SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2451-2023 Radicación n.° 90178 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a emitir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que ROSENDA OQUENDO DE MARÍN promovió contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el reajuste de la pensión de jubilación convencional «a partir del año 2000» en un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%), incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, las diferencias existentes entre el valor de la prestación efectivamente pagada «[…] y la que resulte de la aplicación del 15% sobre el valor […] en el mismo período […]», la indexación y las costas del proceso.
Radicación n.° 90178 SCLAJPT-10 V.00 2 En lo que interesa para esta providencia de instancia, afirmó que la accionada aplicó un reajuste equivalente a la variación del IPC y que la prestación percibida «[…] no ha superado en ninguna anualidad el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales». A su vez, que efectuó el reclamo para que se reajustara la pensión el día 21 de junio de 2012 y la universidad enjuiciada lo negó, así como los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión también fueron resueltos desfavorablemente, mediante resoluciones n. ° 417 de 30 de julio de 2012, 469 de 15 de agosto y 35752 de 9 de octubre del mismo año, respectivamente.
Al contestar, la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la relación laboral, el reconocimiento de la pensión, el incremento con el IPC, la solicitud del reajuste, los recursos y su respuesta negativa. Planteó en su defensa, las excepciones de «adecuada interpretación de la convención por parte de la Universidad de Antioquia», «falta de causa para pedir: inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la universidad», «buena fe de la universidad» y prescripción. A través de fallo 17 de febrero de 2020, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de «Inexistencia [sic] de causa para pedir: Inexistencia [sic] de la obligación de incremento del 15% a cargo de la Universidad», a quien absolvió de todas las pretensiones e impuso costas a la accionante.
Radicación n.° 90178 SCLAJPT-10 V.00 3 Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la promotora del litigio, mediante sentencia de 28 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas. Posteriormente, en providencia CSJ SL1369-2023 de 17 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte CASÓ la decisión de segundo grado, pues encontró que se había cometido el error jurídico acusado por la recurrente, en cuanto restringió el alcance de la cláusula convencional que reconoce el reajuste pensional anual del 15% y lo sujeta a la vigencia de la norma derogada (Ley 4a de 1976), por lo que la despojó de cualquier efecto.
Para mejor proveer, se ofició a la Universidad de Antioquia con el fin de que acreditara de manera detallada en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de la demandante, a partir del 1. º de enero del 2000, indicando, además, cuáles pagos le ha hecho por todo concepto desde la misma fecha, mes a mes, hasta el momento actual; y a Colpensiones para que certificara si le ha reconocido pensión de vejez a la actora y, de ser así, indique los montos que mes a mes le ha cancelado por tal prestación, debido a que la eventual compartibilidad de la prestación afectaría la cuantificación del derecho en discusión. En los escritos obrantes en la carpeta digital de la Corte (archivos digitales 015.90178_Respuesta_U_de_A y Radicación n.° 90178 SCLAJPT-10 V.00 4 016.9178_Respuesta_Colpensiones), la Universidad de Antioquia, mediante oficio 10410046-0720-2023 de 26 de julio de 2023, suscrito por el Jefe de la División de Talento Humano, remitió la certificación solicitada y Colpensiones allegó el oficio BZ 2023_11560542 de 1. º de agosto de 2023, emitido por la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, en el que señaló que la actora «no registra como pensionada».
Surtido además el traslado a las partes de la mencionada documentación sin que hicieran manifestación alguna, de lo cual da cuenta el informe de Secretaría de 15 de agosto de 2023, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES En instancia corresponde desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Rosenda Oquendo de Marín, para lo cual procede revocar el fallo que el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín profirió, conforme a los argumentos que fueron vertidos en casación. En su lugar, se reconocerá que la demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación, a partir del año 2000, en quince por ciento (15%) sobre la respectiva mesada en el año anterior y hasta cuando alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, momento a partir del cual se incrementará con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE.
Radicación n.° 90178 SCLAJPT-10 V.00 5 Conforme las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario se declararán no probadas las excepciones formuladas por la demandada, salvo la de prescripción, que será concedida parcialmente probada por las siguientes razones. La institución educativa enjuiciada propuso la prescripción a título de medio exceptivo, por ello en aplicación de lo establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se advierte que las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual.
En ese orden, teniendo en cuenta que: i) la actora solicitó el reajuste de su prestación en los términos convencionales ya expuestos, el día 21 de junio de 2012 (f. ° 17 del c. de primera instancia); ii) en respuesta a la anterior petición, la Universidad profirió el acto administrativo n. ° 417 de 30 de julio de 2012 (f.os 19 a 20 del c. principal de primera instancia), por el cual negó el derecho pretendido; iii) interpuestos los recursos de reposición y apelación en contra de la anterior decisión, la demandada los resolvió respectivamente el 28 de agosto y el 9 de octubre del mismo año, a través de las Resoluciones n.º 469 y 35752 (f.os 21 y 24 a 26 del c. de primera instancia), con las cuales se confirmó la decisión impugnada.
Radicación n.° 90178 SCLAJPT-10 V.00 6 Así, es claro que el término de prescripción quedó suspendido hasta tanto la reclamación fue resuelta, pero también se interrumpió por el término de 3 años con la notificación del último acto administrativo; sin embargo, comoquiera que la demanda se impetró el 15 de septiembre de 2017, esto es, por fuera del término trienal establecido por la ley para los derechos laborales y pensionales, las mesadas causadas con anterioridad al 1 de septiembre de 2014 están prescritas, razón por la cual se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta.
Lo anterior por cuanto, la prescripción se entiende interrumpida solo con la presentación de la demanda y, en consecuencia, están afectados por este medio extintivo los reajustes exigibles con anterioridad al 1 de septiembre de 2014, por cuanto la mesada correspondiente a este último mes, solo se hizo exigible el 1 de octubre de 2014. Sobre el particular, debe destacarse que, en la sentencia CSJ SL1011-2021, la Corte precisó que las pensiones se pagan por mensualidades vencidas, criterio que es aplicable a las pensiones convencionales cuando no hay norma extralegal al respecto.
En ese sentido, ante la ausencia de un plazo concreto, debe entenderse que las mesadas pensionales se hacen exigibles a partir del primer día del mes siguiente de cada mensualidad. En suma, se condenará a la Universidad de Antioquia a sufragar a la demandante las diferencias resultantes entre el valor de la pensión de jubilación pagada a partir del año 2000 Radicación n.° 90178 SCLAJPT-10 V.00 7 con la que surja de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período, desde el 1 de septiembre de 2014 y las que en lo sucesivo se causen, teniendo en cuenta que, una vez la mesada alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se incrementará la prestación con base en el cambio del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE (CSJ SL1817-2018).
Con la respuesta dada por la Universidad de Antioquia mediante oficio 10410046-0720-2023 de 26 de julio de 2023, la entidad educativa informó del fallecimiento de la actora el día 28 de abril del presente año, situación que fue confirmada por esta Sala en las bases públicas de datos de afiliados de la ADRES y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De igual forma, del mismo documento es posible establecer la relación de los valores pagados por concepto de pensión de jubilación mensual desde el año de 2000 hasta abril de 2023, lo cual permite efectuar la liquidación del valor de los reajustes anuales, en contraste con el valor que le ha sido cancelado, conforme la siguiente tabla, teniendo en cuenta, además, que de acuerdo con la información suministrada por Colpensiones, no figuraba en nómina de pensionados, por tanto, la prestación no es compartida: Radicación n.° 90178 SCLAJPT-10 V.00 8 DESDE HASTA PENSIÓN RECONOCID A POR UNIVERSIDAD MONTO DE 5 SMLMV DE REFERENCIA PENSIÓN REAJUSTADA S/N LEY 4/76 P O R C E N T A J E E F E C T IV O D E IN C R E M E N T O DIFERENCIA MESADA A CARGO DE UNIVERSIDAD N ° P A G O S VALOR TOTAL DE DIFERENCIAS PENSIONALES A CARGO DE UNIVERSIDAD 1/01/00 31/12/00 $ 454.512 $ 1.300.500 $ 454.512 15% PRESCRIPCIÓN 1/01/01 31/12/01 $ 520.105 $ 1.430.000 $ 522.689 15% PRESCRIPCIÓN 1/01/02 31/12/02 $ 576.041 $ 1.545.000 $ 601.092 15% PRESCRIPCIÓN 1/01/03 31/12/03 $ 616.306 $ 1.660.000 $ 691.256 15% PRESCRIPCIÓN 1/01/04 31/12/04 $ 656.304 $ 1.790.000 $ 794.944 15% PRESCRIPCIÓN 1/01/05 31/12/05 $ 692.401 $ 1.907.500 $ 914.186 15% PRESCRIPCIÓN 1/01/06 31/12/06 $ 725.983 $ 2.040.000 $ 1.051.314 15% PRESCRIPCIÓN 1/01/07 31/12/07 $ 758.508 $ 2.168.500 $ 1.209.011 15% PRESCRIPCIÓN 1/01/08 31/12/08 $ 801.668 $ 2.307.500 $ 1.390.363 15% PRESCRIPCIÓN 1/01/09 31/12/09 $ 863.156 $ 2.484.500 $ 1.598.917 15% PRESCRIPCIÓN 1/01/10 31/12/10 $ 880.420 $ 2.575.000 $ 1.838.755 15% PRESCRIPCIÓN 1/01/11 31/12/11 $ 908.330 $ 2.678.000 $ 2.114.568 15% PRESCRIPCIÓN 1/01/12 31/12/12 $ 942.211 $ 2.833.500 $ 2.431.753 15% PRESCRIPCIÓN 1/01/13 31/12/13 $ 965.201 $ 2.947.500 $ 2.796.516 15% PRESCRIPCIÓN 1/01/14 31/08/14 $ 983.926 $ 3.080.000 $ 3.215.993 15% PRESCRIPCIÓN 1/09/14 31/12/14 $ 983.926 $ 3.080.000 $ 3.215.993 15% $ 2.232.067 5 $ 11.160.335,00 1/01/15 31/12/15 $ 1.019.938 $ 3.221.750 $ 3.333.699 3,66% $ 2.313.761 14 $ 32.392.654,00 1/01/16 31/12/16 $ 1.088.988 $ 3.447.275 $ 3.559.391 6,77% $ 2.470.403 14 $ 34.585.642,00 1/01/17 31/12/17 $ 1.151.605 $ 3.688.585 $ 3.764.056 5,75% $ 2.612.451 14 $ 36.574.314,00 1/01/18 31/12/18 $ 1.198.706 $ 3.906.210 $ 3.918.006 4,09% $ 2.719.300 14 $ 38.070.200,00 1/01/19 31/12/19 $ 1.236.825 $ 4.140.580 $ 4.042.599 3,18% $ 2.805.774 14 $ 39.280.836,00 1/01/20 31/12/20 $ 1.283.825 $ 4.389.015 $ 4.196.218 3,80% $ 2.912.393 14 $ 40.773.502,00 1/01/21 31/12/21 $ 1.304.495 $ 4.542.630 $ 4.263.778 1,61% $ 2.959.283 14 $ 41.429.962,00 1/01/22 31/12/22 $ 1.377.808 $ 5.000.000 $ 4.503.403 5,62% $ 3.125.595 14 $ 43.758.330,00 1/01/23 28/04/23 $ 1.558.576 $ 5.800.000 $ 5.094.250 13,12% $ 3.535.674 3.9 $ 13.906.984,40 TOTALES $ 331.932.759,40 Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento del pago efectivo en consideración al tiempo transcurrido desde la exigibilidad de cada uno de los ajustes decretados y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
Para su cálculo, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: Fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial Radicación n.° 90178 SCLAJPT-10 V.00 9 De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional.
Así, el valor de las diferencias sobre las mesadas pensionales es de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS M/CTE ($331.932.759,40), que deberán pagarse a quien acredite la condición de heredero, teniendo en cuenta que la demandante falleció el 28 de abril de 2023, como ya se indicó. Por las consideraciones que anteceden, habrá de REVOCARSE la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en los términos expuestos.
Dadas las resultas del proceso, las demás excepciones propuestas se declararán no probadas. Sin costas en este grado jurisdiccional. Las de primera instancia a cargo de la demandada Universidad de Antioquia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, Radicación n.° 90178 SCLAJPT-10 V.00 10 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, SEGUNDO. CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar a quien acredite la condición de heredero de ROSENDA OQUENDO DE MARÍN la diferencia que resulte entre el valor de la pensión de jubilación pagada a partir del año 2000 y el de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período, desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 28 de abril de 2023.
Hasta el 28 de abril de 2023, el retroactivo de las diferencias pensionales entre la prestación que venía disfrutando y la aquí reconocida asciende a TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS M/CTE ($331.932.759,40).
TERCERO. CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a reconocer la indexación de las anteriores sumas hasta el momento del pago efectivo, conforme se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 90178 SCLAJPT-10 V.00 11 CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, salvo la de prescripción, que será declarada parcialmente probada respecto a los reajustes exigibles antes del 1 de septiembre de 2014.
Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90178 SCLAJPT-10 V.00 12