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SL2451-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2451-2021 Radicación n.° 85657 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO JOSÉ LINERO TRAVECEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Hernando José Linero Travecedo llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara que fue beneficiario del parágrafo de la cláusula 2.ª de la CCT del 10 de enero de 1979, suscrita entre Industrial Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa. En consecuencia, se condenara a reajustar las Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas pensionales, a partir del año 2000, de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, así como a que se cancelaran las diferencias, debidamente indexadas, lo que se encontrara ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que la extinta Industria Licorera del Magdalena le reconoció pensión de jubilación, desde el 27 de marzo de 1981; que entre dicha entidad y el sindicato de trabajadores, se celebraron las siguientes CCT: i) del 3 de enero de 1975, cuyo artículo 6.° fijó la forma de reajustar las prestaciones; ii) del 19 de febrero de 1977, en la cual se estipuló en la cláusula 19 que se mantendrían los derechos reconocidos; iii) del 10 de enero de 1979, que también conservó los derechos otorgados con los acuerdos colectivos previos e incorporó el incremento no inferior al 15 % del SMLMV advertido en la Ley 4.ª de 1976, iv) del 15 de diciembre de 1980, por la cual se protegieron las prerrogativas convencionales otorgadas con antelación y que, como la sociedad aludida fue liquidada, la accionada asumió las obligaciones pensionales que se encontraban a su cargo (f.° 2 a 11, cuaderno del Juzgado).

El Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el otorgamiento de la prestación, su fecha de concesión, las CCT suscritas, la liquidación de la Industria Licorera del Magdalena y sus obligaciones pensionales. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos. Precisó, que la CCT de 1979 perdió vigencia con la que se suscribió en 1985, la cual modificó en su cláusula 67, el reajuste de la mesada prevista en aquella.

Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, «inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes de la Ley 6ª (sic), señalados en las convenciones colectivas invocadas», buena fe y la genérica (f.° 59 a 66, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 19 de enero de 2017 (f.° 91 CD y 92, ibidem), absolvió a la accionada y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación del demandante, a través de decisión del 11 de abril de 2019 (f.° 8 y 9, cuaderno del Tribunal), confirmó el proveído de primer grado y dispuso las costas a cargo del impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si eran aplicables al examine los reajustes de la Ley 4.ª de 1976 a los que remitía el parágrafo de la cláusula 2.ª de la CCT de 1979.

Manifestó, que se encontraba demostrado que la Industria Licorera del Magdalena le reconoció al señor Hernando José Linero Travecedo, mediante Acto Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 4 Administrativo n.° 284 del 27 de mayo de 1981, pensión de jubilación, a partir del 27 de marzo de dicho año (f.° 12, cuaderno principal). Igualmente, precisó que se aportaron las siguientes CCT: i) la de 1975, de la cual reproduce la cláusula 6ª (f.° 24 a 31, ibidem); ii) la del 19 de febrero de 1977, cuyo precepto 19 mencionó (f.° 32 a 38, ibidem) y, iii) la del 10 de enero de 1979, con vigencia de dos años, a partir del 1° enero de tal anualidad, de la que transcribió la cláusula 2ª.

Indicó que, si bien era cierto el parágrafo 1.° de la cláusula 6ª de la CCT de 1975 estableció que no cobijaba a quienes ya estaban disfrutando de su pensión de jubilación al 31 de diciembre de 1974, también lo era que refirió que los reajustes eran imputables a quienes entraron a disfrutar de la prestación, a partir del 1.° de enero de 1975.

Reprodujo el párrafo de la cláusula 2.ª de la CCT de 1979, de la que extrajo que debió existir un acuerdo entre la empresa Industria Licorera del Magdalena y la asociación de pensionados de la misma, sobre la forma de reajustar las pensiones, en virtud de la Ley 4.ª de 1976, cuya existencia no se acreditó, «evidenciándose su ausencia dentro de plenario».

Además, tal disposición convencional hizo alusión, en su parte inicial «única y exclusivamente a los pensionados, no a los trabajadores que adquiriesen tal estatus a futuro […] y en vigencia de la convención», para lo cual anotó que el Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante «al momento en que se expidió la CCT de 1979 aún no tenía [la calidad] de pensionado, dado que el reconocimiento de su pensión […] fue en el año de 1981, mediante Resolución n.° 284 del 27 de mayo de 1981» (f.° 11 a 13, ibidem).

Memoró, que las CCT regulaban las condiciones de trabajo de los empleados activos, es decir, en vigencia del contrato de trabajo y que la Ley 4.ª mencionada, «no sólo estableció la forma de reajustar la pensión en el parágrafo 3° del artículo 1° que pide el demandante se le aplique, sino otras formas de reajuste, según el mismo artículo 1°», por lo que resultaba de vital importancia que «se acreditara el acuerdo al que llegó la empresa y la asociación de pensionados de la misma».

En ese orden, sintetizó que: i) no se arribó al plenario el acuerdo entre el empleador y la sociedad de pensionados y, ii) cuando se suscribió la CCT de 1979, el actor aún no era pensionado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el convocante a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la providencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque el fallo de Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 6 primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 6 vto, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído objetado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los «artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471, 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993, 1502, 1618 del CC; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CN); arts. 53, 83 CN».

Indica, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 27 de marzo de 1981 ostentaba la condición de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de sus trabajadores adicionó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, a los pensionados de la misma empresa. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que al tener la condición de pensionado en vigencia de la Convención Colectiva de 1979, se hizo merecedor de los derechos consagrados en la cláusula 2ª, constituyéndose un derecho adquirido a su favor. 4. No dar por demostrado, estándolo, que no es la norma legal (Ley 4ª de 1976) la que otorga el derecho pensional, sino la Convención Colectiva de 1979, suscrita entre los trabajadores y Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 7 la Industria Licorera del Magdalena, en su cláusula 2ª, al cual se incorporó la norma legal. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que los pensionados no suscriben convenciones colectivas. Los derechos pensionales que resulten de pactos o convenciones colectivas provienen de la mera liberalidad del empleador (Industria Licorera del Magdalena), pactada con los trabajadores de la empresa. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo entre los pensionados y la empresa fue escrito, imponiendo una carga procesal imposible de cumplir e innecesaria a la parte demandante.

Lo expuesto, por la apreciación errada de las piezas procesales que a continuación enlista: 1. La cláusula 6ª de la Convención Colectiva de 1975. 2. La cláusula 19 de la Convención Colectiva de 1977. 3. La cláusula 2ª de la Convención Colectiva suscrita el 19 de enero de 1979. 4. La cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980. 5.

Resolución n.° 284 del 27 de mayo de 1981 (Industria Licorera del Magdalena). 6. Resolución n.° 0990 del 11 de julio de 2016 (Departamento del Magdalena). En la demostración del cargo, aduce que antes del 28 de marzo de 2019, las cuatro Salas Laborales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dieron validez a la cláusula 2.ª de la CCT de 1979 desde el 1.° de enero de dicho año hasta el 31 de diciembre de 1984, pero después se presentó una «variedad de interpretaciones».

En concreto, refiere a la providencia que se dictó dentro del proceso promovido por David Núñez Bovea contra la Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 8 misma accionada, rad. 2016-0271, en la cual la Sala Cuarta presentó un cambio de criterio, porque «el demandante no acreditó […] la existencia del acuerdo suscrito entre los pensionados y la empresa [ ].

También, consideró que la norma convencional solo hace referencia […] a los pensionados, no a los trabajadores que adquiriesen el estatus a futuro y en vigencia de la CCT 1979». Luego, cita en extenso el salvamento de voto que presentó en tal oportunidad uno de los Magistrados de esa Corporación, referente a que aquella se emplea a todos los pensionados, sin consideración a la fecha en que adquirió el estatus y que el acuerdo aludido compete a un pacto que se había suscrito para «recoger en una cláusula convencional el derecho a ese beneficio».

Menciona, que en el proceso que inició Andrea Cecilia Freyte Guerrero contra el Departamento del Magdalena, rad. 2016-296, la Sala Primera confirmó la decisión del a quo y precisó la vigencia y validez de la cláusula 2.ª de la CCT de 1979 y con ello el beneficio convencional, mientras que en aquel promovido por Manuel Antonio Ledesma Acosta, rad. 2017-126, la misma Sala ratificó el proveído del a quo, pero bajo el argumento de que como la causante se pensionó por Resolución n.° 483 del 20 de agosto de 1971, no era beneficiaria de la CCT 1975, en atención a su cláusula 6.ª «y adicionó que en razón de la pérdida de vigencia de la Ley 4ª de 1976, tampoco era posible acceder al reajuste pensional», oportunidad en la que salvó voto otro de los magistrados, cuyos argumentos reprodujo.

Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 9 Por tanto, considera que lo precedente evidencia la diversidad de interpretaciones de la cláusula 2.ª de la CCT de 1979, así como de valoración probatoria, lo cual desconoció el ad quem, haciendo caso omiso al principio de favorabilidad. Sin embargo, en su concepto la correcta intelección es que: […] la cláusula introdujo un párrafo que deja en claro que a los pensionados “se seguirán rigiendo por las normas que se consignan en la Ley 4ª de 1976” para aclarar lo que devenía de lo pactado en convenciones anteriores, que no es otra cosa que lo establecido en la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de 1975.

En ese orden de ideas, existe una prueba que determina que lo que venía con anterioridad se suple con la nueva forma, por decisión esencial del empleador. La norma cuando en el parágrafo establece a los pensionados sin determinar el momento de adquirir el status, sino se refiere y está plenamente probado a la condición de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena.

De ahí el yerro de la Sala en la apreciación de la prueba, desconociendo que el pensionado Linero Travecedo ostentaba tal condición desde el 27 de marzo de 1981. Igualmente, sostiene que la norma convencional 2.ª tantas veces aludida, estipuló dos situaciones: i) «queda como viene pactado en las convenciones anteriores», con lo que se mantiene vigente todo lo dispuesto en convenciones previas y, ii) «los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976», hecho que no fue desconocido por la demandada y lo apoya en la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 37572.

Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 10 Asimismo, manifiesta que tal cláusula consagró beneficios para los trabajadores en cuanto al reconocimiento pensional y se extienden a quienes se les había otorgado el derecho, lo cual fue admitido por esta Corporación sin referir providencia alguna. También, asevera que es contradictorio: […] afirmar que la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979 hace referencia sólo a pensionados a futuros y al mismo tiempo reconoce que el pensionado Hernando Linero se le reconoció la pensión a partir del 27 de marzo de 1981, cuando precisamente la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, se encontraba vigente por disposición expresa de la cláusula 13ª de la CCT de 1980, de acuerdo a lo pactado entre los trabajadores y la empresa Industria Licorera del Magdalena.

Resalta la vigencia de la convención colectiva, lo que se vuelve inentendible porque la norma convencional si se encontraba vigente al momento del reconocimiento pensional de Hernando Linero Travecedo, mediante Resolución n.° 281 del 27 de mayo de 1981. Desconocer que a simple vista en el texto de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, desborda que los pensionados se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976, es un yerro completamente protuberante.

Por lo narrado, arguye que el Colegiado ignoró que accedió al derecho por disposición de las CCT de 1979 y 1980, cuando estaba vigente la norma convencional y era pensionado, por lo que constituyó un derecho adquirido. En apoyo de su tesis, refiere a las sentencias CSJ SL654-2020 y CSJ SL997-2020. Así mismo, acude a las providencias CSJ SL1240-2019 y CSJ SL4934-2017, sobre la doble connotación de la CCT y carácter de fuente formal de derecho (f.° 7 a 11, ibidem).

Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CONSIDERACIONES Pese a que la vía seleccionada es la indirecta, no es objeto de debate que la Industria Licorera del Magdalena, le reconoció al actor pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 284 del 27 de mayo de 1981, a partir del 27 de marzo de dicho año, con fundamento en la CCT de 1975 (f.° 12, cuaderno principal).

Precisado lo anterior, en virtud de lo expuesto por la censura, corresponde determinar si erró el Tribunal al interpretar la cláusula 2.° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, sin aplicar el principio de favorabilidad, al considerar que los reajustes pensionales allí previstos eran para quienes ostentaran la calidad de pensionados a la data en que entró en vigor dicha norma, debiendo aportar, sin que el examine se hubiera hecho, el acuerdo entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma.

Previo abordar lo que compete, corresponde recordar que, en sede de casación, la CCT adquiere una doble connotación, ya que es una prueba, porque su existencia debe ser acreditada por las partes y una fuente de derecho objetivo, al crear deberes, obligaciones y derechos a quienes las suscriben (CSJ SL12871-2018 y CSJ SL3164-2018). En ese orden, por su contenido imperativo, esta Corporación ha instruido que debe ser analizada en estricto cumplimiento de criterios de hermenéutica contractual y legal, interpretación Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 12 normativa, razonabilidad y respetando los derechos fundamentales.

En tal sentido, esta Sala se pronunció en proveído CSJ 1240-2019, que trajo a colación la CSJ SL351-2018, en donde afirmó que: […] atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias razonables.

En efecto, en sentencia CSJ SL351-2018, adoctrinó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).

De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 13 La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.

Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.

Por lo expuesto, las CCT deben examinarse como prueba, bajo el marco del artículo 61 del CPTSS y como fuente de derecho, con estricto cumplimiento de las reglas y principios de interpretación de la norma; teniendo presente, siempre, su carácter preferente, al ser la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva. Pues bien, en el caso de marras, la cláusula 2° contenida en la CCT de 1979 (f.° 39, cuaderno del Juzgado), reza: 2.°) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma. Según el tenor literal del inciso primero del precepto, se desprende que la pensión de jubilación convencional quedaría como venía pactada en las CCT anteriores, aspecto sobre el cual no existió discusión. Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 14 En cuanto a su parágrafo, las partes convinieron que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirían rigiendo por lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1976, según lo estipulado entre la empresa y la asociación de pensionados de ella, de lo cual se puede interpretar lo siguiente: En concreto, cuando el precepto extralegal se refiere a los pensionados, no otra cosa diferente se puede entender, sino a quienes fruto del servicio prestado a la demandada adquieren tal condición, sin que se haya determinado que sólo regirá para los que ya ostentaban la condición de jubilados a cargo de la entidad, excluyendo a aquellos que arribaran a ella en un futuro, durante la vigencia de la norma convencional.

Incluso, de haber sido así, se hubiese expresado la respectiva salvedad, como se hizo, por ejemplo, en la CCT de 1975, suscrita por las mismas partes, en donde se delimitó explícitamente a quiénes aplicaban los aumentos pensionales. Concretamente el parágrafo de la cláusula 6ª de este último precepto (f.° 26, cuaderno del Juzgado), dice: Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1° de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese orden, analizando todo en conjunto, para la Sala, la intención o voluntad de las partes, cuando se refirió a los pensionados, era hacer alusión a las personas que ostentaban y llegaran a tener tal calidad, por supuesto, en vigor de la norma convencional y de la ley que ella remite. Así las cosas, erró el Colegiado al afirmar que dicha cláusula se encontraba dirigida exclusivamente a quienes eran pensionados cuando se suscribió dicho acuerdo.

Ahora bien, el parágrafo de la cláusula 2° desarrollado, se compone de dos proposiciones. Una, configurativa del derecho al reajuste convencional, referente a que «los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976» y otra explicativa sobre el origen de tal inclusión, que compete a «de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma», lo que significa que el surgimiento de la primera no depende de la segunda.

Es de memorar que la apreciación de las normas convencionales debe «inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica, más cuando se trata de la administración de recursos de naturaleza pública» (CSJ SL351-2018, reiterada en CSJ 1104-2021).

Así, como se indicó previamente, antes de la CCT de 1979, existió la de 1975, que en su cláusula 6° refería a los reajustes pensionales que se ejecutarían, de acuerdo con las Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 16 oscilaciones o aumentos de sueldos que se hubieren hecho o se realizaren al personal en servicio, para lo respetivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar y cuya duración, según su cláusula duodécima primera, era: «[ ] para todos sus efectos, [….] de dos (2) años y su vigencia empieza a regir a partir del 1° de enero de 1975 […]» (f.° 30, ibidem).

Posteriormente, se promulgó la Ley 4ª de 1976, el 21 de enero de dicho año, que en su artículo 1.° dispuso la forma de reajustar las prestaciones. Por tanto, resultaba apenas lógico que la Industria Licorera del Magdalena y la asociación de pensionados de la misma, a través de un acuerdo extraconvencional, contemplaran la inclusión de una cláusula convencional que promoviera la implementación de dicho reajuste, lo que se materializaría en la CCT de 1979.

Y es que los acuerdos con la asociación de pensionados no tienen la virtualidad de crear derechos convencionales, sino las CCT que nacen de la autonomía colectiva de las organizaciones de trabajadores y empleadores, concedida por el artículo 55 de la Constitución Política y los Convenios n.° 98 y 154 de la OIT. Frente a esto, en sentencia CSJ SL16711-2017, reiterada en CSJ SL3615-2020, se dijo: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 17 vigencia».

De igual modo, encuentra asidero en el derecho fundamental a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.

En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular las relaciones de trabajo y empleo, las obligaciones y derechos de los sujetos colectivos, así como otros aspectos que las partes decidan acordar libremente. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores.

De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Entonces, como son los entes sindicales quienes gozan de la potestad para iniciar negociaciones en pro de los derechos de la colectividad que representan (CSJ SL615- 2020), no sería viable admitir que la ejecución del beneficio convencional ya pactado en la CCT dependía de lo dispuesto en el acuerdo extraconvencional firmante entre la asociación de pensionados y el empleador y, por tanto, debía aportarse.

En tal virtud, cuando el parágrafo de la cláusula 2° de la CCT de 1979 menciona que: «de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 18 misma», esto compete a una explicación de compromisos previos dados entre tales partes para concretar el beneficio aludido en una CCT.

El análisis realizado ha de leerse en armonía con lo expuesto de vieja data por esta Corporación, referente a que ante un eventual dilema interpretativo de la norma convencional, deberá seleccionarse la que resulte más benéfica al trabajador, siguiendo el principio de favorabilidad contemplado en los artículos 53 Constitución Política y 21 del CST (CSJ SL16811-2017, CSJ SL4934-2017, CSJ SL351- 2018 CSJ SL3845-2019, CSJ SL1886-2020 y CSJ y CSJ SL4896-2020).

En consecuencia, en el escenario de admitir como viable -también- la posición presentada por el Colegiado sobre que dicho precepto convencional aplicaba para quienes ostentaban para la data de su expedición la condición de pensionados, exceptuando a quienes la adquirieron a futuro bajo su vigencia y que debía acreditarse el pacto entre la organización de pensionados y el empleador, tampoco sería plausible su adopción, en tanto que desconocería el principio aludido.

De lo narrado, se concluye que el Juez de alzada incurrió en error al valorar la CCT de 1979 denunciada. En ese orden, se casará la sentencia y dadas las resultas del proceso en el recurso extraordinario, no se condenará en costas. Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 19 En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la demandada Departamento del Magdalena, a fin de que remita en un término no mayor a quince (15) días, la información relacionada con el reconocimiento del derecho pensional del señor Hernando José Linero Travecedo, las mesadas pagadas desde la data de su reconocimiento, esto es, el 27 de marzo de 1981 hasta la fecha y los reajustes efectuados a cada una de ellas, con los soportes correspondientes.

Es de precisar, que la accionada deberá realizar todas las acciones administrativas necesarias, tendientes a obtener y remitir con destino a este Despacho, la información solicitada, en el lapso concedido. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 20 seguido por HERNANDO JOSÉ LINERO TRAVECEDO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a la demandada Departamento del Magdalena, a fin de que remita en un término no mayor a quince (15) días, la información relacionada con el reconocimiento del derecho pensional del señor Hernando José Linero Travecedo, las mesadas pagadas desde la data de su reconocimiento, esto es, el 27 de marzo de 1981 hasta la fecha y los reajustes efectuados a cada una de ellas, con los soportes correspondientes.

Es de precisar, que la accionada deberá realizar todas las acciones administrativas necesarias, tendientes a obtener y remitir con destino a este Despacho, la información solicitada, en el lapso concedido. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85657 SCLAJPT-10 V.00 21