Micelio
SL2452-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64959 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2452-2019 Radicación n.° 64959 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS CASTILLO CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la LADRILLERA MELÉNDEZ S.A. y la cooperativa de trabajo asociado ALTERNATIVA EMPRESARIAL, ésta última, en calidad de litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Nicolás Castillo Castillo llamó a juicio a la sociedad Ladrillera Meléndez S.A, con el fin de que se declare que entre ellos existió un vínculo laboral entre enero de 1987 y marzo de 2006; que el mismo terminó de manera unilateral y sin que mediara justa causa; que su empleador se sustrajo de pagar los salarios, prestaciones sociales, aportes a pensión, salud y riesgos profesionales a que tenía derecho y que también es responsable de la enfermedad profesional que padece, a saber, silicosis pulmonar o cáncer de pulmón, debido a su actuar omisivo y negligente en suministrarle los elementos de protección necesarios para el desarrollo de su labor.

Por lo anterior, solicita que se condene a la accionada a reconocer y pagar en su favor la indemnización por despido unilateral y sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST; los salarios y prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de trabajo; la indemnización moratoria; la pensión sanción; la indemnización total y ordinaria por los perjuicios materiales –lucro cesante en cuantía de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes- y morales –por valor de 400 salarios mínimos- causados en razón de la enfermedad que padece, de conformidad con el artículo 216 del CST; la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Pidió que, en caso de no reconocerse la pensión sanción, se condenara a la sociedad demandada a pagar los aportes al sistema correspondientes a salud y pensión. En sustento de sus pretensiones informó que laboró al servicio de la Ladrillera Meléndez, en las siguientes condiciones: entre 1987 y 2000, en calidad de contratista; del año 2000 a febrero de 2001, a través de la agencia de empleos SPI; entre febrero de 2001 y junio de 2003, como contratista y, a partir de junio de 2003 y hasta marzo de 2006, en calidad de cooperado de la cooperativa de trabajo asociado Alternativa Empresarial, fecha ésta última en que se le informó acerca de la terminación de sus actividades, sin justa causa que la motivara.

Explicó que durante todo ese periodo prestó sus servicios de manera personal en el área de encañe, bajo continua subordinación y dependencia de la sociedad demandada; que desde 1987 hasta 1996 ejerció el cargo de acomodador de ladrillo al interior del horno de quema « hofman»; de agosto de 1996 a junio de 2003, como encañador y supervisor de cuadrillas y entre el 16 de junio de 2003 y marzo de 2006, se desempeñó como supervisor de encañe. Dichas fechas en las que se prestó el servicio, indicó, constan en el dictamen 12842 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como en el informe de material particulado emitido por Suratep.

Manifestó que en ejercicio de su labor estuvo expuesto de forma directa a varios factores de riesgo que originaron el cáncer pulmonar que padece, tales como polvo de carbón antracita, polvo de carbón bituminoso y polvo de sílice cristalina. Explicó que dicha enfermedad le fue diagnosticada el 30 de junio de 2004, luego de lo cual, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le fijó un 28.9% de incapacidad permanente parcial.

Indicó que su empleador, pese a ser consciente de los riesgos a los que era sometido en razón de sus actividades laborales, omitió suministrarle los elementos necesarios para la manipulación de los materiales de trabajo y la exposición a dichos factores ambientales, entre ellos, protección para las vías respiratorias, los ojos, la piel, las manos, los pies y la cabeza.

Precisó que, según el dictamen efectuado por la junta referida, su enfermedad se produjo por la falta de adopción de medidas adecuadas de seguridad industrial, omisión que los médicos imputaron a una culpa de parte de la empresa. Señaló que su empleador no adoptó las medidas necesarias de previsión y prevención para evitar un perjuicio como el que actualmente sufre; además, permitió que el trabajo se ejecutara en un ambiente tóxico, sin proporcionarle los implementos de seguridad adecuados, tampoco adoptó mecanismos de prevención de enfermedades profesionales, todo lo cual conlleva la condena a título de indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CTS y la indemnización por despido injusto.

Al dar respuesta a la demanda, la Ladrillera Meléndez S.A. se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, los negó o dijo no constarle; descartó que el actor hubiera tenido la calidad de trabajador en esa empresa pues, precisó, era contratista de la Ladrillera del Pacífico, persona jurídica distinta a ella. Indicó que, en el año 2001, el demandante suscribió un contrato civil de servicios de movimiento de ladrillos, que se ejecutó con total independencia y sin intermediar algún tipo de subordinación, toda vez que esta persona podía contratar su propio personal, pagarle los salarios y afiliarlos por su cuenta y riesgo al sistema de seguridad social.

Precisó que después de esa contratación, el actor decidió afiliarse a la cooperativa de trabajo asociado Alternativa Empresarial, relación que es completamente ajena a la sociedad. De hecho, adujo que cuando le preguntó a dicha cooperativa el motivo por el cual no se había vuelto a enviar al demandante, aquella le indicó que se intentó reubicarlo en otras dependencias en atención a sus restricciones médicas, pero que como esa propuesta no fue aceptada por aquél, el demandante decidió retirarse.

Descartó la culpa que le fue endilgada en la demanda y afirmó que las condiciones de trabajo al interior de la ladrillera son óptimas, acatándose todas las medidas de seguridad y de salud ocupacional previstas para este tipo de casos. Agregó que el actor cotizó al sistema de seguridad social como contratista y que, luego de ello, lo hizo a través de la cooperativa y que, dada la inexistencia de un contrato de trabajo, no es aplicable el régimen previsto en el artículo 216 del CST.

En su defensa propuso las excepciones de compromiso o cláusula compromisoria; falta de jurisdicción y competencia por la naturaleza del asunto debatido; falta de jurisdicción y competencia por factor territorial; compensación; carencia de acción, de causa y de derecho; pago de lo debido; inexistencia de la obligación y demanda contra persona distinta a la obligada a responder; ausencia de culpa; prescripción y caducidad (f.° 56 a 78).

Así mismo, llamó en garantía a la cooperativa de trabajo asociado Alternativa Empresarial, solicitud que fue atendida por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Cali, mediante auto del 11 de junio de 2008, disponiendo su vinculación como litisconsorte necesario (f.° 142). La cooperativa de trabajo asociado Alternativa Empresarial al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que al demandante le fue diagnosticada una enfermedad profesional que le generó una pérdida de capacidad laboral; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Explicó que entre el 16 de junio de 2003 y el 13 de marzo de 2006, el actor ostentó la calidad de trabajador asociado, sin que recibiera órdenes de parte de la ladrillera accionada; que fue aquél quien solicitó por escrito su desvinculación de la cooperativa y la devolución de los aportes sociales; que fue afiliado al sistema de seguridad social; que le fueron pagadas las compensaciones ordinarias y extraordinarias a que tenía derecho; que es cierto que estuvo expuesto a factores de riesgo en el desempeño de sus labores, razón por la cual le fueron suministrados los elementos de seguridad y protección, que en varias ocasiones no eran utilizados por el demandante y descartó que hubiera culpa de su parte en la aparición de su enfermedad.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho del demandante al reconocimiento de acreencias laborales, indemnizaciones y prestaciones sociales por inexistencia de la relación laboral dependiente; pago total de las compensaciones y demás derechos económicos que le correspondían; prescripción; buena fe contractual y la «innominada» (f.° 151 a 156).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito Adjunto de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora. Dispuso que, en el evento de que la decisión no fuera apelada, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar cuál fue la naturaleza de la relación laboral que unió al demandante con la Ladrillera Meléndez y cuáles fueron los extremos temporales.

Previo a resolverlo, advirtió que el recurrente incluyó hechos nuevos a los contenidos en la demanda inaugural, concretamente, alegar que existía una sociedad denominada Ladrillera del Pacífico, la cual fue absorbida por la Ladrillera Meléndez -pretendiendo con ello demostrar una sucesión de empleador- supuesto que no podía ser objeto de análisis en apelación, en virtud de los principios de congruencia y consonancia. Luego de ello, aclaró que las declaraciones de Esaud Mina Vásquez, Jesús María Castillo y Arley Banguero Lasso, quienes fueron trabajadores de la extinta Ladrillera del Pacífico, sólo daban cuenta de hechos anteriores al año 2001, lo que impedía tener certeza de la existencia de un vínculo laboral con la sociedad demandada en este proceso, sino únicamente con la Ladrillera del Pacífico.

Indicó que estos testigos, si bien afirmaron que se encontraban sujetos a órdenes, no identificaron quiénes ejercieron esa supervisión ni tampoco especificaron la clase de instrucciones que les eran dadas. Por el contrario, aquéllos coincidieron en afirmar que el demandante era quien se encargaba de comunicarles las directrices impartidas por la empresa y de pagarles su remuneración, información que coincide con lo admitido en el interrogatorio de parte rendido por el actor.

Entonces, descartó que se estuviera ante un contrato de tipo laboral, al menos, en lo que respecta al tiempo anterior al año 2001, lo que, en su criterio, excluía la responsabilidad de la Ladrillera Meléndez de responder por el pago de las condenas en calidad de sucesor como empleador « pues como se indicó tampoco para esos periodos contractuales surgidos entre los años 1980 y 1990 es posible determinar la existencia de una relación laboral» (f.° 20, cuaderno del Tribunal).

En lo que se refiere a los años posteriores al 2001, aclaró que los documentos obrantes a folios 85 a 135 y 163 a 283 del expediente, entre ellos, el contrato de prestación de servicios, el convenio de trabajo asociado, los comprobantes de pago, la terminación del contrato y la liquidación final del convenio, demostraban que el actor prestó sus servicios en favor de la demandada, primero como contratista independiente –entre 2001 y 2003- y, luego como cooperado -2003 a 2006.

Agregó que también obran en el plenario los formularios de afiliación del actor al sistema de salud, pensiones, riesgos profesionales y caja de compensación familiar. Indicó que Fernando Paz Grijalba, único testigo que conoció de los hechos de manera directa en el lapso comprendido entre 2001 y 2006, afirmó que el actor coordinaba que el volumen de material a encañar se hiciera de la forma correcta y que se cumpliera con los requerimientos de producción; que era autónomo en sus funciones y que estaba encargado de programar el personal a su servicio; que la empresa le entregaba los equipos de protección para ingresar al área de trabajo y que en ocasiones tuvo que insistirle que los usara porque se rehusaba a ello.

Considera que esta declaración es la única creíble pues los testigos atrás referidos, son poco consistentes y generan incertidumbre sobre lo ocurrido. En consecuencia, señaló que el estudio conjunto de los medios de prueba le permit��an inferir que el actor se encontraba vinculado en la cooperativa de trabajo asociado y no con la empresa; que era a través de aquella o en condición de contratista que prestaba sus servicios en favor de la Ladrillera Meléndez, todo lo cual demuestra la existencia de un contrato de tipo civil o comercial pero no laboral « y si ello no llegase a ser así, el demandante fue inferior a su propósito judicial dado que no logró desvirtuarlo plenamente» (f.° 24, cuaderno del Tribunal).

Añadió que si bien el demandante no pretende la declaratoria de un contrato laboral con la cooperativa vinculada a este trámite como litisconsorte necesaria, su calidad de simple intermediaria podía acreditarse en el proceso, en la medida en que las pruebas demuestran que aquella atendió todos los parámetros dispuestos en la ley « y así mismo se desenvolvió la relación que los unió, dando ello al traste con la posibilidad de declarar un vínculo laboral entre ambas y de condenar a la CTA al pago de las acreencias de dicha naturaleza que son perseguidas» (f.° 24 y 25, cuaderno del Tribunal).

Por último, en cuanto a la condena solicitada contra la demandada, con ocasión de la enfermedad profesional padecida por el actor, en razón a la exposición a sustancias y elementos cancerígenos, adujo que ningún elemento de juicio aportado al proceso permitía inferir la responsabilidad de la sociedad ni de la cooperativa ante la falta de previsión y observancia de los procedimientos de seguridad pues, tal como lo aseveró Fernando Paz Grijalba y podía corroborarse de los estudios de riesgos aportados al trámite (f.° 21 a 28).

De ahí concluyó que las accionadas respetaron los estándares mínimos de seguridad y suministraron a sus trabajadores las dotaciones e instrumentos de trabajo « siendo un asunto diferente que el demandante en su calidad de independiente y posteriormente en la de trabajador cooperado no atendiera tales requisitos […] (f.° 25, cuaderno del Tribunal).

En todo caso, añadió, la responsabilidad objetiva derivada de ese riesgo, debe ser asumida por la administradora de riesgos profesionales a la que se encontraba afilado el actor, la cual indemnizó la pérdida de capacidad laboral que fue fijada. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 13). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado por la Ladrillera Meléndez S.A. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23, 24, 32, 34 y 128 del CST, en relación con los artículos 64, 65, 216 y 267 del CST y 53 de la Constitución Política.

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada desde enero de 1987 hasta marzo de 2006 sin solución de continuidad. No dar por demostrado estándolo que el demandante estuvo vinculado a la demandada por un contrato realidad, desde enero de 1987 hasta marzo de 2006.

No dar por demostrado estándolo que la enfermedad profesional adquirida por el demandante como trabajador de la demandada ocurrió por culpa del empleador. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante fue un contratista independiente de la demandada. Estima que los anteriores yerros fácticos se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: Panorama de riesgo realizado por la administradora de riesgos laborales SURATEP a la demanda.

Folios 21 y siguientes. Copia del registro civil de nacimiento del demandante. Calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante de las juntas de calificación de invalidez Folios 34 y 35. Copia de los estatutos de la CTA ALTERNATIVA EMPRESARIAL. Folios 85 y siguientes. Copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandada y la CTA ALTERNATIVA EMPRESARIAL.

Folios 103 y siguientes. Copia del convenio de trabajo asociado firmado por la demandante y la CTA ALTERNATIVA EMPRESARIAL. A folios 107 y siguientes. Carta de despido del demandante del día 13 de marzo de 2003. A folio 111. Contrato de prestación de servicios del demandante con la demandada. Folios 113 y 114. Nóminas de pago del demandante como contratista de la demanda.

Folios 115 a 122. Formularios de afiliación a la seguridad social del demandante a folios 130 y subsiguientes. Certificado de registro en cámara de comercio del demandante. Folio 136. Contestación de la demanda, a folios 56 y subsiguientes. Precisa que en la contestación de la demanda, la parte accionada admitió que él trabajó en su favor, al menos, desde el 2 de marzo de 2001, supuesto que se demuestra con el contrato de prestación de servicios obrante a folios 113 y siguientes, en el que se precisa que debía cumplir funciones moviendo ladrillo en la zona de encañe, con personal bajo su completa dependencia, subordinación y responsabilidad.

Indica que en el contrato de prestación de servicios queda evidenciado el elemento de subordinación, concretamente, en su cláusula tercera en la que se especifica que, tanto para efectos del nombramiento e incorporación de nuevo personal, como para los requerimientos de trabajos extras, dominicales o festivos, el contratista debía coordinar con la jefatura técnica del contratante la programación de la producción, lo que se traduce en la dependencia tanto de él como contratista, como del personal a su cargo.

Así mismo, la cláusula cuarta consagra que el contratista está en la obligación de pagar los montos a seguridad social y aportes parafiscales sobre el valor correspondiente a la sumatoria de los salarios pagados en las dos quincenas del mes laborado, lo que acredita que tanto él como sus trabajadores recibían salario, que constituye la remuneración en una relación de tipo laboral.

En ese entendido, indica, el Tribunal se equivocó al estimar que se estaba ante la figura del contratista independiente pues, siendo uno de sus presupuestos que el servicio se preste con sus propios medios, con libertad y con autonomía técnica y directiva, es claro que en este caso ello no se presentó precisamente porque el mismo contrato señala que debía estar sometido a las instrucciones impuestas por jefe técnico de la empresa.

Señala que en las nóminas de pago y planillas de seguridad social, se puede constatar que en su condición de coordinador, pagaba a los trabajadores el salario y las prestaciones de ley, siendo la situación de éstos igual a la suya. No tendría explicación que, si a aquellos trabajadores se les pagaba el salario mínimo y las prestaciones de ley, él fuera considerado como simple intermediario.

A lo anterior se suma que el certificado de Cámara y Comercio obrante a folios 136 y siguientes del expediente, donde « aparece el demandante haciendo un registro el 26 de marzo de 2001, sin tener NIT y sin que se indique cuál es su actividad como comerciante, no tiene objeto ni establecimiento de comercio, es un registro que sólo existe en el papel […]» (f.° 16), lo que, precisa, sólo se hizo con el fin de soportar la simulación laboral contenida en el contrato suscrito el 2 de marzo de 2001 pues, en un principio, aparece firmando el contrato de prestación de servicios y luego, efectuando un registro mercantil sin NIT, sin objeto y sin estar registrado como comerciante, pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal pues, de haberlo sido, habrían evidenciado la subordinación que tenía con la sociedad demandada.

Resalta, además, que la accionada allegó el contrato de prestación de servicios celebrado el 19 de agosto de 2003 con la cooperativa Alternativa Empresarial, en el que se demuestra que el objeto era contratar los mismos servicios que él venía prestando desde 2001 como contratista independiente. Ello, en su criterio, « prueba la verdadera función que […] cumplía en el ingenio, que era de supervisor, disfrazado de contratista independiente» (f.° 16).

En el referido contrato se señala que la fecha de iniciación fue el 16 de junio de 2003 y en la parte final de la firma, 19 de agosto de 2003, lo que significa que fungió como supervisor desde junio de 2003 pero sólo suscribió contrato con la cooperativa en agosto siguiente, por lo que laboró para la demandada sin estar vinculado con Alternativa Empresarial.

En ese orden de ideas, afirma que el juez de segundo grado no dio por demostrado que prestó sus servicios personales desde el 2 de marzo de 2001 hasta el 13 de marzo de 2006, en calidad de supervisor; que estuvo sometido a órdenes y que, por ende, se reunieron los elementos que configuran un contrato realidad, pese a lo cual, no fue declarado.

Aparte de lo anterior, considera que se encuentra probado que, en el tiempo en que prestó sus servicios a la entidad demandada, adquirió una enfermedad de origen profesional, según consta en los folios 35 y siguientes del expediente, la cual tuvo como causa la inhalación de pequeñas sustancias en el proceso de fabricación y transporte de ladrillo.

Ello se complementa con el panorama de riesgo y el informe rendido por Suratep en diciembre de 2004, en los que se deja constancia del riesgo al que se ven expuestos los trabajadores expuestos frente a elementos y se indican las medidas que se deben adoptar para evitar enfermedades. Argumenta que la demandada, al negar la relación laboral que tuvo con él, pretende descargarse de la obligación que como empleador le asistía, de velar por el cuidado y protección de sus trabajadores, trasladando esa responsabilidad en él como contratista y luego en una cooperativa de trabajo asociado, todo lo que le permitía al Tribunal derivar la culpa de aquél en la enfermedad profesional que padece.

Precisa que en el informe de Suratep dirigido al ingenio Meléndez y a la cooperativa Alternativa Empresarial, se pone de presente que la actividad de supervisión que debía desempeñar se encuentra por encima de los valores límites permitidos por la legislación colombiana para la exposición a sílice cristalina, que fue precisamente lo que ocasionó la silicosis que padece y la pérdida de un 28.9% de su capacidad laboral, estructurada desde el 2 de junio de 2004 « siendo que el informe de SURATEP es de diciembre de 2004, es decir, cuando era tarde para el demandante» (f.° 17).

Esta información, a su juicio, demuestra con suficiencia la culpa del empleador, en los términos del artículo 216 del CST, lo que hacía procedente la condena por indemnización de perjuicios derivados de la enfermedad profesional. RÉPLICA La Ladrillera Meléndez S.A. se opone al cargo aduciendo motivos de orden técnico y de fondo. Frente a los primeros, considera que el recurso adolece de serias inconsistencias pues discute la indebida aplicación de las disposiciones que regulan el contrato de trabajo, pese a que el Tribunal sí las tuvo en cuenta, omitiendo discutir la específica conclusión del Colegiado respecto a que el actor prestó sus servicios en calidad de cooperado.

Además, manifiesta que las normas citadas por el recurrente para defender su posición, se encuentran derogadas o modificadas, incluso, desde antes de la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que no habría lugar a aplicarlas. Considera que los desatinos denunciados por la censura no tienen relación alguna con el sentido del fallo y agrega que resultaba indispensable atacar la prueba testimonial, al haber sido fue soporte fundamental de la decisión de segundo grado, no obstante, ello no se hizo.

Indica que el cargo no fue debidamente demostrado «pues se diluye la argumentación en unas explicaciones que solamente podrían aceptarse en un alegato de instancia». Respecto de las razones de fondo, aduce que el fallo del Tribunal es coherente y cuenta con suficiente fundamento probatorio, lo que descarta los yerros fácticos denunciados.

En cuanto a la culpa del empleador en la producción de la enfermedad que sufre el actor, advierte que para derivar algún tipo de responsabilidad indemnizatoria la ley exige cumplir una determinada carga probatoria que no fue atendida en el presente evento. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto planteado, la Corte considera oportuno hacer la siguiente precisión: en el escrito de demanda inicial, el actor informó que laboró al servicio de la Ladrillera Meléndez S.A., en las siguientes condiciones: entre enero de 1987 y el año 2000, en calidad de contratista; del año 2000 al mes de febrero de 2001, a través de la agencia de empleos SPI; entre febrero de 2001 y junio de 2003, como contratista y, a partir de junio de 2003 y hasta marzo de 2006, en calidad de cooperado de la cooperativa de Trabajo Asociado Alternativa Empresarial.

Pese a ello, el Tribunal puso de presente que, antes del año 2001, no podía considerarse que el demandante hubiera tenido una relación con la sociedad demandada. Ello, en atención a los nuevos supuestos relatados en el recurso de apelación, en los que el apelante informó que, desde 1987 hasta 2001 laboró para la Ladrillera del Pacífico, sociedad que no fue vinculada al trámite judicial, lo cual para la alzada constituyen hechos nuevos no planteados en la demanda inicial, por tanto no era dable estudiarlos en la segunda instancia. Ahora, aunque en los errores de hecho denunciados, el censor reprocha que no se hubiera dado por demostrado que tuvo con la demandada una relación laboral ininterrumpida desde 1987 hasta 2006, en la demostración únicamente se centra en afirmar la existencia del vínculo con la Ladrillera Meléndez S.A. a partir del año 2001, esto es, sin hacer ningún cuestionamiento frente a la negativa del Tribunal de entender que en este asunto se había producido una eventual sucesión de empleadores entre las ladrilleras mencionadas, como para que la aquí accionada se viera obligada a asumir obligaciones derivadas de labores ejecutadas en favor de terceros.

Por ese motivo y teniendo en cuenta que las pruebas buscan demostrar las condiciones de trabajo desarrolladas en favor de la parte demandada desde el año 2001, la Corte se centra en el estudio de este específico periodo, quedando incólume la conclusión del Tribunal de que era un planteamiento nuevo lo referente a la eventual sustitución de empleadores.

Aclarado lo anterior, se tiene que, según el censor, el Tribunal incurrió en varios yerros fácticos al momento de valorar las pruebas obrantes en el expediente, que llevaron a que descartara la existencia de una relación laboral entre él y la Ladrillera Meléndez S.A. y, con ello, la procedencia de las condenas solicitadas desde la demanda inaugural.

Por ese motivo y dada la senda mediante la cual se formuló el cargo, la Corte pasa al análisis de los elementos de juicio denunciados. Para ello, hay que tener en cuenta que la relación jurídica que ató a las partes no se ejecutó bajo un solo modelo contractual. En efecto, entre marzo de 2001 y junio de 2003, la prestación del servicio se hizo a través de la figura del contratista independiente y desde junio de 2003 hasta marzo de 2006, se optó por un esquema de trabajo cooperado.

Así las cosas, el esclarecimiento de la naturaleza de la relación jurídica que ligó a las partes se realizará por cada periodo contractual, en aras de verificar si en cada uno de esos interregnos la accionada desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo que obraba a favor del demandante, con base en el artículo 24 del CST.

(i) Contratista independiente (marzo de 2001 –junio de 2003) En esta etapa de la relación jurídica, el actor prestó sus servicios en condición de persona natural, mediante un contrato de prestación de servicios suscrito el 2 de marzo de 2001. Para la Corte, en este periodo existen elementos de juicio que permiten colegir que la relación personal que unió a las partes se desarrolló de manera autónoma e independiente, de suerte tal que el Tribunal no cometió ningún error de hecho al valorar los medios de prueba, como se verá a continuación. a. Contrato de prestación de servicios (f.° 113 y 114) Se trata del contrato celebrado entre el demandante y la Ladrillera Meléndez S.A. el 2 de marzo de 2001, cuyo objeto era el movimiento de ladrillo en la zona de encañe. En él se precisa que el contratista se obligaba a ejecutar las labores de acuerdo con las especificaciones anexas al mismo –las cuales no obran en el plenario- en virtud de lo cual, se le facultó para nombrar libremente su personal, el cual estaría bajo su completa dependencia, subordinación y responsabilidad, advirtiendo que, al tratarse de un contrato por movimiento de ladrillo con personas particulares e independientes « serán de su exclusivo cargo, los jornales, prestaciones sociales y demás emolumentos a devengar por el personal ocupado» (f.° 113).

Lo anterior permite ver, de entrada, que el demandante se obligó a satisfacer una necesidad específica de la Ladrillera Meléndez S.A, para lo cual podía contratar personal, a su cargo, es decir, no necesariamente a través de su actividad personal. Queda entonces claro que el elemento intuito personae que caracteriza a los contratos de trabajo, en virtud del cual la identidad del sujeto encargado de la prestación del servicio es fundamental se rompe al acordarse y verificarse la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceros.

Este hecho fue aceptado por el recurrente en la demanda de casación, donde relató que tenía personal subcontratado a su cargo, respecto del cual adquirió la obligación de pagar salarios, prestaciones sociales y afiliarlos al sistema de seguridad social integral. Ahora, las cláusulas tercera y cuarta del contrato, referidas por el censor en la demanda de casación, refieren que para efectos del nombramiento e incorporación de nuevo personal como para los requerimientos de trabajos extras, dominicales y festivos, el contratista debía coordinar con la jefatura técnica del contratante la programación de la producción y que, en tales eventos, el contratista asumiría el pago de la seguridad social (salud, pensión y ARP) « sobre el valor correspondiente a la sumatoria de los salarios pagados en las dos quincenas del mes laborado» (f.° 113).

Contrario a lo sugerido por el recurrente, el hecho de que éste tuviera que coordinar con el jefe técnico de la entidad demandada, los eventuales requerimientos de personal o la asignación de turnos de trabajo adicional, no constituye la supuesta subordinación a la que, alude, estaba sometido, pues el acto de coordinar apunta más bien a una actividad de concertación y de organización entre las partes contratantes más que de vigilancia o de control, más aún si tales determinaciones no estaban sujetas a la autorización, permiso o aquiescencia de la ladrillera.

Es decir, de la anterior circunstancia por sí sola, no puede derivarse el establecimiento de una situación de subordinación que implique la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pues por razón del servicio prestado, es evidente que la empresa ejercía un control sobre el objeto contratado que, en este caso, se limitaba a una actividad de coordinación con el contratista, lo cual difiere de aquellos destinados a imponer el acatamiento de órdenes e instrucciones particulares que imparte el empleador al amparo de su poder subordinante (CSJ SL663 -2018).

En todo caso, se debe resaltar que la actividad que debía ser coordinada con la empresa no era precisamente la de nombrar personal adicional o fijar horas extras de trabajo, sino simplemente la programación de la producción una vez efectuados tales cambios en el personal o el horario de trabajo, lo que corrobora la naturaleza simplemente operativa y de manejo al interior de la ladrillera.

Ahora, tampoco resulta determinante de la existencia de una relación laboral, que el demandante tuviera que afiliar a sus dependientes a la seguridad social y que el monto a pagar en casos de horas extras, se fijara de acuerdo al « salario» de cada uno de los trabajadores, pues esa denominación, en todo caso, sólo resultaría relevante si lo que se estuviera discutiendo fuera la relación existente entre el actor y los trabajadores que encargaba para cumplir el objeto por el que había sido contratado, pero no el existente entre él y la sociedad ladrillera, máxime si en el contrato de prestación de servicios se relieva la autonomía e independencia con la que contaba para ejercer su labor, al punto de poder nombrar libremente a su personal y dejarlo bajo su total subordinación. Se equivoca el recurrente al pretender equiparar la relación que regía entre él y la empresa, con la que podía surgir en su condición de subcontratista, simplemente porque se trata de contratos distintos cuya coincidencia no depende de la confusión de las calidades de contratista y contratante en una misma persona, sino de las condiciones específicas en que cada una de las relaciones se ejecutó, elementos que no se infieren con suficiencia del análisis del contrato de prestación de servicios.

Por lo demás, en las restantes cláusulas contractuales se precisa que la ladrillera, a fin de garantizar las obligaciones que el contratista adquiriera con sus trabajadores a título de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, le retendría en calidad de depósito un porcentaje que se reintegraría cada seis meses, previa certificación de las autoridades laborales donde constase que se encontraba a paz y salvo por dichas deudas; pacto que nada informa sobre las condiciones en que se desarrolló el contrato celebrado concretamente entre el actor y la sociedad demandada, el cual, formalmente, fue denominado como de prestación de servicios y que la lectura de sus cláusulas no permite inferir ninguna evidencia de que se tratase de un contrato de trabajo.

De hecho, en el contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y la Ladrillera Meléndez S.A. se autoriza a aquél para que libremente contrate al personal que se encargue del movimiento de ladrillo en la zona de encañe y resulta relevante, que las obligaciones allí descritas se encarguen de regular, casi que exclusivamente, el tema de responsabilidad del contratista derivado de esa subcontratación y nada digan acerca de la manera en que tales labores deben ejecutarse como supuesto trabajador.

De hecho, las alusiones a los términos de subordinación y dependencia contenidas en el contrato, sólo se hacen para referirse a la relación que surgiría entre el contratista hoy demandante recurrente y los trabajadores que tendría a su cargo. Por lo anterior, la Sala descarta un error en la valoración de este contrato. b. Nóminas de pago del demandante (f.° 115 a 122) Se trata de las cuentas de cobro suscritas por el actor, en calidad de contratista, en las que discrimina el valor del material encañado, las retenciones en la fuente y las prestaciones sociales que, según informa, pagaba a los trabajadores que dependían de él, lo que, en su criterio, demuestra que esa misma naturaleza laboral tenía el contrato celebrado por él con la demandada, pues no « tendría explicación que, si a aquellos trabajadores se les pagaba el salario mínimo y las prestaciones de ley, él fuera considerado como simple intermediario».

Sin embargo, la Sala pone de presente que, en estricto sentido, tales cuentas de cobro nada informan sobre las condiciones materiales en que se ejecutó su contrato con la demandada. Y se dice lo anterior porque, de una parte, algunos de esos documentos fueron dirigidos a la Ladrillera del Pacífico –por lo que, a lo sumo, informarían sobre una situación acaecida con una sociedad no vinculada a este proceso- y, de la otra, porque los que sí involucran a la demandada, únicamente estarían dando cuenta de la relación que tuvo el actor con los trabajadores que vinculó a fin de ejecutar el contrato de prestación de servicios que celebró con la Ladrillera Meléndez S.A. y, en ningún caso, la que se ejecutó entre él y ésta última que es la que resulta relevante a fin de establecer si, pese a su forma, se materializó como una verdadera relación de trabajo.

De hecho, en las planillas denunciadas, el actor se identifica como el pagador de los demás trabajadores –sin él estar incluido entre éstos últimos- lo que, aunado al hecho de que contaba con la libertad de contratación y que asumía directamente las obligaciones laborales de esa contratación, permiten pensar que su labor en verdad era la de contratista y que se encargaba del pago de la nómina del personal que estaba a su cargo, sin intervención alguna de parte de la ladrillera.

El hecho de que el censor hubiera vinculado laboralmente a algunas personas con el fin de ejecutar el objeto del contrato celebrado con la ladrillera demandada, no significa que el contrato que se anteponía a esa subcontratación tuviera esa misma naturaleza –pues, de hecho, se pactó como de prestación de servicios- y, mucho menos, que ambos vínculos deban equiparase por esa sola circunstancia ya que las formas que adopta cada negocio jurídico dependen de las necesidades del servicio y de su finalidad, que en el caso del actor con sus trabajadores resulta ser una consecuencia de materializar una de sus obligaciones como contratista, a saber, el movimiento de ladrillo en la zona de encañe, labores que en el primero de los contratos no se señalaron para que fueran ejecutadas personalmente por él, puesto que se le autorizó contratar personal a su cargo para ello.

Se insiste, el contrato de prestación de servicios atrás mencionado no contiene cláusulas que permitan pensar que el demandante se encontraba subordinado a la sociedad demandada o que se encubriera una verdadera relación de trabajo pues, de hecho, su completa libertad para subcontratar y para ejecutarlo, acentúan su condición de simple contratista, encargado de la coordinación y control de un determinado proyecto, sin sujeción a horarios de trabajo, órdenes o instrucciones específicas que desconocieran esa naturaleza civil o comercial.

Son las condiciones particulares en que se desarrolló su contrato con la accionada las que resultan relevantes para desvirtuar la formalidad bajo la cual fue pactado, supuestos que al no estar presentes en este elemento de prueba, la Sala descarta un yerro derivado de su indebida valoración. c. Certificado de matrícula de persona natural, Cámara de Comercio del Cauca (f.° 136 y ss.) El actor considera que este documento demuestra su calidad de trabajador ante la empresa accionada, desde el 2 de marzo de 2001 pues, aunque formalmente celebró un contrato de prestación de servicios, con posterioridad efectuó el registro mercantil sin NIT, sin objeto y sin estar registrado como comerciante.

Sin embargo, contrario a lo afirmado por el demandante, en dicho documento sí registra él como propietario de un establecimiento de comercio denominado «Nicolás Castillo Castillo» en el municipio de Santander de Quilichao, conformado con el fin de contratar personal; como se corrobora con el Registro Único Empresarial en el que refiere como NIT 104780553 (f.° 135), que es el mismo con el que luego se identificaría en las planillas para el pago de nómina de sus trabajadores; para inscribirlos en la Caja de Compensación Familiar (f.° 129), al sistema de riesgos profesionales (f.° 130) y al sistema de seguridad social integral (f.° 131), en las que figura como empleador y gerente general.

El hecho de que antes no hubiera inscrito un establecimiento de comercio o no tuviera NIT, no significa, per se, que al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios con la ladrillera se tratara de un trabajador dependiente pues, en realidad, los documentos denunciados lo único que permiten dar cuenta es que el actor estaba cumpliendo una formalidad legal a fin de ejecutar el objeto del contrato que, como se vio, implicaba tener a su cargo personal y vincularlo directamente, motivo por el cual, la constitución del establecimiento de comercio «Nicolás Castillo Castillo» a tales efectos, no tendría la virtualidad de desconocer lo acordado por las partes contratantes, máxime si, a través de esa nueva calidad comercial, ejecutó sus deberes como empleador frente a los trabajadores a su cargo.

Por ese motivo, la omisión en la valoración de ese elemento de prueba no permite advertir la relación de trabajo que alega la censura. d. Escrito de contestación de la demanda inicial (f.° 56 y ss.) Según el demandante, la ladrillera accionada admitió que laboró en su favor, al menos, desde el 2 de marzo de 2001, lo que se corrobora con el contrato de prestación de servicios.

Sin embargo, no existe la supuesta confesión derivada de la afirmación efectuada por la parte demandada pues lo único que allí precisa es que, en el año 2001, la Ladrillera Meléndez S.A. celebró con el actor un contrato civil de servicios de movimiento de ladrillos, resaltando la autonomía e independencia con las que contaba aquél para la ejecución de su labor, sin subordinación y empleando su propio personal, lo que descarta el yerro que se pretende derivar de la valoración de esta pieza procesal.

En esa medida se descarta el yerro derivado de su valoración, no sólo porque no contiene confesión que perjudique a quien la hizo o que favorezca a la parte contraria (artículo 195 CPC, hoy 191 CGP); sino porque tampoco se advierte que el Tribunal hubiera tergiversado el contenido de ese elemento de prueba. Por lo demás, hay que precisar que el censor no hizo ningún reproche específico a la valoración o falta de apreciación que el Tribunal hizo del registro civil de nacimiento; los estatutos de la cooperativa Alternativa Empresarial y la carta de despido; lo que impide hacer un estudio de esos elementos de prueba en tanto no se advierte en qué consiste el específico cuestionamiento que de ellos se hace, lo que no se satisface con su simple mención. Debe recordarse que acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia (CSJ SL341 -2019).

En este orden de ideas, la Sala descarta los yerros fácticos denunciados. (ii) Cooperativa de Trabajo Asociado (junio 2003 –marzo 2006) Se sabe que a partir del 30 de junio de 2003, la Ladrillera Meléndez S.A. celebró un contrato de prestación de servicios con la cooperativa de trabajo asociado Alternativa Empresarial, a la cual se asoció el demandante el 19 de agosto siguiente.

Así, entre la cooperativa de trabajo asociado Alternativa Empresarial y la Ladrillera Meléndez S.A. se celebró un contrato de prestación de servicios regido por las disposiciones contenidas en la Ley 79 de 1988, mediante la cual el contratista se obligaba, por intermedio de sus asociados, a realizar la prestación del servicio de encañe de ladrillos, planta de producción, cargue y descargue; con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos de la realización de esa actividad.

Allí se precisa que, en caso de que la cooperativa integrara como asociado a ex empleados de la sociedad contratante, aquella no asumía ninguna responsabilidad frente a salarios o prestaciones sociales dejadas de cumplir por ésta última. Así mismo, la contratante se obligaba a cumplir las exigencias y normas de protección, higiene, seguridad industrial y salud ocupacional en los sitios en que se debían realizar las respectivas actividades; informaría de cualquier accidente en la actividad de un asociado y prestaría los primeros auxilios que fueran pertinentes y, en todo caso, el personal que requiriera la cooperativa no adquiriría vinculación laboral con la contratante.

Para el censor, el objeto pactado en dicho contrato, que coincide con aquél para el cual la sociedad demandada lo contrató en un primer momento, demuestra que la finalidad era « contratar los mismos servicios que él venía prestando desde 2001 como contratista independiente», lo que « prueba la verdadera función que […] cumplía en el ingenio, que era de supervisor, disfrazado de contratista independiente» (f.° 16).

Sin embargo, si bien es cierto que se evidencian similitudes entre las finalidades previstas en el contrato celebrado por la demandada con el actor, en un comienzo y luego con la cooperativa, lo cierto es que esa circunstancia lo único que evidenciaría sería la decisión de la ladrillera de contratar bajo una nueva modalidad el movimiento de ladrillos en la zona de encañe, pero nada más pues, incluso, de entenderse que se defraudaron los intereses del actor al no seguirlo vinculando como inicialmente se hacía, lo sería únicamente en su condición de contratista civil y no de trabajador, ya que ésta última condición no ha sido demostrada.

De modo que lo único que acredita este documento, es que la empresa demandada, quien habitualmente contrataba la prestación del servicio de movimiento de ladrillos de manera directa con el actor, en calidad de contratista, lo varió para hacerlo a través de una cooperativa de trabajo asociado, sin que ello evidencie necesariamente elementos de subordinación o de dependencia laboral de parte del actor ante ese nuevo panorama, máxime si la relación que precedía a esta nueva modalidad, como se vio, venía siendo ejecutada con total autonomía e independencia. Ahora bien, en cuanto al convenio asociativo celebrado entre Nicolás Castillo Castillo y la cooperativa Alternativa Empresarial, el actor pone de presente que, aunque al principio se señala como fecha de celebración el 16 de junio de 2003, al momento de suscribirlo, registra el 19 de agosto del mismo año, lo que significa que desde el primer momento fungió como supervisor y, por ende, laboró con la demandada sin tener la calidad de asociado.

Sin embargo, esa sola circunstancia no permitiría inferir que entre junio y agosto de 2003 el actor laboró para la ladrillera mediante un contrato de trabajo pues no debe olvidarse que, desde junio de 2001, su condición había sido la de contratista y no la de trabajador, por lo que no hay elementos que permitieran pensar que durante esos tres meses y antes de que se vinculara con la cooperativa, la demandada ejecutó con él una verdadera relación laboral.

Por lo demás, debe recordarse que el Tribunal consideró que del convenio celebrado entre la ladrillera demanda y la cooperativa Alternativa Empresarial, del certificado de existencia y representación legal de la cooperativa y sus respectivos estatutos, que ésta se constituyó atendiendo los parámetros legales, conclusión que no fue debatida.

Tampoco se cuestionó la valoración que sobre este específico periodo hizo el juez de segundo grado respecto de la declaración de Fernando Paz Grijalba, a quien califica como el único testigo « que conoció de los hechos de manera directa, por lo menos de los producidos a partir del año 2001. Siendo además ésta la única declaración que se ubica dentro de los periodos […] 2001 a 2006» (f.° 23, cuaderno del Tribunal).

De conformidad con esa declaración, el Tribunal concluyó que el demandante únicamente coordinaba labores de encañe y entregaba a la cooperativa el informe de kilos movidos para que pudiese hacerse la respectiva compensación de labores, con autonomía total en dicha labor, prueba que no fue denunciada por el censor, como elemento a apreciar una vez se hubiera demostrado un yerro en la apreciación de una calificada.

(iii) Panorama de riesgo realizado por la ARP Suratep (f.° 21 y ss.) y calificación de pérdida de capacidad laboral del actor (f.° 34 y 35) Con estos dos elementos de prueba, el actor pretende demostrar la culpa patronal en la producción de la enfermedad que padece, en los términos del artículo 216 del CST. Sin embargo, teniendo en cuenta que no se logró demostrar un yerro fáctico del Tribunal al momento de negar la existencia de una relación laboral en este caso, esto es, no está acreditada la condición de empleador de la sociedad demandada, no es posible soportar una condena a este título precisamente porque dicha normativa consagra la responsabilidad indemnizatoria de parte de quien ostenta esa calidad, al referir que « cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional», lo que parte de la existencia de un vínculo de trabajo no presente en este asunto.

Por todo lo anterior, la Sala descarta la existencia de un yerro de parte del Tribunal en el ejercicio valorativo de las pruebas obrantes en el expediente. En efecto, contrario a lo expuesto por el censor, los elementos de juicio permitieron desvirtuar el elemento de subordinación con ocasión de los servicios prestados por el actor como supervisor, en la medida en que ponen en evidencia la autonomía con la que desempeñaba sus labores; la posibilidad de subcontratar personal a su cargo y de realizar sus actividades sin ningún tipo de control o de subordinación jurídica de carácter laboral.

Se reitera que, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que haya lugar a la declaratoria de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario y de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, la contratista realmente tuvo la autonomía para ejecutar su labor, tal presunción legal queda desvirtuada (CSJ SL9801-2015).

Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró NICOLÁS CASTILLO CASTILLO, contra la LADRILLERA MELENDEZ S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALTERNATIVA EMPRESARIAL CTA, ésta última, en calidad de litisconsorte necesario.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 37 SCLAJPT-10 V.00