Micelio
SL2451-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 141 de 1994Ley 142 de 1994Ley 1781 de 2016Ley 1821 de 2016Ley 270 de 1996Ley 3135 de 1968Ley 53 de 1887Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2451-2024 Radicación n.° 100393 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO MEJÍA SERNA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de julio de 2023, dentro del proceso que promovió el recurrente contra GESTIÓN ENERGÉTICA SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Fabio Mejía Serna persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° PDF 1 – 21) que se declare que: (i) entre él y GENSA SA ESP existió un contrato de trabajo a término indefinido regentado entre el 09 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2019; (ii) durante el año 2019 devengó un salario integral equivalente a $11.415.081;

(iii) durante la Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 2 totalidad de la relación laboral ostentó el carácter de servidor público y ejerció funciones públicas al servicio de su empleadora; (iv) fue indebidamente retirado de la entidad, toda vez que su deseo era mantenerse vinculado hasta cumplir la edad de retiro forzoso; (v) la terminación del vínculo laboral es ineficaz, razón por la cual tiene derecho a ser reintegrado a su cargo y;

(vi) ha sufrido diversos perjuicios patrimoniales con motivo del finiquito del vínculo contractual. En consecuencia, solicitó como pretensión principal, que se ordene a la entidad demandada reintegrarlo, sin solución de continuidad, pagándole los dineros que le debieron ser cubiertos por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, lo ultra y extra petita y las costas procesales; como pretensión subsidiaria, que se condene a la entidad a cancelar, por concepto de lucro cesante, la diferencia de los dineros que debieron ser pagados a título de salario, prestaciones sociales legales y extralegales y los que efectivamente recibió en razón de la pensión de vejez, proyectados hasta la edad de setenta (70) años; adicionalmente, solicitó la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST, debidamente indexada.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) el 09 de agosto de 2005 fue contratado por GENSA SA ESP, a término indefinido, para prestar sus servicios como «Jefe de Control Interno»; ii) el día 07 de julio de 2006 ascendió al cargo de «Líder de División de Control Interno»; iii) el 01 de Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 3 octubre de 2011 fue promovido a «Director de Control Interno», cargo en el cual se desempeñó hasta el 31 de diciembre del año 2019; iv) su último salario correspondió a la suma de $11.415.081; v) cumplió los sesenta y dos (62) años de edad el 24 de noviembre de 2018 y su deseo fue mantenerse laboralmente activo hasta cumplir la edad de retiro forzoso; v) el 18 de enero de 2019 la entidad demandada le notificó que iniciaría los trámites pertinentes para solicitar su pensión de vejez; vi) el 27 de marzo de 2019 la accionada le indicó que no continuaría cotizando al subsistema de pensiones, toda vez que él ya contaba con los requisitos cumplidos para acceder a la pensión de vejez; vii) GENSA SA ESP solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez a su nombre el día 04 de marzo de 2019; viii) por Resolución SUB 129660 del 24 de mayo de ese año Colpensiones le otorgó la pensión de vejez dejando en suspenso el reconocimiento y pago de la misma hasta tanto fuese retirado de servicio, pues cumplía el cargo como servidor público; ix) el 18 de julio de 2019 la entidad demandada dispuso que el demandante continuaría vinculado con la misma hasta el 31 de diciembre de 2019; x) en Resolución SUB 33775 del 06 de febrero de 2020, Colpensiones reconoció la pensión de vejez del actor a partir del 01 de enero de 2020; xi) la cuantía de la pensión de vejez reconocida ascendió a $5.907.976; xii) su desvinculación se surtió invocando la justa causa prevista en el artículo 62-14 del CST; xiii) fue retirado del servicio de manera arbitraria mientras ostentaba el carácter de servidor público, hecho que le ha generado diversos perjuicios de carácter patrimonial; y xiv) en el mes de diciembre de 2020 presentó reclamación administrativa ante GENSA SA ESP, Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 4 requiriendo todas y cada una de las pretensiones invocadas, sin embargo la misma fue negada.

Al dar respuesta a la demanda (f.° PDF 160 – 174), Gensa SA ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la naturaleza de la empresa demandada; la fecha de constitución de la compañía; parcialmente, la composición accionaria; la vinculación del demandante con la empresa, sus extremos temporales y el primer cargo ocupado; el cambio de nombre de los cargos ocupados, sin que ello implique un ascenso; el salario devengado en la vigencia 2019; la fecha de nacimiento del demandante, aquella a la cual arribó a los 62 años de edad y la afiliación a Colpensiones; el haber iniciado los trámites para solicitar la pensión de vejez del demandante; la información suministrada al demandante sobre el hecho de que no continuaría cotizándole para pensión; la unilateralidad en la toma de esas decisiones, con apego a las normas legales aplicables; el reconocimiento pensional efectuado al demandante por Colpensiones; la culminación del contrato de trabajo del demandante con la empresa, por haberle sido reconocida la pensión de vejez, conforme lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 62 del CST y la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta negativa.

De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y lo establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 5 Consejo de Estado, las personas que prestan sus servicios en las empresas de servicios públicos privadas o mixtas tienen el carácter de trabajadores particulares, encontrándose sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual, en ningún momento de su vinculación el demandante ejerció funciones públicas; que de conformidad con el régimen laboral de la organización a ningún trabajador le es aplicable el concepto de edad de retiro forzoso establecido en la Ley 1821 de 2016; que la terminación del contrato de trabajo predicado se dio con apego a lo establecido en el numeral 14 del artículo 62 del CST y tuvo origen en el reconocimiento de la pensión de vejez, realizado por Colpensiones, de donde no había lugar a las pretensiones reclamadas por el actor.

Propuso las excepciones de terminación del contrato de trabajo por justa causa; inexistencia de cumplimiento de funciones públicas por parte del demandante; prescripción; buena fe y aquellas que se declaren probadas en el caso de encontrar acreditados los hechos que las configuren (f.° PDF 169 – 171) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de mayo de 2023 (f.° PDF 291 – 293 y archivo digital), resolvió: Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 62 Literal A numeral 14 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, INEXISTENCIA DE CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES PUBLICAS POR PARTE DEL DEMANDANTE”, y NO PROBADA la de “PRESCRIPCIÓN”, formuladas por GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P., de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor FABIO MEJÍA SERNA estuvo vinculado al servicio de GENSA S.A. E.S.P. mediante un contrato de trabajo a término indefinido que se verificó entre el 19 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2019.

TERCERO: DECLARAR que el señor FABIO MEJÍA SERNA para el año 2019 devengaba un salario integral de $11.415.082.oo.

CUARTO: DECLARAR que el señor FABIO MEJÍA SERNA mientras laboró al servicio de GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P ostentó la condición de servidor público de carácter especial sometido a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

QUINTO: ABSOLVER a GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P. de las restantes pretensiones declarativos (sic), tanto principales como subsidiarias 1 y 2, y las de condena, tanto principales como subsidiarias 1 y 2, de acuerdo con los razonamientos esbozados en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS al señor JOSE JAIR PEREZ QUINTERO (sic) en favor de la GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P. en un 40% de las causadas SÉPTIMO: CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el evento, de no sustentarse oportunamente la misma.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 24 de julio de 2023 (f.° PDF 24 - 48, cuaderno digital del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia. Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: CONDENAR en costas de segundo grado a cargo de la parte demandante, en favor de la demandada.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en (i) determinar cuál era régimen laboral aplicable a Fabio Mejía Serna como trabajador de GENSA SA ESP y si fue beneficiario de la prerrogativa de la Ley 1821 de 2016, al establecer como edad de retiro forzoso la de setenta (70) años.

Así, de admitirse lo anterior, (ii) verificar la pretensión de reintegro deprecada como súplica principal, con el consecuente pago de salarios y prestaciones desde el momento de la finalización del contrato del trabajo del actor hasta su reincorporación y, en subsidio, la indemnización de perjuicios causada por la desvinculación de la empresa demandada, comprobando, además, si el despido se tornó en injusto para ser acreedor de la indemnización de que trata el artículo 64 CST.

En esa dirección, consideró fuera de discusión que: (i) entre Fabio Mejía Serna y Gensa SA ESP se celebró un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó del 19 de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2019; (ii) el salario que devengó el accionante en la anualidad del 2019 ascendió a $11.415.082.; (iii) Colpensiones, por Resolución SUB 129660 del 24 de mayo de 2019, concedió pensión de vejez a Mejía Serna, la cual quedó condicionada al retiro del servicio, por lo que, en acto administrativo SUB 33775 de 6 de febrero Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2020 se ordenó el pago de la mesada a partir del 01 de enero de 2020; y (iv) el móvil que invocó Gensa SA ESP para dar por concluida la relación contractual con el promotor del litigio, fue el establecido en el numeral 14 del artículo 62 del CST.

Acto seguido, señaló que la naturaleza jurídica de Gensa SA ESP, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal, era la de «“Empresa de servicios públicos (sic) mixta, de nacionalidad colombiana, constituida como sociedad por acciones, del tipo de las anónimas, sometidas al régimen (sic) general de los servicios públicos (sic) domiciliarios y que ejerce sus actividades dentro del ambito (sic) del derecho privado como empresario mercantil […]”», razón por la cual concluyó que la empresa estaba circunscrita a las disposiciones especiales de la Ley 142 de 1994.

Apoyó su aserto en las sentencias CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29460 y CSJ SL6261-2014. Examinó el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y las sentencias CC C-253-1996, C-318-1996, C-327-1996 y C- 483-1996, de las cuales citó algunos fragmentos y de allí dedujo que «si la empresa de servicios públicos mixta no adopta la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado, sino una por acciones como acontece en el sub lite con GENSA S.A. E.S.P., sus trabajadores tendrán el carácter de particulares y se les aplicará el Código Sustantivo del Trabajo», sin olvidar que aquellos que a partir del 11 de julio de 1994 presten sus servicios a empresas no constituidas en sociedades por acciones, sí se rigen por lo regulado en el Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 9 Decreto 3135 de 1968, «lo cual, se itera, no es lo acontecido en autos».

En las circunstancias anotadas, el Tribunal razonó que «al señor Fabio Mejía Serna le son aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, concurre en el ordenamiento jurídico una disposición específica que regula su régimen laboral (Art. 41 Ley 142 de 1994), de suerte que en consonancia con el artículo 5 de la Ley 53 de 1887, las normas especiales prevalecen sobre las de contenido general».

El Colegiado también analizó la Ley 1821 de 2016 y las sentencias de constitucionalidad CC C-084-2018, C-135- 2018 y C-426-2018, advirtiendo que en ninguna de ellas se señaló enfáticamente que en una empresa de servicios públicos mixta constituida como sociedad por acciones, como lo es Gensa SA ESP, «sus trabajadores sean servidores públicos exonerados del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, y, por ende, les resulte aplicable la edad de retiro forzoso de que trata la Ley 1821 de 2016».

En la misma línea, desvirtuó la robustez persuasiva de los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 05 de febrero de 2019, Rad. 23320182405 y n.° 26611 de 2017 del Departamento Administrativo de Función Pública – DAFP –, esgrimidos por la parte demandante, en tanto consideró que carecen de fuerza vinculante, en los términos expuestos, entre otras, en la sentencia CC C-542-2005, así como la sentencia CSJ SL191-2023 de la Sala de Descongestión Laboral, porque «a Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 10 juicio del Tribunal ninguna hermenéutica contraria a la delimitada por la Sala de Casación Laboral Permanente de esa Corporación se impartió en la providencia que se citó […]», lo que armoniza con la tesis expuesta en la sentencia de segunda instancia. En ese orden, sostuvo que no se había equivocado el a quo, dado que al demandante le eran aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y, por ende, no era destinatario de la prerrogativa de que trata la Ley 1821 de 2016 sobre la edad de retiro forzoso, por lo que era irrelevante cuál de las partes le solicitó a Colpensiones la prestación de vejez, «dado que, hubiera sido una u otra, esto no conlleva a virar las conclusiones a las que arribó la Sala luego de estudiar el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto […] considerando que el promotor del litigio no fue beneficiario del contenido de la norma ibidem, razón per se, para denegar la alzada».

Respecto de la petición subsidiaria de indemnización, el Tribunal descartó que se hubiese producido un daño de carácter antijurídico, porque el reconocimiento de la pensión no puede caracterizarse como tal y la entidad estaba facultada para iniciar el trámite correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, como en efecto lo hizo, de conformidad con las piezas documentales y las confesión del actor que obran en el expediente, por lo que «no reunieron los elementos de la Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 11 responsabilidad para indemnizar los perjuicios irrogados por la parte demandante […]».

En cuanto a la segunda subsidiaria afirmó que la causal invocada por la empresa, es decir, el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez, se encontraba catalogada como justa para finiquitar el contrato (num. 14 art. 62 CST), máxime que Gensa SA ESP, puso en conocimiento del trabajador que iniciaría los trámites para solicitar su pensión de vejez el 08 de enero de 2019, «frente a lo cual el demandante guardó silencio conforme las pruebas que se practicaron, cumpliendo de esta manera la limitación contenida en la parte resolutiva de la sentencia C-1443 de 2000 […]», lo que se traducía en que «el despido del señor Fabio Mejía Serna, no se tornó en injusto, de modo tal que no prospere el reparto (sic) concreto.

(Consúltese CSJ SL10770- 2017)». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «PROCEDA A REVOCAR TOTALMENTE LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, para, en su lugar, conceder la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda».

Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo formula de la siguiente manera: Se establece que la sentencia impugnada violó por la vía directa la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 41 de la Ley 142 de 1994.

A su vez, la sentencia impugnada violó por la vía directa la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1 y 2 de la Ley 1821 de 2016, los artículos 62 # 14 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), así como el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con los artículos 2, 122, 123, 230 y 365 de la Constitución Política de Colombia.

En similar sentido, se considera que existió una violación de la ley sustancial en la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 63 del Código Civil y una infracción directa de los artículos 1494, 1613 y 1614 del Código Civil. Así mismo, la sentencia incurrió en una violación de medio del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que condujo a la interpretación errónea del artículo 41 de la Ley 142 de 1994.

En el desarrollo, dice el recurrente que no existe controversia sobre los siguientes asuntos: GENSA SA ESP es una empresa de servicios públicos domiciliarios, de naturaleza estatal mixta; Fabio Mejía Serna laboró para dicha entidad entre el 09 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2019; el señor Mejía Serna manifestó su deseo de quedarse hasta la edad de retiro forzoso en la entidad y, Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 13 la terminación de la relación laboral entre las partes se dio tras la solicitud de pensión realizada por GENSA SA ESP y el reconocimiento de dicha pensión. Aduce que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, en la medida en que «si bien era incontrovertible la naturaleza jurídica de GENSA S.A E.S.P como sociedad de economía mixta por acciones y su organización como sociedad por acciones y no como empresa industrial y comercial del Estado y que resultaban aplicables a mi mandante las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo», consideró que el demandante en instancias era un trabajador privado, cuando en realidad es un servidor público de carácter especial.

En apoyo de sus afirmaciones, cita y transcribe, parcialmente, las sentencias CC C-736- 2007 y CC C-118-2018. En su sentir, una interpretación adecuada del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, en consonancia con los artículos 1, 122, 123 y 365 de la Constitución Política, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, implicaría que se reconozca que el demandante es un servidor público de carácter especial, al cual se le aplica el régimen laboral del Código Sustantivo del Trabajo.

Añade que la violación medio enrostrada al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consiste en que condujo a la interpretación errónea del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, en tanto la sentencia de segunda instancia no se sujetó a lo planteado expresamente Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 14 en el recurso de apelación y se pronunció sobre un punto que no fue objeto de controversia por parte de la empresa demandada, porque GENSA SA ESP no presentó recurso de apelación para rebatir la declaración del juez de primer grado, en el sentido de que ostentó la condición de servidor público de carácter especial.

En ese sentido, la providencia de segundo grado no podía pronunciarse sobre el carácter de servidor público del señor Mejía Serna, pues ya era indiscutido en el proceso y, sin embargo, el Tribunal analizó tal particular, lo que configura la acusación formulada. Ante ese escenario, lo que correspondía al Tribunal era establecer, simplemente, si a Mejía Serna le aplicaban o no las normas invocadas, especialmente, los artículos 1 y 2 de la Ley 1821 de 2016; más, sin embargo, el juez plural fue más allá, e incurrió también en la aplicación indebida de esta última normativa, dado que si tiene la calidad de servidor público, le es aplicable la edad de retiro forzoso consignada en tal disposición y la posibilidad de mantenerse en el cargo hasta arribar a ella, lo que pone en evidencia el dislate cometido.

En auxilio cita el concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado de 13 de diciembre de 2019, radicado 2434. Arguye, además, que erró el Tribunal al considerar que la sentencia CSJ SL191 de 2023, proferida por la Sala de Descongestión Laboral, no se apartaba de la línea jurisprudencial de la Sala Permanente, porque en relación Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 15 con el ámbito de aplicación de la Ley 1821 de 2016 no existen pronunciamientos previos, «lo que implica que dicha norma sí gobernaba el asunto en concreto y, por lo tanto, el precedente invocado para sustentar la decisión de primera instancia no puede mirarse como tal, si se siguen además los preceptos del artículo 230 constitucional, norma aplicada indebidamente en el plenario».

Con ese hilo argumentativo sostiene que también erró el Tribunal al considerar que era aplicable el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 y que, por tanto, el empleador GENSA SA ESP podía solicitar a nombre del trabajador su pensión de vejez, «de allí que tal actuación no puede reputarse válida conforme al ordenamiento jurídico colombiano y, por lo tanto, [debe] retrotraer la solicitud pensional efectuada y mantenerlo vinculado a la entidad».

De cara a las pretensiones subsidiarias, asegura que hubo aplicación indebida del artículo 63 del Código Civil e infracción directa de los artículos 1494, 1613 y 1614 del mismo estatuto, al considerar que no existió «culpa» de Gensa SA ESP, porque esta empresa se encontraba plenamente facultada para solicitar la pensión en los términos del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 2003, situación que ya fue controvertida párrafos atrás. El último yerro atribuido al Colegiado consiste en considerar que la terminación de la relación laboral del trabajador al servicio de GENSA SA ESP era válida conforme al ordenamiento jurídico colombiano, en tanto aplicó Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 16 indebidamente los artículos 62-14 y 64 del CST, en la medida en que, como ya se dijo, sostuvo que «el señor MEJÍA SERNA no era servidor público, no le resultaba aplicable la Ley 1821 de 2016 y, por lo tanto, era posible que su empleador solicitara su pensión y, una vez reconocida, terminar su relación laboral», cuando en verdad tenía derecho a permanecer vinculado hasta el cumplimiento de la nueva edad de retiro forzoso prevista en la citada ley, «de allí que no pudiese predicarse la justa causa del artículo 62 # 14 del Código Sustantivo del Trabajo y por consiguiente, debía predicarse (sic) la indemnización prevista en el artículo 64 de dicha norma».

VII. RÉPLICA Gensa SA ESP presentó escrito de oposición y manifestó que no es cierto que Fabio Mejía Serna haya manifestado de manera clara y expresa su intención de no ser retirado, «por lo que la empresa actuó de conformidad a lo establecido en la Ley frente al retiro por reconocimiento de pensión de vejez». Adujo que no hubo interpretación errónea del artículo 41 de la Ley 141 de 1994 por parte del Tribunal, dado que éste hizo una valoración sobre la naturaleza jurídica de la empresa y concluyó que es una prestadora de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, por acciones, anónima, que goza de un régimen especial, en la cual sus trabajadores no ostentan la calidad la calidad de funcionarios públicos, pues no son ni empleados públicos ni trabajadores oficiales.

Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, en ningún error incurrió el Tribunal al considerar que, a los trabajadores de este tipo de empresas, «se les aplica el régimen de trabajadores particulares». Sobre la supuesta aplicación indebida de los artículos 1,° y 2,° de la Ley 1821 de 2016, expresa que el Tribunal resolvió de manera adecuada el asunto, cuando manifestó que debido a que la empresa estaba constituida como sociedad por acciones, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 señalaba el régimen laboral de los trabajadores, luego, no operaría la prerrogativa de edad de retiro forzoso de que trata la Ley 1821 de 2016.

En relación con la acusación sobre aplicación indebida del artículo 2.° de la Ley 1781 de 2016, asegura que el Tribunal explicó su posición, que armoniza con lo dicho por la sentencia CSJ SL191-2023 de la Sala de Descongestión y los precedentes de la Sala Permanente, lo cual comporta «una manifestación del principio de igualdad y la confianza legítima en la administración de justicia esperando un actuar consecuente y congruente con las disposiciones judiciales ya existentes, salvo que exista un motivo debidamente fundamentado para apartarse de dicho precedente».

Sobre la aplicación indebida de los artículo 63 del Código Civil y 1494, 1613 y 1614 de la misma codificación, arguye que la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Fabio Mejía Serna se efectúo ajustada a la ley, es decir, con base en el artículo 9.° parágrafo 3.° de la Ley Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 18 797 de 2003, luego «no existe una culpa que le conlleve a GENSA S.A. ESP la responsabilidad de reparar e indemnizar, toda vez que la terminación de su contrato de trabajo se dio por una justa causa establecida en la normatividad laboral vigente».

Finalmente, en lo que toca a la aplicación indebida de los artículos 62, numeral 14 y 64 del CST, reitera que la empresa estaba habilitada para proceder a la terminación del contrato de trabajo, la cual se activó dentro del término legalmente exigido y, en esas circunstancias, no es procedente pagar la indemnización establecida en la última de las normas mencionadas.

Por las razones antedichas, solicita no casar la sentencia de segunda instancia. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, que es la vía directa, tal como lo sostuvo el Tribunal, no es motivo de discusión en las instancias y, por tanto, tampoco en esta sede extraordinaria, que (i) entre el señor Fabio Mejía Serna y Gensa SA ESP, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó del 19 de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2019;

(ii) el salario que devengó el demandante en la anualidad de 2019 ascendió a $11.415.082; (iii) Colpensiones, por Resolución SUB 129660 del 24 de mayo de 2019, concedió pensión de vejez al señor Mejía Serna, la cual quedó condicionada al retiro del servicio, por lo que, en Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 19 acto administrativo SUB 33775 de 06 de febrero de 2020, se ordenó el pago de la mesada a partir del 01 de enero de 2020; y (iv) el móvil que invocó Gensa SA ESP, para dar por concluida la relación contractual con el promotor del litigio, fue el establecido en el numeral 14 del artículo 62 del CST.

En ese orden, compete a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal en su análisis jurídico y cometió los dislates que le son atribuidos en el cargo formulado por el recurrente. Como el eje medular de la discusión planteada gravita en torno a la intelección del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, bien vale la pena examinar su contenido, así como algunos pronunciamientos que la Corte Constitucional y esta Sala de Casación han hecho respecto de cuál debe ser su recto entendimiento.

Dice la norma en cita: Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968.

Este precepto ha sido examinado en diversas oportunidades por la Corte Constitucional, el cual fue declarado exequible, salvo la expresión «inciso primero del», que fue declara inexequible, mediante sentencia CC C-253- 1996, que fue la génesis de los pronunciamientos de Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 20 constitucionalidad sobre la norma en comento, razón por la cual las demás providencias proferidas por el Alto Tribunal Constitucional (CC C-318-1996, C-327-1996 y C-483-1996), ordenaron estarse a lo resuelto en ella.

Con meridiana claridad, la referida sentencia CC C- 253-1996 expresó: El artículo 41 de la Ley 142 de 1994 consagra el régimen al que deben someterse las personas que se vinculen laboralmente a las empresas de servicios públicos así: por una parte, quienes trabajen en aquellas empresas que adopten la forma de sociedades por acciones, privadas o mixtas, se consideran trabajadores particulares y se someten en su relación laboral a las prescripciones del Código Sustantivo del Trabajo y a las normas especiales consagradas en la propia Ley 142 de 1994.

Además, expresa dicha disposición, en concordancia con el artículo 17 de la misma ley, que quienes laboren para las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios "se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto Ley 3135 de 1968." No obstante, para mayor precisión, la sentencia CC C- 318-1996 profundizó en las razones por la cuales era admisible que, en las empresas de servicios públicos domiciliarios, según su tipología y naturaleza jurídica, existieran trabajadores con diferentes regímenes laborales, unos particulares sometidos al Código Sustantivo del Trabajo y, otros, trabajadores oficiales o empleados públicos: Razonabilidad de la distinción en la aplicación de diferentes régimenes (sic) laborales en las empresas de servicios públicos. 3- La distinción laboral en comento tiene como causa principal la naturaleza jurídica de la entidad que presta el servicio público, a la cual está vinculado el trabajador.

En efecto, de la lectura de la norma acusada se aprecia que la distinción laboral acusada se Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 21 presenta con el servidor de una empresa industrial y comercial del Estado que preste un servicio público domiciliario, en relación con la uniformidad en el tratamiento laboral del empleado de una empresa privada o de economía mixta que suministre el mismo servicio ya anotado. 4- Esta Corporación ha establecido en varias decisiones que para que una diferenciación no se traduzca en una discriminación es necesario que la distinción entre los supuestos de hecho establecida por el legislador y a la cual éste atribuye determinadas consecuencias jurídicas tenga una justificación constitucional y razonable desde el punto de vista de la finalidad perseguida por la ley.

Esto significa que la ley debe perseguir una finalidad legítima, y que la clasificación establecida por el legislador debe ser un medio adecuado y proporcional para alcanzar tal fin. 5- En el caso concreto, la diferenciación planteada es justificada pues la finalidad que persigue es la adecuada prestación de los servicios públicos tanto por entidades públicas como por entidades privadas.

Como se busca la participación de esas clases de empresas, el legislador reguló el régimen laboral de los trabajadores de tales entidades diferenciando el tratamiento a fin de reconocer las diferencias existentes en las clases de empresas citadas. En efecto, las causas, objetivos, estructura y gestión de una empresa del Estado no corresponden con exactitud a las de una empresa de carácter privado o en la que participe parcialmente capital de los particulares.

Así lo explica la Corporación: Si bien toda empresa, sea pública o privada, debe generar ingresos que le permitan cubrir sus costos de producción y excedentes que viabilicen la ampliación de su capacidad productiva y de modernización, las lógicas de su conducción, sus lógicas endógenas, dependerán en gran medida del tipo de propietarios que estén al frente de ellas.

Así, por ejemplo, al analizar dos empresas telefónicas, una pública y otra privada, ambas generando excedentes, se encuentra que su funcionamiento está orientado por dos lógicas diferentes; la privada tendrá como propósito central la generación de una tasa de rentabilidad determinada, para lo cual deberá minimizar costos y aumentar sus ingresos, lo que le implicará, dadas las características del servicio, concentrarse en las capas de mayor ingreso de la población, ofreciéndoles servicios de alto valor agregado.

La pública deberá, además de atender las grandes capas de la población que demandan sus servicios, propender por la ampliación de su capacidad en lo técnico y en cobertura, dando prelación a las franjas de población más pobres, las cuales, por tratarse de un servicio esencial, deberán recibir un subsidio, pues no están en capacidad de pagar tarifas plenas que reflejen los costos marginales que se derivan de la prestación del mismo[1].

Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 22 6- Ahora bien, uno de los medios utilizados para viabilizar la participación de empresas públicas y privadas en la prestación de servicios públicos, es el reconocimiento legal de la existencia de una diferencia de trato entre los trabajadores de las entidades en mención, la cual consiste en el sometimiento a las normas del Código Sustantivo del Trabajo de los empleados de las empresas privadas o mixtas, dándoles el carácter de trabajadores particulares; por otro lado se encuentran los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuyo régimen aplicable es el pertinente, ubicado en el artículo 5º del Decreto- Ley 3135 de 1968.

Al respecto de los empleados de las empresas privadas o mixtas, es apenas lógico que tengan el carácter de trabajadores particulares y consecuencialmente, se les aplique el estatuto del trabajo que regula las relaciones individuales del trabajo de carácter particular -art. 3º C.S.T.-, precisamente en aplicación del derecho a la igualdad, pues tales trabajadores tienen el mismo tratamiento legislativo que sus pares.

En lo que se refiere a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos, su categoría laboral es la de trabajadores oficiales, a partir de la Sentencia C-253/96 de la Corporación. En efecto, la Corte considera que no se les podría calificar de empleados oficiales sin violar su derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y a la negociación colectiva (art. 55 C.P.).

Así la Corporación señala lo siguiente: Es evidente que el Legislador tiene facultad para fijar el régimen que corresponda a quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, pudiendo señalarles la calidad de empleados públicos, pues la función encaminada a la prestación de los servicios públicos permite que estén sometidos al marco jurídico "que fije la ley" (artículo 365 C.P.).

Sin embargo, a juicio de esta Corporación no resulta razonable ni idóneo sacrificar injustamente derechos constitucionales laborales propios de esta clase de servidores como son los derivados del derecho de asociación y de la negociación colectiva en la regulación de las relaciones laborales. Cabe observar que en estas circunstancias, los trabajadores de las sociedades por acciones, privadas y mixtas que corresponden a la misma categoría de empresas de servicios públicos de acuerdo a la Ley 142 de 1994, se encuentran con respecto a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que prestan servicios públicos domiciliarios, en una situación de desequilibrio, ya que los primeros, a diferencia de éstos últimos, gozan plenamente del derecho de asociación consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, así como del derecho de negociación colectiva, de que trata el artículo 55 de la Carta Fundamental.

Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 23 Esta situación sustituye una discriminación respecto de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios, lo cual riñe con el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, así como con los artíuclos (sic) 39 y 55 de la misma, en cuanto hace referencia a los derechos de negociación colectiva de otros trabajadores que se encuentran en igual situación jurídica y laboral en el ejercicio de similares funciones [2].

Ahora bien, la corte encuentra razonable la calificación del servidor de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos como trabajador oficial. Ya la Corte Constitucional se había pronunciado al respecto de la siguiente forma: la doctrina nacional y la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia, siguiendo las conocidas pautas del derecho administrativo, ha dicho que los actos de gestión y de atención de servicios públicos por entidades descentralizadas por servicios, que asumen la forma de empresas industriales y comerciales deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad que se corresponda con la figura empresarial y económica de la gestión, y por ello es preciso vincular a los servidores públicos por contrato de trabajo y establecer un régimen jurídico específico de garantías prestacionales mínimas, que puede ser objeto de negociación y arreglo entre la entidad y el personal.

Este es el sentido preciso que se desprende de las restantes partes no acusadas del artículo 5 del decreto 3135 de 1968. Esta situación es evidente a lo largo de todo el texto de la nueva Carta Política, no solo desde el punta (sic) de vista de las razones funcionales sino desde el punto de vista orgánico (sic) y técnico [3] En conclusión, la regulación acusada es razonable, pues se presenta una adecuación y correspondencia entre el medio utilizado y el fin perseguido por la norma.

Por tal razón se declarará exequible el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, con excepción de la locución "inciso primero del", respecto de la cual se estará a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-253/96, en la que se declaró inexequible tal expresión. (negrillas y cursivas del texto, subrayas de la Sala), En una línea de pensamiento similar, esta Sala de Casación se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto de la naturaleza del vínculo de los trabajadores de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 24 concluyendo que, en aquellas privadas, de capital mixto o que adquirieron forma societaria, la naturaleza de sus trabajadores es la del particular, regida por el Código Sustantivo del Trabajo.

Así se dijo en la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2018, rad. 30255: El punto central se encamina a determinar si a la fecha de terminación de la relación laboral del actor, la demandada era una empresa de servicios públicos mixta, y por consiguiente, sus servidores ostentaban la condición de trabajadores de carácter particular, o por el contrario, tenía la naturaleza de sociedad de economía mixta con participación estatal superior al 90%, asimilable a las empresas industriales y comerciales del Estado, y OROZCO URREA como directivo, la de empleado público, como lo sostiene el recurrente. […] No obstante lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar, porque en sede de instancia, se llegaría a la misma decisión del ad quem, de confirmar el fallo de primer grado, toda vez que al examinar la actuación se concluiría que AGUAS DE RIONEGRO fue constituida como empresa de servicios públicos mixta.

En efecto, acogiéndose al artículo 17 de la Ley 142 de 1994 la sociedad demandada se constituyó como SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA>, según se acredita con la escritura pública 1059 del 9 de diciembre de 1996, de la Notaría Segunda del Círculo de Rionegro, conformada con capital por acciones del Estado y de los particulares entre los cuales figuran entre otros La Universidad Católica del Oriente, La Cámara de Comercio y la Corporación Empresarial de Oriente.

Por lo mismo, si por expresa definición legal y dentro de las alternativas que consagra el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, la entidad demandada decidió establecerse como SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA> (fl.70), es claro que el a quo aplicó debidamente las disposiciones de la indicada preceptiva, a la vez que apreció acertadamente las probanzas aportadas al proceso, entre ellas los Estatutos de la sociedad demandada contenidos en la escritura pública 1059 de 1996.

El artículo 17 de la indicada Ley 142 de 1994, prevé: “Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios de que trata esta ley”. Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 25 “Parágrafo 1°.Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado…”.

Por otra parte, el artículo 41 de la ley de marras, que hace parte del TITULO III “RÉGIMEN LABORAL” prevé: […] En el mismo sentido, la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36075, respecto de la interpretación de los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, asentó: Es claro, entonces, que, interpretándolo de manera sistemática con el 17, el artículo 41 lo que establece es que las empresas oficiales cuyos propietarios no optaran por transformarlas y no desearan que su capital estuviera representado en acciones, si no tenían la calidad de empresas industriales y comerciales del Estado, debían transformarse en una de ellas, caso en el cual a sus trabajadores se les aplicaría el artículo 5°. del Decreto 3135 de 1968.

Pero, respecto de aquellas empresas que se convirtieron en empresas en acciones, como la aquí demandada, es claro que el citado artículo fijó una regla general, para todos los trabajadores: la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Por manera que no es jurídicamente posible, a la luz de lo que correctamente entendido surge del citado artículo, que en una empresa que preste servicios públicos domiciliarios que adquirió esa naturaleza luego de ser industrial y comercial del Estado, existan dos regímenes laborales diferentes para sus trabajadores, dependiendo de la fecha en que comenzaron a prestar sus servicios, esto es, si antes o después de la mutación de la naturaleza de la empresa.

Por su parte, la sentencia CSJ SL9303-2015 aclaró que la transformación de las entidades descentralizadas en empresas de servicios públicos domiciliarios no operaba por el simple ministerio de la ley, sino que requería un acto que así lo dispusiera y la consecuente transformación estatutaria, pero reiteró que, en las empresas privadas o Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 26 mixtas, los trabajadores eran servidores particulares sujetos al Código Sustantivo del Trabajo: 3º) En ese mismo orden, puede afirmarse que en estos casos el criterio de pertenencia de un trabajador a la categoría de trabajadores particulares sujetos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo depende de un parámetro orgánico referido a que la naturaleza de la entidad sea efectivamente la de un (sic) empresa prestadora de servicios públicos privada o mixta.

Al respecto, el artículo 41 de la ley L. 142/1994 dice: […] De manera que, son las personas que presten servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas quienes tienen la calidad de trabajadores particulares regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Ante ese panorama normativo y jurisprudencial, es evidente que el Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, tal como se lo atribuye la censura, eso sí con la precisión, de que los trabajadores vinculados a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios privadas, mixtas de naturaleza societaria, no son servidores públicos de carácter especial, sino trabajadores particulares sometidos, en todo caso, al Código Sustantivo del Trabajo.

Cabe recordar, además, que el mismo Código Sustantivo del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a los servidores públicos, en los términos establecidos por los artículos 3.° y 4.°: ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.

Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 27 ARTICULO 4o. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.

Como la censura achaca la violación medio del artículo 66A del CPTSS, por cuanto asevera que la empresa no apeló, y la calidad de servidor público del demandante era indiscutida, luego, no podía el Colegiado de instancia entrar a analizarla, bien vale la pena recabar que el Tribunal advirtió expresamente la razón de su proceder, al explicar que, […] corresponde a la Sala en primer término, determinar cuál es el régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo que se convino entre el señor Fabio Mejía Serna y GENSA S.A. E.S.P.; ello, considerando que el recurrente señaló que en consonancia con el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, ostentó la condición de servidor público, lo que justificaba beneficiarse de la prerrogativa de edad de retiro forzoso contenida en la Ley 1821 de 2016; al traste, la Juez Primera Laboral del Circuito de esta ciudad, si bien declaró la calidad de servidor público del demandante, aclaró que el mismo se encontraba sometido a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el articulado de la norma ibidem no se subsumía en autos.

(Subrayas de la Sala) En todo caso, era imposible desatar la apelación propuesta sin estudiar la naturaleza jurídica del vínculo, pues bien lo resaltó el juez plural, la primera instancia reconoció la calidad de servidor público, pero no de manera pura y simple, sino otorgándole un carácter especial, al someterla a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, lo que de suyo conllevaba establecer, en primer término, tal calidad del vínculo para poder determinar si el demandante era destinatario o no de lo previsto en la Ley 1821 de 2016, Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 28 es decir, para el caso concreto era, además, un tema inescindible, íntimamente ligado a la decisión a adoptar.

Por otra parte, no tendría sentido exigirle a la empresa demandada que apelara de una decisión que le fue favorable, pues ninguna consecuencia negativa le derivó la declaración hecha por el a quo en el particular aspecto que se viene estudiando. Así las cosas, no existe la pregonada violación medio del artículo 66A del CPTSS y, por supuesto, ya se explicó con suficiencia, ello no condujo a una interpretación errónea del artículo 41 de la Ley 142 de 1994.

Por contera, si, como ya se dijo, Mejía Serna no tiene la calidad de servidor público, dada la naturaleza mixta societaria que le es propia a Gensa SA ESP, resulta obvio concluir que no se equivocó el Tribunal al considerar que no le eran aplicables los artículos 1.° y 2.° de la Ley 1821 de 2016, en tanto allí se exige perentoriamente «el ejercicio de funciones públicas», para sobrepasar lo dispuesto en el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, preceptiva que el Tribunal utilizó de manera correcta, contrario a lo afirmado en la demanda de casación. En efecto, el mencionado parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 dispone: Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 29 establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.

La sentencia CC C-1037-2003 declaró exequible condicional esta norma y, en punto a la posibilidad de desvincular trabajadores particulares y servidores públicos, expresó: En consecuencia, compete al Legislador, en ejercicio de la potestad de configuración política, determinar las demás causales de terminación de las relaciones laborales públicas y privadas, respetando los límites, principios y valores constitucionales.

Por tanto, la regulación prevista en el parágrafo 3° del artículo 9° de Ley 797 de 2003, al establecer una causal de terminación de la relación laboral, tiene amparo constitucional, si se entiende como más adelante se indicará. 8.- En ese orden ideas, cuando un trabajador particular o un servidor público han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, es objetivo y razonable que se prevea la terminación de su relación laboral.

Por un lado, esa persona no quedará desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión, como contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral es evidente. Por otro lado, crea la posibilidad de que el cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectiva el acceso en igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos, pues no puede perderse de vista que los cargos públicos no son patrimonio de las personas que lo ocupan.

En ese entendimiento, se itera, no se equivocó el Tribunal cuando consideró que Gensa SA ESP podía iniciar Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 30 el trámite pensional a nombre del trabajador, porque la vinculación laboral que los unía estaba regida por el Código Sustantivo del Trabajo y éste no ejercía funciones públicas, requisito insoslayable exigido por la Ley 1821 de 2016 para excusar la aplicación del pluricitado parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003.

Lo anteriormente afirmado descarta, por inane, en el contexto que se ha presentado, establecer si la sentencia CSJ SL191-2023 de la Sala de Descongestión seguía o no la línea jurisprudencial de la Sala Permanente, pues el sustento jurídico principal de la providencia del Tribunal de Manizales fue el análisis directo de la normativa que concernía al caso, lo que significa que tampoco hubo trasgresión del artículo 2.° de la Ley 1781 de 2016 o del artículo 230 de la Constitución Política en las modalidades atribuidas por la acusación. En este horizonte, no tiene vocación de salir avante la tacha relacionada con la pretensión subsidiaria indemnizatoria, en primera medida, porque el recurrente le atribuye al juez colectivo el argumento de que no consideró estructurado el elemento «culpa» de la empresa, único al que se refiere en la demanda de casación, cuando en verdad, éste tampoco tuvo por estructurado el daño, «razón para colegir, que no reunieron los elementos de la responsabilidad para indemnizar los perjuicios irrogados por la parte demandante […]», pero, además, como ya se ha dicho, porque el Tribunal acertó al discurrir que no era aplicable la Ley 1821 de 2016, y que, por el contrario, sí lo era el parágrafo 3° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, lo que desecha cualquier Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 31 posibilidad de quebrantamiento de las normas del Código Civil invocadas, esto es, los artículos 63, 1494, 1613 y 1614.

Téngase presente, el numeral 14 del artículo 62 del CST establece como justa causa para la terminación del contrato de trabajo «El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa», y como el Tribunal con rigor estableció la procedencia, para el caso, del parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, y la improcedencia de los artículos 1.° y 2.° de la Ley 1821 de 2016, ninguna equivocación se le puede atribuir en la aplicación del precepto mencionado al inicio del párrafo, o del artículo 64 del CST que tiene como premisa la «terminación del contrato de trabajo, sin justa causa comprobada», evento que aquí no se presentó. Por otra parte, afirma el impugnante que es un supuesto fáctico indiscutido que «El señor MEJÍA SERNA manifestó su deseo de quedarse hasta la edad de retiro forzoso en la entidad», cuando, por el contrario, el Tribunal destacó que, «GENSA S.A. E.S.P., puso en conocimiento del actor que iniciaría los trámites pertinentes para solicitar su pensión de vejez el 8 de enero de 2019, frente a lo cual el demandante guardó silencio conforme las pruebas que se practicaron […] (subrayas de la Sala)», lo que finalmente es un argumento basilar del sentenciador de segundo grado que quedo libre de ataque y, por tanto adquirió firmeza, es decir, aún en el evento de que el embate jurídico hubiese fructificado, ese pilar de la sentencia se mantendría Radicación n.° 100393 SCLAJPT-10 V.00 32 incólume, con lo cual, la acusación caería el vacío, sin remedio.

De lo que viene de verse el cargo resulta impróspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $ 5.900.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO MEJÍA SERNA contra GESTIÓN ENERGÉTICA SA ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BE3D29A946B7548F2363E604BF3B0FBF2ECE776736D05439491BD8BE2D87CD5F Documento generado en 2024-09-16