CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2451-2020 Radicación n.° 81758 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró ANA GRACIELA ZABALETA VENCE contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES La señora Ana Graciela Zabaleta Vence instauró demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago del reajuste pensional del 15% sobre las mesadas pensionales convencionales «o al mayor valor (si fuere compartida su Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de vejez con Colpensiones)», desde el 1º de enero de 2004, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, el cual fue consagrado en la cláusula 9ª de la CCT 1993-1995 suscrita entre Electroguajira y su sindicato Sintraelecol, junto la indexación de las sumas que por diferencias se reconozcan y las costas del proceso.
Manifestó que entre las partes no mediaba pronunciamiento judicial o conciliación que hiciera tránsito a cosa juzgada sobre las aludidas pretensiones, «siendo ineficaz de manera absoluta cualquier acto que así lo contuviera», como, por ejemplo, el acta 9112 del 16 de agosto de 2006, celebrada con Electricaribe S.A. ESP. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como trabajadora oficial en la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP, la cual fue sustituida por Electricaribe S.A. ESP a partir del 16 de agosto de 1998; que la demandada le otorgó pensión de jubilación convencional desde el 1º de noviembre de 2002; que siempre estuvo afiliada al sindicato Sintraelecol; que las convenciones colectivas de trabajo celebradas por Electroguajira S.A. ESP eran plenamente aplicables a sus trabajadores y pensionados, incluso después del convenio de sustitución patronal; que era asociada de Asopencaribe, organización que celebró con la empresa accionada un acuerdo el 23 de junio de 2006 para obtener supuestos beneficios económicos, tales como el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones «que no es inferior al previsto en el Sistema General de Pensiones» y el otorgamiento de bonos anticipados; y que Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 3 en dicho acuerdo no se mencionó ni se pactó la renuncia a los reajustes contenidos en la Ley 4ª de 1976.
También explicó que el monto de su mesada pensional fue inferior a cinco salarios mínimos mensuales durante el periodo comprendido entre los años 2004 y 2015; que la pensión de jubilación comenzó a ser compartida con la otorgada por Colpensiones el 1º de septiembre de 2009, mediante Resolución 12352 de dicha anualidad; y que nació el 16 de agosto de 1953, por lo que «dispone de una esperanza de vida probable de 20 años».
Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la prestación del servicio por parte de la demandante a Electroguajira, su calidad de pensionada, la sustitución patronal entre la citada empresa y Electricaribe S.A. ESP, el acta de transacción suscrita en el año 2006 y los beneficios allí pactados, el IPC aplicado en cada anualidad, la compartibilidad pensional con Colpensiones, el monto inferior a los cinco SMLMV del mayor valor de la prestación económica a su cargo, la no aplicación de los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976 y la edad de la accionante.
Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones de fondo planteó las que denominó inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción, buena fe, compensación y cosa juzgada. Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, sostuvo que la demandante no tenía derecho a los reajustes pensionales deprecados, por cuanto las disposiciones convencionales «sobre pensiones» perdieron vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005; que los beneficios de la Ley 4ª de 1976 a que hacía referencia la cláusula 9ª convencional, consistían en los servicios médicos y de salud, mas no al reajuste de las pensiones reconocidas; que la conciliación celebrada entre las partes hacía tránsito a cosa juzgada; y que, en virtud de lo estipulado en el Acuerdo 029 de 1985, la empresa le reconocería pensión de jubilación convencional a la demandante hasta cuando el ISS le otorgara la prestación de vejez, momento a partir del cual Electricaribe S.A. ESP «pasó a pagar a la demandante única y exclusivamente el mayor valor».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2016, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción que se declara parcialmente probada frente a los reajustes causados antes del 19 de marzo del 2012, y la de compensación en forma parcial, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a Electricaribe S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a la demandante el reajuste de su pensión de jubilación con base en las previsiones de la Ley 4ª de 1976 a partir de la fecha de reconocimiento de su pensión, pero efectiva en virtud de la prescripción desde el 16 de julio de 2012, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Disponer que los reajustes del 15% se causan siempre y cuando la pensión de la demandante o en este caso su diferencia Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 5 por ser compartida, no supere los cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CUARTO: Establecer que el monto del retroactivo por reajustes causados hasta el mes de julio de esta anualidad es por cuantía de $130.417.523,80 que deberán ser indexados hasta que se produzca su pago real y efectivo. La indexación causada hasta el año 2016 es por cuantía de $14.851.424,86 pesos, sin perjuicio de la indexación que se efectúe en el momento en que se produzca el pago de la obligación.
QUINTO: Descontar del retroactivo causado y por efectos de compensación, la suma indexada de $890.297 pesos cancelados a la demandante en acta de conciliación, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada, fijándose agencias en derecho en cuatro (4) SMMLV.
SÉPTIMO: Si esta decisión no fuere apelada archívese. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 30 de abril de 2018, decidió:
PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral CUARTO 4º de la parte resolutiva de la sentencia apelada […] en el sentido de precisar que el monto del retroactivo por reajustes causados desde el 16 de julio de 2.012 hasta el mes de julio de 2.016 asciende a la cuantía de $165.968.488,41, sin perjuicio del que se siga causando a futuro.
SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia de primer grado en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. El Tribunal comenzó por manifestar que los problemas jurídicos puestos a su consideración por la parte demandada Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 6 en el recurso de apelación, consistían en primer lugar, definir si el reajuste pensional del 15% previsto en la Ley 4ª de 1976 se encontraba inmerso en los beneficios contemplados en la cláusula 9ª de la CCT 1993-1995 y, en segundo término, si la señora Zabaleta Vence tenía derecho a dicho reajuste, de conformidad con las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para tales efectos, se remitió inicialmente a las sentencias CSJ SL, 20 may. 2009, rad. 35653 y la CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 37151, reiterada en la providencia CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 45402, de donde concluyó que el beneficio del reajuste pensional del 15% previsto en la Ley 4ª de 1976 sí se encontraba contenido en la aludida cláusula 9ª de la CCT 1993-1995, pues consideró que, contrario a lo afirmado por la empresa apelante, aquél era una verdadera prerrogativa «con categoría de derecho subjetivo, incrustado por vía convencional a favor de sus pensionados y no un simple método de ajuste anual en dicha ley».
De otro lado, trajo a colación la providencia CSJ SL, 25 oct. 2017, rad. 59734, de la cual infirió que para la aplicación del reajuste pensional del 15% contemplado en la Ley 4ª de 1976, no tenía relevancia alguna las disposiciones del Acto Legis1ativo 01 de 2005, puesto que dicha enmienda constitucional en modo alguno aparejaba la pérdida de los derechos adquiridos bajo acuerdos colectivos y leyes anteriores a su entrada en vigencia en el año 2005, pues recordó que la demandante se encontraba pensionada desde el 1º de noviembre de 2002.
Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese sentido, procedió a examinar el documento obrante a folio 172, del cual determinó la procedencia del reajuste pensional del 15% desde el año 2004 en adelante, en razón a que las sumas reconocidas a título de pensión de jubilación convencional eran inferiores al monto de los cinco SMLMV establecido por la Ley 4ª de 1976, bajo la precisión de que, a partir de la compartibilidad pensional con el ISS en octubre de 2009, dichos aumentos legales del 15% se efectuarían sobre el mayor valor a cargo de la empresa empleadora y no sobre el monto total de la mesada pensional.
A continuación, procedió a pronunciarse sobre los aspectos apelados por la parte actora, en el sentido de confirmar la prescripción parcial declarada por el a quo, frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de marzo de 2012, y decidió modificar el monto del retroactivo por reajustes pensionales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria del Juzgado y, en su lugar, Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 8 absuelva a la empresa de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta, por cuanto, si bien están dirigidos por distinta vía de violación, lo cierto es que persiguen similar objetivo y su argumentación es complementaria.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al sentenciador de transgredir los artículos 260, 467, 469 y 480 del CST; 1º, 5 y 7 de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del Código Civil; en relación con los artículos 1º y 18 del CST; y 48, 53 y 83 de la CN.
Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Electroguajira reconoció al momento de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1993- 1995, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, Electroguajira y Sintraelecol pactaron que se reconocerían a sus pensionados LOS AUXILIOS Y SERVICIOS de acuerdo con la Ley 4ª de 1976, es decir, se hace referencia única y exclusivamente a los beneficios correspondientes a servicios de salud y auxilio de energía que se disponen para los pensionados referidos en dicha ley, beneficios que se les reconoce.
Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 9 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, Electroguajira y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995 Electroguajira y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4 de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido. 5.
No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo de Conciliación de fecha 23 de junio de 2006, suscrito entre la Asociación de Pensionados y Electricaribe S.A. E.P.S., se encuentra viciado de nulidad por cuanto se transó un derecho cierto como lo es el reajuste pensional. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida a la demandante se pactó con Electricaribe en forma expresa el sistema de ajustes de dicha pensión, de acuerdo a la conciliación celebrada ante el anteriormente denominado Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico el 16 de agosto de 2006 con la demandante. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida a la demandante se pactó con Electricaribe, en forma expresa, zanjar las diferencias para facilitar el reajuste anticipado de la pensión. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación que suscribieron las partes ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico el día 16 de agosto de 2006, zanja válidamente cualquier diferencia relacionada con el reajuste de la pensión extralegal reconocida al demandante.
La entidad recurrente sostiene que los anteriores desaciertos, fácticos fueron consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 10 - Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de marzo de 1993 (folios 50 a 54). - Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante. - Acuerdo de conciliación de fecha 16 de agosto de 2006.
Esta conciliación es de aplicación al pensionado que voluntariamente se incorpora al acuerdo de junio 23 de 2006 (folios 187 – 190). - Acuerdo de fecha 23 de junio de 2006, suscrito entre Electricaribe y Electrocosta y las Asociaciones de Pensionados (folios 182-186). - Demanda y contestación de la demanda. En la sustentación del ataque, sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente la cláusula 9ª de la CCT 1993 - 1995, celebrada entre Electroguajira y Sintraelecol, de la cual se pretende derivar el derecho al controvertido reajuste pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1976.
Para ello, aduce que los beneficios contemplados en la aludida cláusula 9 hacen alusión a auxilios y servicios como los de salud y energía eléctrica previstos en el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, mas no a los reajustes pensionales del 15%, toda vez que éstos no se pueden catalogar como servicios o auxilios. Agrega que no es posible aplicar dicha normativa legal, en razón a que fue derogada por la Ley 71 de 1988.
También afirma que para el año en que se firmó la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho reclamado, «en el país la inflación era muy superior al 15%, lo que conllevaría a que la regla de reajuste indicada tiene efectos adversos para el pensionado». Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 11 Con base en lo anterior, considera que el Acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrito entre Electricaribe S.A. ESP y la Asociación de Pensionados, así como la conciliación celebrada directamente con la promotora del proceso, son plenamente válidos por no tratarse de un derecho cierto e indiscutible, mucho menos de un derecho adquirido, y, en esa medida, asegura que el ad quem debió determinar que dicha conciliación hacía tránsito a cosa juzgada, máxime cuando ésta fue interpuesta como excepción en la contestación de la demanda inicial, así como también asegura que en el libelo inaugural no se pidió la ineficacia del acta de conciliación. VII.
CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, ataca al Tribunal por vulnerar los artículos 14 y 15 del CST; 14 de la Ley 100 de 1993; 53 de la CN; 64 a 68 de la Ley 446 de 1998; y 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del CC. En el desarrollo del ataque, la censura sostiene que el Tribunal se equivocó al afirmar que el acuerdo, en el que se pactó «un dinero y beneficios inmediatos a cambio de una expectativa futura», no se podía celebrar por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, pues considera que es totalmente viable realizar conciliaciones sobre los pagos anticipados de mesadas futuras, así como de «unos porcentuales de reajustes sobre dichas mesadas».
Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 12 Explica que así lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, en el entendido de que el único derecho cierto es la calidad de pensionado de una persona, siendo el monto y los reajustes futuros derechos inciertos. Al respecto, trae a colación la sentencia CSJ SL17740-2015, rad. 53963.
En esas condiciones, asevera que el acta de conciliación celebrada entre las partes goza de validez al tener objeto y causa lícita, no presentar vicios del consentimiento y haberse celebrado ante autoridad competente e insiste en que los reajustes futuros no son derechos ciertos, sino «meras expectativas reguladas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que contempla un sistema de reajuste pensional mas no un derecho cierto, susceptible de ser conciliado en virtud de los artículos 14 y 15 del CST».
Por tal motivo, considera que se debió haber declarado probada la excepción de cosa juzgada sobre el acuerdo conciliatorio. VIII. LA RÉPLICA La parte demandante, a través de su escrito de oposición, manifiesta que el casacionista no aduce nada nuevo que logre destruir los precedentes judiciales de la Sala de Casación Laboral sobre la vigencia convencional de la Ley 4ª de 1976 y, asimismo, asevera que el reajuste del 15%, al ser una disposición convencional, no puede recaer sobre la totalidad de la pensión recibida por un trabajador, sino únicamente respecto del mayor valor pagado por la empresa.
Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en tres puntos: i) que la señora Zabaleta Vence era acreedora de los reajustes pensionales del 15% previstos en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, toda vez que la cláusula 9ª de la CCT 1993-1995 celebrada entre Electroguajira S.A. y Sintraelecol, disponía el reconocimiento de todos los beneficios contemplados en dicha ley, sin que fuera procedente hacer distinción o exclusión de ciertas prerrogativas; ii) que el Acto Legislativo 01 de 2005 no implicaba la pérdida de derechos adquiridos, bajo acuerdos colectivos antes de su entrada en vigencia, como era el caso de la demandante, quien alcanzó su status pensional el 1º de noviembre de 2002; y iii) que el reajuste del 15% contemplado en la Ley 4ª de 1976 a que alude la convención era procedente, en razón a que las mesadas pensionales concedidas por Electricaribe S.A. ESP a partir del año 2004 en adelante son inferiores a los cinco SMLMV, monto establecido en dicha ley para la concesión del aumento, con la aclaración de que desde el mes de octubre de 2009, fecha en que se presentó la compartibilidad pensional con el ISS, el 15% se aplicaba únicamente sobre el mayor valor cancelado por la entidad demandada y no sobre la mesada pensional completa.
La censura radica su inconformidad en que la cláusula convencional de la que se pretende derivar el derecho no implica el reconocimiento de los reajustes pensionales del 15% contemplados en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, sino, únicamente, de los servicios de salud y el auxilio de Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 14 energía eléctrica.
Igualmente, expresa que los mismos resultan más desfavorables para la accionante y que, en todo caso, no se podían aplicar debido a que la norma legal que los consagraba fue derogada por la Ley 71 de 1988. Finalmente, la recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en un error al haberle restado validez o eficacia al acuerdo conciliatorio celebrado en el año 2006 con la promotora del litigio, en razón a que, al tratarse de un derecho incierto e indiscutible relacionado con un simple reajuste pensional futuro, podía ser objeto de conciliación y, en esa medida, debió declararse como probada la excepción de cosa juzgada.
En primer lugar, es menester resaltar que la censura, en este caso en particular, deja libre de ataque uno de los argumentos esenciales sobre los que cimentó el Tribunal su decisión, referente a que, como las sumas reconocidas por Electricaribe S.A. ESP por pensión de jubilación convencional desde el año 2004, eran inferiores a los cinco salarios mínimos legales que consagra el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, era procedente el reajuste del 15% desde dicha anualidad en adelante, con la salvedad de que, a partir de la compartibilidad pensional acaecida en septiembre de 2009, dicho aumento legal se impondrá únicamente sobre el mayor valor que le corresponde cancelar a Electricaribe S.A. ESP; pues sobre esta temática la recurrente se limita a sostener de manera genérica que se ordenó «un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión», pero sin cuestionar concretamente el tope de los cinco salarios mínimos sobre la mesada completa y el mayor valor.
Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 15 Siendo ello así, en este puntual aspecto, la sentencia impugnada debe permanecer incólume, por estar revista de legalidad, con independencia del acierto en los cálculos efectuados y los parámetros de liquidación tenidos en cuenta por el fallador de segundo grado, pues es bien sabido que las acusaciones exiguas o parciales no son aptas para lograr la casación de la decisión, puesto que sus fundamentos esenciales se mantienen inquebrantables.
Así mismo, en sentencia CSJ SL12298-2017, la Corte puntualizó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Aclarado lo anterior y respecto de los reproches que contempla la acusación, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si la demandante tiene derecho al reajuste pensional del 15% establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, conforme a la convención colectiva de trabajo 1993-1995, celebrada entre Electroguajira S.A. y su sindicato.
Atendiendo el orden de los yerros fácticos y jurídicos planteados por la censura, procede la Sala a examinar la cláusula 9ª de la CCT 1993-1995 celebrada entre Electroguajira y Sintraelecol, fuente del derecho pensional reclamado, cuyo texto es del siguiente tenor: Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 16 AUXILIOS Y SERVICIOS PARA LOS JUBILADOS.
La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976. También tendrá derecho al servicio de energía eléctrica (f.° 51). Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la cláusula transcrita y ha establecido que, al igual que las cláusulas de similar redacción contempladas en las convenciones colectivas de trabajo de otras empresas electrificadoras de la costa caribe, dicha norma consagra el reconocimiento de «todos» los beneficios introducidos en la Ley 4ª de 1976, dentro de los cuales se encuentra incluido lo establecido en su artículo 1º, referente a los incrementos anuales del 15%, «para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo más alto», pero no únicamente los relacionados con los servicios médicos o el auxilio de la energía eléctrica, como lo pretende hacer ver la censura.
En la sentencia CSJ SL3844-2015, rad. 56724, al estudiar un proceso idéntico al aquí debatido, esta Corporación explicó que el juzgador de segundo grado no se había equivocado al haberle concedido a los demandantes los reajustes pensionales del 15% en virtud de lo contemplado en la cláusula 9ª de la CCT 1993-1995, celebrada entre Electroguajira S.A. y Sintraelecol, ya que su texto hacía referencia a todos los beneficios contenidos en la Ley 4ª de 1976 y que, así mismo, para acceder a ellos no era necesario Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 17 que dicha normativa legal se encontrara vigente.
En esa oportunidad, adujo lo siguiente: No obstante, ello no es así, pues lo medianamente voluminoso del expediente parece haber generado en el juez de la alzada un yerro de atención más, dado que a folios 434 a 439, como parte del haz probatorio que el juzgador llamó ‘compilación de las convenciones colectivas de trabajo’, obra la copia de la antedicha convención colectiva de trabajo vigente para el trienio 1993 a 1995, con la nota de depósito respectiva y suscrita entre la agremiación sindical ‘SINTRAELECOL’, Seccional Guajira, y la ‘Electrificadora de la Guajira S.A.’ en la cual se observa la aludida cláusula [9] a la que se refirió el juzgador como fuente del derecho reclamado y que literalmente expresa: La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976 (…).
Por manera, que así se diera razón a la recurrente en que el Tribunal erró al identificar e individualizar los medios de convicción en los que afincó su conclusión sobre la procedencia de los reajustes pensionales de la Ley 4ª de 1976 a los actores, ello a nada conduciría, pues al hacerse el estudio de los restantes medios de prueba que hicieron parte del haz probatorio recaudado en la instancia se llegaría a la misma certidumbre: obra una cláusula convencional que remite los derechos de los pensionados de la ‘Electrificadora de la Guajira S.A’ a la Ley 4ª de 1976, que fue de donde partió la inferencia del Tribunal para concluir que por fuerza del convenio entre la Electrificadora de la Guajira S.A., E.S.P., y la demandada en las instancias Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., esta última asumió la prerrogativa reclamada.
Como a lo anotado se contrajo el cargo, lo dicho bastaría para desestimarlo, pues de la calidad de pensionados de los actores de la Electrificadora de la Guajira S.A., no queda duda alguna en el proceso, como tampoco de la existencia de la cláusula convencional de la cual hizo la deducción el Tribunal sobre la posibilidad de su derecho. A pesar de tal cosa, importa a la Corte agregar que tanto la revisada convención colectiva de trabajo, como las que le siguieron hasta la del bienio 1998-1999, visibles hasta el folio 450 del expediente al cual debió referirse el juzgador en lugar del 400, recogen en su artículo primero el concepto de ‘compilación convencional positiva’, en el entendido de que para sus períodos permanecieron las prerrogativas reconocidas anteriormente.
De ese modo, ha de entenderse que allí también se incluyeron los beneficios derivados de la Ley 4ª de 1976. Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 18 Y en ese estado de cosas, bien vale la pena recordar, a manera de mera ilustración por supuesto, que la Corte en múltiples sentencias ha asentado su punto de vista sobre la consignación de cláusulas convencionales similares o muy parecidas a la anotada.
Entre ellas, la CSJ SL, del 25 de sep. de 2012, rad.39783, en los siguientes términos: “Así las cosas, debe advertirse que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, dispuso, de acuerdo con el texto que reprodujo el Tribunal y que igualmente trajo a colación la censura y que no refuta la oposición, que la Electrificadora del Magdalena S. A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976.
“El contenido de la citada cláusula convencional es claro y escueto en cuanto a seguir reconociendo a los pensionados todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin que se observe por manera alguna que fuera claramente la intención de los contratantes de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras la misma Ley 4ª de 1976 estuviera vigente.
Bien pudiera decirse, que todos y cada uno de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 forman parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención. “Y así se dice, puesto que es elemental afirmar que la Ley 4ª de 1976, durante su vigencia, tenía que aplicarse a todos los pensionados con independencia de que sus beneficios no estuvieran regulados en una convención colectiva.
En otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. (Subraya del texto original, resaltado de la Sala) En la misma dirección, en procesos similares al sub lite, donde se ha abordado el examen de cláusulas convencionales que tienen el mismo sentido a la invocada en este asunto, como por ejemplo el artículo 2 de la CCT 1983- 1985 suscrita entre Sintraelecol y Electranta, esta Sala ha sido constante en afirmar que dichos textos convencionales hacen alusión a «todos» los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, mas no únicamente a los servicios de salud o a las mesadas adicionales y, en esa medida, se han concedido los reajustes pensionales del 15% contenidos en su artículo 1º.
Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 19 Verbigracia, en sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, reiterada en la CSJ SL4469-2019, rad. 77383, esta Corporación puntualizó: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Más recientemente, la Sala en sentencia CSJ SL2105- 2015, rad. 49370, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL7082-2016 y CSJ SL4469-2019, explicó lo siguiente: 2.- Parágrafo 1° del Art. 2º de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 – 1985, reproducido para los efectos de este proceso en el parágrafo 3° del Art. 106 de la compilación convencional 1998-1999.
Como quedó visto, el referido texto convencional transcrito establece el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de «todos» los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. Lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclama el demandante.
Lo anterior está contemplado en el Art. 1° del referido ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional. En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 20 de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los Arts. 5, 6, 7 y 9 de la mencionada L. 4ª; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.
Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de marras e infirió que, cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo entre otros beneficios o prerrogativas al reajuste pensional, en tanto ella. (Subraya y negrilla del texto original) Conforme con todo lo anterior, y descendiendo nuevamente al sub lite, no es posible atribuirle un yerro fáctico al Tribunal cuando consideró tácitamente que en la disposición convencional analizada (cláusula 9 de la CCT) se contemplaron los aumentos pensionales de acuerdo con la multicitada Ley 4ª de 1976, pues de su contenido no es dable entender que las partes pretendieron excluir dicha prerrogativa y menos aún que únicamente se hizo referencia a los servicios médicos o al auxilio de energía eléctrica como lo sugiera la censura.
Ahora bien, acoger convencionalmente el citado reajuste pensional no inferior al 15%, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, conforme a su libertad de pactar lo que a bien consideraran, ello en ejercicio de la autonomía de la voluntad, siempre y cuando no se menoscaben los derechos mínimos de los trabajadores, no se transgreda la Constitución o la ley, y no verse sobre objeto o causa ilícitas.
Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL4469-2019, rad. 77383, consideró: Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 21 Por otra parte, la circunstancia aducida por la recurrente relativa a que la economía arrojó como efecto inflacionario un 4.9%, muy inferior al 15% que se solicita, no le quita razonabilidad a la valoración probatoria que llevó a cabo el ad quem, en la medida que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL 23776,18 may. 2005).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la Ley 4.ª de 1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, en el que no le es permitido a la Corte inmiscuirse. Bajo la misma perspectiva y tal como se anotó en la primera de las providencias aquí transcritas, era plenamente viable que se dispusiera la aplicación de la Ley 4ª de 1976, aun cuando hubiera perdido vigencia, puesto que así lo ordenaba el acuerdo convencional que continuaba rigiendo la relación laboral entre las partes y, por dicha razón tampoco le asiste razón a la censura en su reproche.
Verbigracia, en la sentencia aludida con anterioridad CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, reiterada en la CSJ SL4469-2019, rad. 77383, esta Sala puntualizó: Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.
Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “(….) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 22 reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.
Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.
Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional Y en la última de las providencias referidas (CSJ SL4469-2019, rad. 77383), indicó la Sala lo siguiente: Asimismo en proveídos CSJ SL 40551, 25 oct. 2011 reiterada en la CSJ SL 43851, 6 mar. 2012, la Sala indicó que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4.ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento pretendido, y que «no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo».
De otro lado, en lo que respecta al acuerdo de conciliación celebrado entre las partes, cabe decir que no le asiste razón a la censura cuando le atribuye un yerro de valoración probatoria al Tribunal sobre la demanda inicial y su contestación, como quiera que, en primer lugar, estas piezas procesales no fueron examinadas por el fallador de segundo grado de cara a la conciliación celebrada entre las partes, puesto que este tema no fue objeto de estudio en la alzada, además la censura omite indicar con precisión en qué consistió el supuesto yerro en torno a estos actos del proceso Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 23 y, en esa medida, no es posible endilgarle al ad quem un error de apreciación sobre los mismos.
En segundo término, a diferencia de lo afirmado por la entidad recurrente a lo largo del primer cargo, se debe aclarar que, además de que la actora sí solicitó la ineficacia del acuerdo de conciliación en las pretensiones del libelo introductor (f.° 2), la excepción de cosa juzgada no fue desconocida en ningún momento, solo que, se itera, al no haber sido la conciliación una cuestión debatida, no era procedente el pronunciamiento expreso sobre ese medio exceptivo.
Tampoco resulta dable afirmar que el Tribunal se equivocó al declarar como inválido o ineficaz el acuerdo de conciliación celebrado entre las partes, pues se reitera que nada dijo sobre este específico tema. Al respecto, debe resaltarse que la Sala ha sostenido que no es procedente endilgarle un yerro al juez de segundo grado frente a un punto que no fue objeto de pronunciamiento expreso en la alzada, lo que ocurrió, valga decir, porque fue un aspecto no apelado ni alegado por la demandada en la impugnación (f.° 241 CD min 50:00).
Esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL7121-2016, rad. 44564 y en la CSJ SL4779-2019, rad. 65658, adujo que: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico, en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 24 podido incurrir.
Igualmente, si la entidad estimaba que el tema relativo a la validez de la conciliación y sus efectos de cosa juzgada fue eventualmente apelado y que por ello debió ser objeto de un pronunciamiento expreso y claro por parte del Tribunal, su deber era acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, consistente en la solicitud de adición o complementación de la decisión, facultad de la que no hizo uso la empresa convocada a juicio.
Por tal razón, la recurrente no puede pretender que a través del recurso extraordinario se corrija tal omisión y, en esa medida, la Corte no podría, en principio, abordar el estudio de fondo de la aludida súplica. En torno al tema, la Sala, en sentencia CSJ SL14080- 2014, rad. 46748, reiterada en la CSJ SL1427-2018, rad. 66913 y recientemente en la CSJ SL5559-2019, rad. 69073 la Sala puntualizó: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.
En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados. Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 25 Del mismo modo, pero desde el ámbito jurídico, tampoco sería viable atribuirle a la colegiatura una interpretación errónea sobre unas normas que ni siquiera se trajeron a colación y a las cuales la alzada no les impartió ningún entendimiento en sus considerandos.
Sin embargo, con el fin de otorgar claridad frente al tema reprochado por el censor, es menester poner de presente que la Sala en procesos análogos ha considerado que, en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo allí pactado por tratarse de un «derecho cierto e indiscutible», que es lo que sucede en el asunto examinado, por cuanto el mismo se causó desde cuando fue estipulado convencionalmente el reajuste y a partir del momento en que se adquirió la calidad de pensionada.
En la sentencia CSJ SL, 3844-2015, rad. 56724, ya referida varias veces en el sub judice, la Corte adoctrinó: En cuanto al primero cabe recordar que el Tribunal no dio paso a la excepción de cosa juzgada propuesta respecto de algunos de los actores, porque si bien se había estipulado en las respectivas conciliaciones que los reajustes pensionales se harían a partir del año 2.000, y de conformidad con la ley, lo cierto era que ello «quebranta el sentido protector y de mayor beneficio que consagra la disposición convencional que se ha venido estudiando (…), lo cual implica que se traduzca en una renuncia de derechos convencionales que proscribe nuestra legislación laboral en el artículo 14 del C.S. del Trabajo», aparte de que «una prestación o una garantía extralegal, una vez concedida o establecida, queda incorporada al respectivo contrato de trabajo y protegida por la ley».
Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 26 En tal sentido lo que cabe decir es que asistió razón al juzgador al desatender la estipulación plasmada en las múltiples conciliaciones de que da cuenta el cargo y que, en tal aspecto, se contrajeron a buscar la pérdida de vigencia de los reajustes pensionales pactados convencionalmente y enmarcados en la Ley 4ª de 1976, por optar por los que en adelante, es decir, a partir de la data de las mismas, establecieran las normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que, como bien lo anotó el juez de la alzada, el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y cada uno de los aludidos actores adquirió la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso la Electrificadora de la Guajira, S.A., fue causado, y en virtud de ello empezó a tener una incidencia en el valor o monto, por razón de su determinación en el porcentaje de aumento, del particular derecho pensional.
Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia CSJ SL, del 11 de feb. de 2003, rad.19672, a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. “Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.
“Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 27 con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención”.
En la misma línea se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL15495-2017, al considerar lo siguiente: Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques. No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: […] Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 28 Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente.
(Resaltado de la Sala) En tal virtud, tampoco sería viable atribuirle un yerro jurídico al Tribunal sobre este específico tema. En definitiva, por todo lo expresado, los cargos se rechazan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad demandada recurrente y a favor de la parte actora opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2018, en el proceso que instauró ANA GRACIELA ZABALETA VENCE contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Radicación n.° 81758 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.