a lo anterior, la atacante acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho al no haber apreciado, entre otros, la sentencia CC SU-484-2008; sin embargo, contrastado el fallo de segundo grado, se advierte que el Colegiado sí discernió el caso con referencia en esa providencia, tanto que sobre ella construyó el argumento de que los efectos de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado y la concurrencia de las entidades en el pago del pasivo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, provenían de ese proveído.

Luego, deviene en incontrastable que la censura cimentó su acusación en una premisa falsa, que afecta su estimación, pues quien recurre en casación debe partir del genuino contenido de la sentencia cuya legalidad cuestiona, Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 32 en tanto nada puede lograr en el recurso si se aparta de este, en la medida que la función de la Corte es examinar la sujeción a derecho de las razones de la decisión de segunda instancia, más en ningún caso, por sustracción de materia, de las que éste no expuso.

Con todo, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple resaltar que la Sala, en recientes providencias, se ha pronunciado sobre la legalidad de iguales argumentos a los expuestos en la decisión acusada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3597-2018, CSJ SL2834- 2019, CSJ SL2658-2019, CSJ SL2552-2019, CSJ SL3712- 2019, CSJ SL2493-2019 y CSJ SL1236-2019, concluyendo que, si bien es cierto, la decisión impugnada no se atiene a la normativa sustantiva laboral, no es así, porque no haya declarado la existencia de un contrato laboral con vigencia superior al 14 de junio de 2005 o reconocido la existencia de créditos reclamados, como lo pregona la censura, sino por concluir, que los efectos de la nulidad que declaró el Consejo de Estado en el 2008, de los actos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, no afectaron las relaciones jurídicas que se ejecutaron en su vigencia. Al respecto, la Sala explicó que, conforme a la línea jurisprudencial consolidada al respecto, los efectos de la declaración de nulidad de los decretos en comento, exigen que se entiendan retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento y que, por virtud de ello, los trabajadores adscritos a la fundación demandada, siempre fueron empleados públicos, a menos de que realizaran las Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 33 actividades propias de los trabajadores oficiales, agregando que, a pesar de la ilegalidad de la sentencia del Tribunal, no podría casarse, por la prohibición de reforma en peor.

En efecto, en la sentencia CSJ SL2834-2019 la Corporación orientó: [ ] si con extremada laxitud, dado el desarrollo de los cargos, se pudiera abordar el estudio del asunto, sería preciso decir que si bien el Juzgador erró, no fue por desconocer la existencia del vínculo laboral más allá del 29 de octubre de 2001, como lo propone la censura, sino por desconocer los efectos de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre las decisiones administrativas de creación y regulación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, esto es, que aquella operaba ex tunc, es decir, «desde siempre», lo que implica que los actos administrativos anulados se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, como lo ha reiterado la Sala en asuntos seguidos contra la misma Fundación demandada, por ejemplo en la sentencia CSJ SL5170-2017, al decir: Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el Juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2°, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el Juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.

Así las cosas, lo que debió proclamar el juzgador de segundo grado es que correspondiendo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a la Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 34 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, establecimiento público en el que por regla general sus servidores son empleados públicos, la demandante no podía beneficiarse de los acuerdos convencionales cuya aplicación buscaba, independientemente de los extremos temporales de la vinculación. Y como no correspondía dar prosperidad a las pretendidas acreencias laborales de orden extra legal, tampoco era viable referirse a los medios de excepción propuestos.

De tal suerte que los cargos tendrían vocación de éxito, no obstante la Sala advierte una circunstancia que lo impide, pues la demandante es la única recurrente, y bajo el principio de la no reformatio in pejus, no puede casarse la sentencia recurrida que le fue favorable a dicha parte, aunque de manera parcial. En consecuencia, por lo inicialmente explicado, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Dirige el cargo así: […] por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (¡v) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Artículo 14 numeral 3o (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Artículo 25 numeral 9o (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Artículo 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Artículo 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Artículo 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 35 Artículo 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Artículo 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Artículo 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Artículo 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Artículo 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Artículo 251 (que enumera los documentos), Artículo 252 (que define el documento auténtico), Artículo 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Artículo 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Artículo 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Artículo 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Artículo 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (v¡) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Artículo 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su artículo 1o.

Numeral 1o (el cual consagra el derecho de asociación), Artículo 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Artículo 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Artículo 373 numeral 3o (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Artículo 374 numeral 3o (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Artículo 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Artículo 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Artículo 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Artículo 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Artículo 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(v¡¡) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en otras las absolvió, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Indica como pruebas no apreciadas las siguientes: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 998 a 1010. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 36 1982, obrante a folios 1056 a 1067. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1048 a 1055.

La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de1986, obrante a folios 1036 a 1042. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1043 a 1047 vuelto. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1031 a 1036. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 1026 a 1030 vuelto. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1022 a 1025. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1016 a 1221 vuelto. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1011 a 1015. j) La certificación obrante a folio 1393, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que ROSARIO DEL SOCORRO FLOREZ CARDONA está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

Sostiene, que el error de derecho en que incurrió el Juez colegiado, fue haber dejado de apreciar la prueba documental solemne consistente en la CCT allegada al plenario, lo mismo que la certificación en donde se da cuenta de que la impugnante pertenecía al sindicato y su calidad de beneficiaria del texto convencional, pues con esto se desconoció el verdadero término de vigencia de la relación laboral, la cuantía exacta del salario devengado por ésta, al desconocer factores salariales de ese origen y la indemnización moratoria.

Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 37 Dice, que de conformidad con los artículos 1494 y 1495 del CC, las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades plasmadas en los contratos; que entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ella, existió un vínculo laboral que originó el pago de una remuneración y otras acreencias de origen legal y extralegal; que tales acreencias debían reclamarse en el plazo dispuesto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST; que de la prueba documental reseñada, se sigue que tanto la fundación, como el ministerio y la beneficencia, realizaron hechos constitutivos del reconocimiento y pago de las obligaciones laborales pretendidas, en los años 2007, 2008 y 2009 (f.° 28 a 35, ibídem).

X. RÉPLICA BOGOTÁ D.C., estima que las convenciones colectivas de trabajo, rigen entre las partes que las suscriben y son ellas quienes se obligan a su cumplimiento; que, sin embargo, no firmó ese instrumento, por lo que nada la obliga del mismo, máxime cuando la recurrente no fue su trabajadora; que su postura tiene respaldo en la sentencia de la Corte Constitucional a que se refiere la acusación (f.° 54 a 58 ib).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, manifiesta que la sentencia CC SU-484-2008, estableció que las relaciones laborales de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001; que, además, la anterior sentencia no habló nada de las convenciones colectivas; que la misma rige para todos Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 38 los trabajadores de aquella; que la naturaleza del vínculo laboral de una servidora como la recurrente, no depende de la voluntad de las partes, sino de normas como los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 233 del Decreto 1222 de 1986; que aquella desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería, por lo que sus funciones eran de empleada pública, más aún cuando la misma Corte determinó que los empleados de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS tienen esa calidad y, por lo tanto, no se les puede aplicar las convenciones colectivas, según el art. 416 del CST; que no firmó ninguna convención colectiva y las convenciones solo rigen para las partes, por ello no se pueden aplicar al caso (f.° 115 a 119, ib).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, refiere que la demandante nunca probó la calidad de trabajador oficial; que se deben atender los efectos del fallo del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005; que la reclamante no se puede beneficiar de convenciones colectivas laborales, pues era empleada pública (f.° 191 a 195, ibídem). La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, argumenta que la acusación falta a la técnica, pues si bien el ataque está orientado por la vía directa, en su demostración se hace alusión a aspectos propios de la vía indirecta, al discutir sobre pruebas, mezclando las vías de la causal primera, que son excluyentes; que igualmente se refiere a normas procesales, pero sin remitirse a preceptos sustantivos; que, si en gracia de discusión se estimara el cargo, no existe error en el fallo recurrido, porque las Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 39 sentencias de nulidad tienen efectos desde siempre (f.° 227 a 234, ib).

XI. CONSIDERACIONES Como lo resaltan las oposiciones, el cargo tampoco se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, especialmente, porque su sustentación gravita en torno a la falta de apreciación de las convenciones colectivas de trabajo que suscribió la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS con SINTRAHOSCLISAS, a pesar de que, por el contrario, el Colegiado fundó su decisión en su contenido, señalando que le era aplicable a la demandante, «cuyos derechos de acuerdo a la documental de folio 32, le fueron otorgados».

En efecto, revisada la providencia impugnada, se constata que el Tribunal dijo que, según certificación de folio 32 de cuaderno n.° 1 del Juzgado, la trabajadora fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, por lo que procedía el estudio de cada uno de los créditos legales y extralegales reclamados. De ahí que la censura haya estructurado su ataque sobre un error de apreciación probatoria inexistente, en tanto el Colegiado si valoró las convenciones colectivas que echó de menos, lo cual trae de suyo que la segunda impugnación también se haya cimentado en una premisa falsa, respecto de la cual son aplicables las acotaciones que hiciera la Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 40 Corporación a propósito de la primera.

Aunado a la anterior, también alega la censura, que el Tribunal incurrió en la violación indirecta que denuncia, al haber «confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en otras las absolvió, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria» (f.° 29, cuaderno de casación), a pesar de que el fallo recurrido, se rememora, fue revocatorio del primero, otorgando en forma parcial las pretensiones del gestor, circunstancia que igualmente conlleva a la indefectible desestimación del cargo, por no atenerse a lo que, en rigor, la sentencia, cuyo quiebre procura, dispuso.

Además, la censura cuestiona que la segunda instancia haya vulnerado normas adjetivas, pero sin referirse a ello como vehículo a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal Juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone, al tenor de lo que, a la sazón del anterior ataque, se explicó. A la par con lo anterior, la recurrente tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido, según también se sabe, la jurisprudencia. Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 41 Por otro lado, no obstante que el ataque está encaminado por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la atacante introduce, por lo menos, tres debates jurídicos, relativos con: i) la procedencia de la renuncia tácita de la prescripción, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2514 del CC; ii) la vigencia de los créditos laborales, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, iii) el origen de las obligaciones como un consenso de voluntades, conforme a los artículos 1494 y 1495 del CC.

Por contera, como los anteriores tres tópicos de discusión eminentemente jurídica, los introduce la acusadora, después de increparle al Tribunal una equivocación por no tener por demostrada, estándolo, la vigencia de la convención colectiva laboral, fruto de la que considera omisión en la apreciación de por los menos 14 pruebas, el ataque devela el notorio defecto subsiguiente de mezclar las vías de impugnación propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 42 […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

Por tanto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, son obligación de la recurrente, en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó ROSARIO DEL SOCORRO FLÓREZ CARDONA a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 66440 SCLAJPT-10 V.00 43 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.