SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2450-2024 Radicación n.° 100862 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2023, dentro del proceso que ANA ISABEL CÁRDENAS GÓMEZ e ISABELLA CÁRDENAS LORES promovieron contra la recurrente.
AUTO Se reconoce personería a José Juan Francisco Hernández Roa, identificado con CC n.° 19.248.144 y TP n.° 35277 del CS de la J, como apoderado sustituto de Porvenir S.A., en los términos y para los efectos del poder conferido. Radicación n.° 100862 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Las demandantes persiguieron mediante demanda laboral ordinaria (f.° 5 – 12 y 47 – 48) que se condene a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de José Humberto Lores Etayo, en proporción del 50% para cada una, en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente, desde el 11 de abril de 2017, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así como los intereses moratorios del artículo 141 Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, los demás derechos que resulten probados con ocasión a las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que: i) Ana Isabel Cárdenas Gómez convivio en unión marital de hecho y bajo el mismo techo, lecho y mesa y de forma permanente e ininterrumpida con el fallecido José Humberto Lores Etayo, desde marzo de 1976 hasta el día 10 de diciembre de 2015, fecha del fallecimiento, como consta en el Registro Civil de Defunción; ii) en el curso de la unión marital procrearon tres hijas, las dos primeras mayores de edad; y iii) el causante se vinculó al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riegos de invalidez, vejez y muerte, y cotizó desde el 01 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre del 1998, es decir, 193,57 semanas, y se trasladó y mantuvo en Porvenir S.A. desde el 01 de diciembre de 1998 hasta junio de 2012, cotizando 1078,53 semanas, para un total de 1.272 semanas.
Radicación n.° 100862 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda (f.° 61 – 72), Porvenir se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la procreación de las tres hijas, la minoría de edad de una de ellas al momento de contestar la demanda y la cotización de «1278» semanas en la vida laboral del causante. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa sostuvo que: (i) el causante en los últimos tres (3) años previos a su fallecimiento no cotizó; (ii) no es procedente la condición más beneficiosa de una norma anterior alegada por las accionantes, al pretender que no se exijan 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años previos al fallecimiento del causante; (iii) no es procedente aplicar el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a fin de reconocer la pensión de sobrevivientes, dado que el afiliado no tenía la edad de pensión de vejez, ni había cotizado el mínimo de semanas para pensión de vejez; y (iv) la convivencia debe acreditarse, no se prueba por la simple afirmación, así como tampoco por la procreación de los hijos se presume de derecho la convivencia con el afiliado.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir; buena fe; afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, y la innominada o genérica (f.° 69 – 70). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 100862 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de mayo de 2020 (f.° PDF 178 - 182), resolvió:
PRIMERO: Se declararan (sic) NO PROBADAS las excepciones propuestas por parte de PORVENIR S. A.
SEGUNDO: DECLARAR que a la señora ANA ISABEL CARDENAS GÓMEZ e […] les asistes (sic) el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclaman con ocasión del fallecimiento del señor JOSE HUMBERTO LORES ETAYO, a partir del 10 de diciembre de 2015 en razón de 13 mesadas anuales.
TERCERO: DECLARAR que: 1) […] tiene derecho a un 50% de la prestación el cual deberá pagarse desde el 10 de diciembre de 2015 y hasta el 06 de diciembre de 2017, calenda para la cual cumplió la mayoría de edad. 2) ANA ISABEL CARDENAS GÓMEZ tiene derecho al 50% restante desde el 10 de diciembre de 2015 hasta el 06 de diciembre de 2017. El porcentaje a recibir se incrementara (sic) al 100% a partir del 07 de diciembre de 2017.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a […] la suma de $16.491.910= M/CTE., por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado en el periodo 10 de diciembre de 2015al06dediciembre de 2017.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagara ANA ISABEL CARDENAS GOMEZ la suma de $59.509.985= M/CTE., por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado en el periodo 10 de diciembre de 2015 al 30 de abril de 2020. La mesada pensional que deberá seguir cancelando PORVENIR S.A. a partir del 01 de mayo de 2020 asciende a la suma de$1.464.206, sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el gobierno nacional.
SEXTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que descuente del retroactivo pensional que corresponde a […] y ANA ISABEL CARDENAS GOMEZ, los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, pero solo de las mesadas ordinarias. Radicación n.° 100862 SCLAJPT-10 V.00 5 SEPTIMO (sic): CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a que reconozca y pague a los demandantes, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre las mesadas a favor de cada una de estas (sic)a partir del 23 de abril 2016 y hasta cuando se verifique el pago efectivo de lo adeudado.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho 7 SLMMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció de la apelación de Porvenir S.A. y, en fallo del 28 de febrero de 2023, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR en todo, la sentencia objeto de apelación.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, a cargo de Porvenir S.A., y en favor del extremo activo. Las agencias en derecho se fijan en suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si la pensión de sobrevivientes se dejó causada por el causante y, en caso afirmativo, si fue acertada la decisión de reconocerla en favor de Ana Isabel Cárdenas Gómez.
Frente a los interrogantes planteados expresó que la respuesta era positiva, en tanto que, bajo los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, como del material probatorio recaudado en el expediente, se advertía Radicación n.° 100862 SCLAJPT-10 V.00 6 que la prestación pensional se dejó causada por el afiliado, como quiera que correspondía a la aplicación del parágrafo 1.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aunado a que Ana Isabel Cárdenas Gómez reunió los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de José Humberto Lores Etayo.
Explicó que, dada la fecha de fallecimiento del causante –10 de diciembre de 2015—, las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Afirmó que, aunque el apelante consideró que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa únicamente era posible acudir a la norma anterior para reconocer la pensión de sobrevivientes, la decisión adoptada no se cimentó en una norma anterior al deceso del causante, por el contrario, el juez de primer grado acudió a las normas vigentes para verificar la densidad de cotizaciones en los tres años anteriores a la muerte del afiliado y al no encontrar acreditado dicho presupuesto, fue que acudió a la aplicación del parágrafo 1.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Destacó el Tribunal que «como no se controvierte la causación de la prestación reconocida en los términos del precitado parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no se procederá a verificar los requisitos contenidos en dicho texto». Radicación n.° 100862 SCLAJPT-10 V.00 7 Respecto de la calidad de beneficiaria de Ana Isabel Cárdenas Gómez, examinó la documental adosada al proceso (Registro Civil de Nacimiento de José Humberto Lores Etayo;
Registro Civil de Nacimiento de Rosa Omaira Rodríguez Bermúdez; Registro Civil de Nacimiento de Ana Isabel Cárdenas Gómez; Registro Civil de Nacimiento de Isabella Cárdenas Lores; Solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatorias Porvenir S.A., del 11 de diciembre de 1998, suscrita por el señor José Humberto Lores Etayo, documento en el que se anota a la señora Ana Isabel Cárdenas como beneficiaria, en calidad de cónyuge;
Acta de declaración bajo juramento para fines extraprocesales, suscrita el 20 de octubre de 2011, en la Notaría 21 de Santiago de Cali, oportunidad en la que comparecieron los señores José Humberto Lores Etayo y Ana Isabel Cárdenas quienes declararon hacer vida marital, y el reporte final de la investigación administrativa). Así mismo, el Tribunal analizó la declaración de parte de la demandante y los testimonios de Rubí Marcela Yepes Murillo y Laura Inés Suárez y advirtió que la AFP, desde la investigación administrativa, estableció que no existían beneficiarias con mejor derecho que Ana Isabel Cárdenas Gómez e Isabella Lores Cárdenas, al punto que el reconocimiento de la prestación pensional lo negó fundamentada bajo el argumento de falta de densidad de semanas necesarias para su causación, sin que se esgrimiera por el fondo de pensiones otro argumento, todo de lo cual concluyó, Radicación n.° 100862 SCLAJPT-10 V.00 8 […] se extrae que los compañeros permanentes convivieron de manera ininterrumpida hasta la fecha de la muerte de José Humberto, nótese que la testigo Laura Inés Suárez Pérez señaló que el afiliado en sus últimos años de vida estuvo enfermo en casa, hecho que se acompasa con lo narrado por la activa en su interrogatorio, en el cual expresamente al ser preguntada dijo: “Cuáles fueron las circunstancias que rodearon el fallecimiento del causante? R. porque se me enfermó y las circunstancias era que tenía un tumor en la cabeza entonces pues me lo operaron la primera vez y ya la segunda vez se me murió ¿a qué se dedicaba en vida el señor José Humberto? R. ahí en la casa estuvo muy enfermo a él primero lo operaron de la próstata y estuvo muy enfermo como tres años en la casa”.
Tampoco puede desconocerse que el causante dio a conocer al fondo de pensiones la relación que tenía con la señora Ana Isabel, por medio del formulario de afiliación a la AFP, vinculo que ratificó el de cujus con la declaración extrajuicio vertida en el año 2011, unión que permaneció en el tiempo conforme a lo determinado por la propia AFP como se indicó en líneas anteriores, así como con los testimonios recibidos en el curso del presente asunto.
(Cursiva del texto) Finalmente, el Tribunal agregó que como no era objeto de apelación el monto de la prestación, el valor del retroactivo, ni la procedencia de los intereses moratorios, se relevaba de su estudio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 100862 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a la entidad de todo lo pedido en su contra». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por aplicación indebida de «los artículos 9° y 12 parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en el proceso laboral por virtud de la integración dispuesta por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, 60 y 61 de esa misma codificación, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Expresa que el yerro fáctico consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que José Humberto Lores Etayo, al momento de su deceso, contabilizaba 1300 o más semanas aportadas al sistema general de pensiones y, por ende, que su compañera permanente y su hija podían constituirse en acreedores legítimas de una pensión de sobrevivientes. Como pruebas no apreciadas señala: a) Confesiones contenidas en la demanda inicial, en especial en los hechos 4 a 6 (fs.5 a 12, en particular f.6, c.1) Radicación n.° 100862 SCLAJPT-10 V.00 10 b) Relación de aportes del señor José Humberto Lores Etayo (fs.78 a 83, c.1) c) Sustentación del recurso de apelación (audio grabado en la audiencia pertinente) En la demostración afirma que en el recurso de apelación se dijo: «“En este sentido y bajo estos argumentos dejo sentada la apelación. Solicito al Honorable Tribunal Superior de Cali, su Sala Laboral, que se revoquen todos y cada uno de los numerales que se expusieron en la sentencia apelada”» y que, así las cosas, es evidente que el apoderado de Porvenir en su apelación incluyó el desacuerdo con las motivaciones en las que se cimentó dicha condena «y, en consecuencia, siendo un axioma incontrovertible que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, apelada la condena, apeladas también las bases que la soportan».
En ese escenario, sostiene que desde la misma demanda inicial del juicio se confesó que el de cujus, a la calenda de su muerte, tenía a su haber 1272 semanas cotizadas (demanda inicial -f.° 5 a 12-, en especial los hechos 4 a 6, f.° 6, c.1), cantidad de septenarios que se refrenda con lo consignado en la relación de aportes de Lores Etayo en Porvenir S.A. (f.° 78 a 83, c.1), donde se puede constatar que la cifra es un poco más alta, 1278,56 semanas.
Aduce que el error craso en el que incurrió el juez colegiado consistió en desconocer que sí fue objeto de apelación el tema de que para impartir la condena se hubiese aplicado el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que lo accesorio sigue la suerte de lo Radicación n.° 100862 SCLAJPT-10 V.00 11 principal y, dada la manifestación de que se revocaran «todos y cada uno de los numerales que se expusieron en la sentencia apelada», el Tribunal estaba obligado a examinar si se cumplía la exigencia legal de las 1.300 semanas cotizadas, de modo que al no estar acreditado ese requisito, lo procedente hubiera sido absolver a la Administradora de todo lo reclamado en su contra.
VII. RÉPLICA De conformidad con el informe de secretaría de 10 de mayo de 2024, en el término del traslado no se recibió escrito de oposición. VIII. CONSIDERACIONES Dado que la censura edifica su ataque sobre la base de entender que la sustentación del recurso de apelación fue integral, e incluyó lo relacionado con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme lo establece el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conviene, entonces, examinar los argumentos esgrimidos por la administradora pensional en la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, cuando impugnó la sentencia pronunciada por el juez de primera instancia (min. 0:57:40 a min. 01:02:39): Bueno, siendo la oportunidad procesal para presentar recursos de apelación contra la sentencia que se acaba de emitir número 124.
Me permito sustentar el recurso de la siguiente manera: Radicación n.° 100862 SCLAJPT-10 V.00 12 Reitera este apoderado judicial y considera al mismo tiempo que la demandante en el presente proceso no ha probado el requisito que es indispensable para acceder al beneficio de pensión de sobrevivientes, el cual es la convivencia, esto basado en el hecho de que la Corte Suprema de Justicia de Colombia en decisión del 12 de julio del 2011, Radicado 42570 del Magistrado Ponente, Carlos Ernesto Molina sostuvo que no bastaba con aducir la mera condición de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante, sino que era necesario acreditar plenamente tal convivencia efectiva, de esa manera lo que se propende es por proteger aquella persona que con esfuerzo y colaboración se mantuvo al lado del causante del derecho pensional.
Ahora, en ese sentido, en ese pronunciamiento se trajo a colación otro pronunciamiento de la sala de casación laboral, en el que también se había aclarado que el hecho de la procreación no indica indefectiblemente el de la convivencia. Ahora la misma corporación, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, ha delimitado, digamos, la forma como ha de entenderse esta convivencia y es, creo, considero muy importante el momento de tratar de demostrarla, toda vez que en sentencia SL4925 del 2015, sostuvo la Corte Suprema de Justicia que esta no puede ser inferior a cinco años y es transversal y condicionante el surgimiento del derecho de pensión de sobrevivientes.
Ahora sostuvo esa Corte que por convivencia se ha de entender "una Comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real, efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o el pensionado" En tal sentido, consideró que en la práctica de pruebas no se aprecia que las declaraciones de las testigos Rubí Marcela Yepes Murillo y de la señora Laura Inés Suárez Pérez, e incluido también el interrogatorio de parte de la demandante, pues se hayan dirigido en demostrar bajo esas premisas que acabo de enunciar, lo que debería suponerse acreditar una convivencia real y afectiva y efectiva.
Entonces reiterar este argumento para efectos de sostener este recurso de apelación. Por otro lado, también la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en sentencia de SL4650 del 2017, que sostuvo que no es admisible aducir como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa a cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en el que ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la Radicación n.° 100862 SCLAJPT-10 V.00 13 Seguridad Social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de la que haya precedido a su vez a la norma anteriormente derogada al caso para una especie de efecto plusultractivos, que en efecto es quebrajaría el valor de la seguridad jurídica. De esta forma, reiterar que en la contestación de la demanda, Porvenir se sostiene en el hecho de que el fallecido no cotizó ninguna semana, conforme al histórico de la relación de aportes que se adjuntó como prueba y conforme lo aceptó y lo confesó la demandante en el en su escrito de la demanda de no haber dejado cotizado 50 semanas en los últimos 3 años a su fallecimiento.
En este sentido y bajo estos argumentos, entonces dejo sentado el recurso de apelación, solicito al honorable Tribunal Superior de Cali, en su sala laboral, que revoque todos y cada uno de los numerales que se expusieron en la sentencia apelada, muchas gracias. Como puede apreciarse, tal cual lo manifestó el ad quem, en la alzada «no se controvierte la causación de la prestación reconocida en los términos del precitado parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 […]», así como tampoco «fue objeto de apelación el monto de la prestación, el valor del retroactivo, ni la procedencia o no de los intereses moratorios […]».
Vale decir, el sentenciador de segundo grado entendió que los tópicos objeto de inconformidad en la apelación, fueron, únicamente, el incumplimiento del requisito de convivencia por parte de la demandante, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la inobservancia de la exigencia de 50 semanas de cotización en los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento del causante, por lo que su pronunciamiento se contrajo a tales temáticas.
Radicación n.° 100862 SCLAJPT-10 V.00 14 Siendo, entonces, que, como se alega por la recurrente, [ ] el error craso en el que incurrió el juez colegiado cuando desconoció que sí fue objeto de apelación el tema de que para impartir la condena se hubiese aplicado el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y por ello estaba obligado a examinar si se cumplía la exigencia legal de las 1.300 semanas cotizadas, de modo que al no estar acreditado ese requisito lo procedente hubiera sido absolver a la Administradora de todo lo reclamado en su contra.
Por manera que, si ninguna línea de la providencia atacada ocupó la atención del juzgador para resolver de fondo ese específico y autónomo pronunciamiento del a quo, no es el recurso extraordinario de casación el que podría dar respuesta al reclamo tardío de éste, por ser inequívoco que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión de que tata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es al que se debió acudir para obtenerse la adición de ese supuesto omitido pronunciamiento, por medio de sentencia complementaria.
Ordena el citado artículo lo siguiente:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Radicación n.° 100862 SCLAJPT-10 V.00 15 Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Subrayas y cursivas de la Sala) Es decir, como lo que se echa de menos, en verdad, es la desatención del Tribunal sobre uno de los temas que, considera la censura, sí fueron objeto de reparo en la alzada, el defecto de actividad o error in procedendo que se le podría reprochar al fallador bien podía ser superado agotando el remedio procesal idóneo ya señalado, dado que, no es la violación de la ley sustancial por deficiencias en la valoración probatoria de la sentencia atacada la apropiada para conjurar tal dislate, que es por donde se orienta el cargo en la sede casacional, como insistentemente lo ha asentado la Corte en caso similares.
En sentencia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 43451, reiterada en la CSJ SL13182-2015, dijo la Corte: Adicionalmente, si como lo reconoce el mismo censor el tema de la sustitución patronal no fue abordado por el Tribunal, el remedio procesal adecuado para controvertir ese aspecto no es el recurso extraordinario de casación sino la solicitud de adición de la sentencia conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (287 ley 1564 2012), aplicable al procedimiento laboral en virtud de la integración prevista en el artículo 145 del estatuto adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora bien, cabe recordar que, la causal 3.ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y referida a los aspectos in procedendo del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, Radicación n.° 100862 SCLAJPT-10 V.00 16 oportunidad o trámite procesal respectivo (CSJ SL2136- 2014).
Bien vale la pena memorar, además, que en los asuntos laborales y de la seguridad social el apelante tiene el deber, ineludible, de sustentar el recurso de apelación, tal cual lo establece el artículo 57 de la Ley 2.ª de 1984, y el Tribunal el de delimitar su estudio a lo apelado y sustentado, de suerte que los errores de procedimiento en las instancias en estos procesos, como lo es el de la consonancia (art. 66A del CPTSS) de la sentencia, por haber omitido alguna de «las materias objeto del recurso de apelación», no son asuntos que competan al recurso extraordinario de casación, por ser posibles de superar, entre otras, mediante el uso de los remedios procesales propios de aquéllas, pues en esta sede los que se tratan son los yerros in iudicando o de la decisión judicial surgidos de la violación directa o indirecta de la ley sustancial.
En la misma línea, en relación con los puntos que debe comprender la sustentación de la apelación, ha dicho la Corte, entre varias más, en la sentencia CSJ SL041-2021: Es por ello que en la sustentación del recurso de apelación, el impugnante, con claridad, debe manifestar las razones por las cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo cual no requiere, por supuesto, de fórmulas sacramentales, sino más bien, de un desarrollo lógico que permita agotar en debida forma la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad, para que así quede debidamente delimitada la actividad del Tribunal, todo ello, por supuesto, de conformidad con lo señalado en la sentencias CC C-968-2003 y CC C-070-2010, que declararon exequible condicional el art. 66A del CPTSS.
Radicación n.° 100862 SCLAJPT-10 V.00 17 Dispone la norma en cita: […] Aquí, el Tribunal al establecer el objeto de la apelación de la cual derivó los problemas jurídicos a resolver, invocó expresamente el principio de consonancia y, por ello, no hizo alusión alguna a los reajustes de la pensión derivados de lo ordenado por la Ley 4.ª de 1976 y su decreto reglamentario 732 del mismo año, razón por la cual la sentencia objeto del recurso extraordinario no se refirió a ese tópico en particular, por la potísima razón de que dicha temática no fue materia de sustentación en el recurso de apelación, no obstante que la juez de primera instancia expresamente se refirió a dicho pedimento, denegándolo (min. 32:08 audiencia art. 80 CPTSS), sin que, se itera, la demandante adujera inconformidad alguna en relación con este pronunciamiento, como sí lo hizo frente a otros al sustentar la apelación (min. 36:48 a 39:50 audiencia art. 80 CPTSS), que fueron desatados en la sentencia de segundo grado, pero de manera desfavorable a sus intereses, en cuanto confirmo el fallo impugnado.
De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquello temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso. En reciente pronunciamiento CSJ SL5107-2020 manifestó la Corporación: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, Radicación n.° 100862 SCLAJPT-10 V.00 18 ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, bajo las anteriores consideraciones, no le es posible a la Sala abordar el estudio del cargo formulado, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento, pero aún, si no existiera este escollo, lo cierto es que no es el único defecto técnico que se presenta en la acusación, pues como bien lo ha sostenido la opositora, la demostración hecha por la censura es desacertada, como pasa a explicarse.
(Subrayas de la Sala) De esta suerte, tal como se anunció en precedencia, la aplicación del principio de consonancia en la apelación acarrea consecuencias en sede casacional, pues tal como lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia no podrá estudiar sino los temas que fueron controvertidos en la alzada. Por otra parte, excepcionalmente, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado el estudio de la violación de las normas procesales cuando constituyan violación medio de las sustanciales del trabajo y de la seguridad social.
Todos los anteriores yerros imponen a la Corte reiterar y recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como recalcar en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las Radicación n.° 100862 SCLAJPT-10 V.00 19 preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se itera, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. De lo que viene, el cargo es infundado. Sin costas, porque no hubo réplica.
Radicación n.° 100862 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que ANA ISABEL CÁRDENAS GÓMEZ e ISABELLA CÁRDENAS LORES siguieron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 216A4ED9AF5FD6F63A9C02C438076DE8977C4E679962BFB47EA8365431B9AF22 Documento generado en 2024-09-13