Micelio
SL2451-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 074 de 1980Decreto 1743 de 1966Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71140 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2451-2019 Radicación n.° 71140 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO DE JESÚS GIRALDO JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Hernando Giraldo Jaramillo presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Medellín con el fin de que le reconozca el derecho a percibir la pensión de jubilación, a partir del retiro del servicio, «en suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios devengados en el último año de servicio» y con base en todos los factores salariales, tales como el salario ordinario y extraordinario, el subsidio de transporte y las primas de navidad, de vida cara, de vacaciones, de antigüedad y la prima extra de junio.

Asimismo, solicitó la cancelación de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar como trabajador oficial al Municipio de Medellín, a partir del 19 de diciembre de 1983, «subsistiendo a la fecha de formulación de la demanda, la relación de trabajo»; que durante la vigencia del vínculo laboral desarrolló funciones de conductor de transporte pesado; que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín y que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.

Indicó que entre los derechos concedidos a favor de los trabajadores oficiales se encontraba la pensión de jubilación contemplada en el literal a) de la cláusula 6 del Decreto 074 de 1980, incorporada a los acuerdos convencionales celebrados con posterioridad, así mismo, señaló que dicho precepto disponía que el Municipio de Medellín debía reconocer la pensión de jubilación a sus trabajadores oficiales: «a) Cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco (25) años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador (…)».

Precisó que para el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 para los servidores del Municipio de Medellín, contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 2 de abril de 1950, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición, en virtud del cual, para efectos del reconocimiento de la pensión, le eran aplicables las disposiciones que regían con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley 100, esto es, la convención colectiva de trabajo y el Decreto 074 de 1980, siendo más favorables que la Ley 33 de 1985 o la misma Ley 100 de 1993.

Señaló que con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, el Municipio de Medellín asumía el reconcomiendo y pago de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes, por lo que para el 30 de junio de 1995, el demandante no estaba afiliado a ninguna entidad de seguridad social. Afirmó que el Municipio estaba en la obligación de reconocerle el derecho pensional y no el Instituto de Seguros Sociales por cuanto este último no tenía la facultad legal para reconocer pensiones extralegales sino solo las reglamentadas para el Sistema General de Pensiones.

Adujo que la pensión de jubilación convencional solicitada debía ser liquidada con base en lo previsto en el artículo 4° de la Ley 4° de 1966, en concordancia con el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, por contemplar «el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, sin perjuicio de compartirla con el Instituto de Seguros Sociales».

Por último, sostuvo que el 1° de septiembre de 2009, solicitó al Municipio el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución 1102 del 26 de octubre de 2009 bajo el argumento de que, si bien la convención colectiva de trabajo consagró condiciones más favorables para acceder al derecho pensional sin cumplir los requisitos legales para tal efecto, esta no se aplicaba a los trabajadores que ya cumplían con los requisitos de ley, pues la pensión debía ser reconocida por la administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado el demandante.

Al contestar la demanda, el Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la calidad de trabajador oficial, el cargo desempeñado, la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva de trabajo, el régimen de transición y aclaró que el actor debía probar su afiliación y « cotización» al sindicato.

Reconoció que la convención colectiva consagró condiciones más favorables que las establecidas en la ley, permitiéndoles a los trabajadores obtener la pensión especial sin cumplir con los requisitos legales para tal efecto, no obstante, aseguró que una vez satisfechos, la obligación pensional debía ser asumida por el Seguro Social. En ese orden de ideas, indicó que el demandante a pesar de ser beneficiario de la convención, no acreditó los presupuestos de la misma para el reconocimiento de su pensión, ello teniendo en cuenta el inciso final de la cláusula 5ª de la convención de 1985-1986, según la cual los trabajadores que se vincularon al Municipio de Medellín a partir de la firma de la convención, estarían sometidos en su integridad al régimen de jubilados contemplado en las normas legales, y los servidores vinculados a la firma de la convención se regirían por la cláusula 6ª del Decreto 074 de 1980.

Aclaró que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, las entidades públicas perdieron competencia para reconocer pensiones por no ostentar la calidad de cajas previsión de fondos de pensiones en los términos previstos en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993. Del mismo modo, afirmó que al Municipio solo le correspondía conceder pensiones convencionales a las personas que tenían satisfechos los requisitos al entrar en vigencia el nuevo régimen pensional y que no se encontraran afiliadas a una administradora de pensiones.

Agregó que mediante concepto n° 168 del 4 de diciembre de 2009, la Secretaría General del Municipio de Medellín precisó que los trabajadores oficiales que cumplieran con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, se pensionaban por el Sistema General de Seguridad Social, y en este orden, la pensión del demandante debía ser reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, pues cumplió con las exigencias de ley.

En su defensa propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del deber legal, compensación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, absolvió al Municipio demandado de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación del actor mediante fallo del 19 de diciembre de 2014, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al demandante. En el recurso de apelación, el actor pretendió la revocatoria del fallo absolutorio alegando que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1985, la cual salvaguardó los beneficios pensionales y no perdió vigencia. Para lo que interesa frente al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si el demandante tenía derecho a la pensión convencional de jubilación y para ello precisó como hechos demostrados y no discutidos los siguientes: (i) que el demandante para la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia « labora para el Municipio de Medellín» desde el 19 de diciembre de 1983 (f°377);

(ii) que desempeñó el cargo de conductor de transporte pesado en la Secretaría de Obras Públicas; (iii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1985 y las suscritas con posterioridad; (iv) la existencia de la convención colectiva de trabajo de 1985 con la constancia de depósito dentro de la oportunidad legal; (v) que el demandante era beneficiario de la convención colectiva 2001-2003;

(vi) que la convención colectiva de trabajo 2001-2003 fue depositada el 4 de septiembre de 2003; (vii) que el demandante nació el 2 de abril de 1950 y (viii) que es beneficiario del régimen de transición. Frente a la convención colectiva de trabajo de 1985, adujo que fue suscrita el 4 de marzo del mismo año y que en su cláusula 5 se estipuló el requisito para acceder al derecho pensional, así: Pensión de jubilación: los trabajadores que se vinculen al Municipio de Medellín a partir de la firma de la presente Convención, están sometidos en su integridad al régimen de jubilados contemplados en las normas legales que regulen la materia.

Los trabajadores vinculados a la fecha de la firma de la presente Convención se regirán por la Cláusula Sexta del Decreto 074 de 1980. Por lo anterior, el Tribunal razonó que con base en la referida cláusula, el Municipio de Medellín debía reconocer el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales cuando hubieren laborado a su servicio durante veinticinco (25) años continuos o discontinuos, cualquiera que sea la edad del trabajador.

Agregó que la convención colectiva de trabajo de 2001-2003 recogió esta misma disposición, reiterando el requisito para pensionarse. Precisó que dicha convención fue depositada el 4 de septiembre de 2003, desconociéndose la fecha en la que fue suscrita, razón por la cual, de ella no era posible colegir que se haya depositado dentro de los 15 días siguientes a su firma, tal como lo establece el artículo 469 del CST.

También indicó que el depósito de la convención dentro de la oportunidad legal, constituye requisito de validez al ser una solemnidad ad substantiam actus, y, en este caso al no ser depositada oportunamente, no producía efectos jurídicos de cara a lo pretendido por el actor. En sustento de su tesis citó la sentencia de la CSJ SL, 4 dic 2012, rad. 37106, en la que la convención colectiva de trabajo de 2001-2003 suscrita entre el Municipio de Medellín y el sindicato, fue analizada y en la que se determinó: Revisado el citado acuerdo convencional (folios 344 a 409 del cuaderno principal), la Sala observa que tiene constancia de depósito ante el funcionario público del Ministerio de la Protección Social, el 4 de septiembre de 2003 (folio 409), pero no figura, en verdad, la fecha de suscripción de la convención, y no es posible dar por entendido que su depósito la sustituye, ni mucho menos que estuviera dentro del término de Ley.

En efecto, de conformidad con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva “se depositará a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”. Y agrega la norma: “Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”; luego, al ser aquélla un acto solemne, su eficacia depende del cumplimiento de los requisitos legales; por tanto, al no tenerse certeza de la fecha de suscripción de la misma, y en consecuencia, del cumplimiento del término para su correspondiente depósito, no se está acatando el citado artículo.

Señaló que si bien la convención colectiva de 1985 consagró el derecho a la pensión de jubilación, este no fue precisado en las convenciones suscritas con posterioridad, y solo contemplado nuevamente en la convención colectiva de 2001-2003, acuerdo que el Tribunal tuvo como no válido, por lo que al no existir una fuente de derecho en la que se consagre la prestación económica solicitada, no era posible acceder a las súplicas elevadas por el demandante.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo, y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda y provea lo pertinente sobre costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado dentro del término legal. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: Artículo 467, 468, 469, 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1 de la ley 6 de 1945, artículo 1,2,3 del decreto 2127 de 1945; convenio 87 de la OIT, artículo 1,3,4 y 10; convenio 98 de la OIT, artículo 1 y 4, aprobados en su orden por leyes 26 y 27 de 1976; artículo 26 de la Convención Americana de Derechos humanos, aprobada por ley 16 de 1972, normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad por mandato de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, con los artículos 53, 53 y 55 de la misma.

La violación se produjo por haber incurrido el Tribunal en protuberantes errores de derecho que aparecen de modo manifiesto en los autos. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de derecho: 1. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la fuente del derecho a la pensión con 25 años de servicio y cualquier edad es la convención colectiva 1985-1986 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que la fuente del derecho es la convención 2001-2003. 3. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la convención colectiva de trabajo que verdaderamente consagró el derecho a la pensión reclamada es la de 1985-1986 la que fue aportada al proceso con las solemnidades legales. Menciona como pruebas indebidamente apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebrada entre el Municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores para las vigencias 1985-1986 y 2001-2003 (f° 104 y 111).

En la demostración del cargo indica que la jurisprudencia ha definido que la convención colectiva de trabajo es un acto jurídico solemne, el cual requiere para su acreditación, de la prueba ad substanciam actus y que una vez incorporada al juicio con los requisitos exigidos, es obligación del fallador atender su contenido, razón por la cual su desconocimiento origina un error de derecho, como el denunciado por la censura.

Arguye que el derecho pensional solicitado está consagrado en la cláusula 5ª de la convención colectiva 1985-1986, que a su vez se incorporó el Decreto 074 de 1980. Así mismo, afirma que dicha convención colectiva obra en el expediente junto con la constancia de su depósito, la cual le es aplicable toda vez que cumplió con los requisitos exigidos antes de que dejara de regir por lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Asegura que el Tribunal negó la pensión al considerar erróneamente, que la fuente del derecho reclamado era la convención colectiva de 2001-2003, la cual no encontró aportada al proceso con las formalidades requeridas, como quiera que no fue posible verificar su depósito oportuno. Señala que si bien esa convención colectiva, consagró nuevos derechos, también mantuvo los establecidos en las convenciones precedentes, con la finalidad de preservar un solo cuerpo normativo, así pues, en la cláusula 71, que regula el tema de la jubilación, se citó como fuente la cláusula 5ª de la convención colectiva 1985-1986, razón por la cual, advierte, la fuente del derecho pensional solicitado es la convención colectiva 1985-1986 y no la de 2001-2003, como erradamente lo entendió el Tribunal.

Indica que si el Colegiado hubiese apreciado correctamente las convenciones colectivas aportadas habría encontrado probado que el derecho pensional reclamado fue estipulado desde 1985 y permaneció vigente hasta el 2001, convención que compiló el articulado. Por último, citó la sentencia CSJ SL 25 ago 2009, rad 35386 (sic), en la que en un caso similar se indicó: «Para resolver la acusación, en principio destaca la Sala, que a pesar de dirigirse el ataque por la vía indirecta, no es objeto de controversia en el proceso, que el actor se encuentra vinculado al servicio de la demandada desde el 9 de febrero de 1981, en calidad de trabajador oficial; que cuando presentó el escrito de demanda, contaba 63 años de edad y más de 25 de servicio continuos; y que el Decreto Municipal número 074 de 1980, en su cláusula sexta, literal a), incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de 2001 a 2003, en su artículo 2º y 71, de la cual es beneficiario, prevé el derecho para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación con 25 años de servicio y cualquier edad.

No obstante que el Tribunal dio por demostrados los anteriores supuestos fácticos, negó el derecho a la pensión de jubilación convencional pretendida, bajo el argumento de que como el demandante ya cumplió con los requisitos previstos legalmente y fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de Invalidez, Vejez y muerte, es tal entidad de seguridad social la que debe asumir la pensión y no el Municipio demandado.

Conforme a lo anterior, es evidente que el Tribunal infringió las normas legales denunciadas, pues si bien reconoce la existencia de una disposición convencional que consagra el derecho del demandante a obtener una pensión de jubilación con 25 años de servicio y cualquier edad, requisitos que da por satisfechos, se niega a hacerle producir efectos jurídicos a lo previsto convencionalmente, no obstante que ese acuerdo es ley para las partes contratantes.

En efecto, el hecho de haber cumplido el demandante, con los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, como lo destaca el Tribunal en el fallo atacado, no le resta eficacia jurídica a las disposiciones convencionales que regularon el tema pensional de los trabajadores oficiales del Municipio, y tampoco es razón válida para negar al actor la prestación económica pretendida, pues en ningún momento se condicionó el reconocimiento de la pensión convencional a que el beneficiario no reuniera los requisitos previstos en la Ley.

Ahora bien, aun cuando es cierto que en el sub judice, las pensiones previstas convencionalmente pueden ser subrogados, por cuanto corresponde asumirlas a la entidad demandada hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales reconozca la de vejez, esa circunstancia tampoco es obstáculo para que el demandante acceda a la pensión reclamada, pues en virtud de su compartibilidad, puede suceder que aparezca un mayor valor entre la que le reconozca el empleador y aquella que le conceda el ISS, evento en el cual, la diferencia debe cancelarla aquél, situación ésta que beneficiaría al demandante.

En las condiciones anotadas, se advierte que el sentenciador de segundo grado incurrió en los errores manifiestos de hecho, derivados de la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo, cuyas preceptivas, en lo que al tema pensional se refiere, consagró mayores beneficios para que los trabajadores pudieran acceder a la pensión de jubilación allí prevista».

RÉPLICA El apoderado de la parte demandada señala que si bien no hay ningún reparo a la vía escogida, si hay una indebida formulación del cargo, pues el recurrente denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de las normas denunciadas, pero al precisar los errores y sustentar el cargo, confunde el error de hecho con el error de derecho, lo que conduce a una falta de técnica en la demanda de casación. Indica que la discrepancia de la censura, se refiere a la aplicabilidad de la convención colectiva que consagró el derecho pensional, pues para el recurrente es la convención de 1985-1986, mientras que para el Tribunal es la de 2001-2003.

Así mismo, precisa que el órgano colegiado no cuestionó el valor probatorio de los documentos aportados, sino que aseguró que la convención colectiva 2001-2003 no tenía validez, toda vez que su depósito no se hizo en los términos del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que el recurrente no cuestionó las conclusiones a las que arribó el Tribunal y no discutió las bases de la sentencia, pues el cargo se limitó a reclamar la aplicación automática de la convención 1985-1986, elevando un alegato de instancia. Precisa que el Tribunal no incurrió en el error de derecho al que alude el recurrente, pues el juez colegiado no dejó de tener por probado un hecho por no haber apreciado una prueba solemne ni dio por demostrado un hecho con un medio de convicción diferente que la ley exige.

Por otro lado, afirma que para la fecha en la que el demandante habría causado el derecho a la pensión, 19 de diciembre de 2008, cuando cumplió los 25 años de servicio, ya se habían celebrado dos nuevas convenciones de trabajo, que rigieron en los periodos 2004-2007 y 2008-2011, en las que no hay referencia a la pensión de jubilación y menos que se haya dado vigencia a las convenciones anteriores.

Asegura que la postura de la censura en el sentido de que los acuerdos convencionales posteriores a la convención de 1985, no derogaron los derechos existentes, y que en el año 2008 éstos continuaban vigentes, no demuestra la equivocación del Tribunal en relación a la aplicación de la convención 2001-2003, sino que por el contrario, el recurrente ignora las convenciones colectivas posteriores, las cuales no mencionaron nada respecto al derecho pensional alegada.

Aunado a lo anterior, sostiene que no es aplicable la cláusula relativa a pensión de jubilación en la que se funda el recurrente, pues con el acta de cierre de negociación del pliego de peticiones de 2008, acredita que la negociación fue celebrada con posterioridad al año 2005, cuando ya estaba vigente el artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 2005, norma que restringe la vigencia de regímenes pensionales especiales, prohibiendo pactar condiciones distintas a las señaladas en la ley general de pensiones, razón por la cual, cualquier pacto o convención que contraríe lo establecido en la reforma constitucional tenía objeto ilícito.

En ese orden de ideas, asegura que para la fecha en la que el actor cumplió 25 años al servicio del Municipio de Medellín, no era posible pactar ningún acuerdo en relación al derecho pensional ni prorrogarlos en una nueva convención, respetándose únicamente los derechos adquiridos. Por lo tanto, sostiene que para la fecha en la que el actor cumplió 25 años de servicioS, 19 de diciembre de 2008, no existía una norma convencional que consagrara el derecho reclamado.

CONSIDERACIONES De manera preliminar se precisa que, acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las exigencias de forma y técnica, de estirpe legal y jurisprudencial, que su planteamiento y demostración requieren. De allí que este medio de impugnación no le otorga competencia a esta Corporación para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, toda vez que su objeto de análisis va encaminado a enjuiciar la sentencia proferida por el Tribunal y así establecer si el juez de apelaciones la dictó atendiendo las normas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si el demandante tenía derecho a la pensión convencional de jubilación y para ello precisó como no discutidos, entre otros, aspectos los siguientes: (i) que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1985 y las suscritas con posterioridad;

(ii) que dicha convención colectiva fue suscrita el 4 de marzo de ese año y depositada dentro de la oportunidad legal; y (iii) que el demandante también era beneficiario de la convención colectiva 2001-2003, la que fue depositada el 4 de septiembre de 2003, sin conocerse la fecha de su suscripción. Adujo el ad quem que en la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo de 1985, recogida posteriormente en el artículo 71 de la convención colectiva de 2001-2003, se estipuló el requisito para acceder al derecho pensional, según la cual, los trabajadores que se vincularon al Municipio de Medellín a partir de la firma de la convención de 1985, estarían sometidos en su integridad al régimen de jubilados contemplado en las normas legales, y los servidores vinculados a la firma de la convención, se regirían por la cláusula 6ª del Decreto 074 de 1980, la cual establecía que el Municipio de Medellín debía reconocer la pensión a sus trabajadores oficiales cuando estos hubieran laborado a su servicio durante 25 años continuos o discontinuos y a cualquier edad.

A continuación, dicho juzgador señaló que si bien la convención colectiva de trabajo de 2001-2003 fue depositada el 4 de septiembre de 2003, no se tenía conocimiento de la fecha en la que fue suscrita, razón por la cual, de ella no era posible colegir que se hubiera depositado dentro de la oportunidad legal. Ante esa situación, concluyó que ésta no produjo efectos jurídicos de cara a lo pretendido por el actor.

Ahora, el censor indica que para acreditar la existencia de la convención colectiva de trabajo, se requiere de prueba ad substantiam actus, y que una vez incorporada al juicio con los requisitos exigidos, era obligación del fallador atender su contenido. Acusa la sentencia impugnada por error de derecho, pues en su criterio el órgano colegiado, erró al considerar que la fuente de la pensión solicitada era la convención colectiva de 2001-2003, cuando en realidad su derecho estaba consagrado en la cláusula 5ª de la convención colectiva 1985-1986 la que si fue aportada al proceso con las solemnidades legales.

En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal apreció indebidamente las convenciones colectivas de trabajo celebrada para las vigencias 1985-1986 (f° 104 a 111), y 2001-2003 (f° 171 a 235), pues de haberlo hecho habría encontrado acreditado que el derecho pensional reclamado fue estipulado desde 1985 y permaneció vigente para el año 2001.

Frente a ello, la Sala observa que si bien no hay ningún reparo a la vía escogida, si hay una indebida formulación del cargo, pues el recurrente denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de las normas enunciadas, pero al precisar los errores y sustentarlos, confunde el error de hecho con el error de derecho, lo que conduce a una falta de técnica en la demanda de casación. Debe recordarse que el error de derecho, se configura en aquellos casos en que: (i) el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio, o (ii) cuando deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, resultando indispensable hacerlo.

Al respecto esta Corporación en sentencia CSJ SL, 3 may 2006, rad. 26410, puntualizó: […..] se tiene que el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que “sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo”.

En consecuencia, para que un error de derecho pueda presentarse es indispensable que exista una norma legal que señale una solemnidad para la validez de un acto, de modo que éste solamente pueda ser demostrado con el medio probatorio que la ley autorice. […..] Además, es preciso indicar que si se ataca la sentencia por la comisión de un error de derecho, el cargo debe ir dirigido por la vía indirecta, y el recurrente debe enunciar las pruebas solemnes que fueron desconocidas por el Tribunal que llevaron a la infracción de la ley, precisar los yerros en los que incurrió, esto es, cual es el hecho que requería una formalidad especial, explicar en qué consistió la violación y demostrar su trascendencia en la decisión. En tanto que el error de hecho se produce cuando el sentenciador (i) no valora una prueba que reposaba en el expediente; o (ii) la aprecia de manera equivocada, cometiendo un yerro ostensible.

Así pues, el error en la apreciación de una misma prueba, no puede ser simultáneamente de derecho y de hecho, pues el primero mira los requisitos de solemnidad ad sustanciam actus, mientras que el segundo, se produce, por un equivocado razonamiento por parte del juzgador respecto del contenido de las pruebas o de su falta de estimación (CSJ SL, 23 may 1990, rad. 3726).

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSL SL 4350-2018, 18 sep 2018, rad. 60594, indicó: Con todo, vale aclarar que la Sala tiene adoctrinado que el error de derecho se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene.

En cambio, en el error de hecho, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevan a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que de verdad está acreditado, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (CSJ SL11080-2017, SL11530-2017, SL13989-2016, SL17123-2014, SL17082-2014, SL, 30 noviembre 1994, radicado 6861, SL, 12 septiembre 1988, radicado 2430).

En ese orden de ideas, se advierte que los errores como fueron planteados, se entienden más como de hecho, pues la cesura cuestiona la apreciación que el Colegiado hizo de las convenciones colectivas de trabajo, de cara al derecho reclamado, más no a su validez, descartada por el Tribunal por no aportarse la prueba ad sustanciam actus para poderla considerar, argumento propio de un error de derecho.

Frente a ello es oportuno aclarar que, contrario a lo que afirma la censura, el órgano colegiado no desconoció que en ambas disposiciones normativas se consagró el derecho pensional, pues el Tribunal afirmó que los requisitos para acceder a la pensión estaban estipulados en la convención colectiva de trabajo de 1985-1986 y recogida posteriormente en la convención colectiva de 2001-2003, por lo que de entrada, permite entender que el derecho fue estipulado desde 1985 y permaneció vigente para el año 2001.

No obstante, el Tribunal fundamentó su decisión, en que la convención colectiva 2001-2003 no tenía validez, toda vez que no existía certeza de que su depósito se hubiera realizado en los términos previstos por el Código Sustantivo del Trabajo, frente a lo cual, en el cargo solo se mencionó que al ser la convención un « acto solemne», para su acreditación se requería de la prueba ad substantiam actus, y que una vez incorporada al juicio con los requisitos exigidos, era obligación del fallador atender su contenido, argumento que resulta insuficiente, pues en el presente caso, el Tribunal si tuvo en cuenta el texto extralegal, al punto que no desconoció que el derecho reclamado estaba consagrado en la convención colectiva 2001-2003, sino que el colegiado le restó validez, al evidenciar que no se tenía certeza de la fecha en la que se suscribió, y por tanto, no se podía saber si su depósito había sido oportuno, con el fin de hacerle producir efectos jurídicos al convenio colectivo de cara a lo pretendido por el demandante.

De esa manera, el Tribunal no incurrió en el error de derecho a que alude el recurrente, pues no dejó de dar por probado un hecho por no haber apreciado una prueba solemne ni dio por demostrado un hecho con un medio de convicción diferente al que la ley exige, pues si bien analizó la convención colectiva de 2001-2003 y la fecha de su depósito, fundamentó su decisión en que ésta no tenía validez, por las razones ya señaladas, lo cual no se controvirtió en rigor.

De acuerdo con lo dicho, el recurrente no cuestionó de manera clara y suficiente, el fundamento principal de la sentencia acusada, pues no elevó argumentos sólidos y concretos en contra de las conclusiones a las que arribó el Tribunal ni discutió la base verdadera de la sentencia. Al respecto la Corte ha señalado que, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que la falta de ataque de los argumentos que erigieron la decisión atacada, lleva a que la providencia continúe sustentada y, por ende, que se mantenga intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad.

Además, la Sala encuentra que le asiste razón al opositor al señalar que para la fecha en la que el demandante habría causado el derecho a la pensión, 19 de diciembre de 2008, cuando cumplió los 25 años de servicio, ya se habían celebrado dos nuevas convenciones de trabajo, que rigieron en los periodos 2004-2007 y 2008-2011, como se evidencia del «ACTA DE CIERRE NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES 2004-2007 ENTRE EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE MEDELLÍN».

(f° 237 a 240) y del «ACTA DE CIERRE NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES 2008 Y OTROS ASPECTOS ENTRE EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE MEDELLÍN» (f° 241 a 246), de las cuales, en todo caso, no es posible colegir la estipulación o prórroga del derecho reclamado. Si bien, en el acta de cierre con vigencia 2004-2007, se acordó hacer una recopilación de normas convencionales, lo cierto que tal texto no fue allegado al plenario.

En efecto, el numeral 16 contempló:

16. RECOPILACIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES: se acordó entregar a la Organización Sindical; mil doscientos (1.200) folletos de recopilación de normas convencionales. El sindicato presentará a la Administración Municipal la propuesta sobre la portada y la contraportada del folleto convencional. Por su parte, en el acta de cierre 2008-2011, se indicó: 18 RECOPILACIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES.

Se acordó realizar la recopilación de manera coordinada entre la Administración Municipal y representantes del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Medellín. Por parte de la Administración Municipal se entregará al Sindicato de Trabajadores 1.200 folletos de recopilación Al respecto, lo cierto es que dichas recopilaciones no fueron allegadas al proceso, por lo que no existe certeza de que se haya consagrado el derecho reclamado y/o se haya prorrogado la cláusula pensional aludida por el actor.

Así pues, para esta Sala no hay probanza en el expediente que acredite que para el año 2008 fecha en la que el actor cumplió el tiempo de 25 años de servicios, se encontrara vigente disposición convencional que regulara la materia, por lo que mal podría reconocerse el derecho reclamado. Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL4237-2018, al analizar un caso en el que se demandó al Municipio de Medellín y en el que se solicitó el reconocimiento pensional convencional como el aquí reclamado, puntualizó que la convención colectiva 2001-2003, que incorporó el derecho pensional perdió vigencia con la suscripción de la nueva negociación colectiva celebrada en el año 2004.

Sobre el particular se dijo: 1. Dicha convención colectiva 2001-2003 (f.° 178-240), que incorporó el derecho pensional consagrado en el Decreto Municipal 074 de 1980, en verdad no se prorrogó de manera automática hasta el 31 de julio de 2010, como lo sostiene la parte actora y el mismo Tribunal, sino que la misma perdió vigor con la suscripción de la nueva negociación colectiva acaecida en el año 2004, la cual llevó a que el Municipio de Medellín y el sindicato suscribieran un nuevo acuerdo convencional vigente entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, como se desprende de los folios 242 a 245. 2.

Si bien el juzgado de conocimiento le dio la connotación de convención colectiva de trabajo al documento que aparece en los citados folios 242 a 245, para con ello negarle el derecho al actor, lo cierto es que el mismo no tiene tal naturaleza, pues corresponde al «ACTA DE CIERRE NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES 2004-2007 ENTRE EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE MEDELLÍN».

Sin embargo, para la Sala, tal acta, muestra con plena certeza que entre las partes (Sindicato y Municipio), se suscribió una nueva convención colectiva de trabajo para los años 2004-2007, la cual finalizó con el acta en mención que, a su vez, conminó a las partes a suscribir un acuerdo extralegal, vigente entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, (cláusula 1°, folio 243), pues no otra cosa se desprende del siguiente aparte final del documento: […] 3.

Lo anterior quiere decir que dicho acuerdo colectivo 2004-2007, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, estaba en vigor, no por disposición legal, sino por la voluntad de las partes, lo que significa que conservaría validez hasta que finalizara el término inicialmente pactado, esto es, «hasta el 31 de diciembre del año 2007».

Todo ello, de conformidad con la primera de las plurimencionadas reglas jurisprudenciales a las que se ha hecho referencia, fijadas por la Corte al interpretar el Acto Legislativo 01 de 2005. 4. De ahí que, al existir esta nueva convención colectiva de trabajo vigente entre el 2004-2007, lógicamente ya no se encontraba produciendo efectos para el año 2009, fecha en la que el actor cumplió el tiempo de 25 años de servicios que exige la estipulación convencional, lo que significa que no le es dable adquirir el beneficio pensional aquí demandado.

(subrayado fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, por lo que el cargo no prospera y, por ende, no se casará su decisión. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO DE JESÚS GIRALDO JARAMILLO contra MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Las costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00